Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de mayo de 2015

205º y 156º

Por escrito consignado el 16 de abril de 2015, los abogados J.C.S.C. y V.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.105 y 42.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la prenombrada Asociación, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 28 de noviembre de 2011, ante la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por el cual ordenó a la accionante que “(…) proceda de inmediato a legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar de inmediato los medidores de agua que corresponda, a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación Venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia (…)”, y, asimismo, se sancionó “(…) a la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ciento treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.855 de fecha 22/01/2008, vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor (…)”.

Mediante escrito consignado el 30 de abril de 2015, el ciudadano L.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.172.647, actuando con el carácter de tercero interesado -denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad- asistido por el abogado W.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.041, en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó oposición a las pruebas promovidas.

Este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los términos siguientes:

Primero

Los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), promueven en el Capítulo I aparte “Primero.-” del escrito de pruebas, de conformidad con “…lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) todas las documentales consignadas como anexos…” junto con el libelo de la demanda. (Folio 387 del expediente).

Por su parte, el ciudadano L.S.G., antes identificado, formuló consideraciones a las aludidas instrumentales precisando “(…) que de conformidad con los anexos presentados en la demanda de nulidad, de ninguno se desprende que sean administradores de alícuotas aportadas por los cooperativistas, muy por el contrario se denota que la [parte actora] (…) desarrolla actividades como prestadora de servicios, además de no encontrarse identificada la prueba como tal en la promoción de pruebas, con lo cual se solicita muy respetuosamente sea desechado el argumento señalado por COOPEJUNKO y por ende los anexos que ahora se quieren interponer como pruebas (…)”. (Folio 476 del expediente).

Al respecto este Juzgado debe advertir, que el argumento de oposición esgrimido por el ciudadano L.S.G., se refiere a la valoración de las documentales acompañadas al libelo de demanda y no así a su admisión, lo cual no puede ser a.p.e.J. en esta ocasión.

Adicionalmente se advierte en lo atinente a la promoción de las documentales invocadas en el Capítulo I aparte “Primero.-” del citado escrito y atendiendo a la afirmación del denunciante en cuanto a que dicha prueba no se encuentra “identificada”, que las mismas no son un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

Segundo

Asimismo, la representación judicial de COOPEJUNKO, promovió en el preindicado Capítulo I apartes identificados como “Segundo.-” y “Tercero.-” del escrito de pruebas, las documentales marcadas como “C” y “C1”, referidas a “la Revocatoria de los Abogados representantes de la Cooperativa antes de la intervención del Estado Venezolano en su nombre (SUNACOP) de fecha 26 de mayo de 2010” y, a la “comunicación dirigida al ciudadano V.R., donde la Junta Interventora rescindió de los servicios de Abogados”; señalando que la finalidad de dichas instrumentales es “(…) demostrar al Tribunal que en fecha ocho (08) de octubre de 2010, se efectuó la notificación a la Cooperativa para que compareciera dentro de cuatro días hábiles siguientes, en fecha 15 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de formulación de cargos, en la misma fecha, se realizó la Audiencia de descargo, y se dejó constancia de la comparecencia del denunciante y la no comparecencia de COOPEJUNKO, la cual debió ser representada por el Estado Venezolano en su nombre (SUNACOOP) por cuanto, en la supra citada fecha el ente Gubernamental había intervenido a la hoy recurrente, adquiriendo la representación total de la misma”. (Folio 387 del expediente).

A tales pruebas el ciudadano L.S.G., presentó oposición alegando que la promoción de estas documentales resulta contradictoria ya que la representación judicial de “COOPEJUNKO alude en primer término que para el mes de mayo de 2010 no tenían representación judicial en virtud de que habían revocado a sus abogados, como es posible que luego de ser intervenidos se rescinde de los servicios de abogados (…) como pudieron revocar un mandato del cual ya no tenían legitimidad (…) de igual manera se pregunta [dicha] (…) representación cómo se puede rescindir de los servicios de abogados, (…) si ya tal como lo señala el denunciante recurrente ya habría revocado sin legitimidad a su entender al ser intervenidos a los abogados de la cooperativa…”; con base en ello, consideró que “…al no existir congruencia entre lo alegado y probado en autos debe desecharse las presentes pruebas marcadas como “C” y “C1”. (Folios 476 y 477 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

En virtud de lo expuesto, estima este órgano jurisdiccional que la oposición formulada no alude a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio de prueba empleado, sino a circunstancias referidas mas bien a la apreciación de esas documentales y de una supuesta incongruencia entre lo alegado y probado por la actora, facultad que corresponde al Juez del mérito, y no -como se indicó en líneas que anteceden de la presente decisión- a esta Sustanciadora; por lo tanto, no es esta la oportunidad procesal para su decisión y será la Sala la encargada de valorarlas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo I, marcadas como “C” y “C1” del escrito de promoción de pruebas, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así también se decide.

Tercero

De igual modo, los apoderados judiciales de la parte accionante, promovieron en el aludido Capítulo I del escrito de pruebas, las documentales marcadas como “D” al “D25” y “E”, referidas a una serie de misivas, oficios y escritos enviadas al Presidente de la Asociación Civil Junko Country Club; a Hidroven; al Consultor Jurídico de Coopejunko; a la Presidenta de la Cooperativa Copejunko; al Alcalde del Estado Vargas; al Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas; al Gobernador del Estado Vargas; al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club Coopejunko. (Folios 404 al 444 del expediente).

Por su parte, el tercero interesado -ya identificado- formuló oposición a las mencionadas documentales alegando que COOPEJUNKO por el hecho de haber realizado solicitudes “(…) a distintos entes a fin de que se le conceda la concesión del servicio de agua (…)” no se encuentra legal en su funcionamiento, siendo que esta Cooperativa da “(…) por descontado que si se trata de un prestador de servicios y no un administrador de alícuotas como lo ha querido hacer ver a lo largo del proceso [y que] las misivas que envió la Cooperativa COOPEJUNKO a los diversos entes fueron realizadas de manera errada, toda vez que para el funcionamiento legal como prestadora de servicio de agua debió haber realizado su respectiva solicitud con los recaudos exigidos por ante las Direcciones Estadales Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o directamente ante la Oficina Administrativa de Permisiones del Nivel Central del Ministerio señalado. Por lo antes señalado (…) considera la defensa que las pruebas señaladas en este punto deben ser desechadas por no traer nada al proceso, solo ratifican el hecho cierto que nos encontramos ante una asociación cooperativa prestadora de servicios la cual se encuentra de manera ilegal ejerciendo cobros indebidos por la prestación del servicio del vital líquido (…)”. (Folios 478 y 479 del expediente). Del análisis de los argumentos de oposición se advierte que los mismos -tal como se indicó en lo puntos “Primero” y “Segundo” de esta decisión- van dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de los medios ofrecidos por la parte promovente, así como su valoración, todo lo cual excede el análisis que debe realizarse en esta oportunidad sobre la admisibilidad del medio probatorio y corresponderá al Juez del mérito pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el aludido escrito marcadas como “D” al “D25” y “E”, marcada con la letra “E1”, y por cuanto dichas instrumentales cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide.

Cuarto

Los abogados J.C.S.C. y V.R.C., antes identificados, promovieron en el aparte identificado como “Veintiocho.-” del aludido Capítulo I del escrito, prueba documental marcada “E1”, relativa a la copia simple de una comunicación de fecha 02 de marzo de 2010, CJN° 231/10, en la cual la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas se dirige al interventor de Coopejunko, a fin de concretar acciones a ejecutar. (Folio 391 del expediente).

Asimismo, se aprecia que el ciudadano L.S.G., formuló oposición al aludido instrumento indicando que el mismo resulta impertinente en el presente juicio y “…no aporta nada al proceso…” siendo que el objeto de la presente acción, es la sanción impuesta a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club “…por el Indepabis por el cobro excesivo del servicio de agua, la no presentación de facturas y la deficiente prestación del servicio del vital líquido…”. (Folio 479 del expediente).

En atención a los señalamientos expresados, es preciso acudir a las actas procesales, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionante, hace referencia en el escrito libelar al hecho de que la demanda tiene lugar -como antes se indicó- por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 28 de noviembre de 2011, ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por el cual se ordenó a la accionante que “(…) proceda de inmediato a legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar de inmediato los medidores de agua que corresponda, a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación Venezolana e internacional em apego a las necesidades del sector de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia (…)”, y asimismo, se sancionó “(…) a la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ciento treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00) (…)”, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.S.G..

De igual modo, indicaron que su representada “(…) fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) en fecha 4 de diciembre de 2009 (…) desplazando por completo a los cooperativistas que por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Cooperativistas, ocupaban cargos directivos, y tomando el mando de la cooperativa, La Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) (…)” (Folio 5 del escrito libelar. Resaltado del Juzgado).

