Sentencia nº 2570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 13 de septiembre de 2000 esta Sala recibió oficio Nº 7818 del 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió en apelación el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.H., titular de la cédula de identidad N° 6.104.941, asistido por los abogados R.M.S. e I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.686 y 31.749, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2000.

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por los prenombrados abogados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.H., contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2000 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo propuesto.

Por auto del 13 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 27 de septiembre de 2000, el abogado R.M.S., actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida así como los recaudos que la sustentan.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

1.- Que demandó por partición de comunidad al ciudadano E.M.H., sobre un local que adquirieron en comunidad, situado en la Avenida San Martín, Residencias Ormar, local N° 1, entre las esquinas Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan.

2.- Que en dicho juicio, celebraron una transacción el 5 de noviembre de 1984, la cual fue incumplida por el demandado, razón por la cual se ordenó la ejecución de dicha transacción.

3.- Que, después de celebrada la transacción, el demandado interpuso varios juicios en su contra, los cuales finalizaron el 23 de enero de 1989, al haber convenido nuevamente.

4.- Que en ese convenimiento dieron por terminados todos los juicios que tenían relación con la partición de la comunidad referida y que, en consecuencia, acordaron que “...se vendiera el local en un precio no menor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), se establecieron las modalidades de la venta y se estableció un plazo para efectuar la venta, y para el caso de que ello no fuere posible, el Tribunal decidiría al respecto la ejecución (sic) de ese acuerdo, y en caso de incumplimiento de lo resuelto en el convenio en el plazo estipulado, ambas partes convenimos en que el Tribunal procediera a la venta del inmueble en pública subasta, mediante la publicación de un solo cartel de remate y de ser necesario al avalúo de un único perito que designaría el Tribunal...”.

5.- Que dicho convenimiento fue también incumplido por el ciudadano E.M.H. “...por cuanto en complicidad con su abogada asistente y un ciudadano de nombre J.D., quien manifestó ...omissis... que él le había entregado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a su abogada apoderada N.S.D.L., quien a su vez era abogada del demandado E.M.H., para que pagara la hipoteca que tenía el inmueble que habíamos adquirido en la comunidad, al Banco Hipotecario de Aragua, hoy Banco Hipotecario de Venezuela, los intereses que se debían, los honorarios profesionales de abogados, el pago del derecho de frente, pago del condominio, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que el demandado E.M.H. le debía al Banco Caracas, también pagó el impuesto a las ventas, y por último, consignó en el Tribunal de la causa UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.993.728,56). Esta venta ficticia y fraudulenta la pude conocer cuando E.M.H., demandado en ese juicio, asistido de su abogada N.S.D.L., lo confiesa al Tribunal, mediante escrito de fecha 4-4-89...”.

6.- Que dicha venta es inexistente por cuanto la Secretaría del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda certificó que “...en el expediente contentivo de Partición de Comunidad, no existe documento público ni privado mediante el cual A.A.H. y E.M.H. le vendieran al señor J.D....”, y porque “...existían varias medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por diferentes Tribunales de la República, entre entre (sic) ellas, la decretada por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1.987, en el juicio seguido por la COMERCIALIZADORA ANTILLANA contra E.M.H....”.

7.- Que “...el demandado E.M.H., el supuesto comprador J.D., y su abogado Dra. N.S., que es abogado de E.M.H. y de J.D., violaron los supuestos contemplados en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que obligaba al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, que conoció de esta causa, por inhibición del Juez Tercero en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. L.C., a aplicar las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, contemplado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser aplicado por el Juez Superior que va a conocer de este Amparo, ya que (...) nunca ha habido venta del inmueble objeto del litigio, por lo tanto, lo consignado por E.M.H., la Dra. N.S. y J.D., no es el precio de la venta del inmueble, sino un fraude procesal y penal, contemplado en el Ordinal 6º del Artículo 465 del Código Penal vigente, ya que el inmueble objeto de este juicio no se podiía (sic) vender por que (sic) tenía varias medidas de prohibición de enajenar y gravar...”

8.- Que dado el fraude narrado solicitó la nulidad del convenimiento del 23 de enero de 1989, pero el mismo fue declarado válido y fue ejecutado mediante auto del 28 de septiembre de 1989 dictado por el tribunal de la causa, y contra esa decisión ejerció apelación, la cual fue negada en auto del 23 de octubre de ese mismo año.

