Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Exp. 18968

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL VILLAS DEL TEPUY COUNTRY CLUB debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, en fecha 06 de mayo del año 2.008, bajo el Nro. 37, Folio 303 al 310, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del 2.008.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.M. Y N.R.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.729 y 120.620, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad de comercio VIVIENDA PROGRESIVA, C.A. GUAYANA (VIPROCA GUAYANA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Agosto de 1.992, bajo el Nro. Tomo A, Nro. 144, Folios 379 al 385, representada por la ciudadana M.T.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.083, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 113.089

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

En fecha 16-02-2011 los profesionales del derecho R.M.M. y N.R.H. actuando en representación de la accionante proponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad de comercio VIVIENDA PROGRESIVA, C.A. GUAYANA (VIPROCA GUAYANA). Previa la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 18968.

Señala los Apoderados Judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda:

(…) Que en fecha 01-08-08 la Asociación Civil VILLAS DEL TEPUY COUNTRY CLUB celebró un Contrato de Compra-Venta de un lote de terreno con la Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA, C.A. GUAYANA (VIPROCA GUAYANA) representada por la ciudadana M.T.P.D.C. sin urbanizar, identificado como Lote Nº 07 en el plano de parcelamiento, destinado a uso Residencial R-3, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Tiamo, ubicado la manzana Nº 310-01 de la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Expresa que dicho lote tiene forma irregular, con un área aproximada de SESENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (66.000, 29 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la zona (P) de Protección de la Avenida Libertador (futura) con una línea quebrada formada por tres tramos rectos, entre los puntos 69 y P-70 con una longitud de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (279,28 Mts), NOROESTE; en una línea recta colindante el lote Nro. 08 (R5-RE) entre los puntos P-70 y P-69 con una longitud de CIENTO VEINTICINCO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (125,18 Mts.), continua con línea quebrada formada por dos (02) tramos rectos, colindante con la parcela Nro. 60 (SE-RE2) entre los puntos P-69 y P-67 con una longitud de NOVENTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (98,10 Mts). SURESTE: Que es su frente, con la Avenida Arauca en una línea recta entre los puntos P-67 y P-76 con una longitud de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON SEIS CENTIMETROS (253,06 Mts), SUROESTE: Con la zona (P) de protección del canal en una línea quebrada formada por dos (02) tramos rectos, entre los puntos P-76 y 68, con una longitud de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METRO CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (291,28 Mts).

Que igualmente se desprende del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del año 2.008. Que el precio de la venta convenido por el lote de terreno fue de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.280.031, 90), los cuales fueron cancelados por nuestra representada, en su totalidad. Que en el lote de terreno en referencia actualmente se desarrolla un complejo urbanístico de DOSCIENTAS TRECE (213) casas, las cuales en su gran mayoría se encuentran en la última etapa. Que es el caso, que se convino en la cláusula tercera del referido de compra-venta: “el precio de venta antes señalado incluye la obligación por parte de La Propietaria de terminar de construir en un plazo aproximado de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización de este documento las tuberías faltantes de acueductos, cloacas, drenajes, redes de electricidad en alta tensión y pavimentación correspondiente al tramo de la Avenida Arauca… Expresa que la vendedora VIVIENDA PROGRESIVA, C.A. GUAYANA (VIPROCA GUAYANA), tiene la obligación de hacer construir por su propia cuenta y expensas varias actividades de las cuales no cumplió con hacer el sistema de colector final de aguas cloacales entre las BV-86 y BV-86.1, el cual fue proyectado a ser construido en la zona de protección de la margen derecha del canal principal de drenaje tal y como se convino en el punto tres de la cláusula cuarta en concordancia con la cláusula tercera del referido contrato, es decir, la vendedora no cumplió con su obligación de poner a disposición del urbanismo la acometida principal que permitan hacer las conexiones al sistema de servicio establecido para el descargue de las aguas cloacales residuales, provenientes del urbanismo en desarrollo, que contiene materia fecal y/u orina, por otro lado también nos encontramos con la problemática que la vendedora dejó a medio hacer el drenaje, desagüe o canal por donde se evacuan las aguas de lluvia a lugares donde se organiza su aprovechamiento, ya que este se encuentra parcialmente construido, faltando algunas paredes por concluir y falta que le coloquen la tapa para evitar que el mismo se llene de desperdicios indeseados, situación esta que ya ocurrió; la existencia de los problemas aquí señalados se evidencia de Inspección Judicial Nº 8828 efectuada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní. Se puede apreciar claramente, los trabajos dejados de hacer por parte de la vendedora VIVIENDA PROGRESIVA, C.A, GUAYANA (VIPROCA GUAYANA), revisten de una importancia tal, que para mi representada resulta imposible hacer entrega del urbanismo habitacional que está próximo a concluirse, destacando en ello que, cualquier asentamiento humano, necesita contar con un sistema de descargues adecuados de las aguas o cloacales que eviten la generación de contaminación, cuya solución se reclama a través del presente juicio. Verificada como ha sido la relación de los hechos narrados, donde se ha explicado suficientemente que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la vendedora no ha efectuado los trabajos para la instalación de las tuberías o acometidas principal para las cloacas y ha dejado a medio hacer los drenajes, tal y como se obligó en el contrato de compra – venta de terreno

