Decisión nº 0601 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL DEL CONTADOR PÚBLICO, debidamente registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Registro de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1992, bajo el N° 7, Tomo 1, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1992.-

REPRESENTANTE LEGAL: MELVYS J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.133, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Centro Social del Contador Público, según se evidencia en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 25, Folios 165 al 174, Protocolo Primero, Tomo 5, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal en el Centro Comercial Pacifico Motor´s, Piso 3, Oficina 3-1, o en su defecto el ubicado en la Avenida Coropo, entre calle Principal de Costa del Río Turmero, N° 24-B, Sector Coropo I, Municipio Autónomo F.L.A.d.E.A..-

ABOGADA ASISTENTE: E.M.V.V., domiciliado en Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 228/09, Punto de Cuenta N° 328 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

EXPEDIENTE Nº 837/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por la ciudadana Melvys J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.133, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Centro Social del Contador Público, según se evidencia en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 25, Folios 165 al 174, Protocolo Primero, Tomo 5, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, debidamente asistida por la profesional del derecho E.M.V.V., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, en fecha 09 de Julio de 2010. Mediante decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, siendo remitido ante esta Superioridad, mediante oficio signado bajo el Nº 114, de fecha 23 de Julio de 2010, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, declarándose Competente para el conocimiento de la misma en fecha 28 de Julio de 2010.-

La mencionada ciudadana, Melvys J.A.G., actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Centro Social del Contador Público, debidamente asistida por la profesional del derecho E.M.V.V., interpuso el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo en Sesión N° 228/09, Punto de Cuenta N° 328 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, Pertenecientes al lote de terreno denominado “PARCELA N° 24”, ubicado en el Sector S.I., Parroquia S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., cuyo linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración hacia la localidad de Coropo; Sur: Río Turmerito; Este: Zona Poblada de Coropo; y Oeste: Conjunto Residencial, constante de una superficie de Tres Hectáreas con Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (3 ha con 3.772 m2).-

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…”Omissis”… ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, Pertenecientes al lote de terreno denominado “PARCELA N° 24”, ubicado en el Sector S.I., Parroquia S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., cuyo linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración hacia la localidad de Coropo; Sur: Río Turmerito; Este: Zona Poblada de Coropo; y Oeste: Conjunto Residencial, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 3.772 m2)…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, Pertenecientes al lote de terreno denominado “PARCELA N° 24”, ubicado en el Sector S.I., Parroquia S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., cuyo linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración hacia la localidad de Coropo; Sur: Río Turmerito; Este: Zona Poblada de Coropo; y Oeste: Conjunto Residencial, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 3.772 m2)…Omissis…SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un predio denominado “PARCELA N° 24”, ubicado en el Sector S.I., Parroquia S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., cuyo linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración hacia la localidad de Coropo; Sur: Río Turmerito; Este: Zona Poblada de Coropo; y Oeste: Conjunto Residencial, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 3.772 m2)…Omissis…TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión ; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Notificar a cualquier interesado así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado)…Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.…”Omissis”…

Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana, Melvys J.A.G., actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Centro Social del Contador Público, debidamente asistida por la profesional del derecho E.M.V.V., fundamento su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en donde ordena el Procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, acordado en fecha 17 de marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 328, Sesión N° 227/09, siendo notificados en fecha 11 de mayo de 2010. Siendo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, bajo el expediente N° 5/17-RES-09/00275.-

  2. ) Que los artículos 86 y 87 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no son aplicables a su representada, puesto que el Propio Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Tierras, en su oportunidad le dio en venta pura y simple, a su representada Asociación Civil Centro Social del Contador Público, el lote de terreno objeto de la medida cautelar de aseguramiento dictada, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 35, Tomo 205 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y L.A.d.E.A., de fecha 21 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1971, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.1021 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, conjuntamente con la aclaratoria, la cual quedo registrada por la misma Oficina del Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y L.A.d.E.A., de fecha 21 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1971, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.1021 y 2010.1971, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Así como la evacuación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las bienhechurias existentes, de fecha 25 de agosto de 1998.-

  3. ) Que con lo anterior, se evidencia la tradición legal del mismo y por lo tanto desvirtúa el hecho, de que el referido lote de terreno no es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, quien se desprendió de su titularidad y propiedad inicial, el cual actualmente es propiedad plena legitima y directa de su representada, por lo cual no procede el referido procedimiento de rescate y aseguramiento de la tierra, es decir que el referido instituto inicio un procedimiento irrisorio, ilegal e inconstitucional en contra de su representada, la cual es la propietaria del lote de terreno objeto del litigio y así solicita sea visto por este Tribunal.-

  4. ) Que con respecto al Informe Técnico realizado por el INTI, efectuado en fecha 11 de mayo de 2010, realizado por un equipo multidisciplinario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, el cual rechaza por estar inmotivado en sus conclusiones y recomendaciones y por no establecer la verdad al respecto, ni aportar elementos de juicios reales ni convincentes, el cual concluye que el lote de terreno, puede ser destinado y es apto para desarrollar actividades agrícolas, pues las tierras posee un suelo tipo II.-

  5. ) Que el mismo informe también concluye, que el lote de terreno se encuentra en un lugar ya urbanizado y totalmente poblado, lo que hace imposible tal desarrollo agrícola, además de destacar que deja en evidencia el estado de peligrosidad que se encontraría tanto las personas, que laborarían en el referido lote.-

  6. ) Que en dicho informe, sugieren, que el lote de terreno es apto para construir un Centro de Diagnostico Integral, conclusión que no comparten, puesto que mediante un procedimiento de rescate de tierras, no se les puede despojar de la propiedad legítimamente adquirida y menos señalar que la han mantenido en forma ociosa o inculta, cuestión que es falso, ya que su representada trabaja desde que se fundo la Asociación, conjuntamente con la Corporación Civil Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 1973, bajo el N° 7, folios 41 al 46, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual es el órgano colegiado que agremia a los Contadores Públicos que hacen vida en el Estado Aragua, el cual es el ente que ha podido cancelar todos los gastos que ha generado su representada, por lo cual en forma mancomunada, han trabajado arduamente para llevar a cabo una construcción, digna para los asociados.-

  7. ) Que es importante señalar, que el lote de terreno afectado, según Resolución N° 158 de fecha 01 de febrero de 2000, fue desafectado por el propio Instituto Agrario Nacional, a favor de su representada, y de la propia resolución se desprende el monto de la venta y la forma de pago, documento importante para la declaración de la improcedencia del procedimiento de rescate y de la medida cautelar de aseguramiento.-

  8. ) Que las personas que integran la Asociación Civil Centro Social del Contador Público y la Corporación Civil Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, quedaron sorprendidas al ver, que cuando se encuentran actualmente en tramites de realizar en el referido lote de terreno, una serie de construcciones para el desarrollo integral, social y distracción para sus asociados y contadores públicos del estado Aragua, así como sus familiares y la comunidad que colinda con el lote de terreno, quienes en infinidades de oportunidades han hecho uso y disfrute de nuestras instalaciones, sin egoísmos de ningún tipo, para realizar actividades diversas y de manera intempestiva, se enfrenta a un procedimiento de rescate, incoado por el propio órgano que les vendió el lote de terreno.-

  9. ) Que destacan, los oficios que anexo marcados “J” y “K”, al momento de interponer el presente recurso de nulidad, donde el propio Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, oficio a través de la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda de Caracas, tanto a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.d.E.A., para que le permitiera a su representada protocolizar el documento de compra y venta de la parcela de terreno, reconociendo así mismo que se le había cancelado la deuda y de igual manera se le oficio a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., para que le fuera entregada la Solvencia Municipal para la protocolización del documento de compra y venta.-

  10. ) Que la resolución emitida por el Instituto Nacional de Tierras, estableció un lote de terreno, con su poligonal y coordenadas U.T.M., de donde se desprende que el mismo se encuentra fuera del decreto N° 5.378, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706, de fecha 15 de junio de 2007.-

  11. ) Que no hay coincidencia ni concordancia entre el lote de terreno objeto de rescate por el INTI, señalado en la resolución, y al no haber una exactitud en la identificación del terreno objeto de rescate, es por lo que considera que no puede rescatarse, lo que no es del Instituto Nacional de Tierras, quien se desprendió de su propiedad, a través de una venta realizada a su representada, es decir que no existe semejanza entre los linderos y coordenadas U.T.M., establecida en la resolución emitida por el INTI y el documento de venta, debidamente protocolizado, suficientemente identificado.-

  12. ) Que el lote de terreno en comento, es de carácter eminentemente privado, administrado por unos entes de carácter civil, que agrupa un número bastante elevado de contadores públicos y que tiene por objeto realizar actividades de carácter creativo, deportivo, cultural, turístico, artístico y en general todas aquellas actividades que contribuyan a realizar el crecimiento individual y las relaciones sociales de quienes lo integran.-

  13. ) Que nunca la parcela de terreno, se ha encontrado en calidad de tierra ociosa, se ha tenido que librar, en dos oportunidades, la invasión del lote de terreno en comento, por parte de grupos de personas, que dicen tener necesidades habitacionales, sin importarles los esfuerzos y luchas que están librando, con el único propósito de lograr la estabilidad de una sede social propia, dotada de unas instalaciones acorde y digna para el gremio, el cual esta compuesto por casi 6826 inscritos.-

