Sentencia nº 00362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0836

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto 2007 los abogados F.H.H. y M.Á.I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.685 y 70.868, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta Constitutiva fue inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de agosto de 1982, bajo el N° 255, folios 42 al 46 vuelto; igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACM-92, del Tomo correspondiente al año 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.619 del 15 de diciembre del mismo año, siendo su última modificación registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cedeño del Estado Bolívar bajo el N° 2, folios vuelto 3 al 28, del Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el silencio administrativo en que incurrió el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la séptima en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’”.

El 14 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería solicitándole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la Sala dio por recibido el oficio Nº 775-07 del 8 del mismo mes y año, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería remitió copia certificada del expediente administrativo de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. Se ordenó formar pieza separada con el expediente recibido y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 10 de enero de 2008 la abogada F.H.H., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, solicitando conjuntamente con el mencionado recurso, acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

Vista la solicitud de amparo y medida cautelar innominada presentada por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 16 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la acción de amparo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 los abogados F.H.H. y M.A.I.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., desistieron de la solicitud de medida cautelar innominada relativa a la “emisión de los certificados de exploración y explotación como unidad de mina y concesión”.

Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2008 la abogada F.H.H., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó el desistimiento de la referida medida cautelar innominada. Asimismo, dejó sin efecto las páginas 50, a partir de la línea 23; 51; 52; 53; 54 y 55 hasta la línea 24; del escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, “por error de impresión, que distorsiona y confunde la verdadera solicitud contenida en la página 63” del mencionado escrito.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto 2007 los abogados F.H.H. y M.A.I.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la séptima en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’”.

En fecha 10 de enero de 2008, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, solicitando conjuntamente con el indicado recurso acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

Fundamentaron el recurso ejercido en los siguientes términos:

Que las Resoluciones impugnadas adolecen del vicio de ausencia de causa y objeto, por cuanto se limitaron a indicar que su representada “…incurrió en las causales de caducidad previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 98 de la Ley de Minas, así como también en la Ventaja Especial estipulada en la cláusula Décima Segunda de los Títulos Mineros…”.

Agregan, que cada una de las concesiones “La Salvación”, tiene personalidad jurídica propia y un título registrado; sin embargo, las Resoluciones impugnadas se limitan a decir de manera genérica y “como una presunción, no como un hecho”, que la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. “…había dejado de cancelar los impuestos de explotación y ventaja especial, que a manera de impuesto, se había establecido en los contratos concesionarios, desde 1999 hasta la presente fecha (sic)”.

Indican los apoderados actores, que en las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, no se identificaron las planillas de liquidación de impuesto que su representada supuestamente no pagó, así como también fue omitida la fecha de su emisión, el monto y la fecha de notificación a la Cooperativa de cada una de las concesiones objeto de caducidad.

Aducen, que para declarar la caducidad se requiere que la Administración pruebe el incumplimiento, para lo cual ha debido demostrar que la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. fue debidamente notificada de cada una de las mencionadas planillas, y que transcurrió un año sin pagar.

Alegan, que la Administración en las Resoluciones antes identificadas incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues aunque “se menciona ligeramente las pruebas aportadas por la Cooperativa La Salvación”, no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, ni se explican las razones por las cuales se aprecian o se desestiman, para que a partir de allí pudieran establecerse hechos, o considerar otros como no demostrados; en tal sentido, estiman que la Administración infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan, que los actos impugnados incurrieron en falso supuesto de hecho, pues pareciera que la “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación” no hubiera pagado ningún impuesto de explotación de las siete concesiones, desde el 1° de marzo de 1999 hasta la fecha de las Resoluciones (noviembre de 2006), lo cual niegan.

Que las mencionadas Resoluciones “no indican el monto de tales impuestos, ni la concesión que supuestamente las debía, ni las planillas de liquidación respectivas, con indicación de la correspondiente notificación de la emisión de las mismas, al contribuyente”.

Expresan los apoderados actores, que en el año 2003 el Ministerio de Energía y Minas, a través de un convenio de pago, otorgó a su representada un lapso de 36 meses para pagar la totalidad de la deuda por concepto de impuestos.

Expresan, que dicha deuda fue pagada antes de la fecha en que fueron dictadas las Resoluciones impugnadas, lo cual -indican- se evidencia de la solvencia emanada de “El Ministerio” en oficio N° IFMCO-01778 del 13 de noviembre de 2006.

