Sentencia nº 829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1217

El 26 de octubre de 2010, los abogados C.U. de Gómez y S.D.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.366 y 4.838, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ASSI KHAYAT RANI SAAD y HOJEIJ DE HOUJEIJ TAHANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.437.049 y 14.221.855 respectivamente; acuden a esta Sala con el objeto de incoar acción de a.c. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la primera del 31 de mayo de 2010, en la cual se decretó medida cautelar innominada, por un presunto despojo en un juicio de deslinde, en el que los accionantes manifiestan no ser parte y; la segunda, del 24 de septiembre de 2010, en la cual se acordó una prórroga indefinida para la evacuación de pruebas, en el curso del referido juicio.

El 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569, del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 14 de diciembre de 2010, 5 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 26 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2011, la abogada C.U. de Gómez, en su carácter de autos, consignó diligencias mediante las cuales ratifica la pretensión expuesta en su escrito de amparo, y solicita a esta Sala se sirva emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la misma.

El 30 de noviembre de 2011, esta Sala a través de decisión N° 1.782, admitió la acción de a.c. y decretó medida de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de construcción al ciudadano S.J.V.R..

El 12 de diciembre de 2011, la abogada C.U. de Gómez, en su carácter de autos, se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó copias certificados.

El 13 de diciembre de 2011,el abogado L.G.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad Islámica Venezolana A.C., consignó poder que acredita su representación, así como escrito de argumentos relacionados con la causa.

Practicadas las notificaciones, por auto del 22 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, para el 24 de mayo de 2012.

El 24 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional de las partes, a la que comparecieron: la parte presuntamente agraviada; y, el representante del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de su respectiva opinión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Alegan que son propietarios de un lote de terreno cuya “(…) superficie es de un mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.987,39 mts2.), lo cual consta de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este mismo Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Abril del año 2.007, inscrito bajo el No. 40, Folios del 286 al 290, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año 2.007 (…)”; y sobre el cual sus “(…) representados, iniciaron la edificación de seis (6) locales comerciales en la planta baja, cuatro (4) oficinas en la Mezanina y trece (13) oficinas en el Primer Piso (…)”.

Que estando dicha construcción en proceso, en fecha “(…) 5 de Agosto del 2.010, qsiendo las 10 de la mañana, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se constituyó en el terreno propiedad de nuestros representados, donde éstos estaban realizando la edificación, antes aludida, ubicada en la Avenida ‘4 de Mayo’, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con la finalidad de practicar la Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de construcción al ciudadano S.J.V.R., el cual es co-demandado en este juicio de deslinde. Manifestando el Juez que actuaba por Comisión recibida del JUZGADO SUPERIOR en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por juicio seguido por ante ese Juzgado Comitente por la accionante COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA, S. C., contra la Sociedad Mercantil CÓMPUTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS, S.. R. L., y los ciudadanos S.J.V.R., O.F. y BASILE BUDJECH BALADI por deslinde”.

Que “(…) el Tribunal comisionado a los fines de determinar la ubicación exacta del inmueble objeto de la medida, designó como práctico a la ciudadana C.L. COLL, (…) ingeniero civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 87.161, quien (…) no hizo (…) uso de ningún instrumento topográfico o geodésico, GPS que permitiera encontrar las coordenadas para determinar que efectivamente el Tribunal estaba constituido en el sitio indicado para practicar la Medida Innominada”.

Señalan que “[o]ída la opinión de la ingeniera, el Tribunal procedió a notificar de la misión a nuestros representados, quienes asistidos de abogado se dieron por notificados, reservándose la potestad de presentar con las debidas formalidades de Ley escrito formal de oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “[e]l 10 de agosto de 2010, se consignó formal OPOSICIÓN ante la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Construcción dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 5 de Agosto del 2010; [a su vez] manifestaron ser propietarios del inmueble objeto de la indicada Medida, para lo cual acompañaron los Planos del Levantamiento Topográfico del deslindado y mensurado terreno; los permisos emanados de las autoridades en donde se autoriza a nuestros representados realizar la construcción y de los Planos aprobados por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

Por otra parte señalaron “(…) que los colindantes demandantes del presente procedimiento de DESLINDE de propiedades contiguas, en otras ocasiones, ante instancias administrativas han intentado de manera infructuosa de despojar y perturbar sus derechos en el referido inmueble; y es tan evidente tal aseveración que las Autoridades de la Alcaldía del Municipio Mariño, aprobaron los permisos de construcción de las obras con los planos Topográficos en donde se aclara (la ubicación de ambas propiedades contiguas, Plano que se acompañó en dicha OPOSICIÓN, en donde se especifica y se señala que la propiedad de nuestros representados (los agraviados), que en el lugar del terreno donde se está construyendo no se encuentra la parte de terreno que dicen tener los accionantes del indicado Deslinde”.

Que en dicha “OPOSICIÓN fue presentada también una Inspección Judicial, con auxilio de peritos de ingeniería y topografía, en donde se evidencia del Informe de los peritos designados por el Tribunal Cuarto d los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que practicaron dicha Inspección, QUE LAS COORDENADAS UTILIZADAS POR LOS COLINDANTES DEMANDANTES SON COORDENADAS ARBITRARIAS, lo cual se evidenció con instrumentos de última generación. Asimismo en un Plano levantado en la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en la OPOSICIÓN a la medida se evidencia que más bien estos colindantes demandantes, se apropiaron indebidamente de parte del terreno de los agraviados por el Lindero Norte, es decir, que más bien los demandantes del deslinde se apropiaron indebidamente de porciones de metros de terrenos de nuestros representados; Que la propiedad de la accionante de la medida está muy lejos de la propiedad de nuestros representados. Que los peritos en dicho Informe, están contestes en afirmar que la propiedad del terreno de nuestros representados está ubicada en el lindero Norte, no el lindero Este, como los colindantes accionantes del Deslinde lo afirman. Todo lo cual respaldan los peritos con el Levantamiento Topográfico del terreno; Plano de comparación de las superficies según el documento de adquisición y superficie real, calculados mediante el nuevo Levantamiento Topográfico; Plano de reubicación de las superficies de los terrenos colindantes; Plano según documento de Propiedad; Plano de Acuerdo a la aclaratoria de la compra venta que hicieron nuestros representados debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 28 de Junio del año 2.007, bajo el No. 47, folios del 391 al 395, Tomo 29, Protocolo Primero; Plano de integración de los dos (2) lotes de terrenos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, de fecha 19 de Noviembre del año 1.997, bajo el No. 26, folios del 141 al 146, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año 1.997”.

Que “(…) al prohibir la construcción de los locales comerciales y oficinas en el terreno que es propiedad de nuestros conferentes, se está produciendo un gravamen irreparable, pues al paralizar la obra, se está perjudicando la estructura levantada, debido a que es construcción de acero y ésta sino se protege, es atacada por la corrosión u oxidación. Además, se ha tenido que pagar a los trabajadores sus salarios caídos y nuestros representados no los pueden despedir, por estar amparados de conformidad con la Ley (sic) a la inmovilidad”.

Que “(…) por los razonamientos y la relación detallada de los anexos que se acompañaron en dicha oportunidad de la OPOSICIÓN se evidencia QUE NO EXISTE NINGÚN FUNDAMENTO TÉCNICO, NI JURÍDICO PARA QUE SE DECRETARA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN dictada por el JUZGADO SUPERIOR en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.

Aducen que “[l]a actuación del JUEZ SUPERIOR CIVIL, como se desprende de los hechos relacionados, le ha creado daños y perjuicios a nuestros representados, por el retardo en acordar la decisión de la OPOSICIÓN. Además el Juez al Decretar la Medida Cautelar Innominada NO APLICÓ LA N.C. en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, como ésta lo establece, PUES ÉL DEBÍA LIMITAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A LOS BIENES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO. Y en el presente caso por un presunto despojo de 526,00 mts2, decretó y ejecutó la medida cautelar innominada sobre 1.987,39 mts.2. y con ello el JUZGADO SUPERIOR en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en error judicial, pues en un juicio de deslinde en etapa de sentencia por un presunto despojo de una cantidad menor de terreno ejecutó la medida sobre la totalidad de la superficie del terreno y la paralización de la obra sobre él en construcción”.

