Sentencia nº 0971 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G FERROMINERA ORINOCO (ASOJUPFO), registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público de fecha 26 de marzo de 1999 bajo el N° 14, Tomo 37, representada judicialmente por los abogados R.C.M. y W.G.J., inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.829 y 43.754, respectivamente; contra las CLÁUSULAS 107 NUMERAL 18 Y 184 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. SINTRAFERROMINERA y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada esta última por los abogados L.R.R., D.C.R., Marinella Rendón Delepiani, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., Ordely Ojeda, M.L. y L.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.754, 49.687, 72.687, 72329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 93.983, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conociendo por apelación de la parte demandante, en sentencia publicada el 22 de mayo de 2015, declaró sin lugar la apelación y desistida la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 1° de agosto 2014 declaró desistida la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandante, el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 1° de diciembre de 2015, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2016 se admitió el presente recurso de control de la legalidad y se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de septiembre de 2016, a las 10:50 a.m., todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia violó normas de orden público contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle el carácter de amparo constitucional a la demanda de nulidad de convención colectiva tramitada por el procedimiento de amparo, a pesar de haber denunciado en la audiencia oral y pública dicho error.

Indica que el aludido trámite constituye una forma irregular para sustanciar la solicitud de nulidad de una convención colectiva.

Señala que el Juzgado de primera instancia una vez recibido el expediente, luego de ser decidida la recusación, procedió a celebrar la continuación de la audiencia sin haber realizado notificación de las partes y sin haber fijado la oportunidad para dicha continuidad. En este sentido, indica que denunció esta irregularidad ante el Juzgado de Alzada, el cual, no le dio importancia al mencionado alegato fundamentándose en que se trataba de un recurso de amparo constitucional, aun cuando la causa se encontraba paralizada, transgrediendo su derecho a la defensa y al debido proceso.

A los fines del conocimiento y resolución del recurso de legalidad interpuesto, esta Sala considera necesario efectuar una relación circunstanciada del presente expediente, en los términos que a continuación se señala:

En fecha 28 de junio de 2012 la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G Ferrominera Orinoco (ASOJUPFO) presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de las cláusulas 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAFERROMINERA y C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., alegando que no participaron en la formación de la mencionada Convención y que dichas cláusulas desmejoraron sus derechos.

El 4 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el recurrente impugnó la Cláusula 107 numeral 18º y 184, del Contrato Colectivo celebrado entre la C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A. y SINTRAFERROMINERA. Ahora bien, resultando esta una empresa perteneciente al Estado Venezolano, y dicha convención además de ser suscrita por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJDORES DE C.V.G FERROMINERA, y de la representación de la Procuraduría del Trabajado, (sic) del Ministerio del Trabajo, para interponer dicho recurso ante éste Tribunal, si analizamos a la luz de la jurisprudencia in comento, la competencia contenciosa administrativa de este Tribunal va dirigida fundamentalmente al conocimiento en materia contencioso administrativa a los siguientes:

…(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara…

Sin embargo este Tribunal considera que conforme a lo anterior, NO TIENE COMPETENCIA para conocer de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra cláusulas de los contratos colectivos suscritos entre los trabajadores de las empresas del estado a través de sus sindicatos y las empresas del estado, siendo competente para este conocimiento los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y más aún si se toma en cuenta que la intervención en materia laboral de los Tribunales Contencioso Administrativos, ha sido severamente limitada tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, como por la interpretación que de ésta ha dado jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que éstos sólo conocerán de los procedimientos de conciliación y arbitraje (artículo 655 eiusdem), en los casos de recursos ejercidos contra decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo, relativas a la negativa de éste, tanto al registro de organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), como al registro de federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) y finalmente, los recursos de nulidad y las solicitudes de ejecución que se interpongan con ocasión de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R. vs. Ministerio del Trabajo). (Se refiere a los artículos de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la decisión).

El 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar planteó el conflicto negativo de competencia al declararse igualmente incompetente para conocer la presente causa, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el conocimiento de las demandas de nulidad contra cláusulas de los convenios colectivos solamente se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa si se trata de convenciones colectivas suscritas entre la Administración Pública y sus funcionarios, que no es el caso de autos, porque la convención colectiva cuyas cláusulas han sido impugnadas rige a los trabajadores de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. quienes no ostentan la condición de funcionarios públicos; por el contrario, sus trabajadores se encuentran regidos por la legislación laboral ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone: “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”, resultando concluyente que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el sindicato Sintraferrominera se encuentra atribuida a la legislación laboral, según la previsión contenida en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Así se establece

I.3. Abundando en lo anterior, la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de las demandas de nulidad de cláusulas de la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. ha sido reiteradamente dirimida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que dichos contratos colectivos no pueden ser considerados un acto administrativo ni constituyen manifestaciones de un órgano de la Administración Pública dictadas en ejercicio de sus potestades, sino que son reclamaciones de beneficios laborales surgidos con ocasión de un convenio celebrado entre las partes que conforman una relación laboral, la cual queda excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, citándose entre otras la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el veintitrés (23) de mayo de 2008, Expediente AA10-L-2007-000169, caso: J.R.M.E. vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

El 12 de agosto de 2013 la Sala Plena de este M.T. emitió pronunciamiento decidiendo el conflicto negativo de competencia planteado, estableciendo lo que se reproduce a continuación:

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acertada la apreciación realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no encontró en este caso acto administrativo alguno, cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción de recurso que deba ser reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos de la Jurisdicción Laboral le corresponde el conocimiento del presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Plena mediante sentencia N° 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia, declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

En fecha 14 de enero el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz admitió la presente demanda, indicando que el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley Orgánica de Derechos y Garantías, expresando lo siguiente:

