Sentencia nº AP-002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAuto de Presidencia

Caracas, catorce (14) de octubre de 2010

200º y 151º

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010 la abogada F.H.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta Constitutiva fue inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de agosto de 1982, bajo el N° 255, folios 42 al 46 vuelto; igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACM-92 del Tomo correspondiente al año 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.619 del 15 de diciembre del mismo año, cuya última modificación está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cedeño del Estado Bolívar bajo el N° 2, folios vuelto 3 al 28, del Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003; formuló recusación contra el Magistrado E.G.R., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9º, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el silencio administrativo en que incurrió el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), por no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la séptima en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’”.

En fecha 23 de septiembre de 2010 el Magistrado E.G.R. consignó en autos el informe al que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales corresponde a quien suscribe esta decisión, pronunciarse a los fines de decidir la recusación planteada contra el Magistrado E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Por escrito del 9 de agosto 2007 los abogados F.H.H., antes identificada, y M.Á.I.H., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.868, actuando como representantes judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), por no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’”.

El 14 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la Sala dio por recibido el oficio Nº 775-07 del 8 del mismo mes y año, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería remitió copia certificada del expediente administrativo de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., y se ordenó formar pieza separada con el expediente recibido y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 10 de enero de 2008 la abogada F.H.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ejerciendo conjuntamente con el mencionado recurso la acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada; esta última con el objeto de que se “[emitan] LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN RELATIVOS A LOS DERECHOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN COMO UNIDAD DE MINA Y CONCESIÓN”.

Vista la solicitud de amparo y la medida cautelar innominada presentada por la representación judicial de la parte recurrente, por auto de fecha “10 de enero 2007” el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 16 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la acción de amparo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 los abogados F.H.H. y M.A.I.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., desistieron de la solicitud de medida cautelar innominada.

Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2008 la abogada F.H.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó el desistimiento de la mencionada medida cautelar innominada. Asimismo, dejó sin efecto las páginas: 50, a partir de la línea 23; 51; 52; 53; 54 y 55 hasta la línea 24, del escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, “por error de impresión, que distorsiona y confunde la verdadera solicitud contenida en la página 63” del aludido escrito.

Mediante sentencia Nº 00362 del 27 de marzo de 2008, la Sala declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 3 de abril de 2008 la apoderada actora consignó un escrito, “con el objeto de efectuar ‘oposición’ a la negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante la vía del amparo constitucional propuesta en forma conjunta, contenida en la Sentencia Nº 00362 del 27 de marzo de 2008”. Asimismo, solicitó la apertura del lapso probatorio establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de abril de 2008 la abogada F.H.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., consignó un escrito a los fines de “PROMOVER PRUEBAS Y SOLICITAR LA EVACUACIÓN DE OTRAS, en el caso de la sentencia provisional Nº 362 del 27 de marzo de 2008 de [esta] Sala, que en el presente caso declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C.C., mediante la aplicación del trámite contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del texto)

Por auto del 8 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constasen en autos las citaciones ordenadas.

Mediante diligencias del 6 y 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse realizado la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

Por escrito del 9 de diciembre de 2008 la abogada F.H.H., representante judicial de la accionante planteó “‘OPOSICIÓN’ a la negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos” y solicitó que: (i) “sea admitida la presente ‘oposición’ y abierto el lapso probatorio”, (ii) “sea solicitada la remisión de los Expedientes Administrativos” y (iii) “una vez se haya procedido a examinar las pruebas, se dicte una nueva decisión acordando la suspensión de efectos solicitada”.

El 11 de diciembre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en tiempo hábil.

Mediante auto del 15 de enero de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual se tramitaría la “oposición” propuesta por la parte actora contra la sentencia Nº 00362 del 27 de marzo de 2008, dictada por la Sala.

El 18 de febrero de 2009 los apoderados judiciales de la parte recurrente, antes identificados, y la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2009 los abogados F.H.H. y M.Á.I.H., actuando como apoderados actores, consignaron un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2009 la abogada E.C.E., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se opuso a las pruebas aportadas por la parte accionante.

Por auto del 25 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la recurrente, contra las probanzas consignadas por la sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, las admitió.