Agregan, que el Órgano Administrativo aceptó el pago de los impuestos adeudados, pues emitió nuevas planillas que fueron canceladas inmediatamente por su representada, lo que -según afirman- también consta en la solvencia emitida por el “Ministerio”.

Aducen, que habiendo quedado demostrado que el “MINISTERIO DE MINAS” aceptó el pago de los impuestos adeudados y sus intereses, ha debido declararse extinguida la causal de caducidad conforme lo establece el numeral 5 del artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 5.382, de fecha 28 de septiembre de 1999.

Que los actos impugnados incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se basan en un procedimiento administrativo fundado en el oficio N° 089/06 del 23 de febrero de 2006, en el cual se declaró “improcedente la solicitud de convenimiento de pago”. Aducen que la “parte decisiva [del referido oficio] resulta incongruente con las solicitudes a las que hace alusión, las cuales se refieren a la firma del ‘Convenio de Pago’ autorizado por el Ministro Ramírez, efectuada por la Cooperativa en los escritos del 28 de marzo de 2005, presentado ante la Dirección General de Minas del extinto Ministerio de Energía y Minas”.

Indican, que el oficio en referencia se basa en la errónea consideración de que la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. estaba solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de un convenio de pago, lo cual resulta incierto, pues dicho convenio ya había sido aceptado por el entonces Ministro de Energía y Minas. Señalan, que lo solicitado era la firma y ejecución del referido acuerdo, lo cual no se concretó.

Denuncian, que el nuevo titular del mencionado Ministerio desconoció el convenio de pago, el cual era “un asunto decidido con anterioridad que había creado derechos subjetivos a favor de su representada”.

Igualmente señalan, que las Resoluciones impugnadas incurren en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que las concesiones de “aluvión” de oro y diamantes La Salvación I a la VII, estaban vigentes, sin advertir que tales concesiones se habían extinguido por acción de la Resolución N° 388 del 17 de diciembre de 2004, emanada del extinto Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se declaró la aplicabilidad y vigencia de la unidad de mina y concesión, a favor de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. “con lo que las Concesiones Salvación I a la VII, se convirtieron en nuevas concesiones integradas que cumplen con los preceptos de la unidad de la mina y de la concesión de la Ley de Minas de 1999”.

Aducen, que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería “FALTÓ A LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ´OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA AL CIUDADANO´”, al no haber recibido respuesta acerca de una serie de denuncias formuladas ante el referido Ministerio, relacionadas con la disposición de las áreas objeto de explotación minera y la admisión de un proyecto de otra cooperativa conocida como “Cooperativa La Horqueta” para que le sean entregadas las concesiones de su representada.

Denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se les permitió el acceso a los expedientes administrativos, ni se les ha emitido el certificado de explotación de la unidad de la mina y concesión.

Asimismo, denuncian la violación de los derechos de su representada al trabajo, a la asociación, “a la vida en comunidad natural creada por obra del trabajo minero, pues se trata de una comunidad minera”, y al “Estado de Derecho”.

Con fundamento en lo expuesto, los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. solicitan de conformidad con los artículos 19, 20, 27, 47, 49, 51, 52, 112, 113, 115, 118 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; acción de amparo cautelar a fin de que:

1.-“se suspendan los efectos de LAS RESOLUCIONES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, QUE LE DICTARON LA CADUCIDAD A UNAS CONCESIONES DE ALUVIÓN QUE HABÍAN DESAPARECIDO DEL MUNDO JURÍDICO POR ACCIÓN DE LA RESOLUCIÓN 388, POR FALTA DE PAGO DE IMPUESTOS DE EXPLOTACIÓN, QUE YA HABÍAN SIDO CANCELADOS, para que (…) SE PROCURE EVITAR LESIONES IRREPARABLES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL EJECUTARSE UNA EVENTUAL DECISIÓN ANULATORIA DEL ACTO, PORQUE ELLO PODRÍA CONSTITUIR UN ATENTADO A LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO”(…); (sic)

2.-cese por parte del ´MINISTERIO DE MINAS´, los hechos, actos y omisiones, que han impedido e impidan, de cualquier manera, que ´LA COOPERATIVA´, pueda EXPLOTAR DE UNA MANERA INDUSTRIALIZADA, LAS NUEVAS CONCESIONES LA SALVACIÓN I A LA VII, QUE LE FUERON CONFERIDAS EN LA RESOLUCIÓN 388 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2004; (sic)

