ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO 'EL DORADO COUNTRY CLUB' VS PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ,

Fecha09 Noviembre 2016
Número de expediente16-8958
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PartesASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO 'EL DORADO COUNTRY CLUB' VS PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Asociación civil sin f.d.l. “EL DORADO COUNTRY CLUB”, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el Nº 37, Folio 187 vuelto al 197, Tomo 9, Protocolo Primero.

Abogados en ejercicio U.M.L., J.S.G.M. e I.A.R., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.921, 36.026 y 105.592, respectivamente.

Ciudadano P.G.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.404.794.

Abogado en ejercicio R.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.964.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DESALOJO (SENTENCIA DEFINITIVA).

16-8958.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.P.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.A.H., así como por el abogado en ejercicio J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin f.d.l. “EL DORADO COUNTRY CLUB”, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO interpusiera la mencionada asociación civil contra el ciudadano P.G.A.H., todos ampliamente identificados en autos.

Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2016, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho; así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días contados a partir de la mencionada fecha (exclusive), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante el escrito libelar presentado en fecha 4 de julio de 2014, y el escrito de reforma consignado en fecha 17 de julio del mismo año, el abogado en ejercicio J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin f.d.l. “EL DORADO COUNTRY CLUB”, procedió a demandar al ciudadano P.G.A.H. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que su mandante es propietaria de dos (02) locales destinado a la explotación comercial para el expendio al detal de alimentos y todo tipo de bebidas, ubicados en el espacio colindante a la piscina principal y olímpica del club, denominados “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, respectivamente.

  2. - Que por instrumento privado su mandante celebró dos (2) contratos de concesión de ambos locales por un periodo de tiempo de dos (2) años, contados a partir del 1º de marzo de 2011, hasta el 28 de febrero de 2013, prorrogable por un lapso de dos (2) años, con el ciudadano P.G.A.H.; a los fines de que éste se encargase por su única y exclusiva cuenta de la administración de los locales identificados como “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, así como de sus respectivas áreas que son propiedad del club.

  3. - Que luego de mantener la relación de concesión con el ciudadano P.A. de manera satisfactoria desde la fecha de inicio de la relación contractual, la Junta Directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB” en su sesión de fecha 19 de enero de 2013, acordó que una persona no puede tener más de una concesión comercial en el club a objeto de evitar monopolio de la explotación comercial de los expendios de comidas y bebidas.

  4. - Que en fecha 9 de marzo de 2013, le fue notificada dicha decisión de la Junta al prenombrado, haciéndosele saber igualmente que el día 31 de marzo del mismo año, vencían las concesiones denominadas “LA BARANDA y "EL SUMERGIDO”; por lo cual debía manifestar para el día 17 de marzo de 2013, cuál de las dos (2) concesiones conservaría para el año 2013, bajo la advertencia de que si no atendía a la solicitud en cuestión sería la Junta Directiva la que decidiría cual sería el concesionario que administraría.

  5. - Que ante dicha situación fáctica el concesionario de ambas concesiones, se ha mostrado contumaz, rebelde y renuente a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Junta Directiva de la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”.

  6. - Que no obstante a la situación de rebeldía e incumplimiento en mantener el monopolio de dos (2) concesiones en la sede de su mandante, por parte del ciudadano P.A. desde el mes de marzo de 2013, lo cierto es que la Junta Directiva ha mantenido una actitud de mediación con el referido ciudadano, no siendo posible llegar a ninguna fórmula de resolución de conflictos, procediendo a expedir notificación en fecha 1º de marzo de 2014.

  7. - Que el ciudadano P.A. se negó a recibir la mencionada notificación, razón por la cual se acordó librar cartel de notificación que se estampó en la sede del local dado en concesión; así mismo, la Junta Directiva emitió una nueva notificación en fecha 15 de abril de 2014.

  8. - Que ante el evidente y reiterado incumplimiento de “EL CONCESIONARIO” de ejecutar sus obligaciones contractuales tal como las había convenido, en especial la relativa a la entrega material de una de las dos concesiones que mantiene en la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”, y la relativa al cumplimiento de la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club en fecha 19 de enero de 2013, en concurrencia con lo previsto en la cláusula décima novena de cada contrato de concesión; es por lo que su mandante decidió comunicarle de manera expresa en fecha 1º de marzo de 2014, su intención de resolver los dos contratos de concesión celebrados.

  9. - Que aunado a los hechos antes narrados, debe igualmente señalarse que una vez fue notificado “EL CONCESIONARIO” de la decisión de la Junta Directiva, éste ha dejado de cumplir con el pago de la cuota mensual que por concepto de explotación comercial corresponde a cada una de las concesiones otorgadas, ello desde el mes de abril del año 2014 hasta la presente fecha; en contravención con lo dispuesto en la cláusula segunda de cada contrato, por lo que el referido adeuda SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por cada una de las concesiones otorgadas, así como las cuotas que sigan causando durante todo este trámite procesal, a lo cual habrá de sumarse los intereses moratorios y la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva.

  10. - Que en base a los fundamentos de hecho y de derecho argumentados, y visto el incumplimiento del concesionario con respecto a sus obligaciones contractuales, específicamente el atraso en el pago de más de tres (3) meses, procede a demandar el desalojo de dichos inmueble otorgados en concesión, libres de bienes y de personas.

  11. - Que se evidencia fehacientemente que “EL CONCESIONARIO” ha continuado en posesión del bien inmueble dado en concesión, no obstante a habérsele notificado a través de carteles estampados en la puerta de los locales comerciales que explota, a saber “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, su voluntad de resolver los contratos de concesión suscritos entre ambas partes en fecha 1 de marzo de 2011.

  12. - Que por los razonamientos de hecho anteriormente expuestos, así como el derecho invocado, procede a demandar la resolución de los contratos de concesión que fueron suscritos a través de instrumentos privados, entre su representada y el ciudadano P.G.A.H., sobre dos (2) locales destinados a la explotación de alimentos y bebidas propiedad de su mandante “EL DORADO COUNTRY CLUB”, denominados “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”; y en consecuencia el desalojo de los mismos, así como la entrega del inmueble dado en concesión por parte del concesionario libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de higiene, seguridad y mantenimiento en general en las cuales las recibió para el momento del inicio de la relación contractual.

  13. - Que en consecuencia solicita se declare CON LUGAR la demanda, y se condene al ciudadano P.G.A.H., en lo siguiente: PRIMERO: Se declaren resueltos los dos (2) contratos de concesión que fueron suscritos mediante instrumentos privados celebrados en fecha 1º de marzo de 2011, y los cuales recayeron sobre dos locales comerciales propiedad de la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”; SEGUNDO: Se condene al prenombrado a realizar la entrega material de dichos locales, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones; TERCERO: Se condene al pago de los daños y perjuicios causados a su representada desde el mes de abril de 2013, hasta la entrega material efectiva de los inmuebles supra mencionados, calculados a la cuota mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), más el interés y la corrección, todo lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria al fallo; CUARTO: Se condene al pago de las costas y costos que cause el proceso hasta sentencia definitiva, calculados a razón del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda estimada.

  14. - Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2015, el ciudadano P.G.A.H., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.P.D., procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:

  15. - Que contradice, refuta y rechaza de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra por la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.”, a través de la cual intenta tanto la resolución de un contrato que según la nomenclatura usada en su momento se le dio el nombre de concesión, el cobro de unos daños y perjuicios, así como el desalojo de la posesión legítima que mantiene sobre un (1) local comercial, acciones que carecen de todo tipo de legitimidad.

  16. - Que como primer punto a desmentir, contradice, refuta y rechaza de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, lo referente al contrato que dice y nombra en un inicio con la denominación de “concesión”, el cual quedó plenamente desvirtuado en su razón y existencia jurídica, inclusive por las propias actuaciones, instrumentos, recibos y facturas emitidos por la misma demandante; ya que como puede verificarse de los recibos y facturas, los cuales fueron emitidos en cada oportunidad por la hoy demandante por causa del pago del alquiler, hecho que es ratificado en el comunicado que le envió el tesorero de la asociación civil demandante en fecha 1º de septiembre de 2013.

  17. - Que la intención astuta de la parte actora, es la de desconocer la relación locataria que existe entre “EL DORADO COUNTRY CLUB” y su persona, sobre un local identificado como la “BARANDA” y sus respectivas áreas que son propiedad del club, el cual se encuentra ubicado en espacio colindante a la piscina principal y olímpica, siendo éste el único espacio que mantiene en arrendamiento y que de forma ilegítima intenta la actora desalojarle; irrespetando sus derechos que como arrendatario posee, por lo cual solicita con el respeto acatamiento de Ley, que el juzgado en la sentencia que emita declare la existencia y resalte la verdad real y procesal, de la inexistencia de una concesión y que lo que existe entre las partes es un arrendamiento, haciendo así respetar la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación y prevalezca y se regule la relación por las normas que legalmente le correspondan, tal como lo pauta el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

  18. - Que contradice, refuta y rechaza de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante con respecto a que exista un (1) contrato por el cual es arrendatario del área denominada “EL SUMERGIDO”, lo cual es total y absolutamente temerario por parte de “EL DORADO COUNTRY CLUB”; sobre todo porque conocen más que ningún otro socio quienes tienen locales arrendados dentro de las instalaciones del club.

  19. - Que con respecto al espacio conocido como “EL SUMERGIDO” debe rechazar, contradecir y negar cualquier tipo de vinculación jurídica, ya que como consta en los folios 36, 38 y 40 el mismo demandante desvirtúa su demanda, al dejar plena constancia de la realidad de los hechos y de quien explota comercialmente esa área en la ciudadana N.D.A..

  20. - Que contradice, refuta y rechaza de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, que la sociedad mercantil “LA ROMANZA TASCA RESTAURANT C.A.”, sea la que explota comercialmente el área que tiene en arrendamiento denominada “LA BARANDA”, tal y como lo intenta hacer ver la parte demandante tanto en su escrito libelar como en los comunicados; ya que el ejercicio de sus derechos los ejerce directamente sin intervención de personas naturales ni jurídicas.

  21. - Que contradice, refuta y rechaza de forma clara y categórica en todas y cada una sus partes, el alegato y fundamento de la acción de la parte actora, con respecto a que actualmente se encuentra en mora en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2014, y en forma conexa contradice, refuta y rechaza que el canon de arrendamiento sea de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), ambos puntos son refutados por medio de la factura de planillas bancarias todas las cuales se describen a la postre , de cuyos instrumentos se desprende sin duda de ninguna índole, tanto su solvencia como el monto real del alquiler pagado.

  22. - Que se puede apreciar de la factura emitida por “EL DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 26 de enero de 2014, signada con el Nº 00050097, que el canon de arrendamiento mensual era de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.678,57), al cual una vez adicionado el cobro del IVA arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.999,99); que consta del recibo supra mencionado, que la mencionada cantidad siempre se ha redondeado a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), tal como se evidencia de las facturas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014.

  23. - Que tal como lo indica la cláusula segunda del contrato, “EL CONCESIONARIO” pagará al club una cuota mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de uso y explotación comercial del referido establecimiento, los cuales serán pagados en la caja de administración del club o serán depositados en una de las cuentas que éste último indicará en su oportunidad al “CONCESIONARIO”; y que con base a dicha cláusula continuó pagando los cánones de arrendamiento, es decir, mediante depósitos bancarios.

  24. - Que dichos depósitos bancarios eran conocidos por la parte actora, y fueron efectuados de la siguiente manera: El mes de ABRIL lo pagó por medio de dos (2) depósitos uno realizado el 2 de abril de 2014 por la cantidad de 2.500 bolívares con la referencia 098386862, dándose cuenta que había un faltante, depositándolo el 9 de abril de 2014 la cantidad 1500 bolívares con la referencia 099062676, que de ese último deposito puede verificarse que por error involuntario depositó 1000 bolívares de más, hecho del cual no se había percatado hasta el momento de efectuar la presente relación de depósitos; el mes de MAYO lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 30 de junio de 2014 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 1082186038; el mes de JUNIO lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 30 de junio de 2014 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 108218111; el mes de JULIO lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 12 de agosto de 2014 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 113082364; el mes de AGOSTO lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 04 de septiembre de 2014 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 115596450; el mes de SEPTIEMBRE lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 06 de octubre de 2014 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 119006107, el mes de OCTUBRE lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 5 de noviembre de 2014 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 122323611; el mes de NOVIEMBRE lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 17 de diciembre de 2014 por la cantidad de 2000 bolívares con la referencia 127944923; el mes de DICIEMBRE lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 06 de enero de 2015 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 129824585; el mes de ENERO lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 04 de febrero de 2015 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 133031343; y el mes de FEBRERO lo pagó por medio de un (1) depósito realizado el 5 de marzo de 2015 por la cantidad de 3000 bolívares con la referencia 136038675, quedando desvirtuada la inexistente insolvencia alegada por la parte actora.

  25. - Que contradice, rechaza y refuta en forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, los daños y perjuicios solicitados en el libelo de la demanda, los cuales son inexistentes.

  26. - Que con base a todo lo plasmado, ha quedado demostrada la improcedencia en la aplicación de la cláusula octava en el caso de marras, ya que no existen causales de incumplimiento de ninguna índole legal ni contractual, y por consiguiente es improcedente aplicar lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.167 del Código Civil; motivo por el cual solicita que todo lo expuesto en el libelo y especialmente en la parte petitoria sea declarada SIN LUGAR.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 15-19, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática con vista a su original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 8, Tomo 60, Folios 27 hasta 30; a través del cual se acreditó a los abogados en ejercicio U.M.L., J.S.G.M. e I.A.R., como apoderados judiciales de la asociación civil sin f.d.l. “EL DORADO COUNTRY CLUB”, quien funge como parte actora en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y DESALOJO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 31-35, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada CONTRATO DE CONCESIÓN celebrado en fecha 1º de marzo de 2011, entre la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) y el ciudadano P.G.A.H. (parte demandada, en condición de concesionario); en los siguientes términos:

(…) PRIMERA: EL CONCESIONARIO se obliga a encargarse por su única y exclusiva cuenta, de la Administración del local identificado como la BARANDA y sus respectivas aéreas que son propiedad de EL CLUB, el cual se encuentra ubicado en espacio colindante a la piscina principal y olímpica, el cual se destinara (sic) única y exclusivamente para la expendio al detal de alimentos y todo tipo de bebidas, inclusive alcohólicas. SEGUNDA: Queda establecido entre ambas partes, que dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por un lapso de DOS (02) años, EL CONCESIONARIO pagará a EL CLUB, una cuota mensual por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), por concepto de uso y explotación comercial del referido establecimiento, los cuales serán pagados en la caja de administración del EL CLUB, o serán depositados en una de las cuentas que éste último indicara (sic) en su oportunidad al CONCESIONARIO. TERCERA: EL CONCESIONARIO se obliga a utilizar dicho local únicamente para uso comercial, y no cambiará su destino sin previa autorización de EL CLUB; igualmente no podrá el CONCESIONARIO, traspasar, ni subarrendar el referido establecimiento. CUARTA: La vigencia del presente contrato será por un periodo de tiempo de DOS (02) años, contados a partir del 01 de Marzo del año 2011 fecha en que se suscribe el presente contrato, hasta el 28 de Febrero del año 2013, prorrogable por un lapso de dos (2) años. QUINTA: Ambas partes convienen, que serán revisados y fijados los precios de alimentos y bebidas expendidos al público, por el servicio que presta el referido local, de acuerdo a la fluctuación inflacionaria que sufran los mismos, respetando siempre un porcentaje de ganancia que cubra las necesidades normales de este tipo de negocio, y los gastos familiares. Igualmente serán fijados de común acuerdo, los costos de desayunos, meriendas, comidas y refrigerios para eventos especiales, tales como planes vacacionales, fiestas de EL CLUB entre otros, y cuyo precio pautado no podrá ser alterado unilateralmente, quedando excepto lo correspondiente a las actividades normales de los fines de semana, sean en temporada baja o alta. SEXTA: EL CONCESIONARIO manifiesta expresamente que recibió el local en el mes de Enero del año 2.008, en perfecto estado de conservación y limpieza, y consecuentemente reconoce que sus instalaciones de electricidad, plomería, herrajes, cerraduras, pinturas, lámparas, pisos, instalaciones sanitarias, mobiliarios y demás accesorios, obligándose a entregar el inmueble a EL CLUB al terminar por cualquier causa el presente contrato, en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste común. SÉPTIMA: Durante la vigencia del presente contrato EL CONCESIONARIO se compromete a mantener y conservar las áreas internas correspondientes al local identificado como BARANDA, en el mismo estado en que lo ha recibido, obligándose de manera especial a mantener su pintura en condiciones óptimas, debiendo repintarlos cada vez que sea necesario para su correcta y adecuada presentación, todo ello a juicio de una evaluación técnica realizada por la comisión de mantenimiento de EL CLUB, tomándose en consideración las observaciones y las propuestas de EL CONCESIONARIO, corriendo por su única y exclusiva cuenta, todas aquellas reparaciones, cuyo monto no exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº) y también las que se deriven por su uso inadecuado o inoportuna ejecución; en todo caso, EL CONCESIONARIO participará formalmente a EL CLUB con la urgencia que ello amerite, cualquier reparación mayor a la acordada, que se deba hacer al local, y de no hacerlo, será responsable de los daños que se ocasione al bien objeto del presente contrato, por la omisión de la participación. (…) DECIMA (sic) PRIMERA: EL CONCESIONARIO se obliga al cumplimiento de extremas medidas higiénicas y sanitarias en la elaboración de los alimentos, ya que ella es la única (sic) despacho de las comidas, el uso de botas, gorras, batas, guantes en casos específicos y otras medidas sanitarias acordes a las funciones que realiza. Igualmente se le exigirá a cada trabajador, poseer su correspondiente certificado de salud, los cuales deberán exhibirse en una cartelera a la vista de todos los usuarios. DECIMA (sic) SEGUNDA: EL CONCESIONARIO podrá suscribir una Póliza de Seguro por una vigencia de un año, que ampare su operación y cubra su responsabilidad civil. También colocará en sitio visible los extintores de incendios como medidas de seguridad estipulados por las leyes en la materia. (…) DECIMA (sic) CUARTA: EL CONCESIONARIO queda suficientemente notificado, y por ello acepta, que todo lo referido al servicio de alimentación y lo estipulado en este contrato, será supervisado por la Comisión de Alimentos y Bebidas de EL CLUB. DECIMA (sic) QUINTA: EL CONCESIONARIO prestara (sic) sus servicios en el local los días Sábados, Domingos, Feriados, temporadas altas, o cualquier otro día que sea consonó al funcionamiento del mismo, en un horario de apertura y cierre considerado y establecido exclusivamente por éste último. DECIMA SEXTA: EL CLUB procurará y vigilará en todo momento, el respeto entre todos los concesionarios en proporción a las áreas tanto internas de cada local, como en las externas donde por la costumbre se ha extendido su servicio, todo a los fines de mantener la armonía que siempre ha existido dentro de las instalaciones de EL CLUB. DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes, se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil vigente. DECIMA (sic) OCTAVA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por EL CONCESIONARIO, dará derecho a que EL CLUB proceda judicialmente para pedir la rescisión del contrato. DECIMA (sic) NOVENA: Lo aquí establecido constituye la totalidad de los acuerdos aprobados por los contratantes, obligándose en este acto a cumplir cada una de sus cláusulas en la forma pactada, en consecuencia, cualquiera otro que lo modifique, derogue o amplíe deberá ser expresamente acordado por escrito entre las partes, dejándolo plasmado por instrumento público o privado. Las partes acuerdan expresamente, que el presente convenio, será el único por el cual se regirán, reconociendo su contenido, y obligándose a cumplir cada una de sus cláusulas en la forma pactada (…)

. (Subrayado añadido)

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desvirtuado (desconocido o tachado) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso; la cual fue denominada por los contratantes como una “concesión”, quienes además acordaron que dicha relación tendría una vigencia de dos años contados a partir del 1º de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, prorrogable por dos años más. Así mismo, se tiene como demostrativo de que dicha relación recayó sobre un local propiedad del “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” (parte actora) identificado como “LA BARANDA”; que el demandado en su condición de concesionario debía pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes una cuota de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por el uso y explotación comercial del referido establecimiento, pudiendo dicha cuota ser cancelada en la caja de administración del club o depositada en la cuenta de este último; que además estaba obligado a mantener y conservar las áreas internas correspondientes a dicho local, ejecutar diariamente la limpieza integral del área donde el local funciona, mantener extremas medidas higiénicas y sanitarias en la elaboración de los alimentos, prestar servicios los días sábados, domingos, feriados o cualquier otro día que sea cónsono al funcionamiento del local; mientras que el club quedaba facultado para revisar y fijar los precios de los mencionados alimentos y bebidas, incluyendo los desayunos, meriendas, comidas y refrigerios para eventos especiales, sin que éstos pudiesen ser alterados unilateralmente, además de supervisar a través de la comisión de alimentación todo lo referido a tal servicio e incluso, evaluar el mantenimiento y conservación del local, todo ello en el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas supra transcritas facultaría al club para solicitar judicialmente la rescisión del contrato en cuestión.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 36, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original NOTIFICACIÓN emitida por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” (parte actora) en fecha 1º de marzo de 2014, dirigida a la ciudadana N.D.A. (tercera ajena al presente proceso), en su condición de representante de la concesión “EL SUMERGIDO”; a los fines de hacerle saber a la prenombrada lo siguiente: “(…) me dirijo a usted su (sic) carácter de concesionario y representante de la sociedad mercantil LA ROMANZA TASCA RESTAURANT, C.A. que explota la concesión denominada EL SUMERGIDO, para notificarle en mi condición de Presidente de la Junta Directiva, que por decisión adoptada (…) en fecha 15 de febrero de 2014, (…) se acordó resolver los contratos de concesiones otorgados a las personas jurídicas y naturales beneficiarias de las mismas, cuyo vencimiento sea el día treinta y uno (31) de marzo y primero (1º) de abril de cada año, respectivamente, ya sea que se encuentren en vigencia o en prorroga (sic).- En tal sentido, de acuerdo a la decisión adoptada, se consideran de plazo vencido todos los contratos de concesiones otorgados por “EL DORADO COUNTRY CLUB” al día 31 de marzo de 2014 y en consecuencia, cesan las obligaciones contenidas en los mismos, por lo que se le(s) concede un plazo o término de quince (15) días hábiles siguientes al 31 de marzo de 2014, para que procedan a desalojar (…) las áreas, instalaciones y ambientes que pertenecen al inmueble. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que éste fue suscrito por la misma parte promovente sin que conste la firma de su destinataria (tercera ajena al proceso) en señal de recibimiento, lo cual contraría el principio de alteridad de la prueba; sumado al hecho de que su contenido además de no haber sido ratificado por los terceros que lo firmaron (presidente y testigos), nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H., todo lo cual denota su impertinencia, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 37, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original NOTIFICACIÓN emitida por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” (parte actora) en fecha 1º de marzo de 2014, dirigida al ciudadano P.G.A.H. (parte demandada), en su condición de representante de la concesión “LA BARANDA”; a los fines de hacerle saber al prenombrado lo siguiente: “(…) me dirijo a usted su (sic) carácter de concesionario y representante de la sociedad mercantil LA ROMANZA TASCA RESTAURANT, C.A. que explota la concesión denominada LA BARANDA, para notificarle en mi condición de Presidente de la Junta Directiva, que por decisión adoptada (…) en fecha 15 de febrero de 2014, (…) se acordó resolver los contratos de concesiones otorgados a las personas jurídicas y naturales beneficiarias de las mismas, cuyo vencimiento sea el día treinta y uno (31) de marzo y primero (1º) de abril de cada año, respectivamente, ya sea que se encuentren en vigencia o en prorroga (sic).- En tal sentido, de acuerdo a la decisión adoptada, se consideran de plazo vencido todos los contratos de concesiones otorgados por “EL DORADO COUNTRY CLUB” al día 31 de marzo de 2014 y en consecuencia, cesan las obligaciones contenidas en los mismos, por lo que se le(s) concede un plazo o término de quince (15) días hábiles siguientes al 31 de marzo de 2014, para que procedan a desalojar (…) las áreas, instalaciones y ambientes que pertenecen al inmueble. (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desvirtuado (desconocido o tachado) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que fue librada por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.”, notificación dirigida al ciudadano P.G.A.H. (accionado), a los fines de hacer de su conocimiento las decisiones que fueron tomadas en la sesión celebrada en fecha 15 de febrero de 2014, especialmente en lo que respecta a la resolución de los contratos de concesiones otorgados por el club, siéndole de esta manera solicitado el desalojo del local “LA BARANDA” en un plazo de quince días.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 38, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original CARTEL DE NOTIFICACIÓN suscrito por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” (parte actora) en fecha 1º de marzo de 2014, y dirigido a la ciudadana N.D.A. (tercera ajena al presente proceso). Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sumado al hecho de que éste fue suscrito por la misma parte promovente, todo lo cual contraría el principio de alteridad de la prueba; aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H., lo cual a la vez denota su impertinencia, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 39, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original CARTEL DE NOTIFICACIÓN suscrito por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” (parte actora) en fecha 1º de marzo de 2014, y dirigido al ciudadano P.G.A.H. (parte demandada); a los fines de hacer de su conocimiento que mediante decisión adoptada en sesión celebrada en fecha 15 de febrero del mismo año, se acordó resolver las concesiones otorgadas por el club, concediéndole un plazo de quince días para proceder al desalojo de la concesión denominada “LA BARANDA”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desvirtuado (desconocido o tachado) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; teniéndolo como demostrativo de la publicación de dicho cartel de notificación.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 40, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original NOTIFICACIÓN emitida por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) en fecha 15 de abril de 2014, dirigida a la ciudadana N.D.A. (tercera ajena al presente proceso), en su condición de representante de la concesión “EL SUMERGIDO”; a los fines de hacerle saber a la prenombrada lo siguiente: “(…) por decisión adoptada (…) en fecha 01-03-2014 se practicó su notificación donde se le hace saber el contenido de la sesión de fecha 15 de febrero de 2014 (…) En virtud de dicha notificación así como de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, concedidos (…) sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a dicha decisión de manera voluntaria. Es por lo que le notifico formalmente que deberá hacer la entrega del local destinado para la explotación al día hábil siguiente a su notificación es decir, el día 21 de abril de 2014 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que éste fue suscrito por la misma parte promovente sin que conste la firma de su destinataria (tercera ajena al proceso) en señal de recibimiento, lo cual contraría el principio de alteridad de la prueba; sumado al hecho de que su contenido además de no haber sido ratificado por los terceros que lo firmaron (presidente y testigos), nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H., todo lo cual denota su impertinencia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 41, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original NOTIFICACIÓN emitida por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) en fecha 15 de abril de 2014, dirigida al ciudadano P.G.A.H. (parte demandada), en su condición de representante de la concesión “LA BARANDA”; a los fines de hacerle saber al prenombrado lo siguiente: “(…) por decisión adoptada (…) en fecha 01-03-2014 se practicó su notificación donde se le hace saber el contenido de la sesión de fecha 15 de febrero de 2014 (…) En virtud de dicha notificación así como de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, concedidos (…) sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a dicha decisión de manera voluntaria. Es por lo que le notifico formalmente que deberá hacer la entrega del local destinado para la explotación al día hábil siguiente a su notificación es decir, el día 21 de abril de 2014 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desvirtuado (desconocido o tachado) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que fue librada por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.”, notificación dirigida al ciudadano P.G.A.H. (accionado), a los fines de hacer de su conocimiento que ante el incumplimiento voluntario respecto a la entrega material del local denominado “LA BARANDA”, tendría que hacer entrega del mismo en fecha 21 de abril de 2014.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 42-44, I pieza) En formato impreso tres (3) REPRODUCCIONES FOTOGRAFÍCAS en las cuales se observa la colocación de unos carteles de notificación en el local denominado “LA BARANDA”. Ahora bien, aun cuando las impresiones en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que las mismas deben ser desechadas del proceso, pues no puede verificarse su autenticidad en virtud que no fueron aportados a los autos los mecanismos necesarios para ello; motivo por el cual no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:

Primero

(Folio 48-58, II pieza) Marcado con la letra “C1”, en copia fotostática ACTA Nº 64 suscrita por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 17 de enero de 2015, con ocasión a la reunión celebrada en dicha oportunidad; en la cual se trataron los siguientes puntos: “(…) 1º Informe del Presidente. 2ºAumento en el costo de la acción, cuota de mantenimiento, (…) 3º Renovación de contratos de los concesionarios y aumento de alquiler. 4º Informe del tesorero. 5º Varios. (…)”. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, el instrumento bajo análisis no encuadra en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se trata de una copia de un documento privado simple cuyo contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que el mismo carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 59-68, II pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada ACTA DE REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA suscrita por la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) en fecha 19 de enero de 2013, a través de la cual se trataron los siguientes puntos: “(…) 1. Informe del presidente. 2. Temporada de carnaval. 3. Renovación de las concesiones y aumento en el monto de alquiler de los concesionarios. 4. Varios. (…)”, quedando decidido –entre otras cosas- que a los concesionarios “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO” se les realizaría un aumento de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, que no se le darían más concesiones a los socios y que no se le aprobaría a una persona más de una concesión en el club; y ACTA Nº 38 levantada con ocasión a la reunión supra mencionada. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de las decisiones tomadas por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.”, en la reunión que tuvo lugar el día 19 de enero de 2013, entre las cuales destaca la medida de no otorgar más concesiones a los socios y no dar a una misma persona más de una concesión en el club.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 69, II pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada NOTIFICACIÓN emitida por la Junta Directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) en fecha 1º de marzo de 2014, dirigida al ciudadano P.G.A.H. (parte demandada), en su condición de representante de la concesión “LA BARANDA”. Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la documental supra mencionada fue consignada junto con el libelo de la demanda y por lo tanto, fue oportunamente valorada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 70-71, II pieza) En copia certificada NOTIFICACIÓN emitida por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” (parte actora) en fecha 21 de febrero de 2015, dirigida a la ciudadana N.D.A. (tercera ajena al presente proceso), en su condición de representante de la concesión “EL SUMERGIDO”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue suscrito por la misma parte promovente sin que conste la firma de su destinataria (tercera ajena al proceso) en señal de recibimiento, lo cual contraría el principio de alteridad de la prueba; sumado al hecho de que su contenido demás de no haber sido ratificado por los firmantes (presidente y testigos), nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H., todo lo cual denota su impertinencia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 72-90, II pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la empresa denominada LA ROMANZA RESTAURANT C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 5 APRO de fecha 1º de julio de 1994; la cual fue constituida por los ciudadanos P.G.A.H. (parte demandada) y M.J.A. (tercero ajeno al proceso), siendo posteriormente las acciones de éste último vendidas al demandado mediante documento protocolizado ante el Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997. Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO; en efecto, siendo que el mencionado documento es a todas luces impertinente, esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 91-113, II pieza) Marcado con la letra “G”, en copia simple ESTATUTOS Y REGLAMENTOS de la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora); de cuyo contenido se desprende el nombre, domicilio y objeto de la mencionada asociación, así como todos los aspectos relacionados con la asamblea de socios, su administración, ejercicio económico, admisiones y suspensiones de los socios, del uso de las instalaciones, de las cuotas, procedimientos y demás aspectos organizativos de la misma. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no encuadran en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se trata de unas copias de unos documentos privados simples cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que los mismos carecen de valor probatorio y deben ser desechados del proceso.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 114-119, II pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática ACTA Nº 41 suscrita por la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 9 de marzo de 2013, con ocasión a la reunión celebrada en dicha oportunidad; ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en virtud que, el instrumento bajo análisis no encuadra en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se trata de una copia de un documento privado simple cuyo contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que el mismo carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.