Respecto a las pruebas promovidas por la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., el Juzgado de Sustanciación, en fecha 25 de marzo de 2009, declaró: (i) improcedente la oposición formulada por la representación de la República respecto a la prueba de inspección judicial; (ii) procedente la oposición propuesta contra la prueba de informes la cual, por tanto, fue inadmitida; y (iii) admitió el resto de las probanzas aportadas por la recurrente.

Mediante diligencia del 30 de abril de 2009 la apoderara actora apeló parcialmente de los autos separados del 25 de marzo de 2009, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación se había pronunciado sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 14 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta por la representante judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., y ordenó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 25 de mayo de 2009 se agregó al expediente la copia certificada de la sentencia Nº 00410 del 1º de abril de 2009, dictada en el cuaderno separado, mediante la cual la Sala declaró inadmisible la impugnación formulada por la parte actora el 3 de abril de 2008, contra la sentencia Nº 00362 del 27 de marzo de 2008 en la que se declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

El 26 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la apelación interpuesta contra los autos de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2009, dictados por el Juzgado de Sustanciación.

Por sentencia Nº 00934 de fecha 25 de junio de 2009, la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra los autos de fecha 25 de marzo de 2009 dictados por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito del 2 de febrero de 2010 la abogada F.H.H., representante judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., pidió la reposición de la causa al estado de solicitar al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería la remisión a la Sala de los siete expedientes administrativos de las concesiones “Salvación I al VII”.

Por auto del 23 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, por cuanto “la reposición de la causa propuesta (…) se encuentra acompañada de la solicitud de nulidad de la referida decisión dictada por la Sala en fecha 27 de marzo de 2008”.

El 20 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la solicitud de reposición de la causa.

Por sentencia Nº 00440 del 19 de mayo de 2010, la Sala declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería para solicitar la remisión de los expedientes administrativos señalados en dicho fallo.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 la abogada F.H.H., recusó a los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Yolanda Jaimes Guerrero, Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini, así como a la Secretaria de la Sala Político Administrativa, S.Y.G., por considerarlos incursos en el supuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “(I) por haberse (…) apartado del tema decidendum (…) haciéndose con ello, de un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder; (II) por haber silenciado alegatos y pruebas fundamentales (…); (III) por haber silenciado los alegatos relativos a la demostración del fumus bonis iuris, (IV) por haber utilizado en todas las decisiones de esa Sala, en este proceso, el método de las ‘falacias de atinencia’ (…) con lo que se demuestra, por parte de los Magistrados recusados, la prestación de patrocinio al Ministerio de Industrias Básicas y Minería”. (Destacado del texto)

En fecha 1º de junio de 2010 los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Yolanda Jaimes Guerrero, Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini, y la Secretaria de la Sala, S.Y.G., presentaron sus respectivos informes sobre la recusación contra ellos formulada.

Mediante sentencia Nº 00518 del 3 de junio de 2010 el Magistrado E.G.R., declaró improcedente la recusación formulada contra la Secretaria de la Sala Político Administrativa.

Por sentencia Nº 00822 de fecha 10 de agosto de 2010 el referido Magistrado, declaró improcedente la recusación propuesta por la apoderada actora contra los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Yolanda Jaimes Guerrero, Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini. Asimismo, calificó temeraria la mencionada recusación por no haberse precisado la recusante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto patrocinio de los recusados a su contraparte y, en consecuencia, impuso a aquélla una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA RECUSACIÓN

Publicada en fecha 10 de agosto de 2010 la sentencia Nº 00822 en la que se decidió la recusación planteada contra los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Yolanda Jaimes Guerrero, Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del mismo año, la apoderada actora recusó al Magistrado E.G.R. de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9º, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Las causas que motivan la presente Recusación se encuentran (…) en la Sentencia Nº 00822 del diez (10) de agosto de dos mil diez, mediante la cual el Magistrado dirimente E.G.R., decidió la recusación [planteada contra el resto de los Magistrados]

(…)

