Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2007-000092

PARTE ACTORA: ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A, sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Marzo de 1.998, bajo el N° 74, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 8.353.874, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816.

PARTE DEMANDADA: J.M.B. de nacionalidad francesa, domiciliado en la ciudad de Paris, mayor de edad, identificado con el pasaporte número 04AE64282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.S., J.G.S., P.S. y R.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.949.129, 3.174.473, 3.665.316 y 5.003.048, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 65.653, 3.053, 11.452 y. 34.308, en ese mismo orden.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y subsidiariamente ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. (Apelación en Ambos Efectos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000092

I

En el Juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y subsidiariamente ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A, en contra del ciudadano J.M.B., le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, pronunciarse en la presente causa respecto a la apelación de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, interpuesta por el abogado P.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano J.M.B., en contra del auto de fecha ocho (08) de marzo del año en curso, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que dejó sin efecto la reposición de las causas acumuladas a etapas distintas que fuera ordenada mediante auto de fecha doce (12) de febrero 2007, resolviendo reponer las causas inicialmente identificadas con los Nros. 22.284 y 22.368, a la oportunidad en que transcurriera íntegramente la etapa probatoria prevista en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo teniéndose como validas las pruebas ya evacuadas, salvo su apreciación en la definitiva, a fin de que existiera una mayor certeza procesal, y una vez transcurrido ese lapso pudiere hacer el pronunciamiento al que se refiere el artículo 11 de la referida Ley, así como la fijación de la audiencia preliminar. Asimismo, se dejaron sin efecto las boletas de notificación que habían sido libradas por el Tribunal, ordenándose emitir unas nuevas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, oyó en ambos efectos la referida apelación, alegando que la decisión objeto del recurso pudiera causar gravamen irreparable, y resolvió remitir mediante oficio el presente expediente a esta Superioridad a fin de que conociera de dicha apelación.

En fecha 29 de junio del año en curso, se le dio entrada al presente expediente, remitido por oficio N° 229-07 quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas N° 1 bajo el N° 2007-000092; igualmente se dejó establecido que se empezaría a transcurrir a partir de ese día exclusive, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de julio de 2007, el abogado J.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2007, por el abogado P.S.S., apoderado del demandado J.M.B., en contra del auto de fecha ocho (08) de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional; asimismo, por auto de fecha diez (10) de julio de 2007, esta Superioridad ADMITIO dicha adhesión al Recuso Ordinario de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que la reposición de la causa se efectuara al momento en que fuese fijada por el a-quo la oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral conforme a lo dispuesto en los artículos 869 último aparte y 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma adjetiva del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2007, esta Superioridad fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído la etapa probatoria, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha doce (12) de julio de 2007, fue presentado escrito de alegatos por la abogada M.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y dos anexos conformes en su totalidad de diez (10) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de julio del presente año se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la que este Juzgado oyó las exposiciones de las partes.

En fecha veinte (20) de julio de 2007, fue presentado escrito de conclusiones por la abogada M.G.S., apoderada judicial de la parte actora, solicitando se declarare la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, alegando que las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta son absolutamente nulas. Asimismo, en esa misma fecha fue presentado por el abogado J.D.P.M., escrito de conclusiones donde solicitó que fueran declaradas validas todas las actuaciones procesales cumplidas en las presentes causas, las cuales fueron acumuladas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, y que se declarare la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición alegada por la parte actora, igualmente la nulidad del auto de fecha ocho (08) de marzo del 2007, dictado por el Juez de Primera Instancia Marítimo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud de la apelación de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, ejercida por el abogado P.S.S., en contra del auto de fecha ocho (08) de marzo del presente año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, en el cual ese mismo juzgado corrigió de oficio el auto de fecha doce (12) de febrero de 2007, dejando sin efecto la reposición ordenada en dicho auto y resolviendo reponer las causas (inicialmente identificadas con los Nos. 22.284 y 22.368), a la oportunidad de que transcurriera íntegramente la etapa probatoria prevista en los artículos 9 y 10 de la ley adjetiva marítima, teniéndose como validas las pruebas ya evacuadas, salvo su apreciación en la definitiva, para que una vez transcurrido dicho lapso hacer el pronunciamiento a que se refiere el artículo 11 ejusdem, así como la fijación de la audiencia preliminar. La apelación formulada por la parte demandada se realizó con base a que la reposición de la causa debió ser efectuada al momento de admisión de la demanda, por cuanto para la interposición de la demanda que intento VARADERO Y ASTILLERO DEL CARIBE C.A., así como la reconvención planteada por el ciudadano J.M.B., ambas de naturaleza marítima, ya habían entrado en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la Ley de Comercio Marítimo y la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, e inclusive ya se habían constituido e instalado los Tribunales Marítimos con competencia nacional y sede en Caracas.

