Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de diciembre de 2013, se recibió mediante oficio N° 307-2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo incoada, el 2 de diciembre de 2013, por la abogada C.V.P. en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.F.C.C.P. LAS NACIONES (F.C.C.N.) contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el abandono de trámite, con ocasión a la acción de amparo incoada contra la decisión dictada, el 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento siguió contra la accionante TRANQUIM DOS C.A.

Tal remisión se efectuó en razón de la apelación interpuesta, el 5 de diciembre de 2013, por la accionante contra la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo.

El 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Damiani Bustillos.

El 5 de febrero de 2014, con motivo de la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2013, la abogada C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.892, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin f.d.l.F.C.C.p. las Naciones (F.C.C.N.) intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “en virtud de la DECLARATORIA DE ABANDONO DE TRÁMITE, ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL AGRAVIANTE ANTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN TIEMPO Y FORMA EN SEDE CONSTITUCIONAL”.

Dicha acción le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 4 de diciembre de 2013, la declaró inadmisible.

El 5 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones a esta Sala Constitucional.

El 16 de diciembre fueron recibidas las actuaciones en esta Sala Constitucional. El 18 de diciembre de 2013, la parte accionante consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. Seguidamente, el 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Damiani Bustillos.

El 4 de febrero de 2014, la abogada C.V.P., antes identificada, solicitó pronunciamiento respecto al recurso de apelación al tiempo que pidió se decrete medida cautelar innominada que impida la ejecución de la sentencia denunciada como acto lesivo.

El 5 de febrero de 2013, con motivo de la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante alegó lo siguiente:

Que, con ocasión a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, siguió TRANQUIM DOS C.A. contra su representada, el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y ordenó entregar el inmueble a la parte actora, constituido por “el local para espectáculos públicos denominado CINE CAPCIMIDE situado en el Centro Comercial CAPCIMIDE, Local Cine, Zona Comercial Coromoto, Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, además de condenar al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 181.190,61) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS equivalentes a los meses de Enero de 2009 y Octubre de 2010, acordando el pago por el mismo concepto del equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que transcurras hasta la entrega definitiva del inmueble, y condenando al pago de costas (…)”.

Que, al respecto, debe observar este Tribunal que el procedimiento breve no era el aplicable a las pretensiones de la parte demandante y, el juez a quo ignoró tal situación para el momento de admitir la demanda y en el auto de admisión pretendió corregir el error de los apoderados judiciales de la parte actora TRANQUIM DOS C.A. representado por sus accionistas S.U.C. y G.U.C..

Que, contra dicha decisión su representada incoó acción de amparo para que se suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia, ya que –en su criterio- la demanda “no debió ser tramitada y sustanciada por el procedimiento breve, careciendo el Juez A quo de la condición de ser Juez Natural”. Tal acción le correspondió en conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 28 de marzo de 2011, se admitió la acción y el 29 de abril del mismo año, el tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, a pesar de las diligencias efectuadas por la parte accionante a través de su apoderada judicial para practicar las notificaciones de la parte denunciada como agraviante y del Ministerio Público, estas fueron obstaculizadas, por lo que los actos subsiguientes no se pudieron llevar a cabo.

Que, el 6 de abril de 2011, la parte accionante en amparo consignó las copias correspondientes para la notificación respectivas y el 27 del mismo mes y año solicitó la notificación del tercero interesado en el Centro Ejecutivo La Pirámide, Piso 1, Ofc. 101 Avda. Río Caura y Paragua, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta.

Que el 19 de mayo de 2011, ratificó su solicitud de modificación de domicilio para la notificación de Tranquin Dos C.A. a la dirección señalada en diligencia del 27 de abril de 2011 y, el 30 de mayo de 2011, el abogado asociado a la representación de la “Iglesia”, consignó las expensas para la citación de Tranquin Dos C.A. Luego, el 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia de que las gestiones de notificación del tercero interesado fueron infructuosas por lo que solicitó nuevamente su notificación y el 20 de junio de 2012, insistió en la notificación de Tranquin Dos C.A. y se consignaron nuevamente las expensas.

Que, de acuerdo a lo anterior, el tercero interesado en el amparo incoado obstruyó el derecho a la defensa de “La Iglesia” al evadir su responsabilidad y negarse a recibir la notificación, al tiempo que los Alguaciles del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia, cuando se solicitó la práctica de la notificación en el Centro Ejecutivo La Pirámide, la Alguacil R.L., el 12 de mayo de 2011, se trasladaron al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Chuao, Municipio Baruta.

Que, igualmente el 10 de junio de 2011, el Alguacil J.A.R. dejó constancia de no haber podido practicar la notificación en el Centro Ejecutivo La Pirámide, donde fue atendido por la ciudadana L.P., quien le manifestó que las personas capacitadas para recibir la notificación no se encontraban. Y, posteriormente, el 10 de julio de 2012, dejó constancia que se trasladó al mismo lugar, “tocando insistentemente en dicha ofc, puerta grande negra, sin obtener respuesta de persona alguna, tampoco existe ningún nombre que identifique este local, busque en el directorio que se encuentra en PB, y en el espacio de la ofc 101 no dice nada no hay ningún nombre…”.

Que, si ello hubiese sido cierto, el Alguacil no hubiera tenido necesidad de trasladarse dos veces (9 y 10 de julio de 2012, a las 7.50 a.m. y 10:45 a.m.) a dicho lugar, pues si con anterioridad se trasladó al lugar, hubiera podido manifestar que las oficinas habían sido mudadas, pero resulta que ahí funcionan las oficinas de Cines Unidos que es la cara visible de este grupo empresarial.

Que tal situación fue imperceptible para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, declaró la pérdida del interés en el curso del proceso constitucional, lo cual está alejado de la realidad.

Que, el mencionado fallo “omite y con ello no aprecia y silencia el hecho que el AGRAVIANTE en la Acción Autónoma de Amparo de fecha 24 de Marzo de 2011 era el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante Oficio (…), fue Notificado en fecha 03 de mayo de 2011, y cuyas resultas consigna el Alguacil en fecha 04 de mayo de 2011...”.

Que, igualmente “…tampoco distingue que todo el periplo impulsado por la representación judicial de LA IGLESIA era NOTIFICACION y NO CITACIÓN de la sociedad de comercio TRANQUIN DOS C.A. como en forma errónea el tribunal en sede constitucional ordenó y el ciudadano Alguacil materializó a través de cada una de sus actuaciones, no manteniendo el Juez constitucional la igualdad entre las partes y con ello estableció un privilegio procesal a la sociedad de comercio TRANQUIN DOS C.A….”.

Que, el juez constitucional, debió dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y exigir a la parte denunciada como agraviante rindiera su informe, por lo que tal omisión constituye un error inexcusable.

Que, por ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, infringió el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “al OMITIR fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la presentación del Informe por el presunto agraviante JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24) DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo el caso que el AGRAVIANTE optó por no presentar Informe, lo que pudiera interpretarse como una aceptación de los hechos por parte del presunto AGRAVIENTE lo que conlleva a que el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ut supra identificado debió fijar dentro de las noventa y seis horas siguientes a la Notificación del presunto AGRAVIANTE JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24) DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo cual OMITIÓ, siendo esta materia de estricto Orden Público, además que LA IGLESIA a través de su representación legal cumplió con los emolumentos y demás cargas para que se practicara la Notificación por lo que no procede el abandono del trámite decretado a través de la sentencia impugnada por agravio constitucional y así solicito se declare”.

Que, a pesar de que la parte actora diligenció el 22 de noviembre de 2012, dándose por notificada de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, y ese mismo día ejerció recurso de apelación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no emitió pronunciamiento, dejándolos en un estado de indefensión ante una inminente ejecución forzosa y como consecuencia de ello de un desalojo a una comunidad que representa más de 2.500 fieles.

Razones éstas por las cuales solicitó: a) Se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) Se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación ejercido, el 22 de noviembre de 2012, por los representantes de “La Iglesia” y se libren las boletas de notificación respectivas, así como también celebrar la audiencia constitucional para pronunciarse sobre el petitorio de la acción de amparo; c) Se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario anteriormente identificado, tramitar el procedimiento de amparo tomando en consideración la incidencia sobre el bien colectivo que es “La Iglesia”, y por ultimo: “vista la materia de orden público y la subversión del ordenamiento jurídico que ha estado metido LA IGLESIA en un procedimiento breve que fue llevado por error y falta de pronunciamiento oir el Juez a quo siendo materia de orden público, solicito expresamente que se ordene al Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSUITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que ordene al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio Ut supra identificado reponga la causa al estado que el Juez A quo se pronuncie sobre su condición de Juez Natural en el expediente o Asunto N° AP31-V-2009-000823, y como consecuencia de ello se pronuncie sobre el cálculo para la estimación de la demanda, visto el gravoso error que se encuentra plasmado en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, aunado a que el a quo admitió la demanda de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANQUIN DOS C.A. violando el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2013, declaró inadmisible la presente acción de amparo bajo las consideraciones siguientes:

…Como se aprecia de lo todo lo narrado, la parte accionante interpone la acción amparil contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mencionado juzgado vulneró a su defendida derechos de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso así como la garantía a una tutela judicial efectiva, y ante la omisión de pronunciamiento atribuida a dicho órgano judicial respecto al recurso de apelación ejercido por la quejosa contra la decisión de fecha 27-09-2012, todo ello se repite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil Sin F.d.L.F.C.C.p. Las Naciones (F.C.C.N.), contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, y con relación a lo expuesto considera necesario este sentenciador advertir que nuestro M.T. ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible - como bien lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.

Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone o no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.

‘De esta forma tenemos que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:…

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’.

Ahora bien, se observa en el sub examine luego de un estudio exhaustivo a las actas así como de lo expresado por la representante judicial de la accionante en la solicitud de amparo, que ésta en forma expresa indicó que ‘…todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 7, 49, 52, 59, 25, 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la declaratoria….omissis…(ver Diligencia sin Foliar de fecha 22-11-2012 donde se ejerce Recurso de Apelación)…’, evidenciándose en este caso la existencia, en copia certificada, de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, presentada por la abogada C.V.P. en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Sin F.d.L.F.C.C.p. Las Naciones (F.C.C.N.), en la cual apela contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 228), todo lo cual pone en evidencia de manera inequívoca y sin lugar a dudas que la accionante hizo uso de la vía ordinaria para alzarse contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2012 in comento, esto es ejerció apelación contra la mencionada decisión, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, recurso de apelación que es el medio de impugnación que otorga la ley especial que rige la materia a las partes, para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto, revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores a aquel del cual emana la decisión recurrible; ello en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia. Igualmente se evidencia al folio 233 de estas actas, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento con relación a la apelación ejercida.

Omissis…

Estima quien aquí decide que la accionante en amparo ciertamente hizo uso del recurso procesal consagrados en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para atacar la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, esto es ejerció apelación contra dicho fallo, la cual es –reitera este sentenciador-, la vía ordinaria y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión.

Omissis…

De ésta forma, tal y como se deduce del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional impetrada y de los recaudos acompañados, se persigue que el juzgador constitucional desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, al acceder a flexibilizar los requisitos consagrados de manera taxativa para su admisibilidad, lo que sobrepasa su facultad de conocer y decidir sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos.

Omissis…

Congruente con lo ya expuesto y al verificar este sentenciador, que la representante judicial de la parte accionante hizo uso del medio ordinario de impugnación para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinada denunciados como infringidos, dado que como antes se señaló, ejerció apelación, lo que de ninguna manera puede obviarse ya que de hacerlo conllevaría a admitir la vía de amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Adicionalmente se observa, que la quejosa interpone acción de amparo constitucional, por considerar que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27-09-2012. Pues bien, se constata en estas actuaciones que mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, el tribunal señalado como presunto agraviante, ante la interposición del recurso de apelación ejercido por la abogada C.V.P., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, expresamente señaló lo siguiente:

‘…Vistas las diligencias y el escrito que anteceden, las dos primeras de fecha 22 el último del día 27 de noviembre de 2012, presentados os (sic) autos, y con respecto a los pedimentos formulados pasa a propor (sic) la abogada C.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.F.C.C.P. LAS NACIONES (C.C.N.), el Tribunal ordena agregarlos a lveer (sic) de la siguiente manera:

…omissis…

Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal observa que en el referido fallo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público y de la Presunta Agraviante, y no constando en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo; es decir, que la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público estén notificadas del antes mencionado fallo, no pueden correr los lapsos para ejercer recurso alguno, razón por la cual este Despacho no se puede pronunciar sobre la apelación interpuesta. Asimismo se insta a la accionante a impulsar dichas notificaciones…

. (Negrillas y subrayado de la cita).

Como se aprecia de la cita parcial que antecede, el juzgado señalado como agraviante no incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la abogada C.V.P. en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.F.C.C.P. LAS NACIONES (F.C.C.N.) contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, sino que en acatamiento al dispositivo del fallo que profirió el día 27.9.2012 (f. 223 al 226), determinó que no había iniciado el lapso para apelar (artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) dado que no constaba en autos que se hubiere practicado la notificación a la parte presuntamente agraviante, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ni al representante del Ministerio Público, instando a la accionante para que impulsara dichas notificaciones.

Según lo expuesto, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no omitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la representante judicial de la Asociación Civil Sin F.d.L.F.C.C.p. las Naciones (F.C.C.N.), puesto que siendo clara la validez del recurso, estaba diferido el oír o negar dicha apelación por cuanto para esa data (28-11-2012) no estaban notificados del fallo dictado el día 27.9.2012 la parte presuntamente agraviante, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ni el Ministerio Público, instando a la accionante para que impulsara tales notificaciones, lo que quiere decir, que desde esa fecha 28.11.2012 hasta la data de interposición de la presente acción de amparo (2 de diciembre de 2013), transcurrieron más de seis (6) meses, siendo ello así se entiende que la aquí quejosa consintió tácitamente lo decidido por el a quo, por lo que se ha verificado en el caso bajo análisis que ha operado la caducidad de la acción, en virtud de lo expuesto y dado que las transgresiones planteadas por la accionante no vulneran normas de orden público, ello acarrea igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que desde el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que no se había practicado la notificación al Ministerio Público ni de la presunta agraviante de la sentencia de fecha 27.9.2012, instando a la accionante a impulsar dichas notificaciones, hasta el día 2 de diciembre de 2013, data de la interposición de esta acción de amparo han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta violación esgrimida por la accionante.

Dispone el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, lo siguiente:

Omissis…

Así, acogiendo este juzgador el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en concordancia con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al evidenciarse que desde el día 28.11.2012, data en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que no se había practicado las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 27.9.2012, instando a la accionante a impulsar dichas notificaciones, hasta el día 2 de diciembre de 2013, data de la interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (6) meses, ha operado la caducidad de la acción de amparo constitucional, en virtud del consentimiento tácito de la quejosa, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 18 de diciembre de 2013, la abogada C.V.P., luego de hacer un recuento de las denuncias que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al fallo apelado alegó que éste incurrió “en una errónea apreciación que incidió en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo contenido en el expediente A71-O-2013-00037 llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el dispositivo de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013”, en razón de que la apoderada judicial de la accionante, el 22 de noviembre de 2012, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lo cual pone en evidencia que la accionante si hizo uso de la vía ordinaria para alzarse contra la decisión en comento.

Y, que con respecto a las violaciones denunciadas que afectaron la práctica y resultas de la notificación de las partes, los citados juzgados tenían la potestad para restablecer la situación jurídica infringida en los términos expresados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En adición a lo anterior, solicita que vista la afectación a los derechos constitucionales que en forma reiterada ha sido sometida la Asociación Civil sin f.d.L.F.C.C.p. las Naciones, y vista la afectación al orden público y al ordenamiento jurídico, se desaplique el lapso de caducidad aplicado por el a quo constitucional.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir y, al respecto, establece lo siguiente:

En primer término debe esta Sala Constitucional pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, toda vez que el fallo que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo se dictó el 4 de diciembre de 2013 y el recurso de apelación se interpuso el 5 del mismo mes y año, por tanto, su presentación fue tempestiva, al haber sido ejercido dentro del lapso de tres (3) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Seguidamente la Sala observa:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Tal decisión la fundamentó, por una parte, en razón de haberse optado por el ejercicio de los recursos de ley contra la decision denunciada como lesiva y, por la otra, porque desde el 28 de noviembre de 2012 (fecha en la cual el tribunal de la causa ordenó practicar las notificaciones a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para el recurso de apelación), hasta el 2 de diciembre de 2013 (fecha de la interposición de la acción de amparo) transcurrieron más de 6 meses.

