Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de mayo de 2002, vía correo electrónico, “los deudores hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados, otorgados por los bancos y otros institutos financieros a los fines de adquirir y mejorar vivienda, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional y que se encuentran excluidos de la Resolución N 02-03-01 del Banco Central de Venezuela (BCV) publicada en Gaceta Oficial No. 5.579 de fecha 22 de Marzo de 2.002”, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN NUEVA ESPARTA y el ciudadano B.J.A., titular de la cédula de identidad nº 5.422.790, mediante la representación de los abogados B.J.A., A.D.G. y M.A., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 18.342, 50.373 y 33.860, respectivamente, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Del Sur Banco Universal, C.A.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de mayo de 2002, la parte actora ratificó la demanda que incoó vía correo electrónico.

El 1º de agosto de 2002, el abogado B.J.A. solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y otorgó poder apud acta al abogado H.F.H., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 18.536, para que represente a la parte demandante.

Los días 16 de octubre de 2002 y 27 de marzo, 15 y 22 de octubre de 2003 la parte actora solicitó se admitiera la causa.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, como consecuencia de la sentencia que dictó esta Sala el 24 de enero de 2002, en el juicio que intentó la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal y otros, el Banco Central de Venezuela dictó una Resolución que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.579 del 22 de marzo de 2002, en la cual se fijaron los límites máximos para las tasas activas de intereses de los créditos hipotecarios indexados y de cuota balón para vehículos.

1.2 Que la sentencia de la Sala aplicó justicia para los deudores de créditos indexados y dejó establecido que la calidad de vida forma parte del objeto de los derechos colectivos y difusos.

1.3 Que la Sala ordenó al Banco Central de Venezuela estableciera, a partir de 1996, la tasa de interés máxima aplicable al mercado hipotecario, “utilizando en el establecimiento de las tasas, fórmulas en beneficio del deudor, que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores...”.

1.4 Que, de la sentencia que estudió el tema de los créditos indexados, se evidencia que:

a) El BCV esta (sic) obligado legalmente a fijar las tasas máximas para la adquisición y mejoramiento de vivienda conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

b) Es obligante tratar con igualdad a quienes están bajo la misma situación de hecho o jurídica (deudores hipotecarios).

c) Se prohíbe expresamente a los acreedores prestamistas, el fijar unilateralmente las tasas en los préstamos para adquirir o mejorar viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales por ser estos derechos esenciales de los particulares.

d) El préstamo (contratos) para la adquisición y mejora de vivienda es un servicio público, en razón de lo cual los tribunales pueden intervenir en estos por encima de la voluntad de las partes, a los fines de restablecer los ideales de EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

e) Se prohíbe todo recargo económico en el contrato de préstamo que signifique a favor del acreedor una garantía desproporcionada en perjuicio del deudor (débil jurídico).

1.5 Que, “Del CONTRATO DE PRESTAMO LINEAL, se evidencia un importante quebrantamiento a la Constitución Nacional, a la Ley de Banco Central de Venezuela (BCV), a la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario tal y como quedó establecido en LA SENTENCIA con relación a los contratos de créditos indexados”.

1.6 Que “La presente acción se intenta, para hacer valer conjuntamente con los derechos individuales, los derechos e intereses colectivos y difusos de quienes teniendo derecho presente y futuro igualitario a vivienda conforme a lo establecido en los artículos 21, 82, 115 y 117 de la Constitución Nacional, se ven sometidos a conductas inconstitucionales, ilegales y discriminatorias por parte de entes del Estado Venezolano e instituciones financieras privadas”.

1.7 Que de los contratos y estados de cuenta de algunos de los miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Nueva Esparta que firmaron “idénticos” contratos de préstamo con Del Sur E.A.P., se observa que los que poseen créditos indexados la cuota mensual es de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), mientras que los que tienen créditos lineales, la cuota mensual oscila entre doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 284.400,00) hasta trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 359.417,00).

  1. Denunció:

    2.1 Que ...se trata con desigualdad e inconstitucionalidad Art. 21, 82, 115 y 117 de la Constitución Nacional) a deudores hipotecarios actuales y futuros (para adquisición y mejoras de viviendas, distintos a los protegidos en LA SENTENCIA), cuando el Banco Central de Venezuela, haciendo dejación de su obligación legal contenida en los artículos 7.3 y 21.12 de su propia ley, aplica por una parte, de manera preferente a un grupo de los deudores hipotecarios (de créditos indexados y cuota ‘balón’) tasas máximas de interés y por la otra, deja a discreción unilateral de los acreedores o prestamistas la aplicación de las referidas tasas a los deudores de créditos hipotecarios lineales.”

    La violación de los artículos 21, 82, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

  2. Pidió:

    1) Se ordene al Banco Central de Venezuela (BCV) en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional y en su propia ley, fijar las tasas de interés máximas conforme lo ha hecho en fecha 22 de Marzo del 2.002, incluyendo en la nueva Resolución, todos los créditos hipotecarios para la adquisición y remodelación de vivienda y lo haga en el futuro tratando con igualdad constitucional, todos los créditos hipotecarios para los fines establecidos en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

    2) Se declaren nulas por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro de los contratos de prestamos (sic) hipotecarios, violatorias del artículo 114 de la Constitución Nacional y de los ideales del Estado Social de Derecho; las cláusulas contractuales que unilateralmente les permiten a las entidades financieras a su libre discreción, el fijar tasas de financiamiento para la adquisición y remodelación de vivienda.

    3) Se ordene al INDECU el estudiar los contratos de créditos hipotecarios no incluidos en la resolución del BCV de fecha 22 de marzo de 2.002 No. 5.579, a quienes lo soliciten ante él.

    4) Se ordene a las instituciones financieras a (sic) dejar sin efecto la aplicación de las cláusulas contractuales que unilateralmente les permite fijar tasas de financiamiento para la adquisición y remodelación de vivienda, por ser violatorias de la Constitución Nacional, las leyes nacionales, la calidad de vida y al Estado Social de Derecho.

    5) Se ordene a la Superintendencia de Bancos, el establecer y aplicar un procedimiento que permita de forma eficiente, el que los institutos financieros sin distingo de ningún tipo, cumplan con la adecuación de sus contratos de préstamo al nuevo régimen de tasa que deberá ser fijado por el Banco Central de Venezuela.

    6) Se ordene a Del Sur Banco Universal, dejar sin efecto la (sic) cláusulas Nº 4ta, 5ta, 8va, así como cualquier otra que formando parte del CONTRATO DE PRESTAMO LINEAL sean estipulaciones desproporcionadas y violatorias del artículo 114 de la Constitución Nacional.

    7) Cualquier otra estipulación o mandamiento que a criterio de este tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    II ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Esta Sala observa que, en el presente caso, los demandantes señalaron que actúan invocando los derechos difusos de “los deudores hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados”. Al respecto, la Sala analizará, en primer término, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la demanda que se incoó.

    En decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), la Sala se pronunció respecto de la previsión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, de la siguiente manera:

    Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

    Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

    Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

    (...)

    Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.

    (...)

    Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

    De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

    (...)

    (...) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables (...).

    Por otra parte, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (Caso: W.O.), esta Sala enfatizó que, para tener legitimación para actuar por los derechos e intereses difusos, se requiere:

    1. “Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva”.

  3. “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”.

  4. “Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante)”.

  5. “Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella”, lo que en el caso de autos se afirma.

  6. “Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”.

  7. “Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales”.

  8. “Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

    Del análisis del escrito continente de la demanda de autos y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina que fue transcrita, esta Sala considera que ha sido interpuesta, de manera válida, una demanda con base en los derechos e intereses difusos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un conglomerado de la sociedad; esto es, aquellas personas indeterminadas, que pueden ubicarse en la misma situación que los demandantes, la que se vería afectada por los créditos hipotecarios, distintos a los “indexados” que esta Sala ya analizó en una anterior decisión. Así se declara.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Respecto a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, tal como se expresara en la sentencia del 30 de junio de 2000, las demandas que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para el conocimiento de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara. Conforme con lo que afirmaron en su demanda, los accionantes pretenden, individual y colectivamente, frente a la actitud del Estado, determinadas prestaciones positivas (que se realicen obligaciones de hacer y no hacer) y esto les otorga interés legítimo para actuar, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  9. ADMITE la demanda de amparo que incoó la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN NUEVA ESPARTA y el ciudadano B.J.A., en representación de los deudores hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados, contra el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Del Sur Banco Universal y

  10. ORDENA:

    2.1 La notificación de esta decisión al Presidente del Juez del Banco Central de Venezuela, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y Presidente de Del Sur Banco Universal, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2.2 La notificación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.3 Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1127

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