Decisión nº KP02-G-2012-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000016

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 64-12, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos M.Y.C., P.D.L. y J.R.N.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.605.678, 7.658.200 y 13.329.277, respectivamente, actuando en representación de la asociación civil ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO “PENIEL”, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado portuguesa, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre de 2008, asistidos por los abogados J.F.T. y Frahendia M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.535 y 101.584, respectivamente, contra el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 09 de febrero de 2012, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por nulidad de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de julio de 2010, su representada celebró un contrato de obra con el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyo objeto era el fortalecimiento ambiental en zonas urbanas y rurales del Municipio Guanarito, siendo su inicio el 28 de julio de 2010, según acta de inicio suscrita por las partes.

Que “...en cumplimiento de los dispositivos legales pertinente, [su] representada celebró en fecha 1 de Octubre (sic) del (sic) 2010, con la Sociedad de Garantías Reciprocas (sic) para la Mediana y Pequeña Empresa del Estrado (sic) Portuguesa, S.A. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 222 F-2010, para garantizar (...) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales asumidas por ésta en el Contrato de Obra...”.

Que “...en fecha 16 de Agosto (sic) del (sic) 2010, [su] representada solicitó y obtuvo de la contratante, prórroga para la terminación de la obra, debido a las condiciones climatológicas presentadas en la zona de ejecución, la cual fue extendida hasta el 30 de Septiembre (sic) del (sic) 2010, todo lo cual consta en “Acta de Prórroga” y comunicación del fecha 23 de Agosto (sic) del (sic) 2010, emitida por la Ingeniería Municipal...”.

Que para los días 16 y 30 de septiembre de 2010, mediante informe de Ingeniería Municipal y acta de terminación, se dejó constancia de la culminación de la obra “...por haberse ejecutado el cien por ciento (100%) de la misma...”.

Que “...a pesar de habérsele dado culminación a la obra y recepción de la misma por el representante del ente contratante y haberse efectuado diversas gestiones de cobro del monto o valor de ejecución, no sólo por ante la Alcaldía del Municipio Guanarito, si no (sic) también ante otros Órganos (sic) Públicos (sic) (...) las mismas han resultado inútiles, para que la Municipalidad (sic) [efectúe] el pago a que están obligados...”.

En consecuencia, demandan al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a los fines de que cancelen la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.168.320) en virtud del contrato de obra Nº 026-2010, los intereses causados y las costas y costos del proceso.

Estimaron la presente acción en la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientas Ocho Unidades Tributarias (17.608 U.T.).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que estamos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ente territorial Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuya estimación es de Bolívares 1.348.320,00 equivalentes a 17.608 Unidades Tributarias.

En ese orden de exposición, con la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa número 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda. Posteriormente, ratificando el anterior criterio competencial, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, número RH.00790, de fecha 16 de diciembre 2009; toda demanda de contenido patrimonial propuesta ante un ente público, esta sometida a un fuero atrayente en virtud de la especialidad por su materia, carácter éste contencioso-administrativa.

Aún mas, el supuesto básico jurisprudencial para traer a colación aquélla derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y darle vigencia a sus artículo 181 y siguiente; fue bajo la condición que mientras se dictaba una ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ya fue promulgada y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio del 2010.

En efecto, en este instrumento puede apreciarse el mencionado fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en las reglas de derecho artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí que, excepciones como los juzgados de municipios a tenor del artículo 26 tienen competencias para conocer casos relacionados con la prestación de servicios públicos; la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

De modo que es clásico, que en este ámbito competencial esta delimitado en relación a la intervención de una persona jurídico estatal, sea de derecho público o privado y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

En ese sentido, en el Título III de dicha ley, se redefinieron las competencias que en un primer momento habían sido creada mediante las jurisprudencias antes señaladas; resultando que las demandas cuya pretensiones sea la condena al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual y cuya cuantía no exceda a 30.000 Unidades Tributarias, será competente el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto sean creados los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; a tenor de lo previsto en el artículo 9 ordinal 4 y en el artículo 25 ordinal 1, de la citada ley.

En fin, en el presente caso se observa que existe un escrito de demanda contra un ente territorial como lo es la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que le hace encuadrar en dicho fuero atrayente. En ese mismo orden de ideas, los actores estiman la demanda en Bolívares 1.348.320,00 equivalentes a 17.608 Unidades Tributarias; por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativos Regionales, pues, la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias, valor que limita la competencia los mencionados juzgados; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos M.Y.C., P.D.L. y R.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.605.678, V-7.658.200 y V-13.329.277, respectivamente domiciliados en la ciudad de Acarigua, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO”, “PENIEL”, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 2.008, asistidos en este acto por los Abogados J.F.T., FRAHEMINA M.N., inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 5.535 y 101.584, respectivamente, contra EL MUNICIPIO DE GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano A.F.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.134, en su condición de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción por nulidad de contrato.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, los ciudadanos M.Y.C., P.D.L. y J.R.N.L., actuando en representación de la asociación civil Asociativa De Construcción Y Mantenimiento “PENIEL” ha ejercido una acción por cumplimiento de contrato, señalando como legitimado pasivo de su pretensión al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por un particular contra un ente político territorial muncipal, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta contra una administración municipal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentran involucrados los intereses económicos de un ente público.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se le otorga el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual deberá comparecer a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

NOTÍFICAR al ciudadano Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda, a los fines legales correspondientes.

SOLICITAR al ciudadano Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Líbrense las citaciones y notificación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos M.Y.C., P.D.L. y J.R.N.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.605.678, 7.658.200 y 13.329.277, respectivamente, actuando en representación de la asociación civil ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO “PENIEL”, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado portuguesa, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre de 2008, asistidos por los abogados J.F.T. y Frahendia M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.535 y 101.584, respectivamente, contra el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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