3.-se ordene al RESGUARDO MINERO ABSTENERSE DE CONSIDERAR A LA COOPERATIVA LA SALVACIÓN EN SITUACIÓN DE ILEGALIDAD y; (sic)

4.-SE GIRE INSTRUCCIONES AL ´EJÉRCITO´ RESPECTO A LOS DERECHOS DE LA COOPERATIVA LA SALVACIÓN, A FIN DE IMPEDIR QUE SE REPITAN LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA PARAGUA´.”. (Sic)

II

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso de autos, observa la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto va dirigido contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Industrias Básicas y Minería al no decidir el recurso de reconsideración incoado contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio; no obstante, consta a los folios 702 al 716 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo -según nomenclatura del órgano administrativo- la Resolución DM/Nº 425-2007 del 3 de julio de 2007 que resolvió el aludido recurso de reconsideración, declarándolo sin lugar.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que aun cuando los actos materialmente impugnados no constituyen la Resolución definitiva mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que tanto las Resoluciones originarias como la respuesta al mencionado recurso administrativo, fueron dictadas por el mismo órgano, esto es, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; que el acto que causó estado confirmó aquel cuya revisión se solicitó -dada la improcedencia de los alegatos que fundamentaron dicha solicitud- y que éste fue notificado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Atendiendo a las circunstancias descritas, considera la Sala que el recurso de autos debe resolverse con base en los actos originarios, esto es, las Resoluciones Nos. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Determinado lo anterior corresponde a esta Sala pronunciarse previamente, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual considera pertinente señalar de conformidad con jurisprudencia de esta Sala, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que viene a ser la acción principal.

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, publicadas las seis primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.561 del 10 de noviembre de 2006; y, la séptima, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’”.

Ahora bien, el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

.

En este sentido, ha sido jurisprudencia de este Alto Tribunal, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional está circunscrita a aquéllos casos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central -en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T.- que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

Así las cosas, dado que en el presente caso se ha ejercido un recurso de nulidad contra unos actos administrativos emanados de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, la competencia para conocer y decidir el mismo corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, se pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual corresponde analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado aparte 5 del artículo 19, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte accionante en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; y (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso.

Sin embargo, en el escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad se observa la existencia de conceptos que podrían ser considerados ofensivos e irrespetuosos contra personas y órganos de la Administración Pública, como los contenidos en los folios 199, 200 y 204 de la primera pieza del expediente, referidos a la supuesta actuación “de mala fe” y “maliciosa” en la que a decir de la representación judicial de la parte recurrente incurrió el “Ministerio de Minas”; y, por otra parte, se pueden apreciar conceptos ininteligibles a lo largo del referido escrito.

Por tal razón, se hace un llamado de atención a los profesionales del derecho F.H.H. y M.Á.I.H., para que al presentar peticiones ante los tribunales de la República, lo hagan de forma respetuosa, coherente, clara y precisa a los fines de garantizar el real ejercicio de los derechos de sus mandantes a la tutela judicial efectiva y a ser amparados por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, en esta oportunidad no tomará en cuenta tales conceptos a los fines de la admisión del recurso.

En consecuencia, siguiendo el procedimiento que esta Sala ha dado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta M.I. admite provisoriamente el mencionado recurso, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Mediante diligencia del 10 de enero de 2008 la abogada F.H.H., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, solicitando conjuntamente acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

Ante este escenario, considera necesario la Sala atender al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

Con vista a la disposición parcialmente transcrita, correspondería a la Sala declarar inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta, al haberse solicitado simultáneamente la protección constitucional y la medida innominada contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente).

No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia (folio 698 de la pieza Nº 4 del expediente judicial) que mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 los abogados F.H.H. y M.Á.I.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., desistieron de la solicitud de medida cautelar innominada relativa a la “emisión de los certificados de exploración y explotación como unidad de mina y concesión”.

Así pues, visto que la parte recurrente desistió de la vía judicial ordinaria a la que acudió originalmente, esto es, la medida cautelar innominada, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Al respecto, se señaló en la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, considerando, además, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por ser contrario a los principios que informan dicha institución, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia y, así, lo ratifica la Sala una vez más en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo al efecto el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso concreto, los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. solicitaron acción de amparo en forma cautelar con fundamento en los artículos 19, 20, 27, 47, 49, 51, 52, 112, 113, 115, 118 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; alegando la violación de los derechos de su representada al trabajo, a la asociación, “a la vida en comunidad natural creada por obra del trabajo minero, pues se trata de una comunidad minera”, a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y al “Estado de Derecho”.

Mediante la referida protección constitucional solicitan lo siguiente:

1.- “Que se suspendan los efectos de LAS RESOLUCIONES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, QUE LE DICTARON LA CADUCIDAD A UNAS CONCESIONES DE ALUVIÓN QUE HABÍAN DESAPARECIDO DEL MUNDO JURÍDICO POR ACCIÓN DE LA RESOLUCIÓN 388, POR FALTA DE PAGO DE IMPUESTOS DE EXPLOTACIÓN, QUE YA HABÍAN SIDO CANCELADOS, para que (…) SE PROCURE EVITAR LESIONES IRREPARABLES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL EJECUTARSE UNA EVENTUAL DECISIÓN ANULATORIA DEL ACTO, PORQUE ELLO PODRÍA CONSTITUIR UN ATENTADO A LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO”(…); (sic)

2.- “Que cese por parte del ‘MINISTERIO DE MINAS’, los hechos, actos y omisiones, que han impedido e impidan, de cualquier manera, que ‘LA COOPERATIVA’, pueda EXPLOTAR DE UNA MANERA INDUSTRIALIZADA, LAS NUEVAS CONCESIONES LA SALVACIÓN I A LA VII, QUE LE FUERON CONFERIDAS EN LA RESOLUCIÓN 388 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2004; (sic)

3.- “Que se ordene al RESGUARDO MINERO ABSTENERSE DE CONSIDERAR A LA COOPERATIVA LA SALVACIÓN EN SITUACIÓN DE ILEGALIDAD” y; (sic)

4.- “QUE SE GIRE INSTRUCCIONES AL ‘EJÉRCITO’ RESPECTO A LOS DERECHOS DE LA COOPERATIVA LA SALVACIÓN, A FIN DE IMPEDIR QUE SE REPITAN LOS HECHOS ACAECIDOS EN ‘LA PARAGUA’.” (sic)

Ahora bien, se observa que los apoderados actores alegan que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería “FALTÓ A LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ´OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA AL CIUDADANO´”, por no haber recibido respuesta acerca de una serie de denuncias formuladas con relación a la disposición de las áreas objeto de explotación minera y a la admisión de un proyecto de otra cooperativa conocida como “Cooperativa La Horqueta” para que le sean entregadas las concesiones de La Salvación.

Ante este alegato, es necesario atender al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Con relación a este derecho ha señalado la Sala en otras ocasiones que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Vid. Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004).

En el caso concreto, observa la Sala adjunto al escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, que XXXX Sala ha dado en casos cimilares to - r la Ley Generaldministrativo impugnado se fijlos apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. consignaron un anexo identificado con el Nº 19 (folios 550 al 582 de la pieza Nº 4 del expediente) contentivo de dos denuncias de fechas 22 de marzo y 17 de julio de 2007.

En la denuncia de fecha 22 de marzo de 2007, formulada ante el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, por los ciudadanos A.M.Z., L.E.O., T.C., A.H. y J.C., actuando con el carácter de Presidente, Secretario, Tesorero, Comisionado de Educación y Comisionado de Asuntos Sociales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., respectivamente, estos adujeron lo siguiente:

- Que el ciudadano “J.T.H. (…) poseedor del mayor latifundio minero que se conozca, ha logrado ejercer su poder sobre los entes públicos, como lo ha hecho con anterioridad reiteradamente, utilizando, en el caso presente, a funcionarios [del referido] Ministerio (…) para obtener sus objetivos (…). El objetivo, es permitir que el grupo de J.T.H. obtenga para sí, a través de empresas mixtas, LOS DERECHOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LAS CONCESIONES LAS ALICIAS Y SAN ANTONIO, que subyacen A LAS CONCESIONES SALVACIÓN I A LA VII Y GUANIAMO I A LA VII, RESPECTIVAMENTE, Y UNIFICAR SU EXPLOTACIÓN (ALUVIÓN Y VETA) DESPLAZANDO A LAS CONCESIONES PREEXISTENTES, CUYA TITULARIDAD OSTENTAN DOS COOPERATIVAS DE MINEROS, la que representamos (…) y las concesiones colindantes, de la ‘Asociación Cooperativa Mixta de Guaniamo R.L.’”.

- Señalaron, que los hechos allí expuestos habían sido planteados con anterioridad en otra denuncia formulada el 18 de marzo de 2003 ante el Presidente de la República, en virtud de la cual se abrió un procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución N° 388 del 17 de diciembre de 2004, del entonces Ministerio de Energía y Minas, en la cual “se RECONOCE, ENTRE OTRAS COSAS, EL PRINCIPIO DE LA ‘UNIDAD DE LA MINA Y DE LA CONCESIÓN’ A FAVOR DE LA ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN R.L.’ al tiempo que le declara la caducidad a las concesiones Las Alicias, que se solapaban con las Concesiones la Salvación”.

- Que, posteriormente, el entonces Ministro de Energía y Minas, R.R., acordó la suscripción de un convenio de pago de los impuestos debidos por su representada, otorgándole al efecto un plazo de seis meses; sin embargo “tras verificarse en el seno del Ministerio tácticas dilatorias, nunca se llegó a firmar”.

- Indicaron que al asumir el cargo de Titular del referido Ministerio, el Ministro J.S.K.F., se declaró la caducidad de las concesiones “La Salvación I a la VII”, con fundamento en el presunto incumplimiento del pago de los impuestos de explotación por parte de su mandante. Al respecto, señalaron que el prenombrado funcionario “NO FUE INFORMADO POR EL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO, NI POR LA CONSULTORÍA JURÍDICA, QUE LOS IMPUESTOS DE EXPLOTACIÓN POR LOS CUALES SE DICTABA LA CADUCIDAD, YA HABÍAN SIDO CANCELADOS EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO”.

- Sostuvieron, que con ocasión de lo establecido en la Resolución Nº 388 del 17 de diciembre de 2004, en la que se declaró la “UNIDAD DE LA MINA Y DE LA CONCESIÓN” a favor de la recurrente, “las Concesiones La Salvación de ‘aluvión’ se extinguieron y desaparecieron del mundo jurídico, para darle paso a las nuevas Concesiones La Salvación unificadas”; en razón de lo cual, agregan que mal podría declararse la caducidad sobre esas concesiones, pues ya no existían.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia (folio 166 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo) que los alegatos esgrimidos en la denuncia de fecha 22 de marzo de 2007, antes enunciados, fueron expuestos de manera similar al interponer el recurso de reconsideración, el 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre del mismo año, emanadas del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

Asimismo, se evidencia que al resolver el mencionado recurso de reconsideración, mediante la Resolución DM/Nº 425-2007 del 3 de julio de 2007, el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería expuso:

(…) la recurrente consignó los siguientes anexos:

2. Copia simple de la Carta dirigida a la Presidencia de la República, de fecha 18 de marzo de 2003, a través de la cual se efectuó denuncia de la connivencia de funcionarios del extinto Ministerio de Energía y Minas con el ciudadano J.T.H. y su grupo denominado El Toco.

(…)

2) En relación al argumento de la recurrente de que la caducidad recae sobre unas concesiones extinguidas (…) este Despacho Administrativo, considera que, a través de la Resolución Nº 388, de fecha 17 de diciembre de 2004, no fue extinguido el derecho minero correspondiente a la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., que tenía por objeto llevar a cabo la explotación de oro y diamante de aluvión, en las áreas denominadas ‘Salvación 1 a la 7’ (…) sino que los citados derechos mineros, fueron extinguidos, a través de las Resoluciones [impugnadas] (…) a través de las cuales se declaró la caducidad de las concesiones de explotación de oro y diamante de aluvión, de las cuales era titular la mencionada Asociación Cooperativa.

(…)

4) [Con relación al] falso supuesto, al haber considerado erróneamente que no se habían cancelado los impuestos de explotación de las extintas concesiones La Salvación I a la VII desde 1999 (…) esta Instancia Administrativa, al momento de dictar las Resoluciones de caducidad, comprobó a través del Informe IFMCO-001 de fecha 11 de enero de 2006 y, del Memorando Nº OELC-004 de fecha 27 de marzo de 2006, ambos emanados de la Inspectoría Técnica Regional Nº 1, adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero de este Ministerio, el incumplimiento por parte de la citada Asociación Cooperativa (…) es decir, la falta de pago de los impuestos de explotación desde el 1º de marzo de 1999, y de la ventaja especial Décima Segunda del Título Minero, supuestos que se subsumen en las causales de caducidad señaladas en los numerales 5 y 7 del artículo 98 de la Ley de Minas, lo cual no fue desvirtuado ni en el escrito de pruebas consignado en este Despacho (…) así como tampoco, en las pruebas consignadas en el recurso de reconsideración (…). De lo anterior se evidencia que (…) mal podría la Administración levantar la causal de caducidad (…) existiendo una deuda pendiente, tal y como se desprende de relación de impuestos de explotación por pagar por parte de la Asociación Cooperativa (…).

