Sentencia nº EXEQ.00674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2005-000425 Magistrado Ponente: A.R.J.

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2005, presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por la sociedad mercantil ASHENOFF & ASSOCIATES, INC. constituida y regida por las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América, empresa que actúa por sus propios derechos y en su carácter de cesionaria del ciudadano R.L. ASHENOFF, representada judicialmente por los abogados B.B.R. y Wendolaine Verdi, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2005, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, que condenó a los ciudadanos O.C.C. y O.C.L., al pago de unas cantidades de dinero, más los intereses generados por la misma.

El 21 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a los ciudadanos O.C.C. y O.C.L., para que conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación a dar contestación a la solicitud indicada. En la misma fecha se libraron las boletas de citación, y se entregaron junto con la compulsa copia certificada del auto de admisión y demás documentos pertinentes, al Alguacil de la Sala para que procediera a practicar las citaciones en las direcciones que suministraren los interesados. Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la solicitante consigna escrito mediante el cual suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, así como las direcciones donde deben efectuarse las citaciones. En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Sala consignó diligencia haciendo constar que no le fue posible practicar la citación personal.

Por su parte la apoderada judicial de la sociedad mercantil Ashenoff & Associates, INC, mediante escrito consignado ante la Sala de Casación Civil en fecha 6 de octubre de 2005, solicitó que se librasen los carteles respectivos a los fines de proceder a la publicación de los mismos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de octubre de 2005, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos O.C.C. y O.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de que el abogado J.T.B. en fecha 14 de marzo de 2006, compareció por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, dándose por citado en representación de los prenombrados ciudadanos.

El 20 de marzo de 2006, se contestó la solicitud de exequátur, y en fecha 15 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

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Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann…)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia por cobro de bolívares de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se constata que por la naturaleza, pretensiones y finalidad del procedimiento, las partes en el mismo no tenían un común interés, y la sentencia resultó condenatoria de una de ellas, lo que hace evidente la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto. Así se declara.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En su escrito de solicitud de pase de sentencia extranjera, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ashenoff & Associates, Inc, señaló lo que a continuación se transcribe.

…ACCIÓN: (sic) La acción intentada por mi representada y su cedente ante la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade Florida, División de Jurisdicción General, fue una acción de las conocidas en el foro venezolano “Cobro de Bolívares” derivada del incumplimiento de un contrato para Servicios de Investigación y de la cesión de una deuda por honorarios de abogado y gastos incurridos en la representación legal de los demandados entre el 8 de Octubre de 1997 y el 4 de diciembre del mismo año (…) como fue narrado en la respectiva demanda, y en más detalle en la reforma de la misma, titulada “PRIMERA DEMANDA MODIFICADA VERIFICADA” (sic). Dicha reforma de la demanda junto con sus anexos fue incluida como parte de la compulsa que por vía de rogatoria, se envió a las autoridades venezolanas. (…).

Por otro lado, como consta de copia de la “Notificación de Registro Enmendada de los Demandantes relativa a la Prueba de la Citación”, certificada por el Secretario de los Tribunales de Circuito y Distrito del Condado de Dade, del Estado de F.E.U. de América, el 28 de abril de 2005, debidamente Apostillada (…), el 6 de julio de 2004, los demandantes en esa acción consignaron por ante la mencionada Corte “prueba de citación de la Primera Demanda Enmendada y Verificada sobre los Demandados establecidos en Venezuela, así como de la Comparecencia Especial hecha por los demandados.

En cuanto a la referida “Comparecencia Especial hecha por los demandados, (…) se evidencia que mediante escrito de fecha 21 de enero de 2004, presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) los codemandados se dieron por citados con motivo del procedimiento de citación solicitado por las Fiscales Septuagésimo (sic) Quinto y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público, al mencionado Juzgado. (…)

De las anteriores documentales se evidencia que a los codemandados se les dio la oportunidad de comparecer a presentar sus defensas, lo cual no hicieron, razón por la cual la mencionada Corte (…) en fecha 6 de abril de 2005, dictó sentencia definitiva en contra de los demandados, por haber operado la confesión ficta…

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Seguidamente, procede a realizar la verificación de los requisitos o supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para dar pase a una sentencia extranjera, señalando el cumplimiento de cada uno de ellos, razón por la cual solicitó se dé fuerza ejecutoria a la sentencia objeto de la presente solicitud.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

El abogado J.T.B., quien actúa con el carácter de apoderado de los ciudadanos O.C.C. y O.C.L., contra quienes obra la solicitud de exequátur, mediante escrito de contestación consignado en fecha 20 de marzo de 2006, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

…Primero: La violación del debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, en fecha 27 de octubre de 2000, ASHENOFF & ASSOCIATES, presentó demanda ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, conociendo de la demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cobro de honorarios profesionales, acción iniciada por la referida empresa contra O.C.C., por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, según se evidencia de la copia certificada que anexo al presente escrito marcada “A” (…). En dicha copia consta que la empresa demandante se acogió a la jurisdicción venezolana visto que tenía conocimiento de que el demandado estaba domiciliado en Venezuela. Sin embargo, la empresa ASHENOFF & ASSOCIATES, teniendo pleno conocimiento de tal hecho, y estando en curso el citado juicio ante los Tribunales venezolanos, en fecha 28 de septiembre de 2000 y posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2004, la reforma e introduce otra demanda por los mismos conceptos de honorarios profesionales por ante el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade Florida, por lo cual consideramos que le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer y decidir el caso. Este hecho se hizo del conocimiento del tribunal de Miami, en la oportunidad en la cual se practico la citación de los demandados a través de carta rogatoria librada por el tribunal de Miami a los tribunales venezolanos. En esa oportunidad de la citación mis representados alegaron las defensas que cursan en autos, folios 128 y 129, consignadas en su oportunidad ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, configurándose así un caso de litispendencia internacional el cual no fue tomado en consideración por el Tribunal de Miami.

Es claro, ciudadanos Magistrados, que en Venezuela fue planteada una demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), la cual actualmente se encuentra pendiente, puesto que lo único que se resolvió con relación a dicha acción es que el actor debe constituir fianza para poder accionar el cobro de dichos honorarios en Venezuela, aplicando el Tribunal lo previsto en el artículo 36 del Código Civil en concordancia con la cuestión previa del artículo 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de caución para proceder en juicio, que fue declarada con lugar. (…). Esto impide que se le de fuerza ejecutoria a la sentencia que se pretende hacer valer en Venezuela.

Segundo: En lo que se refiere al contenido del numeral quinto del artículo 53 citado, se violentó igualmente la garantía del debido proceso, puesto que en la oportunidad de la citación, se alegaron todas las defensas, especialmente en lo referente a la jurisdicción, a la imposibilidad de mis representados de trasladarse a la ciudad de Miami, igualmente se alegó que conforme a la normativa legal en Venezuela, cualquier obligación por cobro de honorarios estaba prescrita. Sin embargo, el tribunal de Miami, en el texto de la sentencia, manifiesta que no hubo comparecencia, contradiciendo lo existente en los autos en la citación de mis representados, violándose así lo previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la tutela judicial efectiva.

…omissis…

Igualmente produce inadmisibilidad del exequátur solicitado las declaraciones de la sentencia que chocan y son contrarias al orden público venezolano, todo ello debido a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (…) cuando en ella se menciona que los demandados fueron contumaces en comparecer al tribunal, cuando de los autos se demuestra todo lo contrario, no sólo comparecieron a través de la rogatoria de la citación, sino que ejercieron su defensa, alegaron que la jurisdicción para conocer del juicio era Venezuela, que en todo caso la obligación que se les demandaba estaba prescrita, conforme al derecho venezolano, sin embargo se viola el debido proceso, cuando no se atiene la sentencia a lo alegado en la citación-contestación.

…omissis…

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito formalmente que se niegue el exequátur solicitado y no se le de fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE, FLORIDA…

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IV

RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la empresa solicitante señaló en su escrito de réplica a la contestación de solicitud de exequátur, lo siguiente:

…Sugiere la representación judicial de los Castro que mientras estaba pendiente ante los tribunales venezolanos una demanda por la misma causa, el mismo título y entre las mismas partes, mi representada introdujo una demanda distinta –que es la que motivó el fallo cuyo exequátur se solicita- ante la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, División de Jurisdicción General (…).

Este alegato de hecho es absolutamente falso, como lo demostraremos infra. Por otro lado, pareciera que la demandada plantea una defensa de litis-pendencia internacional, y si no lo hizo, si sus argumentos de hecho fueran ciertos y corroborados, esa era la defensa que procedía.

…omissis…

De esta manera, resulta evidente que el primer requisito de procedencia de una excepción basada en la litispendencia internacional, es que exista tal litispendencia, lo cual ocurre, como lo señala la decisión parcialmente transcrita, cuando hay identidad de sujeto, objeto y causa.

Este presupuesto no se cumple en el caso de autos, pues como se observa del libelo de la demanda incoada ante los tribunales venezolanos, (…) el TITULO (sic) que sirvió de fundamento a la demanda intentada ante los tribunales venezolanos (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) era una cesión de crédito hecha a mi representada por la firma de abogados del Estado de Nueva Cork (…) que opera bajo el nombre de “GAGE BUSCHMANN & PAVLIS” (sic), crédito este que a su vez tiene como título la prestación de servicios profesionales a ambos Castro (padre e hijo)- y los honorarios para compensar dichos servicios-, como queda absolutamente claro en el libelo de la demanda y en la sentencia dictada en ese proceso (…).

…omissis…

El título y objeto de la acción intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el cobro de honorarios profesionales debidos a la firma GAGE BUSCHMANN & PAVLIS por concepto de honorarios profesionales supuestamente causados por la asistencia de dichos abogados en un proceso penal seguido contra el demandado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; y

El Título y objeto de la acción que motivó la sentencia extranjera cuyo Exequátur aquí solicitamos, es el cobro de bolívares derivado del incumplimiento de un contrato para Servicios de Investigación y de la cesión de una deuda por honorarios de abogado y gastos incurridos en la representación legal de los demandados entre el 8 de Octubre de 1997 y el 4 de diciembre del mismo año.

…omissis…

Más importante, sin embargo, es que queda en evidencia que es absolutamente falsa la afirmación de los demandados en el sentido de que mientras estaba pendiente ante los tribunales venezolanos una demanda, mi representada introdujo una demanda distinta por la misma causa, el mismo título y entre las mismas partes, ante los tribunales del Estado de Florida. Ambas causas, como dijimos y demostramos, son absolutamente distintas. No queda así duda de la falsedad de dicha afirmación, como pido formalmente se declare.

De otro lado, incluso para el supuesto de que no se decidiera la primera defensa opuesta con base a los criterios de litispendencia antes esbozados, es falso y por ello rechazo, niego y contradigo que mi representada haya reformado en fecha 30 de septiembre de 2004 la demanda intentada por ante los tribunales venezolanos en fecha 28 de septiembre de 2000, para introducir “…otra demanda por los mismos conceptos ante el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade Florida…”, como lo afirma la representación de los Castro en la página 2 de su escrito de defensa. (…)

Más aún, al tratarse de una demanda distinta, mal puede la demandad argüir que se arrebató la jurisdicción de los tribunales venezolanos presentándose la misma demanda que se presentó ante estos, de forma simultanea ante tribunales extranjeros.

…omissis…

2.- ALEGATO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 53.5 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Alega igualmente la representación judicial de los Castro que a sus representados se les violentó la garantía al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en relación con lo establecido en el artículo 53.5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por haber sus representados presentado ante el Tribunal de la citación – y no ante el Tribunal de la causa, con sede en el Estado de la Florida (…) ciertos alegatos, que no fueron atendidos por el tribunal de la causa.

…omissis…

Como puede observarse, la supuesta violación del derecho a la defensa de los Castro se refiere a que al momento de ser citados por un tribunal venezolano, actuando por autoridad de una Carta Rogatoria, sus representados presentaros defensas de hecho y de derecho que el tribunal extranjero no consideró, lo cual alega esa representación violó garantías constitucionales de los Castro. Debemos en este sentido destacar que los Castro nunca presentaron sus defensas ante el Tribunal de Miami, (sic) Ahora bien, el argumento adolece de múltiples vicios, contiene múltiples falacias y asume hechos distintos a los de autos, razones éstas más que suficientes para rechazarlo.

…omissis…

Pero para el supuesto negado de que se aplicara la legislación venezolana, como erróneamente arguye la demandada, tampoco en ese supuesto podía ni debía el tribunal de la causa considerar las defensas de la demandada presentadas ante el Tribunal comisionado por Carta Rogatoria para practicar la citación, y para ninguna otra misión. En efecto, la Carta Rogatoria se emitió y tramitó con fundamento en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS (…).

…omissis…

Todo lo anterior lleva ineludiblemente a la conclusión de que la contestación al fondo de la demanda y/o alegación de defensas de forma o de fondo necesariamente deben hacerse ante el Tribunal de la causa, y no pueden hacerse ante un Tribunal Comisionado, y mucho menos ante un Tribunal que actúa por virtud de Carta Rogatoria.

…omissis…

3.- ALEGATO DE ARREBATO DE LA JURISDICCIÓN A LOS TRIBUNALES DE VENEZUELA.

Finalmente, alega la representación de los Castro, de manera especialmente confusa, que por haber mi representada Ashenoff & Associates constituido una sucursal en Venezuela, con ello se arrebató la jurisdicción de los tribunales Venezolanos “…por cuanto dicha sucursal fue constituida con la finalidad de incoar demandas en contra de mis representados, para eludir las previsiones del artículo 36 del Código Civil…”

Debemos insistir en lo confuso del argumento. Es cierto, y así lo admite mi representada, que constituyó una sucursal en Venezuela. Pero es falso, (…) que dicha sucursal haya sido constituida con la finalidad de incoar demandas en contra de los aquí demandados, como fantasiosamente alegan los demandados. Más bien, mi representada constituyó su sucursal con el mismo objetivo con el que se establecen todas las sucursales, esto es hacer negocios en Venezuela…

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VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar, la abogada M.A.R.F., quien actúa en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la competencia de la Sala para conocer del exequátur, así como también de la prelación de normas aplicables en cuanto a esta materia se refiere, contenida en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado. Señala que en virtud de que no existe tratado alguno referente al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, se impone la aplicación de las normas contenidas en la Ley ya mencionada, específicamente en lo atinente al artículo 53.

Posteriormente realizó un estudio y verificación de los supuestos contenidos en dicho artículo, llegando a la conclusión de que la sentencia cuyo exequátur se pretende, cumple a cabalidad con cada uno de ellos, en virtud de lo cual, señaló: “…se impone conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 6 de abril de 2005 por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se condenó por daños y perjuicios resultantes de dineros (sic) adeudados (sic) a los ciudadanos O.C.L. y O.C.C., a pagar la cantidad de $ 464.728,33, equivalente al cambio de la moneda oficial a Bs. 999.165.909,50…”.

V

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA EL EXEQUÁTUR

El abogado J.T.B., en representación de los co-demandados, baso su escrito de informes en cuatro aspectos a saber:

1) Falta de jurisdicción del juez americano.

2) Error del Tribunal extranjero, al considerar a los co-demandados como contumaces en la citación y por lo tanto confesos en la misma.

3) La constitución de una sucursal de la empresa solicitante, con el fin de evadir la caución o fianza estipulada en el artículo 36 del Código Civil, para todo demandante no domiciliado en Venezuela.

4) La violación del orden público, la tutela judicial efectiva y al principio de derecho de defensa.

En relación al primer aspecto alegado, el citado abogado señaló que sus representados están domiciliados en Venezuela, sin posibilidad de ir a los Estados Unidos por carecer de Visa, y de medios económicos para tal fin.

También indicó que la falta de jurisdicción del Juez Americano quedó demostrada durante el proceso, con la consignación de copias certificadas de la demanda, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, lo cual genera una condición de litispendencia internacional.

En cuanto al segundo aspecto alegado, señala que el Tribunal americano, consideró confesos a sus representados, contumaces en comparecer, sin tomar en cuenta la contestación a la demanda presentada, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la equidad y la transparencia de todo proceso. Señala criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional donde se establece que la parte demandada en la oportunidad de quedar intimada realizó sus defensas, las cuales debieron considerarse eficaces, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.

En relación al tercer aspecto, el referido abogado estableció: “…Cuando el actor se percató que para reclamar los supuestos y negados honorarios, y que por materia civil debía prestar caución, estando pendiente el juicio en Venezuela, optó: primero en constituir una sucursal en Venezuela, con un capital de Bs. 500.000,00, pero al ver que el ardid no le dio resultado por haber el tribunal exigido caución, procedió a demandar ante el Estado de Florida, para forjar una situación fraudulenta…”. El precedente alegato lo fundamenta en el artículo 36 del Código Civil, que dispone una especie de fianza o caución para el demandante no domiciliado en Venezuela, con el fin de garantizar el pago de lo que pudiere ser juzgado.

Finalmente, en cuanto a la violación del orden público y a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, indicó:

…En el artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, expresamente se dispone:

Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente Ley, solo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano…

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Con referencia a la normativa alegada anteriormente, señala que en el caso de especie no puede soslayarse el principio del derecho a la defensa ni el de la tutela judicial efectiva, admitiendo el criterio del tribunal extranjero cuando analiza y realiza su análisis del fondo del asunto, y considera en la sentencia que sus representados fueron contumaces en comparecer, lo cual viola nuestros principios de orden público, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. En conclusión, señaló que admitir y otorgar el exequátur a la sentencia extranjera en cuestión, equivale a establecer y convalidar que una decisión de este tipo se coloca por encima de los derechos que consagra nuestra constitución y demás normas de orden público.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita por vía del procedimiento de exequátur, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por un Tribunal de Estados Unidos, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

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Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de cobro de bolívares, (sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2005, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, folios 99 al 104 del expediente).

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada de la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, la cual consta al folio 103 del expediente y en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: “…ORDENO Y DECIDIO (sic) que la Solicitud de los Demandantes de Sentencia Definitiva en Contumacia sea acordada mediante la presente. Además, ORDENO Y DECIDIO (sic) sentenciar a favor de los Demandantes (…) por todo lo cual permítase su ejecución…”.

3.- En su contestación a la solicitud de exequátur, el apoderado judicial de los ciudadanos O.C.C. y O.C.L., alega que en el presente caso “... le fue arrebatado (sic) a Venezuela la jurisdicción para conocer y decidir del caso. Este hecho se hizo del conocimiento del tribunal de Miami... configurándose así un caso de litispendencia internacional el cual no fue tomado en consideración por el Tribunal de Miami...”. Como se observa, se acumulan en este alegato el requisito del numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con el contemplado en el numeral 6 del mismo artículo. Al respecto, la Sala observa: Al establecer los casos de inderogabilidad de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, la Ley de Derecho Internacional Privado dispone: “Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. En el presente caso, no se verifica ninguna de las causales a que se refiere el artículo transcrito; en cuanto a la litispendencia será examinada al analizar el requisito a que se contrae el numeral 6 del artículo 53 eiusdem.

4.- En cuanto al requisito de que el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto, la doctrina patria ha señalado que “…en los casos en que las partes no hacen elección del ordenamiento jurídico habrá que determinar cuál será la legislación que ha de regular el contrato (…). Se estudian dos tipos de sistemas para regular el contrato, ley de lugar de celebración –lex loci celebrationis – y ley del lugar de ejecución – lex loci ejecutionis-. Conforme al sistema lex loci celebrationis se señala a favor de su aplicación que cuando el contrato nace, ello ocurre en un lugar y, habiendo omitido las partes su voluntad, sencillamente se aplicará la ley del lugar donde tuvo origen el contrato. De otra parte, los afectos al sistema lex loci ejecutionis señalan en desmedro del anterior sistema, que el lugar del nacimiento del contrato puede ser circunstancial (…). Esgrimen, por el contrario, el sistema del lugar de ejecución, por cuanto es en ese lugar donde se están evidenciando y materializando los efectos del contrato, es decir, el contrato está desarrollando su vida y su existencia en el lugar en el cual se ejecuta…” (AGUIRRE A.A. “Los Contratos Internacionales en la Ley de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 43).

Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio la Sala observa que en el caso sub iúdice se celebró un contrato en el Condado de Miami Dade, Florida, cuya ejecución se verificó en dicho Condado, en virtud de lo cual se considera cumplido el requisito de jurisdicción del Estado sentenciador.

Por su parte la doctrina de la Sala sostiene el criterio de la vinculación de la causa con el Estado sentenciador según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en efecto: mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2007, caso A.G.A. y N.J.R.M., expediente Nº 05-0700, la Sala determinó: “... La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia...”.

5.- Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, la Sala observa:

La norma exige que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° eiusdem “... los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela...”; en tal sentido, existen dos tratados internacionales aplicables a la citación, ambos vigentes tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de América:

El primero de los tratados es la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS; la cual, a tenor de lo dispuesto en su artículo 2, resulta aplicable a “...los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de una de las partes de esta Convención y que tengan por objeto: a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero...”. De conformidad con el artículo 4 eiusdem, “... Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso...”. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Convención “... Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido...”.

El segundo tratado es el CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, cuyo objeto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 eiusdem, se determina así:

…ARTÍCULO 1. El presente Convenio se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida…

.

Las formas de notificación, adicionales a las que se realicen por intermedio de las respectivas autoridades centrales y por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, se encuentran especificadas en el Convenio, así:

…ARTÍCULO 10. Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

a) la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;

b) la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino;

c) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en la oportunidad de acceder al Convenio, Venezuela formuló reserva expresa en lo que se refiere a determinados párrafos de los artículos 5,8,10,15 y 16; concretamente, en cuanto al artículo 10, señaló:

3. Respecto del literal a) del Artículo 10:

La República de Venezuela se opone a la remisión de documentos por vía postal.

(Resaltado de la Sala).

Mediante una exhaustiva revisión de las actas procesales la Sala, determina lo siguiente:

1. En fecha 28 de septiembre de 2000, se presentó libelo de demanda en la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida.

2. En fecha 10 de agosto de 2001, se presenta en la misma Corte una primera reforma al libelo de la demanda y esta “primera demanda modificada” se agrega a la solicitud de citación que deberá verificarse de conformidad con las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Todo ello, debidamente apostillado, fue entregado, para la práctica de la citación, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 51 y siguientes del expediente)

3. El 21 de enero de 2004 comparecen por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los demandados O.C.C. y O.C.L. y se dan por citados, alegan defensas, y solicitan que el caso sea desestimado por las razones allí expuestas. El 6 de julio de 2004, los abogados del demandante consignan en la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida la citación practicada con relación a la “primera demanda modificada”. (Folio 112 al 115 del expediente).

4. El 30 de septiembre de 2004, los demandantes reforman por segunda ocasión la demanda, solicitan nueva citación y compulsa, y en fecha 20 de octubre de 2004 el abogado de los demandantes certifica ante la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida que esta “segunda demanda modificada” (con la nueva orden de comparecencia) fue entregada por intermedio de “FEDEX” a los demandados. (Folio 131 y siguientes del expediente).

5. En fecha 6 de abril de 2005 la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida dicta sentencia definitiva mediante la cual “…ORDENÓ Y DECIDIÓ que la Solicitud de los Demandantes de Sentencia Definitiva en Contumacia sea acordada mediante la presente. Además ORDENÓ y DECIDIÓ sentenciar a favor de los Demandantes... en contra de los Demandados... por daños y perjuicios causados...”. (Folios 99 al 103 del expediente).

Como se desprende de la relación efectuada, los demandados se dieron por citados en lo que se refiere a la “primera demanda modificada”; esta primera citación fue aparentemente verificada de conformidad con las normas de derecho internacional privado contenidas, tanto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias como en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. No obstante, ríela en autos (folio 173), actuación mediante la cual el abogado de los demandantes presenta “... original de la prueba de citación de la Primera Demanda Enmendada y Verificada sobre los demandados...” y en el folio siguiente (174) se indica:

CERTIFICACIÓN DE CITACIÓN

MEDIANTE LA PRESENTE CERTIFICO (sic) que una copia fiel y exacta de la anterior Notificación de Registro Enmendada de los Demandantes y de la Comparecencia especial de los Demandados (Corrige el Certificado de Citación) fue entregada por Fed Ex a DR J.T.B. (…) O.C.C. (…) ORLANO CASTRO LLANES...”. (Resaltado de la Sala).

Con posterioridad a la consignación en el Tribunal de origen de las resultas de esta primera certificación de citación, los demandantes, en fecha 30 de septiembre de 2004, reforman nuevamente la demanda, solicitan y obtienen nueva orden de comparecencia que deja sin efecto la anterior y proceden a efectuar la notificación de los demandados, nuevamente, por intermedio de Federal Express; es decir, por vía postal.

Tal como se indicó en la transcripción parcial arriba efectuada, al acceder al Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, se determinó en las reservas efectuadas que “...La República de Venezuela se opone a la remisión de documentos por vía postal...”. Por su parte, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias nada señala al respecto al establecer las modalidades de remisión y entrega; y por cuanto el artículo 10 de la misma Convención dispone que “... Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido...”, tampoco constituye en esta Convención, la vía postal, un medio idóneo de realizar las citaciones y notificaciones.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester para la Sala señalar que en nuestro Código de Procedimiento Civil se establecen las formalidades que deben cumplir los Tribunales extranjeros, para practicar las citaciones o notificaciones de las personas residentes en Venezuela. En efecto, su artículo 857 dispone entre otras cosas, que dichas citaciones deben practicarse a través de los tribunales venezolanos, en los siguientes términos:

"…Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se haga a personas residentes en la República para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero…”. (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala en sentencia Nº 906, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Comercial Turbine Services LTD., (CTS), la cual se pretende que obre contra Aserca Airlines, C.A, expediente: 05-105, de la siguiente manera:

…Visto que fundamentalmente una de las defensas de ASERCA AIRLINES, C.A, consiste en la carencia de la debida citación, pasa esta Sala a analizar este particular, previo a las restantes condiciones exigidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos: El artículo 53 de la citada Ley dispone en su numeral 5:

…Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

...omissis...

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa...

. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

Debe señalarse que el orden público procesal en materia de Derecho Internacional Privado, se traduce en la protección del derecho a la defensa que debe garantizársele especialmente al demandado en los procesos y se materializa fundamentalmente en la citación, acto mediante el cual se ordena la comparecencia de éste y a partir del cual se entiende que se encuentra a derecho. En este sentido, la mayoría de los instrumentos que regulan la materia exigen la debida citación del demandado, como uno de los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras. Así, en la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente en su artículo 5º, textualmente se señala: “...que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa...”.

Ahora bien, cuando se trata como en el presente, de un caso de Derecho Internacional Privado, debe atenderse a las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado sobre la prelación de las fuentes. El efecto del artículo 1 de la citada Ley es que las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, constituyen la primera y principal fuente de derecho aplicable a los asuntos relacionados con los juicios extranjeros; de preferente aplicación, a las disposiciones de la legislación nacional. En el caso que nos ocupa, existen tres tratados internacionales pertinentes, de los cuales son Estados Partes tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América: 1) la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”, 2) el “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS” y 3) el “CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL” del 15 de noviembre de 1965. Los tres instrumentos citados tienen por objeto su aplicación a la realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero. Es de particular importancia para la solución del caso sub iudice el tratado señalado en último lugar por cuanto se refiere en forma específica a las posibles modalidades de citación; en tal sentido, dispone textualmente en su artículo 10:

…Artículo 10: Salvo que el Estado de destino decidiere oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

b) la facultad, respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

c) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino. (Resaltado de la Sala)…

.

No obstante, Venezuela, al depositar el instrumento de ratificación de este tratado, hizo uso de su facultad de formular reservas a determinados artículos y en tal sentido, declaró:

... Declaraciones de Reserva. Artículos: 5, 8, 10, 15, 16

...omissis...

3. Respecto del literal a) del Artículo 10:

La República de Venezuela se opone a la remisión de documentos por vía postal...

. (Resaltado de la Sala).

Tal declaración formulada en un tratado internacional vigente, del cual son Estados Parte tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, indican en forma clara y expresa la voluntad indeclinable de Venezuela en el sentido de impedir que la citación, en el caso de juicios incoados en el extranjero, fuere realizada por vía postal.

Aunado a lo anteriormente expuesto es menester para la Sala señalar que en nuestro Código de Procedimiento Civil se establecen las formalidades que deben cumplir los Tribunales extranjeros, para practicar las citaciones de las personas residentes en Venezuela. En efecto, su artículo 857 dispone entre otras cosas, que dichas citaciones deben practicarse a través de los tribunales venezolanos, en los siguientes términos:

"…Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se haga a personas residentes en la República para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero

.

…omissis…

Determinado el derecho aplicable a las citaciones practicadas en nuestro país por requerimiento de autoridades extranjeras, se observa que el acto de citación realizado por el tribunal sentenciador, se efectuó a través de servicio de correo certificado, tal y como se evidencia de las actas consignadas al folio 20 al 27 respectivamente, y la no comparecencia de la sociedad mercantil demandada fue tenida por el Tribunal Americano como falta de contestación a la demanda, tal y como se observa al folio 109 del expediente.

…omissis…

Por lo antes expuesto, esta Sala debe negar la solicitud de exequátur por cuanto no cumple con lo dispuesto en el literal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la citación de la sociedad mercantil demandada, y su posibilidad de derecho a la defensa…”

Como consecuencia de las razones arriba expresadas, es forzoso para la Sala concluir que en el caso no se cumplió con el requisito según el cual se exige que “... el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa...”. Así se establece.

6.- En relación al requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional relativo a la Litispendencia Internacional, la Sala político Administrativa de este M.T. en sentencia Nº 2699, de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente 2003-152 estableció:

….El artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que, “la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”. Esto supone, por argumento en contrario, que la pendencia puede ser declarada cuando la jurisdicción venezolana no es exclusiva y existe ante un tribunal extranjero una causa idéntica o conexa. De ello se desprende que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la litispendencia internacional como una excepción a la jurisdicción de los tribunales venezolanos; por lo tanto, resultaría a todas luces absurdo que la ley por una parte permita la paralización de una causa con elementos de extranjería relevantes que conozca un juez venezolano (de jurisdicción no exclusiva) y la exclusión de la jurisdicción venezolana en favor del juez extranjero, pero que no acepte dicha exclusión cuando ese litigio ya ha culminado con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

…omissis…

La consagración de la institución de la litispendencia internacional consagrada en el mencionado artículo 58, tiene como idea de fondo evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias por parte de jueces igualmente competentes para conocer de una determinada controversia, pues el proceso extranjero, puede eventualmente generar una sentencia que podrá tener efectos en Venezuela.

De modo, que el mismo fundamento apoya la exigencia del reconocimiento de la excepción de cosa juzgada, pues de otra manera se vería frustrada la situación que el legislador quiso descartar, cual es, evitar la existencia de sentencias contradictorias.

En cuarto lugar, la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 53 eiusdem exige, para la eficacia de sentencias extranjeras en el territorio venezolano, que éstas no sean incompatibles con sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada. Esta disposición reconoce la institución de la excepción de cosa juzgada internacional, dado que la sentencia cuyos efectos se pretenden hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela puede colidir tanto con una sentencia dictada por tribunal venezolano como con otra sentencia extranjera anterior.

Lo expuesto permite concluir que, en efecto, la excepción de cosa juzgada internacional está consagrada dentro de nuestro sistema de derecho internacional privado. Sin embargo, esto no supone su procedencia per se en el presente caso, pues para ello es necesario determinar la concurrencia de ciertos requisitos que esta Sala pasa a analizar a continuación. Así se declara…

Aplicando la jurisprudencia anteriormente citada al caso bajo estudio, la Sala observa que si bien consta en autos (consignada a los folios 236 al 264 del expediente), copia certificada del juicio que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2002 el supra identificado Tribunal declaró suspendido el proceso hasta la presentación por la parte demandante, de caución o fianza en virtud de tratarse de una acción de naturaleza civil y no estar domiciliado en Venezuela. Consta igualmente en autos que, mediante sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en virtud de inhibición del Juez de la causa, dictó sentencia definitiva declarando extinguido el proceso; esta circunstancia, determina que no existe litispendencia internacional ni se le arrebató a Venezuela la jurisdicción para conocer del caso. Así se establece.

Aunado a lo anteriormente expuesto, de la lectura del expediente la Sala observó en reiteradas oportunidades el alegato interpuesto por parte del representante judicial de los demandados, abogado J.T.B., referente a la “violación de orden público y al principio de la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna”, de lo cual se observa lo siguiente:

El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita condenó a la parte demandada en el juicio al pago de una cantidad de dinero más los intereses generados por la misma, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.

En relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló:

10019

…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

(Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un juicio por cobro de bolívares originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano, con las reservas previamente señaladas.

En fuerza de las anteriores consideraciones y visto el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta Sala, negar la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2005, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se condenó a los ciudadanos O.C.C. y O.C.L., al pago de unas cantidades de dinero, más los intereses generados por la misma. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de exequátur planteada en relación a la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2005, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, que condenó a los ciudadanos O.C.C. y O.C.L., al pago de unas cantidades de dinero, más los intereses generados por la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000425

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