Octavo

(Folios 119-135, II pieza) Marcado con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6” y “L7”, en original diecisiete (17) FACTURAS emitidas por “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) en el año 2013 y 2014, con respecto a los locales “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”. Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión fueron suscritos por la misma parte promovente, sin que conste la firma o sello de sus destinatarios en señal de recibimiento, todo lo cual contraría el principio de alteridad de la prueba; consecuentemente, quien aquí suscribe no puede corroborar la veracidad de sus contenidos, y en tal sentido decide desecharlos del proceso.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 136-139, II pieza) Marcado con la letra “M”, en copia certificada FICHA DE SOCIO ACCIONISTA de “EL DORADO COUNTRY CLUB”, de la cual se desprende que los ciudadanos P.G.A.H. (parte demandada) y N.J.L.D.A. (tercera ajena al proceso), son cónyuges. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado (desconocido o tachado) por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis es a todas luces impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Décimo

(Folio 140, II pieza) Marcado con la letra “N”, en copia certificada COMUNICACIÓN emitida por “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) en fecha 10 de enero de 2015, y dirigida al ciudadano P.A.H. (parte demandada); a los fines de informarle que los concesionarios deben notificar por escrito a la junta directiva cuando no vayan a prestar sus servicios, que en su caso no informó que cerraría “LA BARANDA” a mediados de diciembre de 2014 hasta principios de enero de 2015, lo que ocasionó que los concesionarios que trabajaron estuvieron abarrotados de socios e invitados. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis es a todas luces impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Décimo Primero

(Folio 141, II pieza) Marcado con la letra “O”, en copia certificada COMUNICACIÓN emitida por “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) en fecha 16 de febrero de 2015, y dirigida al ciudadano P.A.H. (parte demandada); a los fines de informarle que la junta directiva no le autorizó la colocación de sombrillas y mesas alrededor de la piscina. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis es a todas luces impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas J.A. y DORQUIS QUINTERO, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.658 y V-6.325.632, respectivamente; ahora bien, en vista que las prenombradas fueron promovidas como testigos a los fines de que expusieran sobre el conocimiento que poseen respecto a los hechos controvertidos en el presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar las declaraciones rendidas, lo cual hace de seguida:

En fecha 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana J.A. (resultas cursantes al folio 208-209, II pieza), se evidencia que la prenombrada una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar –entre otras cosas- que presta su testimonio en virtud de ser testigo de la notificación que se le hizo al sumergido restaurant; que le consta que el ciudadano P.A. explota las concesiones del restaurant la baranda y el sumergido; que le consta que el ciudadano P.A. explota tales concesiones porque es socia del club, va frecuentemente y ve que él atiende el restaurant; que le consta que las notificaciones de la rescisión del sumergido le fueron presentadas al señor P.A.; que se rehusó a recibir y firmar dichas notificaciones; que no tiene enemistad ni amistad con ninguna de las partes. Seguidamente, al ser repreguntada la testigo fue conteste en señalar –entre otras cosas- que la notificación fue entregada al ciudadano P.A. hijo y estaba la señora N.D.A.; que en ningún momento el señor P.A. la ha atendido en el sumergido, pero su hijo sí; que la notificación se realizó ese año, pero no recuerda la hora; que si firmó dicha notificación como testigo; que el día de la notificación estampó su firma, cédula y número de acción; que posee la acción número 1611; que le consta que el señor P.A. es concesionario de la baranda y del sumergido porque va frecuentemente al club y el atiende los restaurantes; que últimamente no ha ido a la baranda porque hay otros concesionarios que se pueden disfrutar y el servicio ha sido pésimo; que no hace uso de la baranda y el sumergido desde hace varios meses pero que no puede especificar cuántos; que no recuerda si en fecha 1º de marzo de 2014 asistió a las instalaciones del club; que los fines de semana siempre lo ve trabajando en esos restaurantes.

En fecha 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana DORQUIS QUINTERO (resultas cursantes al folio 210-211, II pieza), se evidencia que la prenombrada una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar –entre otras cosas- que es trabajadora en el Dorado Country Club y que es secretaria de administración; que no tiene interés, amistad ni enemistad con ninguna de las partes; que en su trabajo es secretaria del área administrativa; que las secretarias ni ningún personal, puede asistir a las reuniones de las junta directiva ya que las sesiones son a puerta cerrada; que las decisiones de la junta directiva no son transcritas por la secretaria, que tienen una persona que la transcribe externamente; que le consta que el señor P.A., explota las concesiones la baranda y el sumergido; que le consta que el señor P.A. explota las concesiones porque todos los fines de semana están trabajando los dos concesionarios; que le consta que le fueron notificadas al señor P.A. las recisiones de los contratos del sumergido y la baranda; que le consta que de dichas notificaciones porque ella misma las llevo y el señor P.A. no las recibió y se las pegaron en cada establecimiento. Seguidamente, al ser repreguntada la testigo fue conteste en señalar –entre otras cosas- que no ha tenido conocimiento directamente de los contratos suscritos por la baranda y el sumergido porque los maneja la junta directiva; que sus funciones como secretaria son de transcribir correspondencias, relacionar y archivar transferencias de pagos realizados a los proveedores y a personas que el club contrata para el trabajo, archivo correspondencia, y otros documentos que le sean asignados; que ha llevado las notificaciones dirigidas a la baranda y al sumergido después de haberlas transcrito la junta directiva; que cuando lleva las notificaciones están identificadas con el nombre la baranda y el sumergido; que la notificación de la baranda lleva el nombre de P.A. y la notificación del sumergido lleva el nombre de N.L.; que el día que fue a llevar las notificaciones fue acompañada con el personal de seguridad y otros socios; que alguna de las notificaciones fueron entregadas P.A. hijo en la baranda y otras a N.D.A.; que no tiene conocimiento del por qué las notificaciones supra mencionada se realizan de esa manera, ya que la junta directiva del club se las hace llegar y ella las entrega; que tiene conocimiento de que las personas responsables ante el club son, por la baranda el ciudadano P.A., y por el sumergido la ciudadana N.D.A..

Vistas las deposiciones antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por las ciudadanas J.A. y DORQUIS QUINTERO no pueden ser apreciadas en este proceso por varias razones, en primer lugar, porque el hecho de tener las testigos una vinculación con “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en condición de socia y empleada, respectivamente, permite presumir que las prenombradas tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidas de testificar a favor del mencionado club de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, porque la prueba testimonial en cuestión no era el mecanismo idóneo para demostrar las circunstancias aludidas en el libelo y su reforma, específicamente en lo que respecta a la supuesta relación contractual y explotación del local “EL SUMERGIDO” por parte del ciudadano P.G.A.H. (demandado); en tercer lugar, porque los dichos de las testigos no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, y finalmente, porque dichas deposiciones nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida contra el prenombrado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO. En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que puede corroborarse la veracidad de las declaraciones rendidas por las testigos supra identificadas, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Aunado a lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiriera información al BANCO BICENTENARIO; así mismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, admitió la probanza en cuestión. No obstante a ello, en vista que el promovente nunca consignó los fotostatos requeridos para la evacuación de dicha prueba, y en virtud que no cursa en autos resulta alguna, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 108-114 y 116-122, I pieza) Marcado con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en copia fotostática cinco (5) RECIBOS DE PAGO emitidos por “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 10 de abril de 2011, 18 de agosto de 2011, 31 de marzo de 2012, 15 de julio de 2012 y 13 de octubre de 2012, respectivamente, a favor del ciudadano P.A. (parte actora) en su carácter de representante de “LA BARANDA”, ello con ocasión a conceptos de “alquiler”; marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “Ñ”, en copia fotostática ocho (8) FACTURAS emitidas por la mencionada asociación civil a favor del prenombrado; y marcados con las letras “M”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y “A1”, en copia fotostática catorce (14) DEPÓSITOS BANCARIOS emitidos por el BANCO BICENTENARIO. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no encuadran en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues versan en una serie de copias de documentos privados simples, en su mayoría ilegibles, los cuales ni siquiera guardan relación con los hechos controvertidos en virtud que las cuotas alegadas como insolutas en el libelo de la demanda y su reforma corresponden al mes de abril de 2014 y siguientes, consecuentemente, esta alzada considera que los mismos carecen de valor probatorio y deben ser desechados del proceso.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 115, I pieza) Marcado con la letra “N”, en copia simple NOTIFICACIÓN emitida por “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 1º de septiembre de 2013, y dirigida al ciudadano P.A. (parte actora); a los fines de solicitarle que se sirva de enviar los depósitos originales de los pagos realizados en el banco por concepto de alquiler. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en virtud que, el instrumento bajo análisis no encuadra en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se trata de una copia de un documento privado simple cuyo contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que el mismo carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación de la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:

Primero

(Folios 148-150, II pieza) Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en original cinco (5) RECIBOS DE PAGO emitidos por “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 10 de abril de 2011 (por concepto de alquiler de marzo y abril de 2011), 18 de agosto de 2011 (por concepto de alquiler de agosto, septiembre y octubre de 2011), 31 de marzo de 2012 (por concepto de alquiler de abril y marzo de 2012), 15 de julio de 2012 (por concepto de alquiler de abril, mayo, junio y julio de 2012) y 13 de octubre de 2012 (por concepto de alquiler de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012), respectivamente; a favor del ciudadano P.A. (parte actora) en su carácter de representante de “LA BARANDA”. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia, pues las cuotas alegadas como insolutas en el libelo de la demanda y su reforma corresponden al mes de abril de 2014 y siguientes, mientras que los documentos bajos análisis datan del 2011 y 2012; en efecto, siendo que las probanzas en cuestión son a todas luces impertinentes, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 150-154, II pieza) Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, en original ocho (8) FACTURAS emitidas por “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 9 de enero de 2013 (por concepto de alquiler de agosto y septiembre de 2012), en fecha 9 de enero de 2013 (por concepto de alquiler de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero y febrero de 2013), en fecha 2 de febrero de 2013 (por concepto de alquiler de marzo de 2013), en fecha 14 de julio de 2013 (por concepto de alquiler de julio de 2013), en fecha 11 de agosto de 2013 (por concepto de saldo pendiente hasta el mes de agosto de 2013), en fecha 11 de octubre de 2013 (por concepto de alquiler de abril hasta junio de 2013), en fecha 12 de octubre de 2013 (por concepto de alquiler de septiembre y octubre de 2013), y en fecha 26 de enero de 2014 (por concepto de alquiler de enero, febrero y marzo de 2014); a favor de “LA BARANDA”. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia, pues las cuotas alegadas como insolutas en el libelo de la demanda y su reforma corresponden al mes de abril de 2014 y siguientes, mientras que los documentos bajos análisis datan del 2012 hasta el mes de marzo de 2014; en efecto, siendo que las probanzas en cuestión son a todas luces impertinentes, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 155-156, II pieza) Marcado con la letra “AA”, en copia fotostática GACETA OFICIAL Nº 38.839 publicada en fecha 17 de diciembre de 2007; ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 157, II pieza) Marcado con la letra “N”, en original COMUNICACIÓN emitida por “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 1º de agosto de 2010, y dirigida al ciudadano P.A. (aquí demandado) en su condición de concesionario de “LA BARANDA”; a los fines de informarle que la cuota correspondiente al mes de julio de 2010 había vencido, recordándosele depositar la cantidad acordada en la cuenta corriente 0151-0102-46-8102018351 a nombre del mencionado club. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado (desconocido o tachado) por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida contra el ciudadano P.G.A.H. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis es a todas luces impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Quinto

(Folio 158, II pieza) Marcado con la letra “Ñ”, en copia fotostática NOTIFICACIÓN emitida por “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 1º de septiembre de 2013, y dirigida al ciudadano P.A. (aquí demandado) en su condición de concesionario de “LA BARANDA”; a los fines de solicitarle que se sirviera de enviar los depósitos originales de los pagos realizados por concepto de alquiler. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en virtud que, el instrumento bajo análisis no encuadra en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se trata de una copia de un documento privado simple cuyo contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que el mismo carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 159-162, II pieza) Marcados con las letras “O”, “P”, “Q” y “R”, en copias simples ocho (8) DEPÓSITOS BANCARIOS expedidos por el BANCO BICENTENARIO. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no encuadran en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues versan en una serie de copias de documentos privados simples, consecuentemente, esta alzada considera que los mismos carecen de valor probatorio y deben ser desechados del proceso.- Así se precisa

Séptimo

(Folio 163-171, II pieza) Marcado con las letras “S”, “T”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1” y “K1”, en original dieciocho (18) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS expedidos por el BANCO BICENTENARIO, con ocasión a una serie de depósitos realizados por el ciudadano P.A. (aquí demandado) en la cuenta No. 01750362620271036175, a nombre de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.”; entre los cuales destacan el depósito signado con la referencia No. 098386862, realizado en fecha 2 de abril de 2014, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500); el depósito signado con la referencia No. 099062676, realizado en fecha 9 de abril de 2014, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500); el depósito signado con la referencia No. 108218038 realizado en fecha 30 de junio de 2014, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 108218111, realizado en fecha 30 de junio de 2014, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 113082364, realizado en fecha 12 de agosto de 2014, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 115596450, realizado en fecha 4 de septiembre de 2014, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 119006107, realizado en fecha 6 de octubre de 2014, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 122323611, realizado en fecha 5 de noviembre de 2014, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 127944923, realizado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000); el depósito signado con la referencia No. 129824585, realizado en fecha 6 de enero de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 133031343, realizado en fecha 4 de febrero de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 136038675, realizado en fecha 5 de marzo de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 138873536, realizado en fecha 6 de abril de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 141696404, realizado en fecha 5 de mayo de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 144786729, realizado en fecha 4 de junio de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 147647233, realizado en fecha 6 de julio de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 151178805, realizado en fecha 11 de agosto de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); el depósito signado con la referencia No. 154867587, realizado en fecha 17 de septiembre de 2015, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte actora en el curso del juicio, y en virtud que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir, que encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de los depósitos realizados por el demandado a favor de la asociación civil demandante desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, ello en el entendido de que dichos depósitos evidentemente se realizaron de manera irregular (en distintas oportunidades y por montos diferentes), esto es, en su gran mayoría fuera de los cinco primeros días de cada mes, en contravención con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de concesión que dio lugar al presente proceso (cursante al folio 31-35, I pieza).- Así se precisa.

Octavo

(Folio 172, II pieza) Marcado con la letra “L1”, en copia fotostática COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano P.G.A.H. (parte actora) en fecha 29 de agosto de 2015, y dirigida a “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.”; a los fines de informarle de la necesidad que tenía de reducir el horario de funcionamiento de “LA BARANDA”. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en virtud que, el instrumento bajo análisis no encuadra en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se trata de una copia de un documento privado simple cuyo contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que el mismo carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 173, II pieza) Marcado con la letra “M1”, en copia fotostática un (1) folio del ESCRITO LIBELAR que dio lugar al presente proceso; ahora bien, en vista que la documental en cuestión no constituye un instrumento probatorio propiamente dicho, pues corresponde al escrito contentivo de las afirmaciones de hecho explanadas por la parte actora, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo

(Folio 182-187, II pieza) Marcado con la letra “S1”, en formato impreso SENTENCIA proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de junio de 2008; con ocasión al recurso de apelación intentado por la representación judicial de la asociación civil HOGAR CANARIO VENEZOLANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2006. Ahora bien, con relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sosteniendo en reiteradas ocasiones que éstas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia, pues esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, y así puedan fundamentar con base a ellas sus propias decisiones (Vd. SC No. 5130/2005; SC No. 2232/2007, SC No. 2031/2002; entre otras), sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna; no obstante a ello, quien aquí suscribe en vista que la sentencia consignada por la parte demandada nada aporta para la resolución de la presente controversia, decide desecharla y no le confiere ningún valor.- Así se precisa.

-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la exhibición de una serie de documentales, consignando en tal sentido copia fotostática del CONTRATO DE CONCESIÓN celebrado en fecha 1º de marzo de 2011, entre la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) y el ciudadano P.G.A.H. (parte demandada, en condición de concesionario); copia fotostática de dos (2) NOTIFICACIONES practicadas en fecha 1 de marzo de 2014 y 15 de abril del mismo año, ambas suscritas por el ciudadano M.R.B. en su condición de presidente de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” y dirigidas a la ciudadana N.D.A. en su condición de representante de la concesión “EL SUMERGIDO”; copia fotostática de CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 7 de marzo de 2014, emitido por la junta directiva del mencionado club y dirigido a la ciudadana identificada en el particular que antecede; y copia fotostática del ACTA DE REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA suscrita por la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora) en fecha 19 de enero de 2013, todas cursantes a los folios 174-181 de la II pieza del presente expediente. Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 28 se septiembre de 2015, teniendo lugar el acto en fecha 14 de octubre del mismo año, tal y como consta del acta que fue levantada en dicha oportunidad (inserta al folio 206, II pieza), de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal (sic) para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, promovido por la parte demandada abogado en ejercicio R.J.P., (…) Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal (…) en este estado se hace presente el Apoderado (sic) Judicial (Sic) y Promovente (sic) (…) Se hace presente el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora J.S.G.M. (…) se le concede la palabra a la parte intimada: “(…) los instrumentos privados, como el contrato de concesión de la baranda, las actas directivas que rielan en autos no han sido impugnadas ni desconocidas formalmente tal como lo exige los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil (…) En este estado se le concede la palabra al Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic) promovente de la exhibición de documentos: (sic) y expone: “En vista, de los particulares que se presentan en esta evacuación de exhibición de documento solicitada, y siendo que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no presentar la exhibición de los documentos originales solicitados, es a bien concluir con base a la normativa aplicable que ratifica la existencia del contrato P.A. por causa del local la baranda, que existe un contrato a beneficio de la señora N.L., por el local el sumergido. (…) hecho por el cual solicito a este juzgado declare que: 1) la naturaleza del contrato que existen entre la demandante y mi representado es de arrendamiento. 2) que existe un contrato por el área del sumergido a favor de N.L. y por atento mi representado nada tiene que ver ni en derecho ni obligaciones con esta área. 3) que el contrato de la baranda se encuentra con pleno valor y vigencia. 4) que existen decisiones unilaterales por la parte actora, violando la unilateralidad del contrato, su vigencia, y efectos legales. Todo lo antes expuesto se establece por la falta de exhibición de los documentos solicitados en esta evacuación y que no fueron presentados en su oportunidad, es todo (…)”; y en virtud que, los documentos antes identificados no fueron debidamente exhibidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe debe tener por exactos sus contenidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoles pleno valor probatorio como demostrativos de la relación contractual que existe entre los aquí litigantes con respecto al local identificado como “LA BARANDA”.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió una inspección judicial; así mismo, encontramos que dicha probanza fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015. No obstante a ello, en vista que en la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la evacuación de la prueba en cuestión la parte promovente no compareció, siendo el acto declarado DESIERTO, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

(…) PUNTO PREVIO: En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a las partes, el demandante arguye que la pretensión deducida en el escrito libelar se refiere a la Resolución de Contrato de Concesión, mientras que el demandado en su contestación alega e insiste a lo largo del proceso, que se trata de un contrato de arrendamiento y no de concesión, sobre esta discusión contractual, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

(...omissis…)

Al revisar exhaustivamente las clausulas antes transcritas, es evidente que el mismo, es un contrato innominado o atípico, ya que combina diferentes tipos contractuales, definido en la doctrina del Derecho comparado, como un contrato de concesión privada, conceptualizado por el Dr. J.M.G., como: “Un contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros obligándose esta otra parte a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo, por tiempo limitado y bajo el control de aquella”. En similar orientación, Hocsman añade, que la concesión privada es el contrato “por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra de iguales características la autorización para la explotación de un servicio que le compete y para ser prestado a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante o concedente, por tiempo limitado...” (José M.G., El Contrato de concesión Privada, Buenos Aires Editorial Astrea 1.973).

Si bien es cierto, que el contrato de concesión privado no está contemplado en el Código Civil, como tampoco en ninguna otra ley especial destinada a regularlo, no es menos cierto que ello no afecta en modo alguno su recurrente uso en la actualidad; como figura legalmente atípica sus elementos esenciales no se encuentran establecidos en una norma legal, sin embargo son reconocidas por las prácticas comerciales, y por la doctrina, así como en decisiones dictadas por los tribunales de la República. Razona esta juzgadora, que en este tipo de contrato debe privar el principio de autonomía de la voluntad siempre y cuando no contravenga el artículo 6 del Código Civil, ya que las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato; y por cuanto en el texto del citado contrato las partes calificaron su relación contractual como “concesión” siendo las parte intervinientes en esta relación contractual sujetos de derecho privado. Estima quien aquí decide, de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia antes citada, así como la normativa legal establecida en la parte in fine del artículo 12 del código de procedimiento Civil, que reza “...en la interpretación de contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes…” y conforme al principio de autonomía de la voluntad, que, en esencia se trata de un contrato ordinario de “concesión privada” entre particulares sujetos de derecho privado, que le son aplicables las disposiciones que para este tipo de obligaciones dispone el Libro Tercero, Titulo III, Capítulo I del Código Civil, y el procedimiento ordinario de la n.A.c., no solo porque así lo establecieron las partes en el texto del contrato, sino porque además así lo determinó, el tribunal, en decisión del día 08 de julio del 2015, al señalar que la pretensión deducida en el escrito libelar se refiere a la Resolución de Contrato de Concesión, al cual le corresponde la aplicación del procedimiento ordinario ya que no tiene previsto un procedimiento especial.

Difiere esta sentenciadora de que dicho contrato sea un contrato de arrendamiento, ya que según el artículo 1579 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella” mientras que en el contrato que se discute se puede evidenciar un elemento adicional como lo es la facultad de reglamentar y controlar las actividades del concesionario. El arrendador solamente podrá inspeccionar el bien arrendado (fondo de comercio), pero no interviene en cómo se desarrolla la actividad del arrendatario. Ejemplo, revisión y fijación de precios, evaluación técnica realizada por la comisión de mantenimiento, señalar el horario de trabajo, controlar la apertura y cierre del local, supervisión. De tal manera que, como sucede en el caso de autos, previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes concedió a la otra la autorización o el derecho a la posesión de un bien por un tiempo determinado, y un precio como contraprestación, para la explotación de una actividad, bajo el control del concedente. Así se decide.

(...omissis…)

En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la resolución del contrato de concesión con base en las siguientes causales: 1.- Por decisión de la Junta directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, de fecha 19/01/2013, donde se acordó que el día 31 de marzo del 2013, vencían las concesiones denominadas “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, y 2.- por incumplimiento de la clausula segunda, respecto a la falta de pago de los meses que van de abril 2014 a julio de 2014. Este Tribunal, a fin de determinar la procedencia de estas causales, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la 1º causal resolutoria alegada por el actor, del contrato privado de concesión del local denominado LA BARANDA la cláusula cuarta del referido contrato establece: “CLAUSULA CUARTA: La vigencia del presente contrato será por un periodo de tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 01 de marzo del año 2011 fecha en que se suscribe el presente contrato, hasta el 28 de Febrero del año 2013, prorrogable por un plazo dos años”. Por cuanto el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato bilateral, cuyo perfeccionamiento según su requisito extrínseco es la de un contrato consensual, siendo esta obligación un acuerdo de voluntades entre las partes, en el que se obligan recíprocamente no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismo contrato, y por cuanto en la mencionada clausula CUARTA se estableció un lapso perentorio de dos (2 ) años que culminó el 28/02/2013, prorrogable por dos años cuyo inicio fue el 01-03-2013; siendo que, para el 9/03/2013; y 1,7 y 15 de marzo de 2014, fechas en que se le notificó al Concesionario según afirmación de la parte actora (no desconocidas por la demandada), la decisión de resolver el contrato de concesión; estaba en curso la prorroga convencional acordada en el contrato de marras, por lo que conforme al artículo 1159, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; y lo establecido en el artículo 1160 ejusdem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”. Igualmente, se hace necesario citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la resolución unilateral de los contratos “Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y valida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (SC Nº568/2000, de 29 de junio, caso Aerolink International S.A; 1098/2001 de 22 de junio: caso Jorge AloisHeigl y otros. (Negritas de este a quo).En consecuencia, siendo este un contrato de interés particular, celebrado entre particulares sujetos de derecho privado, no es procedente la resolución unilateral del contrato, por lo tanto no es válida la causal de resolución de contrato en los términos planteados por la parte actora. Así decide.

SEGUNDO: En referencia a la 2º causal alegada, alusiva a la falta de pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, la cláusula segunda del contrato de marras establece lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA: Queda establecido entre ambas partes que dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por un lapso de dos (2) años EL CONCESIONARIO pagara a EL CLUB, una cuota mensual por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares(Bs. 1.500,00), por concepto de uso y explotación comercial del referido establecimiento.” “DECIMA OCTAVA: El incumplimiento de cualquiera de las clausulas anteriores POR EL CONCESIONARIO, dará derecho a que El CLUB proceda judicialmente para pedir la rescisión del contrato”.

El demandado en su contestación alego: “El mes de abril lo pague por medio de dos (2) depósitos, uno realizado el 02 de abril de 2014 por la cantidad de 2500 bolívares… dándome cuenta que había un faltante, depositando el 9 de abril de 2014, la cantidad de 1.500 bolívares, de este último deposito por error involuntario deposite 1000 bolívares mas, hecho del cual no me había percatado hasta el momento de efectuar la relación de depósitos; el mes de MAYO lo pague por medio de un (1) deposito realizado el 30 de Junio de 2.014 por la cantidad de 3.000 bolívares; el mes de JUNIO lo pague por medio de un (1) deposito realizado el 30 de Junio de 2014, por la cantidad de 3.000 bolívares; el mes de JULIO lo pague por un deposito realizado el 12 de agosto de 2014 por la cantidad de 3.000 bolívares”. Así tenemos que la parte demandada a fin de probar el cumplimiento de su obligación aporto recibos de pago de depósitos bancarios marcados “S”, “T”, “V” “W” “X” “Y”, “Z” A1, B1, C1, D1, E1,F1,G1, H1, I1, J1 y K1, a favor de la concedente, Sin embargo éstos montos, así como el tiempo para el pago, no se corresponden con lo pactado en la cláusula segunda del mencionado contrato, es decir (el monto de Bs. 1.500,00, dentro de los primeros cinco días de cada mes). Tampoco se observa que dichos montos correspondan al pago por concepto de uso y explotación del referido local LA BARANDA toda vez que del contenido de los referidos recibos bancarios cuyos ejemplares se contraen al triplicado que emite el banco luego de recibir un deposito ante sus oficinas, puede inferirse el ingreso de dinero en una cuenta perteneciente a la parte actora y nada más. No obstante el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos privados, conforme al artículo 429 de la n.A.C., ya que no fueron impugnados ni desconocidos por la actora.

En base a ello, la resolución de un contrato bilateral no solo procede por las causas contempladas en la ley, sino también, como no es materia de orden público, por las causas pactadas por las propias partes. Esta resolución pactada por las partes en el texto mismo del contrato se denomina resolución convencional, y produce los efectos señalados para la resolución en general, salvo en aquellos casos en que la materia de la resolución es normada por las disposiciones de orden público, situaciones en las cuales la resolución convencional no puede producir efecto alguno en todo lo que viole aquellas disposiciones. Ello ocurre en los casos de desocupación pautados en el Decreto sobre Desalojo de Vivienda y (…) contratos de trabajo. Ambas materias son de orden público. (Maduro Luyando. Curso de obligaciones Pag.518. 1993).

En el derecho actual, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección de los débiles (Abuso de derecho, lesión, etc.), no es menos cierto que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, por lo tanto si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del mismo conforme a lo pactado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la norma sustantiva civil, cuyo fundamento jurídico fue invocado por el demandante en su pretensión resolutoria y analizado por esta Juzgadora, siendo que para el caso del concesionario este debe pagar el monto en la forma convenida, es decir dentro de los primeros cinco días de cada mes, y debe además pagar el canon fijado, no estando el concedente obligado a recibirlo de manera fraccionada, de ahí que tales pagos a de realizarlo la concesionaria conforme a lo pautado en la Cláusula Segunda del contrato de marras, evidenciándose de las afirmaciones efectuadas por ambas partes, así como de los depósitos bancarios aportados por el demandado y aceptados por la actora, cursantes a los folios 163 al 165 II pieza, que el concesionario cancelaba la cantidad que deseaba en la oportunidad que a bien tenia, lo que a todas luces contraviene lo pactado por las partes en la tantas veces señalada Clausula Segunda del contrato de concesión privada. Surgiendo para el concedente la facultad de demandar la Resolución, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Así las cosas, concluye este Tribunal que el demandado no cumplió oportunamente con el tiempo de pago establecido de manera convencional en la cláusula segunda (dentro de los primeros cinco días de cada mes), de los meses que van de abril a julio de 2014, tal como consta de los recibos “S”, “T”, “V” “W” y “X”. Quedando resuelto de pleno derecho el mencionado contrato, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

TERCERO: En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, precisa esta sentenciadora que la actora no logro demostrar que se adeudase la cantidad por ella señalada en el libelo de demanda y su reforma por concepto de uso y explotación comercial del referido establecimiento. En consecuencia, no hay lugar para los daños y perjuicios por vía de indemnización. Así se decide.

CUARTO: En lo que respecta a la Resolución de Contrato de concesión del local denominado El sumergido, la demandante alega que el ciudadano P.A.H., explota dicha concesión en su carácter de concesionario y representante de la Sociedad mercantil LA ROMANZA RESTAURANT C.A., empresa en la que el demandado es presidente y accionista mayoritario, sin embargo el actor no trajo a los autos el documento fundamental de su pretensión, cuya resolución se solicita, y al cual se le intimo a exhibir, bajo apercibimiento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, establece: El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.

Son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, quien exija el cumplimiento o la resolución de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, la actora, acompañó al libelo de demanda Marcada “C”, original de tres (3) ejemplares de notificación y cartel de notificación de fechas, 01/03/2014; 07/03/2014 y 15/03/2014, dirigidos a la ciudadana N.D.A. en su carácter de concesionaria y representante de la sociedad mercantil LA R.R. C.A., que explota la concesión El Sumergido.

Luego durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora: Ratifico las documentales marcada “c” consignadas con el libelo. g.- Copia certificada marcada “E” de notificación de fecha 21/02/2015 dirigida a la ciudadana N.D.A., en su carácter de concesionario y representante de la sociedad mercantil LA R.R. C.A., que explota la concesión EL SUMERGIDO, participándole la decisión de la Junta directiva de resolver el contrato de concesión. i.- Copia simple de Registro mercantil de la sociedad mercantil “La R.R. C.A”, donde el ciudadano P.G.H., es el presidente y accionista Mayoritario. k.- Copia simple de Acta Nº 41, de reunión de la Junta Directiva del Club, de fecha 19/01/2013. l.- Copias simples de recibos de pagos de la concesión El Sumergido marcadas L1 hasta L7, correspondiente a las cuotas de los meses que van desde febrero de 2012 hasta enero de 2014. n.- Promovió las Testimoniales de las ciudadanas, J.Á. y Dorquiz Quintero, titulares de las cedulas de identidad números 9.961.658 y 6.325.632 respectivamente. Es claro que la parte actora, no acompaño con el libelo de la demanda, el contrato de concesión celebrado entre El Dorado Country Club, y el ciudadano P.A.H. en representación de la sociedad mercantil La Romanza Restauran C.A., siendo que las documentales aportadas no son las idóneas, para probar la existencia de ese instrumento del cual deriva su carácter de concedente y emana la cualidad del demandado para ser accionado en Resolución de contrato. Al no ser presentado junto con la demanda, ni tampoco al momento de habérsele opuesto la excepción que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este tribunal hacer un pronunciamiento sobre el carácter que tiene el demandado P.A.H., respecto a la concesión del Local comercial denominado “El Sumergido”. Así se establece.

Para cumplir con el deber de exhaustividad que impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el tribunal desecha el material probatorio marcado con las letras “k”, “o”, “p”, “r”, “s” y “x”, ya que, si bien es cierto que guardan relación con la presenta causa, nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Respecto (sic) la (sic) de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Concesión Privada, incoada por la Asociación Civil sin F.d.L. EL DORADO COUNTRY CLUB, C.A. contra el ciudadano P.G.A.H., ambos plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Resuelto el contrato de Concesión Privada de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito entre la Asociación Civil sin F.d.L. EL DORADO COUNTRY CLUB, C.A. y el ciudadano P.G.A.H., sobre el local comercial denominado LA BARANDA.

TERCERO: Se condena a la parte demandada P.G.A.H. a la entrega material del local comercial denominado “LA BARANDA” el cual se encuentra ubicado en espacio colindante a la piscina principal y olímpica, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

CAPÍTULO V

ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de junio de 2016, el abogado en ejercicio R.J.P.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.A.H. (parte demandada), procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (folio 242-248, II pieza); de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- que el mencionado profesional del derecho afirmó que la relación que une a los litigantes es de arrendamiento y no de concesión, como erróneamente lo consideró el a quo en la recurrida; que el tribunal de la causa no dio valor probatorio a los recibos y facturas promovidas, aun cuando de éstas se desprende el pago de las respectivas mensualidades; que para el momento en que se admitió la demanda (julio de 2014) su poderdante ya había pagado hasta el mes de febrero de 2015; que su mandante siempre se ha mantenido solvente respecto a los cánones de arrendamiento; que el a quo incurrió en ultrapetita al considerar que su mandante no había pagado los cánones correspondientes a abril-junio de 2014 dentro de los cinco días a que hace referencia la cláusula segunda, pues tales circunstancias no fueron alegados por la parte actora en el libelo; que con respecto al local denominado “EL SUMERGIDO”, su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad contractual ni legal, pues el contrato y la posesión legítima sobre el mismo la ejerce la ciudadana N.J.L.; y que con base a todo lo anteriormente narrado debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, con la consecuente declaratoria SIN LUGAR de la acción intentada por la demandante.

Es el caso que, en la misma fecha el abogado en ejercicio J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB” (parte actora), procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursantes al folio 249-256, II pieza); realizando en primer lugar un resumen de las afirmaciones y pedimentos realizados en el libelo, así como de las probanzas cursantes en autos; denunciando como vicios de la recurrida la inmotivación por silencio de prueba, por cuanto –según su decir- el a quo omitió pronunciarse respecto a la prueba testimonial rendida por las ciudadanas J.A. y DORQUIZ QUINTERO, las cuales podían concatenarse con los comprobantes de pago aportados a los fines de determinar la relación con respecto a la concesión del local denominado “EL SUMERGIDO”, pues el demandado utiliza a una persona interpuesta como lo es la ciudadana N.D.A. (su cónyuge) para que represente y explote la mencionada concesión; así como la incongruencia negativa con respecto a la no procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, por lo que considera que el a quo debió establecer una condena en proporción al monto adeudado.

Por último, se evidencia que la representación de la parte demandante en fecha 7 de julio de 2016, procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada (cursante al folio 257-264, II pieza); y en tal sentido, arguyó –entre otras cosas- que la decisión recurrida motivó de manera expresa el planteamiento respecto a la naturaleza del contrato; que la interpretación realizada por la parte demandada con respecto a la naturaleza de la convención celebrada conlleva la desnaturalización de la voluntad contractual; que las denuncias formuladas por la parte accionada deben ser declaradas sin lugar, en virtud de no haber sido propuestas con base a ninguna técnica, no haber sido subsumidas en norma alguna y por cuanto no fue acreditado de forma fehaciente el gravamen que pudiere causarle la decisión recurrida, aunado a que –según su decir- el a quo decidió con base a lo alegado y probado en autos.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO interpusiera la asociación civil sin f.d.l. “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” contra el ciudadano P.G.A.H., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima necesario precisar lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y respectiva reforma, manifestó que su mandante es propietaria de dos locales denominados “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”; que la referida celebró con el ciudadano P.G.A.H. , dos contratos privados de concesión sobre los mencionados locales, ello por un periodo de dos años prorrogables por dos años más; que la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en su sesión de fecha 19 de enero de 2013, acordó que una misma persona no puede tener más de una concesión comercial a los fines de evitar un monopolio; que en fecha 9 de marzo del mismo año, le fue notificado al prenombrado la mencionada decisión, haciéndosele saber que el día 31 de marzo de 2013, vencerían las concesiones sobre los locales denominados “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, y por lo tanto debía manifestar cuál de las dos concesiones conservaría; que el referido no dio cumplimiento a la decisión adoptada por la junta directiva, en virtud de lo que se le solicitó la entrega material de dichos locales y se le notificó la intención de resolver los dos contratos de concesión celebrados; que aunado a lo anterior el concesionario ha dejado de cumplir con el pago de la cuota mensual desde el mes de abril de 2014; y que por tales motivos lo demanda a los fines de sean resueltos los contratos de concesión suscritos, sea ordenado el desalojo de los locales tantas veces mencionados, y sea condenado el prenombrado a pagar los daños y perjuicios ocasionados.

Por otra parte, se evidencia que el demandado en la oportunidad para contestar la acción intentada en su contra, procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que la relación que mantiene con la asociación civil demandante es de naturaleza arrendaticia y no se trata de una concesión, como erróneamente lo pretende hacer ver; que ciertamente es el exclusivo arrendatario de un local identificado como “LA BARANDA”, pero niega cualquier tipo de vinculación con el local denominado “EL SUMERGIDO”, el cual está representado por la ciudadana N.J.L.; que se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento acaecidos desde el mes de abril de 2014; que rechaza la exigencia de pago por daños y perjuicios plasmada en el petitorio de la demanda; y que con base a todo lo anteriormente expuesto, solicita que la acción en cuestión sea declarada sin lugar.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, puede quien la presente causa resuelve verificar que el tema controvertido entre los litigantes recae primeramente en lo tocante a la naturaleza o calificación de la relación contractual que las une, pues el demandante manifiesta que dicha relación deviene de una concesión, mientras que el demandado sugiere que la misma es de naturaleza arrendaticia; en tal sentido, a los fines de determinar la verdadera voluntad de las partes y en aras de desentrañar la naturaleza de la relación que las une, debe necesariamente esta alzada con atención al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar los contratos que dieron lugar al presente proceso.

En tal sentido, partiendo del contenido del contrato privado que fue suscrito por la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” (parte actora) y el ciudadano P.G.A.H. (parte demandada) en fecha 1º de marzo de 2011 (cursante al folio 31-35, I pieza), puede quien aquí suscribe verificar que el prenombrado en condición de concesionario, asumió a través de dicha convención la responsabilidad de administrar un local identificado como “LA BARANDA”, propiedad de la referida asociación civil, destinado para la venta de alimentos y bebidas (cláusula primera), quedando a la vez obligado a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes una cuota mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por el uso o explotación del mencionado local (cláusula segunda); a mantener y conservar las áreas internas correspondientes a dicho local (cláusula séptima); ejecutar diariamente la limpieza integral del área donde el local funciona (cláusula décima); a mantener extremas medidas higiénicas y sanitarias en la elaboración de los alimentos (cláusula décima primera); y prestar servicios los días sábados, domingos, feriados o cualquier otro día que sea cónsono al funcionamiento del local (décima quinta). Mientras que la mencionada asociación civil quedaba ampliamente facultada para revisar y fijar los precios de los mencionados alimentos y bebidas, incluyendo los desayunos, meriendas, comidas y refrigerios para eventos especiales, sin que éstos pudiesen ser alterados unilateralmente (cláusula quinta), así como para supervisar a través de la comisión de alimentación todo lo referido a tal servicio (cláusula décima cuarta), y evaluar el mantenimiento y conservación del local (cláusula séptima).

Es el caso que, las particularidades detalladas en el párrafo precedente permiten inferir que el contrato bajo análisis no detenta naturaleza arrendaticia, pues en éste tipo de contratos una de las partes se limita a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante una contraprestación determinada (artículo 1.579 del Código Civil); cuando es evidente que en el caso de autos la voluntad real de los litigantes fue más allá, al celebrar un contrato innominado o atípico que combinó diferentes tipos contractuales, en el cual se acordó no sólo el derecho del concesionario (persona de derecho privado) para administrar un local por un periodo de tiempo determinado a cambio de una contraprestación, sino que además se incluyó la peculiaridad de que dicho concesionario estaría bajo la supervisión y dirección de la asociación (propietaria del local y también persona de derecho privado), quien quedó ampliamente facultada para reglamentar y evaluar el desarrollo sus actividades.- Así se precisa.

