Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil TRANSPORTE J.J.F., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Tercer Trimestre del año 1960, bajo el Nº 73, folio 144, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre año 1.960; representada por su Presidente, ciudadano F.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.604.521, y representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio J.D.C.G., R.J.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.850 y 95.778 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.M.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.144.074, de este domicilio, asistido y posteriormente representado Sin Poder y Con Poder por el Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº: 15.517

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el Abogado E.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil TRANSPORTE J.J.F., contra el ciudadano D.M.G.Z., asistido y posteriormente asumiendo la representación sin Poder, el Abogado J.R.L., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/06/2004; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 17/06/2004 se admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda (F-50).

En fecha 28 de Junio de 2004, se logra la citación del demandado D.M.G.Z., tal como consta al folio 51.-

A los folios 53 al 69, consta el trámite de las cuestiones previas opuestas y su respectiva decisión dictada en fecha 28/09/2004 (F-67 al 70); subsanando el actor, tal y como fue ordenado en la referida decisión declarada con lugar la referida al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14/10/2004 (F-74 y 75).-

En fecha 25 de Octubre de 2004 (f.76), comparece el ciudadano F.R.M.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE J.J.F., y mediante diligencia REVOCA las atribuciones conferidas al abogado E.V., según poder consignado en el folio 15, de fecha 04/05/04 en este expediente.

A los folios 77 al 81, consta escrito de Contestación a la demanda, hecha el 26/10/2004, donde reconviene a la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE J.J.F., y en fecha 25/11/2004 este Tribunal admite dicha reconvención (F-121).-

En fecha 16/12/2004 (F-122 al 124), comparece el abogado J.D.C.G., apoderado actor, y consigna escrito de contestación a la reconvención.

En fechas 12 y 17 de Enero de 2005 (F-131 al 133 y 137), comparecen tanto la parte demandante como la demandada, y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad legal (F-147, 150 y 152), cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 01/02/2005 (F148) el abogado J.R.L., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte en el Capítulo IV, referida a las posiciones juradas, dictando auto este Tribunal en fecha 16/12/2005 (f.149), donde NIEGA la admisión de las pruebas de las posiciones juradas en lo que respecta a los ciudadanos A.L.C.B., Z.C.T. y O.V..

En fecha 25 de Abril de 2005 (f.155), se fijo el décimo quinto día para que las partes presenten sus informes, y vencido el mismo lapso en fecha 18/05/2005 (f.160), se fijo lapso para dictar sentencia.-

Siendo la oportunidad para decidir, y cumplida como han sido todas las etapas y lapsos procesales, éste Tribunal considera válido el presente proceso y pasa a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo pretende:

  1. Que entre su representada y el ciudadano D.M.G.Z., se realizó un contrato de COMPRA VENTA de un local comercial que tiene una medida de 65,15 Mts.2, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 4 de la Faja D Lote 1-A y que tiene una superficie de 200 mts. 2, y la casa de dos plantas sobre ella construida distinguida con el Nº 14-16, ubicada en la Avenida Principal del Sector denominado ANAUCO (HOY Urbanización La Sorpresa, Avenida 54), cuyos linderos y medidas se establecen al folio 2 y que se dan aquí por reproducidas

  2. Que dicho inmueble lo adquirió el ciudadano D.M.G.Z., mediante una Opción de Compra notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha doce (12) de Noviembre del Dos Mil Dos, anotado bajo el Nº 14, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, y en el cual según Cláusula Especial el Optante se compromete formalmente a venderle un local a mi representada la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE J.J.F., y se pacto la venta por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (10.000.000,oo Bs.) y una Cláusula Penal en caso de incumplimiento el Optante debería pagar por Daños y Perjuicios por la misma cantidad.-

  3. Que el ciudadano D.M.G.Z., se ha negado a cumplir con la obligación de gestionar la tramitación de los documentos como requisito de la tradición y consecuencialmente al Registro del Titulo correspondiente de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente, por lo que demanda al citado ciudadano por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

  4. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000, oo).

  5. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.264, 1.486, 1.487 y 1.495 del Código Civil Venezolano Vigente; y Doctrina del autor GERT KUMEROW.-

    La parte demandada alegó Cuestiones Previas que fueron tramitadas y decididas en su oportunidad, tal como consta a los autos.-

    La parte demandada opone las siguientes defensas al momento de dar contestación al fondo de demanda:

  6. Como defensa de fondo alega la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, por cuanto considera que en el documento de opción de compra

    no consta expresamente el consentimiento prestado por la asociación demandante, como prueba irrefutable de haber aceptado el contenido de la Cláusula Especial del cual pretende el accionante derivar su acción.- Es decir, que del documento que contiene la opción de compra antes referida, autenticada en fecha 12 de Noviembre de 2002, en la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 14, Tomo 48, acompañado en original marcado “A”, se evidencia la falta de cualidad de la parte demandante para intentar este juicio, por cuanto no constar expresamente de dicho documento el consentimiento prestado de dicha asociación civil Transporte J.J.F., como prueba irrefutable de haber aceptado el contenido de la Cláusula Especial del cual pretende la accionante derivar su acción.- De igual manera, por cuanto la asociación civil no entregó al demandado el local de marras.- Opuesta la presente defensa de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. Niega, rechaza y contradice por falso de toda falsedad que su representado D.M.G.Z., haya realizado un contrato de compra venta con la Asociación Civil Transporte J.J.F. (parte demandante), toda vez que su mandante realizó un contrato de opción de compra con la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 4, de la faja D, lote 1-A y que tiene una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 m2) y la casa de dos plantas sobre ella construida distinguida con el Nº 14-16, ubicada en la Avenida Principal del Sector denominado Anauco (hoy Urbanización La Sorpresa), jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente identificadas en el documento de propiedad protocolizado en fecha 26 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo 1°. Tomo 5 en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; inmueble este que fue propiedad de Inversiones Anauco, C.A.-

  8. Que no es cierto que su representado se haya comprometido formalmente a venderle un local a la Asociación Civil Transporte J.J.F. y en la cual se pacto la venta por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo) y una Cláusula Penal que en caso de incumplimiento el Optante debería pagar por daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo); tampoco es cierto que los Artículos 1.1.60 y 1.1.61 del Código Civil, sean aplicables al caso de autos, pero si son aplicables a los casos de los contratos bilaterales como por ejemplo entre mi representado e INVERSIONES ANAUCO C.A., pero nunca entre mi mandante y la accionante por cuanto ésta, no fue parte firmante ni del documento de la opción de compra del 12-11-2002, ni de ningún otro documento, por ello niego rechazo y contradigo la errónea interpretación legal asumida por la parte demandante , que dicho sea de paso le evidencia aún más la falta de cualidad e interés para intentar este proceso, por no ser parte contractual en dicha opción.

