Sentencia nº 1397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 10 de agosto de  2011

201° y 152°

         Culminado el lapso establecido por el auto dictado por esta Sala el 15 de febrero de 2011, de diez (10) días de despacho para que las partes promoviesen los medios probatorios sobre los hechos litigiosos en la presente causa y el lapso de oposición, esta Sala observa que todos los escritos de pruebas se presentaron en tiempo oportuno, en razón de lo cual pasa de seguidas a decidir sobre la admisibilidad de los medios probatorios propuestos por las partes, y al respecto observa lo siguiente:

I

PRUEBAS DE ANAUCO

En el escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de febrero de 2011, la representación judicial de Anauco, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Prueba Testimonial: Declaración como “testigo pericial” del ciudadano R.S.C., titular de la cédula de identidad n° 2.958.727, quien es Economista, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Veracruz, Edificio La Hacienda, Apartamento n° 45H1, Caracas, con el fin de “demostrar la necesidad de que el Banco Central de Venezuela (ente facultado técnica y legalmente) fije una metodología que permita estimar el precio de las viviendas en proceso de construcción, adecuada a la realidad económica del país, con el fin de que los proyectos de construcción puedan ejecutarse a satisfacción de las partes, manteniéndose el equilibrio económico contractual debido, evitando que los embates de la volátil economía recaigan sólo sobre el débil jurídico, en este caso el comprador que busca materializar su legítimo derecho a la vivienda (…)”.

    En relación a la prueba promovida la Sala admite la presente testimonial, sólo en lo que respecta que indique cuál es la incidencia económica de la inflación en el sector de la construcción y el grado de afectación o menoscabo que implica para los compradores el sistema de venta y preventa de inmuebles, por lo que, en consecuencia, se ordena al prenombrado ciudadano, domiciliado en la ciudad de Caracas, comparezca ante esta Sala en la audiencia de apertura del debate oral, siendo una carga de la parte promovente presentarlo a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral.  Así se decide.

  2. - Prueba Testimonial: Promueven como testigo al ciudadano A.E.V.S., titular de la cédula de identidad n° 6.909.953, domiciliado en la Residencias Parque Alto, Torre C, piso 3, Apartamento C-3, Lomas del Ávila, Palo Verde, Caracas, con el fin de “(…) demostrar la debilidad jurídica en que se encuentra el comprador de viviendas en nuestro país, ante las volátiles variables económicas y la carencia de reglas claras que determinen el precio real de los inmuebles en proceso de construcción y ante la poca capacidad negocial que tienen al adherirse a los contratos preestablecidos”.

               

    En relación a la prueba promovida la Sala admite dicha prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena al prenombrado ciudadano, domiciliado en la ciudad de Caracas, comparezca ante esta Sala en la audiencia de apertura del debate oral, siendo una carga de la parte promovente presentarlo a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral.  Así se decide.

  3. -  Prueba de informes: Al Banco Central de Venezuela a “(…) fin de que (…) informe (…), sobre la opiniones técnicas que sobre el ajuste de precios por (IPC) Índice de Precios al Consumidor hubiere emitido y reposen en sus distintos despachos”, con el objeto de demostrar “(…) la necesidad de que el Banco Central de Venezuela establezca reglas claras para fijación de precios de las viviendas en construcción, que procuren el equilibrio económico contractual de las partes; y que la simple prohibición de ajustes de precios por IPC pudiera traer como consecuencia un efecto contrario, es decir, lesivo al comprador ya que el constructor fijaría desde el inicio de la obra un precio proyectado”.

    La Sala observa que lo solicitado no se corresponde con la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”, en virtud que la prueba promovida es una prueba pesquisadora, donde medios que podían ser aportados por el promovente, pretenden ser traídos a los autos de esta manera, y utilizando indebidamente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, no señala la promoción de cuáles libros, documentos, expedientes o archivos se extraerá tal fórmula, y ello contraría el supuesto de aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que lo peticionado por el promovente desnaturaliza el medio probatorio el cual no se corresponde con la institución de los informes, razón por la cual no se admite dicha prueba, y así se decide.

    II

    PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS G.C., L.M., Y.F. Y O.E.

    Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2011, el abogado J.M.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 66.451, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.C., L.M., Y.F. y O.E., ratificaron y dieron por reproducidas las pruebas promovidas con el escrito de intervención como terceros adhesivos, a saber:

  4.          Pruebas Documentales:

    1.1-     Promueve y reproduce los contratos firmados por sus representados con las empresas constructoras, perfecccionados mediante la entrega de dinero y las clausulas “abusivas y violatorias de disposiciones legales de orden público”.

    1.2-     Promueve y reproduce los contratos de opciones de compra y compraventa de inmuebles a los fines de demostrar que son contratos de adhesión y la existencia de cláusulas abusivas que permiten la rescisión unilateral del contrato así como la modificación del precio originalmente pactado.

    1.3-     Promueve y reproduce diversos ejemplares de las Revistas “Inmobilia.com”, “Nuevo Hábitat” y “Cima”, a los fines de demostrar que “antes de la aplicación de la ilegal Resolución N° 98 de fecha 10 de noviembre de 2008 (…) y antes de la fecha de interposición de la demanda, se promocionaron y construyeron inmuebles a nivel nacional, sin cláusulas inflacionarias”.

    1.4-     Promueve diversos ejemplares de las Revistas “Inmobilia.com”, “Nuevo Hábitat” y “Cima”, a los fines de demostrar que “a partir de la aprobación de la írrita Resolución N° 98 (…), las empresas constructoras y cámaras aquí demandadas, comenzaron a promocionar y construir los mismos inmuebles a nivel nacional, que antes de la Resolución n° 98 se ofertaban sin Clausulas Inflacionarias, ahora incluyendo el cobro ilegal del Índice de Precios al Consumidor en una errónea interpretación de la ilegal Resolución N° 98 (…)”.

    1.5-     Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.055, en la cual apareció publicada la Resolución n° 98 de fecha 10 de noviembre de 2008.

    Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, salvo la prueba 1.5, contentiva de la copia de la Gaceta Oficial, la cual no resulta objeto de prueba por ser una norma de derecho que se encuentra exenta de prueba por la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

  5. - Prueba Testimonial: Promueven como testigos “(…) a los fines de demostrar las prácticas abusivas y de presión efectuadas por diversas constructoras llevadas a cabo luego de la promulgación de la (…) Resolución N° 98 (…)”, a los siguientes ciudadanos:

               

    2.1-     G.C.V.G., titular de la cédula de identidad n° 9.415.089, domiciliada en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-1, Guatire, “afectada por la empresa PROMOTORA ORTIMAR por haber comprado un inmueble en las Residencias Vista Hermosa, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda”.

    2.2-     P.A.G.A., titular de la cédula de identidad n° 9.484.324, domiciliado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Calle Uno, Residencia Valle Nuevo, Torre Este, Piso 8, Apartamento 8E, Caracas; “afectado por la empresa INVERSIONES VALLE NUEVO, C.A., por haber comprado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE NUEVO, Caracas”.

    2.3-     YELSANDRA M.S.M., titular de la cédula de identidad n° 10.871.019, domiciliada en Urbanización Terrazas de la Hacienda, Calle La Vista, casa n° 92-D, El Consejo, Estado Aragua, “afectada por la empresa CONSTRUCTORA ANHER, S.A., por haber comprado en el Conjunto Residencial TERRAZAS DE LA HACIENDA, Estado Aragua”.

    2.4-     P.Y.R.C., titular de la cédula de identidad n° 13.717.803, domiciliada en el Sector El Encanto, Urb. Piedra Azul, Calle 3, número 69, Lagunetica, Los Teques, “afectada por la empresa PROMOTORA LAGUNA AZUL, por haber comprado en el Conjunto Residencial PIEDRA AZUL, Los Teques”.

    2.5-     B.J.G.G., titular de la cédula de identidad n° 7.330.950, domiciliada en la Calle 3A, Residencias 04, Piso 4, Apto 4, “afectada por la empresa Consorcio Joya Gema 1999 CA/Inversiones AltoSol C.A, por haber comprado en el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOSOL, Estado Bolivariano de Miranda”.

    2.6-     P.J.A., titular de la cédula de identidad n° 5.857.291, domiciliado en la calle 01, Casa n° 78, Conjunto Residencial Andalucía, Urbanización P.R., Sector Tipuro, “afectado por la empresa Promotora Río Claro, por haber comprado en el Conjunto Residencial Andalucía, Maturín, Estado Monagas”.

    2.7-     C.E.R., titular de la Cédula de Identidad n° 11.001.849, domiciliado en la Avenida Intercomunal cruce con Calle A.E.B.R. COCOGUAICA, Torre B, Piso 6, Apartamento B-64, “afectado por la empresa PROMOTORA 0414, C.A., por haber comprado en el Conjunto Residencial URBANIZACIÓN COCOGUAICA Barcelona, Estado Anzoátegui”.

    2.8-     L.R.C.T., titular de la Cédula de Identidad n°  l1.516.849, domiciliado al Final Av. Atlántico, Conjunto Residencial Terrazas del Atlántico, casa 12-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, “afectado por la empresa VISONCA GUAYANA, por haber comprado en el Conjunto Residencial Urb. Terrazas del Atlántico, Puerto Ordaz Estado Bolívar”.

    2.9-     R.M.M.D.Y., titular de la Cédula de Identidad n° 12.852.356, domiciliada en la Avenida P.L.T. con Calle 59, Residencias Sotavento, Torre B, Piso 12, Apto 1, Barquisimeto, Estado Lara, “afectada por la empresa PROYECTO CORDILLERA por haber comprado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, Barquisimeto, Estado Lara”.

    2.10-   I.P.A.B., titular de la Cédula de Identidad  n° 5.133.917, domiciliada en Urbanización S.R.d.L., Avenida Principal de las Mesetas, Edificio Parque Residencial Altos de Oro, Piso 6, Apto 6-A, Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, “afectada por la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A. por haber comprado en el Parque Residencial Altos de Oro, Baruta Estado Bolivariano de Miranda”.

    2.11-   O.V., titular de la Cédula de Identidad n° 4.451.511, domiciliada en Centro Parque Caracas, Torre C, Apto. 211, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, “afectada por el GRUPO FERNANDEZ, por haber comprado en el Conjunto Residencial CIUDAD REAL, Estado Carabobo”.

    2.12-   O.J.D.S.B., titular de la Cédula de Identidad n° 13.043.436, domiciliado en Final Calle Real de Caraballeda, Residencias La Perla, Piso 1, Apto n° 04, Caraballeda, Estado Vargas, “afectado por la empresa ZUMA 07, C.A. por haber comprado en las RESIDENCIAS FRENTEALMAR, Estado Vargas”,

    2.13-   M.V.A.S., titular de la Cédula de Identidad n° 11.195.388, domiciliada en Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 1, Residencias Valle Nuevo, Torre Este, Piso 6, Apto 6-F, Caracas, Distrito Capital, “afectado por la empresa INVERSIONES VALLE NUEVO, C.A. por haber comprado en el Conjunto Residencial VALLE NUEVO, Caracas, Distrito Capital”.

    2.14-   M.L.C., titular de la Cédula de Identidad n° 14.121.724, domiciliada en Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 1, Residencias Valle Nuevo, Torre Este, Piso 13, Apto 13-B, Caracas, Distrito Capital, “afectada por la empresa INVERSIONES VALLE NUEVO, C.A., por haber comprado en el Conjunto Residencial VALLE NUEVO, Caracas, Distrito Capital”.

    2.15-   Y.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad n° 10.092.857, domiciliada en Los Naranjos, Zona 3, Casa C-27, Caracas, Distrito Capital, “afectada por la empresa VINSOCA BUENAVENTURA, por haber comprado en el conjunto Residencial TERRAZAS ALTO DE SAN PEDRO, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda”.

    2.16-   M.C.S.G., titular de la Cédula de Identidad n° 13.992.661, domiciliada en la Avenida Humboldt, Edificio Madrigal, piso 6, Apartamento 64, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, “afectada por la empresa 08 D CONSTRUCCIONES, por haber comprado en el Conjunto Residencial MADRIGAL, Caracas, Distrito Capital”.

    2.17-   C.I.R., titular de la Cédula de Identidad n° 6.856.939, domiciliada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 1, Residencias Valle Nuevo, Torre Este, Piso 11, Apto 11-A, Caracas, Distrito Capital, “afectada por la empresa INVERSIONES VALLE NUEVO, C.A., por haber comprado en el CONJUNTO Residencial VALLE NUEVO, Caracas, Dtto. Capital”.

    2.18-   M.D.C.D.D.G., titular de la Cédula de Identidad n° 5.599.085, domiciliada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 1, Residencias Valle Nuevo, Torre Este, Piso 12, apartamento 12-C, Caracas, Distrito Capital, “afectada por la empresa INVERSIONES VALLE NUEVO, C.A. por haber comprado en Conjunto Residencial VALLE NUEVO, Distrito Capital, Caracas”.

    2.19-   S.A.A.E., titular de la Cédula de Identidad n° 13.463.309, domiciliada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 1, Residencias Valle Nuevo, Torre Este, Piso 20, Apto 20-E, Caracas, Distrito Capital, “afectada por la empresa INVERSIONES VALLE NUEVO, C.A, por haber comprado en el Conjunto Residencial. VALLE NUEVO, Caracas, Distrito Capital”.

    2.20-   L.E.R., titular de la Cédula de Identidad n° 12.401.404, domiciliado en la Avenida Maturín, Conjunto Residencial Kaiza.I., Torre B, Apto B-ll-B, Altos de Parque Caiza, “afectado por la empresa PROMOTORA CUMBRE 5533, por haber comprado en el Conjunto Residencial KAIZAVILA 3, Estado Bolivariano de Miranda”.

    2.21-   O.M.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad n° 5.404.833, domiciliada en Residencias Los Samanes, Urbanización Lecumberry, Casa D-40, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, “afectada por la empresa PROMOTORA LECUMBERRY, por haber comprado en la URBANIZACIÓN LOS SAMANES, población de Cúa, Estado Bolivariano de Miranda”.

    2.22-   R.A.N.R., titular de la Cédula de Identidad n° 10.111.431, domiciliada en Sector el Fortín, Etapa 4, Torre 7, Apto 7-61, Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, “afectado por la empresa GRUPO EIFFEL, por haber comprado en el Conjunto Residencial NUEVA CASARAPA, Estado Bolivariano de Miranda”.

    2.23-   J.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad n° 12.979.079, domiciliado en Avenida G.L., Sector Río Conjunto, Residencias Rivera Guaica, Torre 4, Piso 3, Apto 1, “por haber sido afectada por la empresa Promotora 0106 C.A, por haber comprado en el Conjunto Residencial Ribera Guaica, Barcelona, Estado Anzoátegui”.

    2.24-   V.L.D.M.Á., titular de la Cédula de identidad n° 16.591.358, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Residencias Alta Vista, Torre D, Apartamento 23, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, “afectada por la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, por haber comprado un inmueble en el conjunto residencial "ESCAGUEY", ubicado en La Tahona, Estado Bolivariano de Miranda”.

    En lo que respecta a la prueba testimonial promovida, la Sala las admite, en cuanto lugar ha derecho, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni pertinentes, no obstante en atención al considerable número de personas (24) promovidas por la promovente para evacuar testimoniales, se aprecia que en atención a los principios de economía y celeridad procesal que debe regir los procesos constitucionales, siempre que no implique un menoscabo del derecho a la defensa, y de manera de garantizar dicho derecho a la parte no promovente (Vid. Sentencia de esta Sala n° 236/2003), esta Sala, en primer lugar, admite la intervención de los cinco primeros ciudadanos promovidos en atención a que el objeto de la prueba para todos los ciudadanos coinciden en cuanto a su identidad de los hechos objeto de prueba, asimismo, en segundo lugar, se aprecia que el número expuesto constituye un número de providencias necesarias para garantizar el derecho de ambas partes, en atención al principio de igualdad y lealtad procesal que deben mantener las partes en el proceso y en tercer lugar, atendiendo igualmente, al número considerable de testimoniales que han sido promovidas en el presente procedimiento, lo cual de ser admitidas en su totalidad implicaría un retraso innecesario del mismo con la simple evacuación de la totalidad de las misma, en virtud que las testimoniales será sólo en lo que “se refiere al hecho las prácticas abusivas y de presión efectuadas por diversas constructoras llevadas”, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que la parte promovente deberá presentar a los mencionados testigos a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral. Así se decide.

  6. -  Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “a los fines de que (…) remita (…) un informe donde manifieste desde el año Dos Mil Dos (2002) hasta el presente, cuántas denuncias a nivel nacional han recibido en contra de las llamadas estafas inmobiliarias, cuántas de esas denuncias han procesado, cuántas de esas denuncias se encuentran sin procesar, cuántas de esas denuncias se encuentran en proceso y cuántas de esas denuncias han sido decididas a favor o en contra de los usuarios y compradores de vivienda (…)”.

    El objeto de esta prueba  es demostrar sus alegatos referidos de que “… este es un mal que aqueja a la colectividad a nivel nacional y que ya, desde el año dos mil dos (2002), se ha venido denunciando esta práctica (…) entre los diversos constructores y promotores demandados en la presente causa, sin que el INDEPABIS (…), obligara a los promotores y constructores a cumplir con lo dispuesto en la ley que los rige en cuanto a la prohibición de la modificación unilateral de precios en los contratos y en la nulidad de las cláusulas que les permiten rescindir unilateralmente los contratos”, así como “la participación activa de funcionarios del INDEPABIS, (…) en el cálculo, recálculo e incentivar y prácticamente obligar a los denunciantes a aceptar las modificaciones de precio y rescisión de contratos por parte de los promotores y constructores en franca violación a la ley que los rige…”.

    La Sala observa que lo solicitado no se corresponde con la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la prueba promovida es una prueba pesquisadora, donde medios que podían ser aportados por el promovente, pretenden ser traídos a los autos de esta manera, y utilizando indebidamente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no  pretender conseguir inquiriendo del informante, unos indeterminados hechos; ya que según lo expuesto por el promovente, lo que se quiere probar es la presunta responsabilidad administrativa de un órgano administrativo del Estado en cuanto a “la participación activa de funcionarios del INDEPABIS, antes INDECU, en el cálculo, recálculo e incentivar y prácticamente obligar a los denunciantes a aceptar las modificaciones de precio y rescisión de contratos por parte de los promotores y constructores en franca violación a la ley que los rige”, lo cual no le corresponde a esta Sala determinar la misma sino a los órganos correspondientes para evaluar el desempeño de sus funcionarios, lo que no obsta para la realización de una serie de considerandos en el fallo de mérito del presente caso, sobre la actuación que debe requerirse de aquellos en atención a la resolución del mismo, en atención a ello, se aprecia que lo pretendido mediante la prueba de informe, no resulta acorde con la institución de ésta, razón por la cual se niega la prueba de informes solicitada por no ser el medio probatorio idóneo y así se decide.

    III

    PRUEBA DE LA CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN

    Mediante escrito del 9 de marzo de 2011, el abogado A.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4.792, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Cámara Venezolana de la Construcción, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Pruebas Documentales: En primer lugar, ratificaron las pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda y, en segundo lugar,  promovieron al efecto como pruebas documentales: Copia de documentos de protocolización en los cuales se deja constancia del ajuste por inflación establecido en el artículo 59 del Decreto Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como copias de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, donde fue publicado la Reforma del Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras “en cuyos artículos 62 y siguientes se estipula lo relativo a las Variaciones de Precios que afectaren la obra contratada y que deben ser pagadas por el Ente Contratante”, y copia de la Gaceta Oficial N° 39.181 del 19 de mayo de 2008, en el cual fue publicado el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas “en cuyos artículos 141 y siguientes se estipula todo lo relativo a la Variación de Precios de las partidas del presupuesto original (...)”, todo ello, con la finalidad de demostrar que “el Estado a través de sus órganos ejecutivos aplica un método de corrección monetaria, que es sin duda alguna legal y permitido en las actividades económicas, sociales del país, y como tal fue aplicado válida y adecuadamente por los constructores de viviendas hasta el 9 de junio de 2009, y por tanto se demuestra que no fue ilegal la aplicación del IPC u otro tipo de ajuste o método de corrección monetaria”.

    Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, salvo las copias de las Gacetas Oficiales, la cual no resulta objeto de prueba por ser una norma de derecho que se encuentra exenta de prueba por la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

  8. - Pruebas Testimoniales: Promueven para declaración como “testigo pericial” a los ciudadanos:

    2.1- H.R.-MUCI, titular de la cédula de identidad n° 5.969.594, domiciliado en la Avenida Blandín, Torre Corp Banca, Piso 18, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, de profesión abogado, “quien es especialista en temas de corrección monetaria”, con la finalidad de demostrar que: i) la utilización de metodologías de corrección monetaria mediante el uso de índices como el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanados del Banco Central de Venezuela, son técnicas económicas y jurídicas perfectamente legítimas, y como tal podían ser utilizadas legítima y legalmente por los constructores y promotores de viviendas hasta el 09 de junio de 2009; ii) la utilización de tales índices y otras técnicas de corrección monetaria solo buscan mantener intacto el poder adquisitivo de la moneda de curso legal contra los embates de la inflación que nos afecta a todos y principalmente a la población de menos recursos; iii) que las técnicas de corrección monetaria tienen un uso ampliamente difundido en la República Bolivariana de Venezuela, en especial que el ajuste por inflación está previsto en nuestro ordenamiento jurídico en todos los dominios de las relaciones jurídicas en el que son exigibles obligaciones pecuniarias denominadas en moneda de curso legal, tanto a los fines del derecho público (obligaciones tributarias, bases imponibles tributarias, mínimos tributables en la confección de alícuotas y tramos de tarifas impositivas, de exenciones y exoneraciones, y otras variables expresadas en unidades monetarias fijas, derecho sancionatorio en la aplicación de multas, cuya expresión más notable es la llamada unidad tributaria, de uso ampliamente extendido en todos los dominios de las relaciones jurídicas que requieren el ajuste de variables monetarias), derecho social (indemnizaciones laborales), privado (cláusulas de corrección monetaria en obligaciones de ejecución diferida cifradas en moneda de curso legal, cálculo de indemnizaciones contractuales, y reintegros de sumas de dinero de curso legal); iv) Que el sector de la industria de la construcción de viviendas es el único en el área económica donde recientemente y en forma expresa se ha prohibido la aplicación de mecanismos de ajuste por inflación; v) Que las técnicas de corrección monetaria miden la acumulación de la inflación, son soluciones institucionales y oficiales que con carácter objetivo permiten hacer los cálculos necesarios para establecer los ajustes monetarios, sin riesgo de subjetividades de los aplicadores; vi) que la construcción, terminación y venta de viviendas a cargo de la empresa privada se afectaría negativamente si no existiese la posibilidad de aplicar a dicha industria alguna de las técnicas de corrección monetaria; vii) que los empresarios privados de la industria de la construcción de viviendas resultarán afectados negativamente en sus economías por no poder aplicar ninguna técnica, mecanismo o método de corrección monetaria o ajuste que les permita hacer frente a los embates de la inflación; viii) que si los empresarios privados, no pueden aplicar alguna técnica, mecanismo o método de corrección monetaria, o tipo de ajuste u otro Índice similar, la construcción y terminación de viviendas descenderá significativamente, como   en  efecto  ha  sucedido según  los Índices registrados por el Banco Central de Venezuela, luego de la Resolución 110 de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; ix) Que al disminuir el número de viviendas que venía ofreciendo la empresa privada a la población, los estratos de menores recursos que utilizaban el sistema de preventa de viviendas podrían ser los mayormente afectados al dificultársele su acceso a viviendas dignas; x) Que la inflación afecta de una u otra forma a todas las personas naturales y jurídicas, que nadie está a salvo de sus efectos nocivos; xi) Como funcionaba el sistema de prevenía de viviendas con cláusula de ajuste por inflación el cual facilitaba la compra de viviendas a familias de menores recursos, quienes luego de adquirir la propiedad de la vivienda resultaban favorecidos pues su valor de mercado resultaba muy superior al precio pagado mediante la preventa.

    2.2- R.D.G., titular de la cédula de identidad n° 916.461, Economista, con domicilio en el Edificio Lander, Mezzanina, Oficina 4, Torre a Veroes, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital “quien es especialista en temas económicos-financieros, y ha fungido como experto tanto ante la antigua Corte Suprema de Justicia, como en esta Sala Constitucional”, con la finalidad de demostrar “desde el punto de vista técnico-económico”, lo siguiente: i) Que la utilización del IPC y el INPC emanados del Banco Central de Venezuela así como otras técnicas de corrección monetaria solo buscan mantener intacto el poder adquisitivo de la moneda de curso legal contra los embates de la inflación que nos afecta a todos y principalmente a la población de menos recursos; ii) Que las técnicas de corrección monetaria, y particularmente el ajuste en función de índices preestablecidos (IPC, INPC) que miden la acumulación de la inflación, son soluciones institucionales y oficiales que con carácter objetivo permiten hacer los  cálculos necesarios para establecer los ajustes monetarios, sin riesgo de subjetividades de los aplicadores; iii) Que la construcción, terminación y venta de viviendas a cargo de la empresa privada se afectaría negativamente si no existiese la posibilidad de aplicar a dicha industria alguna de las técnicas de corrección monetaria; iv) Que los empresarios privados de la industria de la construcción de viviendas resultarán afectados negativamente en sus economías por no poder aplicar ninguna técnica, mecanismo o método de corrección monetaria o ajuste que les permita hacer frente a los embates de la inflación; v) Que si los empresarios privados, no pueden aplicar alguna técnica, mecanismo o método de corrección monetaria, o tipo de ajuste u otro Índice similar, la construcción y terminación de viviendas a nivel nacional descenderá significativamente, como en efecto ha sucedido según los Índices registrados por el Banco Central de Venezuela, luego de la Resolución 110 de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; vi) Que al disminuir el número de viviendas que venía ofreciendo la empresa privada a la población, los estratos de menores recursos que utilizaban el sistema de prevenía de viviendas podrían ser los mayormente afectados al dificultársele su acceso a viviendas dignas; vii) Como funcionaba el sistema de preventa de viviendas con cláusula de ajuste por inflación el cual facilitaba la compra de viviendas a familias de menores recursos, quienes luego de adquirir la propiedad de la vivienda resultaban favorecidos pues su valor de mercado resultaba muy superior al precio pagado mediante la preventa; viii) Que al disminuir la construcción, terminación y venta de viviendas a cargo de la empresa privada ello podría acarrear mayor desempleo entre los trabajadores de la industria de la construcción, tomando en cuenta que se estima que por cada vivienda que se construya conlleva el empleo directo e indirecto de 5 personas; ix) Que al disminuir la construcción, terminación y venta de viviendas a cargo de la empresa privada ello podría afectar negativamente el acceso a viviendas dignas a la población que conforma el Estrato III de los grupos socioeconómicos de la República Bolivariana de Venezuela determinados en la III Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares 2005 elaborada por el Banco Central de Venezuela y, x) Que según los Índices del Banco Central de Venezuela durante los años 2009 y 2010 la producción de viviendas terminadas a cargo del sector privado fue superior al 70% del total de viviendas construidas en el país.    

    En atención a lo expuesto, aprecia esta Sala que respecto a la declaración solicitada como “testigo pericial” del ciudadano H.R.-Muci, la Sala no la admite, por cuanto no se concretó el hecho que contribuya con el quid del caso a probarse, aunado al hecho, de que la declaración solicitada se encuentran dirigidas sobre elementos que fueron objetos en la contestación de la demanda, sumado ello a que lo solicitado no se trata de una máxima de experiencia técnica. Así se decide.

    Respecto al ciudadano R.D.G., la Sala admite dicha prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena al prenombrado ciudadano, domiciliado en la ciudad de Caracas, comparezca ante esta Sala en la audiencia de apertura del debate oral, siendo una carga de la parte promovente presentarlo a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral. Así se decide.

  9. - Prueba de Informes: Al efecto, solicitan las pruebas de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que:

    3.1-     El Banco Central de Venezuela, informe “en atención a los Indicadores de la Industria de la Construcción producidos trimestralmente por la Gerencia de Estadísticas Económicas o por cualquier otra dependencia del Banco Central de Venezuela”, con la finalidad de demostrar la incidencia negativa que ha tenido sobre las empresas de la industria de la construcción, la prohibición de aplicar cualquier ajuste por inflación, u otro mecanismo o técnica de corrección monetaria establecida a partir del 10 de junio de 2010 mediante la Resolución n° 110 del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, así como demostrar que “durante los años 2009 y 2010 el sector privado estuvo a cargo de la construcción y terminación de más del setenta por ciento (70%) de las viviendas en nuestra República, como se ha sostenido en nuestra contestación a la demanda”, sobre los siguientes particulares:

  10.          Cuántas viviendas correspondientes al sector privado fueron terminadas durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de los años 2009 y 2010, respectivamente.

  11.          Cuántas viviendas correspondientes al sector público fueron terminadas durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de los años 2009 y 2010.

  12.          Cuántas viviendas correspondientes al sector privado se encontraban en proceso de construcción durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de los años 2009 y 2010.

  13.          Cuántas viviendas correspondientes al sector público se encontraban en proceso de construcción durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de los años 2009 y 2010, respectivamente.

  14.          Cuántas viviendas correspondientes al sector privado se encontraban permisadas sin iniciar durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de los años 2009 y 2010, respectivamente

  15.          Cuántas viviendas correspondientes al sector público se encontraban permisadas sin iniciar durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de los años 2009 y 2010, respectivamente

  16.          Cuántas viviendas correspondientes al sector privado se encontraban paralizadas durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de los años 2009 y 2010, respectivamente

  17.          Cuántas viviendas correspondientes al sector público se encontraban paralizadas durante el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 2009 y 2010, respectivamente.

    3.2-     Asimismo, solicitan que el Banco Central de Venezuela “informe en atención a los resultados de la III Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares del 2005 elaborada por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, publicada en julio de 2007”, con la finalidad de “demostrar que gran parte de la población venezolana se encuentra en situación de escasos recursos para adquirir en propiedad viviendas dignas, y si tomamos en cuenta que deben destinar parte de sus ingresos para cubrir la canasta básica familiar alimentaria, se hará mucho más difícil el acceso a ese derecho fundamental, más aún cuando encuentra limitaciones en la oferta de viviendas al no poder disponer, como en pasados años, del sistema de preventa de viviendas que le facilitaba pagar el precio en cuotas a lo largo de cierto período de tiempo, pues al no permitirse aplicar métodos de corrección monetaria, la oferta de viviendas a cargo del sector privado ha disminuido notablemente, demostrándose que la eliminación de la aplicación del IPC no conlleva la solución del problema de la vivienda sino por el contrario lo agravaría”. Además, informe lo siguiente:

  18.          Cuál resultó ser el ingreso mensual promedio de los grupos familiares o grupos socioeconómicos que conforman el Estrato II de nuestra población y que porcentaje representa dicho estrato dentro de la población de la República.

