Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de enero de 2017

206º y 157º

Por sentencia N° 01013, publicada el 6 de octubre de 2016, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer y decidir la demanda “por cobro de bolívares” ejercida el 20 de julio de 2016 por el abogado V.J.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada mediante Decreto Presidencial N° 2.517 del 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 del 22 de julio de 2003, “[c]omo consecuencia del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como la falta de oportuna respuesta a la solicitud de entrega de los aportes de haberes, retenciones de cuotas de descuentos de préstamos de los asociados, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2016, efectuadas en fecha de 16, 22 y 30 de junio, y en fecha 07 de Julio del 2016”. (Folios 5 y 39 del expediente).

En dicho fallo la Sala determinó que “(…) el caso bajo examen está circunscrito a una demanda de contenido patrimonial y no a una demanda por abstención, como fue calificada por el accionante; en razón de lo cual su tramitación debe regirse por el procedimiento establecido en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Asimismo, ordenó “(…) pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda con base en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Sic. Folios 37 y 39).

El 13 de octubre de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de la misma fecha se acordó la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones, dejándose establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones indicadas, y vencidos los treinta (30) días continuos otorgados a la República, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Verificado el cumplimiento de las notificaciones acordadas, y el transcurso de los lapsos antes señalados sin que las partes hubiesen ejercido alguno de los mecanismos contemplados en el citado artículo 252, este Juzgado pasa a decidir lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de autos, a cuyo fin observa:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

Asimismo, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), aplicable para la fecha en que fue interpuesta la demanda -esto es, el 20 de julio de 2016-, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

De los citados dispositivos se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, que por mandato legal o en virtud del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, es extensible a un conjunto de entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

Adicionalmente, es menester destacar que el comentado privilegio procesal consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan del mismo, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; y (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado N° 118 del 6 de abril de 2016).

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte demandada en este caso es una universidad nacional, por lo que es menester atender al criterio esgrimido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01249 del 8 de diciembre de 2010, en la cual expresó:

(…) ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).

En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a la Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó:

‘(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa (...)’. (Destacado de esta decisión).

Por otra parte, es igualmente oportuno citar la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indicó:

‘(...) El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. (...)

. (Destacado de esa decisión).

Con base en el criterio esgrimido en la decisión supra transcrita -así como en las que en ella se citan–, conforme al cual las universidades se asimilan en cuanto a sus componentes estructurales a los institutos autónomos, son instituciones al servicio de la Nación y representan intereses fundamentales, como quiera que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014- “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, debe concluir este órgano sustanciador que la Universidad Bolivariana de Venezuela goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo. De allí que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, es necesario que se agote previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la mencionada casa de estudios la intención de instaurar la pretendida acción. (Vid., decisión de este Juzgado N° 361 del 12 de noviembre de 2015).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que pese a que se acompañaron al escrito de demanda cuatro (4) comunicaciones emanadas de la asociación civil demandante y dirigidas a la ciudadana Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela solicitándole la entrega de los aportes y retenciones de préstamos de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, no hay evidencia de que se hubiese incorporado escrito alguno en el que conste que la parte actora haya manifestado ante la referida universidad su intención de demandar el pago de los montos reclamados en el libelo, en observancia de las normas que establecen la señalada prerrogativa procesal. (Véanse dichas documentales a los folios 10 al 13, 17, 18, 22 y 23 del expediente).Por tal motivo, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0456/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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