Que “[d]e igual modo, señala[n] que a la parte accionante (…) se le acordó la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Construcción solicitada, sin ninguna fianza, para responder a la accionada (no manteniendo la igualdad de las partes)”.

Que “[l]a presente acción de amparo se ejerce para que sea restablecida la situación jurídica infringida de nuestros representados, esto es que se dejen sin efecto las decisiones de fechas 31 de Mayo de 2.010, que decretó medida cautelar innominada, por un presunto despojo en un juicio de deslinde donde nuestros representados no son parte; y de fecha 24 de septiembre de 2.010 en la cual acordó una prórroga indefinida en la evacuación de pruebas; se ordene en consecuencia el restablecimiento de los derechos conculcados a nuestros representados, ponerlos en las mismas condiciones que tenían para el momento antes de dictarse las dos (2) decisiones referidas”.

Señalan a su vez que “(…) no existe otro medio idóneo para el restablecimiento de las lesiones a los derechos y garantías constitucionales violados, de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al de Igualdad, realizadas por la actuación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sino por la presente vía de acción de amparo”.

Aducen la existencia de “[e]rrores de Derecho sustantivos [ya que el] Juez Temporal erró en el derecho al decidir en un Juicio de Deslinde, como si fuera un Interdicto Restitutorio o una Acción Reivindicatoria, por cuanto acordó una medida cautelar innominada de prohibición de construcción, por un presunto despojo o invasión, siendo que en estos tipos de acciones, la acción de Deslinde y el Interdicto Restitutorio o Acción Reivindicatoria resultan incompatibles y son de naturaleza distinta y objetos distintos, ya que en la Acción de Deslinde, se aclaran y ratifican linderos y en la segunda se restituyen despojos o invasiones de inmuebles; que en el presente caso es lo que denuncia el solicitante de la medida cautelar. Con este error de derecho en que incurrió el Juez Temporal agraviante se viola a nuestros representados el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, encabezamiento y numera 1 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Que “[e]l Juez Agraviante incurrió en error de derecho de tipo adjetivo, al conceder en su decisión de fecha 24/09/2010, prórroga indefinida del lapso probatorio en la incidencia de la Oposición a la medida cautelar innominado realizada por nuestro representados, por cuanto en criterio de esta Sala Constitucional (Sentencia del 08/03/2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.) por vía de excepción estableció que en las prórrogas en estas incidencias se debe necesariamente fijar un lapso, ya sea de 15 días o en la oportunidad que fije el Tribunal, más no hacerlo indefinidamente como ocurrió en el presente caso denunciado.” (…) y que en tal sentido se “(…) lesionaron el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución”.

Que “[i]gualmente se observa que la parte accionante APARECE RECUSANDO AL JUEZ SUPERIOR, y en fecha 29-09-10 mediante Oficio 231-10 el JUEZ SUPERIOR en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ofició a la Juez Rectora de ésta Circunscripción Judicial para que dicha Rectoría oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se designe UN JUEZ ACCIDENTAL en el referido Expediente No. 04506-99 y hasta la fecha no se ha designado Juez Accidental alguno, de esta manera se están CREANDO INCIDENCIAS PARA DEMORAR EL PROCEDIMIENTO”.

Que “[e]n el presente caso desde el 29-09-2010 NO EXISTE JUEZ DESIGNADO, ante quien se peticione, con ello se está cercenando el derecho al acceso de la justicia que tienen nuestros Conferentes, y con ello se están violando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aunado a ello, solicitan se “(…) decrete medida cautelar de forma inmediata a objeto que está Sala Constitucional decrete la suspensión de la Medida Cautelar innominada dictada el 31 de Mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ejecutada, para que nuestros representados continúen con la Obra y de esta manera cesen las lesionas a sus derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción de amparo, que ocasionan graves daños a nuestros representados en su patrimonio, propiedad y el derecho de sus trabajadores, probados como están la presunción del buen derecho esbozado a lo largo de la presente acción de A.C., donde se evidencia que nuestros poderdantes tienen la plena propiedad del inmueble objeto de lesión y la permisología (sic) para la Construcción otorgadas por las autoridades competentes y el periculum in mora, dado los gastos que se están generando por el pago de la las remuneraciones a sus trabajadores, el incremento de los precios de los materiales de construcción y la corrosión que está sufriendo la obra paralizada, pruebas que se encuentran anexas a la presente Acción”.