Veremos en el estudio de la Sentencia 00822 del diez (10) de agosto de 2010, contenido en el Capítulo IV, de este escrito de recusación, la manera en que el Magistrado dirimente prestó patrocinio al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, y a los Magistrados recusados, al expresar, siendo juzgador, que todos los Magistrados recusados en la recusación del 26 de marzo de 2010, tenían la misma responsabilidad, desvirtuando con ello, la buena fe que le atribuyera en dicha recusación al haberlo excluido de la misma, por lo que ha debido inhibirse de conocer, en lugar de permitir que fueran juzgados por él mismo, sus compañeros de Sala y liberados de responsabilidad con relación a las denuncias formuladas, sin analizarlas, y sin apreciar y descartar, ninguna de las pruebas aportadas; con lo que incurrió en la causal contenida en el artículo (sic) 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las mismas denuncias que le fueron formuladas a los otros cuatro Magistrados de esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fueran recusados. Así mismo, podremos apreciar en dicho estudio y análisis, que el juzgador también desvió el tema decidendum -que eran las denuncias formuladas contra los otros cuatros Magistrados- para arremeter contra la apoderada actora y recusante, haciendo una disertación de los conceptos de ética de los filósofos del derecho, para atribuirle una falta de ética y probidad en el proceso, por haberse atrevido a denunciar a sus compañeros de Sala, en las recusaciones que se efectuaron con base a la Constitución y las Leyes, para concluir multándola, al considerar que las denuncias que no apreció, eran temerarias, por lo que dicha conducta se encuadra en lo previsto en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente el Magistrado dirimente, se ha sustituido en la Sala Político Administrativa, impulsando en nombre de ésta, la causa principal, porque el Ministro de Industrias Básicas y Minería ha declarado públicamente, que este caso está a punto de ser decidido, en el Tribunal Supremo de Justicia, para disponer de los derechos de la Asociación Coo perativa Mixta La Salvación R.L., en Guaniamo, que no son otros, que las minas de diamante de La Salvación.

1.- El Juez dirimente (…) consideró que en el proceso de Recusación no era procedente el acto de informes, por no estar contemplado en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) lo que pretendió y logró, fue el evitar a los Magistrados recusados de su misma Sala, que se enfrentaran en un acto oral y público, como establece la Ley, a la evidencia de las pruebas que la recusante puede exhibir y que obran contra la majestad de sus respectivos cargos. (…) Y así sucesivamente, con cada una de las denuncias formuladas en el escrito de recusación, y que han evadido responder, con la venia del Magistrado dirimente, lo cual compromete, obviamente, su imparcialidad, por lo que se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del C.P.C., referente al patrocinio con los Magistrados recusados.

2.- El Magistrado dirimente, consideró, que las Recusaciones del 26 de marzo de 2010, resultaron tempestivas, sólo en lo relativo a las denuncias formuladas con respecto a la Sentencia Nº 00440 del 19 de mayo de 2010, concerniente a la solicitud de reposición de la causa, (…).

El Juez dirimente olvidó, que las denuncias de subversión del proceso en las que está involucrado el orden público, deben ser estimadas en todo estado y grado del proceso, y al no hacerlo, está prestándole patrocinio a los Magistrados recusados, conforme a lo establecido en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil (sic).

3.- Los Magistrados y Magistradas recusados (…) en los Informes presentados el 1º de junio de 2010, respectivamente, no rebatieron ninguna de las denuncias formuladas relativas concretamente a los hechos mencionados en el escrito de recusación (…).

4.- En cuanto a la Magistrada ponente, ésta negó en forma genérica los hechos denunciados, sin mencionarlos (…). Los otros Magistrados recusados, hicieron eco del mismo pronunciamiento, haciéndose énfasis en que los argumentos de la recusante evidencian su disconformidad con los criterios asumidos por esa Sala en las referidas sentencias, sin hacer alusión a que la ‘disconformidad aducida’ deviene de actos en los que están comprometidos el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que se les imputa.

(…)

La desviación de poder en la que incurrieron, al traer al cuerpo de las decisiones de la causa LA RESOLUCIÓN Nº 425 emanada fuera del lapso previsto en la Ley, del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, cuando ya no se podía ejercer contra ella los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, y al traerla a los autos, por la sola voluntad de los juzgadores, se evidencia la connivencia de los mismos, con el ente ministerial, que pretende legalizar la referida Resolución, otorgándole ‘efectos jurídicos’, en el máximo estrado judicial del Estado.

(…)

Por su parte, el Magistrado dirimente, tampoco podía, como lo hizo, liberar de responsabilidad a los denunciados, con la simple afirmación de que la recusante, no precisó, ni probó, de qué manera la Magistrada ponente y los demás Magistrados firmantes, prestaron patrocinio al [referido] Ministerio (…), porque ello fue precisado y probado en el escrito de recusación del 26 de marzo de 2010, ratificado en el escrito de promoción de pruebas y recogido en la sentencia en comento (…).

Silenciar, ignorar y negar las pruebas expuestas, sin apreciarlas, estimarlas o desecharlas, con el propósito evidente de no comprometer a sus colegas de Sala, comprueba que está incurso en la causal 9º del artículo 82 del C.P.C.

(…)

La desviación de poder se imputa, por pretender con las Resoluciones Impugnadas, apoyadas por la RESOLUCIÓN Nº 425, dictarle la caducidad a las nuevas concesiones de la unidad de la mina y concesión, por parte del ente Ministerial, en connivencia con los Magistrados recusados. Por consiguiente, el Magistrado dirimente, al advertir que los Informes iniciales de los Magistrados y Magistradas recusados, no respondieron a las denuncias formuladas, ha debido declarar CON LUGAR la recusación contra ellos planteada, el 26 de marzo de 2010, y al no hacerlo, cometió un acto de parcialidad y connivencia, con los Magistrados recusados en los desafueros denunciados en la presente causa.

6.- El Magistrado dirimente, hace algunas consideraciones lamentables, en la pág. 10 de la sentencia comentada. Nunca la recusante, pretendió, como aduce el Juez dirimente, que por el solo acto de la sentencia que le fue desfavorable, el juzgador patrocinó a la vencedora. ¡ No ¡ (sic) es por la utilización de mecanismos que implican desviación de poder, y por haberse desviado del tema decidendum, para favorecer al ente Ministerial, subvirtiendo el proceso. Por otra parte, cuando la recusante inculpa de manera primigenia, a la Magistrada ponente, que es la Presidenta de la Sala, lo hace otorgándoles el beneficio de la duda a los firmantes, ya que el método de la falacia de atinencia y los sofismas utilizados en las decisiones, unido al sistema de ‘relatores’, hace posible traer a engaño, a Magistrados, y ser sorprendidos en su buena fe.

(…)

7.- En el punto 3.2.1.1, titulado ‘La ética como filosofía práctica’, el dirimente trae al caso conceptos de la ética como filosofía práctica, emitidos por KANT, HEGEL, MARK (sic) y DEL VECCHIO, para concluir en que ‘las presentes recusaciones a los Magistrados se basan en meros sofismas, simples falacias que atentan contra la ética en el ejercicio de la abogacía, por falta de probidad en el proceso’. (…) Estas tristes consideraciones expresadas por el dirimente, sin conexión alguna con las denuncias formuladas en la recusación del 26 de marzo de 2010, configura, según la sana crítica, una ‘violencia’ contra la abogada recusante, y por lo tanto, ello hace sospechar, por lo menos, la parcialidad del Magistrado dirimente, E.G.R., causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

4.- (sic) Por último, la consideración de temeraria en la recusación, por parte del dirimente y la aplicación de la multa simbólica, aplicada, basada en la consideración de no haber precisado circunstancias de tiempo, modo y lugar, al tiempo que se desmiente, cuando reconoció, que las denuncias están plasmadas en Decisiones Interlocutorias del proceso, ponen una vez más de manifiesto la parcialidad del dirimente, con sus compañeros de Sala

. (Destacado del texto)

III

DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2010 el Magistrado E.G.R., presentó el correspondiente informe al que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre del mismo año. En el informe se manifiesta lo siguiente:

“La mencionada abogada ha formulado su recusación con fundamento en la causal prevista en los ordinales 9º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la sentencia en la que dirimí sus recusaciones contra los otros cuatro Magistrados de esta Sala constituye un agravio contra los intereses que defiende en este Alto Tribunal, atribuyéndome haber incurrido en patrocinio de su contraparte, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, por el sólo hecho de haber sentenciado su recusación, acto jurídico que emití conforme a la ética judicial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes. Me atribuye también mala fe en esa sentencia dirimente, pese a que en su primer escrito recusatorio (en el que recusa a los cuatro Magistrados) afirmó que yo fui el único que suscribió de buena fe -supuestamente engañado por los demás Magistrados- los fallos a que alude en su libelo de aquella recusación. Ahora, después de haberme excluido como sujeto activo de supuesta mala fe en su primer escrito recusatorio, me incluye ahora en este segundo, sólo por haber dirimido la recusación contra los cuatros Magistrados de manera distinta a su pretensión. Igual que a los otros Magistrados en su recusación anterior, me recusa en esta segunda como su enemigo.

Contesto esta recusación afirmando que niego en todas sus denuncias, indemostrables y sin base fáctica. Ni siquiera conozco al [mencionado] Ministro (…) ni he recibido a abogado alguno de ese funcionario en mi Despacho.

Entiendo que me recusa porque la sentencia dirimente no la favoreció, y no la favoreció porque nada probó. Por otra parte, el tema decidendum de fondo -respecto del cual repite algunas consideraciones de su primer escrito de recusación a los otros Magistrados- no tiene relación alguna con la materia decidida por mí como Magistrado dirimente, que se refiere sólo a resolver aquella recusación colectiva, que califiqué de falaz (luego de vencido el lapso probatorio sin que nada probase), multándola por temeridad. Conste que sólo estoy citando la sentencia por la cual me recusa, referencia ésta que tampoco puede constituir ofensa alguna contra la abogada recusante.

Tampoco pueden ser ofensivas las referencias filosóficas (las falacias de atinencia y la ética) hechas en mi sentencia -a las cuales acudí para dar cabal respuesta a su disquisición sobre la argumentación falaz que la recusante atribuyó a los cuatro Magistrados. Mucho menos puede agraviar a la parte recusante el dispositivo de dicha decisión dirimente, en el que se declaró el derecho, y por ende, se produjo la satisfacción procesal. Obviamente la satisfacción procesal es el fallo en sí y nunca es ni será ofensivo conceder la razón al pretensor, porque lo que se satisface de éste es proveer la solución al caso que plantea. Y eso exactamente es lo que hice en la sentencia dirimente, con fundamentos jurídicos y filosóficos. En cada sentencia se debe decidir quién gana y quién pierde, y no por ello el juzgador se hace enemigo del justiciable, ni puede considerarse que lo trata sin cortesía, o -en el caso de juzgar a una mujer- que se infiera que ha sido descortés con ella, o impetrado violencia de género. Este sofisma es tan absurdo como pretender que un progenitor impetra contra su hija violencia contra la niña o la mujer y se convierte en su enemigo cuando la reprende correctamente

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Presidenta de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer la recusación formulada contra el Magistrado E.G.R..

Al efecto, es necesario destacar que la recusación es una figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Con el objeto de resolver la incidencia de recusación planteada es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. Causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la abogada recusante que el Magistrado E.G.R., se encuentra incurso en el supuesto establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- prestó su patrocinio a los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini -en la oportunidad de decidir la recusación contra ellos planteada- y al entonces Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

    Manifiesta que el Magistrado E.G.R. desvirtuó la “buena fe que le atribuyera en dicha recusación al haberlo excluido de la misma”, cuando afirmó que todos los Magistrados miembros de esta Sala tienen la misma responsabilidad en su labor jurisdiccional, “por lo que ha debido inhibirse de conocer, en lugar de permitir que fueran juzgados por él mismo, sus compañeros de Sala y liberados de responsabilidad con relación a las denuncias formuladas, sin analizarlas, y sin apreciar y descartar, ninguna de las pruebas aportadas; con lo cual incurrió en la [referida] causal (…), por las mismas denuncias que le fueron formuladas a los otros cuatro Magistrados (…) que fueran recusados”. (Destacado del texto)

    Asimismo, señala que el Magistrado E.G.R. computó los tres (3) días para plantear la recusación, a partir de la emisión de la sentencia Nº 00440 del 19 de mayo de 2010; razón por la cual desestimó las denuncias de “subversión del proceso con violación de orden público”, dirigidas contra las sentencias dictadas en el proceso antes de la referida fecha.

    Sostiene que el Magistrado E.G.R. incurrió en la causal de recusación invocada, pues declaró improcedente la recusación planteada contra los demás Magistrados de la Sala, a pesar de que éstos no rebatieron ninguna de las denuncias por ella formuladas, en contravención -a su decir- de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    En este sentido, asegura que el Magistrado recusado “cometió un acto de parcialidad y connivencia” respecto a los demás miembros de la Sala Político Administrativa, pues en la recusación que decidió “la Magistrada ponente (…) negó en forma genérica los hechos denunciados, sin mencionarlos (…). Los otros Magistrados recusados, hicieron eco del mismo pronunciamiento, haciendo énfasis en que los argumentos de la recusante evidencian su disconformidad con los criterios asumidos por esa Sala en las referidas sentencias, sin hacer alusión a que la ‘disconformidad aducida’ deviene de actos en los que están comprometidos el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que se les imputa”.

    En este orden de ideas, indica que el Magistrado E.G.R. prestó su patrocinio a los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, pues con el objeto de evitarle “a los Magistrados recusados de su misma Sala, que se enfrentaran en un acto oral y público, como establece la Ley, a la evidencia de las pruebas que la recusante puede exhibir y que obran contra la majestad de sus respectivos cargos”, consideró que en la tramitación de las recusaciones no es procedente la celebración del acto de informes.

    Asegura que aun y cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las leyes anteriores a ésta, no prevén la realización de dicho acto de informes en este tipo de incidencias “la Sala Constitucional dictaminó que sí debía procederse respetando todas las etapas de un proceso”.

    Para decidir, se observa:

    En atención a los alegatos expuestos por la abogada F.H.H. para sostener la causal de recusación por ella invocada, contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cabe traer a colación el texto de la norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…)

    9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

    . (Destacado de la Sala)

    De la norma transcrita se evidencia que el Legislador ha previsto dos supuestos: el primero de ellos se verifica cuando el juez haya aconsejado, recomendado o instruido a alguna de las partes en un caso concreto; mientras que el segundo se refiere a la representación, asistencia o defensa que haya ejercido el recusado respecto a uno de los litigantes.

    Cabe destacar que para que la referida causal se configure, se requiere que la recomendación o el patrocinio que la norma alude, estén relacionados con lo discutido en el caso en el cual se plantea la recusación.

    Igualmente, del artículo parcialmente transcrito se colige que la incompetencia subjetiva del Juez en el caso del referido ordinal 9º implica, específicamente, la existencia de una relación entre el juzgador y alguno de los litigantes respecto al objeto de la controversia.

    Ahora bien, a los fines de aclarar la presunta relación que la recusante afirma existir entre el juzgador y los litigantes, se trae a colación lo que el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, expresa del verbo “litigar”. Así, se refiere a “Pleitear, disputar en juicio sobre algo (…) Altercar, contender”, lo cual permite concluir que el término “litigante” identifica a sujetos procesales distintos al operador de justicia llamado a decidir la causa, como lo es el juez o la jueza.

    En efecto, en la relación procesal la función del juez o de la jueza consiste en dirimir la controversia sometida a su consideración, con base en los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas cursantes en el expediente. El juzgador ejerce la función jurisdiccional que le es atribuida constitucional y legalmente a los Tribunales que conforman el Poder Judicial, sin plantear pretensión alguna, alegar un derecho propio u oponer excepciones o defensas, frente a las demás partes intervinientes en el proceso.

    Bajo estas premisas y tomando en consideración que la Sala Político Administrativa del M.T. es un órgano colegiado conformado por Magistrados y Magistradas, mal podría afirmarse que el Magistrado E.G.R. haya prestado su patrocinio a los demás Magistrados que integran la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que éstos no son sujetos activos o pasivos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada recusante contra el entonces Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

    Igualmente, es importante señalar que la causal bajo examen tampoco se ha configurado en la tramitación y decisión de esta recusación, por cuanto la participación del referido Magistrado se limitó a emitir un pronunciamiento sobre la incidencia planteada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el único miembro de la Sala que no fue recusado inicialmente por la apoderada actora.

    Aunado a lo anterior, se observa del escrito de recusación que los alegatos relacionados con la negativa a la fijación del acto de informes solicitado por la recusante y la supuesta falta de fundamentación de las recusaciones por parte de los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, están dirigidos a cuestionar las razones que motivaron la declaratoria de improcedencia de las recusaciones contra ellos formuladas; lo que en modo alguno configura la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, es pertinente señalar que el acto de informes no fue consagrado por el Legislador como un acto procesal que deba celebrarse en las incidencias de recusación; de allí que la Sala Constitucional haya dispuesto que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “prevé tres posibilidades de tramitar la recusación, cuales son: (i) abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, presentarán las pruebas que creyeren convenientes para hacer valer sus alegatos, en cuyo caso se sentenciará al noveno día después de aquel en que fueran recibidas las actuaciones; (ii) que los ya mencionados interesados en la recusación, renuncien al lapso probatorio establecido, y que el Juez competente no considere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba, caso en el cual deberá sentenciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los autos; y, finalmente, (iii) que el asunto sea declarado como de mero derecho, estableciendo igualmente un lapso de veinticuatro horas para dictar la respectiva sentencia”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1027 del 14 de agosto de 2000)

    Por otra parte, aduce la recusante que los Magistrados de la Sala Político Administrativa prestaron su patrocinio al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, al pronunciarse sobre la Resolución Nº 425-2007 del 3 de julio de 2007, mediante la cual el referido Ministerio decidió el recurso de reconsideración -interpuesto por la actora- luego de haber operado el silencio administrativo. Asegura, que con ese pronunciamiento los Magistrados evidenciaron su connivencia con el mencionado órgano ministerial, el cual “pretende legalizar la referida Resolución, otorgándole ‘efectos jurídicos’, en el máximo estrado judicial del Estado”.

    La recusante, imputa a la Presidenta de la Sala Político Administrativa “haber traído al cuerpo de la decisión del Amparo -por su sola voluntad- la [mencionada] Resolución (…) cuya emisión fuera del lapso, participa de lo que en doctrina se conoce como ‘reedición de un acto’ (…). Luego fue admitida como prueba y desestimada la oposición que hiciere la apoderada actora, quien afirmó, que la misma no era viable para demostrar el pago o no pago, de los impuestos de explotación que se le imputan a la recurrente. Esto, unido al hecho de que los Magistrados recusados han silenciado las pruebas consistentes en cientos de planillas de pago del impuesto de explotación, presentadas por la Cooperativa recurrente, y han negado la prueba de informes de manera indebida, es lo que hace presumir, que en todas sus decisiones los Magistrados recusados, le están prestando patrocinio al Ministerio demandado”.

    De lo anterior se evidencia que la abogada F.H.H. pretende traer a esta incidencia, los alegatos que fundamentaron su recusación de fecha 26 de mayo de 2010 contra los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini.

    En efecto, en la aludida recusación la mencionada abogada denunció el patrocinio que supuestamente prestaron los Magistrados de la Sala Político Administrativa -a excepción del Magistrado E.G.R.- al Ministerio accionado; patrocinio que -a su decir- se desprende de diversas irregularidades en la tramitación del recurso contencioso administrativo incoado.

    Dichos argumentos, además de haber sido analizados en la sentencia Nº 00822 de fecha 10 de agosto de 2010 cuando se decidió la recusación planteada contra los demás Magistrados, no están dirigidos a cuestionar la competencia subjetiva del Magistrado E.G.R.; razón por la cual, mal podría considerarse que el Magistrado recusado se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el patrocinio al que alude la mencionada disposición implica haber ejercido el juez o la jueza la representación, asistencia o defensa de alguna de las partes intervinientes en el proceso; circunstancia esta que eventualmente puede comprometer la imparcialidad del juzgador y, por lo tanto, constituye una razón para apartar al juez del conocimiento de la causa sometido a su consideración.

    En el caso bajo examen, no constan en el expediente elementos que permitan inferir la existencia de alguna relación como la descrita entre el Magistrado E.G.R. y el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; lo cual evidencia la falta de correspondencia entre los alegatos esgrimidos por la abogada F.H.H. y el supuesto de hecho previsto en el mencionado ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, debe desecharse la denuncia formulada. Así se declara.

