Decisión nº 314 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL

NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÒN CIVIL ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMÒN BOLIVAR. Constituida según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el Tercer Trimestre de 1.997, anotado bajo el Nº 49, Folios 109 al 112, Protocolo Primero; representado judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio G.S.R.V., NORMA SAUME DE LÌBERA y A.C.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.746, 3.318 y 98.935 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Edificio Saladino, primer piso, oficina 06, Carúpano Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORPORACIÒN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A “CORAINCA”, registrada en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, 2do Trimestre, de fecha 09 de Mayo de 2.001, en la persona del ciudadano M.M.G., en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-531.732, domiciliado en la oficina administrativa de CORAINCA, la cual esta ubicada en la Autopista A.J.d.S., Sector La Llanada (Premezclado Melemilca, C.A, debidamente representado por su defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio L.S.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858 y de este domicilio.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMÒN BOLIVAR; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Siete (07) de Junio de 2012, constante de Trescientos Setenta y Cuatro (374) folios, por auto de fecha doce (12) de Junio de 2.012, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.012, el abogado en ejercicio G.S.R.V., IPSA Nº 6.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de tres (03) folios.

Al folio trescientos ochenta (380) corre inserto escrito de informes, presentado por el abogado en ejercicio L.S.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.858, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada constante de dos (02) folios.

Al folio trescientos ochenta y dos (382), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.S.G.R., IPSA Nº 138.858, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simples de los folios 377 al 379 y su vuelto del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.012, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias simples, solicitadas por el abogado en ejercicio L.S.G.R., IPSA Nº 138.858, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.012, el abogado en ejercicio G.S.R.V., IPSA Nº 6.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones a los informes constante de dos (02) folios.

Al folio trescientos ochenta y seis (386), corre inserto escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado en ejercicio L.S.G.R., IPSA Nº 138.858, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, constante de cinco (05) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha treinta y uno (1) de Julio de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de las partes.

En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del presente auto. De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Del contenido de las actas, se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ASOCIACIÒN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA S.B., contra la EMPRESA COORPORACION AGROINDUSTRIAL EL YACAL C.A. (CORAINCA), de seguidas pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

…Este Juzgador antes de producir su fallo en la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones…

(…omisis…)

…Ahora bien, en el presente caso tenemos que la parte que se presenta en el presente juicio como demandante es la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA S.B., es una persona jurídica distinta a la parte de la relación jurídica que contrato con la demandada, empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A. (CORAINCA), es decir, que quien tiene la legitimidad para obrar en el presente juicio es la Municipalidad del Municipio Ribero del Estado Sucre; razón por la cual estamos en presencia de una evidente falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por carecer de “legitimación ad causa”.

Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de “cualidad”, por ser esta de orden público, al faltar ella no puede dictarse sentencia de fondo, porque la legitimación en la causa es propuesta de ésta. De modo que para que se produzca una relación jurídica procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que el proceso sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. En este sentidos tenemos que los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; Y los presupuestos procesales de fondo o materiales también llamadas condiciones de la acción son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar, c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

La Cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; y como quiera que esta es la oportunidad de decidir sobre el merito de la controversia lo hace previo a lo siguiente:

Establecido lo anterior debe este Juzgador aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano L.L., se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” . Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9). (Negritas añadidas por este Tribunal).

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo. (Subrayado del Tribunal)

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio R.O.-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).

La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:

…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva….

De igual modo, en decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señala que:

…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requísitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar

.

En el caso sub-iúdice, los apoderados de la parte actora, afirman que su representada, es decir, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda S.B., tiene la legitimación activa para ejercer la presente acción, por cuanto ha sido víctima de hechos que han causado lesiones y gravamenes importantes a su patrimonio y al de sus asociados, y que además han impedido el cumplimiento principal objetivo de la asociación como es la construcción y dotación de vivienda propia a sus asociados; y reconocen igualmente, que el incumplimiento de la empresa Corporación Agro Industrial el Yacal, C.A. “CORAINCA” del contrato celebrado con la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Sucre ha lesionado el Patrimonio Municipal, y que dicha acción corresponde a la Municipalidad y no a su representada; pero que si corresponde a su representada reclamar los daños materiales y morales que el incumplimiento de la empresa antes mencionada le ha causado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.

