Asociación Civil Villas del Sol

Número de resolución1761
Número de expediente14-0535
Fecha17 Diciembre 2014
PartesAsociación Civil Villas del Sol

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 28 de mayo de 2014, el abogado A.B.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DEL SOL, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, que declaró i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada R.N.D., apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda contra el fallo emitido el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Villas del Sol contra la resolución identificada con el alfanumérico J-DIM-004-04 del 18 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda; ii) revocó el referido fallo apelado; y iii) sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda resuelve otorgar los permisos de iniciación de la construcción de un (1) conjunto de viviendas compuesto por siete (7) unidades para ejecutar en la parcela “Cívico 43-S” ubicada en la Manzana “S”, calle La Lupe, urbanización Prados del Este de la ciudad de Caracas, a través de los actos administrativos n.° 721, del 11 de abril de 2000, en el que se acepta la propuesta de un conjunto para vivienda, y n.° 00658 del 14 de abril de 2000, mediante el cual se otorga la C.d.C.d.V.U.F..

El 25 de septiembre de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por medio del Oficio n.° 2076, ordenó la apertura de un procedimiento de Revisión de Oficio de los actos administrativos n.° 721 del 11 de abril de 2000 y n.° 00658 del 14 de abril de 2000, en el que se ordenó la paralización de la obra que se ejecutaba en la referida parcela.

El 10 de octubre de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la Resolución n.° 2254, concluyó el procedimiento de Revisión de Oficio del acto administrativo n.° 721 del 11 de abril de 2000, relativo a la aprobación del proyecto para construir siete (7) viviendas en una parcela en la urbanización Prados del Este, así como del n.° 00658 del 14 de abril de 2000, mediante el cual se otorga la C.d.C.d.V.U.F. y declaró la nulidad absoluta de dichos actos.

El 16 de octubre de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante Oficio Motivado n.° 2312, dictó una extensión a la decisión n.° 2254 del 10 de octubre de 2001, en la que declara la paralización de la obra que se ejecutaba sobre la parcela identificada con el n.° de catastro 110/59-81, “Cívico 43-S”, Manzana “S”, calle La Lupe, urbanización Prados del Este de la ciudad de Caracas.

El 18 de febrero de 2004, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda dictó la Resolución identificada con el alfanumérico J-DIM-004-04 en la que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico intentado por los ciudadanos A.B.L. y H.S.N., en su carácter de apoderados de la Asociación Civil Villas del Sol; asimismo, concluyó que los actos administrativos contenidos en el Oficio n.° 721 del 11 de abril de 2000, en el que se acepta la propuesta de un conjunto para vivienda, así como, el n.° 00658 del 14 de abril de 2000, mediante el cual se otorga la C.d.C.d.V.U.F., habían sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.

El 16 de marzo de 2004, los ciudadanos A.B.L. y H.S.N., en su carácter de apoderados de la Asociación Civil Villas del Sol, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra de la Resolución identificada con el alfanumérico J-DIM-004-04 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

El 7 de marzo de 2006, la abogada R.N.D., apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, apeló de la decisión dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 13 de junio de 2006, la referida apoderada judicial del Municipio Baruta consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de junio de 2006, el abogado A.B.L. apoderado judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 2 de julio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, declaró i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada R.N.D., apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda contra el fallo emitido el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Villas del Sol, contra la resolución identificada con el alfanumérico J-DIM-004-04 del 18 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda; ii) revocó el referido fallo apelado; y iii) sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “… la Sala puede revisar la sentencia dictada en fecha 2/7/2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Corte Accidental A), en vista que la misma viola el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho…”.

Sostuvo que “… [d]e acuerdo al criterio de esta Sala (Sentencia N° 1310 del 16/10/2009) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes…”.

Que “… ese principio de seguridad jurídica fue violentado en un primer momento por las actuaciones llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y posteriormente por la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Corte Accidental A)…”.

Indicó que “… la decisión de la Corte en vez de analizar todos los elementos precedentes en un sentido positivo, se empeña en establecer limitantes que la propia normativa no contempla, por lo que tal proceder violenta el principio de seguridad jurídica que según ésta Sala consiste que en todo Estado de Derecho la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza posible, principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población y de allí que la interpretación debe ser estable y reiterativa, por lo que resulta incongruente que se acepten los Desarrollos de Conjunto para luego impedir su construcción, como lo establece la sentencia; todo lo cual en [su] criterio determinada (sic) la procedencia de la presente solicitud de revisión constitucional…”.

Que “… la parcela de terreno autorizada por la Gerencia de Ingeniería Municipal para el Desarrollo de Conjunto y anteriormente identificada, tiene una extensión de 7.630,35 metros cuadrados, siendo el caso que la decisión de la Corte Accidental restringe su uso cuando establece que en la misma puede ser construida una sola vivienda en lugar de la (sic) siete (7) autorizadas inicialmente; de manera pues, que la función social de la propiedad se ve reducida a su mínima expresión y a pesar de que el estudio técnico determinó que la intervención del suelo se reduce a un mínimo…”.

Señaló que “… se debe resaltar que la sentencia de la Corte Contenciosa no toma en cuenta el momento o etapa histórica del asunto, ya que se basa en una regulación a todas luces anacrónica (Acuerdo N° 18) que data del año 1965 y que afecta una extensión de 7.630,35 metros cuadrados, a la cual se pretende imponer la realización de una solo (sic) vivienda, impidiendo la utilización eficaz del terreno y sin tomar en cuenta que el volumen de personas que la ocuparían resulta realmente mínimo sobretodo (sic) en una Urbanización que no tiene problemas en cuanto a la ocupación poblacional refiere…”.

Que “… la sentencia dictada por la Corte Accidental restringe el derecho de propiedad al establecer limitaciones para la construcción del Desarrollo de Conjunto en la parcela identificada, e impide el cumplimiento de la función social que comporta el ejercicio de tal derecho; todo lo cual resulta en una violación de rango constitucional que en [su] criterio determina la procedencia de la presente solicitud de revisión constitucional…”.

Manifestó que “… el fallo dictado por la mencionada Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda y con base al vicio de incongruencia negativa y para lo cual señala que se incurre en el mismo ‘...cuando no se resuelve alguna de los pretensiones o defensas expresadas por los sujetos del litigio, así pues el sentenciador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos presentados por la parte en la controversia judicial’…”.

Que “… la Corte consideró que no fueron resueltos todos los asuntos controvertidos en el caso, en particular las denuncias sobre las infracciones urbanísticas, y por ello declara procedente el recurso de apelación…”.

Expuso que “… a pesar de que el fallo de la Corte consideró la existencia de un vicio de incongruencia negativa: sin embargo, la decisión en cuestión incurre en el mismo vicio al no resolver los alegatos formulados por es[a] representación en el escrito de contestación de la formalización de la apelación…”.

Que “… la Alzada tan sólo se limitó a reseñar el contenido del escrito de contestación de la apelación, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre los alegatos que en soporte del fallo dictado formulase [esa] representación (apertura del procedimiento administrativo, incompetencia de la Gerencia de Ingeniería Municipal, cosa juzgada administrativa, prueba de experticia)…”.

Arguyó que “… Según el criterio de esta Sala (Sentencia N° 2087 del 14/12/2002), entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de sus fundamentos es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales…”.

Que “… si la contestación de la apelación es uno de los actos que conforman el procedimiento en materia contenciosa administrativa, entonces la Corte ha debido tomar en cuenta su contenido, es decir, apreciar los alegatos allí contenidos para así poder decidir el recurso con la justicia del caso; al no hacerlo, ya que se limitó tan solo a resumir el contenido, la decisión está viciada de incongruencia y viola el debido proceso…”.

Sostuvo que “… es de resaltar que la Corte Contenciosa declaró Con Lugar la apelación interpuesta tomando como base la incongruencia del fallo de primera instancia que omitió pronunciamiento sobre las violaciones urbanísticas denunciadas; siendo que, sobre ese aspecto, es decir, sobre la posibilidad de revisar las variables urbanas fundamentales, el escrito de contestación de la apelación expuso sus consideraciones, las cuales fueron omitidas por la Alzada…”.

Que “… la decisión dictada hace mención sobre las irregularidades denunciadas respecto a la paralización de la obra; sobre el alegato de la potestad de autotutela revisora invocado por el Municipio en su escrito de contestación; sobre lo que la Corte considera representa la garantía del debido proceso; asimismo, determina que el objeto de la controversia era establecer si la Administración podía ejercer de oficio la potestad de autotutela para revisar el acto administrativo de otorgamiento de las variables urbanas y declarado nulo…”.

Que “… en la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Villas del Sol contra la resolución N° J-DIM.004-04 del 18/02/2004, la cual se encuentra certificada en el anexo marcado “D”, y particularmente en su Capítulo II, [su] representada expuso una serie de consideraciones acerca de la reposición del procedimiento al estado que la Gerencia de Ingeniería Municipal diere contestación a la solicitud de obra nueva presentada por el propietario original Prefabricado Mercantil, C.A, reposición esta que plantea la propia resolución en referencia y antes indicada; pues bien, este aspecto de la reposición fue tratado en un total de cinco (5) puntos en el escrito de demanda, siendo el caso que la decisión de la Corte Contenciosa omite todo pronunciamiento al respecto…”.

Que “… la decisión de la Corte Contenciosa realizó una serie de consideraciones acerca de la potestad de autotutela y sobre la nulidad absoluta del acto de otorgamiento de las variables urbanas, lo cual en todo caso, resulta en un contrasentido. En efecto, se debe observar que es la resolución dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda la que plantea la reposición del procedimiento, de allí que no podría existir pronunciamiento en cuanto al fondo el asunto; por tanto, resultaba imperioso para el órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto al punto de la reposición, lo cual no hizo y por tanto la sentencia resulta viciada de incongruencia negativa…”.

Que “… la decisión de la Corte al considerar la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional y en relación a las actuaciones administrativas, señala tal y como aparece expresado en el último párrafo de la página 44 de la sentencia, que conforme al criterio de este M.T. el debido proceso se conjuga con las garantías indispensables para que exista una tutela judicial. En razón de ello se debe señalar que la sentencia de la Corte no indica de donde extrajo el criterio de jurisprudencia que aplica…”.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 2 de julio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, declaró i) con lugar el recurso de apelación ejercido por por la abogada R.N.D., apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda contra el fallo emitido el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Villas del Sol, contra la resolución identificada con el alfanumérico J-DIM-004-04 del 18 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda; ii) revocó el referido fallo apelado; y iii) sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

… De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Del objeto de la apelación.

Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, contra la Resolución Nº J-DIM-004-04, de fecha 18 de febrero de 2004, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la referida Asociación Civil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2254, de fecha 10 de octubre de 2001, que emanó de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, ratificando la nulidad absoluta de los actos administrativos referidos: (i) Oficio 721, de fecha 11 de abril de 2000, relativo a la aprobación del proyecto para construir siete (7) viviendas en una parcela de su propiedad en la urbanización Prados del Este; y (ii) de la C.d.C.d.V.U.F. otorgadas a la Asociación Civil Villas del Sol, en fecha 14 de abril de 2000, por incurrir en la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenando además la paralización de las construcciones realizadas por la Asociación Villas del Sol.

En este sentido, resulta pertinente señalar que el Juzgado a quo fundamentó su decisión señalando que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo no había sido emanado por un órgano manifiestamente incompetente, ya que el que dictó el referido acto fue el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, es el órgano encargado de verificar las construcciones que se pretendan realizar en el Municipio, así como la emisión de la Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual concluyó que resultaba ser falso que el acto anulado por la Administración hubiese sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos van destinados a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, manifestando que el mismo adolecía del vicio de incongruencia negativa, toda vez que no se había pronunciado en cuanto a todos los alegatos presentados por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso, indicando que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, había dictado un acto administrativo en total desapego de la legislación urbanística, ya que la construcción autorizada por la referida Gerencia atentaba contra las variables urbanas fundamentales, por lo que concluye que el acto dictado no tiene respaldo legal y así debió haberlo declaro el Juzgado Sentenciador.

Planteada de esta forma la controversia esta Corte considera conveniente hacer mención a lo siguiente:

- Incongruencia de la sentencia.

En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, es importante señalar que una sentencia resulta ser válida y eficaz cuando en si misma logre decidir todos los temas controvertidos, es decir, sea autónoma, que no requiera de otros instrumentos, de este modo, se incurre en el vicio de incongruencia cuando no se resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos del litigio, así pues, el Sentenciador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos presentados por la parte en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 02446, de fecha 7 de noviembre de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional).

De lo transcrito previamente, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.

En este orden de ideas, resulta conveniente señalar que el caso bajo estudio, se circunscribe en que la Asociación Civil Villas del Sol, presentó un proyecto ante la Gerencia de Ingeniería Municipal para construir siete (7) viviendas en una parcela zonificada como R-E, y que luego de a.d.p.l. referida Gerencia decidió aprobarle el proyecto de construcción, así como el otorgamiento de la constancia de conformidad de las variables urbanas fundamentales.

Posteriormente, la Administración Pública decidió revisar de oficio los actos antes mencionados, verificando que la parcela sobre la que se pretendía construir se encontraba zonificada como R-E, permitiéndose únicamente el uso de vivienda unifamiliar aislada, por lo que decidió revocar los actos administrativos otorgados por la propia Gerencia de Ingeniería Municipal, ya que consideraba que la construcción pretendida violaba las variables urbanas fundamentales, específicamente la de uso y la de densidad poblacional, toda vez que no se podía construir siete (7) viviendas en una parcela que estaba destinada únicamente para la construcción de una vivienda, por lo que ordenó la paralización de la obra.

Por otra parte, la Asociación Civil Villas del Sol intento recurso de reconsideración e igualmente recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien decidió que efectivamente la construcción pretendida violaba las variables urbanas, sin embargo, indicó que la Gerencia de Ingeniería Municipal había incurrido en un falso supuesto al determinar que los actos debían ser revocados por la causal 1º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que a su criterio debía ser declarada nula por la causal 4º del referido artículo, toda vez que la Gerencia de Ingeniería Municipal resultaba ser manifiestamente incompetente para dictar acto que violen las disposiciones normativas, por lo que en la definitiva decidió declarar parcialmente con lugar, modificando únicamente que la causal a través de la cual se revocaban los actos administrativos, confirmando todo el resto del contenido del acto, además de ratificar la orden de paralización de la construcción de las siete (7) viviendas.

Determinado lo anterior, resulta conveniente señalar lo manifestado por el Juzgado a quo, a los fines de determinar si el mismo incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo lo siguiente:

‘[…] Siendo así, resulta contrario a la norma in comento, el argumento utilizado por el Alcalde de Municipio Baruta para anular el acto administrativo dictado por el Gerente de Ingeniería Municipal, señalando que éste no tiene competencia para ello, siendo que, quien frente a la colectividad representa al Municipio en toda la materia urbanística y autoriza, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, la construcción de edificaciones conforme a la Ordenanza de Zonificación aplicable, es dicho funcionario.

Mas [sic] aún, quien da inicio al procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo con fundamento en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, es el Gerente de Ingeniería Municipal de ese Municipio, por lo que si conforme a lo expuesto por el Alcalde en el acto recurrido no tiene la competencia para otorgar la C.d.C. de las Variables Urbanas, mal puede entrar a revisar tal acto, cuando éste emanó del mismo órgano municipal, contrasentido que queda plasmado en el mismo acto administrativo impugnado (Resolución Nº J-DIm-004-04) cuando el mencionado Alcalde […] establece: ‘… en el presente caso, y en uso de la potestad de autotutela que tiene atribuida, la Gerencia de Ingeniería Municipal, órgano que dentro de la Administración Municipal es el competente para expedir la C.d.C.d.V.u.F., consideró que estaban dadas las condiciones para iniciar una revisión de oficio…’ (resaltado del Tribunal). En consecuencia, queda evidenciado que la máxima autoridad del Municipio Baruta incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que el acto de otorgamiento de la citada Constancia fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual produce la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, de conformidad con el artículo 17 de la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

Aunado a ello, resulta claro que al ser otorgada la C.d.C.d.V.U.F., conforme a los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística en concordancia con la Ordenanza de Zonificación respectiva, la Administración Municipal asume la responsabilidad frente al interesado y el resto de la colectividad de que su acto fue producto de una revisión exhaustiva de dichos requisitos, por lo que su actividad posterior sólo estará dirigida a supervisar que la construcción de la obra se mantenga ajustada a dichas variables y , en caso que no lo sea, debe paralizarla hasta tanto se encause dentro de los parámetros legales. De manera que, aceptar una constante revisión de dichas variables por parte de la Municipalidad, crea una inseguridad jurídica y económica al ejecutante de la obra, quien siempre estará a merced de la posibilidad de cambios por parte del órgano municipal, lo cual es atentatorio al principio de la cosa juzgada administrativa, recogido en el artículo 16, ordinal 2º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y, en su similar, previsto en el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].

Esta apreciación doctrinal e interpretativa de la norma, acogida por quien suscribe el presente fallo, tiene una excepción de naturaleza constitucional y legal determinada por el orden público, el cual se manifiesta en los casos urbanísticos, ante la posibilidad de causar un daño al colectivo por la autorización para construir una obra que produzca una afectación directa a la comunidad, que ponga en riesgo su vida, su seguridad o la prestación de los servicios públicos. Así pues, en el presente caso, la representación judicial recurrente promovió a los autos prueba de experticia a efectos de desvirtuar el dicho de los representantes del Municipio, y en el informe correspondiente […] los expertos designados por la parte recurrente y [ese] Tribunal (voto salvado del experto designado por la Alcaldía), concluyeron que no existe riesgo evidente de causar daño alguno a la comunidad aledaña a la obra en cuestión, ni que el aumento del índice demográfico que pueda sufrir la zona, causaría un colapso en los servicios públicos, en conclusión, […] manifiesta [ese] Juzgado que nada contraría lo dispuesto a la normativa aplicable al caso de autos, la C.d.C.d.V.U.F., otorgada en fecha 14 de abril de 2.000, mediante Oficio Nº 00658, a la ‘Asociación Civil Villas del Sol’, es decir, las mismas se ajustan a derecho, todo de conformidad con la experticia in comento, […]

[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

En virtud de lo anterior, se observa que el Juzgado que conoció en Primera Instancia verificó que el acto administrativo impugnado había sido dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, quien por ley resulta ser el órgano competente para dictar la conformidad de variables urbanas fundamentales, y que por lo tanto no se había incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, incurriendo de este modo la Administración Municipal en el vicio de falso supuesto por lo que declaro la nulidad absoluta del acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

En este sentido, resulta relevante señalar que el acto que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la Asociación Villas del Sol, declara parcialmente con lugar el recurso, modificando la causal a través de la cual la Gerencia de Ingeniería Municipal decidió revocar sus propios actos, confirmando así todo el resto del contenido del acto originario, es decir, confirmando las violaciones a las variables urbanas fundamentales verificadas, acto contra el cual se intenta recurso contencioso administrativo de nulidad.

Igualmente, resulta conveniente indicar que la representación judicial de la parte recurrida, presentó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual se manifestó que la actuación desplegada por la Administración Municipal fue conforme a las disposiciones normativas, toda vez que la obra que la Asociación Civil Villas del Sol pretendía construir atentaba contra las disposiciones normativas que regulaban la parcela sobre la que se realizaría la construcción, ya que se le estaba pretendiendo dar un uso distinto al establecido en el Acuerdo que regula la parcela, violando del mismo modo la densidad poblacional establecida a través de un Oficio emanado del Concejo Municipal.

Por lo tanto, en cuanto al hecho controvertido de la violación de las variables urbanas fundamentales, por la supuesta violación del uso establecido por los reglamentos y acuerdos dictados para la zona discutida, así como la violación a la densidad poblacional establecida, se evidencia que el Sentenciador manifestó que de acuerdo con la experticia realizada no se evidencia que la construcción pretendida incumpliera las disposiciones establecidas, sin embargo, esta Corte no evidencia que el Juzgado a quo no haya hecho referencia ni al uso legalmente permitido para la zona, ni a la densidad de población, vale decir, nada dice en cuanto a los alegatos debatidos y presentados por la parte recurrida,

De este modo, si bien es cierto que el Tribunal que conoció en Primera Instancia observó que el acto dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, incurre en un falso supuesto al señalar que el acto administrativo que permite la construcción de las siete (7) viviendas presentada por la Asociación Civil Villas del Sol, y la conformidad de las variables urbanas fundamentales, incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que habían sido dictadas por un órgano manifiestamente incompetente, pues la propia legislación es quien le atribuye la competencia para dictar los actos antes mencionados, también es cierto que dicho acto ratifica en todo lo restante el acto dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal que revocó sus propios actos, el cual señala que la actuación desplegada al momento de aprobar el proyecto de construcción contraviene lo dispuesto en la normativa legal aplicable y especial al caso, materia que además es de orden público y que por lo tanto es de interés colectivo.

Así pues, el a quo debió a.l.a.p.l. parte recurrida en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, con relación a las violaciones denunciadas, toda vez que la materia de ordenación urbanística representa una materia de orden público, pues, la misma afecta a toda la colectividad, y se encarga de garantizar el derecho colectivo de la población de vivir en un territorio adecuadamente ordenado y aprovechado de acuerdo a sus características propias, de allí deviene la gran importancia del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, en especial de la variable de uso.

Por lo tanto, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional no evidencia que el Iudex a quo se manifestara en cuanto al tema de las violaciones a la normativa urbanística alegadas por la parte recurrente en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo que se observa que el Sentenciador que conoció en Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver todas las defensas y alegatos invocados por la parte recurrida en la contestación al recurso interpuesto en su contra, omitiendo pronunciamiento sobre las violaciones urbanísticas denunciadas. Así se establece.

Por tanto, en criterio de esta Alzada, el Tribunal de Primera Instancia debió conocer de las infracciones urbanísticas denunciadas en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que las mismas inciden en los derechos colectivos de todos los que habitan el referido Municipio, de modo que al apreciar únicamente el error en cuanto a la causal para declarar la nulidad pudo haber declarado parcialmente nulo el acto, razón por la cual esta Corte considera que no fueron resueltos todos los asuntos controvertidos en el caso, por lo que resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2006 y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Hecha la declaratoria anterior, en virtud de haber establecido que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia de la sentencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la Asociación Civil Villas del Sol en su escrito de nulidad relativos a: (i) De la supuesta violación del debido proceso; (ii) Del supuesto vicio de inmotivación del acto; (iii) Del presunto falso supuesto de hecho, al determinar que se estaba cambiando el uso legalmente establecido; (iv) De la densidad bruta; (v) De la presunta violación del derecho de propiedad de los recurrentes; (vi) De la supuesta violación a la cosa juzgada; (vii) Del falso supuesto de derecho al considerar incompetente al Gerente de Ingeniería Municipal; y (viii) De la supuesta reedición del acto.

i) De la violación del Debido Proceso.

En este sentido, la representación judicial de la recurrente en su escrito de nulidad, señaló que la Administración Municipal había incurrido en la violación del debido proceso, toda vez que se había indicado que estaba llevando a cabo un procedimiento de revisión, que sólo puede iniciarse a instancia de partes –(de acuerdo a los dichos de la recurrente)-, sin embargo se le aplicó la sanción de paralización de la obra, la cual únicamente puede ser impuesta por un procedimiento sancionatorio, lo que a su juicio demuestra lo irregular del procedimiento, ya que en realidad consideran que lo que hizo la Administración fue un procedimiento sancionatorio que carece de sustento legal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, manifestó que la Administración ejerció su potestad de autotutela revisora, que le es atribuida por disposición legal, toda vez que la construcción permitida por el acto administrativo objeto de revisión poseía una condición que permitía a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda presumir que la misma incurría en determinadas violaciones a las Variables Urbanas Fundamentales, como lo son el uso previsto en la zonificación, la densidad bruta permitida y la altura máxima, por lo que se desprende que existía para el Municipio una presunción grave de que el acto administrativo objeto de revisión había sido dictado incurriendo en irregularidades que violaban la ordenación urbanística, y por tanto hacían nulo de nulidad absoluta al acto.

Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente que el Debido Proceso, representa un conjunto de derechos que se encierran dentro de sí, un conjunto de garantías, entro (sic) los cuales se encuentran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.).

Por otro lado, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que hay debido proceso cuando se conjugan las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido de que formas puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado una indebida restricción para las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

De lo anterior, se evidencia que en el presente caso el objeto de controversia es determinar si la administración específicamente podía en ejercicio de su potestad de autotutela revisar de oficio el acto administrativo Nº 21, de fecha 11 de abril de 2000, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, y la C.d.C.d.V.U. Nº 00658, de fecha 14 de abril de 2000, dictada por la misma Gerencia de Ingeniería Municipal y declararlos nulos de nulidad absoluta; para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

‘Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, vale destacar que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina ‘potestad de autotutela administrativa’.

Igualmente, resulta pertinente hacer mención al artículo 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, Nº Extraordinario 42-04/94, de fecha 14 de abril de 1994, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 79. La Administración podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.’ [Resaltado de esta Corte].

De este modo, la potestad de autotutela de la Administración, encierra en sí misma una de las manifestaciones más importantes, la cual es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

De igual forma se observa que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos particulares.

Dicha facultad ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Alto Tribunal, como el ‘[…] poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales […]’. (Vid. Sentencia N° 00625 del 20 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido la doctrina ha clasificado esta potestad de autotutela sobres (sic) sus propios actos administrativos, como la revocación por ilegalidad señalando que ‘En Venezuela la declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad, es decir, la revocación por ilegalidad, sólo puede ser hecha por la administración cuando se trate de un acto absolutamente nulo, y no de un acto simplemente anulable. En efecto, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.’ (Vid. E.L.M., ‘Manual de Derecho Administrativo’ Edición XIII, 2010). [Resaltado de esta Corte].

Del mismo modo se ha señalado que ‘el acto viciado de nulidad absoluta no se convalida por la acción del tiempo. La declaración de nulidad puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte interesada. En este caso el principio de la autotutela de la administración sobre sus propios actos no encuentra límite en los derechos adquiridos por los particulares, porque en los actos viciados de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno.’ (Vid. E.L.M., ‘Manual de Derecho Administrativo’ Edición XIII, 2010). [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrida señaló que la Asociación Civil Villas del Sol había presentado un proyecto de construcción de una obra de siete (7) casas en una parcela regulada con la zonificación R-E, y que la misma violaba el artículo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, de fecha 1º de septiembre de 1982, en concordancia con lo establecido en el Oficio Nº 510, de fecha 1º de octubre de 1958 y del Acuerdo Nº 18, de fecha 17 de noviembre de 1965, en virtud que el uso permitido para la referida parcela es el de ‘Vivienda Unifamiliar Aislada’, y no ‘Conjunto de Viviendas’ como pretende construir la recurrente, por lo cual, se observa que cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal emitió la C.d.C.d.V.U.F. lo hizo en desapego de la legislación establecida para la parcela en cuestión, violando de esta manera las disposiciones normativas antes señaladas.

Tenemos pues, que a través del acto Nº 21 (sic) de fecha 11 de abril de 2000, la Gerencia de Ingeniería Municipal decidió aceptar la propuesta del desarrollo del conjunto de siete (7) viviendas, (folios 19 al 24 de la primera pieza del expediente judicial), en base a las siguientes consideraciones:

‘CONCLUSION: [sic] De acuerdo con los argumentos expuestos y salvo mejor criterio, el ‘Estudio de Conjunto’ recomendado por la Dirección de Ingeniería Municipal, cumple a cabalidad con la reglamentación prevista en el ordenamiento legal correspondiente, (área mínima de parcela, densidad, intensidad de uso y tipología) reglamentación ésta que constituye el mínimo a cumplir por los desarrollos del Distrito Sucre… En tal virtud, quien suscribe considera procedente la recomendación efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal en el sentido de que se apruebe el ‘Estudio de Conjunto’ en referencia. Atentamente, O.E., Presidente.

[…Omissis…]

En relación con la factibilidad de desarrollar un conjunto de 7 (Siete) viviendas en la parcela mencionada, esta Gerencia después de analizada la solicitud y que se establece en el Oficio Aprobatorio de la Urbanización un área mínima de 750 m2 así como revisados los antecedentes con respecto a casos similares con aprobaciones de Desarrollo de Conjunto en otras zonas efectuadas por extinto Distrito Sucre y basada en esta analogía establecida para estos casos, se considera procedente la solicitud.

Por lo cual, es criterio de [esa] Gerencia aceptar la propuesta del desarrollo de un conjunto de Siete (7) unidades de viviendas aisladas sobre el área bruta de la parcela, motivado a que la intervención del suelo urbano se traduce a un mínimo y al mismo tiempo se logran soluciones habitacionales colectivas que no irrumpen en forma discordante el paisaje urbano del contexto mediato.

[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Por otra parte, en los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y ocho (58) consta acto administrativo Nº 2254, de fecha 10 de octubre de 2001, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal, a través del cual se decidió revocar el acto antes transcrito, indicando lo siguiente:

‘CAPÍTULO III

INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 87, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y 182 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

[…Omissis…]

En el caso que nos ocupa, la parcela Nº de Catastro 110/59-81, se encuentra zonificada como R3E, por lo que se debe regir por lo establecido en el Oficio 510 y el Acuerdo 18 ya identificados (vivienda unifamiliar aislada), y no por las condiciones de desarrollo establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre para la R-3 (vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada), por lo cual resulta erróneo aplicar analógicamente a la Urbanización Prados del Este, las condiciones para los desarrollos de conjunto que de acuerdo al Oficio Nº 200 de fecha 22 de enero de 1985 emanado de la Cámara Municipal del Distrito Sucre, el cual aprobó el Informe Nº 084 de su comisión DE Urbanismo, se asumieron para la zonificación R-2.

Por lo antes expuesto, le corresponde a la parcela ya identificada las condiciones de desarrollo establecidas en el Acuerdo 18, y no las del R-3 prevista en la Ordenanza de Zonificación vigente, ya que además de ir más allá de tipología de vivienda permitida, se constituye en un cambio de uso, lo cual implica a su vez un cambio aislado de zonificación, cuestión esta expresamente prohibida por el artículo 46, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que determina ‘ex lege’ la nulidad absoluta del acto que la consagre, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 eiusdem, y así se declara.