  2. Causal de recusación prevista en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene la abogada recusante que el Magistrado E.G.R., incurrió en las mencionadas causales, por cuanto desvió el tema decidendum “para arremeter contra [ella], haciendo una disertación de los conceptos de ética de los filósofos del derecho, para atribuirle una falta de ética y probidad en el proceso, por haberse atrevido a denunciar a sus compañeros de Sala, en las recusaciones que se efectuaron con base a la Constitución y las Leyes, para concluir multándola, al considerar que las denuncias que no apreció, eran temerarias”. (Sic)

    Que al resolver las recusaciones planteadas contra los demás Magistrados de la Sala, el Magistrado E.G.R. refirió los conceptos de la ética como filosofía práctica emitidos por “KANT, HEGEL, MARK (sic) y DEL VECCHIO”, y concluyó que “las (…) recusaciones a los Magistrados se basan en meros sofismas, simples falacias que atentan contra la ética en el ejercicio de la abogacía, por falta de probidad en el proceso”, olvidando -a su decir- “que los juzgados, en este caso de recusación, son los Magistrados de la misma Sala a la que pertenece, y no la apoderada actora y recusante”.

    Por último, la recusante asegura que la ética de todos los Magistrados que integran la Sala Político Administrativa se encuentra seriamente comprometida en el caso de autos.

    Ante este escenario, resulta oportuno señalar de conformidad con los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la abogada recusante, que “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados (…) [entre otros casos] 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. [o] 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

    De la norma parcialmente transcrita se aprecian como causales de recusación, la enemistad que exista entre el juez y alguno de los litigantes y las injurias o amenazas que el primero haya proferido contra las partes, una vez iniciado el juicio que esté conociendo.

    Bajo esta premisa, de la sentencia Nº 00822 de fecha 10 de agosto de 2010, donde se resolvieron las recusaciones formuladas contra los Magistrados de esta Sala, se observa que el Magistrado E.G.R. declaró sin lugar la recusación propuesta e hizo una serie de consideraciones sobre la ética como filosofía práctica, la ética en la legislación venezolana y lo que debe entenderse como falacias (con ocasión de la referencia hecha por la recusante acerca de la supuesta falacia de atinencia, en que incurrieron los recusados en la decisión Nº 00440 del 19 de mayo de 2010).

    Asimismo, se aprecia que sobre la base del anterior razonamiento el Magistrado E.G.R. calificó temeraria dicha recusación e impuso a la abogada F.H.H., una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), hoy Dos Bolívares (Bs. 2,00), con fundamento en lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de lo anterior se colige que el Magistrado recusado aplicó una sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, para lo cual se encontraba facultado por la Ley. Tal conducta, contrariamente a lo alegado por la mencionada abogada, no puede considerarse como prueba de la enemistad por ella argüida, así como tampoco el Magistrado denota parcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    Igualmente, respecto a la causal de recusación prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la lectura de la sentencia Nº 00822 del 10 de agosto de 2010 -cuya emisión dio origen a la recusación bajo estudio- deja en evidencia que el análisis realizado por el Magistrado E.G.R. se sustentó en conceptos filosóficos, doctrinarios y legales que, en modo alguno, constituyen manifestación de términos injuriosos o amenazas contra la apoderada actora o su representada.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar que los alegatos esgrimidos por la recusante evidencian claramente su disconformidad con los motivos que fundamentaron la decisión en la que el Magistrado E.G.R. declaró la improcedencia de la recusación planteada contra los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y con la imposición de la mencionada multa, sin que haya podido verificarse en el caso bajo examen la configuración de las causales de recusación invocadas por la denunciante; razón por la cual se desestiman los alegatos esgrimidos.

    En orden a lo anterior, al no verificarse en autos los motivos de recusación contra el Magistrado E.G.R., previstos en los ordinales 9º, 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la recusación planteada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, se declara SIN LUGAR la recusación formulada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., contra el Magistrado E.G.R..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta-Ponente,

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Secretaria

    S.Y.G.

    En catorce (14) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró el anterior Auto de Presidencia bajo el Nº AP-002.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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