  14. ) Que hacen énfasis en señalar, que no están incursos en el articulo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se esta ocupando su terreno en forma ilegal o ilícita, en tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado e la República, Institutos Autónomos, Corporaciones, Empresas del Estado o cualquier entidad de carácter público nacional, así como tampoco, consideran que no le es aplicable el articulo 84 ejusdem, por cuanto su terreno esta desafectado según la resolución N° 158 de fecha 01 de febrero de 2000, emitido por ese Instituto, el cual señala que se ha producido un cambio irreversible al agrícola, por encontrarse incluido en la Nueva Poligonal del Plan de Ordenación Urbanístico de la ciudad de Maracay.-

  15. ) Que la medida cautelar dictada, produce a su representada y a la Corporación Civil Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, ya identificada, daños y perjuicios, llamado periculum in mora y periculum in damni, puesto que les retrasa la ejecución de la obra y lesiona gravemente sus intereses, puesto que se han efectuado gastos onerosos, para la ejecución de la obra.-

  16. ) Que se debe tomar en cuenta los vicios de los que adolece el acto administrativo, por lo cual se da inicio al procedimiento de rescate de tierras, es por ello que no hay lugar a dicho procedimiento, por no llenar los extremos que determinan los supuestos de hecho de las normas contenidas en los artículos 82, 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la clara violación de los artículos 49, 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni están bajo su disposición, ya que su representada es la propietaria legitima.-

  17. ) Que siendo su representada, respetuosa de la ley, como de los intereses superiores de la nación, cristalizados en los planes del gobierno revolucionario, entiende que los intereses de la patria son los mismos del pueblo soberano, pero no a través de un procedimiento de rescate que conculca sus derechos de propiedad y tenedores legítimos de posesión, el cual proviene de la cadena titulativa, lo cual lo hace incontrovertible, sino a través en todo caso de un procedimiento de expropiación agraria, el cual se encuentra establecido y normado en los artículos de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés General, pero mediante justa indemnización y pago oportuno, los cuales solicitan, se les aplique, pues demostrara con pruebas fehacientes, que el lote de terreno en comento, tiene una finalidad social para su gremio y para la comunidad.-

  18. ) Que este Tribunal, es el competente para conocer el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierra.-

  19. ) Que por todo lo expuesto, solicita cesar el procedimiento administrativo iniciado por el Instituto Nacional de Tierras y ordenar que se deje sin efecto la medida cautelar de aseguramiento de tierras, que pesa sobre el lote de terreno, sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado.-

  20. ) Que fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115, 127, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo previsto en el articulo 98 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en los artículos 3 y 6 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 5, 9, 18, numeral 3 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  21. ) Que finalmente por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo recurrido.-

  22. ) Que asimismo solicita se ordene levantar la medida cautelar que pesa sobre su propiedad por ser improcedente, ya que el acto administrativo impugnado identifica un terreno diferente o inexistente.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 328, en Sesión N° 227/09, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 328, en Sesión N° 227/09, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, Pertenecientes al lote de terreno denominado “Parcela N° 24”, ubicado en el Sector S.I., Parroquia S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., cuyo linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración hacia la localidad de Coropo; Sur: Río Turmerito; Este: Zona Poblada de Coropo; y Oeste: Conjunto Residencial, constante de una superficie de Tres Hectáreas Con Tres Mil Setecientos Setenta Y Dos Metros Cuadrados (3 ha con 3.772 m2).-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

    Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana Melvys J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.133, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Centro Social del Contador Público, según se evidencia en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 25, Folios 165 al 174, Protocolo Primero, Tomo 5, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, debidamente asistida por la profesional del derecho E.M.V.V., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 328, en Sesión N° 227/09, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, Pertenecientes al lote de terreno denominado “Parcela N° 24”, ubicado en el Sector S.I., Parroquia S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., cuyo linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración hacia la localidad de Coropo; Sur: Río Turmerito; Este: Zona Poblada de Coropo; y Oeste: Conjunto Residencial, constante de una superficie de Tres Hectáreas Con Tres Mil Setecientos Setenta Y Dos Metros Cuadrados (3 ha con 3.772 m2), y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 328, en Sesión N° 227/09, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  23. - COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Melvys J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.133, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Centro Social del Contador Público, según se evidencia en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 25, Folios 165 al 174, Protocolo Primero, Tomo 5, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, debidamente asistida por la profesional del derecho E.M.V.V., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 328 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009.-

  24. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).-

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. M.R.C.M.

    En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0601 de los libros respectivos.

    La Secretaria Accidental

    Abg. M.R.C.M.

    DAGP/mrcm/co.

    Exp. 837/10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR