Sentencia nº 2937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de octubre de 2002, por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.785, con el carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo Primero, el 30 de septiembre de 1992, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2002, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el abogado W.A.S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.M.E. y F.M.R.B., a fin de solicitar a esta Sala, en atención a la decisión dictada el 23 de octubre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado, se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM).

El 5 de noviembre de 2001, el abogado L.A.R.R., con el carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), presentó escrito solicitando se decretase una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que suspendiera la ejecución de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la accionante, señaló que interponía la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse violado flagrantemente el artículo 49 numerales 3 y 8 eiusdem.

En tal sentido, manifestó que para el momento de las infracciones constitucionales por parte del Juzgado accionado, era sustanciada ante ese Despacho la demanda incoada por las ciudadanas A.M.E. y F.M.R.B. contra su representada, por cobro de prestaciones sociales presuntamente adeudadas. Que, el 14 de noviembre de 2001 la representación de trabajadores solicitó la constitución de asociados del Tribunal, siendo admitida dicha solicitud el 15 de noviembre del mismo año.

A tal efecto, indicó que el 22 de noviembre de 2001 se procedió a la postulación de las ternas de cada una de las partes, y a la selección de los abogados que pasarían a formar parte del tribunal colegiado solicitado por los apoderados judiciales de las demandantes, siendo seleccionada por la parte demandante -la abogada B.C.G.-, así como notificada y juramentada, sin embargo, en esa misma oportunidad se dejó constancia de la ausencia del abogado seleccionado de la terna presentada por la parte actora, ordenándoles la notificación al mismo.

Explicó, que después de haber transcurrido cuatro (4) meses de la juramentación de la abogada B.C.G. (como Juez Asociada), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez Temporal -el abogado O.R.T.- y, en esa misma oportunidad desistió de la solicitud de constitución del Tribunal con asociados. Adujo, que el 18 de marzo de 2002 el Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, impartiendo la homologación del desistimiento planteado, fijando de inmediato un lapso para la presentación de informes, sin notificar a su representada de dicho abocamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo con tal proceder el lapso probatorio previsto para la segunda instancia del procedimiento laboral, en atención al artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Continuó argumentando, que el 3 de abril de 2002 solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta, fundamentándose en la inepta acumulación o inválido litis consorcio activo, configurado en dicho juicio, en su criterio, al darse los supuestos y extremos establecidos en la sentencia N° 2458 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resultaba vinculante y de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República de conformidad con lo ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señaló que ante la falta de respuesta a tal solicitud, procedió a presentar los informes respectivos.

Que, el 6 de mayo de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la reposición de la causa solicitada, constituyéndose así un desacato tanto de la norma constitucional como la decisión que en ese sentido pronunció la Sala Constitucional y que resultaba vinculante, dada la manifiesta incompetencia del sentenciador para realizar dicha transgresión.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, y se restituyera la situación jurídica infringida.

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas A.M.E. y F.M.R.B. contra ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, en consecuencia, condena a la demandada a pagar los conceptos reclamados, por tanto declaró con lugar la apelación formulada por la demandada -Diagnóstico en Medicina del Estado Aragua (ASODIAM)- y, sin lugar la apelación formulada por las actoras en dicho juicio, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que “... no hay lugar a dudas que no encontrándose las demandantes frente a la demandada dentro de los supuestos señalados en el artículo 146 del citado Código adjetivo, no era procedente la acción conjunta como litis consorcio activos debiendo cada una de ellas demandar individualmente por sus respectivos derechos. Al no hacerlo así, el a quo no debió admitir la demanda (...), los señalamientos que anteceden son concordantes con los expresados por la Sala Constitucional en la sentencia a que se ha hecho referencia los comparte y acoge este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, (...), no obstante lo expuesto, acoger la solicitud de reposición solicitada involucraría que, al intentar nuevamente la demanda acogiendo la normativa del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las acciones se encontrarían prescritas y en consecuencia, no podrían hacer efectivo los pretendidos derechos reclamados, (...). En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la Constitucional (sic) le atribuye carácter vinculante a la decisión dictada el 28 de noviembre de 2001. (caso recurso de amparo Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.), (...) se le plantea un conflicto de conciencia: acatar la doctrina establecida en el referido fallo o desacatarla en aras de la Justicia, para cuya realización la ley está concebida como un instrumento, (...) SE NIEGA la reposición solicitada por le ciudadano Abogado L.A.R.R. con el carácter de autos...”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, debe previamente establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de mayo de 2002, por lo cual, esta Sala aplicando el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto se observa:

El presente amparo esta fundamentado en la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según el apoderado judicial de la accionante, cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la apertura del lapso para la promoción de informes de segunda instancia inmediatamente después de su abocamiento, sin que mediara la notificación de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas que conforman el expediente se puede constatar que la accionante en amparo interpuso, antes de acudir a la presente acción de amparo constitucional, recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas A.M.E. y F.M.R.B. en su contra. De tal recurso le correspondió conocer a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso anunciado y admitido -el 23 de octubre de 2002-, es decir, que contra esa decisión se intentó un recurso previo.

En tal sentido, estima la Sala oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Asimismo, la sentencia del 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros) respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos de impugnación previstos en la ley para los distintos procesos, lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante optó por recurrir al medio de impugnación extraordinario -recurso de casación- que le ofrecía el ordenamiento jurídico, antes de la interposición del presente amparo, de allí que esa sola circunstancia objetiva -la elección por la parte presuntamente agraviada de la vía que consideraba idónea para restablecer la situación jurídica infringida- estima esta Sala, se traduce en el caso concreto, en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no puede pretenderse que declarada la admisibilidad del medio judicial preexistente, el juez del amparo obvie que, en efecto, se produjo su interposición de manera previa.

Asimismo, se observa que el accionante en amparo fundamentó su acción de amparo en la falta de notificación del abocamiento de la causa de un nuevo juez, por lo que esta Sala debe precisar que dicha notificación, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente interpongan contra el nuevo juez la respectiva recusación, al considerar que está presente una de las causales previstas en la ley, como garantía de una tutela judicial efectiva.

Ante tal consideración, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.),donde se indicó que:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Superior Suplente en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijando un lapso para la presentación de informes, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no alegó que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma y en todo caso, señaló expresamente que había presentado los informes respectivos, por lo cual esta Sala considera que sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmerso en una causal de recusación, y que se hubiese atentado contra su derecho a la defensa.

Por tanto, si optó por recurrir a las vías judiciales existentes, antes de la interposición del amparo, y habiendo quedado evidenciado que no existe situación jurídica infringida que aún haya que reparar por este medio, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción interpuesta por encontrarse inmersa en el supuesto de inadmisibilidad previstos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Declarado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DESICIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.A.R.R., con el carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2622

AGG/tg

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