Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000053

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/11/2004, anotado bajo el N° 41, folio 1 al 6, Tomo 10, Protocolo Primero y actualmente por cambio de domicilio se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/06/2.012, anotada bajo el N° 10, folio 67, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, con modificación parcial de los estatutos y cambio de Junta Directiva en fecha 05/06/2.012, anotada bajo el N° 12, folio 77 Tomo 16, Protocolo de Transcripción, en la persona de su presidente C.L.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.572.876.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: V.G.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCEROS INTERESADOS: INVERSIONES GAONA CERVANTES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 4 de Noviembre de 2013, bajo el N° 24, Tomo 170-A representada por su Vicepresidente A.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.432.

APODERADO DEL TERCER INTERESADO: G.L.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.

MOTIVO: A.C..

En fecha 17 de mayo de 2016, el Abogado V.G. GARIDAD ZAVARCE, actuando como Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S., mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone acción de A.C. contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAONA CERVANTES, C.A. contra la Asociación Cooperativa “COFABRICA 657, R.S.”, en el asunto KP02-M-2015-000103; alegando la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa y al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

El accionante señaló, que la acción de amparo se interpone contra una serie de actuaciones contenidas en la causa KP02-M-2015-000103, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., alegando:

1) Que el proceso donde se violaron los derechos constitucionales de su representada, se trata de una pretensión de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 3.394.394,72; por concepto de saldo de la acreencia y documentada en las ordenes de entrega de la mercancía; y la suma de 19.620.000,00 por concepto de Daños y Perjuicios que calculó para cada orden a razón de 30.000,00, por cada día de mora en la fecha de pago; esta última cantidad reclamada no es líquida, pues la misma es a título de Daños y Perjuicios y por tanto sufrirá variación en tanto y en cuanto sea valedero la reclamación y el transcurso de tiempo que ocurra. De allí que no está determina per se el quantum de la deuda, siendo susceptible esta reclamación únicamente por vía del procedimiento ordinario. Alega que existe una Inepta Acumulación de Pretensiones.

2) Que la pretensión ejercida por la demandante y admitida y sustanciada por el Tribunal agraviante, se fundamenta en dos documentos que denominó NOTAS DE ENTREGA, signadas con los Nros. 00-000354 y 00-000362 no corresponden con los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia del procedimiento intimatorio; lo cual debió ser declarada Inadmisible por el a-quo.

3) Que su representada una vez que del contenido de las actas procesales que conforman el asunto y que flagrantemente el tribunal agraviante convalidó al admitir la misma y decretar una medida por demás abusiva, procedió a celebrar transacción judicial ante el temor de su ejecución y como una forma de paralizar su ejecución, que al detectar irregularidades ejercieron el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 31-07-2015, el cual homologó la transacción celebrada, recurso este negado por auto de fecha 10-08-2015.

4) Que su representada, planteó la ilegalidad del procedimiento y la medida decretada y practicada sobre bienes de su representada, por cuanto si bien es cierto es una persona jurídica constituida bajo la forma de cooperativa, su fin económico es la de construir casas dentro del marco de la Gran Misión Vivienda, de tal manera que al estar en juego los intereses patrimoniales del Estado venezolano que se pueden ver afectados por la práctica de la medida ejecutiva decretada por el tribunal agraviante, es por lo que resulta Nulo de nulidad Absoluta todo lo actuado en dicho proceso, violando el debido proceso.

5) Que vencida la articulación probatoria y por auto de fecha 25-11-2015, el tribunal agraviante advierte sobre la necesidad de la prueba de informes promovidas por su representada para poder emitir el fallo y por tal motivos difirió para el 7mo día de Despacho de constar en autos las resultas de tales comunicaciones, recibiendo solo el resultado de la comunicación dirigida a CONSTRUPATRIA sin haberse recibido el resto de las pruebas informáticas, incurriendo en un vicio denunciable como el silencio de pruebas, al no valorar ni siquiera en su fallo ilegal fallo.

6) Que su representada ejerció de buena fe, el recurso de apelación contra dicho fallo.

7) Que indefectiblemente acarrea gravamen irreparable a su representada, es la existencia de una transacción celebrada con ocasión de una demanda que nunca en derecho debió ser admitida, al negar el recurso de apelación al auto de homologación de la irrita transacción celebrada con ocasión de un procedimiento que nunca debió admitirse.

Antes de proceder esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de a.c. se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. contra el cual se recurre.

Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a.l.a.p.e. accionante, y lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales; esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in límine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente en su libelo y de los recaudos consignados; se evidencia que el presente recurso de a.c. es contra actuaciones judiciales en juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, donde el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión recaída en la incidencia de oposición a la ejecución el cual está siendo objeto de conocimiento por el Juzgado Superior, en consecuencia de esto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales en su quinto ordinal, al existir una vía judicial ordinaria idónea de impugnación del fallo y al haberla ejercido el recurrente en amparo; razón por la cual este Tribunal Superior Primero Civil actuando en sede Constitucional en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el Recurso de A.C. interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/11/2004, anotado bajo el N° 41, folio 1 al 6, Tomo 10, Protocolo Primero y actualmente por cambio de domicilio se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/06/2012, anotada bajo el N° 10, folio 67, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, con modificación parcial de los estatutos y cambio de Junta Directiva en fecha 05/06/2012, anotada bajo el N° 12, folio 77 Tomo 16, Protocolo de Transcripción, en la persona de su presidente C.L.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.572.876, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR