Sentencia nº 00880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2013-0511

Mediante Oficio Nro. 0318-13 de fecha 13 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 2525 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2013 por el abogado L.A.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO AG ASOCIADOS, C.A. (representación que se desprende de instrumento poder inserto a los folios 18 al 21 de las actas procesales), antes denominada Refrigeración de Alimentos de Venezuela, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 1979, cuya última modificación de los Estatutos Sociales y cambio de denominación social quedó asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de agosto de 1994, conforme se constata a los folios 31 al 44 del expediente judicial; contra la sentencia interlocutoria Nro. 2747 dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal remitente, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 222 del expediente Nro. 2013-0511, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0163 del 31 de mayo de 2010, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 1° de septiembre de 2010, que declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico.

El aludido recurso jerárquico fue ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0048 del 30 de julio de 2009 y las Planillas de Liquidación de fecha 4 de noviembre de 2009, identificadas con los Nros. 10-10-01-2-33-000545, 10-10-01-2-33-000546, 10-10-01-2-33-000547, 10-10-01-2-33-000548, 10-10-01-2-33-000549, 10-10-01-2-33-000550, 10-10-01-2-33-000551, 10-10-01-2-33-000553, 10-10-01-2-33-000555, 10-10-01-2-33-000556, 10-10-01-2-33-000557, 10-10-01-2-33-000559, 10-10-01-2-33-000562, 10-10-01-2-33-000565, 10-10-01-2-33-000567, 10-10-01-2-33-000569, 10-10-01-2-33-000571, 10-10-01-2-33-000573 y 10-10-01-2-33-000575, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, en las que se estableció a cargo de la contribuyente en su condición de agente de retención, la obligación de pagar la cantidad actual de Trescientos Veintiocho Mil Doscientos Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 328.211,40) por concepto de intereses moratorios, en virtud de haber enterado tardíamente las retenciones en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, y por haber omitido el enteramiento de dos (2) retenciones efectuadas en los meses de septiembre y octubre de 2006, ambos inclusive; conductas estas sancionadas conforme a lo previsto en los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 26 de enero de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó la decisión interlocutoria Nro. 2288 en la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Decidida la causa en primera instancia por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 27 de septiembre de 2012, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 el Tribunal de mérito, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 9 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En la misma oportunidad antes indicada, se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo la parte apelante el 8 de mayo de 2013, abogados A.G.J. y M.d.C.L.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.429 y 79.492, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo AG Asociados, C.A., tal como consta en el instrumento poder cursante a los folios 251 al 267 del expediente judicial.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el 8 de mayo de 2013 y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 16 de mayo de 2013 la abogada Jomaira Esparragoza, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 129.924, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en documento poder inserto a los folios 278 al 284 del expediente judicial, consignó ante esta Sala el escrito de contestación a la apelación.

El 22 de mayo de 2013 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previa convocatoria de esta Sala, el 5 de junio de 2013 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia interlocutoria Nro. 2747 de fecha 27 de septiembre de 2012, declaró la perención de la instancia con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Grupo AG Asociados, C.A.

Señaló el Juez de la causa que, el 13 de agosto de 2012, el representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó un escrito en el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revocación por contrario imperio del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012 -en el que acordó fijar la oportunidad para la presentación de los informes según lo prevé el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001-, y en consecuencia, se declarara consumada la perención de la instancia.

En su decisión, el Sentenciador enfatizó, invocando lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes; y que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

Asimismo, el Tribunal de mérito hizo mención de la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01349 del 29 de octubre de 2008, caso: J.A.P., en la cual fue ratificado el criterio sobre la perención de la instancia reiterado, entre otras, en las sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, caso: C.N.A. De Seguros La Previsora; 1.473 del 7 de junio de 2006, caso: A.M.D.; y 645 del 3 de mayo de 2007, caso: J.L.F. y LINACA.

En ese orden de ideas, el Juzgador en el caso de autos señaló como último acto de procedimiento, el realizado por el Tribunal de la causa “el 24 de mayo de 2011”; por consiguiente, operó la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (1) año desde la señalada fecha hasta el 31 de julio de 2012.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dejó “sin efecto” la actuación del 6 de agosto del 2012, y declaró “Perimida la Instancia” en el juicio.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2013 los abogados A.G.J. y M.d.C.L.L., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Grupo AG Asociados, C.A., consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia interlocutoria Nro. 2747 dictada por el Tribunal remitente el 27 de septiembre de 2012.

