Sentencia nº RC.000554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000268

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.M., N.M.Z., T.R., V.A.G., Danubia Díaz Zabala y C.E.U.M., contra la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M., J.C.O.T., M.J.P., F.G.L., F.G.L. y Gualfredo Blanco; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, por el abogado F.G.L., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, SA. BANCO UNIVERSAL y se REVOCA la decisión dictada por el a quo con la motivación expresa en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚNO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.444.621,88), por concepto de capital adeudado, que se desprende de las facturas signadas con los números 0098 y 0100, respectivamente, que cursan en autos.

TERCERO: Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., los intereses moratorios correspondientes a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.205.617,66), causados desde la fecha del vencimiento de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2007.

CUARTO: Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A, los intereses moratorios establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el monto estipulado en el PUNTO SEGUNDO de este Dispositivo (sic), causados desde la fecha 21 de junio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a la rata del doce por ciento (12%) anual para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA el pago de la indexación del monto condenado en el PUNTO SEGUNDO, de este Dispositivo del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del dieciocho (18) de julio de 2007, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

SEXTO: Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo a través de Oficio, al cual se anexará copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General.

SÉPTIMO: No procede la condenatoria en costas en virtud del criterio expuesto en la motiva del presente fallo…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Contra el referido fallo, el abogado A.A.G., apoderado judicial de la demandanda anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En el sub iudice, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento de la presente causa.

En este sentido evidencia la Sala, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., figura como demandada en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada en su contra por la sociedad de comercio Astilleros de Venezuela, C.A. (ASTIVENCA), por cobro de bolívares.

De allí que, es pertinente destacar que la institución bancaria demandada, originariamente era de naturaleza privada, tal como se desprende de autos, siendo que la misma recientemente sufrió modificación en su composición accionaria, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándole al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009. Lo que determina, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.

Por tales motivos, la Sala estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la institución bancaria demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la empresa demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Sobre este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

(…Omissis…)

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala evidencia que la demanda contra el Banco de Venezuela S.A.C.A, fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho y naturaleza privada, como son la sociedad mercantil Astilleros de Venezuela, C.A. (ASTIVENCA), y la institución bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, siendo demandada esta última por cobro de bolívares.

En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privada.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

I

La Sala agrupa en el presente capítulo las denuncias primera, tercera y cuarta, dada la similitud en su contenido.

En lo que respecta a la primera denuncia, el recurrente señala lo siguiente:

“…el juzgador en segunda instancia aplicó indebidamente a la situación de autos, lo que dispone el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece cómo se prueban las obligaciones mercantiles y su liberación, señalándose en su aparte 5, que ello se produce “con facturas aceptadas”. Estimamos que este precepto del Código de Comercio está dentro de las normas que regulan la valoración de las pruebas y que, por ende, su cita ratifica la justificación de la aludida remisión. Con el actuar del expresado Tribunal (sic) se produjo igualmente la violación de lo establecido en el artículo 1.361 y 1.363 del Código Civil, cuyos preceptos legales, según L.M. señala en su conocida obra EL RECURSO DE CASACIÓN, LA CUESTIÓN DE HECHO Y EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, constituyen normas jurídicas expresas de la valoración de las pruebas, (véase pág. 142, obra mencionada, Edición 1984). Por último, destacamos y hacemos particular énfasis en ello, que el resolver el superior en la forma en que lo hizo en el dispositivo de su sentencia, implicó, sin lugar a dudas, omitir la aplicación de lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual preceptúa que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y tampoco tuvo en cuenta que según el artículo 1.141 de dicho Código para la existencia de todo contrato se requiere como condición sine qua non, entre las tres que señala el expresado artículo, que se de (sic) el consentimiento de las partes, y por lo que haremos valer aquí al respecto, tales infracciones también se produjeron.

Hechas las consideraciones que anteceden y a los efectos de la presente denuncia es de destacar con carácter prioritario que la sentencia impugnada se produce fundamentalmente con base a considerar que las llamadas facturas en las cuales se fundamentó el correspondiente libelo y que se acompañaran con el mismo marcadas “B” y “C”, tienen tal carácter, y que se trata de facturas aceptadas como consecuencia de la aplicación de la presunción que se recoge en el artículo 147 del Código de Comercio, a cuya inaplicabilidad de dicho precepto legal nos referiremos in extenso más adelante, en otra denuncia. Asimismo es de destacar, de lo cual el superior hace caso omiso, que del libelo de demanda no se desprende la existencia de contratación alguna ni acuerdo de ningún tipo entre demandante y demandado del que pudiesen surgir válidamente las facturas a las que se pretenden dar tal carácter. Es nuestra opinión, que confiamos comparta esa Sala, que para que puedan surgir como elementos probatorios y acreditativos de una obligación mercantil, según el artículo 124 del Código de Comercio, las facturas mercantiles, éstas, además de ser necesariamente aceptadas, deben surgir de la relación previa entre las partes, es decir, del contrato o acuerdo que justifique su emisión.