Ahora bien, conforme quedaron expuestos los hechos en la primera parte del presente fallo, el asunto sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional versa sobre una apelación ejercida contra la decisión del a quo constitucional que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra una decisión que, a su vez, declaró el abandono de trámite en otra acción de amparo incoada contra el fallo dictado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por Tranquim Dos C.A. contra la Asociación Civil sin F.d.L.F.C.C.p. las Naciones.

De este modo nos encontramos con lo que la jurisprudencia ha denominado amparo contra amparo, modalidad ésta sobre la cual esta Sala en sentencia N° 438/2000 (caso: K.S. y otro), señaló que:

De lo anterior se desprende que los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley.

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el p.d.a.

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En tal sentido, se aprecia que conforme el criterio sostenido por la Sala, el ejercicio del “amparo contra amparo” resulta posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio del mismo está supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal p.d.a. y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional son fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.

En el caso que nos ocupa, el agravio denunciado proviene de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró el abandono de trámite de la acción de amparo incoada por la Asociación Civil Sin F.d.L.F.C.C.P. las Naciones contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Cabe destacar que contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Asociación Civil sin F.d.L.F.C.C.p. las Naciones, ejerció recurso de apelación, el cual por decisión del mencionado juzgado se encontraba pendiente de ser oído pues tal actuación estaba condicionada a la notificación del Ministerio Público y la parte presuntamente agraviante.

Si se toma como acto lesivo la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2012, que declaró el abandono de trámite, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente de ser oído. Tal circunstancia hace que el presente amparo constitucional sea inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como acertadamente lo declaró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber optado el agraviado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Luego, si el acto lesivo lo constituye igualmente la supuesta falta de pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la accionante el 22 de noviembre de 2012, de actas se desprende que mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se pronunció en los siguientes términos:

…con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal observa que el referido fallo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público y de la Presunta Agraviante, y no constando en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo; es decir, que la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público estén notificadas del antes mencionado fallo, no pueden correr los lapsos para ejercer recurso alguno, razón por la cual esta despacho no se puede pronunciarse sobre la apelación interpuesta

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Y, no es sino el 4 de diciembre de 2013, cuando la Asociación Civil sin F.d.L.F.C.C.p. las Naciones incoó la presente acción de amparo constitucional, razón por la que el a quo constitucional conforme el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró igualmente inadmisible la presente acción de amparo por haber transcurrido seis meses después del acto que se pronunció respecto al recurso de apelación.

Fundamenta su apelación la parte accionante en la supuesta mala interpretación que efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Tal denuncia es desestimada por esta Sala Constitucional ya que, conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también cuando el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En el caso en concreto, como quiera que la Asociación Civil sin F.d.L.F.C.C.p. las Naciones ejerció el correspondiente recurso de apelación contra el fallo denunciado como lesivo, fue acertada la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En lo que respecta a la petición de la accionante para que en el presente caso se aplique la excepción de la caducidad y se admita la presente acción, esta Sala se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia (sentencia n° 1689 del 19 de julio de 2002. caso: (Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez) de la siguiente manera:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

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En el caso de autos, no observa esta Sala Constitucional que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el abandono de trámite de la acción de amparo incoada por la Asociación Civil sin f.d.L.F.C.C.p. las Naciones, podría estar infringiendo, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, aunado al hecho de que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, contra el acto denunciado como lesivo, se encuentra pendiente de tramitación el recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 22 de noviembre de 2012. Así se decide.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la Asociación Civil sin f.d.L.F.C.C.p. las Naciones contra la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo, la cual se confirma.

VI

DECISIÓN

Por las razones que antecede, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Asociación Civil sin f.d.L.F.C.C.p. las Naciones contra la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo, la cual se confirma.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de ABRIL dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N°13-1221

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