9.- Que el 26 de octubre de 1989, el ciudadano E.M.H. solicitó se diera por terminado el juicio, pedimento al cual se opuso el accionante alegando que “...existían diligencias y decisiones que se debían producir...”, y así lo decidió el tribunal de la causa.

10.- Que en virtud de la inhibición del titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto del 21 de junio de 1990 anuló todas las decisiones dictadas por el primer Juzgado nombrado, “...reponiendo la causa al estado en que se encontraba en fecha 18/4/ 1989, violando el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa saltar un grado de jurisdcción (sic), es decir, ejercer las funciones de Juez Superior, considerado en la Doctrina y la Jurisprudencia como de eminente Orden Público, ordenando en dicho auto, la desocupación del inmueble, por cuanto estaba consignado el precio ante el Tribunal, y ordena se desocupara el inmueble en el término de 48 horas, y que dicho inmueble se pusiera en manos de una depositaria judicial hasta tanto se tomaran las resoluciones pertinentes...”.

11.- Que contra ese auto ejerció apelación, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, quedó confirmada dicha decisión.

12.- Que interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1994 “...casó de oficio dicha sentencia, ordenándole al Juez de Reenvío que resultara competente, que dictara un nuevo fallo, previa fijación de la oportunidad para que se fijen los informes de las partes...”.

13.- Que “... (e)l Juez de Reenvío, que resultó ser el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercamtil (sic) y del tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, no dictó nueva sentencia, sino que se copió la misma sentencia que había dictado el Juez Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y no tomó en cuenta los informes que presentaron ...(sus)... apoderados, ni los analizó, incurriendo en los vicios de incongruencia del fallo, Citrapetita y Exhaustividad, ya que dichos informes ...omissis... tenían influencia determinante en la suerte del proceso, en virtud de la solicitud de de (sic) la reposición de la causa...”.

14.- Que solicitó la nulidad de dicha sentencia así como ejerció recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y que “...debido a que había transcurrido mucho tiempo sin decidir, el demandado E.M.H., acompañado de una sobrina, visitaron el bufete de mis apoderados, a los fines de llegar a un arreglo amistoso. Mis apoderados hablaron conmigo y yo les manifesté que estaba de acuerdo con ese arreglo. Inmediatamente se publicaron los avisos por la prensa, y se pegaron varios avisos de venta en el inmueble objeto del litigio, llegando al acuerdo verbal de que como decidiera el Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar o sin lugar el Recurso, de todos modos se produciría el arreglo, o sea, la venta del inmueble...”.

15.- Que el 21 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de nulidad y sin lugar el recurso de casación por él ejercidos; decisión que –dice- fue celebrada por sus abogados y el ciudadano E.M.H., quien “...le ofreció a mis. abogados CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) o sea, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que me corresponden, si yo desocupaba el inmueble, en el término de treinta (30) días, y que sacara las solvencias. Mis abogados me comunicaron el convenio verbal que habían celebrado con el demandado, y yo acepté la propuesta y procedí a poner el inmueble al día, y sacar todas las solvencias...”.

16.- Que el Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del juicio de partición al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia en un Juzgado de Municipio, correspondiéndole por distribución de ley al Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, que por distribución le tocó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

17.- Que una vez remitido el expediente al último de los juzgados mencionados, sus abogados se comunicaron con el ciudadano E.M.H., para concretar el arreglo al que habían llegado, y que dicho ciudadano les manifestó que ya no quería arreglo.

18.- Que sus abogados solicitaron al tribunal de primera instancia antes señalado que diera por terminado el juicio y archivara el expediente, por cuanto así lo solicitó el ciudadano E.M.H. el 26 de octubre de 1989 y que “...en el supuesto negado que no se diera por terminado ese juicio se procediera conforme a la última parte del Convenimiento celebrado en fecha 23 de enero de 1.989...”.

19.- Que mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al juez ejecutor de medidas, que practicara la entrega material del local objeto del litigio y que “...se pusiera en manos de una depositaria judicial, nombrándose la depositaria y el representante legal de la misma, asimismo, se remitió la comisión con oficio para su cumplimiento, todo de manera secreta y oculta, violándose expresas disposiciones y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, entre las que menciona los artículos 26, 28 y 49 constitucionales, referidos a los derechos de acceso a la justicia, de acceso a la información y al debido proceso.

Solicitó que se declare con lugar el amparo constitucional solicitado y que, en consecuencia, se declare nulo el auto de ejecución dictado el 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 5 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el amparo ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Que “...del mismo convenimiento judicial se evidencia que las partes libremente consintieron darle fin al proceso y posteriormente solicitaron la homologación de dicho convenimiento con la expresa petición de otorgarle el carácter de cosa juzgada...”.

