Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 7 de febrero de 2000 fue recibido en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.580, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1999 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano contra la decisión del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 15 de diciembre de 1998.

Recibido el expediente, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO El 7 de febrero de 2000 M.A.B. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de octubre de 1999, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Carrera Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de 1995, el ciudadano M.A.B. interpuso acción de nulidad por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (resolución nº SG-1093 de fecha 26 de mayo de 1995), solicitando la nulidad por ilegalidad de dicho acto mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Jefe Administrador II. Jefe de la División de Bienes Nacionales.

El 15 de diciembre de 1998 el referido Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta. Contra el mencionado fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa, el solicitante de amparo ejerció recurso de apelación; oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, el 24 de octubre de 1999 declaró sin lugar la apelación interpuesta, señalando al respecto lo siguiente:

“Sobre la base de los razonamientos antes expuestos esta Corte concluye que al querellante ciertamente se le impusieron dos sanciones, pero en estricto apego a la legalidad vigente para la época. De allí que resulte forzoso desestimar el alegato de violación del principio del NON BIS IN IDEM, referido a que nadie puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho, recogido en los artículos 60, numeral 8 constitucional y 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Una vez emanado el correspondiente pronunciamiento, corresponde ahora examinar si efectivamente después del acto de responsabilidad administrativa, que “per se” constituía en una causal objetiva de sanción disciplinaria, resultaba necesaria la apertura de un procedimiento disciplinario en los términos en la Ley de Carrera Administrativa, para poder imponer la sanción. Al respecto estima esta Corte que tratándose de una causal de sanción disciplinaria, de la naturaleza antes señalada, no se requiere la instrucción de un procedimiento constitutivo de tipo disciplinario. Pues la sanción que decida imponer el jerarca opera “ope legis”, es decir, que firme el auto de responsabilidad administrativa, inmediatamente se desencadena la imposición de la sanción disciplinaria que estime conveniente el órgano competente.

Pues bien, siendo innecesario, como quedó expuesto, la apertura de un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción, entonces carece de fundamentación el alegato del querellante concerniente a la violación del derecho a la defensa, que basa precisamente en la ausencia de dicho procedimiento. Así se decide...”

Según se desprende del escrito de solicitud de amparo, el accionante desempeñaba la función de Jefe Administrador II. Jefe de la División de Bienes Nacionales para el año 1993. Señala el solicitante que mediante punto de cuenta, recibió orden del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de limpiar de chatarra las dependencias del referido ministerio. Que dicha limpieza se llevó a cabo en el mes de octubre de 1993, previa inspección judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas; permutándose luego la chatarra por equipos de oficina. Como consecuencia de presuntas irregularidades en la operación de permuta, le fueron aplicadas -según alega- tres sanciones simultáneas, por el mismo hecho, a saber: suspensión del cargo de Jefe de la División de Bienes Nacionales con goce de sueldo, multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y finalmente la destitución del referido cargo; violándose de esta manera el principio del non bis in ídem, según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

Seguidamente advierte, con fundamento en la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, que la sanción de destitución, para el momento de su aplicación en el mes de junio de 1995, había prescrito pues había transcurrido mas de un año desde el momento de la perpetración del hecho que la provocó.

Alega que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso pues no se instruyó el expediente disciplinario; se obvió la fase de formulación de cargos y estando la destitución sujeta, en cuanto a su validez, al cumplimiento de un procedimiento disciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, una de sus fases primordiales es la notificación de los cargos para que el imputado pueda ejercer su defensa y que tal violación del procedimiento disciplinario para aplicar la destitución, acarrea su nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, basándose en lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta del acto de destitución, que se anule la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordene su reincorporación al cargo de Administrador Jefe Administrador II. Jefe de la División de Bienes Nacionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y subsidiariamente el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro, hasta el cumplimiento del decreto de ejecución.

II DE LA COMPETENCIA

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo emanado del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 15 de diciembre de 1998 y confirmó dicho fallo.

Ahora bien, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que es competente “...para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma contra una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, imputándosele violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado M.A.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1999 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión del Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1998; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

  1. ) Notificar al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

    2º) Solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que notifique al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la presente acción de amparo. El Tribunal deberá hacer saber, oportunamente, a esta Sala sobre el cumplimiento de este mandamiento.

  2. ) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.

  3. ) Fijar la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

    M.A. TROCONIS V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    EXP. n° 00-0402.-

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-0402, SENTENCIA 344 DEL 10-5-00

    HPT/ld

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