  19.          Cuál resultó ser el ingreso mensual promedio de los grupos familiares o grupos socioeconómicos que conforman el Estrato III de nuestra población y qué porcentaje representa dicho estrato dentro de la población de la República.

  20.          Y que en el supuesto que se hayan producido posteriormente otras Encuestas Nacionales de Presupuestos Familiares, el Banco Central de Venezuela debe informar a la honorable Sala sobre los mismos particulares referidos bajo los Nos. 1 y 2.

    En atención a la admisibilidad de las pruebas de informes solicitada respecto al Banco Central de Venezuela, se niega esta prueba, pues su objeto no se adecua al fin que persigue la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que, lo que pretenden demostrar no contribuyen a la determinación del fondo de la presente causa y así se decide.

    3.3-     Asimismo, solicitan que la Asamblea Nacional, informe que: “1.- En la Ley de Presupuesto Nacional correspondiente al año 2010 aprobada por la Asamblea Nacional, aparece bajo el título: Fondo de Aportes al Sector Público (FASP) que administra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en la página 55-13 una partida denominada: ‘Transferencias de capital a entes descentralizados financieros bancarios’, y dentro de la misma bajo el Código 4.07.03.03.06, se asigna Un (1) Millardo de Bolívares para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y que en todo caso en el supuesto que lo enunciado anteriormente no coincida con la terminología utilizada en dicha Ley de Presupuesto, o en el monto señalado por nosotros, informe la Asamblea Nacional a esta honorable Sala, cuál es el monto en Bolívares de la partida o sub-partida asignada o con destino al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en el precitada de Ley de Presupuesto.- 2.- Que en la aprobada Ley de Presupuesto Nacional para el año 2009, aparece bajo el título: Fondo de Aportes al Sector Público (FASP) que administra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en la página 47-55 una partida denominada: ‘Transferencias de capital a entes descentralizados financieros bancarios’, y dentro de la misma bajo el Código 4.07.03.03.06, se asignó la cantidad de: Bs. 1.681.076.328 para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat - (BANAVIH), y que en todo caso en el supuesto que lo enunciado anteriormente no coincida con la terminología utilizada en dicha Ley de Presupuesto, o en el monto señalado por nosotros, informe la Asamblea Nacional a esta honorable Sala, cuál es el monto en Bolívares de la partida o sub-partida que se asignó con destino al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en la precitada Ley de Presupuesto correspondiente al año 2009”, con la finalidad de “demostrar que con una reducción significativa de más del 40% de los recursos destinados a planes habitacionales en comparación al año 2009, se haría más patente la insuficiencia de recursos destinados por el Ejecutivo, bien sea que se dirijan a los subsidios habitacionales o a la construcción directa de viviendas, lo que evidenciaría lo que sostenido en nuestra contestación de la demanda, en el sentido que el Gobierno Nacional no puede por sí solo ofertar viviendas para poder cubrir el déficit acumulado de más de 2.000.000 de viviendas y la demanda anual de 200.000 viviendas y que la participación de la empresa privada, bajo las nuevas normas y directrices que tuvieren a bien establecer los Poderes Públicos, es muy importante para alcanzar esas metas, todo ello en beneficio de la población de escasos recursos”.

    Respecto a la admisibilidad de la prueba de informes solicitada respecto a la Asamblea Nacional, se niega esta prueba, pues su objeto no se adecua al fin que persigue la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que, lo que pretenden demostrar no contribuyen a la determinación del fondo de la presente causa y los mismos se encuentran claramente determinados en la Ley de Presupuesto Nacional y así se decide.

    IV

    PRUEBAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito del 9 de marzo de 2011, la abogada D.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.400, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de prueba.

  21. - Prueba Documental: Al efecto, promovió el mérito favorable de los autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió en copia simple la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.197 del 10 de junio de 2009, contentiva de la Resolución N° 110 del 8 de junio de 2009, dictada por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, salvo las copias de las Gacetas Oficiales, la cual no resulta objeto de prueba por ser una norma de derecho que se encuentra exenta de prueba por la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

    V

    PRUEBAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

                Mediante escrito del 9 de marzo de 2011, los abogados J.A.M.M., J.L.C. y L.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 41.755, 84.543 y 65.661, respectivamente, actuando en su condición de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, promovieron las siguientes pruebas:

  22. - Pruebas Testimoniales: Promueven para declaración como testigos con la finalidad de “demostrar el cobro del Índice Nacional de Protección al Consumidor (INPC) o cualquier otro mecanismo mediante el cual se modifique o ajuste el precio pactado originalmente del inmuebles (sic), así como el uso de práctica abusiva tendiente al mismo fin, todo luego de las Resoluciones n° 98 y 110 (…), en las que se prohíbe el cobro de dicho INP (sic)”,  a los siguientes ciudadanos: 

    1.1.      A.V.C., titular de la cédula de identidad n° 17.704.665, domiciliada en la ciudad de Caracas.

    1.2.      DENNYLESBI CHACOA, titular de la cédula de identidad n° 11.836.500, domiciliada en la ciudad de Caracas,

    1.3.      L.Z., titular de la cédula de identidad n° 9.483.875, domiciliada en la ciudad de Caracas.

    1.4.      R.L., titular de la cédula de identidad n° 6.291.241, domiciliado en la ciudad de Caracas.

    1.5.      ANAIBEL COROMOTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad n° 11.836.500, domiciliada en la ciudad de Caracas.

    1.6.      YENDRI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 11.413.283, domiciliada en la ciudad de Caracas.

    1.7.      CLEMENTH ARANGUREN, titular de la cédula de identidad n° 12.386.786, domiciliada en la ciudad de Caracas.

    1.8.      MERLYS URIPE, titular de la cédula de identidad n° 11.942.786, domiciliada en la ciudad de Caras.

    1.9.      J.G., titular de la cédula de identidad n° 12.097.160, domiciliado en la ciudad de Caracas.

    1.10.    M.U., titular de la cédula de identidad n° 12.096.348, domiciliado en la ciudad de Caracas.

    1.11.    M.B., titular de la cédula de identidad n° 7.949.577, domiciliada en la ciudad de Caracas.

    En lo que respecta a esta prueba, la Sala admite la prueba antes promovida, en relación a los cinco primeros ciudadanos, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal que debe regir los procesos constitucionales, así como el no menoscabo del derecho a la defensa tanto de la parte promovente como la no promovente, en consonancia con lo expuesto ut supra, en relación a la suficiencia de la prueba para determinar los hechos controvertidos, teniendo como objeto las testimoniales referidas sólo en lo que se refiere al hecho de las prácticas abusivas luego del dictamen de las Resoluciones nros. 98 y 110 dictadas por el Ministerio de Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que la parte promovente deberá presentar a los mencionados testigos a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral. Así se decide.

    VI

    PRUEBAS DEL CIUDADANO G.D.M.D.N.

                Mediante escrito consignado el 9 de marzo de 2011, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), parte demandante, asistido por la abogada C.G., promovieron las siguientes pruebas:

  23.          Pruebas Documentales: Promueven y reproducen, por el principio de comunidad de la prueba, las aportadas en la presente causa por los terceros interesados en la oportunidad procesal de su intervención a los fines de demostrar los contratos de adhesión suscritos en los cuales se perfeccionó la entrega de dinero así como la existencia de cláusulas abusivas y violatorias de disposiciones legales y de orden público, así como para demostrar la necesidad de elaboración del “CONTRATO ÚNICO DE PREVENTA”, como fórmula de regular el negocio jurídico, manteniendo el equilibrio contractual de las partes.

    1.1.      Promueven y reproducen, por el principio de comunidad de la prueba, las publicaciones de las Revistas “Inmobilia.com”, “Nuevo Hábitat” y “Cima” promovidas y consignadas por la representación de los terceros coadyuvantes “con el objeto de probar la responsabilidad de estas empresas publicitarias”.

    1.2.      Promueven ejemplares de la Revista “Bienes Raíces & Decoración”, correspondientes a las publicaciones nros. 26, 38, 45 y 46 del año 2005 y,  68, 74 y 75 del año 2008, publicadas con anterioridad a la interposición de la demanda, y las publicaciones correspondientes a los nros. 77, 81 y 83, la primera del 2008 y las restantes del año 2010, publicadas con posterioridad a la interposición de la demanda “a los fines de demostrar la oferta engañosa (…) sin la debida autorización de promociones del INDEPABIS (…) y a objeto de demostrar el incumplimiento por omisión de este Instituto, al permitir por todo este tiempo las promociones no autorizadas”.

    1.3.      Promueven ejemplares de la Revista “Vitrina Inmobiliaria Magazine” año 02, edición n° 3 del Grupo Coyserca, Revista “Consolitex Bienes Raíces” año 01, n° 02, Revista Inmobiliaria “Coldwell Banker” año 2, N° 9, Revista “D´Paca Bienes Raíces” n° 18 “a los fines de demostrar la oferta engañosa (…) sin la debida autorización de promociones del INDEPABIS (…) y a objeto de demostrar el incumplimiento por omisión de este Instituto, al permitir por todo este tiempo las promociones no autorizadas”.

    1.4.      Promueven publicidad de la Revista “Futuro Inmobiliario”, año 01, N° 08 de abril de 2006 “para probar la oferta engañosa al ofrecer el inmueble ‘SIN IPC’”.

    1.5.      Promueven publicidad de la Revista “Inmobilia.com”, año 09, n° 343, año 10, n° 356, año 11, n° 513, año 12, n° 678, de los años 2004, 2005, 2007 y 2008, respectivamente, así como la Revista “Bienes Raíces & Decoración”, año 04, n° 30, año 05 n° 41 de 2005, “para probar la oferta engañosa al ofrecer el inmueble ‘SIN IPC’ (…)”.

    1.6.      Promueven publicidad de la Revista Data Inmobiliaria Carabobo, año 1 de octubre de 2004 “para probar el hecho cierto de construir a precio fijo, sin cobrar el IPC, sin engaños y sin intereses (…)”.

    1.7.      Asimismo, promueven contratos de compra venta, así como diversos documentos donde se deja constancia de las negociaciones efectuadas, cobro de IPC, modificación de contratos de “supuestos préstamos a interés para ocultar el IPC, para probar las prácticas abusivas de las constructoras e inmobiliarias para el cobro del IPC”.

    1.8.      Promueven y reproducen contratos tipos de adhesión utilizados por las distintas empresas productoras de inmuebles “para hacer constar el mismo NEGOCIO JURÍDICO (…)”.

    Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

  24.          Prueba Testimonial: Al efecto, con la finalidad de “probar la aplicación de IPC o cualquier otro mecanismo que modifique el precio del inmueble al originalmente pactado en el contrato y probar la utilización de prácticas abusivas por parte de los constructores para obtener el cobro del IPC o de cualquier otro ajuste del precio del inmueble”, promueven como testigos los siguientes ciudadanos:

    2.1.      CAIRES ORNELAS RAINDEL ROMANO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 12.335.510, domiciliado en la Avenida S.M., Sector C.R.P., n° 81, Maracay, Estado Aragua, por haber sido afectado por Inversiones Avignon, C.A., en el Conjunto Residencial Versalles.

    2.2.      IZQUIERDO CUEVAS B.I., venezolana, titular de la cédula de identidad n° 10.754.800, domiciliada en la Avenida 1 Norte-Sur, Urbanización San Jacinto, Edificio Caicara, Piso 4, Apartamento 4-A, Maracay, Estado Aragua, por haber sido afectada por Corporación Campanario, C.A., en el Conjunto Residencial Campanario.

    2.3.      H.F.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 12.770.608, domiciliado en el Conjunto Residencial XION, apartamento 1-D, piso 1, entre Av. 132 y 129, Urbanización La Trigaleña, San José, Valencia, Estado Carabobo, por haber sido afectada por el Grupo Fernández en el Conjunto Residencial Bally Suites.

    2.4.      CORREA S.H.M., venezolana, titular de la cédula de identidad n° 12.312.064, domiciliada en el Conjunto Residencial Club Hípico, Paseo el Oso, Quinta E.R., n° 134, Sector Los Cerritos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por haber sida afecto por Inversiones Loma Mágica, C.A., en el Conjunto Residencial Loma Mágica.

    2.5.      ALDANA ESCALANTE G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.060.091, domiciliada en el Edificio Bello Campo, Apartamento 12-B. piso 1, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, por haber sido afectada por Corporación 16.374, C.A., en el Edificio Bello Campo.

    2.6.      G.P.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.128.837, domiciliado en el Campo Residencial Poblado de San Diego, Edificio n° 39, apartamento 23, piso 1, Urbanización Yuma, San Diego, Estado Carabobo, por haber sido afectado por el Grupo Coyserca, en el Conjunto Residencial Terrazas de San Diego.

    2.7.      PELUZZO H.M.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.128.837, domiciliado en el Campo Residencial Poblado de San Diego, Edificio n° 10, Apartamento 31, piso 2, Urbanización Yuma, San Diego, por haber sido afectado por el Grupo Coyserca, en el Conjunto Residencial Terrazas de San Diego.

    2.8.      ZIA TORRE SANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 7.207.336, domiciliada en el Edificio S.R., Planta baja, n° 1, Piedras a Palmita, Parroquia S.R., Quinta Crespo, Caracas, por haber sido afectada por Constructora Teab, C.A., en el Conjunto Residencial Coromoto Palace.

    En lo que respecta a esta prueba, la Sala admite la prueba antes promovida, en relación a los cinco primeros ciudadanos, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal que debe regir los procesos constitucionales, así como el no menoscabo del derecho a la defensa tanto de la parte promovente como la no promovente, en consonancia con lo expuesto ut supra, en relación a la suficiencia de la prueba para determinar los hechos controvertidos, teniendo como objeto las testimoniales referidas sólo en lo que se refiere al hecho las prácticas abusivas luego del dictamen de las Resoluciones nros. 98 y 110 dictadas por el Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Obras Públicas, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que la parte promovente  deberá presentar a los mencionados testigos a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral. Así se decide.

    2.9.      Promueven para declaración como “testigo pericial” al ciudadano ANTOLINEZ G.R.E., venezolano domiciliado en Calle B, Residencias Morichal, Torre A, piso 8, PH 1A, La Alameda, Caracas, quien es de profesión Economista y Profesor de la Cátedra en la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de probar “la existencia del método de previsión de los costos de las obras, con ocasión del impacto inflacionario durante la fecha proyectada de entrega y que no existe incidencia económica en las empresas constructoras por la falta de aplicación del IPC o cualquier otro mecanismo que refleje el impacto inflacionario en dicho sector y con el objeto de probar que en la estructura de costos que llevan e precio del inmueble ofertado en preventa, se incluye la incidencia que sobre este precio (…) tiene la inflación (…) proyectada (…)”.

    En relación a la prueba promovida la Sala admite dicha prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena al prenombrado ciudadano, domiciliado en la ciudad de Caracas, comparezca ante esta Sala en la audiencia de apertura del debate oral, siendo una carga de la parte promovente presentarlo a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral.  Así se decide.

  25.          Prueba de Informes: Solicitan al INDEPABIS “consignar (…) las denuncias interpuestas y los procedimientos administrativos decididos y por decidir que cursen ante las diferentes oficinas a nivel nacional del Instituto, con el objeto de probar que desde enero dos mil dos (2002), fecha de la sentencia n° 85 de la Sala Constitucional (…), las empresas financiadoras, constructoras, inmobiliarias y promotoras de inmuebles, sustituyeron la práctica de indexar los créditos hipotecarios por el cobro del IPC, acompañando este ilegal ajuste con las prácticas abusivas de rescisión unilateral y otros tipos de amenazas expresamente prohibidas por la Ley y por la Sentencia prenombrada, que ocasionaron la pérdida de la inversión a muchas familias y las consecuencias económicas y psicológicas que para el núcleo familiar estas prácticas desleales e ilegales causaron”.

     

    Se admite dicha prueba, por lo que atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un análisis de sus archivos, se acuerda oficiar al INDEPABIS a fin de que en el término de quince (15) días continuos, a partir de la recepción del oficio, informe a esta Sala, el registro de denuncias formuladas por usuarios en los cuales se hayan denunciado el cobro del IPC u otro mecanismo de ajuste inflacionario al valor inicialmente pactado entre las partes, desde el año 2002 hasta la presente fecha, asimismo, solicita la Sala que el INDEPABIS informe los mecanismos utilizados para dar cumplimiento a las Resoluciones nros. 98 y 110 emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como el número de denuncias resueltos, así como los que se encuentran en trámite. Así se decide.

               

    VII

    PRUEBAS DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

                El 9 de marzo de 2011, el ciudadano A.M., en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, asistido por la abogada L.C.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 109.910, promovieron las siguientes pruebas:

  26.          Documentales: Promovieron el mérito favorable de los autos, así como las siguientes documentales:

    1.1.      Estadísticas de diversas denuncias interpuestas por ante este Instituto, así como CD contentivo de múltiples denuncias por compradores para la adquisición de viviendas frente a varias constructoras, con el objetivo de demostrar “que se llevan por este Instituto en la cual diferentes grupos de familias se han visto afectadas por el cobro Ilegal de INPC por cuanto la tramitación del procedimiento que derivó la preventiva acordada, (…) estuvo ajustada a derecho, y lo más importante en ejercicio de las competencias asignadas por el legislador patrio, en este sentido de las denuncias que cursan por este Instituto y que hoy promovemos, se evidencia la conducta omisiva y contumaz por parte de Constructoras recurrente (…)”.

    1.2.      Copia Fotostática del Primer Documento de Compra Venta y Copia Fotostática del segundo documento de Opción de Compraventa, donde se refleja el cobro Ilegal del INPC en el cual se evidencia la variación de precios impuesta por Constructoras a Compradores.

    1.3.      Copia Fotostática de expediente crediticio perteneciente a la Constructora Urpeca donde se refleja la Proyección de Costos Financieros de la obra.

    1.4.      Fichas Técnicas de Medidas Practicadas por este Instituto a diversas Constructoras por el cobro ilegal del INPC y otros Ilícitos, en las cuales el INDEPABIS, practicada como fueron la fiscalización de rigor, constató que diversas Constructoras, desarrollan de forma notoria el cobro ilegal del INPC, lo que motivo al INDEPABIS a asumir la preventiva, con el objeto de proteger los derechos de la sociedad en general.

    Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

  27.          Testimoniales: Posteriormente, la abogada L.R.L., ya identificada, mediante escrito consignado el 10 de marzo de 2011, promovió las siguientes testimoniales con la finalidad de “verificar la existencia del cobro del INPC por parte de las Empresas Constructoras e Inmobiliarias; a su vez como fueron afectados desde el punto de vista social, familiar y patrimonial por el cobro del INPC y demás cláusulas abusivas, cuáles fueron los mecanismos implementados por estas Empresas Constructoras e Inmobiliarias para realizar el cobro del INPC”, promueven como testigos los siguientes ciudadanos:

    2.1. M.R., titular de la cédula de identidad n° 5.005.550, domiciliada en la ciudad de Caracas en la Avenida Panteón, Edificio San Miguel, Torre B, Piso 4, Apartamento 41.

    2.2. R.L., titular de la cédula de identidad n° 10.542.816, domiciliada en la Residencia Los Pinos Montblanc, calle Puma Rosa, Pb, Torre C, Apartamento C002.

    2.3. R.L., titular de la cédula de identidad n° 10.542.816, domiciliado en la Urbanización los Pinos, Sector Llano Alto, Torre 4 Apartamento 4-44, PB, Carrizales, Estado Miranda.

    2.4. I.G., titular de la cédula de identidad n° 6.542.420, domiciliada en la Avenida Campo Alegre, Conjunto Residencial Ríos de Venezuela, Edificio Río Arauca 7C, apartamento C-4, Urbanización La Trinidad.

    2.5. GUISSEPPE TRUNFIO, titular de la cédula de identidad n° 6.347.912, domiciliado en la Avenida principal de las Mesetas de S.R.d.L., Residencias Altos de Oro, Piso 3, Apartamento 3 B, Estado Miranda.

    2.6. I.A., titular de la cédula de identidad n° 5.133.917, domiciliada en la Avenida principal de las Mesetas de S.R.d.L., Residencias Altos de Oro, Piso 6, Apartamento 6 A, Estado Miranda.

    2.7. R.A.M.B., titular de la cédula de identidad n° 10.038.619, domiciliado en Residencias La Beatriz, avenida principal bloque 24 apartamento 03-02, Valera Estado Trujillo.

    2.8. R.R., titular de la cédula de identidad n° 5.389.092, domiciliado en el Comando de Armamento Logístico Operacional en Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital.

    2.9. L.A. CALZADA P., titular de la cédula de Identidad n° 13.225.885, domiciliada en la Calle Arboleda, Quinta La Guarimba, Sector S.G., El Peñón, Estado Miranda.

    2.10. F.R.P., titular de la cédula de Identidad n° 8.512.084, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, Conjunto Residencial San Antonio, Casa Número 17-A.

    En lo que respecta a esta prueba, la Sala admite la prueba antes promovida, en relación a los cinco primeros ciudadanos, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal que debe regir los procesos constitucionales, así como el no menoscabo del derecho a la defensa tanto de la parte promovente como la no promovente, en consonancia con lo expuesto ut supra, en relación a la suficiencia de la prueba para determinar los hechos controvertidos, teniendo como objeto las testimoniales referidas sólo en lo que se refiere al hecho las prácticas abusivas luego del dictamen de las Resolución nros. 98 y 110 dictadas por el Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que la parte promovente deberá presentar a los mencionados testigos a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral. Así se decide.

    VIII

    PRUEBAS DEL CIUDADANO CARLOS MOSQUERA

                Mediante escrito del 10 de marzo de 2011, el abogado C.J.M.I., titular de la cédula de identidad n° 14.774.772, asistido por el abogado C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 15.509, promovieron las siguientes pruebas:

  28.          Pruebas Documentales: Reproducen el mérito favorable de los autos que “evidencia el abuso de la posición de dominio y el monopolio por parte de las empresas constructoras, ya que son siempre las mismas empresas quienes realizan las contrataciones y elaboran contratos leoninos en detrimento del débil jurídico que destinan sus ahorros para adquirir una vivienda, así como también se evidencia el enriquecimiento sin causa y la congruencia que este cobro tiene con los créditos indexados y la cuota balón”. Asimismo, promueven el informe de la "Sala Situacional de Compradores Víctimas por el cobro ilegal del IPC y otros ilícitos inmobiliarios", del Conjunto Residencial El Encantado en su primera, segunda, tercera y cuarta etapa, donde se evidencia el estado en que se encontraba la obra antes de la medida de expropiación decretada por el Ejecutivo Nacional, así como el enriquecimiento por parte de las empresas constructoras sin que medie justificación económica alguna.

    Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

  29.          Prueba de Exhibición de Documentos: Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, los cuales son las Circulares donde se dictan lineamientos y directrices a las Cámaras Regionales y empresas afiliadas desde enero del año 2009 hasta enero de 2010, referidas al cobro del IPC y a las Resoluciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, los siguientes:

    Con relación a la prueba de exhibición de documentos, la Sala no la admite, por cuanto las referidas circulares no aportan nada sobre los hechos controvertidos sino que los mismos contienen la opinión jurídica realizada por los asesores jurídicos de la Cámara Venezolana de la Construcción sobre la aplicación e interpretación de la Resolución n° 110 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Así se decide.

  30.          Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita la inspección judicial “sobre los expedientes técnicos que reposan en el Banco Provincial del Conjunto Residencial San J.d.Á. y los que reposan en el Banco Banesco Banco Universal, Banco Nacional de Crédito y Banco Occidental de Descuento, de las Residencias El Encantado”.

    La Sala niega la prueba solicitada, por cuanto la parte promovente no indica cual es el objeto de la prueba ni la relación directa o indirecta que pueda tener con el fondo de lo controvertido en el presente proceso, toda vez que sólo de esta forma se garantizan los derechos a la defensa de la contraparte en el proceso. Así se decide.

  31.             Prueba Testimonial: Promueven como testigos a los ciudadanos: G.E.T.T., titular de la cédula de identidad n° 6.347.912 y domiciliado en Avenida Principal de Las Mesetas, Residencias Altos de Oro, Piso 3, Apartamento 3-B. S.R.d.L., Baruta, Caracas, y el ciudadano O.F.B.G., titular de la cédula de identidad n° 6.025.307 y domiciliado en la Avenida Principal de Castillejo Residencias Jardines de Castillejo, edificio 32, apartamento 32-42, Guatire, Estado Miranda.

    En lo que respecta a esta prueba, la Sala no la admite por cuanto no se concretó el hecho a probarse (puntos de hecho), sin precisar sobre cuáles hechos de ellos se pretende la declaración de los referidos ciudadanos. Así se decide.

  32.             Prueba de Informes: En primer lugar, solicita respecto los Bancos Banesco Banco Universal, Banco Nacional de Crédito y Banco Provincial, consignen copias de los expedientes financieros que incluyen las proyecciones económicas y estudios de factibilidad técnica entregados por las empresas constructoras a los fines de la obtención de financiamiento para las obras financiadas por las referidas instituciones bancarías desde el año 2004 hasta la presente fecha.

    Se admite dicha prueba, por lo que atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un análisis de sus archivos, se acuerda oficiar a Banesco Banco Universal, Banco Nacional de Crédito y Banco Provincial, a fin de que en el término de quince (15) días continuos, a partir de la recepción del oficio, informe sobre los expedientes financieros de las empresas constructoras, en cuanto a las proyecciones económicas y los estudios de factibilidad de las obras financiadas para la venta y el sistema de preventa de inmuebles desde el año 2004. Así se decide.

     

    5.1. En segundo lugar, solicita respecto el Instituto para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servidos (INDEPABIS), para que informe sobre las medidas tomadas, en los casos de las denuncias recibidas en el Instituto por el cobro ilegal del IPC, así como también las estadísticas actualizadas del número de denuncias inmobiliarias clasificadas por Estados.

    Se admite dicha prueba, por lo que atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un análisis de sus archivos, en cuanto a la estadística relativa al número de denuncias inmobiliarias clasificadas por Estados, ya que respecto a las medidas acordadas dicho informe ya se admitió previamente, por lo que, se acuerda oficiar al Instituto para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servidos (INDEPABIS), a fin de que en el término de quince (15) días continuos, a partir de la recepción del oficio, informe a esta Sala, el registro de denuncias inmobiliarias formuladas clasificadas por Estados. Así se decide.

    5.2. Respecto al Ministerio Público, solicita que informe sobre las actuaciones y medidas tomadas hasta la fecha por dicha Institución en los casos de las denuncias recibidas por el cobro ilegal del IPC y demás ilícitos inmobiliarios, así como también las estadísticas actualizadas del número de denuncias inmobiliarias clasificadas por Estados.

    Se admite dicha prueba, por lo que atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un análisis de sus archivos, se acuerda oficiar al Ministerio Público, a fin de que en el término de quince (15) días continuos, a partir de la recepción del oficio, informe a esta Sala, el registro de denuncias inmobiliarias formuladas clasificadas por Estados. Así se decide.

    IX

    PRUEBAS DE LA CÁMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA

                Mediante escrito de 10 de marzo de 2011, el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.971, actuando en su condición de apoderado judicial de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, en específico consignado las :

  33.          Pruebas Documentales: Al efecto, promueven las siguientes documentales:

    1.1       Copia de la reseña realizada por el diario "El Nacional" en fecha 22 de septiembre de 2010, titulada "Firmas que cobraron IPC deben responder ante los tribunales" y copia de la reseña realizada por el diario "El M.E. y Negocios" en fecha 20 de septiembre de 2010, titulada "Inmobiliarios dicen que la actividad dejó de ser viable", con la finalidad de “demostrar que la Cámara Inmobiliaria ha actuado siempre en estricto apego a la ley, condenando públicamente a las promotoras inmobiliarias que pretendan cobrar el IPC después de la Resolución 110 (…)”.

    1.2       Copia de la información reseñada en la página web de la Cámara Inmobiliaria Venezuela, titulada “Cámara Inmobiliaria no avala cobra ilegal del IPC”, publicado en el portal http://www.camarainmobiliaria.org.ve/articles/863 y copia de la información titulada "Cámara Inmobiliaria a.R.N.1. de Obras Públicas y Vivienda", publicada en el portal http://www.camarainmobiliaria.org.ve/articles/25, con el objeto “demostrar que la Cámara Inmobiliaria ha actuado siempre en estricto apego a la ley, cumpliendo con su deber de informar la ilegalidad de cobrar IPC o aplicar algún otro mecanismo de corrección monetaria (…)".

    1.3       Copia de la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.902 de fecha 3 de abril de 2008, la cual contiene las Normas que Regulan el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) dictadas por el Banco Central de Venezuela, el cual tiene como finalidad demostrar “el reconocimiento pleno del Estado al fenómeno de la inflación y a su impacto sobre las obligaciones económicas de los sujetos del ordenamiento jurídico, con especial referencia a ciertas actividades económicas, entre las cuales destacan la construcción y los servicios de vivienda”.

    1.4       Copia del Boletín del Banco Central de Venezuela, titulado "El PIB disminuyó en el primer trimestre de 2010 con respecto a igual período del año anterior". Se promueve la parte de dicho Boletín referente a "Construcción".

    1.5       Copia del Boletín emanado del BCV, titulado "El PIB de Venezuela desaceleró su caída en el segundo trimestre de 2010, respecto a igual período del año anterior". El mismo se encuentra publicado en el portal. Se promueve la parte del Boletín referente a "Construcción".

    1.6       Copia del Boletín emanado del BCV, titulado "Se detiene la caída del PIB al disminuir en solo 0,4% en el tercer trimestre de 2010, respecto a igual período del año anterior". Se promueve la parte del Boletín referente a "Construcción".

    1.7       Copia sellada del Índice de Producción Física para Algunas Actividades Económicas.

    1.8       Copia sellada del Índice de Precios de Insumos de la Construcción Clasificado según Niveles Productor y Mayorista, el cual puede ser ubicado en la página web del BCV (http://www.bcv.org.ve/).

    1.9       Copia del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

    1.10     Copia del Índice Nacional de Precios al Consumidor, Variaciones Acumuladas.

    1.11     Copia sellada del Índice de Precios a Nivel de Mayorista de Insumos y Maquinaria y Equipos de la Construcción Clasificado por Agrupaciones de Productos.

    1.12     Copia sellada del Producto interno bruto (Miles de bolívares), el cual puede ser ubicado accediendo directamente al mismo a través del siguiente link: http://www.bcv.org.ve/Upload/Publicaciones/mfa2010.pdf, documentos los cuales a partir del número 6 demuestran “el reconocimiento pleno que ha dado el Estado al impacto de la inflación sobre las actividades económicas de la construcción y sobre los hechos causantes del fenómeno, así como la necesidad de la utilización de estos ajustes en sectores económicos de la vida nacional, en este caso específico el sector construcción. Igualmente demuestran que, al ser un fenómeno reconocido y además ‘tasado’ por el propio Estado, los índices elaborados por éste resultan plenamente legales y válidos”.

    1.13     Copia del Proyecto de Ley de Emergencia para Terrenos Urbanos y Vivienda. Se promueve la parte de dicho proyecto referente a la creación de la "Moneda de la Construcción", con el objeto de “demostrar que el Estado ha entendido que la eliminación del IPC de los contratos de compraventa de viviendas no conlleva a solucionar el problema, por lo que ha considerado mecanismos alternos que reconozcan efectivamente el fenómeno inflacionario, los cuales han pretendido incluso ser institucionalizados, por vía legal, dada la importancia de los mismos y su perfecto ajuste a ‘la constitucionalidad’, ‘la legalidad’ y la ‘realidad social’ del país”.

    1.14     Copia de la reseña realizada por el diario "El Universal" titulada "Ley de Emergencia regula venta y construcción de viviendas". Se promueve la parte referente a la creación de la moneda de la construcción, con el objeto de “demostrar que el Estado ha entendido que la eliminación del IPC de los contratos de compraventa de viviendas no conlleva a solucionar el problema, por lo que ha considerado mecanismos alternos que reconozcan efectivamente el fenómeno inflacionario”.

    1.15     Copia de la reseña realizada por el diario "El Nacional" titulada "Crearán moneda de la construcción para operaciones inmobiliarias", con el objeto de demostrar “que el Estado ha buscado mecanismos que permitan la regulación e ‘institucionalización’ de los ajustes por inflación en el sector vivienda, por ser los mismos una realidad intrínseca a este sector económico nacional”.

    1.16     Copia de la reseña realizada por el diario "El M.E. y Negocios" en fecha 16 de octubre de 2009 titulada "Constructores proponen reforzar ahorro habitacional", con el objeto de “demostrar la incidencia económica que ha tenido en las empresas del sector construcción la falta de aplicación del IPC o cualquier otro mecanismo que refleje el impacto inflacionario en dicho sector”.

    1.17     Copia de la reseña realizada por el diario "Últimas Noticias" en fecha 31 de julio de 2009, titulada "Inflación es el coco del comprador", con el objeto de “demostrar que la eliminación del cobro del IPC no es la solución al problema debatido, pues con esta medida se coarta la posibilidad que tenían las familias que no poseen los recursos económicos suficientes para cubrir el costo total de una vivienda digna, de acceder a ella través del Sistema de Preventa de Viviendas, sistema éste que lejos de afectar al comprador al obligarlo a asumir el impacto inflacionario, lo que busca es proteger los recursos económicos con los que éste cuenta, al capitalizar su dinero, producto de su reevaluación muy por encima de los costos inflacionarios que le serán cobrados producto de los ajustes inflacionarios”.

    Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

    Al efecto, la representación judicial expone que “Solicitamos igualmente a este Tribunal que se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que certifique la existencia en sus archivos de los documentos administrativos antes identificados y remita a esta Sala copia certificada de los mismos”, respecto a este acápite la Sala desestima tal medio probatorio, ya que el mismo se extrae de una publicación de una página web oficial, asimismo, no indica cual es la prueba que pretende presumiendo esta Sala que promueve una exhibición de documentos, lo cual genera indefensión a la contraparte en el proceso por lo que se desestima la referida prueba.

  34.          Prueba de Informes: Al efecto, la representación judicial promueve prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, sobre el comportamiento y efectos de la inflación en Venezuela, con base en los documentos, informes, estudios y publicaciones existentes en sus archivos, acerca de los hechos y cuestiones siguientes, con el objeto de “demostrar la legalidad de los ajustes de inflación, los cuales son aplicados tanto por el sector privado (siguiendo los parámetros dictados por organismos públicos, en especial el Banco Central de Venezuela), como por el propio sector público; la necesidad de aplicación de estos ajustes; el método de previsión de los costos de obras con ocasión al impacto inflacionario, durante la fecha proyectada de entrega; la incidencia económica en las empresas por la no aplicación de mecanismos de ajustes por inflación; así como el impacto general de la inflación en el sector construcción y la imposibilidad de prescindir de mecanismos que permitan hacerle frente”.

    2.1.1    De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los beneficiarios del subsidio directo habitacional deberán reintegrar el monto del subsidio a su valor actualizado al momento de la enajenación, en los casos en los que enajenen la vivienda dentro de los 5 años contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido subsidio.

    2.1.2    Si conforme a la Resolución N° 98, dictada por ese Despacho el 5 de noviembre de 2008, la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), el Índice de Precios de Insumos a la Construcción (IPIC), u otro ajuste por inflación, han sido aceptados en los contratos de promesa bilateral de compraventa de vivienda.

    2.1.3    Estadísticas sobre viviendas iniciadas, terminadas y vendidas en los últimos cinco años

    2.1.4    Incidencia de la inflación en los insumos para la construcción y venta de viviendas en los últimos cinco años, con inclusión del año 2010.

    2.1.5    Método de previsión de los costos de las viviendas construidas por el sector público, con ocasión del impacto inflacionario acaecido desde el inicio de las obras hasta la fecha proyectada de entrega de las mismas.

    2.2. Promueve prueba de informe al Banco Central de Venezuela sobre el comportamiento de la inflación en Venezuela. A tal efecto, solicitó al tribunal ordene al Banco Central de Venezuela informar, con base en los documentos, informes, estudios y publicaciones existentes en sus archivos, acerca de los hechos y cuestiones siguientes:

    2.2.1.1 Describir el alcance de la autoridad y competencia del Banco Central de Venezuela en materia de medición de inflación.

    2.2.1.2 Describir los procedimientos de elaboración de índices de precios de insumos en las actividades económicas, y en especial en la construcción y venta de viviendas, y cuál es el uso difundido de estos índices.

    2.2.1.3 Incidencia de la inflación en los insumos para la construcción y venta de viviendas en los últimos cinco años, con inclusión del año 2010.

    2.2.1.4 Estadísticas sobre viviendas iniciadas, terminadas y vendidas en los últimos cinco años.

    2.2.1.5 Incidencia del sistema de preventa de vivienda con cláusula de ajuste por inflación en las variables de construcción y venta de viviendas en los últimos cinco años, con inclusión de 2010.

    2.2.1.6 Estadísticas sobre las variaciones de empleo en la construcción en los últimos cinco años, incluyendo 2010.

    2.2.1.7 Si el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o el Índice de Precios de Insumos de la Construcción (IPIC), entre otros: i) son empleados como haremos para medir las variaciones de los precios producto de la inflación; ii) son aplicados en contratos de diversa índole; iii) son aplicados incluso por el legislador para prever la variación generalizada de los precios de bienes y servicios.

    2.2.1.8 Otras informaciones que puedan ilustrar al tribunal sobre el comportamiento de la inflación en el sector de la construcción y venta de viviendas. Reiteramos a esta Sala la solicitud de que ordene al Banco Central de Venezuela la certificación de los documentos promovidos en el Capítulo II de este escrito, bajo los números I.VI, I.VII, I.VIII, I.IX I.X, I.XI, I.XII, I.XIII y I.XIV correspondientes a copias impresas de documentos oficiales colgados en el portal digital del Banco, así como también, ordenar el suministro a este organismo jurisdiccional de publicaciones del mismo Banco ilustrativas sobre los hechos y cuestiones materia de esta prueba de informe.

    Dicha prueba tiene como finalidad “demostrar la legalidad de los ajustes de inflación, los cuales son fijados por este organismo, con base a unos criterios fácticos de mercado, a los fines de establecer mecanismos de amortización, basados en criterios de justicia, para hacer frente al fenómeno inflacionario; igualmente busca demostrar que los mecanismos de ajuste por inflación son aplicados tanto por el sector privado como por el propio sector público (…)”.

                2.3. Asimismo, promueve prueba de informe del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) sobre el comportamiento y efectos de la inflación en Venezuela. A tal efecto, solicitó al tribunal ordene a ese Instituto Oficial informar, con base en los documentos, informes, estudios y publicaciones existentes en sus archivos, acerca de los hechos y cuestiones siguientes:

    2.3.1.1.            Describir brevemente las funciones del Instituto Nacional de Estadísticas.

    2.3.1.2.            Incidencia de la inflación en la construcción y venta de viviendas en los últimos cinco años, con inclusión de 2010.

                2.3.1.3.            Incidencia de la inflación y la escasez de materiales de construcción en los incrementos de precios de los insumos de la construcción.

    2.3.1.4.            Estadísticas sobre viviendas iniciadas, terminadas y vendidas en los últimos cinco años, incluyendo 2010.

    2.3.1.5.            Incidencia del sistema de preventa de viviendas con cláusula de ajuste por inflación en los últimos cinco años, con inclusión de 2010.

    2.3.1.6.            Estadísticas sobre variaciones de empleo en el sector construcción en los últimos cinco años.

    2.3.1.7.            Otras informaciones que puedan ilustrar al tribunal sobre el comportamiento de la inflación en el sector construcción de viviendas.

    Solicitó finalmente al tribunal que ordene al Instituto Nacional de Estadísticas el suministro a este organismo jurisdiccional de cualesquiera publicaciones suyas que lo puedan ilustrar sobre los hechos y cuestiones objeto de la prueba.