Así las cosas, tratándose de un procedimiento de nulidad de cláusula de convención colectiva de trabajo; atendiendo a la naturaleza de esa, la misma debe decidirse en el marco de un proceso en el que resultaría inoficioso aplicar el procedimiento ordinario laboral, como lo sería incorporar la etapa de mediación. Dado que ni en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra previsto este tipo de procedimiento, es por lo que haciendo uso quien suscribe de las facultades otorgadas por los artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en obediencia al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04/10/2005, sentencia N° 496, en la cual se estableció: “Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la juirisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que esta m.T. (sic) ha establecido, que en dicha el legislador (sic) reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder la vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”(Cursivas y negrillas añadidas), determina que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal será la establecida en el procedimiento de amparo constitucional dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: J.A.M.B., en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar una justicia expedita y eficaz consagrada en el Texto Constitucional.

En este mismo auto de admisión, se ordenó la notificación de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y de la Organización Sindical Sindicato Integral de Trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (SINTRAFERROMINERA). Asimismo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, argumentando para ello que lo que pretendía la actora al solicitar dicha medida es exactamente la pretensión de nulidad, lo cual constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2014 fue celebrada la audiencia de juicio en la cual se admitieron las pruebas de la parte actora excepto la prueba de informes y la de experticia, asimismo se admitieron las pruebas consignadas por la empresa. Y fue ordenada la continuación de la audiencia para el 26 de mayo de 2014.

El 25 de julio de 2014 fue celebrada la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte demandante.

El 1° de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz publicó sentencia en la cual declaró desistida la demanda de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 5 de agosto del mismo año la parte actora apeló de la anterior decisión, alegando que no se trata de una acción de amparo constitucional sino de una demanda de nulidad.

En fecha 22 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, para lo cual señaló, en primer lugar que el a-quo aplicó por analogía la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estableció que el recurrente debió ser diligente con los actos procesales laborales y análogos de primera instancia.

En atención a lo anteriormente precisado, cabe destacar resulta altamente notorio el desorden procesal que se instaló en la presente causa, acentuado con el procedimiento aplicado por el Juzgado a-quo, para la consecución de los actos procesales, considerando por tanto pertinente la Sala vincular al presente asunto, la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, N° 1378, caso: R.J.S.G. y R.S.G. contra la Sociedad Mercantil Federal Express Holding S.A. de esta misma Sala de Casación Social que estableció respecto al principio de la legalidad de las formas procesales, lo siguiente:

Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido que, en sentido estricto, el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso (Sentencia N° 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003) y a su vez, ha realizado una amplia interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

Ahora bien, conteste con los criterios jurisprudenciales antes citados y visto que en el presente asunto existe un inexorable desorden procesal que ha impedido la obtención de justicia y ha lesionado el debido proceso de la parte demandante, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala para decidir observa:

En primer lugar, se evidencia que el presente caso se trata de una nulidad de cláusulas de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por la Asociación de Jubilados de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, alegando que no participaron en la formación de la mencionada Convención y que dichas cláusulas desmejoraron sus derechos.

La Sala Plena de este M.T. el 12 de agosto de 2013, al momento de pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia planteado, calificó la presente demanda como un asunto contencioso del trabajo relacionado con intereses colectivos, de conformidad con el artículo 29 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo le atribuyó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el Juzgado a-quo aplicó el procedimiento de amparo constitucional a la demanda incoada armonizando o combinando a su vez dicho proceso, con normas propias del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, como se estableció precedentemente, aplica para la protección de derechos e intereses de índole laboral; todo lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior al declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, fundamentándose para ello, en los mismos supuestos de ley aplicados por el Juzgado de Primera Instancia.

A tales efectos, considera la Sala con vista a la competencia atribuida por la Sala Plena en la decisión del 12 de agosto de 2013 antes mencionada y, a la dificultad procesal patentizada en los autos en la tramitación de la causa por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, que generó el desorden procesal al aplicar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –tratándose de una nulidad de cláusulas de Convención Colectiva- en este caso en concreto, la pretensión debe ser tramitada y decidida por el Juez de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz que resulte competente, bajo el imperio de la ley adjetiva laboral, ello en razón, se reitera, de la regulación de la competencia establecida por la Sala Plena de este M.T.; no obstante cabe resaltar que, en lo sucesivo y a los fines de evitar situaciones como la acontecida en el caso de autos, los Jueces y Juezas del Trabajo deberán considerar a los fines de la tramitación de demandas cuya pretensión sea la nulidad de clausulas de convención colectiva, la aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 1366 de esta Sala Social, de fecha 11 de octubre de 2005, caso: F.P., Leonel león, E.L. y D.V. actuando en su condición de Secretarios General, de Finanzas, de Organización y de Reclamos del sindicato de los trabajadores de la empresa productos de vidrio, S.A. (PRODUVISA). Así se decide.

Todo lo anterior conduce a la declaratoria con lugar del recurso de control de legalidad propuesto, pues se cumplen los requisitos para su procedencia al haber el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, lesionado el debido proceso de la parte demandante e impedido la obtención de justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consintiendo para ello la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo hizo el Juzgado a-quo, lo que generó el desorden procesal, todo lo cual deviene en la declaratoria de nulidad de la referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 así como las actuaciones posteriores a la sentencia de la Sala Plena de fecha 12 de agosto de 2012 y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que resulte competente decida la presente causa una vez cumplidas las fases o etapas del proceso con sujeción a la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz que resulte competente decida la presente causa en los términos indicados supra por esta Sala.

No hay condenatoria en costas del recurso dada la índole de la decisión.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001312.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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