Sentencia nº 00518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Exp. Nº 2007-0836

En fecha 26 de mayo de 2010 la abogada F.H.H. (INPREABOGADO N° 7.685), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN R.L., en el recurso de nulidad interpuesto contra el silencio administrativo en que incurrió el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías) por no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, que declararon la caducidad de las concesiones denominadas ‘Salvación I’, ‘Salvación II’, ‘Salvación III’, Salvación IV’, Salvación V’, Salvación VI’, Salvación VII’, consignó escrito a los fines de recusar “a la Magistrada Ponente, EVELYN MARRERO ORTÍZ, y a los Magistrados Y.J.G., L.I.Z., HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y S.Y.G.” (sic) (mayúsculas y negrillas del escrito).

El 1° de junio de 2010 las Magistradas recusadas EVELYN MARRERO ORTÍZ y Y.J.G. y los Magistrados recusados L.I.Z. y HADEL MOSTAFÁ PAOLINI presentaron sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha la Secretaria Titular S.Y.G. presentó su informe, conforme a la citada norma.

Ese mismo día (1° de junio de 2010) la abogada recusante solicitó que la ciudadana “S.Y.G., Secretaria de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sea excluida de la recusación efectuada 26 de mayo de 2010” (sic), y que las recusaciones sean tramitadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con la Sentencia N° 619 del 02-05-2010, de la Sala Constitucional” y se proceda a abrir el lapso probatorio después de que cada uno de los Magistrados recusados presente sus informes.

Tanto los informes como la diligencia de la abogada recusante fueron consignados en la Secretaría, pero no suscritos por Secretaria alguna, hasta tanto se constituyese el tribunal dirimente, encabezado por el Magistrado E.G.R., quien suscribe esta sentencia con tal carácter.

Al día siguiente, 2 de junio de 2010, el Magistrado dirimente procedió a nombrar como Secretaria Accidental a la ciudadana abogada N. delV.A., quien juramentada de inmediato, suscribió la formal recepción de los informes de todos los recusados, quedando constituido el tribunal llamado por la Ley a dirimir las recusaciones planteadas; y también al Alguacil O.T., quien es el titular de ese cargo en la Sala Político Administrativa.

Constituido formalmente el Tribunal dirimente, el Magistrado E.G.R. pasa a decidir en cuaderno separado y, en primer lugar, la recusación de la Secretaria titular de la Sala Político Administrativa sin apertura del lapso probatorio, porque la recusante solicitó tal lapso sólo respecto a la recusación de los Magistrados.

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recusación fue planteada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se transcriben:

“Recuso a la Magistrada Ponente, EVELYN MARRERO ORTÍZ, y a los Magistrados Y.J.G., L.I.Z., HADEL MOSTAFÁ PAULINI (sic) y S.Y.G., en el presente caso (I) por haber deliberadamente, desviado la presente causa, al haberse apartado del tema decidendum, y con ello, haber ‘subvertido el proceso’, con el objeto de otorgarle efectos jurídicos a la Resolución extemporánea, N° 425 del 03 de julio de 2010, notificada a [su] representada el 02 de octubre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería –cuya omisión en su oportunidad permitió que operara el silencio administrativo- y con ello, tratar de subsanar la falta de motivación en que incurrieron las Resoluciones Impugnadas (artículo 243 del C.P.C.) que no indicaron los montos de los impuestos de explotación y Ventaja Especial, supuestamente dejados de pagar por cada una de las Concesiones SALVACIÓN I A LA VII, ni señalaron las Planillas de Liquidación debidamente notificadas, contentivas de estos, haciéndose con ello, de un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder,; (II) por haber silenciado alegatos y pruebas fundamentales como la consignación de cientos de planillas de liquidación de impuestos de explotación y Ventajas Especiales, consignadas en original por LA COOPERATIVA -adjuntas al escrito libelar de reforma del recurso- que desvirtúan por sí mismas la causal de caducidad impuesta; (III) por haber silenciado los alegatos relativos a la demostración del fumus boni iuris, (IV) por haber utilizado en todas las decisiones de esa Sala, en este proceso, el método de las “falacias de atinencia” que consisten en errores de razonamiento, ya sea que se han construido premisas o llegado a conclusiones de una manera equivocada o errada al caer precisamente en una vinculación incorrecta, tanto en la formulación de la premisa, como en la construcción de esas conclusiones o esas derivaciones, habiéndose construido discursos jurídicos falaces, con lo que se demuestra, por parte de los Magistrados recusados, la prestación de patrocinio al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, con base en lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello con la consecuente lesión al derecho a la defensa y al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, de nuestra representada, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantamiento de normas de Orden Público” (sic).

II

INFORME PRESENTADO POR LA SECRETARIA DE ESTA SALA

En fecha 1° de junio de 2010 compareció la abogada S.Y.G., Secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de presentar informe en virtud de la recusación formulada, lo que hizo en los términos siguientes:

En fecha 27.05.2010 se presentó recusación en mi contra por la apoderada de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., abogada F.H.H., bajo los siguientes argumentos ‘I) por haber deliberadamente, desviado la presente causa, al haberse apartado del tema decidendum y con ello haber ‘subvertido el proceso’ (…), II) por haber silenciado alegatos y pruebas fundamentales,… (IV) por haber utilizado en todas las decisiones de esa Sala, en este proceso, el método de las ‘falacias de atinencia’ (…) (sic); estando en la oportunidad de informar en relación a la referida recusación, se hace en los siguientes términos: Establecen la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno de este Alto Tribunal, entre otras funciones del Secretario o Secretaria: ‘suscribir conjuntamente con los Magistrados de la Sala las sentencias y demás decisiones que se dicten en la misma…’. En virtud de lo cual resulta evidente que no participo en la elaboración y discusión de las ponencias que en Sala se pronuncian, razón por la cual considero que siendo infundada dicha recusación, ella debe declararse improcedente por quien deba decidirla. Es todo (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Secretaria titular ha sido recusada junto con cuatro de los cinco Magistrados de la Sala, corresponde al Magistrado que suscribe sentenciar esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistos también el escrito de recusación y la diligencia de la abogada F.H.H., así como el informe de la Secretaria de la Sala, se observa que debe decidirse en primer lugar la recusación de la Secretaria titular de la Sala Político Administrativa, por razones de sana práctica procesal.

La recusante consignó una diligencia en la que solicita que la Secretaria “sea excluida de la recusación efectuada el 26 de mayo de 2010”, sin haber desistido formalmente de tal recusación, carga procesal que estaba obligada a cumplir para dejar sin efecto su acto recusatorio, ejecutado en ejercicio libre de su poder de obrar en estrados.

Por tales razones, quien decide considera que -en todo caso- debe resolver la recusación de la Secretaria, en virtud de que no fue desistida, pues no está dado al Juzgador suplir argumentos que la actora debió esgrimir con precisión procesal para que su pedimento de que la Secretaria “sea excluida de la recusación efectuada el 26 de mayo de 2010” se tenga como un desistimiento. Así se declara.

Estas consideraciones imponen transcribir nuevamente la argumentación de la actora para recusar a la Secretaria S.Y.G.. Sus argumentos son los siguientes:

“…(I) por haber deliberadamente, desviado la presente causa, al haberse apartado del tema decidendum, y con ello, haber ‘subvertido el proceso’, con el objeto de otorgarle efectos jurídicos a la Resolución extemporánea, N° 425 del 03 de julio de 2010, notificada a [su] representada el 02 de octubre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería –cuya omisión en su oportunidad permitió que operara el silencio administrativo- y con ello, tratar de subsanar la falta de motivación en que incurrieron las Resoluciones Impugnadas (artículo 243 del C.P.C.) que no indicaron los montos de los impuestos de explotación y Ventaja Especial, supuestamente dejados de pagar por cada una de las Concesiones SALVACIÓN I A LA VII, ni señalaron las Planillas de Liquidación debidamente notificadas, contentivas de estos, haciéndose con ello, de un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder,; (II) por haber silenciado alegatos y pruebas fundamentales como la consignación de cientos de planillas de liquidación de impuestos de explotación y Ventajas Especiales, consignadas en original por LA COOPERATIVA -adjuntas al escrito libelar de reforma del recurso- que desvirtúan por sí mismas la causal de caducidad impuesta; (III) por haber silenciado los alegatos relativos a la demostración del fumus boni iuris, (IV) por haber utilizado en todas las decisiones de esa Sala, en este proceso, el método de las “falacias de atinencia” que consisten en errores de razonamiento, ya sea que se han construido premisas o llegado a conclusiones de una manera equivocada o errada al caer precisamente en una vinculación incorrecta, tanto en la formulación de la premisa, como en la construcción de esas conclusiones o esas derivaciones, habiéndose construido discursos jurídicos falaces, con lo que se demuestra, por parte de los Magistrados recusados, la prestación de patrocinio al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, con base en lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello con la consecuente lesión al derecho a la defensa y al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, de nuestra representada, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantamiento de normas de Orden Público” (sic).

La precedente motivación consiste en que la Secretaria de esta Sala Político Administrativa ha sido recusada por haber, deliberadamente, desviado la presente causa; por haberse apartado del thema decidendum y con ello subvertido el proceso; así como por silenciar alegatos y pruebas fundamentales y utilizar en todas las decisiones de la Sala, en este proceso, el método de las falacias de atinencia.

La Secretaria a su vez precisó en su informe que como no participa en la elaboración y discusión de las sentencias, es imposible que hubiese incurrido en las imputaciones que le atribuye la apoderada recurrente.

Respecto a las atribuciones de Secretarios y Secretarias, el parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que son las siguientes:

Parágrafo Tercero: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;

2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;

3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las partes;

4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;

5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;

6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;

7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala.

(Subrayado de esta decisión).

En efecto, corresponde a los Secretarios o Secretarias de las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia suscribir las sentencias y demás decisiones junto con los Magistrados, pero no tienen asignada la función de sentenciar, y no participan en la elaboración ni discusión de las ponencias que se presentan para su aprobación por la mayoría sentenciadora.

De acuerdo con las funciones de los Secretarios y Secretarias del Tribunal Supremo de Justicia se concluye que, efectivamente, no corresponde a la Secretaria de esta Sala participar en las deliberaciones para la aprobación de los proyectos de sentencia, y sus atribuciones en este particular se limitan a suscribir las decisiones adoptadas por los Magistrados.

Por otra parte, la recusante se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados “Por haber dado (…) recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; pero no precisa de qué manera la Secretaria de la Sala prestó patrocinio o dio recomendación a la contraparte de la recusante en el juicio.

Establecido como quedó que la mencionada funcionaria, por la naturaleza del cargo que desempeña, se limita a suscribir con los Magistrados las sentencias, autos y demás decisiones que dicte la Sala, con fundamento en las premisas anteriores, quien decide declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por la abogada F.H.H. contra la Secretaria de esta Sala Político Administrativa, abogada S.Y.G., quedando sin efecto la designación de la ciudadana N. delV.A. como Secretaria Accidental, para que sea la ciudadana S.Y.G., Secretaria de la Sala Político Administrativa, quien suscriba las decisiones que han de dictarse en la presente causa.

Finalmente, en virtud de que después de esta decisión debe el dirimente pronunciarse sobre las recusaciones de los Magistrados, y visto que la recusante ha solicitado abrir el lapso probatorio sólo respecto de ellos, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase el lapso probatorio de ocho días de despacho, que comenzará a partir del siguiente a la publicación del presente fallo.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara IMPROCEDENTE la recusación formulada contra la Secretaria de la Sala Político Administrativa, ciudadana S.Y.G., por la abogada F.H.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN R.L.

Queda sin efecto la designación de la ciudadana N. delV.A. como Secretaria Accidental.

Ábrase el lapso probatorio de ocho días de despacho, que comenzará a partir del siguiente a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado dirimente,

E.G.R.

La Secretaria Accidental,

N.D.V.A.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00518.

La Secretaria Accidental,

N.D.V.A.

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