  9. Niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado en forma sistemática y con dolo a incumplir con su obligación o como lo alega la demandante, a realizar las gestiones tendientes a la autenticación del titulo correspondiente, que es una consecuencia inmediata de la tradición, sencillamente porque mi representado jamás se obligo válidamente frente a la parte demandante; no existe documento que demuestre obligación alguna de mi poderista con dicha demandante, y por ello niega, rechaza y contradice que haya incurrido en el supuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

  10. Niega, rechaza y contradice que su representado haya perturbado el derecho de propiedad del referido local, tales como suspendiendo el suministro de Energía Eléctrica, daños de la pared contigua a la “Nuestra”, sencillamente porque dicha Asociación Civil Transporte J.J.F., no es propietaria del inmueble objeto de este proceso, ni de ningún local que forme parte del inmueble en referencia; por el contrario, el legítimo y verdadero propietario es mi mandante.

  11. RECONVIENE en REIVINDICACION a la parte demandante, sobre el local de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (65,15 Mts.2), el cual forma parte integrante del inmueble compuesto por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), discriminados así: DIEZ METROS (10 m) de frente por VEINTE METROS (20 m) de fondo y una casa de dos plantas levantada o construida sobre el terreno distinguida con el Nº 14-16, situada en la Avenida Principal del Sector denominado Anauco (hoy Urbanización La Sorpresa), faja D, Lote 1-A, Parcela Nº 4, en jurisdicción del Municipio U.J.J.F. (hoy Parroquia J.J.F.), Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy Municipio Autónomo Puerto Cabello) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble del señor Segundo Arévalo; SUR, calle Transversal en proyecto (hoy calle 15); ESTE, Avenida Principal del Sector Anauco o Urbanización La Sorpresa, que es su frente.; y OESTE, inmueble de la señora M.R.L., lo hubo mi mandante de la entidad comercial INVERSIONES ANAUCO C.A., y lo viene ocupando ilegalmente la Asociación Civil Transporte J.J.F., sin el consentimiento de mi poderdante desde aproximadamente el 15 de Noviembre de 2002, en que le fue vendido a mi representado según el citado documento, y a pesar de que éste le ha venido requiriendo la entrega del local antes descrito los miembros directivos de dicha Asociación se niegan rotundamente a entregárselo alegando falsamente que dicho local les pertenece; por lo que en fundamento de los hechos alegados procede a reconvenir, como en efecto RECONVIENE a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE J.J.F., debidamente registrada en el Tercer Trimestre del año de 1960, bajo el Nº 73, folio 144, Protocolo 1°, Tomo 3, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello Estado Carabobo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a REIVINDICAR el local antes descrito, y en consecuencia, entregárselo a su representado libre de bienes y de personas.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

  12. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, ya que el ciudadano D.M.G.Z., suscribió contrato de Opción de Compra Venta, mediante el cual adquirió dos obligaciones: Primera: Se obligo a venderle a su representada un local que forma parte del inmueble objeto de la demanda, cuyas características y dimensiones aparecen plenamente expresadas en el documento Opción de Compra Venta, que se acompaño al libelo de demanda.- Segunda: De ese documento se evidencia que igualmente el ciudadano D.M.G.Z., se obligo a indemnizar y cancelar o pagar una suma de dinero en ocasión de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la referida obligación, constituida por la venta del local ubicado en el inmueble objeto de esta demanda.

  13. Que para el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano D.M.G.Z., se le hizo entrega de una suma de dinero la cual recibió a su entera y cabal satisfacción, así aparece demostrado y plasmado en el Contrato de Opción de Compra Venta. Evidentemente esta cláusula genera dentro del contrato por parte del Optante Comprador una obligación conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.486 y 1.487 del Código Civil Vigente Venezolano.

  14. Que el ciudadano D.M.G.Z., aceptó cumplir afirmativamente una obligación cuyo objeto es posible licito y se encuentra plenamente determinado en la CLAUSULA ESPECIAL del contrato Opción de Compra Venta, lo que esta evidentemente dentro del contenido de los artículos 1.155 y 1.156 del Código Civil Venezolano. Por lo que el demandado debe cumplir con lo establecido en la CLAUSULA ESPECIAL, ya que no existe posibilidad alguna de que pueda apartarse de

    esta obligación tomando en cuenta los principios y normas legales que la rigen, así como también la propia definición de la obligación adquirida que lo vincula directamente con su representada.

  15. Resalta que es temeraria y contraria al derecho la pretendida RECONVENCIÓN, por cuanto el ciudadano D.M.G.Z., al celebrar el Contrato de Opción de Compra Venta y establecer la Cláusula Especial, en la cual se compromete a traspasar el local objeto de esta controversia, conocía suficientemente que la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE J.J.F., tenía posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del referido local, por cuanto entre dicha Asociación, representada por el ciudadano F.R.M.M. y la entidad mercantil EL REY DE LA RIQUEZA C.A., representada por el ciudadano D.M.G.Z., se celebro CONTRATO PRIVADO de Arrendamiento, en la cual esta última firma comercial aparece como Arrendataria de parte del inmueble, el cual forma parte de esta misma controversia. Igualmente aparece el ciudadano D.M.G.Z. celebrando un Contrato de Arrendamiento con el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE J.J.F., ciudadano F.M..

  16. igualmente destaca que el inmueble objeto de esta controversia siempre ha estado ocupado por la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE J.J.F., quien además ha sido la responsable de la administración del mismo al asumir los gastos de reparaciones menores y de servicios públicos.

  17. Solicita se declare la INADMISIBILIDAD de la pretendida y temeraria RECONVENCIÓN.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    De las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandante:

    • Reproduce el merito favorable de los autos.-

    • Promueve como prueba en todo su contenido y firma el escrito de contestación de la Reconvención y los anexos acompañados.-

    • Promueve en todo su contenido y firma el Documento de Opción de Compra Venta, que se acompaña al libelo de demanda, de fecha 12 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento mediante el cual en CLAUSULA ESPECIAL , el ciudadano D.M.G.Z., adquiere la obligación y el compromiso mediante el convenimiento legítimo de transmitir la propiedad de un local de dicho inmueble.-

    • Solicita la citación de los ciudadanos D.M.G.Z.. A.L.C.B., Z.C.T. y O.V., para que absuelvan posiciones juradas que les formulara en su oportunidad.

