Sentencia nº RC.000582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000177

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de medidas surgida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES R.S., representada judicialmente por los abogados J.D.P., M.C., C.d.C.M.P.G., J.G.C., E.C.P. y Damirca Prieto Piña, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL, MENDOZA & ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por el abogado R.V.; el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la actora; y 2) Confirmada la decisión apelada. Se condenó en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º eiusdem, por considerar que el sentenciador en la recurrida tergiversó los términos de la controversia cautelar, lo cual sostiene, bajo la siguiente fundamentación:

…Mi representada solicitó el 1° de octubre de 2012 ante el juez marítimo competente, el decreto de una medida preventiva…

…Omissis…

“….En efecto, consta del escrito de fecha 1° de octubre de 2012 (folios 266 a 274 de la Pieza N° 01 del expediente) en el cual solicitó la medida cautelar -transcrito parcialmente por la recurrida-, que mi representada alegó que la “…parte demandada ha efectuado actuaciones con las cuales pretende disminuir su patrimonio y dificultar una eventual ejecución del fallo definitivo…”; asimismo, alegó que “…en fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano C.A.M.C., en su carácter de presidente de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., vendió a la ciudadana O.J.Y.G., quién se identifica en dicha documental como “SOLTERA” cuando lo cierto es que es esposa del ciudadano G.A.M. CORASPE, LA OFICINA B-9, ubicada en el edificio “El Cigarral”, avenida principal de Colinas de Bello Monte, sección tercera, Municipio Baruta, estado Miranda…(…) inmueble éste que, como se colige con facilidad del documento en cuestión, no sólo es propiedad de la empresa demandada desde el año 2006 (…) sino que es la sede operativa de la empresa tal como se colige de los documentos consignados supra, a saber, Registro Nacional de Contratista…”.

Más adelante, sostuvo en dicho escrito que “…Aquella “venta” se hizo con una doble finalidad: 1) sustraer el bien de la prenda común de nuestra representada, acreedora de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., (…) y señaló que “…Se configura así respetado juez, una clara prueba del periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria…”

…Omissis…

…En suma, esos fueron los argumentos principales planteados por mi representada para sustentar que estaban cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el juez de la recurrida le imputó un argumento de hecho que nunca fue expresado por ella, al señalar en su fallo que según la solicitante de la cautelar los requisitos de procedencia de la medida se evidenciaban de la solicitud de amparo constitucional y mandamiento dictado a favor de la demandada…

…Omissis…

…en el presente caso, es patente que la recurrida tergiversó los hechos en que fue sustentada la solicitud de medida cautelar, y como consecuencia de ello resolvió sobre algo que no fue planteado, como es lo relativo al supuesto argumento nunca hecho por mi mandante, en cuanto a que la solicitud y decisión de amparo constitucional propuesta por la demandada demostraría el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de embargo solicitada…

…Omissis…

…Visto que la recurrida desnaturalizó lo alegado por mi representada en violación de los artículos 243 numeral 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a ese Alto Tribunal que declare con lugar esta denuncia...

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que el juzgador de alzada al proferir el fallo tergiversó los términos de la controversia cautelar al decidir.

En efecto, indica que el juez que profirió la recurrida debía pronunciarse con respecto al alcance y significación que tenía la venta realizada por la demandada, de un inmueble de su propiedad a la esposa del hermano del presidente de la compañía demandada, a los fines de probar el periculum in mora y, por tanto, la necesidad e importancia que tenía el conocimiento y valoración de este hecho por parte del sentenciador. No obstante, el jurisdicente en lugar de proceder a examinar y resolver tal particular, contenido en la solicitud de embargo preventivo, indicó que las afirmaciones o sustento por parte del actor para que se decrete la medida, tenían su base o apoyo en una solicitud y decisión de amparo constitucional recaída en el presente juicio, a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora, lo cual se tradujo en una completa tergiversación del thema decidendum cautelar, sometido al conocimiento del juez y, por tanto, en una decisión que no se ajusto a lo alegado.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la congruencia, la Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo y reiterando, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 59, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: J.C.L. y otra contra P.S. y otra, el siguiente criterio:

De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda

.

Asimismo, es preciso señalar que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamientos con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum conforme fue planteado, lo cual indefectiblemente lo conduce a decidir sobre algo distinto a lo pedido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia, que mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2012 a los folios 266 al 274, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó el decreto de embargo preventivo ante los tribunales marítimos, contra los bienes de la empresa demandada, petición cautelar que fue negada en primera instancia y, en alzada, a través de la sentencia recurrida.

En la referida solicitud o petitorio de la medida cautelar de embargo, a los fines de demostrar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la solicitante de la medida alegó ante el tribunal marítimo de primera instancia, “tribunal de la causa”, lo siguiente:

…parte demandada ha efectuado actuaciones con las cuales pretende disminuir su patrimonio y dificultar una eventual ejecución del fallo definitivo…

; asimismo, alegó que “…en fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano C.A.M.C., en su carácter de presidente de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., vendió a la ciudadana O.J.Y.G., quien se identifica en dicha documental como “SOLTERA” cuando lo cierto es que es esposa del ciudadano G.A.M. CORASPE, LA OFICINA B-9, ubicada en el edificio “El Cigarral”, avenida principal de Colinas de Bello Monte, sección tercera, municipio Baruta, estado Miranda…(…) inmueble este que, como se colige con facilidad del documento en cuestión, no sólo es propiedad de la empresa demandada desde el año 2006 (…) sino que es la sede operativa de la empresa tal como se colige de los documentos consignados supra, a saber, Registro Nacional de Contratista…”.

Más adelante, sostuvo en dicho escrito que “…Aquella “venta” se hizo con una doble finalidad: 1) sustraer el bien de la prenda común de nuestra representada, acreedora de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A. (…) y señaló que “…Se configura así respetado juez, una clara prueba del periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria…”.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la solicitud de embargo cautelar formulada por la compañía accionante y, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala se percata de los siguientes particulares:

1) El alegato principal sobre el cual sustenta el requisito del periculum in mora la parte actora, a los fines de que se le decrete la medida cautelar peticionada, es la venta de un inmueble que le habría hecho el presidente de la empresa demandada a una pariente, que fue realizada en fecha 8 de noviembre de 2011, tal como se aprecia al folio 308 de la pieza N° 2 de las actas que conforman el presente expediente.

2) La demanda de cobro de bolívares formulada en el juicio, que dio lugar a la incidencia de medidas, en la cual recayó el fallo recurrido que se examina en esta oportunidad, fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, tal como se constata al folio N° 6, de las actas que conforman la pieza N° 1° del expediente, es decir, que fue interpuesta con anterioridad a la fecha de la venta realizada por la empresa demandada, a una supuesta pariente del presidente de la misma.

3) En el presente juicio inicialmente se solicitó medida cautelar de embargo, ante los tribunales de la jurisdicción civil, los cuales venían conociendo la causa y, en esa oportunidad, la jurisdicción civil acordó el decreto de embargo, sin embargo, sin levantar la medida cautelar decretada, seguidamente declinó la competencia en los tribunales marítimos para que continuaran con el conocimiento de la causa. Posteriormente, fue ejercido recurso de amparo constitucional contra el aludido decreto cautelar, el cual prosperó y, por tanto, fue anulado bajo el motivo de que el juez civil era incompetente por la materia para conocer el presente asunto y, por vía de consecuencia, también lo era para decretar medidas cautelares en él.

En el marco de la solicitud cautelar de embargo formulada y, muy particularmente, los hechos y afirmaciones de la actora en la cual se sustenta la demostración del periculum in mora, aunado a los particulares fácticos advertidos anteriormente, el jurisdicente en el fallo recurrido debió entender que el mismo hecho de la venta realizada por el presidente de la empresa demandada a una supuesta pariente, era el alegato principal al cual debía estar dirigido su pronunciamiento, a los fines de determinar, si ello era determinante o no para demostrar la existencia del periculum in mora, no obstante, el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, tergiversa los términos de la solicitud, afirmando algo que no guarda relación con lo que se somete a su conocimiento, esto es, que la venta del inmueble fue realizada con anterioridad al decreto de la medida que fue anulado, incluso en sede de amparo constitucional y, por ello, no puede evidenciarse la intención de la demandada de insolventarse.

En efecto, a tal conclusión alejada de los límites de la controversia cautelar arribó el sentenciador en el fallo recurrido, tal como puede constatarse del extracto pertinente de su parte motiva, en el cual textualmente señala el juzgador lo siguiente:

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, Págs. 299 y 300).

En el presente caso, como fue apreciado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la supuesta venta del inmueble que había sido adquirida por la parte demandada, fue realizada con anterioridad al decreto de la medida cautelar, lo que ya había sido apreciado por el a quo al negar la medida cautelar solicitada, y la actuación efectuada por el juzgado que conoció inicialmente de la causa, fue anulada en sede constitucional, por lo que no se puede afirmar la supuesta intención de insolventarse por parte del demandado, lo que debía demostrar la parte actora, de forma que no puede evidenciar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el juzgador de alzada tergiversó completamente y dejó de resolver cabalmente, el verdadero sustento del periculum in mora a los fines de que se decretara la medida de embargo solicitada, esto es, si la venta de un inmueble de la demandada realizada por el presidente de dicha compañía a una supuesta pariente de él, permitía o no dar por demostrado el periculum in mora.

El juzgador en lugar de abordar tal punto, señaló que la venta se había efectuado, luego de haberse decretada una medida de embargo, que fue anulada mediante un amparo constitucional, por violar el juzgado que la decretó el principio fundamental del juez natural, lo cual no guarda relación alguna con lo sometido a su conocimiento, ni exime al jurisdicente abordar el real thema decidendum. En consecuencia, con tal pronunciamiento, el juzgador dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, es preciso destacar, dado el análisis efectuado, que lo trascendente para el jurisdicente en la presente causa, no debió ser la fecha del decreto de una medida acordada en el pasado, ya anulada por un tribunal constitucional, sino la fecha de interposición de la demanda, la cual es anterior a la fecha de la venta del inmueble en cuestión, y es ello, lo que debió ponderarse a los fines de la verificación del periculum in mora, tal particular tampoco fue considerado por la sentencia recurrida a pesar de que formaba parte del thema decidendum.

La Sala para concluir, desea destacar y ratificar que en materia de medidas preventivas rige el principio “rebus sic stantibus”, lo cual indica, que las medidas se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no pueda ser decretada igualmente, incluso, quizá deba ser revocada o modificada, por tanto, el hecho de que en un mismo juicio se haya anulado alguna medida en el pasado, no obsta, para que variadas las circunstancias o hechos, la misma pueda ser nuevamente solicitada y decretada de nuevo.

Precisamente, en la sentencia recurrida el jurisdicente se apartó de los postulados del principio “rebus sic stantibus” pues consideró, que por el hecho de existir una medida de embargo anulada en el juicio, no se podía solicitar y decretar nuevamente un embargo cautelar, lo cual lo condujo, aunado a los motivos antes expuestos, a tergiversar la controversia. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 560, en fecha 22 de octubre de 2009, caso Y.B. contra Sucesión de J.Á.M.M.).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, citando al Maestro P.C., puntualizó mediante sentencia N° 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:

las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…

. (Cursivas de la sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tergiversar la controversia, lo cual amerita la casación del fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al

juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000177 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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