CAPÍTULO IV

INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

[…Omissis…]

Esta variable se encuentra determinada por la densidad bruta de población en el referido sector, lo que afectaría la determinación poblacional resultante de la parcelación de Prados del Este, la cual es de 9.714 habitantes según lo indicado en el Oficio 510 de fecha 01 [sic] de octubre de 1958, el cual tomó en cuenta un promedio de cinco (5) habitantes por unidad de vivienda, evidenciándose que el referido desarrollo de siete (7) viviendas presenta un promedio de treinta y cinco (35) habitantes para un exceso de treinta (30) habitantes, asimismo, de acuerdo con el promedio de vehículos por vivienda, presentaría un exceso de diecinueve (19) unidades, violentando flagrantemente la respectiva variable, y así se declara.’ [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

De lo anterior, se observa que la Administración Municipal consideró que al presentarse las violaciones urbanísticas antes señaladas existían razones suficientes para considerar que el acto administrativo revisado se encontraba incurso en violaciones que acarreaban su nulidad absoluta, por lo que resultaba ser pertinente la utilización de su potestad de autotutela.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta preciso para esta Corte concluir que el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración opera únicamente cuando se verifica una violación del ordenamiento jurídico, lo que genera como consecuencia, la ilegalidad de ese acto y su nulidad absoluta, aún si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde referirse al aspecto debatido en el presente caso, debiendo indicarse que la Administración en uso de la potestad de autotutela, es decir, de su facultad revocatoria y de corregir errores, detectó que el acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2000, por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se aprobó el proyecto presentado por la Asociación Civil Villas del Sol, que consiste en la construcción de siete (7) viviendas en una parcela que se encuentra bajo la zonificación de R-E, en la cual por reglamentación especial se estableció que el único uso permitido era el de vivienda unifamiliar aislada, y no un conjunto de vivienda como lo que pretende la recurrente construir, lo que permitió presumir a la Administración Municipal que se estaban violando las variables urbanas fundamentales, no sólo la de uso sino también la densidad bruta establecida, por el aumento de personas habitando las siete viviendas con sus respectivos vehículos, lo que hace que el acto administrativo dictado sea nulo de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 1º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por violar las variables urbanas fundamentales, establecidas en el artículo 87 numerales 1º, 3º y 6º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte concluir que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de la potestad revocatoria y de autotutela, una vez detectado que el acto administrativo que aprobó la construcción de las siete (7) viviendas así como el acto de Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales padecía de ilegalidad por lo que resultaba ser nulo de nulidad absoluta, y siendo que la Administración se encuentra habilitada para anular dicho acto aún cuando éste haya creado para el particular intereses legítimos y derechos subjetivos, esta Corte debe señalar que en el presente caso no fue violado el debido proceso como erróneamente lo señala el recurrente, toda vez que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda lo hizo en apego a las potestades conferidas por la ley como lo es la potestad de autotutela, que le permite revisar sus propios actos. Así se establece.

ii) Del vicio de inmotivación del acto.

En cuanto a este punto, la parte actora señaló que ‘[…] la Gerencia de Ingeniería Municipal no cumplió con tal despliegue de actividad probatoria, debiendo indicar que ni siquiera expresa su resolución cuales fueron los medios probatorios que utilizó o consideró a los efectos de dictar su decisión, lo cual determina la inmotivación de la resolución […]’ [Corchetes de esta Corte].

Además manifiesta que ‘[…] en la decisión del recurso jerárquico el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta reconoce que existe el mencionado vicio de inmotivación y así lo declara en la parte motiva de la resolución […]’ [Corchetes de esta Corte].

De lo precedente expuesto, observa esta Corte que lo denunciado por la recurrente es, por una parte la inmotivación del acto administrativo impugnado, y por la otra, que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, así pues, previo al pronunciamiento de las denuncias supra señaladas, las cuales fueron simultáneamente esgrimidas por el actor en su escrito de nulidad, esta Instancia Jurisdiccional encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en razón de los motivos que hacen procedente la existencia de cada uno de ello.

En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Así las cosas, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Constructora Clador C.A, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

‘Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. [Destacado de esta Corte].

También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:

(…omissis…)

Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Ahora bien, de acuerdo a lo explanado por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se evidencia que la misma señala que el acto adolece del vicio de inmotivación del acto, toda vez que no desplegó su carga probatoria, a los fines de demostrar que efectivamente había incurrido en los hechos denunciados, lo cual permite a todas luces entender a esta Corte que no se refiere a una inmotivación por motivación contradictoria, sino que se refiere a una falta absoluta de motivación del acto, lo que resulta una contradicción, ya que como ha sido señalado anteriormente el recurrente denunció el vicio de el falso supuesto que será analizado con posterioridad, al determinar que existía un cambio de uso, situación que no podría ser denunciada si el acto no fue debidamente motivado.

De esta manera, resulta pertinente señalar que en el acápite anterior, fue verificado por esta Corte que el acto administrativo impugnado fue debidamente motivado, toda vez que señala los hechos sobre los cuales versa la controversia además de establecer la normativa aplicable al caso, realizando así la debida subsunción de los hechos al derecho, permitiéndole a la parte hoy recurrente presentar los argumentos que consideró necesarios antes este Órgano Jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el argumento expuesto por la parte recurrente, ya que no puede existir una inmotivación del acto y además un falso supuesto, pues los referidos vicios resultan ser contrarios, puesto que si el acto no contiene los elementos que fundamentaron la decisión como indica la parte actora, no puede haber errado en los hechos apreciados para incurrir en el vicio de falso supuesto, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación del acto denunciado. Así se establece.

Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a conocer del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la Asociación Civil Villas del Sol en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad.

iii) Del falso supuesto de hecho al determinar que se estaba cambiando el uso establecido.

En este sentido, los recurrentes señalan que cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal estableció que al otorgarle la conformidad de variables urbanas fundamentales se estaba cambiando el uso establecido en la zonificación, resulta ser falso, ya que la construcción pretendida se encuentra ajustada a derecho, puesto que en la referida zona se permite el reparcelamiento, por lo que no debe existir obstáculo para que se apruebe el desarrollo de conjunto pretendido.

Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que la parcela objeto de estudio se encuentra ubicada en un área con zonificación R-E, es decir, Reglamentación Especial, y que por lo tanto se rige por lo previsto en el oficio Nº 510 de fecha 1º de octubre de 1958, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, así como por el Acuerdo Nº 18 de fecha 22 de junio de 1965, que son los encargados de la rezonificación de las parcelas ubicadas en Prados del Este, en las cuales se establece que el uso permitido para la referida parcela es el de vivienda unifamiliar aislada.

Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á. y sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.Q.H.)

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o algunos motivos, pero no sobre los restantes, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión es falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

En resumidas cuentas, tal como se evidencia de su escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la parte recurrida señaló que el proyecto de construcción presentado por la Asociación Civil Villas del Sol era para la elaboración de una obra de siete (7) casas en una parcela regulada con la zonificación R-E, para la cual estaba permitido únicamente el uso de ‘Vivienda Unifamiliar Aislada’, por lo que darle un uso distinto al establecido viola el artículo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, y los Oficio Nº 510, de fecha 1º de octubre de 1958 y del Acuerdo Nº 18, de fecha 17 de noviembre de 1965, por lo que la Administración determinó que el acto administrativo que permitió la realización de las siete (7) viviendas había sido dictado en total desapego de las disposiciones normativas aplicables al caso.

Así pues, planteada como ha sido la controversia en cuanto a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones con relación a la legalidad de las construcciones que se pretenden llevar a cabo por los particulares, las cuales deben estar en total y absoluto apego a las variables urbanas fundamentales.

La legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.

En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.

La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1º, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.

En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: A.F.F. contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).

En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan).

Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1 ejusdem).

Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. S.G., ‘El Derecho Administrativo Iberoamericano’, Estudios y Comentarios Nº 9).

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colide o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.

Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: A.F.F. contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).

En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales.

En relación a todo lo anteriormente expuesto, se debe entender que ninguna construcción que pretenda ser realizada o que ya se haya realizado pueda violar lo establecido en la zonificación, ya que esto determinaría una violación a las variables urbanas fundamentales, y que es el Municipio quien tiene la facultad para verificar si la construcción se encuentra adecuada o no a las disposiciones normativas, y que cualquier acto administrativo que vaya en contravención con lo dispuesto en la Ordenanza, deberá ser declarado nulo.

Así pues, se debe señalar que la zona en la que la Asociación Civil Villas del Sol, pretende realizar la construcción de siete (7) viviendas, está regulada como zona R-E, de acuerdo a los propios dichos de las partes, por lo que no representa un hecho controvertido esta situación, a lo que resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, de fecha 1º de septiembre de 1982, que establece lo siguiente:

‘ZONA R-E: ZONAS DE REGLAMENTACIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 182º.- Las zonas R-E son aquellas sometidas a reglamentos especiales dictados por el Concejo Municipal y también aquellas Urbanizaciones cuyos permisos de construcción fueron otorgados estableciendo normas especiales o distintas a las previstas para zonas similares en esta Ordenanza.

Los permisos de edificación y la zonificación se regirán para tales zonas, por lo previsto en los mencionados reglamentos especiales o permisos de construcción de urbanizaciones, según el caso.’ [[Mayúsculas del original].

De lo anterior se debe entender, que las zonas de reglamentación especial son aquellas que serán reguladas por disposiciones especiales que dicte el Concejo Municipal, así como los permisos que sean otorgados de acuerdo a las necesidades del Municipio y que se adecuen a las condiciones de la zona, manifestando además que para la construcción en las referidas zonas se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos especiales, o dependiendo del caso con los permisos que sean otorgados por la Administración Municipal.

Del mismo modo, riela en el expediente administrativo folio trescientos treinta y ocho (338), Acuerdo Nº 18, de fecha 17 de noviembre de 1965, que se encarga de la rezonificación de las parcelas ubicadas en la Urbanización Prados del Este, estableciendo lo siguiente:

‘ACUERDO Nº 18

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en uso de sus atribuciones legales, sanciona el siguiente

ACUERDO DE ZONIFICACIÓN:

Artículo 1º- Las parcelas ubicadas en la Urbanización Prados del Este y aprobados en su debida oportunidad con zonificación R-2 y R-3 especiales de la mencionada Urbanización, quedan sometidas a la zonificación R3E (especial de Prados del Esta), con las características establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2º- Uso: El uso a que pueden destinarse es para vivienda unifamiliar aislada.

Artículo 3º- Área mínima: El área mínima de cada parcela deberá ser de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y la longitud mínima de su frente deberá ser de dieciocho metros (18m.).

Artículo 4º- Área máxima de ubicación: El porcentaje máximo de ubicación será el cuarenta por ciento (40%) del área de la parcela.

Artículo5º- Área máxima de construcción: El porcentaje máximo de construcción será el ochenta por ciento (80%) para parcelas entre setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y mil metros cuadrados (1.000 m2), y el sesenta por ciento (60%) para parcelas con más de mil metros cuadrados (1.00 m2).

Artículo 6º- Altura: Siete metros (7 m) (dos plantas) cuando la pendiente del terreno es paralela a la rasante de la calle, en casos contrarios a la altura estará sujeta a las características topográficas del terreno.