    De las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada

    • Invoca en beneficio de su representado el mérito favorable de los autos, en especial aquel que se deriva de la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el juicio , y la falta de cualidad e interés en mi mandante para sostenerlo, salvo la Acción de Reconvención propuesta, la cual constituye una acción autónoma.-

    • Reproduce las documentales insertas en los folios 81, 82 y 83 (Compra-Venta del inmueble objeto de este proceso; la Opción de Compra Venta inserta en los folios 84, 85 y 86, de donde se evidencia que las partes contratantes son: mi representado D.M.G.Z. y la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A., y el documento notariado que deja sin efecto la cláusula opcional contenida en la referida Opción de Compra.-

    • Reproduce en seis folios y su carátula, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES ANAUCO, C.A., en cuya cláusula DECIMA NOVENA se desprende que los ciudadanos A.L.C.B. Y S.C.T.M., fueron designados Administrador Principal y Administradora Suplente respectivamente de la mencionada entidad mercantil, y quienes en representación de la misma vendieron el inmueble descrito en el documento de Compra-Venta inserto en los folios 81, 82 y 83, a mi mandante.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

En concreto, trata la presente controversia de una demanda por Incumplimiento de un Contrato de Compra Venta, establecida dicha obligación en la Cláusula Especial del Contrato de Opción de Compra Venta pactado entre los ciudadanos A.L.C.B. y Z.C.T.M. y el demandado –David M.G.Z.-Opción de Compra Venta esta Autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 14, tomo 48, de fecha 12/11/2002 (f. 44 al 49).- Invoca el actor como fundamento los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.486, 1.487, 1.495, en concatenación con los artículos 1.185 y 1.264; todos del vigente Código Civil; demandando finalmente el accionante, por “Incumplimiento de Contrato y, Daños y Perjuicios”, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000.-

Por su parte el demandado –después de haberse dictado interlocutoria acerca de las Cuestiones Previas, promovidas- en su contestación opone la Defensa de Fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés en el actor para intentar el juicio y en la parte demandada para sostenerla, argumentando que no realizo contrato con la Asociación demandante sino con Inversiones Anauco C.A. y, además del contrato no consta expresamente el consentimiento prestado por dicha Asociación hacia el contenido de la Cláusula Especial invocada; además de la condicionante de la plena propiedad, dominio y posesión, dejando sin efecto dicha cláusula la demandada según documento que anexa “D” (f. 106, al 108). Niega, rechaza y contradice la existencia de relación contractual alguna con la referida Asociación, el incumplimiento demandado y por ende los daños y perjuicios, entre otras negaciones. Asimismo, Reconviene la parte accionada por REIVINDICACION.

Planteadas así las cosas, este Despacho al pronunciarse sobre el mérito del asunto, lo primero que debe dilucidar es acerca de la Falta de Cualidad e Interés del Actor, como PUNTO PREVIO. Al respecto se observa que la obligación que demanda como incumplida la parte accionante, es la contenida en un Contrato denominado de “Opción de Compra”, notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, bajo 14, tomo 48, de fecha 12/11/2002 y, en cuyo contenido reposa una CLAUSULA ESPECIAL con el tenor siguiente:

EL OPTANTE se compromete formalmente en este documento, que una vez obtenida la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de esta Opción, a venderle un local que forma parte del inmueble objeto de esta opción a compra – venta antes indicado o sea la cantidad de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (65, 15 Mts2) a la Asociación Civil Transporte J.J.F., debidamente registrada, en el tercer trimestre del año 1960, bajo el Nº 73, Folio Nº 144, protocolo primero, tomo 3º, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada. Convienen EL OPTANTE Y LA PROPIETARIA que el precio pactado para la venta señalada en esta Cláusula especial, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) los cuales ya recibieron el OPTANTE de manos de la Asociación Civil Transporte J.J.F. a su entera y completa satisfacción y en moneda de curso legal, por lo que si EL OPTANTE se niegan a cumplir con lo establecido en esta cláusula, quedarán obligados a pagar a la Asociación Civil Transporte J.J.F. por concepto de daños y perjuicios, como cláusula penal la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARESZ (10.000.000,00 Bs.) asi mismo devolver de forma inmediata la referida suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) que ha recibido en calidad de pago.

Establece en su libelo la parte actora (F-1) lo siguiente:

(…)(…) entre mi representada y el ciudadano: D.M.G.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.144.074, se realizó un contrato de COMPRA VENTA de un local comercial el cual tiene una medida de SESENTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (65,15 Mts.2)….(sic)y en la según cláusula especial el Optante se compromete formalmente a Venderle un local a mi representada la “Asociación Civil Transporte J.J.F.” y en la cual se pactó la Venta Por….(sic)Es por ello y en fundamento a las disposiciones legales invocadas demando….(sic)por incumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios…”.-

Ahora bien, del extracto libelar se desprende en forma por demás clara y evidente, que los actores demandan en forma directa al ciudadano D.M.G.Z. por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, asumiendo que la cláusula especial contenida en el contrato de opción de compra venta de inmueble celebrado entre éste e INVERSIONES ANAUCO C.A., es un contrato individual y autónomo entre el demandado de autos y la entidad civil que demanda.-

Antes de dilucidar el asunto, éste Despacho quiere hacer una reflexión: Ciertamente en nuestra norma sustantiva civil, Artículo 1.164 del Código Civil, se regula una figura que la Doctrina ha denominado la estipulación a favor de terceros.- Ella consiste en un contrato en el cual el promitente se compromete frente a otra persona o estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero; siendo sus razones prácticas, existenciales, el que el estipulante sea deudor de terceros, y se utilice esta figura para que a través del cumplimiento del promitente se extinga la deuda, a los fines de que el promitente haga una donación indirecta al tercero o por cualquier otra razón válida.-

En el caso de marras, esta figura no fue argumentada, ni siquiera el artículo en referencia fue invocado, por lo que aún cuando éste Juzgador considera factible, el que la verdadera pretensión de la demandante se base en esta figura de la estipulación a favor de terceros, no podría, en principio, el que aquí Sentencia, suplir situaciones, alegaciones o mecanismos que ha debido el actor emplear en su demanda, pues estaría comprometiendo el principio dispositivo, el principio de verdad procesal y de legalidad, dispuestos en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a este Juzgador el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-

No obstante lo anteriormente dicho, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, página 237 nos comenta:

Según se colige de lo dispuesto en el artículo 12, el Juez puede suministrar los motivos de derecho, aun cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez viene a ser la consecuencia natural

del proceso lógica de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en la otra expresión latina (Dame los hechos, para darte el derecho)> (cfr CSJ, Sent. 16-3-88, en P.T., O. ob. Cit. Nº 3, p.92

