Sentencia nº RC.000297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000733

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), representada por los abogados Niazi J.F.R., A.J.G.A. y J.A.P., contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., representada por los abogados Á.B.V., A.R.P., León E.C., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M.L.V., A.S.G., A.P.P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-Hassan y Á.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el demandado, y en consecuencia se confirmó el fallo del juzgado de cognición que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de contrato.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, procede, la Sala de Casación Civil a hacerlo, en los siguientes los términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda denuncia”.

-II-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de ultrapetita.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…De acuerdo a lo señalado, en el asunto que nos ocupa, (…) se produjo fundamentalmente el vicio de extrapetita y ello porque como observa esa Sala, según se desprende del correspondiente libelo, (…)inexplicablemente el tribunal procediendo en alzada, estableció como base y monto a indemnizar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), lo que evidentemente nunca se pidió por la parte demandante así como tampoco se pidió (…) que lo que se le condenase a pagar fuese el resultante de aplicar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), lo que procediera de conformidad con los intereses que calculasen los peritos mediante la experticia complementaria del caso, desde el 9 de diciembre del año 1996 hasta la fecha en que la respectiva sentencia adquiriese fuerza definitivamente firme, que es lo que acuerda el tribunal superior en su decisorio anterior a su aparte VI, como lo que corresponderá pagar. Sin embargo ese decisorio aparece modificado en dicho aparte VI, donde lo que al respecto se determina es acoger como indemnización de daños y perjuicios lo que la sentencia de primera instancia había establecido, pero aun cuando eso último sea así, eso no afecta al que el decisorio anterior del sentenciador en alzada, toma como base la cuantía de la demanda para determinar, sin que se sepa con exactitud si son los intereses sobre dicha cuantía de la demanda por el lapso que la sentencia establece, lo que se condena a pagar, o, adicionalmente, ese monto de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00),(sic)como pareciera, en principio, y en cualquier caso el de su indexación judicial. O sea, que según el aparte anterior VI, pareciera que lo que se define a pagar es el monto fijado para determinar la cuantía, y dicho monto se tomará como base para adecuar tal cifra “según los parámetros que respondan de conformidad con la figura económica y jurídica de la indexación” a lo cual pareciera que debe añadirse según el párrafo que sigue, la cantidad que resulte de aplicar a dicho monto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), los intereses que calculen los peritos mediante experticia complementaria del fallo…

(…Omissis…)

Como podrá observar la Sala, (sic) la primera parte de lo que se resuelve sobre la condena, de un decisorio totalmente distinto a lo que el reclamante demandó: basta leer lo que éste pide, para observar que lo que se decide como condenable por el tribunal superior es totalmente ajeno a lo que se solicitó por la actora. Además, por otra parte, del confuso texto de la sentencia impugnada podría deducirse inicialmente y eso, evidentemente, daría fuerza a la presente denuncia, que se condena a pagar la absurda cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) estimada como cuantía por el demandante, más la indexación de esa suma por el período comprendido desde el 9 de diciembre de 1996 hasta la fecha que la sentencia quedase definitivamente firme, más los intereses, cuya rata no se fija, que determinen los expertos, por el lapso indicado sobre el monto señalado como cuantía de la demanda por quien accionara.

Todo ello, evidentemente, implica una extrapetita, (…). De manera que en el caso en autos no solo se ha incurrido en dar algo distinto de lo que se pedía, lo cual evidentemente justifica la ultrapetita que se señala como vicio de la sentencia impugnada…

(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

El formalizante delata de una manera confusa por cierto, que la decisión recurrida presenta el vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de ultrapetita, basándose para ello en que “...se ha incurrido en dar algo distinto de lo que se pedía...”.

Adicionalmente sostuvo que el juez ad quem decidió extendiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, por lo que incurrió, en el vicio de ultrapetita pues el “...sentenciador en alzada, toma como base la cuantía de la demanda para determinar, sin que se sepa con exactitud si son los intereses sobre dicha cuantía de la demanda por el lapso que la sentencia establece, lo que se condena a pagar...”, acordando más de lo pedido por el demandante, y que tal infracción devenía de haber acordado “...inexplicablemente (…) como base y monto a indemnizar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), lo que evidentemente nunca (…) pidió (…) la parte demandante...”.

Del mismo modo alegó, que la incongruencia del fallo en la modalidad de ultrapetita se presenta cuando “... resuelve sobre la condena, de un decisorio totalmente distinto a lo que el reclamante demandó…” y que “…basta leer lo que éste pide, para observar que lo que se decide como condenable por tribunal superior es totalmente ajeno a lo que se solicitó por la actora...”.

Para decidir, se observa:

Sobre el vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de ultrapetita, esta Sala en sentencia N° 00610, expediente 2004-000833, de fecha 12 de agosto de 2005, en el caso: R.A.P.P. contra Terminal Privado Camargüi C.A., citando a su vez decisión del 16 de diciembre de 1964 de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, dejó enunciado lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que “los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas (sic) de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”.

De acuerdo a la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia.

En este sentido, esta Sala a los fines de constatar si la recurrida adolece del vicio delatado, estima conveniente transcribir el petitum contenido en el libelo de la demanda, el cual se enuncia así:

…III

DEL PETITUM

En fuerza de los razonamientos anteriores venimos a demandar (…) a la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A”, (…) a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

(…Omissis…)

5) Para el caso de que el Instituto Bancario demandado, no pueda cumplir con la entrega en Comodato (…) del local Comercial PA-05 que le fue asignado, demandamos el equivalente en dinero efectivo, en moneda de curso legal, por concepto de daños y perjuicios contractuales, las siguientes cantidades: a) En consideración a la facultad que le otorgó el Banco de Venezuela S.A.I.C.A. a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este “Asopraes”, de arrendar el local comercial prometido y, tomando en cuenta que a partir del 9 de diciembre de 1996, se encontraba expedita la vía para que el Banco de Venezuela S.A.I.C.A. otorgara el documento contentivo del Contrato de Comodato, no habiéndolo suscrito para la presente fecha, lo cual acarrea daños y perjuicios contractuales, se pueden fijar conforme a la siguiente regla aritmética : multiplicando trescientos sesenta (360) meses contados a partir del 9 de diciembre de 1996 que constituye el termino fijado en el Comodato, a razón del canon de arrendamiento que estimen los peritos en la experticia complementaria del fallo que dicte el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C.; b) Las costas del presente juicio, o sea, los gastos que se ocasionaren y los honorarios de abogados que intervengan en este proceso; y c) Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de las Salas Político-Administrativa y de Casación Civil reclamamos la indexación de las cantidades que se condene a pagar.

A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000,00)…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, la recurrida en el dispositivo expresa lo siguiente:

“…VI

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad exceptuada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), que declaró en su dispositivo lo siguiente:

“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.-CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE “ASOPRAES” contra BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A ambos identificados anteriormente. En consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, por cuanto no es posible, debido a una circunstancia sobrevenida a la contratación, que la parte demandada suscriba el contrato de comodato con ASOPRAES, sobre el local PA-05, y la parte demandada reclamó al BANCO DE VENEZUELA por concepto de daños y perjuicios contractuales, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000.000,00) (sic) en consideración a la facultad que le otorgó el Banco de Venezuela S.A.I.C.A a ASOPRAES de arrendar el local comercial prometido, y tomando en cuenta que a partir del 09-12-1.996, se encontraba expedita la vía para que el banco otorgará el documento contentivo del Contrato de Comodato, no habiéndole suscrito para la presente fecha. Al respecto el Tribunal observa que la facultad del Juez para fijar el quantum de los daños y perjuicios sufridos se sujeta solamente a aquellos derivados de hechos ilícitos. Que en el caso de autos, los daños y perjuicios son de distinta naturaleza, como se ha explanado supra, de naturaleza contractual, estándole vedado al Juzgador su fijación. Que si bien la parte interesada demostró el incumplimiento, los daños y la relación de causalidad no demostró el monto a que ascendía el daño reclamado. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, a tenor de los (sic) establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que formará parte integrante de la presente decisión. En consecuencia, se designarán tres personas con los suficientes conocimientos técnicos para determinar el monto de bolívares del daño ocasionado tomando como base para su cálculo el promedio que por concepto de canon de arrendamiento se percibe por el local PA-05, o en su defecto, por uno de similares características y metraje desde el 09-12-1.996 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión. Las sumas que arroje la experticia complementaria del fallo son las que se condena a pagar el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A a la parte demandante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE “ASOPRAES (…)”.

Como se puede observar, al contrastar, lo solicitado por el actor en su libelo y lo acordado por el sentenciador de segunda instancia, se evidencia que no existe correspondencia entre lo pedido y lo otorgado, primero declara sin lugar la apelación y en consecuencia de ello confirma la sentencia del juez de cognición de fecha 30 de octubre de 2001, que condena a la demandada a pagar “…por concepto de daños y perjuicios contractuales, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000.000,00) (sic)…” siendo que lo solicitado por la demandante en libelo de la demanda fue que se condenara por concepto de daños y perjuicios a la demandada al pago del “…equivalente en dinero efectivo, en moneda de curso legal, por concepto de daños y perjuicios contractuales, las siguientes cantidades: a) En consideración a la facultad que le otorgó el Banco de Venezuela S.A.I.C.A. a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este “Asopraes”, de arrendar el local comercial prometido y, tomando en cuenta que a partir del 9 de diciembre de 1996, se encontraba expedita la vía para que el Banco de Venezuela S.A.I.C.A. otorgara el documento contentivo del Contrato de Comodato, no habiéndolo suscrito para la presente fecha, lo cual acarrea daños y perjuicios contractuales, se pueden fijar conforme a la siguiente regla aritmética : multiplicando trescientos sesenta (360) meses contados a partir del 9 de diciembre de 1996 que constituye el término fijado en el Comodato, a razón del canon de arrendamiento que estimen los peritos en la experticia complementaria del fallo que dicte el Tribunal, todo de conformidad…”. Y en cumplimiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) hoy doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), pero en ninguna parte del libelo se estimaron los daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 200.000,00 como erróneamente señala la recurrida.

Por otra parte, existe una contradicción en el dispositivo del fallo, pues por una parte indica “…que si bien la parte interesada demostró el incumplimiento, los daños y la relación de causalidad no demostró el monto a que ascendía el daño reclamado...”.

Por lo tanto se configura el vicio de ultrapetita denunciado, pues el sentenciador dictó su fallo condenando a la demandada por daños y perjuicios al pago de una cantidad que no se evidencia del libelo de la demanda pues no fue solicitada como tal, aunado a ello al reproducir textualmente la sentencia del juez de cognición, haciéndola propia, y donde expresa “…Que si bien la parte interesada demostró el incumplimiento, los daños y la relación de causalidad no demostró el monto a que ascendía el daño reclamado…”. No encuentra la Sala, ilación lógica desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica que pueda conectar la cantidad que fue condenada a pagar la parte accionada, con lo solicitado en el libelo, por tal motivo es meridianamente evidente, que la sentencia impugnada incurrió en de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión, infringiendo de este modo lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de ultrapetita. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2014. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 322 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________________

M.G.E.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000733

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR