Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

RP31-O-2009-000009

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) representado por el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. 8.885.904, en su carácter de Secretario General.

ABOGADO ASISTENTE: C.M., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la persona de la ciudadana DRA. M.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente.

MOTIVO: A.C..

Se inicia la presente causa mediante Acción de A.C. interpuesta por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) representada por el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. 8.885.904, en su carácter de Secretario General. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09-11-2009, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la pretensión del A.C. solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos. Como consta al folio 64, fecha de entrada 10-11-2009.

Vista la solicitud de A.C. procede este sentenciador a revisar las actas procesales, para verificar si no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la citada Ley Orgánica y cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.

Aplicando la norma trascrita a los hechos que constituyen la denuncia de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos denunciados, presuntamente se suscitaron en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por lo que es evidente, que se encuentran encuadrados dentro del presupuesto de hecho preceptuado en la norma, toda vez que este sentenciador tiene competencia para conocer de las solicitudes de amparo por actos, hechos u omisiones que conculquen derechos o garantías constitucionales, ocurridos dentro de esta jurisdicción.

Y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, lo siguiente:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:

1 y 2 (Omissis)

  1. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”

    En el escrito de solicitud de A.C. se aprecia que los accionantes, intentan ACCIÓN DE A.C. en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual solicitan a este Tribunal, se le restituyan los derechos que le han sido violados, por cuanto en el año 1979 fue aprobado por el C.U., el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente, entrando en vigencia a partir del 01 de julio del mencionado año, siendo ratificado por el mencionado C.U., por Resolución CU-Nº.023-80 de fecha 05 de junio de 1980.

    El mencionado reglamento dentro de su normativa, prevé el ingreso, ascenso y reclasificación del personal administrativo, profesionales universitarios al servicio de la Universidad de Oriente, debiendo ser aplicable sin discriminación a todo el personal que llene el perfil exigido en dicho reglamento.

    (…) que para la época existían unas organizaciones civiles que amparaba a los Empleados Administrativos Universitarios denominadas ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) (…) los cuales constituían las únicas instituciones que representaban a este grupo de trabajadores, reconocido así por las autoridades Universitarias, convirtiéndose en hábito y practica usual y automática el ingreso y migración de los empleados profesionales ascendidos para ASPUDO, por parte de la Dirección de Personal de esta casa de estudio, trascurriendo los años con esta misma práctica.

    En la actualidad existen varias organizaciones sindicales de empleados de la Universidad de Oriente, donde se encuentran sindicalizados empleados profesionales universitarios por elección a pertenecer a él, por aplicación de derecho a la l.d.s. previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) el cual debe ser integrado por Vicerector Administrativo, el Director de Personal y un Representante de los Profesionales Universitarios Administrativos designados por los trabajadores existiendo un incumplimiento a esta normativa prevista en el artículo 14 del mencionado reglamento, (…)

    He aquí que comienza la lucha por parte de los empleados profesionales administrativos en contra de esta practica adoptada por parte de las autoridades universitarias de tomar solo en cuenta para ser ascendidos automáticamente cumplir los requisitos previstos en el reglamento, sólo al personal administrativo profesionales que se encuentran afiliados (…)

    Igualmente es de resaltar que esta discriminación de las que hemos sido objeto, perjudica igualmente en el ingreso patrimonial de estos trabajadores profesionales excluidos, ya que al obligarlos a renunciar a la organización sindical a la que pertenecen, llevan consigo la renuncia de beneficios económicos que encierra la Convención Colectiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO)

    Violan el Derecho a la L.d.S.: El artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé el principio de libertad sindical,`previsto igualmente en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) siendo esta practica utilizada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE al realizar la migración clandestina de los profesionales ascendidos o colocado como condición obligatoria para el ascenso la renuncia a cualquier organización sindical diferente a la (sic) ASPUDO.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 (…) Siendo este tribunal competente en materia de a.c. ya que lo que pretende es la protección de derechos laborales vulnerados, para que cese la violación por parte del patrono infractor. (…) sea de inmediato restablecida la situación jurídica infringida que me agravia, en consecuencia ordene para que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cumpla con la obligación de la aplicación de la normativa vigente en los siguientes extremos: (…) Solicito sea notificada a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la persona de la Rectora Dra. M.B.R.. (…) finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tramitado con la celeridad que el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) declarando Con Lugar el A.C. contra sentencia.

    Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de A.C. interpuesta, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000.

    En aplicación a lo contemplado en los artículo 8.1 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 8.- Garantías Judiciales.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”

    Artículo 25.-Protección Judicial.

  3. - Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales

  4. Los Estados Partes se comprometen:

    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

    Se deduce de la normativa transcrita, que Venezuela como firmante de dicho Convenio, debe tutelar todas estas garantías consagradas en el “Pacto de San José de Costa Rica”, por ser estas protectoras de los derechos humanos fundamentales, dentro de un país democrático y social de derecho y de justicia, donde debe respetarse la libertad personal y la justicia social, fundado en los respetos esenciales del hombre, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando propugna que solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

    En este sentido, cabe traer a colación, a la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., en pronunciamiento de fecha 29 de Julio de 2005, en la cual declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al sostener que:

    se le advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad de los derechos alegados como conculcados y el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

    .

    Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en el caso en estudio se evidencia que en las actas procesales como lo señalan el solicitante que son empleados profesionales universitarios y que el órgano presuntamente agraviante es la ASOCIACIÓN SINDICALDE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO), por lo que es evidente que estamos en presencia de unos empleados administrativos de esa casa de estudio, estamos ante una relación de naturaleza funcionarial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales competentes para conocer las querellas derivadas de la función pública son LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es por ello, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA que el tribunal competente para conocer la presente causa es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo que establece el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia ante el Tribunal Contencioso mencionado Up Supra. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) representado por el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. 8.885.904, en su carácter de Secretario General. Debidamente asistido por la abogada C.M., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, la presente acción de A.C. interpuesta por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) representado por el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. 8.885.904, en su carácter de Secretario General, debidamente asistido por la profesional del derecho C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066. Contra el presunto agraviante UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la persona de la ciudadana DRA. M.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y 12 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal Superior de este Circuito Judicial con copia del auto de Declinatoria de Competencia, líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, LÍBRESE OFICIO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad procesal al Tribunal competente. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO.

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