De los daños y perjuicios: aunado a los hechos anteriormente narrados, posterior a la negociación de compra – venta la Empresa VIVIENDA PROGRESIVA, C.A, GUAYANA (VIPROCA GUAYANA) a la altura del lindero SURESTE del referido terreno que es su frente con la avenida Arauca, ABRIO UNA CANAL PARA EL DRENAJE lo cual trajo como consecuencia se le imposibilitara acceder el terreno comprado creando serios inconveniente, toda vez, que los proveedores del Urbanismo que actualmente se encuentra en desarrollo, lo que era imposible entrar al lote de terreno, situación esta que obligó a la parte actora a ordenar a sus expensas el suministro y fabricación de (45 M3) de un puente de acceso al urbanismo, cancelando la suma de (Bs.147.500,00). La parte actora ha gestionado todo lo conducente a los fines que la Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA, C.A, GUAYANA (VIPROCA GUAYANA) cumpla con la obligación de hacer los trabajos para construcción DEL SISTEMA DE COLECTOR FINAL DE AGUAS CLOACADAS ENTRE LAS BV-86 Y BV-86.1, EL CUAL FUE PROYECTADO A SER CONSTRUIDO EN LA ZONA DE PROTECCON DE LA MARGEN DERECHA DEL CANAL PRINCIPAL DE DRENAJE Y CONCLUYA LA CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE DRENAJES DEJADO A MEDIO HACER, tal y como se obligó en la cláusula tercera del contrato de Compra – Venta antes señalado, cuyo incumplimiento genera daños graves (…)

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En fecha 21-05-2011 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 02-05-2.011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada sin firmar, por cuanto no se encontraba la representante de la Empresa, en virtud de que la oficina donde funciona se encontraba cerrada.

En fecha 13-05-2.011 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 28-09-2.011 mediante auto este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 23-11-2.011 mediante auto este Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación dirigido a la parte demandada por cuanto operó el lapso de caducidad para la publicación del referido cartel.

En fecha 07-11-2.011 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó la publicación por prensa del cartel de citación librado.

En fecha 10-02-2.012 la suscrita secretaria de este Tribunal mediante acta dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la parte demandada en la dirección señalada.

En fecha 01-03-2.012 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 08-03-2.012 mediante auto este Tribunal nombró como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada G.Y., a quien se ordenó su notificación, a los fines de que aceptará el cargo y prestará juramento de ley o se excusará al mismo.

En fecha 01-06-2.012 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor judicial designada a la parte demandada.

En fecha 06-06-2.012 la defensor judicial designada mediante acta procedió a juramentarse y aceptar el cargo recaído en su persona.