Con base a lo expuesto, la representación judicial de la parte actora solicitó Por todo lo antes señalado, solicitan que “1) Deje sin efecto y declare la improcedencia de las dos (2) decisiones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta: La primera de fecha 31 de Mayo de 2010, que decretó la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Construcción sobre todo el inmueble propiedad de nuestros conferentes, paralizando toda la obra; y la segunda de fecha 24 de Septiembre de 2010; que prorrogó la evacuación de pruebas en forma indefinida. 2) Ordene en consecuencia el restablecimiento de los derechos conculcados a nuestros representados, esto es ponerlos en las mismas condiciones que tenían ellos para el momento antes de las dos (2) decisiones referidas. 3) Ordene la continuación del proceso sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, consignó informe contentivo de la opinión de la institución que representa, en el cual solicitó se declare con lugar la acción incoada, con base a lo siguiente:

Que “(…) es claro que el juzgador de la segunda instancia, al dictaminar la procedencia de esta medida, sin justificar además su utilidad procesal, abusó abiertamente del poder cautelar que acompaña a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Le correspondía a este juzgador antes de realizar una gestión tan drástica como la ejercida, a.s.c.e. dictamen de esta cautelar cumpliría sus fines d garantizar las resultas del proceso, sin que se viera, como una grosera emisión previa de opinión con respecto al fondo del asunto”.

Que “(…) las medidas cautelares como recurso de derecho, buscan garantía eventual, futura y cierta sobre las resultas del proceso. Si bien a la luz de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas pueden adoptarse en cualquier estado y grado del proceso, no menos ciertos es el hecho de que, su utilidad dentro del contradictorio no es otro sino evitar que el derecho reclamado se vea desdibujado ante una sentencia que seas inejecutable por haber desaparecido el bien en litigio, o en donde el objeto fundamental de la acción, dado el tiempo transcurrido, sea de imposible reconocimiento”.

Que “[d]e lo anterior podemos inferir que el cuestionado tribunal superior, cuando dictó la medida cautelar en referencia, lo hizo actuando fuera de su competencia al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos ASSI KHAYAT RANI SAAD y HOJEIJ DE HOJEID TAHANI quienes se vieron limitados en el ejercicio de la propiedad de la totalidad de los terrenos adquiridos y no al dispuesto en deslinde. Tanto más si dicha cautelar no satisfacía los presupuestos necesarios que exige el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, toda vez que el fin último de ellas es agilizar y no entorpecer el proceso principal”.

Por las razones anteriores, debe declararse con lugar la presente acción de a.c..

Que “(…) resulta inoficioso pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la otra decisión atacada por esta vía (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la presente acción de a.c., y para ello observa:

Los actos respecto a los cuales se aduce la violación de los derechos constitucionales, se encuentran comprendidos en las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la primera del 31 de mayo de 2010, en la cual se decretó medida cautelar innominada, por un presunto despojo en un juicio de deslinde, en el que los accionantes manifiestan no ser parte y; la segunda, del 24 de septiembre de 2010, en la cual se acordó una prórroga indefinida para la evacuación de pruebas, en el curso de referido juicio.

Ahora bien, por notoriedad judicial se ha podido evidenciar, que el 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió de manera definitiva sobre el juicio de deslinde que nos ocupa. Efectivamente, dicho Juzgador resolvió lo siguiente:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano S.J.V.R. y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., contra la sentencia dictada el 03-06-1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Improcedente la oposición a la fijación del lindero provisional fijado el 25-09-1998 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Procedente la acción de deslinde judicial de fijación del lindero sur y parte del lindero este de un inmueble originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), que se encuentran ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y da su frente a la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, interpuesta por la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela. Y, en consecuencia, ratificando el lindero fijado el 25-09-1998 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se establece como linderos definitivos del terreno, originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), que se encuentran ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y da su frente a la avenida 4 de Mayo de la misma ciudad, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y que le pertenece a la Comunidad Islámica de Venezuela por compra, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 24-02-1997, bajo el No. 18, folio 135, Tomo 12, Protocolo Primero; cuya integración de los lotes en uno solo lote de terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15-04-1997, bajo el No. 43, folio 284, Tomo 10, Protocolo Primero, son: por el Norte, partiendo del punto ‘R’, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto ‘Q’, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros; luego partiendo del punto ‘Q’, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto ‘P’, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 mts) en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas. Oeste, partiendo del punto ‘I’ hasta llegar al punto ‘H’, en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros, partiendo del mismo punto hasta llegar al punto ‘G’, en veintinueve metros con noventa y un centímetros (29,91 mts) con terrenos que son o fueron de N.R.. SUR, partiendo del punto ‘F’ en dirección oeste-este hasta llegar al punto ‘E’ en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m), partiendo del mismo hasta llegar al punto ‘C’ en ciento treinta y cuatro metros (134 m), con terrenos qu0. e son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.. Este, partiendo del punto ‘C’ en dirección sur-norte, llegando al punto ‘B’ en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 m); luego partiendo del mismo en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 m) con terrenos que son o fueron de C.P.; luego partiendo del punto ‘A’, en dirección sur-norte, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), prolongación de la avenida 4 de Mayo, llegando al punto ‘T’, partiendo del mismo en dirección sur-oeste, llegando al punto ‘S’, en treinta y siete metros (37 m), con terrenos que son o fueron de la familia Castro; partiendo del mismo, en dirección sur-norte, en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 m), hasta llegar al punto ‘R’, donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de la familia Castro. Cuarto: Respecto de los reclamados colindantes, ciudadanos Basile Budjech Baladi y O.F., por imperio del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme el lindero fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, hoy ratificado, el cual fue pretranscrito. Quinto: Se acuerda u ordena, una vez firme el presente fallo, expedir copia certificada de esta sentencia para su inscripción registral y del plano que riela al folio 43 (1ª pieza) para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. Sexto: Se acuerda u ordena el amojonamiento o fijación de los hitos identificatorios del lindero Sur y parte del lindero Este del terreno propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela, antes identificados. Séptimo: Nula la sentencia apelada. Octavo: Se condena en costas del juicio a los coaccionados, ciudadano S.J.V.R. y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultados vencidos totalmente

.

Así, pues como puede evidenciarse, al haberse decidió definitivamente el juicio, a raíz del cual se produjeron las presuntas actuaciones inconstitucionales, es claro que la situación jurídica infringida, resultaría de imposible restablecimiento.

En razón de lo anterior, resulta claro para que en el caso bajo estudio está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser irreparable la situación jurídica infringida, ya que la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ciertamente, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de -la interposición de la acción de amparo.

En razón de lo antes expuesto, el a.c. resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: J.M.B.), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que ya se emitió la decisión definitiva en el juicio de deslinde, a raíz del cual surgieron las presuntas actuaciones inconstitucionales.

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 44/05 y 2.933/05 y). Así se decide.

Por último, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por esta Sala el 30 de noviembre de 2011, a través de decisión N° 1.782, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de construcción al ciudadano S.J.V.R..

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. incoada por los abogados C.U. de Gómez y S.D.A.S., antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ASSI KHAYAT RANI SAAD y HOJEIJ DE HOUJEIJ TAHANI, antes identificados, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la primera del 31 de mayo de 2010, en la cual se decretó medida cautelar innominada, por un presunto despojo en un juicio de deslinde, en el que los accionantes manifiestan no ser parte y; la segunda, del 24 de septiembre de 2010, en la cual se acordó una prórroga indefinida para la evacuación de pruebas, en el curso del referido juicio. Se deja SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala el 30 de noviembre de 2011, a través de decisión N° 1.782.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1217

LEML/f

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