Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0964

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 9 de agosto de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº CSCA-2012-006574 del 7 de agosto de 2012, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.i. por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 27 de diciembre de 2005, registrada bajo el N° 11, folios 80 al 96, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, del Cuarto Trimestre, representada judicialmente por E.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.376, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.i. por J.F.S. contra la hoy accionante por excluirlo de la cooperativa; ordenó la reincorporación del ciudadano J.F.S. a su puesto de trabajo y condenó en costas al hoy accionante, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva; la defensa; al debido proceso y la igualdad ante la ley; así como el abuso de poder, la extralimitación de funciones y error judicial, que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en amparo, mediante diligencia del 2 de agosto de 2012, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2012, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de a.i..

El 16 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 7 de octubre de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que de la pretensión del ciudadano J.F., se evidencia que el mismo accionó contra la Providencia Nº P-016-10, del 9 de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Que “Una vez cumplida las tramitaciones al respecto, se fija la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (sic), para el día 17 de mayo del año 2012. Efectivamente en esa oportunidad se realizo (sic) la misma, con la presencia de la vindicta publica (sic). En ese mismo acto, la parte accionada opuso en la oportunidad de su defensa (…) la CADUCIDAD (…) ya que como confiesa el demandante la providencia objeto de protección tiene mas (sic) de un (1) año de emitida, (declaración del accionante) y se demuestra de las actas procesales de documentales consignadas por el mismo, (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la providencia 016-10 recurrida en acción de amparo fue dictada en fecha 09 de marzo del año 2010, tal como lo ratifica el presunto agraviado J.F. (sic), quien acciona por vía de A.C. el cumplimiento de la providencia dictada por Sunacoop Nro.016-10 de fecha 09 de marzo del año 2010, (…) intentando dicha acción en fecha 28 de abril del 2011, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De lo cual formulé los siguientes argumentos que debieron ser consideradas por el Juez de la causa. Tomando en Cuenta y en atención al principio de la uniformidad de la jurisprudencia, en primer lugar el accionante dejo (sic) transcurrir con creces el lapso para intentar la acción constitucional, tal como lo establece la normativa del articulo (sic) 6, ordinal 4 de la Ley de Amparo, que señala de manera expresa, clara e inequívoca que el lapso de caducidad es de seis (6) meses desde el momento que se tuvo conocimiento del acto lesivo, y el accionante tuvo conocimiento del contenido de la providencia el mismo día de la publicación de esta como quedo (sic) perfectamente demostrado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “Así las cosas (…), siendo de fundamental importancia resaltar que cuando la SUNACOOP dicta la providencia nro.127-10- notificada el 17/01/2011, estaba pendiente los lapsos para la interposición de los recursos, ante la Sala Político Administrativa, contra la Resolución N° R.J. 114 2010, la cual en su parte dispositiva concede un lapso de seis meses para interponer el recurso de nulidad como se evidencia del folio 111, ultimo (sic) párrafo, y esta fue notificada a mi representada el 27/10/2010, posteriormente en fecha 30-11-20l0, (y con el lapso pendiente para que se interpusiera recurso) dicta la p.a. nro. 127-10 en la cual le impone una multa pecuniaria, de 100 u.t.. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) para la fecha que se impone la multa, solamente había transcurrido un mes del 27/10/2010, al 30/11/2010, es decir para la fecha en que se impone la multa, faltaban cinco (5) meses para que feneciera el lapso para ejercer el recurso nulidad contra la resolución MINISTERIAL N° R.J. 114 2010, de fecha 06 de octubre del 2010. En consecuencia haciendo uso de ese recurso que me concede la ley interpuse recurso de nulidad contra dicha P.A. nro.127-10 de fecha por ante el Juzgado Segundo Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 2011, quien declinó la competencia, a la corte (sic) Segunda de lo contencioso (sic) administrativo (sic) expediente distinguido con la nomenclatura AP42-G-2011-00090”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(...) De lo anteriormente transcrito se evidencia que La (sic) juez al emitir el fallo, objeto de amparo ciertamente incurre en total incongruencia, ya que el juez constitucional no cumplió con su obligación de dictar un veredicto ajustado estrictamente a las pretensiones de la parte accionante en el proceso, pues, suplió defensas que en ningún momento habían sido Alegadas (sic) por el supuesto agraviado; al haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos durante el proceso. Ello consta del texto de la demanda de amparo, (…) al pronunciarse sobre una presunta providencia que no sabemos si existe, ya que no consta en las actas procesales, y de las cuales se desconoce su contenido”.

Que “Así mismo, es falsa la premisa de la cual parte la juez al sentenciar diciendo que se había agotado la vía administrativa, incurriendo en grave error judicial, y que solicito sea reparado, incluso por la misma incongruencia en que esta incurre en su sentencia de exigua motivación”.

Adujo, que “(...) Ahora bien, (…) en ese mismo orden de ideas tanto la Jueza como la parte supuestamente agraviante, desconocemos el contenido de la providencia 033-55 que sirve como fundamento de la decisión judicial, ya que no reposa en autos, y contra dicha resolución no acciono (sic) el demandante. Consecuencialmente el accionado no tuvo la oportunidad de DEFENDERSE contra la mencionada providencia, pues el demandante fue claro, preciso y conciso al accionar única y exclusivamente contra la Providencia nro.016-10, y no contra la resolución No 033-55, que solo (sic) menciono (sic) someramente y no como lo arguye la Jueza Constitucional. Evidenciándose claramente la falta de relación entre lo solicitado por el accionante y lo decidido por la Jueza. (sic) Ya que la jueza se extralimita. En relación a lo que alegó y probó el accionante, basando su sentencia sobre elementos extraños al thema decidendum. Incurriendo en vicio de incongruencia positiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “Configurando así una violación al debido Proceso y el derecho a la defensa de mi representada, pues fundamenta su decisión en una providencia que no existe y al desconocer el contenido de la providencia, 0033-55 y que tampoco la jueza sabe su contenido, trayendo al proceso afirmaciones y situaciones que no constan en los autos, configurándose así la violación al principio de EL (sic) PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL y por ende a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no existir una directa congruencia entre lo peticionado y lo acordado por la Jueza. Violentando así el contenido del Artículo 26. Del texto constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “De igual forma el Juez Constitucional al pronunciarse sobre un supuesto contenido de una resolución que no consta a los autos y que solo (sic) es referida por el actor, se extralimita en sus funciones y con evidente ABUSO DE PODER emite dictámenes bajo falsos supuestos, ya que la providencia a que hace referencia el órgano jurisdiccional, no consta en autos, y por lo tanto su contenido es desconocido tanto para el presunto agraviante como para la misma juez. En consecuencia, no le esta (sic) permitido a la jueza emitir pronunciamiento sobre algo imaginario, y lamentablemente lo que no consta en autos, no existe en el mundo procesal. De esta manera, incurre el Tribunal en una flagrante VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO y muy especialmente al Derecho a la defensa, pues mi representada no puede defenderse de algo que desconoce y que no consta en el expediente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “Ahora bien con relación a la P.A. notificada en fecha 17-01-2011, pretende motus propio (sic) hacerla valer, cuando el accionante no la ataca solo (sic) hace referencia al procedimiento de imposición de multa, que como anteriormente fue precisado de manera clara existe un recurso pendiente, y ha de conocer la jueza, de una simple revisión del expediente que desde el día 17/01/2011, fecha en que fue notificada la multa al 28 de Abril del 2011, habia (sic) transcurrido apenas tres meses, es decir que no habían vencido el lapso de los seis meses establecidos en la misma providencia de la multa, y por ende no se podía haber agotado la vía administrativa, como falsamente alega la Juez Constitucional providencia esta que por cierto no fue atacada por el accionante, sino no (sic) que fue considerada por la juez como argumento de defensa. En el entendido que la providencia contentiva de multa es de fecha 17 de enero de 2011, y el supuesto agraviado intenta el amparo el día 28 de abril del 2011, en base a la providencia 016.10 de fecha 9 de marzo del 2010, que fue la providencia contra la cual se acciono (sic). Con relación a ella mi representada opuso con fundamento legal la caducidad de la acción”. (Negrillas y subrayado del original).

Adujo, que “Ahora bien en el supuesto negado que la acción fuere intentada contra la providencia 127-10. Contentiva de la multa contra esta, no había Interposición (sic) de los recursos es de seis (6) meses y el temerario amparo fue introducido el día 28 de abril del 2011. Es decir que habían transcurrido apenas 3 meses y 11 días, evidenciándose así que el juez obvio (sic) realizar los cómputos para fundamentar su decisión cuando argumenta el agotamiento de la vía administrativa. En el entendido que el procedimiento de multa se finiquita con la emisión de la planilla de liquidación del impuesto, planilla que todavía no se ha emitido ni se emitirá, en razón de la existencia del recurso de nulidad tantas veces mencionado”.

Que “Aunado a lo anteriormente expuesto y como quiera que contra esa resolución no se accionó por vía constitucional, mi representada no tiene porque defenderse de ello. Pues en su oportunidad ejerció el Recurso Administrativo contra la Imposición de Multa, ante la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo nro. AP42-G-2011-000090 (…). En consecuencia era CONTRA ESA providencia Nro.016-10 de la que mi representado debía defenderse y no de otra. Por lo tanto la Jueza no pude (sic) suplir las fallas del accionante, sacando elementos de convicción fuera de contexto, en f.V. (sic) AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que se configuró “(…) una Violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en contra de mi representada. Puesto que La (sic) jueza Constitucional obvia los argumentos racionales y constitucionales que a su criterio hagan improcedente la alegada Caducidad de la Acción de Amparo, ni siquiera haciendo una exigua motivación para rechazar la improcedencia de la causal de inadmisión alegada por mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) mal puede la Juez abogar por una situación, que pretende argumentar que la acción de amparo fue interpuesta una vez agotada la vía administrativa. Cosa que es totalmente falsa, emitiendo un dictamen con f.E. (sic) DE FUNCIONES. Dictamen VIOLATORIO DE LA TUTELA JUDICIAL, y una violación POR ERROR JUDICIAL. Condenando a mi representada sin argumentos jurídicos y partiendo de falsos supuestos. Incurriendo en vicios, cuando la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, puesto que basa su sentencia en un elemento extraño al thema decidendum”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “Por tanto no puede la jueza argumentar motus propio (sic), sin contar los lapsos de las documentales que cursan a los autos, para así llegar a la falsa conclusión del agotamiento de la vía administrativa. Porque la juez al hacer tal razonamiento, comete grave error judicial, viola la tutela efectiva, lo que se traduce en violación al debido proceso y al derecho a la defensa”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “En este hilo argumental, en la parte dispositiva de la sentencia se evidencia una gran incongruencia entre lo demandado por el accionante y lo decidido por la Juez. Pues esta decisión contra la cual se recurre, hace presumir una total parcialización de la juez a favor del accionante, pues obvia de plano la CADUCIDAD DE LA ACCION (sic), haciendo referencias y argumentándose sobre falsos supuestos; y la jueza en una exhaustiva búsqueda de ayuda al demandante, equivocadamente arguye la sanción de multa como para justificar la interposición temporis del amparo. Sin ni siquiera advertir que el lapso para recurrir contra tal acto, no se había vencido”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “En razón de los hechos anteriormente descritos y considerando que el recurso de apelación no es idóneo ni expedito (sic) para corregir y REPARAR LOS ERRORES JUDICIALES, pues los efectos perjudiciales de la decisión pueden causar de manera inminente gravamen irreparable a mi representada, que no puede remediarse con la interposición de otra acción, como lo fuera la apelación ya que esta se oye en un solo (sic) efecto y no impide la ejecución de la sentencia. Procedo a ejercer la Acción de A.C., fundamentado en primer lugar la violación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1 y 8, referidos al Derecho a la defensa, al debido proceso y los errores Judiciales. Igualmente invoco la violación del Articulo (sic) 26 ejusdem (sic), en cuanto a la tutela judicial efectiva, y en razón de que el amparo contra amparo resulta posible en el caso que nos ocupa, puesto que son flagrantes las violaciones a los derechos constitucionales que se derivan de la sentencia dictada por el juez constitucional y que tales violaciones anteriormente detalladas, se derivan directamente de la sentencia, dictada por el juez constitucional, por tanto los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional son fácticas y jurídicamente distintas a las que fueron sometidas al conocimiento del juez constitucional, y fundamentalmente que por la violación de tales derechos las vías o recursos preexistentes no son suficientes ni expeditos para reparar las violaciones de índole constitucional”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “Además de las violaciones constitucionales evidenciadas, denuncio la violación de otras normas legales como es la contenida en el Art 274, del Código de Procedimiento Civil. Existe también VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, cuando el juez no observa las disposiciones legales. En este caso la Jueza habiendo Declarando (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION (sic) DE AMPARO, ha condenado al pago de las costas procesales a mi representada, en f.v. al articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al pago de las costas procesales será condenado al que resulte totalmente vencido en un juicio. Ahora bien de lo anteriormente transcrito se desprende que la Juez Constitucional violentó el contenido del Art (sic) 274 del Código de procedimiento Civil al condenar en costa como si la parte accionante se le hubiere concedido la totalidad de las pretensiones”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Del análisis del el (sic) contenido de la sentencia objeto de amparo, debidamente concatenado con las disposiciones constitucionales y legales señalo como hecho constitutivo de las infracciones constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa y (sic) a la tutela judicial efectiva, cuando la juez, no toma en cuenta la defensa de mi representada con relación al petitum de la demanda, cual era la ejecución de la p.A. (sic) 016-10 de fecha 09 de marzo del 2010, puesto que silencio (sic) el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo (…)”. (Negrillas del original).

Que “Ello se evidencia claramente de un simple computo (sic) realizado desde la fecha de emisión de la PROVIDENCIA, que casualmente es la misma fecha de notificación de los accionantes 09-03-2010 (fecha de la Notificación) hasta la fecha del 28 de Abril del 2011, (folios 117 al 132) fecha en que interpone la acción de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia en sala (sic) Constitucional, han transcurrido trece meses y 22 días, siendo el termino (sic) máximo de seis (6) meses. Dejando claramente establecido que el lapso de caducidad de SEIS MESES precluyó el día, 9 de Septiembre del 2010, fecha en la cual feneció los SEIS MESES, que era el lapso que tenia (sic) el señor J.P.S. para accionar por Vía de A.c. (sic) la providencia 016-10. Demostrando una vez que es inadmisible la ACCION (sic) DE AMPARO POR CADUCIDAD DE LA ACCION (sic), puesto que en fecha 09 de Septiembre del 2010 expiro (sic) el lapso para que el presunto agraviado intentara la presente acción. Y este la interpuso el día 28 de abril del 2011. No obstante esté principio no fue valorado por el juez”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “En segundo lugar viola el principio constitucional del derecho a la defensa, cuando considera que se agoto (sic) la vía administrativa, tomando como fundamento para esa decisión la providencia 127-10, partiendo de una falsa premisa y haciendo uso de una providencia que fue atacada por el accionado, a través del recurso de nulidad tantas veces aludido”.

Que “También se extralimita en sus funciones la jueza al condenar en costas al accionado constituyendo una franca infracción a lo establecido en el Art 274 (sic), de la ley adjetiva civil, Considerando (sic) Quien (sic) aquí suscribe que la jueza se extralimito (sic) en el ejercicio de su potestad de juzgamiento”.

Que “La jueza se excedió en los límites de actividad de juzgamiento al entrar a conocer y fundamentar su decisión sobre una providencia cuyo contenido no consta en autos, violentando la integridad del orden jurídico, es decir desvió su atención del thema decidendum”.

Que “Así mismo en la audiencia oral y pública se violó el procedimiento que en materia de a.c. con carácter vinculante estableció, la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 7, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que le impone al juez (sic) Constitucional la obligación de Dictar (sic) la Parte (sic) Dispositiva (sic) de la sentencia al culminar la audiencia. (sic) Oral y Pública. Audiencia que fue realizada en fecha 17/05-2012 y la sentencia fue publicada en fecha 31-05-2012, extremadamente FUERA DE LAPSO, sin embargo no ordena la notificación de las partes en el texto de la misma”. (Mayúsculas del original).

Que “Ahora bien en el presente caso la juez (sic) constitucional ordena la reincorporación inmediata del supuesto agraviado a su puesto habitual de trabajo, sin tomar en cuenta el grave riesgo que significa que esta persona desempeñe funciones en las instalaciones de la refinería de la INDUSTRIA PETROLERA PDVSA. En virtud de la conducta reiterada por parte de (sic) ciudadano de encender cigarrillos en las instalaciones refinería petrolera violentando de (sic) seguridad industrial tanto nacionales como internacionales y poniendo en riesgo al (sic) todo el personal y alas (sic) mismas instalaciones que son patrimonio de la nación. ACTITUDES que fueron asumidas por el supuesto agraviado J.f. (sic) en el amparo primario, al manifestra (sic) por escrito que las colillas de cigarrillo y los cigarros encontrados dentro de la gaveta del escritorio si le pertenecían, tal como se desprende del informe presentado tanto como por el supervisor de la Cooperativa, como por el supervisor de PCP DE PDVSA. De igual forma esa decisión resulta imposible de ejecutar ya que el contrato que tenia (sic) mi representada en las instalaciones de la REFINERIA (sic) DE PDVSA en la ciudad de Puerto La Cruz, Y (sic) ese puesto de servicio que pertenecía a esa contratación 4600018660 del (sic) año 2007, ya culmino (sic), como se evidencia del acta de recepción definitiva de fecha 15 de abril del 2009, (…) posteriormente mi representada, participa en un nuevo proceso de licitación y pierde esta área otorgándole la buena pro de esa licitación y pierde esa área otorgándole la buena pro de esa licitación a otra Cooperativa, en este caso la Cooperativa CASA FUERTE, de tal forma que se hace imposible que el supuesto agraviado pueda ser restituido de manera inmediata a su puesto HABITUAL DE TRABAJO tal como lo ordenó la juez en la apócrifa sentencia, siendo esa decisión de reponerlo a su antiguo servicio es el resultado de las violaciones constitucionales denunciadas objeto de este amparo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “Ahora bien en virtud de los argumentos de hecho y de derecho, constitucionales, solicito con fundamento a lo establecido en los Artículos 585, y 588, de (sic) código (sic) de procedimiento (sic) Civil, se sirva decretar medida cautelar innominada en cuanto a se sirva ordenar suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto exista un pronunciamiento ante esta sala (sic) contenciosa. En virtud que de ejecutarse la misma causaría un gravamen irreparable que puede afectar a otros cooperativistas, en el sentido que le limita la posibilidad de mi representada de obtener la buena pro en futuras contrataciones ya que la empresa PDVSA, no permite el acceso a sus instalaciones a las personas que se encuentren incursos en faltas graves como las cometida (sic) por el ciudadano J.F. (sic), quien fue catalogado como persona no grata y PDVSA, le impidió el acceso a la misma, por tanto la reincorporación de este ciudadano a su puesto habitual de trabajo (puesto que no existe materialmente), colocaría a mi representada cooperativa batalla (sic) de el juncal (sic) en una situación desventajosa en el seno de la industria lo que repercutiría negativamente en su desempeño, y afectaría al universo de asociados, situaciones contempladas en la misma contratación celebrada entre PDVSA y mi representada. En el supuesto de la reincorporación del ciudadano J.F. (sic) PDVSA, lo asumiría como un incumplimiento a las instrucciones de PDVSA en lo que se refiere a este particular, como es harto (sic) conocido por toda la colectividad PDVSAM (sic), es muy exigente en cuanto a la admisión del personal se refiere”. (Mayúsculas del original).

Que “En ese orden de ideas hago de su conocimiento que las funciones desplegadas por el accionante en a.e.d. vigilancia en los portones de la Empresa. Durante su estadía no cumplió con su responsabilidad de asociado y en virtud de las faltas graves cometidas durante sus labores, pusieron en peligro las instalaciones de la empresa, la del personal pues PDVSA pertenece a todos los venezolanos, y las actividades que desarrollan dicha (sic) empresa son de alta peligrosidad y riesgo, por lo que esta (sic) terminantemente prohibido que en esas instalaciones se utilicen (sic) fuego, como son los instrumentos para encender cigarrillos que pudo ocasionar una tragedia. Situación grave en la que estaba incurso el citado ciudadano, y ante sus reiteradas conductas se le aplico (sic) el procedimiento de exclusión, previo exhorto que hicieran a la Cooperativa los representantes de PDVSA a la cooperativa, en relación a este ciudadano. En cuya causa se le Aplico (sic) el debido procedimiento y además se realizo (sic) asamblea que de forma unánime y en derecho de sus asociados aprobaron su expulsión, pues no cumplió con el objeto y finalidad de la Cooperativa. Toda esta situación debidamente argumentada se ventilo (sic) en la audiencia oral y publica (sic), no objetándose las mismas”. (Mayúsculas del original).

Que “En consecuencia al dictaminar la Jueza la reincorporación inmediata de este ciudadano a sus actividades habituales, coloca en grave riesgo a las instalaciones petroleras, además de haber fenecido el contrato. Situación que debe ser ponderada por los jueces constitucionales. En razón de lo expuesto solicito que se decrete la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto se decida la presente acción”.

Finalmente solicitó, que se admitiera el presente recurso de a.c., se decretara medida cautelar innominada y se declarara con lugar la presente acción.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, dictó decisión a través de la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.F., contra la Asociación Cooperativa Batalla de El Juncal R.S, realizando las siguientes consideraciones:

(…) Una vez analizadas las actas procesales, este Juzgado Superior, observa que el presente caso nace en virtud de la interposición de una acción de a.c. por el ciudadano J.F.S. contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.L, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del acto mediante la cual se le excluyó de la Cooperativa, que se ordene al agraviante dar cumplimiento a las providencias Nros. 016-10 y 033-005, así como que se acuerde el pago de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero céntimo (Bs.F. 59.500,00 ), y todos los anticipos societarios futuros que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo, y que se le paguen los remanentes de excedentes correspondientes a los ejercicios terminados de los años 2008, 2009 y 2010. Ahora bien, en vista de tal solicitud, considera relevante este Órgano Jurisdiccional como primer punto referirse a las previsiones contenidas En (sic) el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

(…omissis…)

Del artículo transcrito se evidencia que la acción de a.c. opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo cual, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, en este sentido observa quien aquí decide que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 8 de octubre de 2008, el recurrente formuló denuncia ante la Coordinación Regional de la SUNACOOP del Estado Anzoátegui, quien dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio (Exp. CRANZ-0065-08-D), que fue decidido mediante p.a. Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, ordenándose su inmediata reincorporación a sus labores habituales, y que la SUNACOOP emitió P.A. Nº PA 127-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante providencia Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, se impuso multa a la referida cooperativa en virtud del incumplimiento de dicha providencia, evidenciándose de esta manera el efectivo agotamiento de la vía administrativa, sin que de actas se vislumbre la satisfacción de la pretensión del hoy recurrente, es por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso están dados los supuesto de procedencia previstos por ley para que prospere la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

De igual manera es importante destacar, el hecho que tal actuación por parte del hoy recurrido constituye una conducta lesiva que conculca el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Libre Asociación con F.L., al Trabajo y a Desarrollar Actividad Cooperativa, siendo la interposición de la acción de a.c. en el presente caso la vía idónea para el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida.

Asimismo, es menester referirse a las reclamaciones monetarias realizadas por el accionante referentes a que se acuerde el pago de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero céntimo (Bs.F. 59.500,00), y todos los anticipos societarios futuros que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo, y que se le paguen los remanentes de excedentes correspondientes a los ejercicios terminados de los años 2008, 2009 y 2010, al respecto es importante destacar el contenido de la Sentencia Nº 2002-29, Expediente Nº 01-26067 de fecha 31/01/2002, el cual señala que:

‘Es Jurisprudencia reiterada de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia que la naturaleza del recurso de Amparo es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, sentencia de fecha 26 de junio de 2001, caso Inversiones Al Massura C.A. del T.S.J. La situación descrita por el solicitante resulta a todas luces irreparable, pues mal podría reincorporarse a los accionantes en un cargo que desapareció del mundo jurídico y muchos menos podría el Juez Constitucional ordenar el reintegro de los sueldos dejados de percibir, ya que se estaría indemnizando un daño irreparable’.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el carácter restitutorio de la Acción de A.C., ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente pretende la condenatoria a la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S, por los pagos antes especificados, al respecto señala quien aquí decide que el amparo bajo ningún concepto tiene carácter indemnizatorio pues la naturaleza del mismo es el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida, es por lo que debe desestimarse las solicitudes de pago realizadas por el ciudadano J.F.S.. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la presente acción de a.c. interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

DECISION (sic)

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la presente la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.F.S., (…) contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano J.F.S., (…) a su puesto habitual de trabajo

CUARTO (sic): Se condena en costas a la parte perdidosa, Cooperativa Batalla De el Juncal R.S.

QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses

. (Resaltados del original).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 9 de julio de 2012, se declaró improcedente in limine litis la acción de a.i., sobre la base de las siguientes consideraciones:

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I.:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la acción de a.i. el 26 de junio de 2012, por la abogada E.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa BATALLA DE EL JUNCAL R.S.

A tales efectos se verifica que en el presente asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, la presunta agraviada alegó que (…).

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente acción de a.c. tiene por objeto el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el 31 de mayo de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. incoado por el ciudadano J.F., contra la Asociación Cooperativa BATALLA DE EL JUNCAL R.S.

Ello así, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que a la misma no se oponen los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, finalmente tampoco se oponen las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

C.- DE LA ACCIÓN DE A.I.:

Siendo así, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo incoada ante esta Instancia Jurisdiccional constituye lo que se ha denominado ´amparo contra amparo´, toda vez que se pretende impugnar una decisión que conoció de una acción de a.c. ejercida contra la parte accionante de la presente causa.

En este sentido, estima oportuno esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 44, dictada en fecha 2 de marzo de 2000, caso F.J.R.A., estipuló que:

(…)

No obstante lo anterior, debe acotarse que el ejercicio del ´amparo contra amparo

resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

Continuando con la misma línea argumentativa, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 997 del 10 de agosto de 2000, caso: A.C Villas del Paraíso Vivienda -posteriormente reiterada en diversas ocasiones, como en la decisión dictada por la referida Sala Nº 1269, de fecha 26 de julio de 2011, caso: N.E.R.C. y otros-, manifestó que:

(…)

Siendo así, debe destacar esta Corte que, la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1269, de fecha 26 de julio de 2011, caso: N.E.R.C. y otros).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa en primer lugar que la decisión impugnada, al no haber sido voluntariamente apelada por la representación judicial de la parte accionante, ya que a su decir ´(…) el recurso de apelación no es idóneo ni expedito para corregir y REPARAR LOS ERRORES JUDICIALES, pues los efectos perjudiciales de la decisión pueden causar de manera inminente gravamen irreparable a mi representada, que no puede remediarse con la interposición de otra acción, como lo fuera la apelación ya que esta se oye en un solo (sic) efecto y no impide la ejecución de la sentencia. Procedo a ejercer la Acción de A.C. (…)´, quedó definitivamente firme.

Una vez precisado esto, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en segundo lugar que, la pretensión de amparo incoada si bien es cierto que se sustenta en violaciones constitucionales, tampoco deja de serlo el hecho de que lo que pretende el accionante es reabrir el debate original, ya que el mismo alude a ciertos vicios que debió haber alegado, no a través de la vía de amparo sino mediante la interposición del respectivo recurso de apelación contra la decisión que hoy acciona, por lo que mal puede alegar la referida parte que el recurso de apelación no era el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones, ya que al ser evidente su inconformidad contra la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 31 de mayo de 2012, era a través de dicho recurso que podía impugnar la decisión que -a su decir- le causó gravamen. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

No obstante lo anterior, se reitera que la interposición de la presente acción de a.c., no era la vía idónea para que la representación judicial de la Asociación Cooperativa BATALLA DE EL JUNCAL R.S, manifestara su discrepancia contra la decisión que hoy se recurre, más aun cuando de la revisión de autos se observa que las defensas esgrimidas en el escrito interpuesto por ante esta Instancia Jurisdiccional, están dirigidas a atacar directamente las razones por las cuales el Juez de Instancia dictó la decisión -pretendiendo la parte accionante que a través de esta acción se realizara una revisión completa de la controversia- y no con respecto a violaciones a los derechos constitucionales derivados directamente de la sentencia dictada.

En este sentido, se evidencia que las denuncias de infracción constitucional alegadas en el libelo de amparo sólo revelan el interés del accionante en cuestionar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante y de obtener así un nuevo juicio en relación a sus denuncias, interés que, habiéndose agotado ya las instancias correspondientes a la causa de a.c., no es susceptible de tutela, por cuanto contraría el objeto del amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1269, de fecha 26 de julio de 2011, caso: N.E.R.C. y otros).

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar -tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional- improcedente in limine litis la pretensión de amparo formulada y así se decide

(Negrillas del fallo original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de E.G. representante judicial de la Cooperativa Batalla de El Juncal R.S., al respecto se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la tutela judicial efectiva; la defensa; al debido proceso; y la igualdad ante la ley; así como el abuso de poder, la extralimitación de funciones y error judicial, que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.i. por J.F.S. contra la hoy accionante por excluirlo de la cooperativa; ordenó la reincorporación del ciudadano J.F.S. a su puesto de trabajo y condenó en costas al hoy accionante.

Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 9 de julio de 2012, declaró improcedente in limine litis la acción de a.i., al considerar que se pretendió reabrir el debate original al no haber ejercido la apelación correspondiente cuando debía, tal como lo señaló el mismo actor.

En este sentido, la Sala observa que el 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de a.c. interpuesta por la abogada E.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Batalla de El Juncal R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 31 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.F.S. contra la mencionada cooperativa, ordenándose en consecuencia la reincorporación del referido ciudadano a su puesto habitual de trabajo.

Que el 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, pasándose el expediente al Juez ponente el 28 de junio de 2012, siendo que el 4 de julio de 2012, la abogada E.G., presentó diligencia a través de la cual consignó “(…) copia certificada de todo el expediente Nº BP02-O-2011-181 (…)”.

Posteriormente, el 9 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente in limine litis la acción de a.i., siendo apelada dicha decisión por el accionante el 2 de agosto de 2012.

Al respecto esta Sala observa lo siguiente, el tribunal a quo conoció de la presente acción de amparo contra amparo en primera instancia, haciendo mención y referencia que el accionante en amparo señaló que de manera voluntaria no había ejercido el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia atacada -lo cual es cierto-, siendo que ello es elemento suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo por configurarse lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que, a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).

Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: R.M.G.), estableció lo siguiente:

Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

. (Resaltado de Sala)

En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:

Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, visto que la accionante en a.c. disponía de los medios judiciales previstos en la legislación especial de amparo (la apelación), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, revoca el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2012, ya que no procedía la declaratoria de improcedencia in limine litis y declara inadmisible la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró con lugar la acción de a.i. por J.F.S. contra la hoy accionante por excluirlo de la cooperativa; ordenó la reincorporación del ciudadano J.F.S. a su puesto de trabajo y condenó en costas al hoy accionante, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva; la defensa; al debido proceso y la igualdad ante la ley; así como el abuso de poder, la extralimitación de funciones y error judicial, que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, la Sala denota que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2012, declaró improcedente in limine litis la acción de a.i., siendo apelada dicha decisión por el accionante el 2 de agosto de 2012, con lo cual se evidencia la extemporaneidad del recurso ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que la misma no debió ser oída, motivo por lo cual se exhorta a dicha Corte para que tenga cuidado con este tipo de asuntos, ya que en la presente causa oyó una apelación que no debía y declaró un improcedencia cuando lo correcto era declarar una inadmisibilidad.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada el 9 de julio de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL R.S., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0964

MTDP/

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