En fecha 16-07-2.012 mediante escrito la Directora de la empresa (VIPROCA GUAYANA) presentó escrito, en el cual promueve la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 03-06-2.013 mediante decisión este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 08-07-2.013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

(..) Niega tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por estar fundada sobre hechos falsos. Niega tanto en los hechos como el derecho que la demandada tiene la obligación de hacer construir por su propia cuenta y expensas varías actividades de las cuales supuestamente no cumplió. Niega, tanto en los hechos como en el derecho que la demandada no cumplió con hacer el sistema de colector final de aguas cloacales entre las BV-86 y BV-86.1 el cual fue proyectado a ser construido en la zona de protección de la margen derecha del canal principal de drenaje. Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada no cumplió con su obligación de poner a disposición del urbanismo la acometida principal que permite hacer las conexiones al sistema de servicio establecidos para el drenaje de las aguas cloacales residuales. Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada dejo a medio hacer el drenaje, desagüe o canal por donde se evacuan las aguas de lluvia a lugares donde se organiza su aprovechamiento. Niega tanto en los hechos como en el derecho que la actora no ha podido hacer entrega del urbanismo habitacional por la supuesta falta de trabajo de la demandada. Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada no haya cumplido con los trabajos para la instalación de tuberías o acometidas para las cloacas y haya dejado a medio hacer los drenajes. Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada tenga que cancelar a la actora daños y prejuicios y mucho menos daños emergentes. Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada tenga que cumplir con la obligación de hacer los trabajos para la construcción del sistema de colector final de aguas cloacales, entre BV86 y BV86-1. Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada supuestamente no cumplió con la construcción del sistema de colector final de aguas cloacales entre BV86 y BV-86-1, y le tenga que cancelar la suma de (Bs.2.000.000,00). Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada tenga que cancelar los gastos de construcción del puente de los cuales alcanzan la cantidad de (Bs.147.500,00). Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada tenga que cancelar los gastos de construcción del muro de contención el cual asciende a la suma de (Bs.47.680,00). Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada tenga que cancelar un supuesto daño moral estimado en (Bs.500.000,00). Niega tanto en los hechos como en el derecho que la demandada tenga que cancelar costos y costas del presente proceso. Ratifico en toda forma de derecho lo aseverado en el escrito de cuestiones previas presentado por ante este Tribunal en cuanto a que la presente demanda existe una inepta acumulación pido al Tribunal y por considerar necesario que haga un análisis de las pretensiones procesales contenidas en el libelo de la demanda este pedimento se fundamenta en jurisprudencias del TSJ que en reiteradas ocasiones a resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada obra jurisprudencial venezolanas Ramírez & Garay de marzo del 2012 Tomo CLXXXVI, sala constitucional sentencia Nº 397. Vistas las anteriores consideraciones, habiendo detectado en el proceso en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, conforme ya se indico en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia como ya se señaló hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio detectado y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante. En el escrito de libelo de demanda la parte actora indica no cumplió con hacer el sistema de colector final de aguas cloacales, entre las BV-86 y BV-86.1, el cual fue proyectado a ser construido en la zona de protección de la margen derecha del canal principal de drenaje, pero lo cierto es que si lo hizo como lo estipulado en el documento de venta, no entendiendo las razones y motivos por los actores pretenden decir que no se hizo, que todo fue entregado en base a lo acordado en la negociación de compra – venta que ha permitido que ellos desarrollaran el urbanismo para construir viviendas y posteriormente venderlas. Por otro lado establecen los actores de este juicio que no lograron obtener el permiso de habitabilidad del terreno, nada más falso ya que si esta aseveración fuera cierta, como se explica que en los terrenos a que se ha hecho referencia ya existen construcciones habitados, tal y como será demostrado en la etapa legal para ello. (…)

En fecha 08-08-2.013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09-08-2.013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23-09-2.013 este Tribunal mediante decisión procedió admitir las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 26-11-2.013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 05-12-2.013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 06-12-2.013 este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil instó a las partes presentarán las observaciones de los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente a esa fecha.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

La demandante ASOCIACION CIVIL VILLAS DEL TEPUY COUNTRY CLUB pretende el cumplimiento de un contrato de venta de fecha 01/08/2008 – así calificado por las partes – cuyo objeto fue un lote de terreno identificado con el No. 7 el cual forma parte del Conjunto Residencial El Tiamo ubicado en la manzana No. 310-01 de la Unidad de Desarrollo 310 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos fueron suficientemente identificados en la narrativa de esta decisión, por un precio de Bs. 7.260.031,90), imputando a la sociedad de comercio accionada la inejecución de su obligación de construir el sistema separativo de aguas negras (colector final) entre los puntos BV-86 y BV-86.1 el cual fue proyectado para ser construido en la zona de protección del margen derecho del canal principal de drenaje; la inejecución de su obligación de poner a disposición del urbanismo la acometida principal que permita hacer las conexiones al sistema de servicio para el descargue de las aguas negras residuales provenientes del urbanismo y dejando a medio terminar el sistema separativo de aguas pluviales, lo cual señala estaba incluido en el precio de venta conforme a las cláusulas 3ª y 4º del aludido contrato.

Expresa que la inejecución de la obligación supra referida por parte de la hoy accionada le causó daños emergentes pues ésta última abrió un canal para el drenaje de aguas en el lindero SURESTE del referido terreno, que es su frente, con la Avenida Arauca y ante la imposibilidad de acceso al terreno ordenaron construir un puente de acceso al urbanismo cancelando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00); Asimismo, debieron erogar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 47.680,00) para construir un muro de contención pues el socavamiento del terreno por parte de la demandada para hacer el canal de desagüe, estando ubicado a pocos centímetros del sitio donde se debía construir la cerca perimetral era menester la construcción del muro de contención que dicen debía ser construida por la demandada, por último invocan un daño moral que expresan debe ser resarcido por la parte accionada estimándolo en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por el nivel de stress, nerviosismos y preocupación sufrido por los representantes de la accionante pues en el mes de Agosto tenían que hacer entrega de la primera etapa de las viviendas del Conjunto. Rechazó por exagerada la estimación de la demanda.

Por su parte la demandada, admitió haber suscrito contrato de venta con la actora, no obstante, negó que no haya cumplido con los trabajos para la instalación de tuberías o acometida principal para las cloacas y haya dejado a medio hacer los drenajes. Afirmando, que lo hizo conforme a lo estipulado en la negociación de compra venta lo cual permitió a la actora desarrollar el urbanismo para construir viviendas y posteriormente venderlas. Ratificó lo aseverado en el escrito de cuestiones previas respecto a la inepta acumulación de pretensiones, negó de forma genérica los demás hechos invocados por la parte actora.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Antes de resolver el fondo de la controversia debe esta sentenciadora detenerse en la impugnación de la estimación del valor de la demanda efectuada por la demandada, para luego pronunciarse sobre la ratificación del escrito de oposición de cuestiones previas respecto a la inepta acumulación de pretensiones que efectúa la parte demandada.

En relación con la estimación de la demanda el Tribunal observa:

La doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia Nº 12 de fecha 17-2-2000, ratificada en la sentencia Nº RC-000076/2011 de fecha 4 de Marzo de 2011 y en sentencia de la Sala Político Administrativo No. 580 de fecha 2-4-2003, han establecido que:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa el demandado que contradice por exagerada la estimación de la demanda debe señalar la cuantía que considera debe ser la correcta, teniendo la carga procesal de probar tal afirmación.

En este caso la demandada señaló que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora era exagerada y no señaló cual era la cuantía de la demanda que estimaba era la correcta. Por tanto, la demandada no habiendo alegado un hecho nuevo que obviamente debía probar, se desestima la oposición a la estimación de la demanda que hiciera el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.-

En cuanto a la ratificación de la inepta acumulación de pretensiones opuesta en el escrito de fecha 16/07/2012 por el accionado. Esta juzgadora en su decisión de fecha 03/06/2013 se pronunció sobre la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Civil adjetivo, estableciendo en una parte de su decisión “advierte esta sentenciadora que la accionante no acumula pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, ni que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a este Tribunal; ni cuyos procedimiento sean incompatibles (..) por lo que estima esta juzgadora que es improcedente la cuestión previa analizada”, no pudiendo la parte accionada replantearla nuevamente pues ya fue decidida, adquiriendo dicha decisión el carácter de cosa juzgada formal de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto al mérito de la controversia esta Juzgadora advierte:

En este proceso no es un hecho controvertido que los litigantes de este juicio efectivamente suscribieron el contrato de venta de un lote de terreno suficientemente identificado supra, por lo que las pruebas promovidas para probar ese hecho no serán valoradas. Así se decide.-

En cuanto a la inejecución de la obligación de construir el sistema separativo de aguas negras (colector final) entre los puntos BV-86 y BV-86.1 el cual fue proyectado para ser construido en la zona de protección del margen derecho del canal principal de drenaje, la inejecución de la obligación de poner a disposición del urbanismo la acometida principal que permita hacer las conexiones al sistema de servicio para el descargue de las aguas negras residuales provenientes del urbanismo y la no terminación del sistema de aguas pluviales, lo cual señala la actora estaba incluido en el precio de venta conforme a las cláusulas 3ª y 4º del aludido contrato cuyo contenido es del siguiente tenor:

CLAUSULA TERCERA: “El precio de la venta antes señalada incluye la obligación por parte de LA PROPIETARIA de terminar de construir, en un plazo aproximado de seis meses contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, las tuberías faltantes de acueductos, cloacas, drenajes, redes de electricidad en alta tensión y pavimentación correspondiente al tramo de la Avenida Arauca, de acuerdo a los proyectos existentes de la Urbanización EL TIAMO que sean requeridas para prestar los servicios correspondientes al urbanismo que se construirá en el lote No. 07 quedando la PROPIETARIA libre de cualquier responsabilidad en lo referente a la obtención de las factibilidades de acueducto, cloacas y electricidad para el proyecto a realizar en el lote 07”.

Por su parte la CLÁUSULA CUARTA es del siguiente tenor:

LA COMPRADORA declara conocer amplia y suficientemente dicho lote de terreno No. 07, estar conforme con las características y actuales condiciones del mismo, y se obliga a presentar el anteproyecto completo de Urbanismo a LA PROPIETARIA a fin de obtener su autorización previa por escrito, antes de ser presentado a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní para la obtención de los permisos correspondientes, a los fines de coordinar la conexión de los servicios del Lote 07 con los existentes o por construir y de que el Proyecto cumpla con las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: El Anteproyecto de urbanismo deberá contemplar que todas las viviendas a construirse en la primera fila de las parcelas den su frente hacia la Avenida Arauca y no sus fondos. En consecuencia, deberá considerar en su proyecto una Calle de Servicio paralela a la Avenida Arauca y adyacente al lindero con ésta que permita el acceso a estas viviendas. 2) El anteproyecto de drenajes paralelo al lindero Suroeste mediante la construcción del canal rectangular de concreto previsto para tal fin en los planos de drenaje de la UD 310. 3) El anteproyecto de la red de aguas servidas deberá considerar su descarga final en el colector de cloacas entre las BV-86 y BV-86.1 proyectado a ser construido en la zona de protección de la margen derecha del Canal principal de drenaje 4) La Cerca perimetral del lote de terreno deberá quedar frisada y pintada en toda su extensión, hacia su exterior. (..)

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Según se colige del contenido de las cláusulas copiadas supra en la época en que se suscribió el contrato cuyo cumplimiento se demanda no se había concluido el urbanismo del Conjunto Residencial El Tiamo, habiendo pactado los litigantes de este juicio que en la negociación se incluía la obligación de la vendedora de terminar de construir las tuberías faltantes de acueductos, cloacas, drenajes de acuerdo a los proyectos existentes de la Urbanización El Tiamo que sean requeridos para prestar los servicios correspondientes al urbanismo que se construirá en el lote No. 07. La demandada en el capitulo primero de su escrito de contestación negó que no haya cumplido con hacer el sistema de colector final de aguas cloacales entre las BV-86 y BV-86.1 el cual fue proyectado a ser construido en la zona de protección de la margen derecha del canal principal de drenaje; negó que no haya cumplido con su obligación de poner a disposición del urbanismo la acometida principal que permite hacer las conexiones al sistema de servicio establecidas para el drenaje de las aguas cloacas residuales y que haya dejado a medio hacer el drenaje o canal por donde se evacuan las aguas de lluvias o lugares donde se organiza su aprovechamiento.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De lo anterior resulta que a la parte demandada por haber negado de forma pura y simple haber incumplido con las obligaciones contractuales, siendo un principio de lógica formal y jurídica que una negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, si la parte demandada negó que no cumplió sus obligaciones, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le correspondía a la accionada la carga de probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Así se establece.-

En la etapa probatoria la demandada promovió y le fue admitida inspección judicial cuyo objeto fue dejar constancia del estado de la parcela de terreno (Lote No. 07) y sí se han construido edificaciones en la misma. La referida inspección fue evacuada el día 14/10/2013 dejando constancia que sobre el lote de terreno objeto del contrato de venta supra señalado fueron construidas un conjunto de viviendas, pero careciendo esta juzgadora de conocimientos sobre técnicas de redes de saneamiento o de sistema de alcantarillado sanitario, en modo alguno pudo dejar constancia si el Conjunto Residencial cuenta con el sistema de tratamiento de aguas negras y pluviales conforme a lo pactado en el contrato de venta de fecha 01/08/2008 y planos anexos. Además que ninguno de los particulares evacuados en la inspección fueron dirigidos a dejar constancia de algún hecho relacionado con el sistema de colector final de aguas negras ni acometida principal para realizar las conexiones al sistema de servicio establecido para el desagûe de las aguas negras residuales ni del sistema de aguas pluviales. Para ello era necesario que se realizara comprobaciones complejas que están fuera del alcance de una inspección judicial y que se adentra en el ámbito de la experticia. Por esta razón no es idónea la inspección judicial evacuada por este Tribunal para probar el hecho afirmado por la parte demandada. Así se decide.-

Además, esta juzgadora conoce por máximas de experiencia que en muchas localidades de nuestro país antes de que se otorguen los permisos de construcción o urbanismo proceden a construir viviendas y habitarlas los propietarios de las parcelas, no siendo el deber previsto en las leyes vigentes en materia urbanista, sin embargo, sucede, por lo que no puede la parte demandada pretender probar su afirmación atinente a que cumplió con la obligación de construir el sistema de colector de aguas negras y pluviales conforme a lo pactado en el contrato de fecha 01/08/2008 con el hecho que existe un Conjunto de Viviendas construidas y habitadas por sus propietarios, pues se reitera existen otros mecanismos que ante la necesidad de una vivienda en Venezuela implementan los propietarios de dichos inmuebles para tratar las aguas negras y pluviales. Así se decide.-

Bajo ese hilo de argumentación debía la demandada probar los hechos afirmados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 Código Civil, no obstante, por el principio de exhaustividad de la prueba se procederá a.l.a.p. la demandante:

Inspección extra litem de fecha 15/11/2010 y inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14/10/2013 donde se evidencia que tanto el Tribunal de Municipio como este Juzgado se hizo acompañar de un experto quien señaló en un informe anexo a

la inspección unas apreciaciones técnicas en paralelo sobre los particulares de la inspección. La inspección judicial tiene como finalidad que el Juez constate personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y si bien se puede hacer auxiliar de expertos, la practica de la inspección no puede dejar en manos del auxiliar la realización de la prueba pues se desnaturalizaría la esencia de la inspección transformándola en una experticia.

Estima esta sentenciadora que una inspección judicial no es la idónea para probar que una obra se ejecutó conforme a lo pactado en un contrato o en los planos anexos pues escapa del conocimiento normal de esta juzgadora saber de técnicas sobre sistema de alcantarillado sanitario, no pudiendo constatarse a través de los sentidos sí el urbanismo fue dotado de un sistema de tratamiento de aguas negras y pluviales conforme a lo pactado en el contrato de venta de fecha 01/08/2008, pues para ello era necesario que se realizara comprobaciones complejas que están fuera del alcance de una inspección judicial y que se adentra en el ámbito de la experticia. Por esta razón la inspección deviene en ineficaz y así se decide.

En los folios 53 al 69 cursa un ejemplar de un acta constitutiva estatutos de la empresa VIPROCA GUAYANA, C.A inscrita en el Registro Público bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo A-144, la cual según la nota de registro fue presentada por el ciudadano G.C.. Esta acta fue producida en copia debidamente certificada. Ella no fue tachada por la demandada por cuya virtud tiene la eficacia probatoria propia de los documentos públicos. Sin embargo, no es idónea para comprobar que el accionado construyó el sistema de colector final de aguas cloacales entre las BV-86 y BV-86.1, la acometida principal que permitió hacer las conexiones al sistema de servicio establecidas para el drenaje de las aguas cloacas residuales y que culminó el drenaje o canal por donde se evacuan las aguas de lluvias o lugares donde se organiza su aprovechamiento, tal como fueron contratados, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

De lo anterior resulta, que no siendo un hecho controvertido que los litigantes de este juicio suscribieron el contrato de venta de fecha 01/08/2008 cuya ejecución se demanda, donde en su cláusula 2ª fue establecida por las partes la obligación para el hoy demandado de terminar las tuberías faltantes de acueductos, cloacas, drenajes, considerando para el drenaje y red de aguas servidas lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º de la cláusula 3ª del aludido contrato, por lo que no existiendo plena prueba de que la parte accionada cumplió con aludidas obligaciones de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil se declara procedente la pretensión de ejecución del contrato aquí analizada, debiendo condenar a la demandada por no haber probado que la obra se ejecutó conforme a lo pactado en el contrato de fecha 01-08-2008 a cumplir el contrato con los términos convenidos por los litigantes de este juicio, todo ello conforme a las previsiones del artículo 1.160 del Código Civil. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

(DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL)

La parte actora pretende el resarcimiento de los daños materiales (daño emergente) y compensación de los daños morales sufridos como consecuencia del incumplimiento de la demandada en la ejecución de la obra convenida que conllevó a la actora: 1° A ordenar construir un puente de acceso al urbanismo cancelando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00) ante la imposibilidad de acceso al terreno objeto del contrato de venta 2° A ordenar construir un muro de contención cancelando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 47.680,00) éste último derivado a la necesidad de reforzar la pared perimetral pues expresó que el socavamiento del terreno para hacer el canal de desagüe que quedó inconcluso (frente al conjunto residencial) por parte del accionado debilitó el terreno donde se debía construir las paredes del muro perimetral y 3° Respecto al daño moral que dice haber sufrido por el nivel de nervios o estrés padecido estima la compensación pretendida en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

El demandado negó los hechos invocados respecto a esta pretensión de indemnización y/o compensación.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Conforme las reglas que gobiernan la carga de la prueba deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En virtud que negó el accionado los hechos invocados por el actor respecto a esta pretensión la actora debía probar los hechos por él afirmados.

Prevé el artículo 1167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”

Establece el Artículo 1273 eiusdem: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

Asimismo, el Artículo 1185 eiusdem establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”

Artículo 1196 eiusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (..)”

En los folios 51 y 52 cursa copia de documento privado de fecha 16/10/2009 y copia fotostática de factura No. 0663 producida por la actora con su demanda con el que pretende demostrar la supuesta lesión patrimonial y el quantum erogado por la construcción de muro de contención y puente de acceso al lote de terreno signado con el No. 7. Dichos documentos a pesar de haber señalado la demandante en su libelo que los presentaba en original, lo cierto es que en las actas procesales solo consta una copia fotostática de dichos documentos no advirtiendo ninguna certificación de resguardo por parte del Tribunal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los aludidos instrumentos carecen de valor probatorio. Así se decide.-.

Ahora bien, fue pactado por los litigantes de este juicio una cláusula exonerativa de responsabilidad (v. cláusula 5ª) la cual tienen validez en Venezuela. Dice la cláusula QUINTA:

Queda expresamente entendido que en ningún caso Las Partes serán responsables por daños indirectos ni por lucro cesante, incluyendo limitación alguna, interrupción del negocio, pérdida de la oportunidad, pérdida de ahorros; pérdida de naturaleza financiera o económica, pérdidas de explotación o producción; aumento en los costos de explotación o producción, daño moral o a la reputación; ni daños originados en actos u omisiones de terceros

.

Por tanto, no solo debía demostrar la accionante la supuesta lesión patrimonial sufrida sino también el dolo o culpa grave de la demandada en el incumplimiento del contrato a fin de que procediera su pretensión de indemnización por daños materiales y morales, lo cual no ocurrió, pues ninguno de los medios probatorios promovidos previamente analizados tuvieron como objeto probar esas circunstancias.

La Sala de Casación Civil en su fallo No. RC.00683 del 07/11/2003 puntualizó:

En cuanto a la responsabilidad civil, tanto contractual como extra-contractual, expresa la recurrida que el deudor, salvo los casos legales de excepción, no es responsable por hechos que no le son directamente atribuibles a él (causa extraña no imputable). Además, dado que en el contrato se incluyó una cláusula exonerativa de responsabilidad para la arrendadora, declaró que no quedó demostrado en autos el dolo o culpa grave de la arrendadora, por lo que dicha cláusula debía entenderse como el normal ejercicio del derecho de libre contratación.

Sobre las cláusulas exonerativas de responsabilidad, la doctrina expresa lo que sigue:

...La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en negar la validez a las cláusulas exonerativas de responsabilidad cuando el incumplimiento se debe al dolo o culpa grave. Cuando se debe a dolo, porque sería inmoral exonerarse en ese caso por responsabilidad, y en lo que respecta a la culpa grave, por cuanto se considera que cuando una persona contrata, lo menos que puede exigírsele es que cumpla sus obligaciones con un mínimo de diligencia...

En los casos de cláusulas exonerativas de responsabilidad por incumplimiento proveniente de culpa leve o levísima, en algunos países como Francia no se admite en principio su validez, sino se les atribuye como efecto de invertir la carga de la prueba, en el sentido de que corresponderá al acreedor demostrar la culpa del demandado. En Venezuela, la jurisprudencia y la doctrina tienden a admitir su valor exonerativo, siempre que no violen disposiciones de orden público (por ejemplo, no sería válida la estipulación por la cual un patrono pretendiera exonerarse de las prestaciones a que lo obliga la Ley del Trabajo)...

. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Pág 563).

De todo lo antes expuesto se infiere, que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 1.587 del Código Civil, pues la demandada no podía ser condenada a pagar a la actora indemnización por daños y perjuicios, si las partes contratantes acordaron en el contrato de arrendamiento una cláusula liberatoria de responsabilidad para la arrendadora, que sólo sería inadmisible si se hubiere probado que la misma se efectuó con dolo o culpa grave.

Asimismo, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, el autor Mélich Orsini sobre el tema de la responsabilidad contractual, sostiene:

“…La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente a si mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por la validez de las cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable al dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en si misma si el contrato autorizaba ya el deudor para incumplirlo intencionalmente. (…)

En consecuencia, en virtud que no fue demostrado el dolo o culpa grave de la demandada en el incumplimiento del contrato no puede prosperar la pretensión aquí analizada. Así se decide.-

DECISIÓN

En merito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, incoada por la ASOCIACION CIVIL VILLAS DEL TEPUY COUNTRY CLUB, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA, C.A. GUAYANA (VIPROCA GUAYANA). En consecuencia, se condena a la demandada a construir el sistema de colector final de aguas cloacales entre las BV-86 y BV-86.1 el cual fue proyectado a ser construido en la zona de protección de la margen derecha del canal principal de drenaje; a construir la acometida principal que permite hacer las conexiones al sistema de servicio establecidas para el drenaje de las aguas cloacas residuales y a terminar el drenaje de aguas pluviales conforme lo pactado en el contrato de fecha 01/08/2008. SEGUNDO: improcedente la pretensión de indemnización por daño emergente y daño moral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (9) de A.d.D.M.C. (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA.

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Agregándose al expediente N° 18968. CONSTE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

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