Los representantes judiciales de la contribuyente en su escrito manifiestan su disconformidad con la decisión apelada y, en tal sentido, señalan lo siguiente:

  1. - Denuncian que el fallo apelado incurrió en falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

  2. - Alegan que en el supuesto negado de considerar la Sala Político-Administrativa no aplicable al caso concreto, la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para verificar la perención de la instancia, la norma aplicable sería el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  3. - Sostienen que el Sentenciador no debió haber declarado la perención de la instancia, en virtud de no haberse cumplido los extremos exigidos en las disposiciones contenidas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  4. - Indican que la última de las pruebas promovidas fue en fecha 24 de mayo de 2011, por lo que vencido su lapso de evacuación conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho establecido para que las partes presentasen sus informes, vencido el cual la causa entró en etapa de sentencia según lo contemplado en el artículo 277 eiusdem. En tal sentido, enfatizan que para el momento en que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró la perención de la instancia, la causa se encontraba en estado de sentencia.

  5. - Afirman que encontrándose la causa en estado de sentencia, mal podía el Juzgador haber declarado la perención de la instancia, pues no correspondía a las partes el impulso del proceso, y que son claras las disposiciones contenidas tanto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales así lo establecen.

  6. - Señalan que no habiéndose consumado la perención, para proceder a declarar la extinción de la instancia por la inactividad de las partes, el Juez debió, en todo caso, entrar a analizar si operó o no “la falta de interés” procesal, lo cual fue solicitado por el representante judicial de la República, tema sobre el cual el Tribunal omitió pronunciamiento.

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan a la Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    III

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 16 de mayo de 2013 la abogada Jomaira Esparragoza, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Sala el escrito de contestación a la apelación. En su escrito expresó lo siguiente:

  7. - Respecto a la falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciadas por la contribuyente apelante, la representación fiscal analizó los artículos 7 y 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 y señaló que la norma especial tributaria hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en los procedimientos judiciales que regula. Por consiguiente, no resulta aplicable al caso concreto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo afirma -erradamente- la representación judicial de la recurrente.

  8. - En relación a las denuncias de falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, la apoderada del Fisco Nacional indica que el Juez de la causa decidió la perención de la instancia con base en el primero de los mencionados artículos y no en el segundo; pero que ambas disposiciones tienen una redacción idéntica, cuya aplicación no afecta en ningún momento el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

  9. - En cuanto a que el Tribunal de la causa no debió declarar la perención de la instancia, la apoderada fiscal enumera las actuaciones procesales efectuadas por las partes en el caso bajo estudio y destaca que el proceso se encontraba en fase de sustanciación. Asimismo, agrega que la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la contribuyente debió cumplirse el 24 de mayo de 2011, pero que dicho acto quedó desierto por la no comparecencia del representante de la Administración Tributaria, y que la próxima etapa en el procedimiento sería la presentación de los informes por las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  10. - Cita varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la decisión de la Sala Político-Administrativa Nro. 1050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A.

  11. - Manifiesta que los informes representan una de las actuaciones más importantes en el proceso contencioso tributario, debido a que las partes exponen de manera resumida sus alegatos; igualmente, advierte que en el caso concreto no comparecieron la contribuyente ni la representación fiscal a presentar sus escritos de informes. Tanto es así que, el 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicitó fijar la oportunidad para el acto de informes, momento para el cual ya había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen actuado en el juicio, por lo cual “mal puede pretender la representación judicial del contribuyente que no opere la perención”, al señalar que el juicio supuestamente se encontraba en estado de sentencia y que la inactividad del Juez después de vista la causa, no causaría tales efectos, siendo evidente que “las partes abandonaron el proceso antes de la presentación de informes”, consumándose así la perención de la instancia tal como fue sentenciado por el Juzgador.

    Sobre la base de lo expuesto, solicita a la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente y que de ser declarada sin lugar la apelación, se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la apelación, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A., así como en otras decisiones posteriores.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo AG Asociados, C.A., así como las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional; la Sala observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir, si el Tribunal remitente al dictar la sentencia interlocutoria Nro. 2747 de fecha 27 de septiembre de 2012, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación de los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y, al efecto, observa:

    Los apoderados judiciales de la empresa apelante afirman que en el caso examinado resulta aplicable el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en el supuesto negado de no ser así considerado por la Sala, sería aplicable el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, denuncian que el Sentenciador no debió declarar la perención de la instancia en la sentencia recurrida, en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en las disposiciones contenidas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por su parte, la representación fiscal advierte que las normas especiales tributarias, específicamente, los artículos 7 y 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, remiten expresamente al Código de Procedimiento Civil en los procedimientos judiciales que regula y, por tanto, no resulta aplicable en el caso concreto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo afirma -erradamente- la representación judicial de la contribuyente.

    Igualmente, la representante del Fisco Nacional señala que el Juez de la causa decidió la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, pero que esas disposiciones tienen una redacción idéntica, cuya aplicación en uno u otro caso no afecta en ningún momento el pronunciamiento del Juez.

    Con vista a lo expuesto, esta Alzada pasa a examinar si la sentencia apelada incurrió en el error de derecho denunciado, para lo cual estima necesario reiterar lo que en diversas oportunidades ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa sobre el vicio de falso supuesto de derecho.

    En efecto, reitera nuevamente la Sala que este vicio se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da a la norma el verdadero sentido y se hace derivar de ella consecuencias que no responden a su propósito. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de E.A.A., y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).

    Asimismo, ha señalado esta Sala que la institución de la perención se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de la Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos en controversia para la continuación del proceso.

    En tal sentido, esta Alzada estima prudente transcribir a objeto de su análisis lo dispuesto en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

    Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

    . (Destacado de la Sala).

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    . (Destacado de esta M.I.).

    Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

    Como puede observarse, las disposiciones legales antes transcritas establecen en términos similares el motivo por el cual se produce la extinción de la instancia, esto es, por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Sin embargo, en el caso concreto por tratarse de un recurso contencioso tributario, para decidir sobre una eventual perención por inactividad de las partes, lo pertinente es la aplicación de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a dicho instrumento normativo hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en los fallos Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor; 00968 del 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply; y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela, S.A.; indicó que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención de la instancia es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, como son: i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.

    Con base en la transcripción anterior, en armonía con lo expuesto en las decisiones de esta Sala Nros. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente; esta M.I. observa que a los fines de la operatividad de la perención es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva, en la que no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no consideran los motivos que éstas tuvieron por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

    Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia también ha expresado que la extinción de la acción ocurre por la “pérdida del interés”. Al respecto, en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., dando acogida a un fallo de la Sala Constitucional Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que “(…) la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice Vistos”.

    Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta M.I. observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.

    No obstante lo anterior, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra actividad ocurren diferencias concretas en cada caso, y así lo hizo ver la decisión Nro. 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: N.J.N.P., referente a un recurso de revisión contra una sentencia publicada por esta Sala Político-Administrativa que declaró la pérdida de interés y, consecuencialmente, la extinción de la acción.

    Con fundamento en los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid., decisión Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel B.V., C.A.).

    En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial del caso bajo análisis, esta Alzada observa lo siguiente:

    1) En fecha 13 de enero de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Grupo AG Asociados, C.A. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y el juicio quedó abierto a pruebas en un lapso de diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folios 88 y 89).

    2) El 26 de enero de 2011 el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria Nro. 2288, en la que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente (folios 90 al 94).

    3) En fecha 27 de enero de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas y el Juzgador ordenó agregar los escritos presentados por las partes, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 175).

    4) El 4 de febrero de 2011 sin haber oposición, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de acuerdo al artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001. Se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas según el artículo 270 eiusdem (folios 177 y 178).

    5) Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la empresa contribuyente solicitó fijar la oportunidad para el acto de informes (folio 216).

    6) Por auto del 6 de agosto de 2012, el Tribunal acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes y ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, advirtió que al día siguiente de constar en el expediente esa notificación, se daría inicio al término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes según lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 217).

    7) En fecha 13 de agosto de 2012 la representación judicial del Fisco Nacional presentó un escrito, en el que solicitó al Sentenciador de la causa revocar por contrario imperio el auto del 6 de agosto de 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y declarar “consumada la perención de instancia y, en consecuencia, extinguida la acción por pérdida de interés” (folios 219 al 222).

    8) Mediante sentencia interlocutoria Nro. 2747 de fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal dejó “sin efecto las actuaciones del 6 de agosto del 2012” y declaró “Perimida la Instancia” (folios 223 al 225).

    De las actuaciones antes reseñadas se evidencia que, en el caso bajo análisis, desde el 4 de febrero de 2011 fecha en la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, siendo el último acto procesal la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la contribuyente cuya realización sería el 24 de mayo de 2011, pero quedó desierto por la no comparecencia del representante de la Administración Tributaria. Asimismo, se observa que ninguna de las partes presentó informes.

    De manera que en el caso bajo examen, y así lo indica la representación fiscal, “las partes abandonaron el proceso antes de la presentación de informes”, consumándose así la perención de la instancia conforme fue estimado por el Juez de la causa; toda vez que para el 31 de julio de 2012, oportunidad en la cual la representación judicial de la contribuyente solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes, ya había transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desestima la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Grupo AG Asociados, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 2747 de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma en los términos expuestos en esta decisión. Así se declara.

    Por último, se condena en costas a la contribuyente Grupo AG Asociados, C.A., por el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa GRUPO AG ASOCIADOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 2747 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró la perención de la instancia con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0163 del 31 de mayo de 2010 emitida por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 1° de septiembre de 2010, mediante la cual fue declarado “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.

    Se condena en COSTAS a la contribuyente conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00880.
    La Secretaria, S.Y.G.

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