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Acogiendo plenamente el criterio expuesto, este Despacho entonces concluye, que aún cuando la parte demandante centró su defensa bajo la primicia de que estamos en presencia en un Contrato celebrado por él y el demandado, y por ello pide el incumplimiento y demanda daños y perjuicios, este Juzgador cree que la calificación jurídica de la presente acción es nada mas y nada menos que “una estipulación a favor de terceros”, que se hizo en el contrato cuyo incumplimiento se demanda, en la Cláusula Especial ya transcrita, y así debe ser analizado el asunto que tiene este Tribunal para su conocimiento y su decisión.-

En función de ello entonces tenemos, que la estipulación a favor de tercero, conforme al artículo 1.164 del Código Civil, es un contrato mediante el cual el promitente –DAVID M.G.Z.- se compromete frente a otra persona -INVERSIONES ANAUCO C.A- denominada estipulante, para que ejecute una prestación en beneficio de un tercero (Asociación Civil Transporte J.J.F.).- Esta adecuación que se ha hecho en función a la verdadera cuestión de derecho presentada por la parte demandante, aún cuando como una calificación jurídica impropia; a juicio de éste Juzgador, se hace exacta al analizar e interpretar el contenido de la Cláusula Especial arriba transcrita, y donde ciertamente el ciudadano D.M.G.Z., en su carácter de Optante en el contrato de opción de compra-venta de un inmueble, identificado en autos, que celebró con la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A., representada por sus administradores, el cual riela a los folios 46 al 49, se compromete –previo el recibimiento de la cantidad de Bs. 10.000.000,oo de manos de la Asociación Civil J.J.F.- a venderle a la asociación civil mencionada el inmueble identificado en dicha cláusula especial, en los renglones 18 al 22, del folio 47; señalando la Doctrina ciertos escenarios y derechos (daños y perjuicios, cumplimiento de contrato, etc.) que le corresponden al tercero, pero que en definitiva, los autores Planiol y Ripert, Maduro Luyando y Dominici, aceptan la existencia de algún tipo de derecho a favor de estos terceros, y en las condiciones que ellos señalan y que mas adelante detallaremos, y otros como G.G.Q., que argumentan la existencia, en estos casos, de un verdadero contrato.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, entonces, ante el hecho por demás evidente que significa el compromiso que adquiere el promitente D.M.G.Z., ante el estipulante INVERSIONES ANAUCO C.A., y a favor del tercero Asociación Civil Transporte J.J.F. C.A., tercero éste que incluso cancela la cantidad establecida en el contrato de marras (F-47 y 85 al 88), y la cual declara recibir el promitente; se hace incuestionable el interés que tiene la parte demandante para reclamar la satisfacción de su derecho, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y de allí, proviene de igual manera en forma también incuestionable y como sinónimo, la cualidad de dicho tercero para intentar y sostener el presente juicio, desechando este Tribunal en consecuencia la cuestión de fondo promovida por la parte demandada en su contestación, y referida a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y en la parte demandada para sostenerla, Declarándola sin lugar Y; ASI SE DECIDE.-

Aclarado este asunto entonces, debe ir este Juzgador a decir sobre el fondo o mérito planteado.- Asi tenemos, que la naturaleza de la estipulación a favor de tercero es ciertamente un contrato.- Asi lo señala en autor G.G.Q., en su texto “La Resolución del Contrato”, Tercera Edición, Página 242: “(…)(…)La estipulación a favor de terceros es un CONTRATO y como tal tiene fundamento legal en nuestra legislación en el artículo 1.164 del Código Civil”.- Para el autor Maduro Luyando es un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas 2004, E.M.L., E.P.S., Página 830.- Lo importante en ambos casos, es que aceptan estos autores que ciertamente de la estipulación de terceros, nacen derechos –de crédito- a favor de dichos terceros y exigibles, en tanto en cuanto el tercero, haya aceptado la estipulación a su favor o haya entregado algo por ello.-

Asi entonces en la obra inmediato anteriormente citada, cuyo autos es el Dr. G.G.Q., se extrae: “(…)(…)C) El tercero. Planiol y Ripert sostienen que el tercero que nada ha entregado, no puede pedir la resolución en su propio nombre…(sic)lo único que puede pedir es el abono de los daños y perjuicios por el incumplimiento…(sic)MADURO LUYANDO sostiene que el tercero como titular de un derecho de crédito contra el promitente, tiene acción contra él por el cumplimiento de la obligación asumida…(sic)Por su parte DOMINICI sostiene que el tercero que acepta tiene desde luego acción para reclamar del promitente, el cumplimiento de la estipulación…”.-

Además de reforzar los criterios transcritos en virtud de la naturaleza que los autores señalados le dan a la estipulación a favor de terceros y lo relacionado a la cualidad e interés que tiene el tercero demandante de autos, concluyen también los mismos, el derecho que tiene el tercero de demandar, tanto el cumplimiento de la estipulación hecha a su favor, como la posibilidad cierta de demandar los daños y perjuicios en el caso de incumplimiento.-

Sin entrar a razonar sobre cual de los criterios expuestos acerca de la naturaleza –contrato o derecho de crédito directo- de la estipulación a favor de terceros, es mas acertado; pero si convencido éste Juzgador que la estipulación se entiende como una obligación que debe cumplir el promitente, a favor del terceros, se hace necesario entonces encuadrar los criterios expuestos y transcritos al caso en concreto.-

En el caso de autos, se estipula a favor de la Asociación Civil TRANSPORTE J.J.F., una promesa de venta sobre un inmueble que debió hacerle el ciudadano D.M.G.Z., integrando dicha promesa el contrato suscrito entre la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A., en una “cláusula especial”, el cual riela a los folios 46 al 49 del expediente.- En el mismo se expresa claramente que el promitente o el optante (DAVID M.G.Z.), recibe la cantidad de diez millones de bolívares a su entera y completa satisfacción de manos del tercero o Asociación Civil Transporte J.J.F., y; al folio 48 en la parte inferior se observan tres firmas ilegibles, que según se desprende de dicho folio, son de los otorgantes; evidenciándose tanto del contenido de dicha cláusula especial, como de estas firmas, asi como de la cantidad que se recibe, no solamente que el tercero aceptó dicha estipulación al cancelar la cantidad señalada, sino que también el promitente al declarar que recibe la cantidad mencionada, aceptó de igual manera la obligación de vender tal como se lee en dicha cláusula especial.- Cabe destacar, que tendría que haber una razón poderosa para que el ciudadano D.M.G.Z. haya prometido a la asociación demandada la venta de marras, y en el contrato de opción de compra donde por supuesto no podría aparecer la parte actora; y esta no es mas que la que se desprende de autos y que consiste en los derechos que tenía la asociación civil frente a la hoy vendedora INVERSIONES ANAUCO C.A., por la ocupación pacífica, ininterrumpida y pública del local prometido en venta por el demandado a dicha asociación, QUE SE TRADUCIRÍA EN EL INSTITUTO DEL DERECHO DE PREFERENCIA que tenía y del cual gozaba sobre el inmueble la hoy asociación civil demandante.-