Igualmente, arguyen que con la promoción de la mencionada documental, entre otras, pretenden “(…) demostrar que la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO) está funcionando en forma legal, ergo ha solicitado y le han sido concedidos por los diversos entes gubernamentales los permisos para su funcionamiento, que, el agua que consumen las 650 familias incluyendo al denunciante y su grupo familiar tiene la pureza para el consumo humano (…)”.

Sobre este particular, estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo que pretende aportarse por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, lo cual -en principio- se cumple en el presente caso, por tratarse la aludida instrumental de una comunicación en la cual el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, se dirige al Interventor de COOPEJUNKO en respuesta a una solicitud que este le hiciera en “(…) fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, mediante la cual se requiere información referente a los acuerdos alcanzados por las mesas de reuniones conformadas por Hidroven, Alcaldía del Municipio Vargas y Consultoría Jurídica de Sunacoop en el año 2008 [data anterior a la intervención de la Cooperativa], en relación al otorgamiento de Concesión para la exploración, explotación, distribución y venta del agua potable para la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros R.L. (COOPEJUNKO) (…)”; siendo ello así, se advierte que con esta promoción la parte accionante pretende incorporar a las actas documentos que podrían guardar relación con lo controvertido en la acción de nulidad. En consecuencia, considerando que en el presente caso no resulta, evidente o manifiesta la impertinencia de la documental producida, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En virtud de los anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental producida en el aparte identificado como “Veintiocho.-” del aludido Capítulo I del escrito de prueba, marcada con la letra “E1”, y por cuanto dicha instrumental cursa en autos manténgase en el expediente. Así se decide.

Quinto

Los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), promueven en el Capítulo I apartes “Veintinueve.-” y “Treinta y tres.-” del escrito de pruebas, documentales relativas a:

…Veintinueve.- Promovemos marcada `F´ constante de un (1) folio útil copia simple referida a la solicitud de inscripción de siete (7) manantiales y ocho (8) pozos dirigida por la recurrente a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Oficina de Gestión de Agua, de fecha 24 de febrero de 2014.

(…)

Treinta y tres.- Promovemos en copia simple constancia de inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA) correspondiente a 9 Pozos 4 Subterráneos constante de 10 folios útiles marcada `J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9 (…)

. (Folios 479 y 480 del expediente).

Por su parte, el ciudadano L.S.G., se opuso a las aludidas instrumentales solicitando que las mismas sean desechadas por cuanto “…no existe en la causa respuesta de la petición, amén que lo que se discute es el hecho cierto que nos encontramos ante una asociación cooperativa prestadora de servicios la cual se encuentra de manera ilegal ejerciendo cobros indebidos por la prestación del servicio del vital líquido…” y, que a asimismo, la instrumental identificada como “treinta y tres.-” “…no legaliza su situación, toda vez que no media en el expediente el permiso que habría sido incoado por COOPEJUNKO ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…”. (Folios 479 y 480 del expediente).

Al respecto se advierte, que el argumento de oposición esgrimido por el tercero interesado en la presente acción, se dirige a cuestionar no el medio probatorio empleado sino el objeto que se pretende hacer valer a través del mismo, lo cual -tal como se indicó en lo puntos “Primero”, “Segundo” y “Tercero” de esta decisión- van dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de los medios ofrecidos por la parte promovente, así como su valoración, todo lo cual excede el análisis que debe realizarse en esta oportunidad sobre la admisibilidad del medio probatorio; siendo ello así, resulta forzoso para esta Sustanciadora declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por el oponente. Así también se decide.

En cuya virtud, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producida en los apartes “Veintinueve.-” y “Treinta y tres.-”del aludido Capítulo I del escrito de prueba, y por cuanto dichas instrumentales cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide.

Quinto

Los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), promueven en el Capítulo I apartes “Treinta.-”, “Treinta y uno.-”, “Treinta y dos.-” y “Treinta y cuatro.-” del escrito de pruebas, documentales relativas a:

…Treinta.- Promovemos marcada `G constante de un (1) folio útil copia simple referida a comunicación dirigida al ciudadano Director DEA-Capital, para la elaboración de la Auditoría Ambiental del Sistema de Acueducto de Parcelamiento El Junko Country Club, de fecha 11 de octubre de 2013.

Treinta y uno.- Promovemos marcada `H´ constante de un (1) folio útil copia simple referida a comunicación dirigida al ciudadano Director DEA-Capital, para consignar Auditoría Ambiental del Sistema de Acueducto que administra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Junko Country Club, de fecha 4 de abril de 2013.

Treinta y dos.- Promovemos marcada `I´ constante de un (1) folio útil copia simple referida a [la] solicitud de permiso para el aprovechamiento sea lo que determine la normativa (concesión, licencia o asignación) de las toma[s] y pozos para el aprovechamiento de la Cooperativa, 1 de diciembre de 2013.(…)

Treinta y cuatro.- Promovemos Reporte Analítico de Microbiología de Agua de fecha 27 de enero de 2015, constante de ocho (8) marcada “K1, K2, K3 y K4” donde se determina la pureza del agua potable para el consumo humano (…)”. (Folio 391 del expediente).

Por su parte, el ciudadano L.S.G., se opuso a las aludidas instrumentales solicitando, que las mismas sean desechadas por impertinentes, por cuanto -según alega- no aportan nada al proceso; que “…nos encontramos ante una asociación cooperativa prestadora de servicios la cual se encuentra de manera ilegal ejerciendo cobros indebidos por la prestación del servicio del vital líquido, siendo este un derecho humano, reconocido incluso por nuestra carta magna…”; que “…se promueve solicitud de permiso para el aprovechamiento de la toma y pozos para el aprovechamiento de la Cooperativa, no obstante a esto no existe en la causa la aprobación de tal permiso…”; que se “…promueve (…) copia simple de inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (…) lo cual no legaliza su situación, toda vez que no media en el expediente el permiso que habría sido incoado por COOPEJUNKO ante el Ministerio del Popular para el Ambiente…” y “…que al no constar la licencia o permiso, la prueba es impertinente…”. (Folios 479 al 480 del expediente).

Respecto a la oposición de las pruebas identificadas en los prenombrados numerales “Treinta.-”, “Treinta y uno.-”, “Treinta y dos.-” y “Treinta y cuatro.-”, se advierte que aun cuando la causal invocada para efectuarla es la impertinencia del medio, cabe acotar que el fundamento de la misma no se subsume dentro de la referida causal, situación que obliga a este Juzgado a realizar algunas consideraciones con relación al principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, se considera preciso destacar -como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente)- que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).

En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por la Sala del 23 de marzo de 2004).

En el caso concreto, las oposiciones efectuadas por el tercero interesado no se relacionan con aspectos que atañen a la admisión de la prueba, sino que las mismas se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas instrumentales, lo cual -como antes se indicó- no es facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión y, en todo caso, será la Sala la encargada de valorarlas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

Muestra de ello lo constituye la circunstancia de que al margen de la valoración de estas instrumentales, las mismas guardan relación con los hechos controvertidos.

Por lo tanto, la oposición planteada en tales términos debe desestimarse por no estar vinculada a un supuesto de manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas apartes “Treinta.-”, “Treinta y uno.-”, “Treinta y dos.-” y “Treinta y cuatro.-”, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Sexto: En el Capítulo I aparte identificado como “DE LA PRUEBA DE INFORMACIÓN” del escrito de promoción, la representación judicial de la parte recurrente promovió informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que:

1.- la empresa Hidroven, informe sobre “…la solicitud de inscripción realizada por Coopejunko [en] fechas 16 de octubre de 2002 y junio de 2002 (…); desde que fecha Coopejunko se encuentra registrado en Hidroven (…) [y] cuantas comunicaciones ha recibido su Despacho por parte (…) [de la accionante] solicitando concesión de Agua Potable…”;

2.- el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe acerca de “…cuantas comunicaciones ha recibido su despacho por parte (…) [de la recurrente] solicitando la concesión de Agua Potable…”; “…el estado de la solicitud del contrato de concesión de agua potable (…) de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…”;

3.- el Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe sobre “…cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando la concesión para la explotación, distribución suministro y cobro respectivo, del suministro de agua…”;

4.- el Gobernador del Estado Vargas “…informe a este Tribunal, cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando el permiso de Concesión para la explotación de los manantiales…”;

5.- el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, remita información “…sobre la solicitud de la concesión de concesión de agua potable con Coopejunko de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…”;

6.- la “Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Oficina de Gestión de Agua”, informe sobre “…la solicitud de inscripción de siete (7) manantiales y ocho (8) pozos dirigida por la recurrente (…) [en] fecha 24 de febrero de 2014…”;

7.- el ciudadano Director DEA-Capital, remita al Tribunal informe “…sobre la elaboración de la Auditoría Ambiental del Sistema de Acueducto del Parcelamiento El Junko Country Club…”, y;

8.- el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA) “…informe a este Tribunal sobre la constancia de inscripción de Coopejunko correspondiente a 9 Pozos 4 Subterráneos…”. (Folios 392 al 393 del expediente. Agregado nuestro).

En relación con las referidas pruebas el tercero interesado, ciudadano L.S.G. formuló oposición indicando que las mismas resultan inoficiosas e impertinentes, toda vez que “(…) no comprende (…) el motivo que genera el sobreabundar sobre la misma circunstancia, máxime que lo que pretende probar COOPEJUNKO es la legalidad de sus acciones y de su operatividad, pero que lo que solicita no es solo más que las copias de las diversas solicitudes que ha realizado, pero que de las cuales no tiene respuesta, por cuanto las ha realizado a organismos que no son los que tienen competencia sobre la solicitud de concesión (…)”. (Folios 481 y 482 del expediente).

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.

Asimismo, advierte este Juzgado -no obstante los argumentos de oposición formulados- que las exigencias citadas en la preindicada norma, han sido objeto de análisis por la jurisprudencia de esta Sala, en lo que a su regulación se refiere y, en tal sentido, ha establecido que:

Visto lo anterior, esta Sala estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos (…)” (Sent. Nº 1.114, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: sociedad mercantil Etiquetas Artiflex, C.A.).

Ahora bien, atendiendo al fallo parcialmente transcrito estima este Juzgado, en cuanto a los informes requeridos a Hidroven relativo a “…la solicitud de inscripción realizada por Coopejunko [en] fechas 16 de octubre de 2002 y junio de 2002 (…)”; a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, referido a “…el estado de la solicitud del contrato de concesión de agua potable (…) de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…”; al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que remita información “…sobre la solicitud de la concesión de concesión de agua potable con Coopejunko de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…”; a la “Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Oficina de Gestión de Agua”, a los fines de que informe sobre “…la solicitud de inscripción de siete (7) manantiales y ocho (8) pozos dirigida por la recurrente (…) [en] fecha 24 de febrero de 2014…”; al Director DEA-Capital, para remita informe “…sobre la elaboración de la Auditoría Ambiental del Sistema de Acueducto del Parcelamiento El Junko Country Club…”; a el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA) “…informe a este Tribunal sobre la constancia de inscripción de Coopejunko correspondiente a 9 Pozos 4 Subterráneos…”; que los mismos en la manera en que fueron promovidos -esto es, en forma general y abstracta- impiden a este órgano jurisdiccional determinar con precisión, si lo que se pretende es que se remita copia de las preindicadas solicitudes y la auditoría o por el contrario se informe el estado en el cual se encuentran las mismas, en cuyo caso -como antes se indicó- la parte promovente estaría excediendo el deber que impone la norma transcrita (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) al destinatario de la solicitud, de limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en los instrumentos mencionados, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos; razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado -dado el objeto genérico de la prueba- declarar inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de informes en lo que a esto respecta. Así se decide.

En lo que cuanto a los restantes informes promovidos por los apoderados judiciales de Coopejunko, relativos a que:

A.- la empresa Hidroven, informe sobre “…desde que fecha Coopejunko se encuentra registrado en Hidroven (…) [y] cuantas comunicaciones ha recibido su Despacho por parte (…) [de la accionante] solicitando concesión de Agua Potable…”;

B.- la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe acerca de “…cuantas comunicaciones ha recibido su despacho por parte (…) [de la recurrente] solicitando la concesión de Agua Potable…”;

C.- la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe sobre “…cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando la concesión para la explotación, distribución suministro y cobro respectivo, del suministro de agua…”; y,

D.- la Gobernación del Estado Vargas “…informe a este Tribunal, cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando el permiso de Concesión para la explotación de los manantiales…”, estima este Juzgado, que contrario a lo alegado por el ciudadano L.S.G. en su oposición, la parte accionante con los aludidos informes pretende incorporar a las actas documentos que podrían guardar relación con el “thema” controvertido en esta acción, tomando en consideración el análisis efectuado en el Capítulo “Cuarto” de la presente decisión referido a la pertinencia de la prueba, el cual se reproduce en esta oportunidad.

En efecto conviene destacar que uno de los hechos controvertidos consiste en determinar si a la Cooperativa sancionada se le puede atribuir o no el carácter de prestador del servicio de agua potable.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la oposición formulada y, en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes contenidos en el Capítulo I aparte identificado como “DE LA PRUEBA DE INFORMACIÓN” del escrito de promoción, identificados como “A”, “B”, “C” y “D”. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a Hidroven; a la Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y, a la Gobernación del Estado Vargas; a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente. Se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta, a las pruebas cuya evacuación deban realizarse en el Estado Vargas. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de promoción de pruebas.

Finalmente, se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez vencido el lapso al cual alude la citada norma.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0533/DA-JS

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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