Sentencia nº 1167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Por oficio N° CSCA-2005-3395 del 7 de diciembre de 2005, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el N° AP42-O-2005-000873 contentivo de la acción de amparo constitucional que siguen la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS y PROMOTORA ZCRCA, C.A., domiciliadas en Caracas, inscritas, la primera, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Z. delE.M., el 4 de febrero de 1994, bajo el N° 37, tomo 1, Protocolo Primero, y la segunda, ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1995, bajo el N° 26, tomo 302-A-Sgdo, respectivamente, debidamente representadas por J.M.D.O.E., titular de la cédula de identidad N° 962.955 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168, contra los actos administrativos contenidos en los actos dictados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados los días 10 y 11 de agosto de 2005.

Tal remisión obedece al conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 22 de agosto de 2005.

El 23 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

1.- El 16 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio J.M. deO.E., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Nuevos Tiempos y la Sociedad Mercantil Promotora ZCRCA,C.A., presentó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en los autos dictados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados los días 10 y 11 de agosto de 2005.

2.- Recibidas las actas, el precitado Juzgado, dictó auto en los siguientes términos:

…consta en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional deducida, que los hechos que se señalan como lesivos a los derechos constitucionales de la parte accionante, ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, presuntamente emanan de los Registradores Subalternos de los Municipios Plaza y Z. delE.M., funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, órgano correspondiente a la Administración Pública Central. Por tal motivo, al tener atribuida la competencia específica para el conocimiento y sustanciación de las acciones ordinarias de nulidad y demás recursos que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de los precitados funcionarios, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, le corresponde a los precitados organismos jurisdiccionales, a los cuales se acuerda remitir de inmediato las presentes actuaciones, para que continúen conociendo de las mismas…

3.- El 18 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente, y, el 22 de esos mismos mes y año dictó su fallo, exponiendo:

…(sic) La parte accionante alega que los Registradores Subalternos accionados autorizaron el registro de una dación en pago que forma parte de una presunta transacción no homologada por el juez competente, en consecuencia, señala que se han infringido normas legales contenidas en los artículos 10 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por lo tanto que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional destaca que el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo, por consideraciones de naturaleza orgánica, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los tribunales contenciosos administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del derecho público y, en casos como en el presente no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran unidos estrechamente por una relación de causalidad (…) no se desprende la competencia residual de esta Corte para conocer de los actos emanados de los Registradores Públicos cuando en ellos se rechace o niegue la inscripción en el registro, más no se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las nulidades contra actos emanados de dichos funcionarios, cuando éstos acuerden el asiento registral, así como tampoco de las acciones de amparo constitucionales interpuestas para ello.(…) En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte considera que no podría decidir la presente acción de amparo constitucional sin invadir el fuero de la jurisdicción ordinaria, debido a que la impugnación de los actos administrativos de registro conllevaría necesariamente a la interpretación de materia de naturaleza estrictamente civil, razón por la cual estima que la competencia para su conocimiento corresponde a un Juzgado competente afín con la materia, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 41[del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado –publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001-]. Por lo tanto, NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

.

4.- En virtud de la anterior decisión, por auto del 7 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, donde fue recibido el 11 de enero de 2006.

II

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

Dispone el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.(…).

En el caso bajo estudio, ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con la norma transcrita, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal.

La doctrina es conteste al atribuir a la Sala Constitucional, la competencia para decidir los conflictos entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, debiendo remitirse en específico su conocimiento a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, conforme lo establece la parte in fine del artículo 5.51 supra transcrito. En consecuencia, esta Sala resulta competente para resolver el presente asunto, y así se decide.

Ello así, la controversia se centra en determinar quien es el competente para resolver de la acción de amparo constitucional propuesta contra los actos administrativos emanados de los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados los días 10 y 11 de agosto de 2005.

En primer lugar, la Sala advierte que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen un Superior común, cual es, la Sala Político Administrativa de este M.T., no es menos cierto que priva la naturaleza del asunto debatido, es decir, el caso concreto versa sobre una acción de amparo constitucional que se plantea contra la autorización de registro proveniente de una dación en pago que forma parte de una presunta transacción.

Ahora bien, en sentencia N° 2699/2002 (caso: A.V.D.), esta Sala asentó:

(…omissis…)

Formuladas las consideraciones anteriores, y ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, es criterio de esta Sala que, en casos como el presente, donde la acción de amparo constitucional se ejerce contra presuntas infracciones a derechos constitucionales afines con la materia civil o mercantil, originadas en anotaciones marginales –entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente- realizadas por un Registrador en supuesta contravención con lo establecido en disposiciones sustantivas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en el Código Civil o en el Código de Comercio, serán competentes los Juzgados que conocen de la materia civil y mercantil en la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre el Registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos constitucionales, por ser tal supuesto -la impugnación de inscripciones o anotaciones- distinto a los supuestos bajo los cuales correspondería conocer a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, esto es, si las acciones o recursos se intenta contra las negativas o rechazos de los Registradores o de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, de inscribir un determinado documento o acto.