2.- Que “...esta Alzada al examinar el contenido del convenimiento pudo observar, que las partes consintieron y apegadas al ordenamiento jurídico, concederle al Juez de la causa la garantía y ejecutabilidad de lo convenido en caso de ...(que)... se le hiciera imposible el cumplimiento de la obligación adquirida. De manera que, las partes en ese convenimiento al autorizar al Juez de la causa para proceder ante el incumplimiento por una de ellas, lo que entiende ese Juzgador Constitucional, el otorgamiento de Jurisdicción y Competencia plena de pronunciarse mediante auto o sentencia debidamente razonada, que ...(es)... lo que hizo el Juez A-quo al dictar el auto recurrido fechado 14 de Agosto de 2.000, que no es más que el auto donde el Juez ordenó la venta del inmueble mediante pública subasta y la entrega del mismo a una depositaria judicial, como también la designación de un perito avaluador. De lo que se deduce, que el presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia, dándole cumplimiento a lo acordado por las partes en el convenimiento suscrita (sic) por ellas en fecha 23 de enero de 1.989, el cual fue debidamente homologado; así como acatando lo ordenado por las sentencias definitivamente firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgadas, donde ordena la entrega del inmueble objeto de litigio, por lo que mal pudo la parte presuntamente agraviada denunciar la violación de los artículos 26, 28, 49, 137 y 138 de la Constitución Bolivariana, por cuanto de las actas no se evidencia que se hayan configurados (sic) tales violaciones”.

3.- Que “...el Juez de la causa lo que ha hecho es conceder todo lo que las partes le han pedido, aunado a que el mentado convenimiento está debidamente homologado, sobre el cual no recayó ningún recurso ordinario, sino que los recursos fueron ejercidos contra las decisiones definitivamente firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, tal y como, la de fecha 21 de junio de 1.990 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, donde se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 18 de Abril de 1.989, fecha en que quedó homologado el convenimiento; cuya apelación recaída sobre ella, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuyo recurso de casación interpuesta sobre ésta, fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2.000...”.

4.- Que “...en las actas se constata que el auto recurrido es de los dictados en etapa de ejecución de sentencia, aún más, el mismo versa sobre asuntos controvertidos y decididos en el convenimiento; y no provee sobre lo ejecutoriado ni lo modifica...”.

5.- Que “...la parte presuntamente agraviada disponía de los medios ordinarios previstos en la Ley Procesal, a los fines de ocurrir en contra del auto violatorio de sus derechos, y no acogerse al recurso extraordinario de amparo, el cual no es el medio ni vía procesal de impugnar estas resoluciones, que de ninguna manera suplen los recursos o vías ordinarias que tienen y de las cuales gozan las partes, para solicitar como en efecto lo hizo, la nulidad del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Agosto de 2.000, lo cual a todas luces resulta totalmente improcedente...”.

III

DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito ante la Sala, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que el juez de la recurrida “...no analizó ni los hechos ni las pruebas presentadas por las partes en el proceso, ni se atuvo a lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el Artículo 12 y el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.

2.- Que el a quo “...no nombra, analiza, ni compara con los hechos narrados, las Garantías Constitucionales contenidas en los Artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron denunciadas en la Acción de Amparo propuesta, ni analizó la violación del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil...”.

3.- Que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto “...al señalar que el Convenimiento celebrado por las partes el 23 de enero de 1.989, fue homologado, cosa que no es así, por cuanto lo que está homologado es una Transacción que celebraron las partes en fecha 5 de noviembre de 1.984, que fue homologada el 24 de octubre de 1.985. El Convenimiento de fecha 23 de enero de 1.989, no era necesario homologarlo, conforme a la decisión dictada, que corre inserta a los folios 114, 115 y sus vueltos de la copia certificada acompañada, marcada con la letra ‘A’...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de una acción de amparo en primera instancia y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación, y con tal propósito, observa que, en el presente caso, el auto que dio origen al presente amparo constitucional fue el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2000 (cuya copia corre a los folios 140 al 143 del presente expediente), con ocasión a la solicitud que le hiciere el ciudadano A.A.H. de que se diera por terminado el referido juicio relativo a la partición de la comunidad y de que se archivara el expediente respectivo, y en el cual dicho Juzgado sostuvo -después de hacer el recuento de las actuaciones producidas en el mencionado juicio- que “se desprende que en el presente proceso, quedó firme la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1990, (sic) Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que el proceso se encuentra en el estado de hacer entrega del inmueble objeto del litigio por parte del ciudadano A.H.H. en manos de una Depositaria Judicial y no como señalan los apoderados judiciales de la parte actora que se encuentra terminado por voluntad de las partes...”.

Observa la Sala que en la transacción celebrada por el accionante y el ciudadano E.M.H. el 23 de enero de 1989, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

...A fin de solucionar todos los juicios vinculados con la partición de la comunidad existente entre nosotros, referida a un inmueble de nuestra propiedad identificado en autos hemos convenido en proceder a la venta del referido inmueble por un precio no menor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). A tal fin, ambas partes se comprometen a entregar a sus respectivos abogados los recaudos necesarios para hacer valer las compensaciones a que haya lugar. En caso de desacuerdo en las compensaciones, autorizamos al ciudadano Juez a que realice y determine dicha compensación mediante auto razonado, circunstancia que en ningún caso paralizará la venta aquí acordada. Por cuanto actualmente el Sr. A.H.H. ocupa el inmueble, éste se compromete a desocupar el referido inmueble en el plazo de 48 horas siguientes a la consignación del dinero producto de la venta ante este Tribunal, conviniendo en este acto que en caso de no hacer voluntariamente la entrega, esta entrega la haga el Tribunal en forma inmediata. Ambos comparecientes otorgan en este acto a sus abogados asistentes aquí presentes, ...(poder)... para otorgar el respectivo documento de venta, recibir el precio y firmar los protocolos correspondientes. Se establece como plazo máximo para efectuar la venta, un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de hoy. En caso de que ello no fuere posible, el Tribunal decidirá al respecto la ejecución de este acuerdo...

. (Negrillas de la Sala)

Dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, tal y como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha señalado esta Sala en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

...Omissis...

La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.

...Omissis...

Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).

El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.

Cuando el acuerdo es de otra categoría, diferente al paso del tiempo, quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento previsto en la transacción como requisito para la continuación de la ejecución, pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código, que no se refieren a estos supuestos relativos a la discusión del cumplimiento de las modalidades del contrato (transacción). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado

.

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que, de los recaudos aportados a los autos, el accionante solicitó la declaratoria de nulidad del convenimiento parcialmente transcrito; solicitud que le fue negada en decisión dictada el 18 de abril de 1989 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda y que, posteriormente, con el ejercicio de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga, dio lugar a una gran cantidad de pronunciamientos de tribunales de primera instancia, de alzada y hasta este Alto Tribunal, cuyas copias se encuentran insertas a los autos y de cuyo contenido se hace un resumen detallado en la sentencia objeto de la acción de amparo (ver, folios 140 al 143).

La cadena de recursos que emprendió el accionante culminó sin que éste obtuviera una decisión favorable a su pretensión, toda vez que finalizó dicha vía recursiva con la sentencia dictada el 21 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, en la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad y sin lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano A.A.H., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1996 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Ello por cuanto la sentencia del mencionado Juzgado Superior confirmó lo decidido el 21 de noviembre de 1990, por el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en cuyo fallo se lee -entre otras cosas- lo siguiente:

...Por cuanto el apelante de ese auto, reconoció ante el Juzgado Superior Quinto la validez y vigencia del Convenio suscrito el 23 de Enero de 1989, y por cuanto consta de autos que se ha dado la condición establecida en el para que se proceda a la desocupación del inmueble sobre el cual versa el presente procedimiento, como es la consignación ante el Tribunal del precio pactado por ambas partes, y pasadas como han sido de manera sobrada las 48 horas establecidas para ello, este Tribunal ordena la inmediata entrega del inmueble por parte del Ciudadano A.H.H., y que dicho inmueble se ponga en manos de una depositaria judicial, hasta tanto se tomen las resoluciones pertinentes

.

Lo anterior, demuestra en criterio de la Sala, la actitud reiterada del accionante de impugnar las decisiones que reafirmaron la validez de dicha transacción, pretendiendo así evitar ahora a través de la acción de amparo constitucional la ejecución de lo acordado en ella, razón por la cual esta Sala considera ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo propuesto y, así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de septiembre de 2000, que declaró improcedente el amparo solicitado por el ciudadano A.A.H., asistido por los abogados R.M.S. e I.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2000.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado y copia del presente fallo al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de DICIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-2605 a.ap.

J.E.C.R/

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