Sentencia nº 1932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 11 de OCTUBRE 2001

191º y 142º

1) Todas las partes están acordes en la existencia de los llamados créditos indexados con las modalidades narradas en el libelo de demanda, por lo que la realidad de dichos créditos y sus condiciones no están sujetas a pruebas, y los textos de las copias de documentos que cursan en autos -a pesar de su condición de copias simples- deben ser tenidas como textos ordinarios de dichos créditos, cuya existencia y modalidad ha sido aceptada por las partes.

Lo que sí ha quedado controvertido es; por parte de la Asociación Bancaria Nacional y el C.B.N.; 1) que los créditos sean usurarios; 2) Que sean impagables; 3) Que sean ilegales, aduciendo que ellos están ajustados a las leyes vigentes como en la Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional; 4) Que las instituciones financieras no tienen por qué asumir los efectos y pérdidas de la inflación en el curso del tiempo, lo que conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte de los prestatarios; 5) Que haya anatocismo en la capitalización de intereses; 6) Que sea cierto que más del 40% de los prestatarios estén sujetos a procesos de ejecución de hipoteca; 7) Que no es cierto que los créditos crezcan en proporción geométrica; 8) Que la imputación de intereses ha sido realizada legalmente; 9) Que si se suministró a los deudores información adecuada sobre sus riesgos. Son estos hechos los sujetos a pruebas con relación a los llamados créditos indexados.

2) Con relación al llamado crédito cuota balloon, la parte accionante no se refirió en particular a él en la audiencia oral prevenida en el artículo 986 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala supone que los accionantes los incluyeron en el esquema de los créditos indexados.

Sobre estos créditos para la compra de bienes muebles, no hubo mención alguna en la audiencia por la parte actora, motivo por el cual no hubo tampoco contradicción por parte de los concurrentes. A juicio de esta Sala, la existencia de tales créditos como parte de los créditos indexados, con sus condiciones y características se encuentra cuestionada, y está sujeta a pruebas, y así se declara.

3) En la relación procesal entre los accionantes y la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN en lo futuro), los hechos controvertidos son los siguientes: 1) que SUDEBAN no ha recibido denuncia alguna contra los Bancos o instituciones financieras proveniente del otorgamiento o manejo de los “créditos indexados”; 2) que no ha existido por parte de SUDEBAN abstención de cumplir con sus deberes y obligaciones; 3) que no es competente para conocer del delito de usura o penalizar por ello; 4) que la Superintendencia (SUDEBAN) no puede desaplicar leyes vigentes por inconstitucionales; 5) que dicho ente ha cumplido en vigilar y supervisar a los bancos e instituciones financieras, con motivo de los créditos ajustados al ingreso.

En consecuencia, los hechos de la controversia a probarse son los controvertidos en ese sentido.

Igualmente, SUDEBAN solicitó la intervención forzada de la Asamblea Nacional, en base al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil . Esta Sala la niega, porque la razón aducida es haber emanado de ella la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 30 de octubre de 2000, pero nadie ha solicitado la mención de dicha Ley, motivo por el cual la Asamblea Nacional carece de interés en esta causa, y así se declara.

5) Por su parte, la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, negó haber incumplido con sus deberes o haberse abstenido de sus actos en perjuicio de los usuarios del sistema financiero; negó haber recibido denuncia alguna de los accionantes, ni en Lara ni en Caracas; adujo que no corresponde legalmente al instituto prohibir los créditos indexados; pero convino con los accionantes en que “no existe posibilidad real, verdadera, legítima y lícita de satisfacer el notoriamente desproporcionado beneficio que los bancos y las entidades de ahorro y préstamo, perciben de sus prestatarios por vivienda”.

La controversia se limita a los hechos negados.

6) Por último, la Defensoría del Pueblo, quien actúa como tercero en la causa, adujo que los créditos indexados se formalizaron mediante un contrato de adhesión, y que se trataba de prestaciones de extrema dificultad para que el deudor las cumpla, debido a la excesiva onerosidad de la prestación por circunstancias imprevisibles, y sobre las cuales no se prestó la información adecuada que permitiera a los deudores conocer respecto al modo, forma y condiciones de las mismas y sobre los riesgos que correrían en un sistema de economía inflacionaria. Por lo que uno de los hechos a probarse es el de la falta de información adecuada, así como al de la onerosidad de la presatción.

Igualmente, la Defensoría del Pueblo imputó a SUDEBAN y a INDECU el incumplimiento, en general, de sus deberes para con los deudores de dichos créditos, por ser impagables dichos créditos.

Se fijan así los hechos sobre los que versarán las pruebas de las partes.

La causa se abre a promoción de pruebas, y el día siguiente de despacho, con respecto a este fallo, es hábil para ello. Las partes tienen cinco (5) días de despacho para proponer pruebas diversas a las ya promovidas, y los terceros coadyuvantes tienen igual lapso para proponer las suyas, las cuales carecen de las limitaciones que con motivo de la oportunidad para ello, impuso el Código de Procedimiento Civil a las partes originales.

Caracas, a la fecha ut supra.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.. G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. 01-1274

JECR

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