Por último, es de resaltar que inexplicablemente el tribunal superior da un valor a las presuntas facturas que se hiciesen valer como instrumentos fundamentales de la demanda y apoyo único para ésta, como si se tratase de títulos valores que se independizan de su causa, como es el caso de la letra de cambio, cuyas disposiciones respectivas están en el título correspondiente que se ocupa de tales efectos. Efectivamente, el superior acepta que las facturas presentadas como tales, tienen tal carácter de facturas y de ahí, debe deducirse, que él concluye que no se requiere contratación de ningún tipo de la cual pueda surgir la emisión legítima de ellas. Al efecto, puede constatarse que no tuvo en cuenta que del texto de esas presuntas facturas se desprende con claridad no solamente que no fueron emitidas con ocasión de contratación o acuerdo entre facturante y facturado, sino que el acto que según la demandante justifica la emisión de las facturas en cuestión, consiste en una presunta estadía en las supuestas instalaciones de la actora, que, se pretende, justificaba la emisión de la factura acompañada marcada “B”, y por lo que respecta a la marcada “C” la razón de la supuesta deuda de tal factura lo era “por concepto de reembolso de gastos incurridos” por la accionante, (pág. 6 de la sentencia), “en virtud del Reflotamiento (sic) y Varadas (sic) de las (sic) anteriormente mencionada Embarcación, (sic), así como la utilización de Remolcadores (sic), Bombas (sic) y Buzo (sic)”. De lo hecho valer por la demandante y, en particular, de las supuestas facturas que pretenden ser el instrumento de la acción incoada y único apoyo del libelo en cuestión, no se desprende que tales supuestas facturas aceptadas surgen como consecuencia de las presuntas obligaciones mercantiles que de tener tal carácter justificarían el que fuese aplicable la disposición del artículo 124 del Código de Comercio, el cual señala como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, entre otras, las facturas aceptadas. De las violaciones señaladas y lo anticipado al respecto, destacamos que, de acuerdo al libelo de demanda, lo que se desprende, sin ningún género de dudas, es que la accionante admite que ni con anterioridad ni simultáneamente a la emisión de lo que ella presenta y hace valer como facturas aceptadas, existió acuerdo alguno entre las partes en razón del cual surgiese el supuesto derecho para reclamar lo que el accionante pretende en concepto de la estadía en muelle y reintegro de gastos a los cuales se refieren las llamadas facturas que se acompañan con el libelo marcadas “B” y “C”. Dicho libelo acredita, como también se desprende así del texto de las supuestas facturas, (véase el concepto “orden No”, que parece vacío de información en ambas), que éstas surgen sin previa contratación de ningún tipo entre ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. y, en definitiva, según el libelo, el demandado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Atribuye la demandante al expresado Banco (sic) la propiedad de la aludida gabarra, como consecuencia de la titulación y fusión a la que se hace referencia en el Título (sic) IV del correspondiente libelo, pero de éste, reiteramos, así como de esas supuestas facturas, no se desprende la existencia de contratación alguna al respecto de la cual surgiesen obligaciones mercantiles que, a su vez, pudiesen ser probadas, de acuerdo con el citado artículo 124 del Código de Comercio, mediante facturas aceptadas.

(…Omissis…)

…se desprende que la acción que se pretende nace única y exclusivamente porque según ASTIVENCA, la gabarra martillo cuya propiedad se atribuye al Banco, desde el 16 de junio del año 2000 estuvo “en muelle” y se produjeron unos gastos por “el reflotamiento” de ella y la utilización de ciertos servicios que allí se indican, por cierto, según “relación anexa detallada”, que no aparece en parte alguna a los autos; es decir, que entre el BANCO demandado (ni con la empresa o empresas que se mencionan en el libelo que dicho Banco absorbiera) y ASTIVENCA, nunca existió relación contractual ni acuerdo de ningún tipo que pudiera considerarse imbuida dentro del artículo 1.133 del Código Civil; por lo que debe concluirse que jamás hubo el consentimiento al que se hace referencia en el numeral 1 del artículo 1.141 de igual Código, por parte del BANCO DE VENEZUELA o la ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, S.A.C.A. (véase pág. 6 del libelo) que justificase la emisión de facturas de aquellas a las cuales se refiere el artículo 124 del Código de Comercio. Permítasenos resaltar que este artículo se encuentra dentro del Titulo (sic) Tercero (sic) del Libro (sic) del Código de Comercio, título éste que se refiere a los contratos mercantiles en general y las obligaciones que de estos (sic) surgen, sin lugar a dudas, para los efectos de la aplicabilidad de los preceptos contenidos en dicho título, el cual, en definitiva, se ocupa de las actividades previas a la correspondiente facturación. Al no existir tal contratación o acuerdo al respecto, la pretensión del accionante no se puede imbuir dentro de aquellas a las cuales les pudiera ser aplicable, como facturas emitidas por la accionante y que se pretende fueron aceptadas, surgen, de ser ciertas, como alegato de una actividad realizada por la accionante y unos gastos anticipados por ésta, que se indica fueron hechos como consecuencia “de la estadía en muelle de las gabarra en cuestión”. Si, en definitiva, a la accionante, con base a otra absolutamente distinta fundamentación fáctica y legal, le correspondía, gratia arguendi, el reintegro de esos gastos y pago surgidos por la estadía en muelle de tal gabarra, otro tipo de demanda tuvo que intentarse, pero nunca la que se incoó y prosperara.

(…Omissis…)

…e insistimos que según se desprende de su texto a las supuestas facturas que se hicieron valer como aceptadas, acompañadas con el libelo, el superior les reconoció por sí solas el carácter de plena prueba, como si se tratase, por ejemplo, de letras de cambio. Es decir, al igual que cuando se intenta la acción cambiaria, el juzgador debe atenerse a lo que se desprenda exactamente de la respectiva letra o letras cuyo pago se pretende; en nuestro caso el juzgador también se limitó al exclusivo examen de las supuestas facturas, No (sic) tuvo en cuenta, violando así los preceptos mencionado (sic) del Código Civil, artículos 1.133 y 1.141, por falta de aplicación, que tales supuestas facturas fueron emitidas sin respaldo de acuerdo previo o contrato anterior de ningún tipo entre accionante y accionada, aun (sic) entendiendo como esta última a quien se indica como propietario de la gabarra martillo para el momento en que sucedieron los hechos que se pretende deducir que se produjeron, según las supuestas facturas…

…las facturas aludidas, es decir, la gestión de cobro de lo que según la demandante le correspondía por tales actividades nunca podría haber quedado representado en facturas de aquellas (sic) a las cuales se refiere el artículo 124 del Código de Comercio y, por supuesto, menos aun (sic), si cabe, serle aplicable a dichas supuestas facturas lo previsto en el artículo 147 de igual Código, en su segunda parte, si bien, esto último, como anticipáramos, será objeto de denuncia adicional separada. Decíamos al formular la presente denuncia que además de incurrir el sentenciador de la impugnada en su actuación, en la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 1.133 y 1.141 del Código Civil, en razón de todo cuanto sobre el particular se ha dejado señalado, incurrió también en incumplimiento de lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, por supuesto, añadimos ahora, en la falta de aplicación de lo señalado en el artículo 506 de igual Código y esto último en razón de lo que a continuación expresamos y teniendo en cuenta lo hecho valer con anterioridad. Anticipábamos sobre el particular, que el artículo 509 aludido, sobre el cual tiene su base el silencio de pruebas, se extiende al hecho de que el examen de la prueba resultare parcial o insuficiente y tal falta fuera determinante para el dispositivo del fallo. Por otra parte, señalábamos, asimismo, que el tribunal incurrió en su proceder al decidir, en la inaplicación adecuada de lo establecido en el artículo 510 del indicado Código de Procedimiento Civil. Lo primero sucede, sin lugar a dudas, cuando el juez llega a la conclusión de que las supuestas facturas aceptadas hechas valer tienen valor de plena prueba, lo cual, como dejásemos dicho, argumentando y se acredita de autos, no es cierto. Está pues, obligado el juez a analizar las supuestas facturas en cuestión en concordancia con la propia comunicación del 19 de julio del año 2004, y a cuyas supuestas facturas debe dársele el valor de instrumentos privados que se desprende de los artículos 1.361 y 1.363, puesto que se presentan como “recibida (sic), firmadas y selladas” en señal de aceptación, (véase pág. 6 del libelo), de ahí que se indiquen también estos preceptos legales como violados por falta de adecuada aplicación…

(…Omissis…)

…Si la concatenación que se exige hubiese sido hecha adecuadamente y se hubiese aplicado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con el rigor que se desprende de dicho precepto legal, se llega a las conclusiones que señaláramos en el sentido de que no fueron debidamente examinados los documentos que se dice correspondían a la (sic) facturas emitidas, ni se hizo la concatenación exigible entre éstas y las aludidas comunicaciones de la propia accionante de fecha 19 de junio del año y de la accionada de fecha 11 de agosto del año 2004. No queremos dejar de señalar que según se desprende de la comunicación con las que se acompañasen las supuestas facturas, o sea, la del 19 de julio del año 2004, de acuerdo a su contenido, es de destacar su último párrafo, donde se sujeta la pretensión a la que allí se hace referencia a cualquier solicitud de aclaratoria adicional que se produzca por parte de la destinataria de esa comunicación, y que originase la del 11 de agosto del año 2004, dirigida por el Banco (sic) a ASTIVENCA que refleja la posición de este último al respecto, y cuyo alcance fue obviado injustificadamente en la impugnada.

Es evidente que si el tribunal superior hubiese tenido en cuenta lo que se dejase indicado y no hubiese incurrido en las faltas señaladas, es decir, en hacer caso omiso de lo preceptuado en el artículo 1.133 del Código Civil y consecuencialmente, lo señalado en el artículo 1.141 ejusdem, el cual exige, como apuntáramos, para la validez de la respectiva contratación el correspondiente consentimiento; dado, pues, que constituye lo esencial de esta denuncia la falta de esa contratación o acuerdo previo que hubiese permitido la emisión de las presuntas facturas que se pretendieron hacer valer; habiendo incurrido, asimismo, como se dejare expuesto, en la falta de aplicación adecuada de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo cuanto con anterioridad se dejase indicado; y si no hubiese incurrido en la infracción de lo preceptuado en los artículo (sic) 1.361 y 1363 (sic) del Código Civil, según lo que al efecto aquí se hiciese valer; es evidente, pues, que el superior en su decisión tendría que haber resuelto que la demanda era improcedente y, por ende, habría decidido su declaratoria sin lugar, en razón de todo lo cual, respetuosamente, solicitamos sea acogida esta denuncia…

.

En relación a la tercera denuncia, el formalizante indica lo siguiente:

“…Pretende derivar la accionante su derecho de los recaudos que ella califica como facturas aceptadas y a los cuales no le son aplicables, en nuestra opinión, no solamente lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio en su segunda parte, por las razones que pormenorizadamente haremos valer, sino que, como indicásemos en anterior denuncia y hacemos valer en ésta respetando la doctrina de esa Sala de que cada denuncia debe valerse por sí misma, ni siquiera tales recaudos pueden ser calificados como facturas a las que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio. Por lo que respecta a esto último es de observar que del libelo de demanda se desprende y de los propios documentos acompañados con la misma y a los que la accionante les atribuye el valor de plena prueba por las razones que señala en su libelo, que tales recaudos se limitan a reflejar una supuesta actividad realizada por la accionante sobre una gabarra martillo, consistente tal actividad en la estadía en muelle de dicha gabarra por el tiempo que se indica en la factura acompañada marcada “B” y que se identifica como N° 0098, y por concepto de gastos ocacionados (sic) en el reflotamiento de la gabarra en cuestión, a lo que se hace referencia en la supuesta factura acompañada “C”, y cuyos conceptos reclamados corresponden a “relación anexa detallada” que se dice, pero que nunca fuere agregada a los autos.

(…Omissis…)

Al proceder en la forma en que lo hizo el juzgador, violó, en primer lugar, lo establecido en el artículo 127 indicado, por indebida aplicación; efectivamente, a la situación de autos no le correspondía esa aplicabilidad que pretendió el accionante y cuya procedencia acogió la sentencia impugnada. Pero aun (sic) admitiendo exclusivamente, gratis arguendi, que estas supuestas facturas podrían considerarse como tales, a los efectos del, tantas veces mencionado, artículo 124, no quedó acreditado bajo ningún respecto, lo que correspondería probar a la accionante, que fueron entregadas en fecha específica al accionado a partir de la cual comenzaría a contar el lapo (sic) de ochos (8) al que se refiere el citado artículo 147, y que el accionado las aceptó en la forma exigible, según la doctrina a la cual hemos hecho referencia. Una firma o media firma o más bien garabato sobre un sello húmedo, no puede bajo ningún respecto, calificarse de aceptación según los términos exigibles por la doctrina al respecto, máxime si además, a todo evento, fueron claramente desconocidas e impugnadas. Para terminar sobre este particular y la improcedencia de la acción reclamada, insistimos en que, bajo ningún respecto, le es aplicable a las presuntas facturas, la presunción a la que se refiere el artículo 147 en su segunda parte, y ello en primer lugar porque la accionante no acreditó en modo alguno el envío y recibo conforme de la parte demandada en fecha específica a partir de la cual comenzase a correr el lapso de ocho días al que se refiere el artículo 147 y, sobre todo, éste no le es aplicable de ningún modo puesto que las facturas que se pretenden como tal, no corresponden bajo ningún respecto de auqellas de las cuales se ocupa dicho artículo 147 por las razones que dejásemos señaladas. Siendo esto así, está claro que la impugnada incurrió en la infracción indicada, de haber aplicado indebidamente esos preceptos legales del Código de Comercio a los cuales nos hemos referido con detalle, no obstante que lo que a la impugnada le correspondía era la aplicación de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba y el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Al no haber acreditado el accionante los extremos a él exigibles, de probar lo que le correspondía, según lo indicado, es decir, la fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso de los ocho (8) días al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio…”.

Con respecto, a la cuarta denuncia el recurrente señala lo siguiente

“…falta de aplicación en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en razón de cuanto al respecto expondremos, y al resolver como lo hizo, además, infringió, asimismo, por falta de aplicación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que es evidentemente norma jurídica expresa de valoración de las pruebas (…Omissis…) se violó lo preceptuado en el artículo 445 ejusdem, al dejarse de aplicar lo que en dicho precepto se establece, o sea, que negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Igualmente, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica: “respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tachas o reconocimientos de instrumentos privados”. Recordemos que, según se desprende del texto del libelo de demanda, lo que se pide y para ello se incoa el respectivo juicio, es el pago de lo que se denomina facturas 0098 y 0100 que se indican emitidas ambas con fecha 19 de julio del año 2004, y las cuales se pretende hacer valer, haciéndose especial énfasis en la demanda en que las facturas en cuestión se encuentran “debidamente recibidas, firmadas y selladas” por la demandada en señal de aceptación con fecha 21 de junio del 2004. Al dar contestación a la demanda, enfáticamente el banco demandado alegó en el Capítulo (sic) II de su escrito que rechazaba y negaba y contradecía en forma clara y expresa la infundada demanda “por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocados en el libelo” y allí se hizo especial énfasis en que se negaba el carácter de deudor del Banco de Venezuela frente a ASTIVENCA por las cantidades que ésta reclamaba, según supuestas facturas que se acompañan al texto libelar. Incluso en el numeral 2 y 3 del Capítulo (sic) II del escrito de contestación se hacía valer que, a todo evento, se desconocía y se impugnaba el valor de ambas facturas, ello en el ejercicio del derecho que le correspondía a la accionada de acuerdo con lo establecido en los mencionados artículos 444 y 430 del Código de Procedimiento Civil, porque obsérvese que al demandar se está imputando a la accionada que las supuestas facturas fueron “debidamente recibidas, firmadas y selladas” por la accionada en el juicio. Se pretende, pues, hacer valer un instrumento privado que si bien emana inicialmente de la emitente de la supuesta factura, al querer dársele el valor del caso a ese recibo sellado y firma, es decir, al atribuirse a la accionada el haber estampado en ellas su declaratoria de recibo, sellado y firmado, y posteriormente desconocerse tales documentos en el sentido indicado de haberse estampado en ellas la firma de representante alguno de la accionada, la prueba de esto último, es decir, que eran las firmas del representante de la accionada la que allí aparecían, constituía una carga de la accionante, teniendo en cuenta la impugnación y desconocimiento señalado. Siendo esto así, le correspondía a la accionante la carga de la prueba de acreditar que las supuestas facturas fueron recibidas, selladas y firmadas conforme por el representante de la demandada, puesto que la actitud de ésta al contestar la demanda fue la de negar enfáticamente la que calificó de temeraria e infundada demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo. Si la accionante basa su libelo en unas supuestas facturas que afirma fueron debidamente recibidas, firmadas y selladas por la demandada en señal de aceptación y esta última niega tales hechos, está fuera de toda duda que la carga de la prueba al respecto, le correspondía a la actora, máxime si se tiene en cuenta que esa (sic) supuestas facturas que se alega “estaban aceptadas, firmas (sic) y selladas por la demandante” fueron objeto del desconocimiento e impugnación expresos por parte de la accionada. Es de observar al respecto que, como se dejare indicado y se desprende autos, y señalásemos, las supuestas facturas que se pretenden hacer valer emanan de su emitente, según su propio decir, (dado que de ellas, por si (sic) mismas, no se desprende tal circunstancia), luego esto significa que al manifestar expresamente la demandada su desconocimiento de tales facturas que se le imputan recibidas, selladas y firmadas por ella, ese desconocimiento necesariamente tiene que referirse a esa supuesta firma que se le atribuye, y que se dice estampada en tales facturas con el sello húmedo respectivo; no cabe duda al respecto: la demandada no podía desconocer las supuestas facturas como tales, como emanadas de ella, lo que únicamente podía desconocer es lo que hizo: la firma que se le atribuye estampadas en las mismas…”.

De los alegatos expuestos por el formalizante en las denuncias primera, tercera y cuarta, se desprende que el alegato fundamental de las mismas lo constituyen las dos (02) facturas que se acompañaron como documento fundamental de la demanda, indicando en sus delaciones el recurrente que tales facturas demandadas no fueron debidamente aceptadas por la accionada, no siendo demostrada la obligación mercantil demandada, tal y como, lo dispone la normativa contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, razón por la cual, delata la falsa aplicación de la referida norma.

De igual modo, señala que tales facturas que se hicieron valer como aceptadas, el ad quem le otorgó el carácter de plena prueba, sin haber acreditado la empresa demandante la fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso de los ocho (8) días que consagra el artículo 147 del Código de Comercio, infringiendo de este modo, por falsa aplicación la relatada normativa.

Igualmente, el formalizante denuncia que el ad quem incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, así como, la falta de aplicación de los artículos 430, 444 y 445 eiusdem, en razón, que si bien la pretensión ejercida por la demandante son el cobro de unas facturas, las cuales según su criterio fueron debidamente recibidas, firmadas y selladas por la demandada, no es menos cierto, que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció e impugnó tales documentales, motivo por el cual, correspondía a la accionante la carga de la prueba de acreditar que tales facturas fueron recibidas, selladas y firmadas por la demandada, infringiendo de este modo, las normativas denunciadas como infringidas.

De la misma forma, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, por cuanto, las facturas objeto de controversia fueron emitidas sin el respaldo de acuerdo previo o contrato anterior celebrado entre la demandante y la demandada.

A este tenor, denuncia “…el juez al analizar las supuestas facturas en cuestión en concordancia con la propia comunicación del 19 de julio del año 2004, y a cuyas supuestas facturas debe dársele el valor de instrumentos privados que se desprende de los artículos 1.361 y 1.363, puesto que se presenta como “recibida, firmadas y selladas” en señal de aceptación, (véase pág. 6 del libelo), de ahí que se indiquen también estos preceptos legales como violados por falta de adecuada aplicación”.

De mismo modo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, “…en el sentido de que no fueron debidamente examinados los documentos que se dice correspondían a las facturas emitidas, ni se hizo la concatenación exigible entre éstas y las aludidas comunicaciones de la propia accionante de fecha 19 de junio del año y de la accionada de fecha 11 de agosto del año 2004”.

De manera que, esta Sala observa de los alegatos invocados por el recurrente que los mismos están dirigidos a objetar el tratamiento que le otorgó el ad quem a las facturas consignadas por la demandante con su escrito libelar.

Ahora bien, la Sala a los fines de evidenciar las distintas infracciones denunciadas por el formalizante, pasa a transcribir un extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“…La demanda en sí tiene que ver con el cobro de bolívares de las siguientes facturas:

  1. - Factura No. 0098 emitida en fecha 19 de julio de 2004, por concepto de servicio de Muellaje en las instalaciones de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., por un período de tiempo de 1.483 días que transcurrieron entre el 16 de junio de 2000 al 19 de julio de 2004 a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., propiedad de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

  2. - Factura No. 0100 emitida en fecha 19 de julio de 2004, por concepto de reembolso de gastos incurridos por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A, en virtud del reflotamiento y varada de la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., así como la utilización de remolcadores, bombas y buzos.

    (…Omissis…)

    Le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional resolver la controversia atinente a las facturas identificadas con los números 0098 y 0100, respectivamente, la primera por concepto de servicios de muellaje y la segunda por concepto de reembolso de gastos de reflotamiento y varada de la gabarra martillo pilotera, denominada J.D., acompañadas con el libelo de demanda e identificadas con las letras “B” y “C”.

    Tiene presente este Tribunal Superior Marítimo que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad y precio. En el presente caso, si bien la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compraventa sino por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra, la definición dada es aplicable, analógicamente, a la presente causa.

    Es imprescindible tener claro que la sola emisión de las facturas no podría per se, crear prueba a favor de la parte actora en virtud del principio nemo sibi adscribir. En tal sentido, este Sentenciador entiende que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas y las que no lo son sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio, el requisito de la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria de las facturas comerciales.

    El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…con facturas aceptadas…”, en consecuencia tal documento es un medio de prueba suficiente para intentar este juicio y si bien la factura no representa en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que el referido instrumento constituye la constancia de una deuda pendiente.

    Es conveniente indicar que la aceptación de una factura comercial en nuestro país, puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio al preceptuar lo siguiente:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    (…Omissis…)

    Observa esta Superioridad del análisis del expediente que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., no objetó en modo alguno las facturas que se acompañaron con el libelo de demanda en el lapso que dispone la ley, de lo cual se colige, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. Importa advertir que el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en el acto de contestación de la demanda desconoció y rechazó de forma expresa las facturas números 0098 y 0100, ya que las mismas no fueron nunca reconocidas ni aceptadas por el BANCO DE VENEZUELA S.A. En relación a este aspecto se debe tener en cuenta, que el rechazo a la aceptación de las facturas no se puede considerar como referido a la recepción de dichos instrumentos, la cual se evidencia del sello húmedo y la firma ilegible que aparecen impresos en las aludidas facturas, de donde dimana la recepción en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, ya que se acompañó con la contestación de la demanda copia simple de la carta de fecha once (11) de agosto de 2004, a través de la cual se infiere que las facturas identificadas ut supra fueron debidamente recibidas.

    Adicionalmente, en correspondencia del BANCO DE VENEZUELA de fecha 11 de agosto de 2004 dirigida a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., se dice lo siguiente:

    Sirva la presente para acusar recibo de sendas comunicaciones fechadas 19 de julio del año en curso, suscritas por el señor E.M.C., y dirigidas a la atención del señor C.C., Vicepresidente de Productos, relacionadas con “…la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., antes Gabarra plana, denominada MAR-001…”., y en una de las cuales manifiestan “…procedan a retirar de nuestras instalaciones la Gabarra en comento o en su defecto procedan a autorizándonos para que a sus expensas procedamos con los trámites legales y operativos para el desguase (sic) de la misma”. También indican “que de no obtener una respuesta de su parte en torno al tema ni el retiro de la gabarra en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibido de la presente comunicación, nos autoriza expresamente para que procedamos a su costas con el desguase (sic) de la gabarra”.

    Asimismo en la otra correspondencia, nos participan que esta Institución Bancaria mantiene con esa compañía ‘…la deuda de las facturas que anexo remitimos, correspondientes a más de cuatro (4) años de servicios de muellaje y levantamiento a dique, que nuestra representada la ha prestado a la Gabarra…’ antes mencionada.

    Se acompañan dos (2) facturas signadas con el número 0098 de fecha 19 de julio de 2004 por $ 1.548.252,00 y con el número 0100 de igual fecha por $ 53.897,71.

    Al respecto, debemos participarles lo siguiente…

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En lo que respecta al original de la correspondencia de fecha 19 de julio de 2004, emitida por ASTIVENCA ASTLLEROS DE VENEZUELA., al BANCO DE VENEZUELA S.A, marcada con la letra “D”, puede leerse lo siguiente:

    Por medio de la presente comunicación, cumplo con manifestarle que su representada la sociedad mercantil Arrendadora de Venezuela Banvenez, S.A.C.A.; Sociedad de Arrendamiento Financiero; fusionada con el banco FIVENEZ, S.A.C.A; absorbida por el Banco Caracas, C.A.; Banco Universal hoy día Banco Venezuela.

    Presenta con nuestra representada la deuda de las facturas que anexo remitimos, correspondiente a lo mas (sic) de cuatro (04) años de servicios de muellaje y levantamiento de dique; que nuestra representada le ha presentado a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes gabarra plata, denominada MAR-001; propiedad de su representada.

    Todo conforme se evidencia del instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficiona Subalterna del tercer (sic) Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 1993, anotado bajo No. 33, Protocolo 1ro, Tomo 11.

    Es oportuno indicar que la factura suele definirse, como aquel documento privado que el vendedor o el que presta un servicio extiende a favor de su adquirente o de quien recibe el servicio…

    (…Omissis…)

    Conviene reiterar que en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas nunca habían sido reconocida ni aceptadas por el BANCO DE VENEZUELA S.A., sin embargo no hubo desconocimiento de la firma y el sello húmedo estampado sobre dichos documentos, su recepción fue expresamente admitida a través de la correspondencia acompañada por la parte demandada con la contestación de la demanda, referida a la copia fotostática de la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004. Sin embargo – como se expresó precedentemente – el apoderado judicial de la accionada expresa que rechazó su contenido, por lo que puso en duda el reconocimiento tácito al que hace alusión el artículo 147 de la Ley Comercial.

    Se debe insistir en que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita: expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura del deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNVIERSAL., que se evidencia del sello húmedo y firma de la parte demandada, puede conducir a la configuración de la aceptación tácita de las facturas a que se ha hecho mención tantas veces, cuando no se haya reclamado de éstas en el lapso establecido por la disposición legal, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando este Tribunal Superior Marítimo que ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., parte actora en el presente caso, cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, y si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada negó adeudar a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., las cantidades de dinero de las facturas números 0098 y 0100 demandadas en la presente acción, no menos cierto es que no aportó medio probatorio alguno que demostrara sus alegatos ya que en su contestación sólo se limitó a señalar que nada adeuda por servicios de muellaje ni por reembolso de gastos relacionados con la referida gabarra martillo, como lo pretende hacer ver la parte actora, teniendo las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, apreciándose que la parte demandante si demostró como medio probatorio suficiente la existencia de la obligación y con plena prueba como son las facturas aceptadas para la procedencia del cobro de bolívares evidenciadas en las facturas señaladas con antelación.

    Es de hacer notar que las facturas números 0098 y 0100, respectivamente, fueron recibidas por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el presente caso, en fecha 21 de julio de 2004, tal como se infiere de las facturas identificadas con las letras “B” y “C” y de las comunicaciones marcadas “D” y “E”.

    Ahora bien, es preciso referirse a la correspondencia del 11 de agosto de 2004 dirigida por el BANCO DE VENEZUELA a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A, en la cual se expresa lo siguiente:

    Sirva la presente para acusar recibo de sendas comunicaciones fechadas 19 de julio del año en curso, suscritas por el señor E.M.C., y dirigidas a la atención del señor C.C., Vicepresidente de Productos, relacionadas con “…la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., antes Gabarra plana, denominada MAR-001..”.