Se obtiene entonces como primera conclusión del análisis hecho, que efectivamente cuando el demandado actuando como optante en el contrato de opción de compra-venta que se tiene como documento fundamental, y de donde nace la estipulación a favor del demandante quien reclama el incumplimiento del contrato, recibe –tal como asi lo declara- la cantidad de diez millones de bolívares de manos del demandante, se concretan las exigencias de entrega, nacimiento del derecho de crédito y de aceptación del tercero, que los autores Planiol, Ripert, Maduro Luyando y Dominici establecen en sus respectivos criterios.- Es decir, cuando el tercero-demandante o Asociación Civil Transporte J.J.F. entrega al promitente-demandado la cantidad de diez millones de bolívares por la promesa de venta del inmueble que se señala en el documento fundamental de la acción (F-46 al 49), es por que aceptó la promesa que se le hizo a su favor, y cuando el promitente-demandado recibe dicha cantidad, se verifica la entrega de dinero que según Planiol y Ripert es necesario, y a su vez nace el derecho de crédito contra el promitente-demandado que tiene el tercero demandado; y como segunda conclusión conforme a lo antes dicho, al no haber pacto en contrario y en función a lo establecido en el artículo 1.164, Segundo Aparte del Código Civil, en el cual se lee: “Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente”; se puede inferir, el derecho y cualidad que tiene el tercero-demandante, de autos, de demandar o bien el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de marras por el demandado D.M.G.Z., o bien de demandar el abono de los daños y perjuicios que contractualmente convinieron, según el contenido de la cláusula especial del contrato tantas veces mencionada, y dispuesta en el folio 47 del expediente Y; ASI SE DECIDE.-

Del libelo de la demanda se desprende en forma evidente, como la parte actora denomina su acción como un incumplimiento de contrato y demanda daños y perjuicios, y al final señala: “(…)(…)Es por ello y en fundamento a las disposiciones legales invocadas demando como en efecto lo hago en este acto al ciudadano: D.M.G.Z.…(sic)esto es por incumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios…(sic)y que en consecuencia el DEMANDADO sea condenado por este Tribunal a pagar los daños causados por el incumplimiento del contrato asi como los perjuicios…” (subrayado del Tribunal); de lo que en forma clara y por demás evidente, se desprende la intención del demandante de autos, de demandar tanto el cumplimiento de su contrato, es decir, se demanda el incumplimiento o negativa del demandado de venderle definitivamente el inmueble que prometió venderle a la parte accionante, y los daños y perjuicios que le ocasionó la omisión, negativa o incumplimiento de parte del demandado de la obligación que contrajo.- Lo que adecuando el presente caso a la doctrina de Planiol y Ripert, Maduro Luyando y Domici, al señalar el actor que demanda tanto el incumplimiento, -que a juicio de este Juzgador y de lo que se desprende de la intención que se interpreta del libelo, es que el presente asunto de lo que trata es de una demanda de cumplimiento de contrato o estipulación a favor de terceros- y los daños y perjuicios que se le ha ocasionado a la Asociación Civil demandante, por el incumplimiento, o lo que equivale a decir, por el retardo o la negativa al cumplimiento de la obligación del promitente-demandado, de gestionar la tramitación de la documentación como requisito de la tradición y consecuencialmente el registro del título correspondiente de propiedad, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente; intención esta, cuya convicción en este Juzgador, aparece suficientemente demostrado, tanto en los artículos invocados 1.159, 1.161, 1.167, 1.185, 1.264, 1.487, 1.486, 1.495 y de los extractos del libelo siguientes:”(…)(…)Es por ello y por cuanto el vendedor el ciudadano: D.M.G.Z., se ha negado al cumplimiento de la obligación, se ha negado a la gestión la tramitación de los documentación como requisito de la tradición y consecuencialmente el Registro del Titulo correspondiente de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente, es por lo cual DEMANDO como en efecto lo hago en este acto al ciudadano: D.M.G.Z., antes identificado por incumplimiento de contrato y por Daños y Perjuicios…(sic)En el caso que nos ocupa la doctrina tradicional señala que no cabe indemnización compensatoria sino como forma subsidiaria de la acción dirigida a provocar la resolución del Contrato o su cumplimiento…”.-

Debe entenderse entonces, que conforme a las doctrinas tomadas de los tratadistas nombrados –que acoge plenamente este Tribunal-, como de las normas invocadas, tanto como de la propia convicción en este Juzgador formada como ya se ha mencionado, la parte actora tiene perfecto derecho para demandar, siendo que asi se desprende del fundamental elemento probatorio que trajo a los autos –el demandante- el cual es la documental que riela a los folios 46 al 49, donde consta en documento público la promesa y obligación que adquirió el accionado y donde consta la aceptación del tercero-demandante de la

estipulación hecha a su favor, al entregar la cantidad de dinero que en la hartamente mencionada cláusula especial (F-47) se hace constar; documento público éste que al no ser atacado por mecanismo procesal alguno debe refutarse como que hace plena fe de la existencia, validez y vigencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.164, Segundo Aparte, Ibidem, el cual establece: “Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación que el tercero adquiere un derecho contra el promitente”; entonces, debe prosperar tanto la acción que por cumplimiento de contrato, cuya naturaleza se desprende de autos, y/o tanto los Daños y Perjuicios que como cláusula penal se disponen en la Cláusula Especial del contrato de marras (F-85 al 88), estipulado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), más la devolución inmediata de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que declara el demandado-promitente recibir en calidad de pago Y; ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la documental que en su contestación la parte demandada anexa con la letra “D” (F-108 al 110), donde las partes contratantes: Entidad Mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A., y D.M.G.Z. deja sin efecto la cláusula especial en que se fundamentan los derechos y la obligación que se demandan, éste Despacho observa: A tenor de lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 1.164 del Código Civil, se regula: “El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella…”.- Al efecto, ya en decisiones y comentarios anteriores este Despacho ha declarado que cuando en la cláusula especial tantas veces mencionada (F-87), se declara que el demandado de autos D.M.G.Z. recibe de manos de la Asociación Civil Transporte J.J.F. a su entera y completa satisfacción la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, por la promesa de venta del inmueble allí descrito, esta debe entenderse como una declaración expresa de aprovechamiento de dicha cláusula por parte del tercero demandante de autos, cuando da una cantidad de dinero a los fines contractuales establecidos, aceptación esta que también es declarada su existencia por parte del optante-promitente y demandado D.M.G.Z., cuando firma como otorgante y en los caracteres de optante y promitente en el documento que riela a los folios 85 al 88, y donde esta contenida la cláusula especial generadora de los derechos que ya fueron declarados en esta sentencia a favor del demandante.- Por lo que en consecuencia, al ser contraria a la norma inmediato anterior transcrita, lo convenido en la declaración de dejar sin efecto el contenido de la cláusula especial, entre las partes que aparecen identificadas en el documento autenticado que rielan a los folios 108 al 110, esta declaración y el documento que la contiene debe considerarse inexistente, nulo de nulidad absoluta y sin efecto alguno Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Clarificado parcialmente el asunto conforme al análisis realizado inmediato anteriormente, resta a este Juzgador, a su juicio, decidir acerca de la naturaleza de la obligación pactada y los efectos y daños que posiblemente el incumplimiento demandado haya generado.-

