Decisión nº 79 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000008

En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CAMPESINA 01135 R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución de Rescate de Terreno”, notificado mediante cartel publicado en prensa el 28 de agosto de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En esa misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda contra “el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Rescate de Terreno de 26.125,19 M2 y ubicado en la Carretera Nacional Vía San Carlos, ahora Av. Páez, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: S/D H.R., S/C Centro Empresarial Miraflores, con 144,19 Mts; Sur: S/D A.S., S/D H.R. y hacienda La Comadre, com 266,60 Mts; Este: S/D Familia Barrios, S/C Caño y Hacienda la Comadre, con 145,98 Mts; Oeste: S/D Carretera Nacional Vía San Carlos, S/C Av. Páez, con 127,60 Mts; tramitado por al Asociación Cooperativa La Campesina 01135 R.L. para la enajenación (…)”.

Alega que en fecha 11 de septiembre de 2008, su representada suscribió varios documentos de compra venta de bienhechurias construidas en el terreno mencionado, debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa y que con posterioridad inició el procedimiento para la enajenación del terreno propiedad municipal que venía ocupando.

Que no obstante, a finales del mes de junio su representada tiene conocimiento por prensa que el Municipio Araure ordenó el rescate de unos terrenos ubicados en su localidad, entre ellos el terreno que venía siendo ocupado por su representada, bajo los argumentos de supuestas ventas ilegales de terrenos y ventas fraudulentas.

Que posteriormente su representada se entera de que en los últimos días de agosto se publicó en un diario de Portuguesa una notificación dirigida a la Asociación Cooperativa La Campesina 01135, R.L. relacionada con la Resolución de rescate de terreno, sin hacer mención de los datos identificativos de dicho acto administrativo, sin que su representada hubiere sido previamente notificada personalmente de procedimiento de rescate alguno, no de ningún procedimiento vinculado con el terreno municipal que venía ocupando.

Alega al efecto la violación de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicita amparo cautelar alegando que “resulta evidente el potencial daño que pudiera causársele a [su] representada si se mantiene con pleno vigor la orden de rescate impugnada hasta tanto se produzca la decisión definitiva en el presente procedimiento, en el que se cuestiona la validez de una actuación que fue realizada en grosera violación de derechos humanos que son tutelados constitucionalmente, siendo quizás la más grave de ellas, la conculcación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que -se reitera- la Asociación Cooperativa La Campesina 01135 R.L. nunca fue notificada de procedimiento alguno vinculado con el terreno que venía ocupando (…)”.

Que fue violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando emite una orden de rescate de un terreno que venía siendo ocupado por su representada sin notificarle debidamente del inicio de un procedimiento de rescate, sin darle la oportunidad de promover pruebas y sin oírlas, entre otros derechos.

Que resulta más grave el hecho de que el Municipio Araure nombre a un ciudadano como custodio del terreno municipal ocupado por su representada, en donde existen bienes de éste, y luego pretende venderle este mismo terreno a ese ciudadano antes de garantizarle a su representada el ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo emitido. Que es el caso de que dicha venta del terreno se materialice en cualquier momento.

Alega que la presunción de buen derecho, “en este caso viene dada por la documentación que se acompaña a la presente demanda donde se evidencia toda la anuencia y el nacimiento de diversos derechos a favor de su representada con pleno conocimiento y autorización de la Alcaldía”.

Que el peligro en la mora en el presente caso “deviene del peligro que corre [su] representada de que al obtener sentencia a favor de la misma, esta sea de imposible cumplimiento, toda vez que producto de la situación jurídica infringida por parte de la administración, se le niega a la recurrente el libre desenvolvimiento de sus derechos constitucionales (…)”.

Asimismo, en caso de que no fuere estimada la procedencia de la tutela constitucional, solicita medida cautelar de suspensión de efectos “tomando en cuenta los extremos antes referidos (fomus (sic) bonis (sic) iuris, periculum in mora, periculum in damni, ponderación de intereses)”, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la propiedad de su representada, mientras se tramita el presente recurso de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo “contenido en la Resolución de Rescate de Terreno de 26.125,19 M2 y ubicado en la Carretera Nacional Vía San Carlos, ahora Av. Páez, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: S/D H.R., S/C Centro Empresarial Miraflores, con 144,19 Mts; Sur: S/D A.S., S/D H.R. y hacienda La Comadre, com 266,60 Mts; Este: S/D Familia Barrios, S/C Caño y Hacienda la Comadre, con 145,98 Mts; Oeste: S/D Carretera Nacional Vía San Carlos, S/C Av. Páez, con 127,60 Mts; tramitado por al Asociación Cooperativa La Campesina 01135 R.L. para la enajenación (…)”, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presunción de inocencia.

En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo objeto de la solicitud cautelar, notificado en el Diario El Regional, en fecha 29 de agosto de 2014 señala:

Ciudadanos:

Asociación Cooperativa La Campesina 01135, R.L.

Con base en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto ha resultado impracticable la notificación personal según el artículo 73 ejusdem, procedo a notificarles por un diario de esta jurisdicción que esta Alcaldía que represento por órgano de quien suscribe dictó Resolución de rescate de terreno de 26.125, 19 M2 y ubicado en La Carretera Nacional Vía San Carlos, ahora Av. Páez, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyos linderos son; Norte: S/D H.R., S/C Centro Empresarial Miraflores, con 144, 19 Mts2; Sur: S/D A.S., S/D H.R. y Hacienda La Comadre, con 266,60 Mts; Este: S/D Familia Barrios, S/C Caño y Hacienda La Comadre, con 145,98 Mts; Oeste: S/D Carretera Nacional Vía San Carlos, S/C Av. Páez, con 127,60 Mts; tramitado por la Asociación Cooperativa La Campesina 01135 R.L. para la enajenación (Venta Condicional), la cual no fue aprobada, con fundamento legal y razones de hecho que se explanan en el acto y recaudos que cursan en el expediente de la causa, a los cuales pueden acceder ustedes para vuestro derecho a la defensa dentro del debido proceso administrativo; advirtiéndoles que ustedes se entenderán notificados de este acto 15 días después de esta publicación (…). Pueden acudir por ante la Sindicatura Municipal para obtener copias certificadas de la Resolución proferida por la Alcaldesa y para el acceso al expediente

.

De la anterior notificación puede desprenderse la existencia de una “Resolución de rescate”, previa a la cual se levantó un “expediente de la causa”.

Asimismo cursa en autos, Acuerdo S/N, de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del “Concejo Municipal Bolivarianano”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 98 al 101), en el cual se señala:

(...omissis…)

CONSIDERANDO

Que el Municipio Araure, por órgano del Concejo Municipal y de la Alcaldesa, según Acuerdo Nº SCM-24-2014, gaceta del Municipio Araure Nº 65 del 25-06-2014 y Resolución Nº AMD-310-2014, Gaceta del Municipio Araure Nº 109 del 25-08-2014, decidieron rescatar terreno municipal, por vicios en el procedimiento, sobre tramitación para enajenación a favor de la Asociación Cooperativa la Campesina 01135, R.L., representada por la Ciudadana GUIDITH ROSARIO CACCIA DE MASCIA, (…)

.

CONSIDERANDO

Que el procedimiento administrativo, con el rescate de este terreno, ya concluyó en sede administrativa, con actos decisorios definitivos, dictados por el Concejo Municipal y por la Alcaldesa del Municipio, por lo cual se hace necesario, en resguardo a los intereses públicos, proceder a custodiar este espacio territorial, para evitar invasiones o apropiaciones indebidas de este ejido, bien del dominio público del Municipio Araure, siendo que el ciudadano MIKAIL A.L.C., C.I. Nº 15.493.409, está tramitando la adquisición de este inmueble, ya aprobado el inicio del trámite por el Concejo Municipal, requiriendo efectuar para el desarrollo del proyecto presentado, para su posterior ejecución material, una serie de pruebas in situ (…)”.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la custodia del inmueble ubicado en la carretera nacional vía a San Carlos, ahora avenida Páez, Araure Estado Portuguesa (…), a favor de los intereses públicos del Municipio Araure, por parte del ciudadano MIKAIL A.L.C. (…)”.

En virtud del “procedimiento de rescate”, se observa que la Administración Municipal procedió a otorgarle, en calidad de custodio, al ciudadano Mikail A.L.C. el inmueble objeto de dicho procedimiento.

Ahora bien, en primer lugar cabe señalar por una parte que, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordadas por el ente Municipal para su enajenación.

En tal sentido, de manera preliminar y no definitiva se observa que los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conceden al Municipio la potestad de rescatar los terrenos ejidales objetos de contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos, además de establecer el riesgo por parte del comprador debido a la naturaleza de los terrenos. En específico, el artículo 149 contempla:

Artículo 127.- La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción

. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala en su artículo 147, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 148 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate.

Grosso modo se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos establecidos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley. La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual fueron destinados estos terrenos. (vid. en ese sentido, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1078, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: R.S.M., contra el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia).

De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que “al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada” y que “una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso”.

Considerando lo anterior, de la revisión preliminar de las actas procesales que conforman el presente expediente, ab initio evidencia este Juzgado que si bien cursan en autos contratos de compra venta de bienhechurías construidas sobre lotes de terrenos pertenecientes a los ejidos del Municipio Araure “que no forma parte de esta venta” y “Títulos Supletorios” (folios 43 al 87), no se constata a los efectos de la solicitud cautelar la existencia de contrato alguno suscrito entre la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la parte demandante Asociación Cooperativa La Campesina 01135 R.L., en relación a los terrenos de origen ejidal rescatados por la parte recurrida mediante la Resolución impugnada; con lo cual se verifica en esta oportunidad cautelar que la Administración Municipal no ha procedido a la desafectación de dicho inmueble, por lo que en principio el mismo le pertenecería al Municipio recurrido conforme al artículo 181 de nuestra Carta Magna, en virtud de su imprescriptibilidad, y en consecuencia, no se evidencia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia en este oportunidad. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente el amparo cautelar, y así se decide.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Así, cabe observar que al no detectarse la presunción del fumus boni iuris en el amparo cautelar resulta igualmente aplicable dicho análisis a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, agregándose en todo caso que en cuanto al periculum in mora, no sólo debe señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CAMPESINA 01135 R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución de Rescate de Terreno”, notificado mediante cartel publicado en prensa el 28 de agosto de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CAMPESINA 01135 R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución de Rescate de Terreno”, notificado mediante cartel publicado en prensa el 28 de agosto de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Accidental,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

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