De acuerdo a la norma establecida en el artículo 1185 del Código Civil, y analizados los aspectos que motivan la presente demanda, se deduce que en la presente acción la parte actora demandó a la empresa CORAINCA por tratarse de una obra contratada en beneficio de un tercero, es decir, de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda S.B. a tenor de lo dispuesto en el artículo 1164 ejusdem; no es menos cierto que dicha asociación no logró probar cuales fueron los daños y perjuicios sobrevenidos por la comisión de hechos ilícitos; hechos éstos que debieron ser igualmente probados; más aún cuando la acción debió ser intentada por aquel que ha sido presuntamente lesionado en su patrimonio, o en su defecto por el que este legitimado, es decir, en este caso por la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre; por lo que en cabeza de quien sentencia la parte actora debió de acuerdo a los hechos narrados en su libelo de demanda, intentar la demanda conjuntamente con la Alcaldía antes mencionada, a fin de que la pretensión prosperara, ya que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio activo; razón por la cual esta acción debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por la falta de cualidad del accionante para intentarla. Y así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA S.B., domiciliada en la ciudad de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el Tercer Trimestre de 1.997, anotado bajo el Nº 49, folios 109 al 112, del Protocolo Primero; contra la empresa EMPRESA CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A “CORAINCA”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, 2do. Trimestre, de fecha 09 de Mayo de 2001; representada por su Presidente M.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-531.732; en virtud de la FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante para intentar la demanda. Y así se decide…”

Señala el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, que la parte que se presentó en el presente juicio como demandante es la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA S.B., siendo esta una persona jurídica distinta a la parte que tiene la relación jurídica o la que celebró el contrato con la demandada, empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A. (CORAINCA), esto quiere decir, que la actora quien tiene la legitimidad para obrar en el presente juicio es la Municipalidad del Municipio Ribero del Estado Sucre; conjuntamente con la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA S.B., razón por la cual se estaría en presencia de una evidente falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por carecer de “legitimación ad causa”.

De tal manera que, habiéndose planteado la falta de cualidad activa señalada por la parte demandada, en los términos que anteceden, debe este Despacho Judicial entrar a analizar la defensa ya referida con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido se hace necesario realizar énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal, teniendo en cuenta que la doctrina ha establecido la cualidad, como el derecho para ejercitar determinada acción e interés, o la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, lo cual es distinto al derecho mismo que se reclama.

En otro orden de ideas, respecto de la cualidad refiere P.C., que:

…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…•(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

Significa entonces que, para que las partes en el proceso se encuentren aptas para intervenir en el mismo, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

La norma civil adjetiva establecen en su artículo 361 lo que a clontinuación se trascribe:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9o, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previas”

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, donde expresa lo siguiente:

... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…

Con respecto a la legitimación ad causam, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Como quiera que la cualidad en las partes constituye un presupuesto procesal cuya inexistencia conduciría a que no se pueda concretar en este sentenciador el poder o deber de dictar una decisión que resuelva el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo trascendental de dicho efecto es que la jurisprudencia nacional ha autorizado el examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y en razón de ello es que esta juzgador debe pronunciarse si la querellante de marras tiene cualidad para sostener el presente juicio.

Ahora bien en el presente caso, el apoderado actor señaló en su libelo de la demanda que los apoderados de la parte actora, afirman que su representada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda S.B., tiene la legitimación activa para ejercer la presente acción, por cuanto ha sido víctima de hechos que han causado lesiones y gravamenes importantes a su patrimonio y al de sus asociados, y que además han impedido el cumplimiento principal objetivo de la asociación como es la construcción y dotación de vivienda propia a sus asociados; y reconocen igualmente, que el incumplimiento de la empresa Corporación Agro Industrial el Yacal, C.A. “CORAINCA” del contrato celebrado con la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Sucre ha lesionado el Patrimonio Municipal, y que dicha acción corresponde a la Municipalidad y no a su representada; pero que si corresponde a su representada reclamar los daños materiales y morales que el incumplimiento de la empresa antes mencionada le ha causado.

Es por eso que en la presente acción la parte actora demandó a la empresa CORAINCA por tratarse de una obra contratada en beneficio de un tercero, es decir, de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda S.B.; siendo que dicha asociación no logró probar tener la legitimación para actuar en el presente juicio, siendo que le corresponde esa posición en este caso a la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre; por lo que el actor debió intentar la demanda conjuntamente con la Alcaldía antes mencionada, a fin de que la pretensión prosperara, ya que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio activo.

Aunado a lo anterior, encontramos el hecho de que la legitimación a la causa deviene de la titularidad, que es el presupuesto material de una sentencia favorable, y que tiene que acreditar el demandante, y no lo hizo a lo largo del iter procesal. Por ello no existe en el presente caso una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad, no debiendo prosperar el presente recurso de apelación, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por la falta de cualidad del accionante para intentarla.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, en vista de las defensas de falta de cualidad han prosperado, resulta inoficioso a.l.d.p. y pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda de daños y perjuicios, estima este Juzgador innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMÒN BOLIVAR; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012.

SEGUNDO

DECLARA PROCEDENTE la falta de cualidad de la ASOCIACIÒN CIVIL ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMÒN BOLIVAR, para sostener la presente acción, opuesta por la parte demandada como defensa de fondo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ASOCIACIÒN CIVIL ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMÒN BOLIVAR, representado judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio G.S.R.V., NORMA SAUME DE LÌBERA y A.C.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.746, 3.318 y 98.935 respectivamente, contra la EMPRESA CORPORACIÒN AGRO INDUSTRIAL EL YACAL, C.A “CORAINCA”, representado por su defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio L.S.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858.

CUARTO

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 12-5013

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NM/mmo

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