Asi las cosas tenemos que la presente demanda trata de un incumplimiento de contrato y una solicitud de daños y perjuicios ocasionados presuntamente por dicho incumplimiento, a todo evento, establecidos contractualmente.- En cuanto a la naturaleza de la obligación pactada cuyo incumplimiento se demanda, debemos traer a colación el concepto establecido en el texto “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, del autor E.M.L., actualizada por E.M.L. y E.P.S., Página 827, el cual es del tenor siguiente: “(…)(…)La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de tercero…” (negrilla y subrayado del Tribunal).-

Por su parte el autor G.G.Q., en su texto “La Resolución del Contrato”, Tercera Edición, Pág. 242, expone: “(…)(…)La

estipulación a favor de terceros es un CONTRATO y como tal tiene fundamento legal en nuestra legislación en el artículo 1.164 cuando pauta….”.-

De las transcripciones parciales anteriormente hechas, se puede apreciar en forma por demás indubitable que la estipulación a favor de tercero que se demanda, tiene como naturaleza jurídica la de ser un verdadero Contrato, por lo tanto, cualquier acción que haya de intentarse con motivo del incumplimiento o cumplimiento, resolución, indemnizaciones o reparación de daños, debe fundamentarse además del artículo 1.164 del Código Civil, enunciado, en todas las normas que regulan al contrato, su vigencia y validez, establecidas en el Código Civil.- Al efecto este Tribunal da por descontado la validez y cumplimiento de los requisitos esenciales (consentimiento, objeto y causa) del contrato (opción de compra), tantas veces mencionado, pactado entre la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A., y el ciudadano D.M.G.Z. y en cuyo contenido se dispone la Cláusula Especial cuyo incumplimiento se demanda (F-85 al 88).-

Dicho incumplimiento que se demanda, el cual debe considerarse como incumplimiento de un contrato, tal como se hizo, el demandante lo fundamentó entre otras normas, en los Artículos: 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-

A estos efectos, el Artículo 1.1.59 establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.-

El Artículo 1.160 dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

El Artículo 1.161 regula:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derechos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…

.-

El Artículo 1.167 dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato….(sic)con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.-

El Artículo 1.264 reza lo siguiente:

La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Ahora bien, tal como quedó establecida la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de terceros como un CONTRATO; al serle aplicadas las normas anteriormente transcritas tal como muy bien lo solicitó el demandante, se debe forzosamente concluir, que siendo el contrato ley entre partes, es decir, que siendo la cláusula especial que forma parte integrante del contrato de opción de compra (F-84 al 87), esta estipulación u obligación adquirida por el ciudadano D.M.G.Z., debe cumplirse exactamente como fue contraída, es decir, debe el demandado materializar la venta del local que forma parte del inmueble objeto de la opción de compra (F-85 al 88), que mide Sesenta y Cinco metros cuadrados con Quince centímetros (65,15 Mts2.), a la Asociación Civil Transporte J.J.F., siendo que dicho local forma parte de una mayor extensión de un inmueble que mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), y que cuya propiedad a favor de INVERSIONES ANAUCO C.A., se evidencia de documento debidamente Protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 1.992, bajo el No. 01, folios 2 al 5, Protocolo 1º, Tomo 5, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, y por haberse cumplido la condición contractualmente señalada en dicha cláusula especial (F-87), que era la que el demandado se comprometía a venderle a la demandada, una vez obtenida la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de la opción de

compra (F.85 al 88), condición esta que se encuentra perfectamente cumplida, cuando la entidad mercantil IVERSIONES ANAUCO C.A., le vende al ciudadano D.M.G.Z. el inmueble de marras, según documento protocolado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 15 de Noviembre de 2.002, registrado bajo el No. 43, folios 275 al 279, Protocolo 1º, Tomo 3, documental esta que riela a los folios 92 al 92, y que forma parte de copia certificada de Entrega Material que riela a los folios 90 al 107, suministrada por la parte demandada Y; ASI SE DECIDE.-

Por otra parte y en el mismo sentido, debe este Juzgador señalarle a la parte accionada que lógicamente, si la Asociación Civil J.J.F. ha venido poseyendo el inmueble donde funciona su sede, incluso desde tiempo antes de las negociaciones aquí tratadas, resulta igualmente forzoso concluir que no podría pretender la demandada que la asociación civil mencionada, quien tiene derechos ya de propiedad sobre el inmueble mencionado, deba salirse del mismo y entregárselo al ciudadano D.M.G.Z. para que se pueda considerar cumplida la condición de plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de la opción de compra, y proceda la materialización de la venta a la asociación demandante, por lo que el argumento expuesto por la accionada en este sentido, debe ser desechado Y; ASI SE DECLARA.-

En relación a los daños demandados, si bien es cierto que la parte demandada habla de resarcimientos de daños pretendidamente ocasionada por el incumplimiento que demanda, no menos cierto es que los mismos deben referirse a daños y perjuicios materiales, que como equivalente económico trataría de equilibrar la situación, tal, como si se hubiere cumplido exactamente la obligación contractual asumida por el accionado.- Vale decir, que la Asociación Civil Transporte J.J.F. señala que el incumplimiento le produjo, al no poder realizar las gestiones ante entidades bancarias a los fines de la consecución de préstamos, se entienden a los fines de construir su sede; pero del escrito probatorio de las actas del expediente, en ningún momento narran, comentan o discriminan los daños o perjuicios –tal como se exige en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 7º Ejusdem- que la conducta incumpliente de la accionada pudiere ocasionar, por lo que dichos daños y relacionado a la estimación de la demanda, no deben prosperar Y; ASI SE DECLARA.-

