Decisión nº PJ0042015000147 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000185

PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA CHIQUITINTEX R.L., constituida en fecha 23 de julio de 2013 por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.E. y Y.A.D.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.260 y 97.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el número 49, Tomo 78-A-Sgdo., representada por su Director Principal, ciudadano PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.433.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.P., A.D.L.C.R., A.S.D. y C.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.686, 121.848, 36.962 y 91.898, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA. DEFINITIVA

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda presentada por las abogadas A.A.E. y Y.A.D.B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA CHIQUINTITEX R.L., contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 26 de marzo de 2013 se declaró incompetente en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declinó la competencia para conocer del presente juicio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de abril de 2013 el Juzgado de la causa ordenó remitir el expediente mediante oficio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 18 de abril de 2013 dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro respectivo. Finalmente, el Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de mayo de 2013 este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 30 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 7 de junio de 2013 este Juzgado libró la respectiva compulsa de citación.

En fecha 17 de junio de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2013 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar al demandado.

En fecha 25 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, ordenándose el desglose de la compulsa y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo, en un sobre abierto a los fines de que el Alguacil designado lo deposite en la Oficina de Correo de Ipostel.

En fecha 1 de noviembre de 2013 se dio por recibido el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, identificado con el número 087096, en donde se evidencia que el sobre fue recibido por el ciudadano Jegler Sanchez, encargado de la empresa demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2013 el Secretario Accidental del tribunal certificó que en el presente juicio se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 18 de marzo de 2014 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Notificadas como fueron las partes de la anterior decisión, en fecha 6 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas. Y en esa misma oportunidad, dicha representación judicial recusó al Juez de este Tribunal.

En fecha 13 de mayo de 2014 el Juez que suscribe la presente decisión levantó su acta de descargo, en la cual consideró improcedente la recusación interpuesta en su contra, y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar.

Cumplida nuevamente la distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 4 de junio de 2014 dio por recibido el expediente.

Por auto de fecha 9 de junio de 2014 el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2014 se dio por recibido el oficio número 2014-265 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se notificó que la recusación intentada contra el juez que suscribe la presente decisión fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014 el Juzgado de la causa ordenó remitir el expediente a este Tribunal, a los fines de continuar conociendo de la causa.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014 este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la representación judicial de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que su representada desde su constitución se ha dedicado a la confección de ropa y prendas de vestir para damas, caballeros y niños, así como su distribución y venta, tanto al mayor como al detal, y así ha conformado una variada cartera de clientes.

• Que casi finalizando el año 2009, la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., constituida en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el número 49, Tomo 78-A Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contactó al ciudadano G.I., representante de la ASOCIACION COOPERATIVA CHIQUINTITEX R.L. para plantearle una alianza estratégica, es decir, que su representada fabricaría grandes cantidades de prendas de vestir y COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., las distribuiría a nivel nacional a través de las distintas tiendas o puntos de venta al detal que gerenciala, y siendo que dicha empresa movilizaba grandes cantidades de mercancía y por volumen se permitía manejar precios muy variables, accesible y ello cumplía para su representada parte de su finalidad como empresa cooperativa, es decir, abaratar los costos a la mínima expresión y llegar a mayor cantidad de consumidores, a precios muy solidarios, realizaban intercambios, en fin, mantuvieron una relación comercial acorde con el uso y costumbres del ramo textil.

• Que su representada solicitó en enero de 2010 un préstamo de capital de trabajo ante el Banco del Tesoro, a efectos de la adquisición de materia prima (telas, hilo, etiquetas y en fin todo tipo de materiales necesarios para la confección), préstamo que no pudo satisfacer, dado que COMERCIAL LA ESPECIAL C.A. no honró sus compromisos y si bien recibió la mercancía como se evidencia de las notas de entrega y/o facturas debidamente recibidas y firmadas con sello húmedo desde enero 2010 hasta junio de 2011, por lo que se presenta una deuda acumulada que asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.802.364,00).

• Que a pesar de todas las gestiones desplegadas por los representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA CHIQUINTINTEX R.L. para lograr el pago de la deuda, ha sido imposible de lograr de manera amigable, consecuencia de esto es la descapitalización de la cooperativa, viéndose obligada a detener su giro económico, hecho que se manifiesta en los balances y estados financieros de la cooperativa correspondientes a los ejercicios económicos 2007, 2008, 2009, 2010 y mitad del ejercicio económico 2011, causando daños y perjuicios cuantiosos a la Cooperativa, desmejorando el nivel de vida de los asociados de la cooperativa y de su grupo familiar, devenidos de la imposibilidad de no continuar produciendo o confeccionando prendas de vestir, por cuanto, al no contar con liquidez , no les ha sido posible cumplir con las obligaciones asumidas con terceros.

• Que su representada se vio obligada a entregar en garantía el uso de un camión de su propiedad, identificado con las placas A61AG1A, marca Chevrolet, Tipo cava, modelo NKR, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con su proveedor de telas THCK TEXTIL C.A., y continuar pagando al Banco de Venezuela, el crédito otorgado para la compra del identificado vehículo de carga, destinado al transporte, tanto de la materia adquirida para la cooperativa, como de los productos confeccionados para su distribución y venta, esta entrega en garantía a su proveedor THCK TEXTIL C.A., y el pago de las cuotas mensuales al banco de Venezuela, tiene por finalidad de satisfacer la obligación asumida con el banco y evitar la posible demanda por parte del banco para exigir el cumplimiento o pago inmediato del saldo del crédito.

• Que su representada se vio imposibilitada para cumplir con el pago del crédito de capital de trabajo otorgado por el Banco del Tesoro en fecha 25 de enero de 2010 por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el cual destinó a la compra de materia prima para la confección de prendas de vestir, y no ha podido satisfacer el pago de las cuotas mensuales, debido al estado de iliquidez generado por el incumplimiento reiterado de la empresa COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., en consecuencia de ello se descapitalizo ya no obtuvo más credito de telas y/o materia prima para continuar produciendo prendas de vestir.

• Que en razón de lo expuesto proceden a demandar a la empresa COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente:

o PRIMERO: El pago de la suma adeudada DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 2.802.364,00) por concepto de mercancía despachada, entregada y aceptada debidamente.

o SEGUNDO: El pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,99) por concepto de daños y perjuicios.

o TERCERO: El pago de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) por concepto de lucro cesante efectivamente causado por el incumplimiento en el pago de sus obligaciones.

o CUARTO: En el pago de costas y costos del presente juicio por haber dado lugar a él.

o QUINTO: En razón de la creciente devaluación de nuestro signo monetario pido igualmente sea aplicada la indexación o corrección monetaria, de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente causa o se materialice el pago de lo adeudado.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:

Por otra parte, la representación judicial alegó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

• Que en el libelo de la demanda la parte actora fundamenta su pretensión en supuestas Actas de Entrega pero consignadas como documento fundamental de la demanda en copias, no en originales, lo que no permite verificar su veracidad mediante el control legal probatorio admitido en un juicio como el que nos ocupa, por lo que procedieron formalmente a desconocer y a negar el contenido y la firma de cada una de esas copias identificadas como unas supuestas notas en entrega, consignadas junto con el libelo como documentos fundamentales de la demanda.

• Que la no producción de los documentos fundamentales en original junto con el libelo de la demanda por parte de la actora conduce a que éstos no podrán ser admitidos posteriormente, trayendo como consecuencia lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda, sino que los presentó en copias simples, la pretensión debe ser declarada inadmisible.

• Que en el escrito libelar la demandante afirma que su representada “… recibió la mercancía como se evidencia de las notas de entrega y/o facturas debidamente recibidas y firmadas con sello húmedo desde enero de 2.010 hasta junio de 2.011.” De igual manera, a su decir, quedaba plenamente demostrado mediante el “…contenido de notas de entrega y/o facturas , debidamente recibidas y firmadas por las personas que receptaban la mercancía para la empresa accionada, las cuales producimos anexas…”

• Que de una revisión a los recaudos presentados junto al libelo de demanda puede observarse en primer lugar, que lo que existen son unas supuestas notas de entrega y no facturas como falsamente alega la demandante; en el supuesto de que se pretenda dar a las notas de entrega, un tratamiento jurídico equivalente al de “las facturas”, es importante destacar que cuando se pretende demostrar una obligación teniendo como soporte una factura, existe una condición para que la misma pueda tener valor probatorio contra quien se emite, y es que la misma haya sido aceptada.

• Que la demandante, conjuntamente con las copias simples antes indicadas, acompañó unas supuestas copias al carbón de las mismas, las cuales son ilegibles, en el sentido de que no se lee ni la firma que supuestamente la recibe y no tienen ningún sello de recepción; con ella la parte actora pretende hacer ver como que existiera un original y equipararlas a un documento tipo tarjas. Sin embargo de una lectura del libelo de la demanda, por ningún lado la demandante hace mención a las mismas, motivo por el cual al no estar aceptadas tanto las copias simples de las supuestas notas de entrega, así como tampoco las copias al carbón, las mismas no pueden hacer prueba en contra de su representada, por lo que de igual manera procedieron formalmente a desconocer y a negar el contenido y la firma de cada una de esas copias simples y copias al carbón consignadas como documentos fundamentales de la presente demanda.

• Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la demandante, de que su representada la haya contactado, así como tampoco que se haya concretado o realizado “alianza estratégica” con la Cooperativa Chiquintitex para realizar negocio alguno. De igual manera negaron que su representada hubiere recibido mercancía alguna por parte de la misma, así como que los documentos que se acompañan sean facturas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho, que las supuestas notas de entregas y sus copias al carbón que se acompañaron como documentos fundamentales para soportar la demanda, y que se encuentran distinguidas del 01 al 56 hayan sido recibidas, firmadas o selladas por su representada o por alguno de sus representantes. Por lo tanto, desconocieron todas y cada una de ellas, tanto en su contenido, firma o sello, y por lo tanto, negaron que se hubiere hecho promesa alguna de pago de la supuesta deuda a la demandante.

• Negaron que se le adeude a la demandante monto alguno por los conceptos demandados, toda vez que nunca existió entrega de mercancía, aceptación de supuestas notas de entrega ni ninguna relación comercial entre las partes.

• Negaron que su representada hubiere causado daños y perjuicios a la demandante por concepto alguno.

• Negaron que la demandante hubiere tenido que contraer obligación, préstamo, crédito o dar en garantía bien alguno como consecuencia de una supuesta relación comercial con nuestra representada.

• Negaron que la demandante hubiere incurrido en mora alguna en el pago de sus obligaciones, como consecuencia de un supuesto incumplimiento de la supuesta relación comercial con su representada.

• Desconocieron y rechazaron los balances y estados financieros correspondientes a los años 2007 al 2010 y la mitad del ejercicio del 2011, acompañados con el libelo de la demanda.

• Alegaron que al nunca haber recibido, aceptado o firmado las notas de entrega que la demandante acompaña como documentos fundamentales de la demanda, así como la no existencia de relación comercial alguna con ella, trae como consecuencia que todos los alegatos y reclamaciones esgrimidas en la presente demanda deben ser declarados sin lugar.

• Finalmente, y sin que ello implique reconocimiento de obligación alguna de su representada con la parte demandante, así como tampoco reconocimiento de ninguno de los documentos presentados junto al libelo de demanda, alegaron la prescripción de las supuestas obligaciones demandadas.

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, pasa este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1) Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Chiquitintex R.L., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el número 14, Tomo 06, Protocolo Primero. Por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia simple, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil. Así se decide.

2) Cursante del folio 17 al 24, acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Chiquintitex R.L., inscrita por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el número 1, folio 1, del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año. Por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia simple, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil. Así se decide.

3) Cursante del folio 25 al 29, Declaración de Impuesto Sobre la Renta del período 01-01-2010 al 31-12-2010, correspondiente a la Asociación Cooperativa Chiquitintex R.L. En cuanto a dicha prueba, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de una autoridad competente. Así se declara.

4) Cursante del folio 30 al 55, Balances Generales de la Cooperativa Chiquintitex R.L., correspondiente al año 2010 y 2011. Con respecto a las anteriores probanzas se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgan el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Cursante del folio 56 al 61, Declaración de Impuesto Sobre la Renta del período 01-01-2010 al 31-12-2010, correspondiente a la Asociación Cooperativa Chiquitintex R.L. En cuanto a dicha prueba, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de una autoridad competente. Así se declara.

6) Cursante del folio 62 al 92, Informe de estado financiero de la Asociación Cooperativa Chiquitintex R.L., correspondiente al año 2009. Con respecto a las anteriores probanzas se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgan el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

7) Relación de cuentas por cobrar a la empresa COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A. Con respecto a dicha probanza, se evidencia que emana de la misma parte que lo promueve, por lo tanto no se aprecia a efectos de la presente decisión. Así se decide.

8) Notas de entrega en copias simples, y copias al carbón, identificadas con los números 001403, 001405, 001406, 01383, 001384, 001434, 001436, 001451, 001453, 001467, 001456, 001458, 001459, 001462, 001464, 001474, 001478, 001480, 001481, 001483, 001484, 001485, 001486, 001489, 001495, 001496, 001494, 001076, 001082, 001085, 001088, 001089, 001093, 001095, 001202, 001212, 001213, 001109, 001222, 001224, 001240, 001242, 001111, 001113, 001115, 001124, 001125, 001129, 001127, 001129, 001132, 001134 y 001138. Dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, sin que la parte actora demostrara su autenticidad a través de los mecanismos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carecen de valor probatorio, y así se establece.

9) Copia certificada del expediente identificado con el número 655896, correspondiente a la empresa COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., inscrita en fecha 5 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 49, Tomo 78-A Sdo. Por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

10) Contrato de Garantía celebrado en fecha 20 de febrero de 2002 entre COOPERATIVA CHIQUINTITEX R.L. y la empresa THCK TEXTIL C.A. Con respecto a dicha prueba, observa este Sentenciador que se trata de un documento celebrado entre la parte actora y un tercero, que nada aporta a la resolución de la presente litis. En consecuencia, se desecha del análisis probatorio. Así se decide.

11) Estados de cuenta emitidos por Banesco, Banco de Venezuela y Banco del Tesoro, correspondientes a la ASOCIACION COOPERATIVA CHIQUINTITEX R.L. Con respecto a dichos estados de cuenta, este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba de informes. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

-III-

DEL FONDO DE LA CAUSA

Ahora bien, del anterior análisis y valoración del acervo probatorio adquirido por este proceso judicial se evidencia que la parte demandante no cumplió su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación demandada. Así se hace constar.

Luego de resuelto lo anterior, se observa que el controvertido en esta causa se circunscribe exclusivamente al pretendido pago de las obligaciones que dimanan de la venta a consignación de mercancía, documentada a través de notas de entrega.

Evidentemente, la carga de la prueba de la prueba de la obligación reclamada corresponde a la parte demandante, en virtud del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En sentido procesal, la carga de la prueba está regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En tal sentido, valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente expediente, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”

….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, quien aquí decide considera que siendo que la parte actora no probó a la largo de la secuela del presente juicio la existencia de la obligación demandada, y siendo que la parte demandada desconoció todas las documentales consignadas por la parte actora resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la demanda que dio origen al procedimiento Sub Iudice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, al ser desechada la pretensión principal de cobro de bolívares, obviamente resultan también improcedentes las pretensiones secundarias contenidas en el libelo de la demanda, consistentes en los daños y perjuicios, indexación, costas y costos del proceso. Así finalmente se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA CHIQUINTITEX R.L., contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., ambas bien identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de abril del año 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-M-2013-000185

CARR/OLMC/jc

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