Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 08-0056

El 16 de enero de 2008, los ciudadanos E.A.S., Y.R.E., Yorli Coromoto Prato Torres, Z.F. deR. y E.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.059.063, 10.802.460, 10.153.950, 5.124.551 y 10.786.426, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS DE VENEZUELA LA ESPERANZA, COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.L., ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE LA YAGUARA, y ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES BUHONEROS DEL CENTRO DOS, también respectivamente, asistidos por el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.462, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el artículo tercero del Decreto Nº 278 del 28 de diciembre del 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2965-1 de la misma fecha, mediante el cual “se ordena iniciar el día 02 de enero de 2008 las acciones necesarias para la restauración, conservación y mantenimiento de las siguientes áreas: Casco Histórico de la Ciudad de Caracas, avenida Baralt, avenida San Martín y avenida Sucre de Catia, Parroquia La Candelaria, Boulevard de Sabana Grande y sus distintas transversales, avenida F.S., avenida Casanova y sus adyacencias”.

El 29 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La pretensión de los actores se dirige a obtener la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo tercero del Decreto Nº 278 del 28 de diciembre del 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2965-1 de la misma fecha, mediante el cual “se ordena iniciar el día 02 de enero de 2008 las acciones necesarias para la restauración, conservación y mantenimiento de las siguientes áreas: Casco Histórico de la Ciudad de Caracas, avenida Baralt, avenida San Martín y avenida Sucre de Catia, Parroquia La Candelaria, Boulevard de Sabana Grande y sus distintas transversales, avenida F.S., avenida Casanova y sus adyacencias”. Señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el referido decreto viola los derechos laborales de los trabajadores informales contenidos en los artículos 87, 89, 95 y 118 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 eiusdem.

Que como consecuencia de la violación del derecho al trabajo se transgreden “los derechos a la alimentación, salud, educación y vivienda de los niños, mayores y adolescentes”.

Que por ser trabajadores no dependientes, tienen derecho a ser “incorporados progresivamente al sistema de la seguridad social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible”, ello en atención al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de su relación con las autoridades municipales se han producido “autorizaciones” de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, “actas convenio” con el Comisionado del Alcalde para la Economía Social, “actas de entrega”, “actas de seguridad, control o amonestación”, se ha producido un censo y además se han designado “coordinadores”.

En virtud de las anteriores consideraciones solicita que se declare la nulidad del artículo tercero del decreto impugnado, y que se declare con lugar el amparo cautelar solicitado o en su defecto que se acuerde la suspensión de efectos del referido artículo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad incoado contra el artículo tercero del Decreto Nº 278 del 28 de diciembre del 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2965-1 de la misma fecha.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

Por otra parte, el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal

.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala observa que no le corresponde el conocimiento del presente recurso, toda vez que aun cuando el actor alegó la “inconstitucionalidad” del Decreto impugnado, el mismo no ha sido dictado en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, sino que consiste en un acto normativo de rango sublegal, emanado de una autoridad local, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 constitucional, y dentro de ésta, atendiendo a la competencia que ostentan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, el 27 de octubre de 2004, caso M.R., el presente recurso de nulidad debe ser conocido por un Juzgado Superior con competencia contencioso-administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir -de inmediato- el presente expediente, al Juzgado con dicha competencia que ejerza las funciones de distribución de ley en la prenombrada Circunscripción Judicial. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta innecesario emitir pronunciamiento en torno a las cautelares solicitadas.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos E.A.S., Y.R.E., Yorli Coromoto Prato Torres, Z.F. deR. y E.R.R., actuando en representación de ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS DE VENEZUELA LA ESPERANZA, COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.L., ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE LA YAGUARA y ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES BUHONEROS DEL CENTRO DOS, respectivamente, asistidos por el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.462, contra el artículo tercero del Decreto Nº 278 del 28 de diciembre del 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2965-1 del 28 de diciembre de 2007. En consecuencia, se declina la competencia en un Juzgado Superior con competencia contencioso-administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo cual se ordena remitir de inmediato el expediente, al Juzgado que ejerza las funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0056

MTDP/

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