En efecto, el artículo 39 del Decreto Con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

De acuerdo con el sentido literal de la citada disposición, sólo cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado en caso de haber optado el recurrente por agotar la vía administrativa, los Juzgados Contencioso-Administrativos serán competentes para conocer de tales acciones o recursos, pues en tales supuestos no se denuncia la inscripción o anotación realizada con infracción de disposiciones legales sustantivas contenidas en el propio Decreto con Fuerza de Ley antes referido, o en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino la ilegal actuación -por acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un determinado acto jurídico que cumple con los requisitos de establecidos en la ley.

Establecido lo anterior, y visto que la parte actora denuncia la violación de derechos afines con la materia civil, como es el derecho de propiedad, que la acción de amparo se dirige contra las notas marginales que el abogado M.M.D., en su condición de Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estampó en los documentos números 49 y 10, inscritos el 12 de noviembre de 1998, en el Protocolo Primero, Tomos 16 y 17, respectivamente, del mencionado Registro Subalterno y no contra un acto administrativo denegatorio expreso, y que dicha acción persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de las anotaciones estampadas, lo cual implica la revisión de las supuestas infracciones cometidas por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de las disposiciones sustantivas contenidas en la derogada Ley de Registro Público (por estar vigente para la fecha en que se estamparon las notas marginales) y en el Código Civil, esta Sala considera que el competente en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.” (Subrayado propio).

En este orden de ideas, resulta pertinente aclarar que en el caso sub lite, la parte accionante pretende, mediante el ejercicio de la acción de amparo, impugnar los actos administrativos ejecutados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados los días 10 y 11 de agosto de 2005, alegando -exclusivamente- la presunta lesión del artículo 49 del Texto Fundamental, es decir, no aduce la vulneración de algún derecho afín con la materia civil.

Sobre este particular, en sentencia N° 26/2001 (caso: J.C.C. y otros), se asentó:

(…omissis…)

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…

De modo pues, que atendiendo al contenido de la norma referida supra, mediante la acción de amparo interpuesta se pretende impugnar actos administrativos, propios de la función registral, en cuya virtud, el conocimiento de la causa no puede atribuirse a la jurisdicción ordinaria quien, en ningún supuesto, puede juzgar sobre la competencia o incompetencia, abuso de poder, o extralimitación de funciones, o bien, sobre la presunta vulneración de algún derecho constitucional configurado en ejecución de los actos administrativos cuestionados, dado que ellos emanan del ejercicio propio del cargo de Registrador Subalterno, y tal como está planteada la acción de amparo, en nada se vincula con la validez de la dación en pago o transacción presuntamente acaecida en el juicio principal; en otras palabras, el juzgador que resulte competente para el conocimiento de la causa debe, previo análisis de las actas, determinar si los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas) -mediante el dictamen de los actos de fechas 10 y 11 de agosto de 2005- lesionaron algún derecho de orden constitucional.

Para la mejor comprensión de lo expuesto, esta Sala debe asentar las siguientes consideraciones:

1) Pretende la parte accionante impugnar, un “asiento”, entendido como anotación o inscripción registral.

2) En estos casos, se debe deslindar el aspecto formal del aspecto de fondo del problema; desde esta óptica, la nulidad o validez del acto registral como acto administrativo y de su contenido, no necesariamente están vinculadas.

3) El Juzgador, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del asunto debe evaluar cuál de los dos supuestos se configura, a saber:

i) Si con el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional se impugna el acto de registro propiamente, vale decir, el acto público, jurídico y sustancial en el que interviene el funcionario, visto como acto administrativo emanado del Registrador, como en el caso de autos, tal y como se desprende del propio dicho del accionante que alega “…mediante los cuales el Registrador Subalterno del Municipio Zamora ordenó el registro de una dación en pago contenida en una transacción no homologada (…).” , La competencia debe atribuirse a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio orgánico de competencia, que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto.

ii) Si por el contrario, se pretende la nulidad del asiento no como acto del Registrador sino como contenido, generalmente ordenado por un Juez, y cuya declaratoria acarrearía la repercusión en el proceso del cual deriva, la sustanciación, conocimiento y decisión de la causa correspondería a la jurisdicción ordinaria, civil o mercantil, según sea el caso.

En sintonía con lo expuesto, en este caso concreto la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados no atañen a la jurisdicción civil ordinaria, pues la pretensión de tutela en este caso no se ejerce contra infracciones a derechos de orden constitucional afines con tal materia civil, sino por el contrario, se impugnan, como se ha sostenido en el texto del presente fallo, actuaciones propias de la función registral razones por las cuales, la competencia debe ser atribuida a las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio orgánico de competencia, que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto.

En abundancia, resulta pertinente establecer que el presente fallo no pretende emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, dado que al estar conociendo como órgano judicial competente de acuerdo con la ley para dirimir el conflicto de competencia planteado, no le está permitido examinar el asunto de fondo debatido, en perjuicio del derecho a la doble instancia que asiste a ambas partes en el proceso de amparo a tramitarse. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sustancie y decida la presente acción de amparo, y así se decide.

III

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1°) que es competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2°) Que la competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Nuevos Tiempos y la sociedad mercantil Promotora ZCRCA,C.A., representadas por el abogado J.M.D.O.E. contra los actos administrativos dictados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas), dictados los días 10 y 11 de agosto de 2005, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 3°) se ORDENA la remisión del presente expediente a la mencionada Corte, para que conozca y decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Ofíciese lo conducente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 06-0093

...gistrado que suscribe discrepa de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la decisión del asunto de autos, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya aplicación fue suspendida por esta Sala a partir de la publicación de la sentencia n° 1424 de 30 de junio de 2005,) dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Es de hacer notar que la situación anterior cesó con la remoción de los Magistrados que habían sido designados por la Sala Político-Administrativa y la designación de nuevos Magistrados por la Sala Plena en decisión de 13 de octubre de 2005.

Sin embargo, por cuanto el nombramiento que entonces se hizo de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, sus sentencias carecen de validez, razón por la cual no ha debido conocerse del conflicto de competencia de autos, sino que ha debido ser anulada la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró su incompetencia, antes de la declinatoria que se hizo para el conocimiento de la causa en primera instancia.

Por otra parte, discrepa también el salvante de la determinación que se hizo del tribunal competente para la resolución de la demanda de autos sobre la base de que el asunto en debate encuadra en la materia contencioso-administrativa.

En efecto, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia –en armonía con lo que disponía al respecto Ley de Registro Público derogada, aún después de su desaparición en la Ley vigente-, la persona que se considere lesionada por una inscripción que hubiere sido realizada en contravención con las Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, en cuanto el asunto atañería directamente a la relación jurídico-privada a la que quiera darse publicidad -en el caso, una dación en pago-. En cambio, sólo las negativas de registro son enjuiciables en el contencioso administrativo.

Así se estableció en sentencia de esta Sala n° 2699 de 29 de octubre de 2002 en los siguientes términos:

Efectuado un examen previo, encuentra esta Sala que en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República.

Así las cosas, resulta necesario, pues, atender a las materias que deberán ser examinadas por el órgano jurisdiccional competente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad y eventual procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido observa la Sala que las presuntas violaciones a derechos constitucionales tendrían su origen en las anotaciones marginales que el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, realizó en unos documentos previamente protocolizados, que versan sobre las ventas que Inversiones Costas Linda C.A. realizó el día 12 de noviembre de 1998 a Inmueble Casa N° 3 C.A. y a A.V.D., respecto del inmueble constituido por la casa N° 3 del complejo Residencias Costa Linda, y al ciudadano V.B.A., respecto del inmueble constituido por la casa N° 2 del mismo complejo residencial, actuación ésta que se rige por las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1.920 y siguientes del Código Civil y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Del mismo modo, advierte esta Sala que la parte accionante denunció no sólo que el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo vulneró la disposición sustantiva contenida en el artículo 52, numeral 11, de la derogada Ley de Registro Público, referida a las prohibiciones de los registradores subalternos, sino que también violó la disposición sustantiva contenida en el artículo 1.921, ordinal 2°, del Código Civil, y que el Registrador Subalterno, al infringir las referidas disposiciones legales, lesionó de manera directa la garantía del debido proceso y del derecho a la propiedad, afín con la materia civil, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente consta en autos, que las acciones judiciales ejercidas por la ciudadana M.D.P.A.G., cuyo contenido eventualmente tendrá que ser examinado por el Juez que deba pronunciarse sobre la acción de amparo ejercida, por ser éstas las que originaron las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de derechos constitucionales de la accionante, tienen su base en algunas disposiciones sustantivas contenidas en el Código Civil referidas a la nulidad de los contratos (artículo 1.141) y en el Código de Comercio, referidas a la disolución de las sociedades anónimas (artículo 340 y siguientes).

Formuladas las consideraciones anteriores, y ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, es criterio de esta Sala que, en casos como el presente, donde la acción de amparo constitucional se ejerce contra presuntas infracciones a derechos constitucionales afines con la materia civil o mercantil, originadas en anotaciones marginales –entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente- realizadas por un Registrador en supuesta contravención con lo establecido en disposiciones sustantivas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en el Código Civil o en el Código de Comercio, serán competentes los Juzgados que conocen de la materia civil y mercantil en la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre el Registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos constitucionales, por ser tal supuesto -la impugnación de inscripciones o anotaciones- distinto a los supuestos bajo los cuales correspondería conocer a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, esto es, si las acciones o recursos se intenta contra las negativas o rechazos de los Registradores o de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, de inscribir un determinado documento o acto.

En efecto, el artículo 39 del Decreto Con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:

‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.

De acuerdo con el sentido literal de la citada disposición, sólo cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado en caso de haber optado el recurrente por agotar la vía administrativa, los Juzgados Contencioso-Administrativos serán competentes para conocer de tales acciones o recursos, pues en tales supuestos no se denuncia la inscripción o anotación realizada con infracción de disposiciones legales sustantivas contenidas en el propio Decreto con Fuerza de Ley antes referido, o en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino la ilegal actuación -por acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un determinado acto jurídico que cumple con los requisitos de establecidos en la ley.

(Subrayado añadido).

Así, en forma coherente con el criterio que se citó, el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de autos es uno de primera instancia con competencia en materia civil en el territorio en el que se habrían dictado los hechos que fueron señalados como lesivos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

C.Z.D.M. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.ar.

Exp. 06-0093

La Magistrada C.Z. deM. disiente de la mayoría sentenciadora que resolvió el conflicto de competencia, declinando el conocimiento de la causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por suponer que la acción de amparo se interpone directamente contra aspectos de naturaleza administrativa, lo cual excluye el control por parte del juez civil sobre la función registral.

En tal sentido, en criterio de quien disiente no puede acordarse la declinatoria en los términos expuestos, en razón que el caso presentado en la sentencia en realidad se corresponde con la impugnación a través del amparo de un asiento registral, lo cual, a la luz de la historia normativa, y la práctica forense, le ha concernido a los tribunales ordinarios y no a los contenciosos administrativos. Los tribunales contencioso-administrativos, solamente se encuentran llamados por ley a pronunciarse sobre la negativa de los registradores para la protocolización de documentos.

En efecto, en materia registral, a partir de la Ley de Registro Público de 1978, se estableció la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la impugnación de las inscripciones registrales (artículo 40-A), siendo una disposición que permaneció incólume inclusive hasta la reforma del año 1999, manteniéndose este mandato normativo (cfr. Artículo 53).

Posteriormente, a partir de la reforma de 2001, el legislador no previó este dispositivo ni preceptuó modificatoria alguna al respecto, habiendo un vacío en torno a esta regulación; no obstante, la jurisprudencia en la materia, tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala de Casación Civil han mantenido esta diferenciación competencial, dejando a los tribunales ordinarios la nulidad de los asientos registrales, mientras que los contenciosos administrativos conservan su conocimiento sobre las negativas de registro.

La sentencia no valoró el orden imperante en esta materia y solamente se refiere al carácter de acto administrativo del asiento registral, ello, si bien no se cuestiona en razón de la naturaleza de la función registral, el legislador históricamente le ha dado un manejo especial a las nulidades de los asientos de registro, prevaleciendo el contenido del acto protocolizado por encima de la inscripción, asignando la nulidad al juez ordinario para conocer de la materia de fondo por encima de la simple investidura requerida para la protocolización. Por tanto, se debió considerar el régimen regular que ha imperado en esta materia y no implementar disquisiciones respecto al carácter administrativo de la inscripción y su diferenciación con el negocio jurídico a ser protocolizado, ambos –formalidad y acto inscrito- deben considerarse como una unidad inseparable a los fines de evitar confusiones sobre la competencia de los tribunales sobre los asuntos registrales. Nuestra tradición legislativa ha resuelto otorgar el conocimiento de estas causas a los jueces especializados en la materia relacionada directamente con la naturaleza del acto o negocio jurídico que se protocolice, por lo que un nuevo planteamiento traería confusiones que deben evitarse.

Por otra parte, la declaratoria de competencia de los tribunales contenciosos administrativos en el caso de autos, fundamentada en el hecho de no haberse alegado la vulneración de derechos de naturaleza civil; no `parece ajustada a derecho, pues la sola presencia de la inscripción de la dación en pago permite percibir la naturaleza del conflicto, siendo elemento suficiente para declinar la causa en el juez ordinario.

Por tanto, en sentido contrario a la mayoría, considera quien disiente, que la aplicación de los antecedentes legislativos, es suficiente para dilucidar el asunto planteado, por lo que es innecesario adentrarse a la naturaleza de la actividad. Además, es esencial en aras de la seguridad jurídica conservar el marco regulador que ha imperado en esta materia, lo cual solamente debería ser modificado cuando se establezca una nueva reforma por parte del legislador.

Queda así expresado el voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

V.S. Exp. 06-0093

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