Por otra parte en fecha nueve (09) de julio del año 2007, el abogado J.D.P.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso Recurso Ordinario de Adhesión a la Apelación interpuesta en fecha (19) de junio de 2007 por el abogado P.A.S.S., apoderado del demandado J.M.B., contra el precitado auto dictado el (08) de marzo de 2007, dictado por el Juzgado a quo.

SEGUNDO

Este Tribunal Superior Marítimo para decidir observa:

Mediante Resolución N° 2004-0010 del dieciocho (18) de agosto de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la creación de un (01) Tribunal Superior Marítimo y un (01) Tribunal de Primera instancia Marítimo ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consideración a que los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares establecen, respectivamente la creación de esa Jurisdicción especial conformada por Tribunales Superiores Marítimos y Tribunales de Primera Instancia Marítimo, por lo que resolvió en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 1°: Se crea un (01) Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Artículo 2°: Se crea un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por otra parte, la referida Resolución en su artículo 5° estableció lo siguiente:

Artículo 5: Una vez instalados los Tribunales Marítimos indicados en esta Resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:

  1. Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.

  2. Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.

  3. Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponde según el grado de la causa.

  4. Los expedientes identificados según códigos conservaran su número hasta la definitiva conclusión de la causa.

La referida Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 del 13 de Septiembre de 2004.

En fecha 22 de diciembre de 2004, en el Diario “Ultimas Noticias” se publicó un Aviso Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura que textualmente expresa:

Se hace saber a los Tribunales de la República, a los abogados y al público en general que el Tribunal Superior Marítimo y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, creados mediante resolución N° 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comenzarán sus actividades a partir de 12 de enero de 2005, con las competencias establecidas en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. Los Tribunales Marítimos funcionarán en la siguiente dirección: Torre Falcón, Avenida Casanova, Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. A partir de la mencionada fecha, los Tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal Marítimo que corresponda según el grado de la causa. En Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de 2004.

De lo anteriormente trascrito se infiere que los Tribunales Marítimos comenzaron sus actividades el 12 de enero de 2005.

Por otra parte; aprecia este Tribunal Superior que el libelo de demanda fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta el 09 de Agosto de 2005, quien asignó el caso al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual admitió la demanda el 11 de agosto de 2005, expresando lo siguiente:

…y por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho; y la misma será tramitada por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por remisión expresa del artículo 8 del Decreto con Fuera de Ley de Procedimiento Marítimo

Es importante destacar aquí que el auto de admisión de la demanda erró en su admisión, por las siguientes circunstancias:

1 ) La demanda es contraria al orden público, por cuanto la competencia por la materia es eminentemente de orden público, la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituye la pretensión y normas aplicables al caso concreto.

Por otra parte, todo lo concerniente a la defensa del orden constitucional y el debido proceso imponen al Juez dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en las leyes marítimas especiales.

En lo atinente al concepto de orden público, E.B. ha expresado lo siguiente:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional; y que no son derogables por disposición privada…nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demandan perentorio acatamiento.

(G.F. N° 119.V.I., 3° ETAPA, pág. 902 y siguientes. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

2 ) El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo ordena que el procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad concentración, inmediación, gratuidad y publicidad, conforme a las disposiciones contenidas en Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento oral, pero con las modificaciones señaladas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. (Subrayado del Tribunal).

3 ) Se encontraban legal y físicamente habilitados los Tribunales Marítimos para cuando fue intentada la demanda. Lo que significa que cuando del contenido del asunto el Juez observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, ha debido declinar en esa oportunidad la competencia en el Tribunal que estime competente, y no darle curso a la demanda correspondiente, para la cual no tenia competencia para sustanciar.

Considera este Tribunal que en el presente caso, no se tuvo en cuenta el precepto contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala expresamente lo siguiente:

Art. 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

En igual sentido, se pronuncia el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior

Vistas las referencias legales y reglamentarias que han sido expuestas, procede esta Alzada ahora a analizar el tema en concreto con base en el punto que será desarrollado seguidamente.

TERCERO

Establecidos los hechos procesales señalados anteriormente, el presente juicio debió haberse intentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el cual es competente para tramitar y decidir la presente controversia de conformidad con el ordenamiento jurídico marítimo vigente.

Es de hacer notar que el procedimiento especial de la Jurisdicción Acuática, es distinto en todos los principios procesales con relación al procedimiento ordinario civil, a tal punto que se aplican principios generales del juicio oral contemplados en el Libro Cuarto del Título XI del Código de Procedimiento Civil, además de las especificaciones señaladas en la propia ley adjetiva especial.

Por otra parte, es imperativo tener presente que en los procesos orales indispensablemente se aplican, por ser su efecto directo, los principios de inmediación, concentración, brevedad y publicidad de los actos procesales; a diferencia del procedimiento ordinario y escrito, el cual es flemático y lerdo, son escasos los actos donde interviene personalmente el Juez, los lapsos procesales son más extensos y no hay concentración de actos procesales.

En el procedimiento marítimo aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones del Capitulo VII, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el juez dictará las medidas conducentes.

Igualmente conviene tener presente que el propio Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo reconfirma su especialidad cuando admite incluso la reforma de la contestación de la demanda; tiene formas peculiares de hacer la citación del demandado; previa a la celebración de la audiencia oral las partes podrán promover testigos, inspecciones judiciales, experticia o reconocimientos, etc., actuaciones que debe consentir el Juez de Primera Instancia Marítimo.

En el procedimiento marítimo se fijan los lapsos para la interposición de la demanda y la contestación de ésta, de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de las mismas, se incluye dentro de este Decreto Ley una figura novísima, como lo es que el demandado pueda reformar la contestación así el demandante hubiere o no reformado la demanda.

Para la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante se podrá demostrar mediante cualquier medio escrito o electrónico siempre que se acompañe de la garantía respectiva pudiendo las partes valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley, para la demostración de su pretensión.

Es oportuno destacar que la Sala de Casación Civil ha expresado en relación con el procedimiento marítimo lo siguiente:

En este orden de ideas, considera la Sala, pertinente hacer alusión a los actos llevados a cabo en el Procedimiento Marítimo Venezolano, como son la audiencia preliminar y audiencia oral, observando que la preliminar está dirigida a que las partes expresen o convengan en algunos hechos que trate de demostrar la contraparte, así como aquellos que estimen admitidos o probados con las pruebas consignadas junto con el escrito libelar y la contestación, mientras, que la audiencia oral está destinada a que el Juez pronuncie oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho

. (Sentencia de fecha del 10 de agosto de 2007. Juicio por incumplimiento de contrato. Distribuidora Caroní, C.A vs. Seguros Guayana, C.A. Expediente No. 2007 – 000055. Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza).

En su escrito de apelación el abogado P.A.S.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B. expresó lo siguiente:

“Seguidamente en dicho auto afirma que “se hace necesario” a los fines de garantizar el debido proceso, reponer la causa, pero que “sería innecesaria la reposición al momento de admisión de la demanda” reponiendo la causa al estado que allí señala. Tal razonamiento es parcialmente valido: Si “se hace necesario en el presente caso reponer la causa a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem (de la Constitución)”, pero no al estado que aleatoria y caprichosamente lo señale el Juzgador, sino que debe ser al momento de admisión de la demanda, sobretodo si se considera que fue el día 6 de diciembre de 2004 cuando el Tribunal Supremo de Justicia inauguró los Tribunales de jurisdicción marítima, y no fue sino hasta agosto y noviembre de 2005, respectivamente, cuando se admitieron las causas acumuladas y que constituyen la presente causa. En aquella ocasión el Juez Civil de Nueva Esparta debió negar la admisión de ambas demandas o declinar de inmediato su conocimiento a este Juzgado Marítimo dando así cumplimiento, entre otras, a la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y a la Resolución de la Sala Plena del T.S.J. mencionada supra.

Así las cosas, siendo que en este juicio no se ha aplicado el procedimiento especial pautado en la Ley de Procedimiento Marítimo y en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares; y siendo que tales normas procesales “dejadas de cumplirse” afectan el orden público por ser esenciales a la validez de este proceso, nos vemos precisados a solicitar del ciudadano Juez Superior Marítimo, en aras de mantener la estabilidad del juicio, de rescatar el debido proceso en las causas acumuladas, de respetar los principios de legalidad de las formas, formal del proceso y de la disciplina judicial de las formas procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el derecho constitucional a la defensa, DECLARE la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos dentro de los juicios acumulados, tanto las ocurridas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Nueva Esparta como el Auto del Juzgado de Primera Instancia Marítimo objeto de la presente apelación, reponiendo ambas causas, hoy acumuladas, al estado de que se admitan nuevamente las respectivas demandas”

Como se ha expresado en la motiva de este fallo, el auto de fecha ocho (08) de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó sin efecto la reposición de las causas acumuladas a etapas distintas, que fuera ordenada mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2007, resolviendo reponer las causas inicialmente identificadas con los números 22.284 y 22.368 a la oportunidad para que transcurriera íntegramente la etapa probatoria prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo teniéndose como válidas las pruebas ya evacuadas, salvo su apreciación en la definitiva, a fin de que existiera una mayor certeza procesal, y una vez transcurrido ese lapso pueda hacer el pronunciamiento al que se refiere el artículo 11 de la referida Ley, así como la fijación de la audiencia preliminar.

Dicho lo anterior esta Alzada, parte del criterio de que si bien es cierto que el procedimiento especial marítimo se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que existen fases procesales novedosas que difieren del tramite ordinario y que el legislador consagró en la normativa marítima con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de controversias en el área, tal es el caso de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la posibilidad de reformar la contestación a la demanda, entre otras particularidades, como ya se ha mencionado. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que la posibilidad de otorgarle validez a actos de sustanciación dictados y ejecutados por un Juez incompetente, tiene que ver con que los procedimientos que lleven a cabo tanto el Juez competente como el incompetente sean compatibles en cuanto a fases procesales se refiere, lapsos de ley y oportunidades en las cuales se produzcan las actuaciones de las partes y del tribunal, particularmente en aquellos casos en los cuales la preclusión de los lapsos procesales tiene aplicación.

Otro aspecto importante a destacar es el carácter oral que reviste el juicio marítimo, al que ya se ha hecho referencia, que es propio de los nuevos procedimientos consagrados en muchas leyes de reciente data, como es el caso del Laboral, Agrario, Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente, entre otros, ello le otorga un carácter de especialidad única que no ostenta el procedimiento ordinario, el cual se traduce en el otorgamiento de oportunidades específicas en las cuales las partes en litigio tienen oportunidad de explanar a viva voz sus alegaciones y pedimentos al Juez, configurándose de esa manera el más claro ejemplo de aplicación del principio de inmediación procesal que diferencia esas materias especiales-como la nuestra-de aquellas que son sustanciadas a través del juicio ordinario.

En ese mismo sentido, es oportuno igualmente señalar que dentro de cada especialidad existen procedimientos ordinarios y procedimientos especiales, que resultan aplicables según el caso, por lo que siendo así, cada materia por muy especial que sea, posee igualmente un trámite procesal ordinario definido en la ley para dirimir las controversias que al efecto se le sometan a su consideración, distinto a los procedimientos especiales que también tienen aplicación en cada competencia jurisdiccional. Con base en lo dicho, la competencia marítima -en su norma procesal- persigue garantizar con mayor eficacia la resolución de los conflictos que se planteen en el área marítima, razón por la cual su procedimiento difiere del ordinario y en virtud de ello, negarle a las partes la posibilidad de ventilar su conflicto a la luz de esa norma procesal especial se traduce en vulneraciones de principios consagrados legal y constitucionalmente que tienen como finalidad mantener a las partes en igualdad y garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa.

Además de lo dicho, se observa que para el momento en que fueron interpuestas las demandas de marras, ya la jurisdicción marítima, conformada por un (01) Tribunal de Primera Instancia y un (01) Tribunal Superior, se encontraba legal y físicamente habilitada para conocer de dichas controversias, por cuanto el cúmulo normativo de leyes marítimas ya había consagrado su creación y la sede física para su ubicación ya se encontraba operativa para ese momento, por lo que procedía que dichos juicios fueran promovidos ante esta jurisdicción y no ante un Juez competente en materia civil y mercantil, por lo que a los fines de garantizar la aplicación del debido proceso en el presente juicio, este Tribunal Superior Marítimo repone la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, se pronuncie sobre la admisión de las demandas acumuladas en el presente expediente y Así se decide.-

Por otra parte, es menester para este Juzgador, emitir pronunciamiento con respecto a la adhesión al recurso ordinario de apelación, interpuesta por el abogado J.D.P.M., contra el prenombrado auto de fecha ocho (08) de marzo de 2007, bajo la premisa de que el a quo debía fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, alegando que no procedía la reposición de las causas al estado de la admisión de las demandas. En ese sentido, esta Alzada considera que dicha solicitud no puede prosperar en derecho por cuanto se ha definido la procedencia de la reposición al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisión o no de las demandas, razón suficiente para declarar su improcedencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, intentada por el abogado P.A.S.S., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.B..

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha ocho (08) de marzo del presente año dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS.

TERCERO

SIN LUGAR la adhesión al Recurso Ordinario de Apelación de fecha nueve (09) de julio de 2007, intentada por el abogado J.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) del mes de septiembre año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACC

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

M.A.R.M.

FBC/MAR/lea

Exp. 2007-000092

Pieza N° 3

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