Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAmparo Constitucional Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 26 de agosto de 2010

200° y 151°

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, la ciudadana Y.M.Y.R., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V-5.308.202, actuando en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1977, bajo el Nº 57, Tomo 13-A-Sgdo., posteriormente modificado sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha once (11) de noviembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 503-A. Sgdo., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.471 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 53.974, intentó, ante este Tribunal, amparo constitucional contra el acto realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día doce (12) de agosto de 2010, que actuando por comisión, practicó la medida de embargo preventivo, con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicio, interpuso en su contra, los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y C.L.E., para cuyo basamento denunció la violación de sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al libre ejercicio de su libertad económica, los cuales están contenidos en los artículos 26, 257 y 49 numeral 4º, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su escrito, la accionante del amparo alegó:

(…)

“En fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado de Primera Instancia marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, decretó una medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de los ciudadanos Nayari Zerpa de López y C.L.E., en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios le siguen a mi representada la sociedad mercantil Astillero de Higuerote C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 2010-000363 de la nomenclatura seguida por el Tribunal.

(…)

En fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., dio por recibida la Comisión proveniente de este Juzgado de Primera Instancia marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y procedió a darle entrada.

(…)

En fecha 12 de agosto de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), efectivamente se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Estado Miranda, a cargo de la ciudadana Mirruby R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.396.117, en su carácter de Jueza Temporal y del ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad N. V-10.097.140, en su carácter de Secretario Temporal, en compañía de los apoderados judiciales de los actores, en la sede de mi representada, ubicada en la Calle La Playa, Carenero Abajo, Astillero de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, para la practica de la medida de embargo preventivo hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.680.000,00), con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios, fue decretada por este Juzgado de Primera Instancia marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Igualmente, el Tribunal Comisionado se hizo acompañar de los Auxiliares de Justicia designados para dicho acto, el ciudadano Ildemaro Lemus, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.905, como representante de la Depositaria Judicial, la empresa DEPÓSITOS Y FINANZAS DEFICA C.A., y el ciudadano Maikel Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.849, como Perito Avaluador, quienes aceptaron los cargos recaídos en ellos y juraron cumplir bien y fielmente sus cargos.

Así como de varios de los apoderados judicial de los actores dándose se inicio a la practica de la medida de embargo, que constituye el acto jurisdiccional contra el cual se ejerce la presente acción de amparo con el objeto de que sean enervados sus perjudiciales y nefastos efectos, dado lo arbitrario, abusivo y contrario a derecho que constituyó la actuación del Tribunal Comisionado encargado de practica la medida preventiva de embargo de bienes muebles, que determinó la conculcación de los derechos constitucionales de mi representada, lo cual constituye una clara y franca manifestación de un error judicial inexcusable por parte de la Jueza del Tribunal encargado de practicar la tantas veces aludida medida de embargo de bienes muebles como se delatara más adelante.

(…)

Determinada como ha sido la doctrina imperante de la Sala de Constitucional en materia de amparo, considera esta representación bajo el auspicio de dicha doctrina el señalar a los efectos de evidenciar en forma palmaria la admisibilidad de la presente acción de amparo que aún cuando mi representada puede ocurrir a la vía ordinaria de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para enervar los efectos de dicha medida lesiva de sus derechos e intereses, circunstancia ésta que, en principio, haría inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala (Cfr., entre otras, s. Nº 848/2000, caso: L.A.B. y Nº 2369/2001, caso: Parabólicas Services Maracay, C.A.), para ello tendría que esperar un lapso de tiempo muy largo, pues los Tribunales reanudarían sus funciones, luego de cumplido el receso judicial establecido en la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual haría que el primer día hábil sería el día jueves, 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual ni siquiera habría llegado las resultas de la comisión enviada por éste Tribunal al Juzgado Ejecutor, dado que tal y como se desprenden de la propia acta de embargo, la representación judicial de los actores solicitó que la comisión permaneciera en el Tribunal Ejecutor. En efecto, en el acta de embargo se expresa:

…Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora manifiesta al Tribunal que los bienes señalados por cuanto no cubren el monto de la demanda se reservan seguir señalando otros bienes y solicitan Tribunal que la presente comisión permanezca en el Tribunal Ejecutor, por cuanto no se cubrió el monto señalado en la presente Comisión…

(…)

De tal manera, que cumpliendo con lo establecido en la doctrina sentada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es obvio que mi representada se encuentra en la imperiosa necesidad de optar por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por ser esta la vía más idónea para el señalado restablecimiento de la situación jurídica infringida que se delatará en el epígrafe siguiente, dado que no hay despacho en este Juzgado de Primera Instancia marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que permita impugnar la practica de dicha medida, la cual incluso no ha sido remitida a este tribunal, en virtud del receso judicial antes referido.

En virtud de lo anteriormente expresado respetuosamente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que la violación a los derechos y garantías constitucionales producida a mi representada, no ha cesado y por el contrario amenaza con seguir desplegando todos sus efectos sobre el patrimonio de mi representada y en perjuicio de los usuarios que tienen sus embarcaciones en la marina de mi representada, siendo en definitiva sólo este medio al cual puede acudir mi representada para obtener la tutela judicial efectiva e inmediata de sus derechos, pues no existe una vía judicial igualmente idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme se ha explicado, ya que en todo caso deberá esperar un tiempo muy largo como para seguir tolerando la violación de sus derechos constitucionales y la de los usuarios de la marina.

(…)

La pretensión constitucional que se invoca tiene su origen en la ejecución de la medida preventiva de embargo efectuada en fecha 12 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

Ahora bien, los bienes embargados lejos de ser considerados bienes muebles son bienes inmuebles por destinación. En efecto, el artículo 525 del Código Civil establece que “las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles” y, en el artículo siguiente, clasifica los inmuebles en tres categorías: inmuebles por naturaleza, por destinación y por el objeto. Los artículos que le siguen se dedican a cada una de esas clases (el 527 a los inmuebles por naturaleza; el 528 y el 529 a aquellos que lo son por destinación; y el 530 a los que lo son por el objeto).

(…)

Como se observa, el legislador nacional ha previsto, en principio para efectos civiles –o de Derecho Común- una clasificación de bienes en muebles o inmuebles que en realidad dista mucho de basarse en la inmovilidad. Es así sólo como principio, pero admite excepciones, basadas todas ellas en la estrecha relación entre ciertos muebles y los terrenos o edificaciones (los que sí son inmuebles por su naturaleza). Esa ficción legal no está necesariamente circunscrita a la materia civil, sino que puede extenderse a distintos ámbitos del Derecho.

En el caso de mi representada, que presta servicios de estacionamiento de lanchas, yates, veleros y demás embarcaciones de pequeña envergadura; el servicio de varado de embarcaciones para su mantenimiento, (tal y como se evidencia en forma fehaciente de las pruebas que se acompañan al presente escrito de amparo) por lo que ha dedicado desde hace años varios montacargas y grúas (TRAVELIF) al terreno que forma parte de la marina en la cual realiza sus operaciones y sigue su giro comercial, produciéndose de este modo esa estrecha relación entre el terreno y los bienes (montacargas y grúas Travelif), de forma tal que deben ser considerados verdaderos inmuebles por destinación.

Tratándose pues de inmuebles por destinación, los bienes embargados, resulta patente que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de los limites de su competencia, pues la comisión que le correspondió practicar estaba referida al embargo preventivo de bienes muebles y no la facultaba para el embargo de bienes inmuebles, dado que se trataba de una medida de embargo preventivo y no de embargo ejecutivo. Es obvio pues, que el mencionado Juzgado Ejecutor actuó –repito- fuera de los limites de su competencia incurriendo en abuso de poder o extralimitación de funciones, pues la ciudadana Jueza Mirruby R.L., ejerció unas funciones que no le habían sido conferidas (el embargo de bienes inmuebles); e igualmente hizo uso indebido de las funciones que le fueron atribuidas (el embargo de bienes muebles), lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales de mi representada a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. En otras palabras el mencionado órgano jurisdiccional actúo con abuso de poder cuando ejerció su función más allá de los límites y de la medida conferidos por Ley, y cuando ejerció facultades que no le habían sido legalmente atribuidas. De allí que la ciudadana Jueza Mirruby R.L., abusó de sus poderes cuando se excedió en el ejercicio de sus funciones.

(…)

Igualmente, resulta lesiva del derecho constitucional de mi representada a un debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 4º del Texto Constitucional, toda vez que el debido proceso entre otros derechos implica que a los justiciables se les juzgue con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, y es precisamente una garantía establecida en la Ley que el embargo preventivo solo puede recaer sobre bienes muebles y no sobre bienes inmuebles (ex artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), por lo que al haberse embargado bienes inmuebles propiedad de mi representada se le afectó en su esfera jurídica dicho derecho constitucional al igual que se conculco su derecho constitucional a la seguridad jurídica, en consideración a las mismas razones anteriormente aludidas.

(…)

De allí que sea indiscutible que las actividades de mi representada se rigen por las disposiciones establecidas en la LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS y la LEY GENERAL DE PUERTOS, siendo que en este último cuerpo normativo, establece en sus artículos 2 y 8, a la letra lo siguiente:

Artículo 2.- Esta Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la República.

Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en esta Ley, en tanto en ellas no se efectúen operaciones distintas a las militares

. (Subrayado Mío).

Artículo 8.- Se declara de interés público la materia portuaria. El ejecutivo Nacional tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimo, fluvial y lacustre existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.

(Subrayado Mío).

Así las cosas, siendo que mi representada ejerce una actividad que por Ley ha sido calificada de interés público, ha debido observar el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, si sobre los bienes que pretendían los actores embargar se encontraban o no afectados a un servicio privado de interés público -más allá de las consideraciones de si trata de bienes muebles o inmuebles por destinación- , pues la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le impone el deber –léase bien, el deber, la obligación no la facultad o la potestad- de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, antes de su ejecución.

(…)

En primer lugar, que no obstante el verbo que utiliza en su encabezado "cuando se decrete", estima esta representación que sus previsiones deben ser cumplidas también cuando se practique, porque puede darse la hipótesis, como en efecto así ocurrió, que el Tribunal que decreta la medida desconozca sobre cuáles bienes recaerá la misma –así lo suponemos-, y es el Tribunal Ejecutor, en el momento de la práctica, el que, una vez constatado que la cautelar afectará bienes destinados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, el que tiene la responsabilidad de proveer lo conducente a la notificación al Procurador General de la República y tomar las demás previsiones legales que fueren conducentes, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.

(…)

La violación al derecho a la propiedad de mi representada contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, le ha sido conculcado a mi representada al privarla inconstitucional e ilegalmente, mediante la medida de embargo ejecutada, en cuya acta levantada al efecto, se estableció al referirse a los bienes embargados: “…no pueden ser movidos sin previa autorización del Depositario Judicial y del Tribunal de la Causa, así con la anuencia de los apoderados de las partes actoras…”, lo cual constituye una evidente privación de los atributos que conforman el derecho de propiedad, representados por los derechos a uso, goce y disfrute de los bienes, a la vez que le impide el libre ejercicio de su actividad económica, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles prejuicios patrimoniales al impedírsele percibir ingresos, a través del ejercicio de su actividad económica, constituida por el estacionamiento de lanchas y el varado de embarcaciones, dado que no puede utilizar ninguna máquina para ello, pues todas le fueron embargadas” (…).

Como petitorio de fondo, la accionante señaló:

(…)

Ampare los derechos constitucionales a un debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 257 y 49 numerales 1° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido conculcados en forma directa y flagrante por la ejecución de la medida de embargo, practicada el día 12 de agosto de 2010 por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; y en consecuencia, al declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, acuerde y decrete LA NULIDAD de la ejecución o práctica de la medida preventiva de embargo efectuada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de agosto de 2010

(…).

Como medida cautelar solicitó:

DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, PRACTICADA O SI SE PREFIERE EJECUTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010, POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, A.B., PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA., y en consecuencia, PERMITA EL USO DE LAS MAQUINARIAS EMBARGADAS, POR PARTE DE MI REPRESENTADA PARA QUE NO SE SIGA INTERRUMPIENDO EL SERVICIO DE INTERES PÚBLICO, TANTAS VECES REFERIDO EN ESTE ESCRITO, durante el transcurso de los tramites de admisión, sustanciación y decisión definitivamente firme de este recurso de amparo constitucional

(…).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en los artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 239 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento del presente amparo constitucional, por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que fue comisionado, en relación al embargo preventivo de bienes decretado mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2010 . Así se declara.-

III

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante acta de fecha doce (12) de agosto de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda levantó acta en donde se dejo constancia de la práctica de la medida de embargo preventivo, en los términos siguientes:

(…)

Seguidamente el abogado L.A.H.H., Expone: Me opongo a la presente medida de Embargo Preventivo y me reservo el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil la fianza o garantía que allí se establece es todo. Seguidamente los abogados apoderados Judiciales de las partes actoras, antes identificados en la presente acta, señalan al Tribunal para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles; Una (01) Grúa de color azul bastante deteriorada, de material de hierro, por tanto 4 ruedas la misma es marca M.T., serial 1682181, modelo 15 AMO, con una capacidad de 30.000 libras; Un montacargas de color azul con blanco, marca TRAVELIFT, modelo 1150, serial 7911004, con una capacidad de 25.000 libras, con sus respectivas uñas, la misma se encuentra con bastante uso; Una (01) Grúa material de hierro de color azul, de cuatro ruedas, sin marca visible, serial de motor Nº. 2D10629, Modelo 2600MKL ALLIS-CHALMERS; Un (01) montacargas marca TRAVELIFT, modelo 100BFM, serial 2748398 capacidad 100.000 kilos gramos equivale a 220 libras, todo esto esta conformado con un material exclusivo de hierro por tanto 4 ruedas y bastante deteriorado; Un (01) montacargas LION MANUFACTUNING C.OLIFTALL, modelo Nº HTMS 100, serial DA6577; Un (01) montacargas marca M.T., de color azul con bastante uso, modelo F 150 serial Nº. 1012-193; Una Grúa (01) 4 ruedas marca TRAVELIFT, modelo Nº 15AMO, serial Nº 1566279, con una capacidad de 30.000 libras. En este estado el Perito antes identificado señala que se desconoce el buen funcionamiento de los mismos y que se encuentran usados, los mismos han sidos avaluados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), el Tribunal visto el avalúo señalado declara Embargada Preventivamente los bienes antes identificados y los pone en posesión de la Depositaria designada. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora manifiesta al Tribunal que los bienes señalados por cuanto no cubren el monto de la demanda se reservan seguir señalando otros bienes y solicitan Tribunal que la presente comisión permanezca en el Tribunal Ejecutor, por cuanto no se cubrió el monto señalado en la presente Comisión. En este estado el Depositario Judicial antes identificada, solicita al Tribunal por cuanto la magnitud y por la complejidad lo que dificulta su traslado para este acto, de los bienes Embargado queden bajo la Guardia y Custodia temporalmente de la firma mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, en su apoderado Judicial L.A.H.H., quien manifiesta recibirlos conformes, contado a partir de la presente fechas, los cuales serán retirados por la Depositaria designada dentro de en un plazo de 60 días continuos, contados a partir de la presente fecha con una prorroga en caso de ser necesario, no pueden ser movidos sin previa autorización del Depositario Judicial y del Tribunal de la Causa, así con la anuencia de los apoderados de las partes actoras. El Tribunal da por terminada su misión y ordena el regreso a su sede

(…).

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Marítimo observa que la accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal considera que la presente acción de amparo no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales prevista en el referido articulo, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-

V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la petición de la accionante que se acuerde la suspensión de los efectos de la medida de embargo preventiva objeto de la presente acción de amparo, este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial

. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).

A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.

En el caso de autos, esta Tribunal estima del análisis de los alegatos expuestos por la accionante, así como de las actas procesales, que resulta conveniente ordenar la suspensión de los efectos de la medida de embargo preventivo con respecto a los bienes que aparecen mencionados en el acta Nº 310-2010, de fecha doce (12) de agosto de 2010, de manera que la accionante pueda utilizar esos equipos mientras dure la tramitación del presente amparo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo que interpuso la ciudadana Y.M.Y.R., en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., contra el acto realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día doce (12) de agosto de 2010; DECRETA medida cautelar innominada de suspensión de la medida de embargo de los bienes que aparecen mencionados en el acta Nº 310-2010, de fecha doce (12) de agosto de 2010, levantada por el Juzgado antes mencionado, por lo que la accionante podrá utilizar los equipos que fueron embargados mientras dure la tramitación del presente amparo; y ORDENA:

PRIMERO

Notificar esta decisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

SEGUNDO

Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Notificar a la parte actora del juicio que cursa en el expediente Nº 2010-000363, nomenclatura de este Tribunal, por medio de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio Y.M.B., G.A.T.F., G.P.R., J.M.V.B. y L.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.634.401, V.- 11.314.600, V.- 12.625.522, V.- 15.395.771 y V.- 6.551.329, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766, 73.040, 72.782, 112.137 y 36.384, también respectivamente.

CUARTO

Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

QUINTO

Notificar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el decreto cautelar que se acordó.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 12:50 del mediodía.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se libró Oficio. Se publicó y se registró sentencia siendo la 12:55 del mediodía. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/my

Exp. Nº 2010-000369

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