    Al efecto, indican que el objeto de la presente prueba es “demostrar la legalidad de los ajustes de inflación, los cuales son fijados por el propio Estado, a los fines de establecer mecanismos de amortización, basados en criterios de justicia, para hacer frente al fenómeno inflacionario; igualmente busca demostrar que los mecanismos de ajuste por inflación son aplicados tanto por el sector privado como por el propio sector público; la necesidad de aplicación de estos ajustes; la incidencia económica en las empresas por la no aplicación de mecanismos de ajustes por inflación; así como el impacto general de la inflación en el sector construcción y la imposibilidad de prescindir de mecanismos que permitan hacerle frente”.

    2.4.      Promueve prueba de informe del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) sobre el comportamiento y efectos de la inflación en Venezuela en el sector construcción. A tal efecto, solicitó al tribunal ordene a ese Colegio profesional informar, con base en los documentos, informes, estudios y publicaciones existentes en sus archivos, acerca de los hechos y cuestiones siguientes:

    2.4.1.1.            Incidencia de la inflación y la escasez en los insumos para la construcción y venta de viviendas en los últimos cinco años, con inclusión del año 2010.

    2.4.1.2.            Estadísticas sobre viviendas iniciadas, terminadas y vendidas en los últimos cinco años.

    2.4.1.3.            Incidencia del sistema de preventa de vivienda con cláusula de ajuste por inflación en las variables de construcción y venta de viviendas en los últimos cinco años, con inclusión de 2010.

    2.4.1.4.            Estadísticas sobre las variaciones de empleo en la construcción en los últimos cinco años, incluyendo 2010.

    2.4.1.5.            Otras informaciones que puedan ilustrar al tribunal sobre los efectos de la inflación y suministro de insumos en la construcción y venta de viviendas.

    El objeto de la presente prueba es “demostrar la incidencia de la inflación en el sector construcción; los perjuicios que han sucedido en el mismo a causa de la eliminación del IPC; los diversos factores que influyen en el aumento de la inflación en este sector; así como el impacto global que tiene el fenómeno inflacionario respecto a la construcción de viviendas”.

    Respecto a esta prueba de informes se aprecia que no puede pretender la parte, que la prueba de informes sea utilizada con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentre en posesión de la contraparte, como si de una exhibición de documentos se tratase, al requerir que informe sobre la legalidad o no del ajuste de inflación lo cual excede de sus facultades, por lo que, en consecuencia, se niega la prueba de informes en relación al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Estadística y al Colegio de Ingenieros de Venezuela, pues su objeto no se adecua al fin que persigue la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se admite dicha prueba sólo respecto al Banco Central de Venezuela, en lo relativo a que se indique cual es la incidencia de la inflación en el mercado venezolano, si dicho Índice puede ser aplicado al mercado en general o el mismo se encuentra dirigido a determinados sectores, y en caso de encontrarse dirigido a determinados sectores o la exclusión de algunos, indicar los motivos que fundamentan la misma, cuál es el método que emplea el Banco Central de Venezuela para determinar el IPC, así como el rango de incidencia en cuanto a la aplicación del IPC en la estimación de los costos operacionales del mercado.

  35.          Prueba de Testimoniales:

    3.1.1    Al efecto, promueven la declaración como “Testigo Experto” de la ciudadana T.M.d.B.d.K., domiciliada en Caracas, con el objeto de “ilustrar al tribunal sobre el funcionamiento del sistema de venta y preventa de viviendas, sobre los factores que influyen en el método de previsión de costos de las obras, sobre la revalorización que sufren los precios de las viviendas desde la etapa de preventa, sobre el comportamiento del sector construcción en los últimos años y el impacto de la eliminación del IPC, y sobre las imposibilidades de la utilización de un contrato único para la construcción”.

    3.1.2    Promueven como “Testigo Experto” al ciudadano J.C.P.P., domiciliado en Caracas, a fin de que dé respuesta, con aplicación de sus propios conocimientos técnicos y expresión adecuada de fundamentos, acerca de los particulares que le serán preguntados, con el objeto de ilustrar al tribunal sobre las causas e incidencia general y sectorial de la inflación en las actividades económicas, sobre la necesidad que tienen los actores económicos de protegerse del efecto inflacionario que perjudica por igual a todos los sectores, sobre los problemas financieros de los adquirentes de viviendas, sobre los métodos de medición oficial de la inflación, sobre la importancia del sector privado en el sector construcción, sobre el sistema de preventa de vivienda con ajuste por inflación y sobre la posibilidad actual de anticipar el impacto de la inflación en las operaciones económicas.

    3.1.3    Promueven la testimonial de Z.B., domiciliada en Caracas, a fin de que dé respuesta, con aplicación de sus propios conocimientos técnicos y expresión adecuada de fundamentos, acerca de los particulares que le serán preguntados, con el objeto de ilustrar al tribunal sobre el funcionamiento del sistema de venta y preventa de viviendas, sobre los factores que influyen en el método de previsión de costos de las obras, sobre la revalorización que sufren los precios de las viviendas desde la etapa de preventa, sobre sus conocimientos en torno a cómo opera el sector construcción en el ámbito público y privado y la influencia del IPC y los ajustes por inflación en ambos casos, sobre el comportamiento del sector construcción en los últimos años y el impacto de la eliminación del IPC, y sobre las imposibilidades de la utilización de un contrato único para la construcción

    Se admiten dichas testimoniales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los prenombrados ciudadanos, comparezcan ante esta Sala en la audiencia de apertura del debate oral, siendo una carga de la parte promovente presentarlos a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral. Así se decide.

                Finalmente, determinado como ha sido la admisibilidad las pruebas promovidas por las partes, esta Sala debe, en atención a la sentencia n° 494 del 12 de abril de 2011, en la cual se fijó el régimen transitorio del procedimiento en las demandas por derechos e intereses colectivos y difusos; determinarse el estado procesal de la presente causa y el procedimiento a seguir, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se estima conveniente citar el referido fallo, el cual dispuso lo siguiente:

    Al ser ello así, visto el hecho cierto de que cursan ante esta Sala diversas demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que se encuentran en distintas etapas de las fases procesales pautadas por la sentencia N° 2354/2002 de 3 de octubre (caso: C.T.) y los artículos 868 a 877 del Código de Procedimiento Civil; y visto el mandato constitucional de que las leyes procesales se apliquen desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (ex: artículo 24), esta Sala Constitucional procede a dictar las reglas con base en las cuales serán encausadas al nuevo procedimiento las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos que se encontraban en trámite para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se indica:

    I) Las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que hayan sido interpuestas con anterioridad al 29 de julio de 2010 (oportunidad en que entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y a la fecha de esta decisión no hayan sido admitidas se tramitarán por el procedimiento pautado en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    II) Las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que hayan sido interpuestas y admitidas con anterioridad al 29 de julio de 2010, cuya citación y notificación estén en trámite; o, en el caso de que ya se hayan efectuado, no se hubiera verificado la contestación de la demanda, la contestación se hará en el lapso de los diez (10) días de despacho a que se refiere la parte in fine del artículo 155 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, la causa se tramitará de conformidad con los preceptos siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    III) Las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que hayan sido interpuestas y admitidas con anterioridad al 29 de julio de 2010, pero que además de la citación y la notificación se haya ordenado el emplazamiento de los interesados mediante cartel; y aún estén en trámite o, en el caso de que ya se hayan efectuado, no se hubiera verificado la contestación de la demanda, la causa se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el supuesto de que el cartel de emplazamiento no se haya librado, retirado, publicado o consignado, la causa se regirá a partir de lo señalado en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV) En las causas donde se haya vencido la oportunidad para contestar la demanda; o aquellas en las que además se haya fijado la audiencia preliminar sin que efectivamente se hubieran celebrado, la causa se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    V) Las causas en las que se haya celebrado la audiencia preliminar pero no se haya dictado el auto de fijación de los hechos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    VI) Las causas en las que se haya celebrado la audiencia preliminar y se haya dictado el auto de fijación de los hechos se tramitarán, sólo a los efectos de la promoción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Finalizado el lapso probatorio a que se refiere este artículo, la causa se tramitará de conformidad con lo establecido en la parte in fine del único aparte del artículo 156 y demás artículos de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    VII) Las causas en las que haya vencido la fase probatoria pero no se haya fijado la audiencia oral; o, de haberse fijado, aún no se haya celebrado efectivamente, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente, visto el contenido decisorio del presente fallo se ordena su publicación en la gaceta judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose dicho que comenzará a surtir sus efectos de pleno derecho en cada causa en trámite a los treinta (30) días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Por lo cual, los lapsos a que se refiere cada una de las fases procesales a las que remite los incisos anteriores se computarán vencidos estos treinta (30) días

    .

                Así pues, se aprecia que en la presente causa, ciertamente se verificó la realización de la audiencia preliminar, así como el auto de fijación de los hechos el cual se publicó mediante el n° 7 el 15 de febrero de 2011, y constatado el fenecimiento del lapso de promoción de pruebas así como su oposición y visto el presente auto que provee sobre la admisibilidad de las pruebas, se advierte que la continuación de la misma debe tramitarse conforme lo establece la parte in fine del único aparte del artículo 156 y demás artículos de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como ya previamente lo había advertido esta Sala en el referido auto n° 7/2011, cuando expresamente expuso previamente a la sentencia que fijó los efectos referidos y la cual no modifica el procedimiento aplicable al presente caso, cuando estableció: “Visto que el acto procedimental de la audiencia preliminar fue realizada previo a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, y la vigente ley introduce un cambio procedimental sustantivo establecido en los artículos 146 al 166 de la mencionada ley, aunado ello, a que la etapa procedimental consecutiva en el presente proceso era el lapso de promoción de pruebas sobre los hechos controvertidos, se ordena, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que las partes promuevan medios sobre los hechos litigiosos” (Negrillas del presente fallo).

                En consecuencia, esta Sala cónsono con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual encuentra su aplicación por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual contempla el principio general de la vigencia inmediata de la ley procesal, advirtiendo conforme se ha expuesto que dicha norma debe ser interpretada y aplicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala n° 288 del 5 de marzo de 2004), cuando dispone “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”, conlleva a ratificar conforme ya lo hizo esta Sala en el presente caso, que el procedimiento de la presente causa, debe continuar tramitándose conforme lo establece los artículos 156 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A la fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 08-1245

    LEML/

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