No obstante lo anteriormente dicho se desprende, que la Cláusula Especial que riela al folio 87, establece un resarcimiento contractual por los daños y perjuicios, cuando el optante-demandado se negare a cumplir con lo establecido en esa cláusula –materialización de la venta a la Asociación, tercero beneficiario- y como penalidad impone la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por el incumplimiento; siendo que esta cantidad si debe ser concedida, como en efecto se concede a la parte demandante.- Esta situación se refuerza en virtud de lo establecido en el Artículo 1.276 del Código Civil, que prescribe: “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor”; y el Artículo 1.271 Ejusdem, que reza: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…”; concluyéndose de la concatenación tanto de la norma contractual (cláusula especial) como de la norma legal (Art. 1.276 Código Civil), y la cantidad de Bs. 10.000.000,oo que como penalidad se imponen en caso de incumplimiento, debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, quedando perfectamente claro la obligación que tiene la parte demandada de cumplir con la obligación que contrajo de transmitir la propiedad a la asociación civil demandante del inmueble de marras, se hace necesario traer a colación lo siguiente: En efecto trata el presente de una obligación de hacer, es decir, de una obligación de transmitir la propiedad de un inmueble o un derecho real sobre el.- Siendo consecuencia de hacer el efecto de la obligación de dar que consiste en la entrega de la cosa, esta debe hacerse tal como lo indica el Artículo 1.265 del Código Civil; pero aún cuando los efectos normativos anteriormente anotados, concluyen en la transmisión de la propiedad

y la entrega de la cosa inmueble en disputa, de la Cláusula Especial dispuesta en la opción de compra de donde se desprende la estipulación hecha a favor de la asociación civil demandante, se infiere que las partes contratantes han resuelto la situación de incumplimiento cuando disponen que: “(…)(…)por lo que si EL OPTANTE se niegan a cumplir con lo establecido en esta cláusula, quedarán obligados a pagar a la Asociación Civil Transporte J.J.F. por concepto de Daños y Perjuicios, como cláusula penal la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) asimismo devolverle de forma inmediata la referida suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) que ha recibido en calidad de pago”; De la trascripción anteriormente hecha, se interpreta en forma evidente y literal, que las partes establecieron las formas alterna de cumplir con la obligación de dar que contrajo el demandado de autos.- Asi se establece que, en caso de negativa del Optante (demandado) de transmitirle la propiedad del inmueble en disputa al Tercero-Beneficiario de la estipulación contractual hecha a su favor (demandante), el primero, además de pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, debe devolver EN FORMA INMEDIATA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cantidad que declara recibir el OPTANTE (demandado), de manos del tercero beneficiario (demandante); cantidad ésta que en forma por demás evidente no fue cancelada de inmediato, por lo que debe ajustarse su valor monetario, a partir del día o el momento en que debió devolverse dicha cantidad y que este Tribunal debe fijar al establecerse dudas sobre el mismo, momento y fecha esta que fija desde el 16 de Noviembre de 2.002, es decir, desde el día siguiente en que el ciudadano D.M.G.Z. adquirió totalmente el inmueble dentro del cual forma parte el local ubicada en la Avenida Principal del sector denominado Anauco (hoy Urbanización La Sorpresa, Avenida 54) del Municipio Puerto Cabello, según documento que corre inserto a los folios 81 al 84 Y; ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a la Reconvención planteada, la misma trata de una acción reivindicatoria de la propiedad, contra la Asociación Civil Transporte J.J.F., arguyendo la parte demandada-reconviniente que dicha asociación detenta y posee en forma por demás ilegal sin el consentimiento ni expreso ni tácito –del demandado- el inmueble adquirido de la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A.- Al efecto quiere ser claro y categórico este Juzgador en señalar, que al comprar la parte demandada un inmueble donde una de sus áreas era ocupada por la Asociación Civil Transporte J.J.F., desde mucho tiempo antes que se formara y concluyera la negociación entre la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A., y el demandado, tal como se desprende de Inspección Ocular anexa a la demanda (F-11 al 43), fundamentalmente en su encabezamiento y en el particular primero, donde se deja constancia del funcionamiento de la asociación civil demandada, fundada el 01/02/1.960 en el local distinguido con el No. 14.16, ubicado en la Avenida Principal de La Sorpresa, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello (F-42); asi como de igual manera del expediente sobre la Entrega Material, que riela a los folios 89 al 107 traída a los autos por la parte demandada en copia certificada, de donde se lee al folio 102: “(…)(…) y la entrega material de un local que forma parte del inmueble anteriormente descrito y en donde funciona la asociación Civil Transporte J.J.F., cuya extensión de terreno es la cantidad Sesenta y Cinco metros cuadrados con quince centímetros (65,15 mts2), y por su puesto, tal como se desprende del documento de opción de compra y su cláusula especial que riela a los folios 85 al 88; razones, argumentos y derechos estos patentizados y potenciados por la última documental mencionada y donde el ciudadano D.M.G.Z. se obliga a vender a la Asociación Civil Transporte J.J.F. el inmueble que aquí se disputan, y sobre el cual se ordena que el demandado cumpla la obligación asumida cual es la de materializar y otorgar el título correspondiente a la asociación accionante so pena de que esta Sentencia sirva de Título de Propiedad, ordenándose a falta de aquel, la protocolización de la presente decisión.-

Por otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la Reivindicación, debe coexistir: 1-) La identidad de la cosa; 2-) El derecho de propiedad o dominio de la cosa; 3-) La posesión de

la cosa en manos de los demandados; y 4-) La falta de derechos de los demandados para poseer la cosa.- En el caso de marras, perfectamente esta cumplida la identidad y la posesión de la cosa en manos de los demandados.- Pero lo que ciertamente no esta cumplida, es el requisito del derecho de propiedad y dominio que sobre la cosa la parte reivindicante debe tener y efectivamente existe un derecho de crédito que deviene del contrato de estipulación a favor de terceros, que el demandado reivindicante debe cumplir a favor de la asociación civil poseedora del inmueble en disputa.- Mas claro, el derecho de propiedad y dominio sobre el inmueble en cuestión, fue negociado a favor de la poseedora y adquirente de estos derechos Asociación Civil Transporte J.J.F., quien efectivamente a través de la cláusula especial (F-86) donde incluso ya pagó el precio, tal como lo declara y ratifica con su firma el demandado; adquirió el derecho de crédito que consiste en la documentación y materialización de la venta del inmueble hartamente identificado como objeto de la cláusula cuyo incumplimiento se demanda por parte del ciudadano D.M.G.Z., a la asociación civil TRANSPORTE J.J.F., obligación esta que fue ordenada cumpliera a cabalidad el accionado Y; ASI SE DECLARA.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte actora: a) Acompaña a su libelo poder general (F-15 y 16), Acta de asamblea de la Junta Directiva (F-17 y 18) de donde se desprende la representación legal que se acredita el ciudadano F.R.M., al otorgar

poderes en nombre de su representada Asociación Civil, Transporte J.J.f., otorgándole todo sus efectos y valor probatorio como documento público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Asimismo acompaña documentales de donde se desprende la formación primigenia de la mencionada asociación, fotocopias estas que no fueron impugnadas, por lo que deben darse como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de donde se desprende al igual que los estatutos que rielan al folio 60, la fundación de dicha entidad que data del 01 de febrero de 1.960, y el sitio de reunión que lo fue una casa ubicada en la Calle Principal del caserío La Sorpresa.- De igual manera al no ser atacada por ningún mecanismo procesal, la Inspección Ocular que riela a los folios 40 al 43 deben otorgársele todo el efecto y valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, conforme a los criterios expuestos en el particular Segundo de la presente decisión.- b) En cuanto a la opción de compra, documental esta que rielan del folio 85 al 88, opción de compra donde se estipula a favor del tercero demandante, la obligación del optante-demandado de vender el inmueble que ofreció y el cual este Tribunal ordenó la materialización de dicha venta; documento este que al ser de naturaleza pública, y haber sido producida por ambas partes, se le otorga plenos y capitales efectos probatorios conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem, desprendiéndose de él el fundamento esencial de la pretensión del actor y la sentencia dictada.- c) En cuanto a las posicione juradas promovidas, este Despacho no se pronuncia al no ser evacuada.- d) En cuanto a las pruebas producidas en la Reconvención, se ratifica el valor probatorio ya mencionado sobre la documental de opción de compra que riela a los folios 85 al 88; asi como a las documentales que rielan a los folios 125 al 130, de donde se desprende la posesión que siempre ha tenido la asociación civil sobre el inmueble de marras.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada: a) Acompaña en su contestación documento que riela al folio 81 al 83, el cual consiste en documento de compra-venta donde la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A., le da en venta el inmueble allí descrito, de donde forma parte el inmueble de marras, que por ser un documento público se otorga todo sus efectos y valor probatorio, conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, documental esta que se aprecia como el cumplimiento de la condición expuesta en la cláusula especial, donde se estipula a favor de la entidad demandante la obligación del demandado de vender el inmueble en disputa a la asociación civil mencionada, venta esta cuya materialización fue ordenada por este Tribunal.- b) A los folios 85 al 88 riela original de la opción de compra donde se estipula a favor del tercero demandante, la obligación del optante-demandado de vender el inmueble que ofreció y el cual este Tribunal ordenó la materialización de dicha venta; documento este que al ser de naturaleza pública, y haber sido producida por ambas partes, se le otorga plenos y capitales efectos probatorios conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem, desprendiéndose de él el fundamento esencial de la pretensión del actor y la sentencia dictada.- c) Se le otorga todos los efectos y valor probatorio a la entrega material que rielan a los folios 90 al 107, y de donde se desprende la ocupación del inmueble cuya entrega se solicita por parte de la asociación civil demandante, y la rebeldía y su disposición a hacer valer los derechos que la parte actora le corresponda.- d) Se desecha del proceso la documental que riela a los folios 108 al 110 donde la entidad mercantil INVERSIONES ANAUCO C.A., y D.M.G.Z. dejan sin efecto la cláusula especial contenida en el contrato de opción a compra tantas veces mencionado (F-85 al 88) sin el consentimiento del tercero-beneficiario-demandante, documental esta que abiertamente contraria a la norma contenida en el artículo 1.164 Ibidem, conforme a los motivos y razones expuestos en el particular Primero de la presente decisión.- e) En cuanto a las documentales que rielan del folio 112 al 119, se reitera la valoración establecida en el particular “a” de las pruebas promovidas por la parte demandante.- f) En cuanto a las pruebas promovidas en la reconvención relacionada en la opción de compra (F-85 al 88), este Despacho ratifica los argumentos y criterios expuestos anteriormente.- En cuanto al Acta de Asamblea que riela a los folios 140 al 143, este Despacho la considera impertinente por cuanto en el presente juicio no se esta debatiendo la ilegitimidad de los otorgantes en el documento de compra-venta que riela al folio 82; y sobre el cual se emitió un criterio en el literal “a” al cual se ratifica.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Asociación Civil TRANSPORTE J.J.F., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Tercer Trimestre del año 1960, bajo el Nº 73, folio 144, Tomo 3, Protocolo Primero; representada por su Presidente, ciudadano F.R.M.M., y representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio J.D.C.G., R.J.M. y E.V., contra el ciudadano D.M.G.Z., asistido y posteriormente representado por el abogado J.R.L., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDO

Se ordena al demandado, ciudadano D.M.G.Z. a cumplir con la venta prometida en la Cláusula Especial en el contrato de opción de compra sobre el inmueble ubicado en: Avenida Principal del sector denominado Anauco, hoy Urbanización La Sorpresa del Municipio Puerto Cabello, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 14, Tomo 48, de fecha 12/11/2002 (F-85 al 88), o, con la devolución del precio recibido por la propiedad de la cosa-inmueble objeto de la presente causa, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo); más, el ajuste monetario de dicha cantidad realizándose esta a partir del 16 de Noviembre de 2.002, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, tal como se estableció en el particular TERCERO de la presente decisión y conforme a la Cláusula Especial del Contrato de Opción de compra-venta donde se hace la estipulación a favor de Terceros, es decir, la Asociación Civil TRANSPORTE J.J.F. y que riela a los folios 85 al 88.- En caso de no cumplir con lo aquí dispuesto, sirva la presente Sentencia como Título suficiente de propiedad a favor de la Asociación Civil TRANSPORTE J.J.F., sobre el inmueble anteriormente identificado.-

TERCERO

Se ordena al ciudadano D.M.G.Z. a

cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVAERES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios cuyo monto se encuentra contractualmente establecido en la Cláusula Especial contenida en el documento de contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 14, Tomo 48, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, de los libros de autenticaciones respectivos.-

CUARTO

Se declara SIN LUGAR los perjuicios demandados, en función del incumplimiento del contrato y producidos con relación a la imposibilidad de realizar gestiones tendientes a la obtención de créditos en entidades bancarias a los fines expuestos en la presente causa.-

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada, tal y como se dispone en el particular CUARTO del presente fallo.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.-

En virtud de que la presente decisión se publicó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificaciones y se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M.

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