Artículo 7º- Retiros:

a) Retiro de frente. Los establecidos en el oficio aprobatorio de la Urbanización.

b) Laterales y de fondo: tres metros (3 m).

Artículo 8º- Las parcelas ya construidas y aquellas aprobadas originalmente con características distintas a las aquí recomendadas, conservarán los usos y porcentajes asignados en la aprobación original.

Artículo 9º- Las parcelas cuyas pendientes sean mayores de cuarenta por ciento (40 %) conservaran la aprobación especial.

Artículo 10- Se permitirá el reparcelamiento si las parcelas resultantes cumplen con los siguientes requisitos.

Área mínima: Setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2).

Frente mínimo: Dieciocho metros 818 m).

No se permitirán tolerancias de ninguna naturaleza.

Artículo 11.- Se permitirá la integración para relotificar de acuerdo al área y frente mínimo exigido.

[Mayúsculas y resaltado del original].

De lo anterior, se evidencia que en las zonas de reglamentación especial se podrán construir vivienda unifamiliar aislada, que cumplan con lo establecido en el Acuerdo antes mencionado, así esta Corte no evidencia que se hable de conjunto de viviendas, resulta importante señalar que cuando la Ordenanza habla de vivienda unifamiliar aislada, se refiere a que en la construcción realizada en la parcela, debe habitar una única familia.

En este sentido, la reglamentación especial urbanística en el ámbito municipal y como competencia expresamente atribuida a los órganos del Poder Municipal, sería formalizada normativamente bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de 18 de agosto de 1978, pero fundamentalmente bajo la vigencia primero de la Ordenanza Sobre Ordenación U.d.Á.M.d.C. y su Zona de Influencia del 26 de julio de 1972, en su artículo 6 y posteriormente bajo el imperio de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del 16 de febrero de 1978, que ratificó la figura proveniente de la Ordenanza de 1966. (Vid. H.T.C., ‘Temas de Derecho Urbanístico’, 2011).

La reglamentación especial como acto administrativo típico del derecho urbanístico no se identifica con la concepción de la figura legislativa del reglamento proveniente del Nivel Nacional; sino que se cumple mediante la figura jurídico-formal tanto de los Acuerdos dictados por la Cámara Municipal como de los Oficios emanados del Ingeniero Municipal, teniendo en consecuencia dos acepciones sustanciales posibles:

‘1.- la reglamentación especial mediante ‘Reglamentos Especiales’ que corresponden a las zonas denominadas R-E por el artículo 182 de la vigente Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, zonas que comprenden parcelas, lotes o al total del conjunto parcelario que conforma una urbanización, y que son aprobados por el Concejo Municipal siguiendo el procedimiento legislativo de las tres discusiones del Acuerdo respectivo contenido de las condiciones de uso y de desarrollo que conforman el reglamento Especial para una determinada parcela, lote o zona, y;

2.- las ‘reglamentaciones especiales’ para urbanizaciones, que son aquellas que fueron otorgadas mediante permisos de construcción u Oficios por la Dirección de Ingeniería Municipal y no por la Cámara Municipal, que enuncian condiciones de uso y de desarrollo especiales o distintas a las previstas o tipificadas para zonas similares en la Ordenanza de Zonificación, en el proceso administrativo de permisar sucesivamente las parcelas de dicha Urbanización.

En ambos casos, tanto en las R-E aprobadas por el órgano legislativo como en las R-E aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, el significado sustancial de la reglamentación se refiere al conjunto de las condiciones de uso y de desarrollo de un sector o área, y no de un texto legislativo como sucede en la aceptación tradicional de la figura reglamentaria como potestad del Ejecutivo o del legislativo estatal.’ (Vid. H.T.C., ‘Temas de Derecho Urbanístico’, 2011).

Ahora bien, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en el acto administrativo Nº 721, de fecha 11 de abril de 2000, indicó que ‘De acuerdo con los argumentos expuestos y salvo mejor criterio, el ‘Estudio de Conjunto’ recomendado por la Dirección de Ingeniería Municipal, cumple a cabalidad con la reglamentación prevista en el ordenamiento legal correspondiente, (área mínima de parcela, densidad, intensidad de uso y tipología) reglamentación ésta que constituye el mínimo a cumplir por los desarrollos del Distrito Sucre. En tal virtud, quien suscribe considera procedente la recomendación efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal en el sentido de que se apruebe el ‘Estudio de Conjunto’ en referencia.’ Por lo que, procedió a ‘[…] aceptar la propuesta del desarrollo de un conjunto de Siete (7) unidades de viviendas aisladas sobre el área bruta de la parcela, motivado a que la intervención del suelo urbano se reduce a un mínimo […]’. [Corchetes de esta Corte].

Con lo anterior, se evidencia que la Administración Municipal consideró en su oportunidad que el proyecto de construcción se encontraba ajustado a las Ordenanzas y reglamentación especial que rige la zona en cuestión, sin embargo del propio texto se desprende que dicha Gerencia estaba al tanto de la situación en la que se encontraba la parcela, toda vez que manifiesta que el uso permitido es el de ‘Vivienda Unifamiliar Aislada’, y aun así decide aprobar el ‘Conjunto de Viviendas’.

De este modo, se evidencia que el Municipio incurrió en un error al permitir la construcción de un Conjunto de Viviendas, cuando realmente lo legalmente permitido era la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, tal como lo establece el Acuerdo Nº 18 que rige la zonificación de la parcela discutida, ubicada en la Urbanización Prados del Este, por lo que al permitir un uso distinto al permitido en la reglamentación especial se está violando las Variables Urbanas Fundamentales, específicamente la más importante como ya ha sido señalado que es la variable urbana de uso, que permite la correcta adecuación de las condiciones de la zona a la actividad en ellas a desarrollar, para el adecuado aprovechamiento del suelo.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe forzosamente desechar el argumento expuesto por la parte actora al señalar que la Administración había incurrido en un falso supuesto al determinar que se estaba cambiando el uso, ya que como fue indicado en los acápites anteriores, cuando se establece un uso distinto al uso legalmente permitido se está pretendiendo darle un uso diferente, es decir, se está cambiando la zonificación establecida para la especifica parcela. Así se establece.

iv) De la densidad bruta.

En este sentido, la parte recurrente señaló que la autoridad municipal tenía el deber de demostrar que efectivamente se estaba violando la densidad bruta poblacional, ya que únicamente hace mención a que el sector posee una población de 9.714 habitantes, sin embargo no logró demostrar lo anterior.

Por otro lado, manifestó que el Municipio no podía pretender que en un área de terreno de 7.630,35 m2, fuera ocupado únicamente que por cinco personas, indicando que resultaba incongruente pretender que en siete viviendas sólo vivan cinco personas.

Planteada como ha quedado la controversia en este punto, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en la Resolución Nº 510, de fecha del 1º de octubre de 1958, el cual riela en los folios trescientos veinte (320) al trescientos treinta y siete (337) de la primera pieza del expediente judicial, y establece lo siguiente:

‘PARCELAMIENTO.- Se acepta un total de 1.799 parcelas destinadas a Vivienda Unifamiliar. La población resultante de esta parcelación es de 9.714 habitantes. […]’ [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

De lo anterior, se observa que en la referida Resolución contempla la cantidad de parcelas y la cantidad de habitantes en lo referido a ‘Vivienda Unifamiliar’ lo que permite establecer que la densidad de población, es una población relativa, es decir, se refiere al número promedio de habitantes de un área urbana o rural en relación con una determinada localidad, la fórmula para determinar la densidad es dividiendo la población entre la superficie, por lo que en el caso de marras sería 9.714 habitantes, entre 1.799 parcelas, obteniendo como resultado 5,399.

Así pues, se evidencia que la resolución resulta ser bastante clara al establecer la población del conjunto de parcelas, por lo tanto cuando la parte recurrente señala que la Administración Municipal no demostró la densidad poblacional, resulta contradictorio, ya que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, procedió a aplicar la Resolución que rige la zona, para lo cual cualquier proyecto Urbanístico de viviendas familiares debía adecuarse a la normativa dictada al efecto.

De este modo, que con una simple subsunción de los hechos al derecho, se puede entender que si para la parcela el uso permitido es el de Vivienda Unifamiliar aislada, es decir una sola vivienda, la cual se entiende que será habitada por una familia, no se puede pretender construir siete (7) viviendas, lo que viene siendo siete (7) familias en una sola parcela, ya que esto va en contra del uso establecido como ha sido señalado anteriormente.

Igualmente, ya ha sido desarrollado anteriormente por esta Corte que en una parcela zonificada para el uso de vivienda unifamiliar aislada, quiere decir que cada parcela debe ser habitada por una única familia, sin embargo, en el caso bajo análisis se pretenden construir siete viviendas en una sola parcela, lo que permite entender que en una parcela vivirán siete familias, lo cual aumenta de manera exagerada la densidad poblacional establecida, violando la normativa dictada al efecto para la zona, afectando a la colectividad en general, ya que al existir un aumento de habitantes se alteraría la zonificación predeterminada.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte ha determinado que la parte recurrente si violó lo establecido en la Resolución antes mencionada, en cuanto a lo dispuesto a la densidad poblacional, por lo tanto viola la variable urbana fundamental establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así pues se deben desechar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en cuanto a este punto, puesto que la construcción de siete (7) viviendas no se ajusta con las disposiciones urbanísticas que regulan la parcela en cuestión, por lo que resulta lógico que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda ordenara la paralización de la pretendida construcción. Así se establece.

v) De la violación del derecho de propiedad.

En este sentido, la parte recurrente señaló que en el caso de marras no se trataba de una pretensión de iniciar la obra, sino que era una obra que ya estaba en proceso de ejecución, e incluso que ya para la realización de la misma se había designado un Ingeniero Inspector de Obra y que el trámite para la ejecución de la misma se llevó adecuadamente de conformidad con lo establecido en la legislación.

Se observa entonces, que la recurrente señaló que se le había violado el derecho de propiedad, toda vez que se ordenó la paralización de una obra que ya estaba siendo ejecutada y que además en su opinión había cumplido con todos los trámites necesarios para el inicio de la obra.

En este sentido, considera esta Corte hacer mención al artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 53.- Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.

Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.

Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.’ [Resaltado de esta Corte].

En atención a la normativa parcialmente transcrita, la propiedad urbanística dejó de ser un derecho absoluto sólo externamente limitado, y se convirtió en un derecho esencialmente limitado en su contenido. Sus límites y deberes establecidos por la Ley y por el Plan para garantizar su función social, pasan a ser los confines internos del derecho de propiedad.