En otras palabras, siendo que a través del contrato supra analizado, las partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, convinieron en que el demandado en condición de concesionario explotaría un local y prestaría un servicio a terceros, por tiempo limitado, a cambio de una contraprestación y bajo la supervisión o control de la asociación civil propietaria del mencionado inmueble; puede en consecuencia esta alzada afirmar que estamos en presencia de un CONTRATO DE CONCESIÓN celebrado entre sujetos de derecho privado, tal como acertadamente lo consideró la parte actora y el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, pues dicho contrato combina diferentes tipos contractuales y a pesar de no estar contemplado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, su contenido no contraviene ninguna ley interesada en el orden público y las buenas costumbres conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, todo lo cual permite determinar la naturaleza y alcance contractual que une a los aquí litigantes con respecto al local identificado como “LA BARANDA”.- Así se establece

No obstante a lo anterior, en vista que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún instrumento probatorio que permita siquiera presumir la existencia de una relación contractual entre “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” y el ciudadano P.G.A.H., con respecto a un local denominado “EL SUMERGIDO”; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte actora en lo que concierne a las circunstancias dilucidadas en el presente particular, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, esta alzada no emitirá en el presente fallo ningún tipo de pronunciamiento respecto al alcance, naturaleza o eficacia de la relación contractual que supuestamente recayó sobre el mencionado inmueble, muchos menos sobre el cumplimiento o no de las obligaciones que presuntamente devienen de dicha relación.- Así se precisa.

Aclarado lo anterior, debe esta alzada pasar de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

1º Con relación al primer requisito, este tribunal superior partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar su demanda, específicamente del CONTRATO DE CONCESIÓN celebrado en fecha 1º de marzo de 2011, entre la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” (parte actora) y el ciudadano P.G.A.H. (parte demandada) (cursante al folio 31-35, I pieza), al cual se le otorgó pleno valor probatorio; puede constatar que entre los prenombrados ciertamente existe una relación contractual de carácter privado que recayó sobre un local propiedad de la mencionada asociación identificado como “LA BARANDA”, vigente por un periodo de dos años contados a partir del 1º de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, prorrogable por dos años más. En tal sentido, siendo que riela en el expediente el contrato privado cuya resolución se pretende, debe en consecuencia tenerse por cumplido el requisito en cuestión con respecto a la relación contractual que recae sobre el inmueble supra mencionado, en el entendido de que dicha relación se rige bajo las modalidades y términos establecidos por ellas de mutuo acuerdo en dicha convención.- Así se precisa

2) Con relación al segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la representación judicial de la parte demandante, incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la junta directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” durante “(…) su sesión de fecha 19 de enero de 2013, acordó que una persona no puede tener más de una concesión comercial en el Club (…) que en fecha 9 de marzo de 2013, le fue notificada dicha decisión de Junta haciéndole saber igualmente que el día 31 de marzo de 2013, vencían las concesiones denominadas “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, por lo cual debía manifestar para el día 17 de marzo de 2013, con cuál de las dos (2) concesiones conservaría para el año 2013 (…) Ante el evidente y reiterado incumplimiento de “EL CONCESIONARIO” de ejecutar sus obligaciones contractuales tal cual las había convenido, y en especial la relativa a la entrega material de una de las dos concesiones (…) y dar cumplimiento a su vez a la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club, en fecha 19 de enero de 2013, y en concurrencia con lo previsto en la cláusula decimonovena de cada contrato de concesión, es por lo que mi mandante le comunica de manera expresa a “El Concesionario” en fecha 1 de marzo de 2014, su intención de resolver los dos contratos de concesión celebrado entre las partes en fecha 1 de marzo de 2011. (…)”; no obstante a ello, en vista que de la cláusula cuarta del contrato de concesión cuya resolución se persigue, se desprende a grandes rasgos que dicha convención sería vigente por el periodo de dos años contados a partir del día 1º de marzo de 2011 al día 28 de febrero de 2013, prorrogable por dos años más, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que las decisiones de rescisión unilateralmente tomadas por la junta directiva del club (en fecha 19 de enero de 2013 y 15 de febrero de 2014), así como las notificaciones supra mencionadas (practicadas en fecha 9 de marzo de 2013 y 1º de marzo de 2014), fueron realizadas en contravención con lo previsto en la mencionada cláusula, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, pues para tales momentos se encontraba vigente el contrato en cuestión e incluso estaba en curso la referida prórroga convencional, por lo que mal podía la parte actora pretender de manera unilateral y sin previo proceso resolver un contrato bilateral como el que se encuentra bajo análisis.- Así se precisa.

En efecto, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley, y en virtud que no es válido pretender la resolución unilateral de un contrato bilateral como el que se encuentra bajo análisis, sobre todo cuando éste se encontraba vigente para el momento en que la junta directiva dispuso rescindirlo y notificar sobre dicha decisión; consecuentemente, esta alzada considera que el fundamento en cuestión es IMPROCEDENTE en derecho, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la recurrida.- Así se decide.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora alegó como fundamento de su pretensión la falta de pago de las cuotas acaecidas a partir del mes de abril de 2014, ello con sustento en lo previsto en la cláusula segunda y décima octava del contrato de concesión celebrado, de cuyos contenidos se desprende textualmente que: “(…) SEGUNDA: Queda establecido entre ambas partes, que dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por un lapso de DOS (02) años, EL CONCESIONARIO pagará a EL CLUB, una cuota mensual por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), por concepto de uso y explotación comercial del referido establecimiento, los cuales serán pagados en la caja de administración del EL CLUB, o serán depositados en una de las cuentas que éste último indicara (sic) en su oportunidad al CONCESIONARIO. (…) DECIMA (sic) OCTAVA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por EL CONCESIONARIO, dará derecho a que EL CLUB proceda judicialmente para pedir la rescisión del contrato. (…)”; y manifestando –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) EL CONCESIONARIO (…) ha dejado de cumplir con el pago de la cuota mensual que por concepto de explotación comercial de cada una de las concesiones otorgadas, es decir, de LA BARANDA y EL SUMERGIDO, desde el mes de abril del año 2014, y hasta la presente fecha así como las que se sigan causando durante todo este trámite judicial, tal como lo prevé la cláusula segunda de cada contrato, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) cada una pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a EL CLUB (…)”.

En tal sentido, siendo que el demandado en su condición de concesionario estaba en la obligación de pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes la cuota mensual fijada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), en la caja de administración del club o en su defecto, mediante depósito en alguna de sus cuentas; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los dieciocho COMPROBANTES DE DEPÓSITOS signados con los Nos. 098386862, 099062676, 108218038, 108218111, 113082364, 115596450, 119006107, 122323611, 127944923, 129824585, 133031343, 136038675, 138873536, 141696404, 144786729, 147647233, 151178805 y 154867587 (cursantes al folio 163-171, II pieza), emitidos por el BANCO BICENTENARIO en fecha 2 de abril de 2014, 9 de abril de 2014, 30 de junio de 2014, 30 de junio de 2014, 12 de agosto de 2014, 4 de septiembre de 2014, 6 de octubre de 2014, 5 de noviembre de 2014, 17 de diciembre de 2014, 6 de enero de 2015, 4 de febrero de 2015, 5 de marzo de 2015, 6 de abril de 2015, 5 de mayo de 2015, 4 de junio de 2015, 6 de julio de 2015, 11 de agosto de 2015 y 17 de septiembre de 2015, respectivamente, se desprende que las mencionadas cuotas fueron pagadas de manera irregular, pues la mayoría de los depósitos fue realizado de manera intempestiva (fuera del lapso convenido de mutuo acuerdo) e incluso, tales depósitos fueron efectuados por montos distintos, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el prenombrado incumplió con la obligación en cuestión en los términos contractualmente convenidos.- Así se precisa.

En otras palabras, siendo que el accionado debía pagar las cuotas convenidas de la forma contractualmente acordada, sin que pudiese disponer de cómo o cuándo cumplir con tal deber, pues las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil; y en virtud que, las cláusulas invocadas por la parte actora tanto en el libelo de demanda como en su reforma, expresamente contemplan la manera en que debían efectuarse los pagos en cuestión (cláusula segunda), e incluso disponen que el incumplimiento de cualquier cláusula daría derecho a solicitar judicialmente la rescisión del contrato (cláusula decimoctava), consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que el demandado efectuó la mayoría de los depósitos detallados en el párrafo que antecede de forma irregular y en contravención con lo dispuesto en las mencionadas cláusulas, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis referido al incumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones, tal como acertadamente lo dispuso el a quo en la recurrida, quien de ninguna manera incurrió en ultrapetita al circunscribir o limitar su decisión a las afirmaciones de hecho y derecho aducidas por las partes en el curso del juicio.- Así se precisa.

3) Por último, con respecto a que la demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato consiste en la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandante en su carácter de propietaria del local identificado como “LA BARANDA”, haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, tal como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar las cuotas mensuales en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resuelto el contrato de concesión suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 1º de marzo de 2011, el cual recayó sobre un local identificado como “LA BARANDA”, ubicado en espacio colindante a la piscina principal y olímpica de “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.”, y se condena al demandado a entregar el referido inmueble libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato.- Así se precisa.

Por último, se evidencia que la parte actora en su petitorio solicitó que se condene al demandado “(…) al pago de los daños y perjuicios causados desde el mes de abril de 2013, hasta la entrega material efectiva del inmueble objeto del contrato locativo cuya resolución se pide en esta demanda, calculados a razón del valor mensual de la cuota mensual de Bs. 1.500 por mes, cancelado más el interés y la corrección monetaria devengado el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria al fallo. (…)”; no obstante a ello, en vista que no cursa en autos ningún instrumento probatorio que permita inferir el acaecimiento de los mencionados daños y perjuicios, sumado al hecho de que quedó evidenciado en autos que el demandado –irregular e intempestivamente- realizó una serie de depósitos con ocasión a las cuotas mensuales generadas, por lo que mal podría ser condenado a pagar nuevamente por tales conceptos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como acertadamente lo dispuso el a quo en la recurrida.- Así se establece.

Por las razones antes expuestas, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.P.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.A.H., asimismo, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin f.d.l. “EL DORADO COUNTRY CLUB”, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2016; razón por la que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el mencionado fallo, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO interpusiera la mencionada asociación civil contra el ciudadano P.G.A.H., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.P.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.A.H., asimismo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin f.d.l. “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.”, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2016; razón por la que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el mencionado fallo, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y DESALOJO interpusiera la mencionada asociación civil contra el ciudadano P.G.A.H., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de concesión suscrito entre “EL DORADO COUNTRY CLUB A.C.” y el ciudadano P.G.A.H. en fecha 1º de marzo de 2011, el cual recayó sobre un local identificado como “LA BARANDA”, ubicado en espacio colindante a la piscina principal y olímpica del mencionado club; y se condena al demandado a entregar el referido inmueble libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEYDIMAR AZUARTA.

ZBD/Adriana

Exp. No. 16-8958

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