Asimismo, este Despacho, observa que las cancelaciones fueron efectuadas de manera extemporánea, ya que estos impuestos deben ser realizados dentro de los quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que la cause (…) por lo tanto, los pagos efectuados a posteriori, se considera como una obligación que debe cumplir la Asociación [recurrente] ya que la extinción del derecho minero, no libera a ésta del cumplimiento del pago de sus impuestos, deberes y ventajas especiales, otorgadas a favor de la República, causadas para el momento de la extinción del derecho minero, conforme con lo indicado en el artículo 101 de la Ley de Minas

. (sic)

De la confrontación de los argumentos sostenidos por la parte actora en la denuncia de fecha 22 de marzo de 2007 -formulada ante el Ministerio de Industrias Básicas y Minería- los alegatos que sustentan el recurso de reconsideración y los fundamentos expuestos por la Administración para declarar sin lugar el referido recurso, la Sala considera que no existen suficientes elementos en autos que permitan presumir en esta etapa del proceso la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta denunciada por la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.

En efecto, de la lectura del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, estima este Alto Tribunal, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva y sin que constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, que los alegatos de la parte recurrente fueron considerados durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y en la oportunidad de dictarse la decisión; razón por la cual no es posible presumir en esta etapa del proceso la transgresión del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta respecto a la denuncia de fecha 22 de marzo de 2007. Así se declara.

Con relación a la otra denuncia formulada ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en fecha 17 de julio de 2007, observa la Sala que esa oportunidad la representación judicial de la parte recurrente indicó lo siguiente:

LA SITUACIÓN QUE SE PRESENTA CON LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA DE COOPERATIVAS, POR PARTE DE ESE MINISTERIO, A ESPALDAS DE LA ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN R.L.’, Y EN LA POBLACIÓN DEL MILAGRO -PARA EVITAR QUE LA POBLACIÓN LA SALVACIÓN, SU CONSEJO COMUNAL Y LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN R.L., ESTÉN PRESENTES- PUDIERE REVESTIR CARÁCTER PENAL, PORQUE ELLO PUDIERE IMPLICAR QUE ESE MINISTERIO QUISIERE PREPARAR UN INFORME DISTORCIONADO DE LA REALIDAD, PARA SER PRESENTADO AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA [en ese caso, su representada] QUEDARÍA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, EN MOMENTOS EN QUE ESE MINISTERIO HA SIDO DENUNCIADO POR ACTUACIONES QUE PRETENDEN DESPOJAR [a su mandante] DE SUS LEGÍTIMOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, EN LAS CONCESIONES LA SALVACIÓN I A LA VII, PARA REPARTIR LAS ÁREAS DE LOS YACIMIENTOS EXPLORADOS Y DESCUBIERTOS POR ÉSTA, A COOPERATIVAS DE PAPEL (…) [las cuales] NO PUEDEN SER PRESENTADAS COMO UNAS COOPERATIVAS QUE HAN SUFRIDO EL RIGOR DEL TRABAJO, A LAS CUALES HAYA QUE ENTREGARLE ÁREAS DE LA SALVACIÓN. EN EL CASO CONCRETO DE LA COOPERATIVA ‘LA HOYETA’, ÉSTA HA PRESENTADO UN PROYECTO A ESE MINISTERIO, QUE PRETENDE LE SEAN ASIGNADAS LAS ÁREAS DEL YACIMIENTO DENOMINADO EL CANDADO, EN 50 HECTÁREAS, QUE SE ENCUENTRAN EN LAS CONCESIONES LA SALVACIÓN (…). EN EL CASO DE LA HORQUETA, ÉSTA ESTÁ REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ALÍ MAYORQUÍN, EL CUAL HA SIDO TRADICIONALMENTE, TESTAFERRO DE EL GRUPO EL TOCO, TAL COMO HA SIDO UN HECHO NOTORIO EN LA ZONA, POR ELLO, TENEMOS FUNDADOS MOTIVOS PARA PENSAR, QUE ESE MINISTERIO ESTÁ REALIZANDO ESTA VISITA, PARA PRESENTAR UN INFORME FAVORABLE A LA COOPERATIVA LA HORQUETA Y ENTREGARLE LAS ÁREAS DE EL CANDADO

. (Sic)

Con vista a la denuncia parcialmente transcrita y a los efectos del análisis de la medida cautelar solicitada, se evidencia que los alegatos expuestos ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería carecen de vinculación directa con el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

En efecto, en el recurso contencioso administrativo de nulidad sometido al conocimiento de esta Sala se discute la legalidad de las Resoluciones que declararon la caducidad de las concesiones otorgadas a la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., denominadas “La Salvación I a la VII”; mientras que la referida denuncia de fecha 17 de julio de 2007, a la cual -según alegan los apoderados actores- no se le ha dado respuesta, versa sobre la realización de una reunión organizada por el referido Ministerio relacionada con una supuesta “Asamblea de Cooperativas”, para la cual no fue convocada la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., para, posteriormente, según adujeron los apoderados actores, otorgar las áreas de las concesiones de su representada a otras cooperativas, entre las que se encuentra la “Cooperativa La Horqueta”.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la mencionada denuncia fue formulada en fecha 17 de julio de 2007, es decir, con posterioridad a la emisión de la Resolución DM/Nº 425-2007 del 3 del mismo mes y año, que resolvió el recurso de reconsideración incoado contra los actos administrativos originarios.

En consecuencia, al haber sido denunciados ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, hechos relacionados indirectamente con el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, los cuales se expusieron al margen de la tramitación del respectivo procedimiento administrativo; concluye este Alto Tribunal que no es posible presumir en esta etapa del proceso la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la denuncia formulada ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en fecha 17 de julio de 2007. Así se declara.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la Asociación recurrente denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que -según afirman- no se le dio acceso a los expedientes administrativos abiertos en su contra.

En ese orden de ideas, observa esta M.I., que el derecho a la defensa y al debido proceso se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; así como también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En el caso bajo estudio se desprende, prima facie, que la accionante fue notificada del inicio del “Procedimiento Administrativo Sumario, por presuntamente estar incursa (…) en las causales de caducidad establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 98 de la Ley de Minas (…)”, lo que hace presumir que tuvo la oportunidad de ejercer sus respectivas defensas en cuanto a los hechos que se le imputaban, llegando a presentar el respectivo escrito de descargos, el cual se transcribe parcialmente en las Resoluciones impugnadas, cursantes a los folios 282 al 324 de la pieza N° 1 del expediente administrativo.

Igualmente, la Sala evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente tuvo conocimiento de las Resoluciones impugnadas pudiendo, como en efecto lo hizo, ejercer el recurso de reconsideración y, posteriormente, el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad por considerar que tales decisiones violan sus derechos legítimos y personales, todo lo cual lleva a esta Sala a concluir que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho que reclama la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.

Por otra parte, advierte la Sala que en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados actores se limitaron a denunciar la transgresión de los derechos al trabajo, a la asociación, “a la vida en comunidad natural creada por obra del trabajo minero”, y al “Estado de Derecho”, sin exponer los fundamentos que -a su criterio- sustentan dicha denuncia y sin explicar de qué forma la ejecución de los actos administrativos impugnados afecta el ejercicio y goce de los mencionados derechos.

Sobre este particular, es oportuno recordar lo expuesto en la sentencia Nº 01247 de fecha 26 de junio de 2001, ratificada por las decisiones Nos. 00111 y 00278 de fechas 30 de enero y 14 de febrero de 2007, respectivamente, todas de esta Sala, en las que se señaló:

(…) si bien el amparo cautelar se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.

A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide.

.

Con vista en la sentencia parcialmente transcrita y ante el incumplimiento de la carga de la parte recurrente respecto a la fundamentación de sus alegatos relacionados con el amparo constitucional ejercido en forma cautelar, se desestima la presunta violación de los derechos invocados como conculcados. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expresados, se concluye que en el caso bajo análisis no se evidencia la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente, contra los actos administrativos impugnados.

VI

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., antes identificada, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

2.- ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00362.

La Secretaria,

S.Y.G.

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