Ahora bien, resulta pertinente en cuanto a este punto hacer mención a lo que la doctrina ha denominado como la función social de la propiedad y de la ciudad, entendida como la prevalencia, en la formulación e implementación de las políticas urbanas, del interés común sobre el derecho individual de propiedad; implica el uso socialmente justo y ambientalmente sustentable del espacio urbano.

Los principios enumerados en el derecho a la ciudad son: la gestión democrática, la función social en general y en particular la propiedad, el ejercicio pleno de la ciudadanía, la igualdad y no discriminación, la protección especial de los grupos y las personas en situación de vulnerabilidad, el compromiso social del sector privado y el impulso de la economía solidaria y las políticas impositivas progresivas. [Vid. Argentina. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Secretaria de Derechos Humanos, ‘Derecho a la ciudad: por una ciudad para todas y todos’ (julio 2011). P. 41.].

Como fin principal, la ciudad debe ejercer una función social, garantizando a todos sus habitantes el usufructo pleno de los recursos que la misma ciudad ofrece. Es decir, debe asumir la realización de proyectos e inversiones en beneficio de la comunidad urbana en su conjunto, dentro de criterios de equidad distributiva, complementariedad económica, respeto a la cultura y sustentabilidad ecológica, para garantizar el bienestar de todos y todas los habitantes, en armonía con la naturaleza, para hoy y para las futuras generaciones.

Los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los ciudadanos deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la propiedad del territorio urbano dentro de parámetros democráticos, de justicia social y de condiciones ambientales sustentables. En la formulación e implementación de las políticas urbanas se debe promover el uso socialmente justo y ambientalmente equilibrado del espacio y el suelo urbano, en condiciones seguras y con equidad entre los géneros.

Las ciudades deben promulgar la legislación adecuada y establecer mecanismos y sanciones destinados a garantizar el pleno aprovechamiento del suelo urbano y de los inmuebles públicos y privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados, para el cumplimiento de la función social de la propiedad.

En la formulación e implementación de las políticas urbanas debe prevalecer el interés social y cultural colectivo por encima del derecho individual de propiedad y los intereses especulativos, para lo cual se tiene la Función Social de la Ciudad y de la Propiedad, entendida como la prevalecencia del interés común sobre el derecho individual de propiedad, como el uso socialmente justo y ambientalmente equilibrado del espacio urbano.

La calidad de vida en los asentamientos urbanos se ve incrementada por el número y calidad de los espacios públicos y equipamientos de uso comunitario de que dispongan. Las plazas, los espacios con significado social, histórico o estético; los paseos, los parques y las zonas deportivas públicas, son fundamentales para la convivencia, principalmente la de los sectores populares.

Para lograr todo lo antes mencionado es necesario:

- Garantizar para todos el acceso a espacios públicos seguros destinados a la recreación, la convivencia y el descanso, considerando especialmente a los grupos más vulnerables en razón de sus ingresos, su edad, el estado de su salud y su capacidad física y mental.

- Permitir y apoyar el desarrollo y la gestión de espacios públicos y equipamientos, bajo formas de control social, principalmente en los asentamientos y conjuntos habitacionales generados por iniciativa de grupos organizados.

- Dar apoyo y un amplio margen en el manejo de iniciativas y recursos financieros a los municipios interesados en la generación y operación de espacios públicos.

- Complementar el disfrute de espacios públicos con la ubicación próxima a los lugares de residencia, de equipamientos básicos como escuelas, clínicas, mercados, templos, etc.

La ciudad ejerce una función social cuando garantiza a todos sus habitantes el usufructo pleno de los recursos que la misma ofrece. Como forma de ejercer su función social, la ciudad debe realizar proyectos e inversiones en beneficio de la comunidad urbana en su conjunto, dentro de criterios de equidad de distribución, complementariedad económica, respeto a la cultura y sustentabilidad ecológica para garantizar el bienestar de todos los habitantes, en armonía con la naturaleza, para hoy y para las generaciones futuras. Para ello, los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los ciudadanos deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental.

Sobre el principio de la función social de la propiedad se reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a participar de la propiedad del territorio urbano dentro de los parámetros democráticos, de justicia social y de condiciones ambientales sustentables.

Como medio para atender la función social de la propiedad en la formulación e implementación de las políticas urbanas debe prevalecer el interés social y cultural colectivo sobre el derecho individual de propiedad y sobre los intereses especulativos.

Incluye la obligación de los organismos gubernamentales de regular y controlar el desarrollo urbano a través de políticas territoriales dirigidas a priorizar la producción social del hábitat privilegiando los intereses colectivos -sociales, culturales y ambientales- sobre los individuales. Configura lesión al Derecho a la Ciudad la omisión, por parte de los agentes públicos, que deriven en la no adopción y la no aplicación de estos principios en la implementación de la política urbana en cualquiera de las esferas gubernamentales: en el campo administrativo, envolviendo la elaboración y ejecución de proyectos, programas y planes; en la esfera legislativa, a través de la sanción de leyes, control de los recursos públicos y acciones de gobierno; y en la esfera judicial, en los juicios y decisiones sobre conflictos colectivos y difusos referentes a asuntos de interés urbano.

La función social de la propiedad y de la ciudad, siendo predominante el bien común sobre el derecho individual de propiedad, implica el uso socialmente justo y ambientalmente sustentable del espacio urbano.

En este orden de ideas, el concepto constitucional de la propiedad privada señala que “su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo”. (Vid. RUIZ-NAVARRO, J. “La función social de la propiedad”, 2004). P. 1).

En este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.’ [Resaltado de esta Corte].

La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, (Vid. RUIZ-NAVARRO, J. ‘La función social de la propiedad’, 2004. P. 1).

Así, la idea de que la propiedad no es en sí misma una función social, pero si es necesario que cumpla no solo necesidades individuales sino también colectivas.

Es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto del dominio esté llamada a cumplir, aun sin abandonar la idea de que la función social es un elemento estructural de la definición del derecho a la propiedad privada, que forma parte integrante del derecho mismo.

En el ámbito urbanístico se debe garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social.

Está claro que el ejercicio de las facultades de la propiedad urbana está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos, como la preexistencia de plan nacional y proyecto para urbanizar, o que el suelo reúna las condiciones para edificar. El contenido del derecho de propiedad inmobiliaria será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística.

En el supuesto de que el propietario solo persiga sus intereses individuales olvidándose de los colectivos, podrá ser compelido por la Administración a la satisfacción de la función social.

Los principales presupuestos de restricciones legales a la propiedad privada por razones de urbanismo, pueden enumerarse de la siguiente forma, distinguiendo entre las limitaciones al ius aedificandi como facultad constitutiva del estatuto legal del derecho de propiedad, y las limitaciones al derecho de propiedad propiamente dicho:

1. Prohibición absoluta de desarrollo del ius aedificandi o inedificabilidad en propiedades privadas, como por ejemplo el supuesto establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por la afectación allí consagrada de inmuebles al uso público recreativo, con prohibición expresa de construir, así como los casos de extinción sobrevendía del ius aedificandi derivada de la promulgación de planes u ordenanzas;

2. Prohibición parcial de desarrollo del ius aedificandi sometida a eventual decaimiento por otorgamiento de una autorización administrativa. Por ejemplo, la prohibición de iniciar la construcción de una urbanización sin antes haber obtenido la C.d.V.U.F. por parte de la autoridad competente, que pauta el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.;

3. Habilitación ab initio o a priori del ius aedificandi, pero estableciendo índices de edificabilidad aplicables a las variables técnicas-urbanísticas, densidad, altura, ubicación, retiros, etc. Por ejemplo, la posibilidad de iniciar la construcción de una edificación sin autorización previa, ajustándola a las variables urbanas fundamentales aplicables al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística;

4. Los costos y gravámenes causados en el deseo particular de desarrollar el ius aedificandi o por la situación y beneficios urbanos que reciba la propiedad, como por ejemplo aquellos representados por tasas, impuestos y contribuciones por mejoras y;

5. Respecto al derecho de propiedad en su conjunto, la determinación de su contenido urbanístico mediante la fijación en los planes y textos normativos de diferente nivel político territorial, del uso y los coeficientes de edificabilidad o construcción que le correspondan.

El derecho urbanístico o territorial propiamente dicho adquiere profundas connotaciones de un régimen jurídico y de principios de clara estirpe constitucional que desarrolla los postulados del Estado social de derecho; esto es, comprometido a través de la acción administrativa propia del ejercicio de poder público a la realización de los cometidos indispensables para garantizar los intereses colectivos y sociales sobre los estrictamente individualistas, los cuales son reconducidos y reducidos a contextos estrictamente necesarios en aras de la estabilidad y subsistencia de la comunidad sobre el territorio.

El ordenamiento del territorio se sustenta en los siguientes principios fundamentales: función social y ecológica de la propiedad y distribución equitativa de las cargas y beneficios; prevalencia del interés general sobre el particular; participación democrática, y función pública del urbanismo.

Para el caso del derecho de propiedad se permite que determinados sujetos puedan ejercitar el derecho a edificar que se entiende incito en el mismo, con sujeción a los parámetros de las normas generales urbanísticas y territoriales, en especial en los planes correspondientes.

Las limitaciones urbanísticas, contenidas en reglas vinculantes, surgen en razón de los propósitos y finalidades de la ordenación del territorio y el cumplimiento efectivo de los mismos, básicamente de los derechos colectivos o difusos, y se funda en la aplicación efectiva de reglas, que se supone, han sido el producto de la actividad ponderada del legislador o de las autoridades locales competentes al resolver los conflictos suscitados entre principios derivados de la autonomía privada y los constitucionales y legales sustentadores del ordenamiento territorial, como son los de la función social y ecológica de la propiedad, prevalencia del interés general sobre el particular, distribución equitativa de cargas y beneficios, y el del ejercicio del urbanismo bajo el concepto de función pública, que constituyen la columna vertebral de toda la actividad urbanística y territorial, y de los cuales se deduce que nuestro derecho territorial y urbanístico no se fundamenta en razones estrictamente individualistas, sino que por el contrario, proclama como base del mismo la de un derecho defensor de los intereses generales, en consonancia de todo aquello que se relacione con los individuos en conjunto y no aisladamente considerados.

Por lo tanto, de acuerdo a todo lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa estima esta Corte que no le fue violado el derecho de propiedad a los recurrentes, toda vez que se trató de una actuación de la Administración Municipal, ajustada a derecho la cual dentro del margen de sus competencias procedió a revocar la constancia de conformidad de las variables urbanas fundamentales y como consecuencia directa de dicha declaratoria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística procedió a ordenar la paralización de la obra realizada por transgredir la normativa legal correspondiente al área urbanística, por tanto, si bien es cierto que en principio se le había aprobado el proyecto presentado y que el mismo ya se estaba ejecutando, habiéndosele expedido la Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales, también es cierto que la Gerencia de Ingeniería Municipal procedió a examinar los referidos actos en virtud de que consideró que los mismos presuntamente se encontraban viciados de nulidad absoluta, todo esto haciendo uso de la potestad de autotutela, tal y como fue ampliamente señalado en los capítulos anteriores.

Así pues, no tiene mayor relevancia si la obra se estaba ejecutando o se pretendía iniciar, ya que no se puede permitir la construcción de una obra que vaya en contravención con la legislación urbanística, como fue demostrado y constatado en el caso autos.

En este sentido, esta Corte debe desechar lo denunciado por la recurrente en cuanto a este punto de la violación del derecho de propiedad, ya que no se le está impidiendo ejercer su derecho a la propiedad, sino que debe hacerlo de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas y demás disposiciones especiales, es decir, puede construir lo que esté debidamente permitido por la zonificación de la parcela. Así se declara.

vi) De la violación a la cosa juzgada.

Por otro lado, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, consagrado en el artículo 19 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que ya la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, había resuelto lo correspondiente al uso de la parcela y demás características de la pretendida construcción, evidenciando que se está conforme a las variables urbanas fundamentales, dictando los actos posteriormente anulados.

Igualmente, señaló que dichos actos habían creado en los particulares derechos subjetivos a su favor, y que el acto que los anula desconoce los referidos derechos incurriendo así –según sus dichos- en la violación de la cosa juzgada administrativa.

En este sentido, de lo anteriormente resuelto se observa que se determinó que la Administración Municipal había declarado la nulidad absoluta de los actos haciendo uso de su potestad de autotutela, al evidenciar que la construcción permitida realmente no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, sino por el contrario iba en total desapego de la zonificación establecida para la parcela.

De este modo se evidencia que en este punto el tema controvertido es determinar si había cosa juzgada administrativa, y por lo tanto si la Administración podía revisar de oficio el acto administrativo dictado por ella misma, y declararlo nulo de nulidad absoluta; para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así pues, como ha sido señalado en capítulos anteriores la revisión de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 82 y 83, antes transcritos.

Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos antes mencionados, observa esta Corte, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no haber sido impugnado; mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

En efecto, se emplea como criterio a los fines de diferenciar aquellos actos susceptibles de ser revisados por la vía administrativa de aquellos sujetos únicamente a revisión por los órganos jurisdiccionales, la noción de “cosa juzgada administrativa”, con lo cual, aquellos actos portadores de la cosa juzgada no son susceptibles de ser extinguidos en sede administrativa.

Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente:

‘La cosa juzgada administrativa es un concepto o locución que traduce la idea de que, cuando ella exista, la Administración Pública no puede extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. Vincúlense, así, los conceptos de ‘cosa juzgada administrativa’ e ‘inmutabilidad’ del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúne ciertos requisitos es ‘inmutable’ o ‘inextinguible’ en sede administrativa’. (MARIENHOFF, M.S., ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Ediciones Glem S.A, Buenos Aires). [Resaltado de esta Corte].

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y los que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencia Nº 906 de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2004, caso: L.G.L.R.L. contra el Consejo de la Judicatura).

Además, como ya fue indicado un acto administrativo que se encuentre viciado de nulidad absoluta no puede crear derechos subjetivos a los particulares, ya que “En este caso el principio de la autotutela de la administración sobre sus propios actos no encuentra límite en los derechos adquiridos por los particulares, porque en los actos viciados de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno.” (Vid. E.L.M., “Manual de Derecho Administrativo” Edición XIII, 2010). [Resaltado de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, ergo es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 2003 (Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), al determinar que:

‘El artículo 83 ibídem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también ‘en cualquier momento’, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anterior, se colige la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria de nulidad, por la Administración, (de oficio o previa solicitud) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos adolezcan de vicios que lleven a su nulidad absoluta, y aunque el administrado erróneamente desprenda de ellos derechos subjetivos, pues mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a la vez, declarativo de derechos.’ [Resaltado de esta Corte].

Así pues, de lo anterior se observa que aunque los actos administrativos anulados pudieran crear alguna expectativa de derechos subjetivos en los particulares, esto no resulta un impedimento para que la Administración en uso de su potestad de autotutela pueda anular un acto administrativo en cualquier momento, bien sea a solicitud de parte, o de oficio, cuando se evidencie que el mismo adolece de algún vicio de nulidad absoluta, como ocurrió en el presente caso, en la cual se constató que los referidos actos se encontraban viciados de ilegalidad por contravenir lo dispuesto en la normativa legal aplicable a la parcela en cuestión.

Por lo tanto, esta Corte debe desechar los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a la violación de la cosa juzgada administrativa, ya que como fue señalado anteriormente la Administración actuó conforme a su potestad de autotutela, en virtud de haber observado que los actos administrativos dictados con anterioridad resultaban ser ilegales y que por tanto nulos de nulidad absoluta. Así se establece.

vii) Del falso supuesto de derecho al considerar incompetente al Gerente de Ingeniería Municipal.

En cuanto a este punto, indicó la representación judicial de la parte actora que el Alcalde del Municipio Baruta al momento de resolver el recurso jerárquico determinó que la Gerencia de Ingeniería Municipal había incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que a su criterio debió declararse la nulidad de los actos por la supuesta incompetencia manifiesta, sin embargo, indicó la actora que el organismo facultado para otorgar las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales, es la Gerencia de Ingeniería Municipal, por lo que mal se puede considerar que este organismo sea incompetente ya que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de incompetencia.

Por lo que determinó que el acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico se encuentra incurso en un falso supuesto de derecho, ya que no existe tal vicio de incompetencia y no podrían los hechos ser subsumidos en la causal 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

En este sentido, el falso supuesto de derecho surge cuando los hechos que originaron la decisión de la Administración, los cuales son reales, no concuerdan con la norma en la cual fueron subsumidos, es decir, la Administración aunque aprecia de forma adecuada los hechos acontecidos, los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide en los derechos subjetivos del administrado y por lo tanto acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.Q.H.).

Así pues, resulta pertinente hacer mención al artículo 3 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 3º.- la presente Ordenanza establece el uso y el desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de construcciones permitidas en cada zona, densidad de habitantes, áreas mínimas de las parcelas, áreas de ubicación, áreas de construcción, alturas de edificación, áreas libres, retiros, estacionamientos de vehículos, garajes y en general cualquier otro aspecto conexo o relacionado con tales fines.

La Dirección de Ingeniería Municipal, queda facultada para dar los usos a las áreas no zonificadas, siempre y cuando ello redunde en pro del desarrollo y progreso racional del Distrito. En el otorgamiento de los aludidos usos, la Dirección General de Ingeniería, cuidará de que en ello priven las características generales previstas en esta Ordenanza, para las áreas zonificadas, en forma tal que los usos concedidos sirvan de base para la preparación del resto de las hojas del Mapa de Zonificación a que se refiere el 1er. aparte del Artículo 242 y a los efectos previstos en el Artículo 4º de esta misma Ordenanza. La concesión de estos usos por la Dirección de Ingeniería, será comunicada dentro de los quince (15) días siguientes al C.C., el cual dará su aprobación en una sola discusión.’[Resaltado de esta Corte]

De lo anterior, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal será el órgano encargado de cuidar el adecuado uso de las zonas y que sean respetados los uso establecidos en la zonificación, del mismo modo tiene la competencia de atribuir los usos para las zonas que no se encuentren zonificadas, siempre cumpliendo con las características especificas de la zona, y comunicándoselo al C.C. quien deberá aprobar el uso.

Ello así, en el caso de marras se evidencia que para la parcela discutida se encontraba establecido el uso que debía dársele, como ha sido anteriormente señalado, por lo que la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, tenía que verificar que la construcción pretendida cumpliera con el referido uso y con las demás disposiciones de la zonificación.

Así pues, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 87, 88 y 89, establecen, las variables urbanas fundamentales, y el procedimiento que debe llevar a cabo el organismo municipal competente en caso de observar que no se cumplió con las referidas variables, señalando lo siguiente:

‘Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

1. El uso previsto en la zonificación.

2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.

3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.

5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

6. La altura prevista en la zonificación.

7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.

Artículo 88.- Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.

Recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales.

Artículo 89.- Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto. Dicho órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico ante el Concejo Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes.’ [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se observa que en el caso de marras, cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal observo que el proyecto no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, ordenó la paralización de la obra, acto contra el que la parte pudo intentar recurso de reconsideración, tal y como lo hizo.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que en este caso, el punto controvertido se presenta en determinar si es correcta la apreciación realizada por el Alcalde del Municipio Baruta al momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente, al establecer que los actos de la Gerencia de Ingeniería Municipal no debían ser anulados por el ordinal 1º sino por el 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, toda vez que la referida Gerencia resultaba ser manifiestamente incompetente para dictar actos que violen o menoscaben las disposiciones normativas establecidas para la zona.

En este sentido, planteada de esta forma la controversia se debe hacer mención al acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, de fecha 18 de febrero de 2004, que riela en los folios ciento dieciséis (116) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente judicial, que establece lo siguiente:

‘Sin embargo, a pesar de lo que consideró la gerencia de Ingeniería Municipal al dictar su decisión, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, contempla la categoría de los vicios en la causa como uno de los supuestos que dan origen a la nulidad absoluta. Por tal razón, estos vicios quedan sancionados con anulabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 17 respectivamente.

Es por ello que [ese] Despacho considera que la Gerencia de Ingeniería Municipal incurrió en una falsa aplicación del derecho al declarar, en el acto administrativo Nº 2254 del 10 de octubre de 2001, la nulidad absoluta de estos actos de conformidad con lo que establece el numeral 1º del artículo 16 de la O.P.A., ya que el supuesto del artículo 16 en el que debió encuadrar la nulidad absoluta lo encontramos en el numeral 4º: ‘Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento establecido en las Leyes u Ordenanzas’, en virtud de que la nulidad absoluta deviene, en este caso, de la incompetencia manifiesta en que incurre la Gerencia de Ingeniería por no existir norma alguna que le otorgue competencia para expedir la c.d.c. de las variables urbanas fundamentales al proyecto presentado por Prefabricados Marcotulli, C.A., adquirido posteriormente por la Asociación Civil ‘Villas del Sol’, en violación de lo que prevén los numerales 1 y 3 del artículo 87 de la L.O.O.U. y de lo que establece el a las zonas que están bajo reglamentación Especial.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la O.P.A. en concordancia con el artículo 81 de la L.O.P.A., que consagran la potestad convalidatoria de la Administración en cualquier momento del procedimiento administrativo, se convalida el vicio de falsa aplicación de derecho en que incurrió la Gerencia de Ingeniería Municipal al dictar el acto administrativo Nº 2254 de fecha 10 de octubre de 2001, contentivo de las conclusiones a la Revisión de Oficio de los actos administrativos mencionados con anterioridad, y así se declara.’ [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que el Alcalde consideró que el acto realmente debía ser declarado nulo porque el mismo se encontraba incurso en la causal 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por haber ser sido dictado violando la Ordenanza de Zonificación, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la reglamentación especial, haciendo que la Gerencia de Ingeniería Municipal resulte ser manifiestamente incompetente, ya que de acuerdo a los dichos de la parte recurrida, nadie puede dictar un acto administrativo violando lo establecido en las disposiciones normativas.

Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley’.

En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, como ya ha sido señalado anteriormente la Gerencia de Ingeniería Municipal es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de la zonificación, así como establecerle el uso a aquellas parcelas que no hayan sido zonificadas, además de orientar, promover y controlar el desarrollo urbano en el Municipio Baruta, por lo tanto se desprende que igualmente es el encargado de dictar la conformidad de variables urbanas fundamentales, tal como ocurrió en el presente caso.

Así se ha verificado que la Gerencia de Ingeniería Municipal, se encarga de la planificación local, aplicando los instrumentos legales en materia urbanística para el otorgamiento de variables urbanas fundamentales a nuevos desarrollos inmobiliarios, y la elaboración y contratación directa de proyectos de diseño urbano que permitan dar respuesta a los requerimientos específicos del Municipio.

De este modo, este Tribunal Colegiado debe señalar que ya en los acápites anteriores ha quedado ampliamente demostrado que el acto administrativo Nº 721 del 11 de abril del 2000 y Nº 658 del 14 de abril de 2000, ambos dictados por la Gerencia de Ingeniería Municipal, en los cuales se aprobó la construcción de siete (7) viviendas en una zona R-E, zonificada para la construcción de vivienda unifamiliar aislada, y se emitió la c.d.c.d.v.u., violan lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de Distrito Sucre, del 1º de septiembre de 1982, y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que viola la variable urbana de uso, así como la de la densidad poblacional.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte no evidencia que se hubiese incurrido en el vicio de incompetencia, toda vez que el acto no fue dictado usurpando autoridad, usurpando funciones o extralimitándose en las funciones que tiene atribuidas, ya que la referida Gerencia es la competente para encargarse de la adecuación de las construcciones a la ordenación urbanística, es decir, de la materia urbanística en el Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, ningún funcionario puede dictar un acto administrativo en contravención con las disposiciones normativas, ya que esto sería atentar contra el ordenamiento jurídico.

Ello así, ha quedado ampliamente demostrado que la Administración Municipal actuó apegada a su potestad de autotutela, toda vez que los actos administrativos antes mencionados se encuentran afectados de nulidad absoluta, por contravenir lo dispuesto en la normativa especial que regula la materia urbanística, específicamente en el Municipio Baruta.

Por otro lado, el acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, declara la nulidad parcial del acto dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, únicamente en lo relativo a la causal por la que se declara la nulidad de los actos que aprueban la constricción de las (7) viviendas, confirmando el resto del acto primigenio en lo referente a las violaciones a la Ley, Ordenanza, Acuerdo, y Resolución que regulan específicamente la parcela sobre la que se pretende construir en incumplimiento de las variables urbanas fundamentales como ya ha sido señalado en los acápites anteriores.

Por lo que esta Corte, debe concluir que en el presente caso el órgano que dictó el acto administrativo no es manifiestamente incompetente, sin embargo, luego de la revisión que hiciera la Administración Municipal en la cual constató que la pretendida construcción contraviene lo dispuesto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, violando las variables urbanas fundamentales, y por tanto la ordenación urbanística del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual viola normas de orden público, ocasionándole un daño a los derechos colectivos a la población que reside en los alrededores de la parcela en cuestión, siendo además verificadas efectivamente por este Órgano Jurisdiccional tales irregularidades dan sustento suficiente para declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos que aprueban la construcción de una obra ilegal.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que los actos administrativos resultan ser nulos de nulidad absoluta por violar las disposiciones normativas en materia de ordenación urbanística, como la variable urbana fundamental de uso y la densidad poblacional establecidas en los numerales 1º y 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como lo estableció la Gerencia de Ingeniería Municipal y lo confirmó el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo cual esta Corte debe desechar el argumento presentado por la parte recurrente en ese sentido. Así se declara.

viii) De la reedición del acto.

En este sentido, la parte recurrente señaló que el contenido del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2001 que resuelve el asunto señalando que la construcción que se pretende realizar viola las variables urbanas fundamentales y el del oficio Nº 2076, de fecha 25 de septiembre de 2001, que notifica la apertura de la revisión de oficio, resulta ser idéntica, cuando en realidad son actos distintos, ya que uno notifica del inicio de la averiguación a los fines de constatar el cumplimiento o no de la obra con las variables urbanas fundamentales, mientras que el otro es el acto definitivo que le establece la ilegalidad y les ordena la paralización de la obra.

Sin embargo, en el acto administrativo Nº 2254, de fecha 10 de octubre de 2001, (folio 42 al 58 de la primera pieza del expediente judicial), se realiza una explicación extensa de cada uno de los artículos violados por la Asociación Civil Villas del Sol, y no como ocurre en el Oficio Nº 2076, de fecha 25 de septiembre de 2001, (folio 37 al 41 de la primera pieza del expediente judicial), en el cual se establecen de forma amplia las posibles violaciones apreciadas por la Administración indicando las disposiciones normativas que regulan la parcela objeto de evaluación.

Así pues, se observa que el acto de fecha 25 de septiembre de 2001 es una notificación a la parte para informarle de la apertura de una revisión de oficio a la obra que la Asociación Civil Villas del Sol se encontraba construyendo, a los fines que la misma presentara las defensas y demás argumentos que considera necesarios para defenderse de los hechos señalados por la Administración, garantizándole en todo momento el derecho constitucional al debido proceso, mientras que el acto de fecha 10 de octubre de 2001, resuelve dicha revisión señalando que habían sido constatadas violaciones a las variables urbanas fundamentales y que por lo tanto la construcción pretendida contraviene lo establecido en las disposiciones normativas aplicables al caso, con lo cual esta Corte evidencia que se trata de actos totalmente distintos dictados por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero que van destinados a cumplir efectos distintos, siendo el primero un acto de mero trámite, el cual solamente pone en conocimiento al actor de la apertura del correspondiente procedimiento de revisión, mientas que el segundo es un acto definitivo, en el que se resuelve la controversia administrativa.

Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no ocurrió una reedición de los actos administrativos como lo denuncia la parte recurrente, toda vez que se trata de actos totalmente distintos, por un lado un acto de mero trámite que notifica de la apertura de la revisión de oficio, para de este modo garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, y por otro lado un acto definitivo que resuelve que la obra pretendida viola las variables urbanas fundamentales, lo cual es consecuencia del procedimiento de revisión llevado a cabo por la referida Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Villas del Sol contra Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del referido Municipio que le ordenó la paralización de la obra y les anuló la conformidad de variables urbanas fundamentales. Así se decide.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la Asociación Civil Villas del Sol, en fecha 22 de mayo de 2013 y reiterada en fecha 28 de mayo de 2013, en la cual solicitó que se notificara a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte apelante en el caso bajo estudio, del auto de abocamiento de fecha 3 de abril de 2013, en donde se estableció la nueva conformación de esta Corte Accidental ‘A’, esta Corte observa que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, resultó ser la parte efectivamente vencedora, por lo tanto ordenar una reposición a los fines que se practique su notificación resultaría inútil, toda vez que no se evidencia de autos ni de ninguno de los hechos que existan razones que pudieran ser encuadradas en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además que con la notificación de la referida sentencia se estaría poniendo al tanto a la parte del estado y fase procesal de la presente causa. Así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, a la que se imputa la violación del principio de seguridad jurídica, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia del 2 de julio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A” y al efecto se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la revisión de las sentencias prevista en el numeral 10 del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia (Vid. sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., n.° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “…esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…” incluso “…sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…’.

En el presente caso, el apoderado judicial del solicitante fundamentó su solicitud de revisión en la presunta violación del principio de seguridad jurídica, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso y a la defensa, la cual a su juicio se configuró en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, en vez de analizar todos los elementos en un sentido positivo, estableció limitantes que la propia normativa no contempla, de igual forma que restringió el uso de la parcela de terreno cuando estableció que en la misma podía ser construida una sola vivienda en lugar de las siete (7) autorizadas inicialmente. Finalmente, que se restringe el derecho de propiedad al establecer limitaciones para la construcción del Desarrollo de Conjunto en la parcela, e incurre en el mismo vicio del a quo al no resolver los alegatos formulados por esa representación en el escrito de contestación de la formalización de la apelación.

En este orden, observa la Sala que el apoderado judicial del solicitante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que no lo satisface, pues sus denuncias no encuadran en ninguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión.

En efecto, en atención a la doctrina de esta Sala sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, constató que no evidenciaba que el a quo se manifestara en cuanto al tema de las violaciones a la normativa urbanística alegadas por la parte recurrente en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo que se observa que el sentenciador que conoció en primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver todas las defensas y alegatos invocados por la parte recurrida en la contestación al recurso interpuesto en su contra, omitiendo pronunciamiento sobre las violaciones urbanísticas denunciadas, de modo que al apreciar únicamente el error en cuanto a la causal para declarar la nulidad pudo haber declarado parcialmente nulo el acto, razón por la cual esa Corte consideró que no fueron resueltos todos los asuntos controvertidos en el caso.

Igualmente, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por la solicitante no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

Por ello, esta Sala considera oportuno insistir en que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, que tiene como objeto unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En virtud de las razones expuestas, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO

NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.B.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DEL SOL, contra la sentencia del 2 de julio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada R.N.D., apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda contra el fallo emitido el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Villas del Sol, contra la resolución n.° J-DIM-004-04 del 18 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda; ii) revocó el referido fallo apelado; y iii) sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 14-0535

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