    (Omissis)

    Asimismo en la otra correspondencia, nos participan que esta Institución Bancaria mantiene con esa compañía “…la deuda de las facturas que anexo remitimos, correspondientes a lo más de cuatro (04) años de servicio de muellaje y levantamiento a dique; que nuestra representada la ha prestado a la Gabarra…antes mencionada.

    Se acompañan dos (2) facturas signadas con el número 0098 de fecha 19 de julio de 2004 por $ 1.548.252,00 y con el número 0100 de igual fecha por $ 53.897,71

    .

    La carta de fecha 11 de agosto de 2004 y que aparece recibida el 17 de agosto de 2004, fue incorporada al proceso en copia fotostática por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., junto con el escrito a la contestación de la demanda en fecha veintiuno (21) de abril de 2009.

    Establecido lo anterior, es preciso indicar que el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

    Valorando la carta especificada ut supra de acuerdo con el principio señalado, se observa que transcurrieron más de ocho días desde que las facturas fueron recibidas, por consiguiente la falta de objeción a su contenido por la parte demandada en el lapso estipulado en el artículo 147 del Código de Comercio, trajo como consecuencia su aceptación irrevocable. ASÍ SE DECIDE.-

    Observa este Juzgador que las facturas que se acompañaron con el libelo de demanda son facturas originales, entendiéndose como tales las emitidas por el proveedor que acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio y en ese sentido no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de las herramientas estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, lo que no aconteció en la presente causa, ni hay constancia en los autos de formalización alguna al respecto.

    En consecuencia, este sentenciador le otorga el valor probatorio, pues aún cuando fueron impugnadas por la demandada, las mismas no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, por lo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas ni desconocidas, de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dichas facturas, fueron presentadas oportunamente y en original. ASÍ SE DECIDE.-

    Se aprecia igualmente que en la Audiencia Definitiva celebrada el 12 de noviembre de 2009, el abogado A.G.A.G., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., señaló que las facturas no fueron recibidas por ningún representante del Banco de Venezuela. También afirmó que las facturas fueron desconocidas en la contestación y la parte actora no las hizo valer nuevamente. Asimismo, señaló que las cartas y las facturas fueron rechazadas en su contenido y firma, de acuerdo a la comunicación acompañada en la contestación.

    Sobre lo anteriormente expuesto, es importante destacar que no es indispensable que las facturas sean recibidas en la forma alegada, a los efectos de que se dé el supuesto establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y se opere la aceptación tácita de dichos instrumentos comerciales.

    Con respecto a esta cuestión, es primordial señalar y así lo ha sostenido constantemente nuestro M.T., que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega y que en consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa aun cuando no ha sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso legal establecido. ASÍ SE DECIDE…”.

    De la anterior transcripción parcial del texto de la sentencia recurrida, la Sala observa que el juzgador de alzada determinó que la presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares de dos facturas, una por el concepto de servicios de muellaje y la otra por concepto de reembolso de gastos de reflotamiento y varada de la gabarra martillo pilotera, las cuales fueron acompañadas con el escrito libelar.

    Determinando de este modo, que si bien una factura constituye la constancia descriptiva de los productos vendidos, que emite el comprador al vendedor, en el caso in comento la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compra venta, sino que por el contrario, procede por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.

    En tal sentido, determinó con respecto a dichas facturas, que en el lapso que dispone la Ley, la demandada no objetó en modo alguno las referidas facturas que se acompañaron con el escrito libelar, quedando éstas irrevocablemente aceptadas por la accionada.

    Asimismo, señaló que la demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó y desconoció las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas nunca habían sido reconocidas y aceptadas por la entidad bancaria, sin embargo, en dicha oportunidad procesal no se desconoció la firma y el sello húmedo estampado sobre dichas documentales, sino que por el contrario, su recepción fue expresamente admitida a través de la correspondencia acompañada por la accionada, referida a la copia fotostática de la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.

    De manera que, el ad quem determinó respecto a la correspondencia de fecha 11 de agosto de 2004, dirigida por la demandada a la empresa demandante, que la demostración del recibo de la factura por parte del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, se evidencia del sello húmedo y firma de la demandada, lo cual configura la aceptación tácita de las facturas demandadas, siendo que al no haberse efectuado el correspondiente reclamo contra su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes de haber recibido las facturas, lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, se tienen dichas facturas como tácitamente aceptadas.

    Igualmente, estableció que las facturas que se acompañaron con el escrito libelar son facturas originales, por lo que, no puede proceder la sola impugnación prevista en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al darse el desconocimiento de las mismas por la demandada, se debía hacer uso de los mecanismos establecidos en nuestra Ley adjetiva, los cuales no fueron ejercidos, razón por la cual, procedió a otorgarle valor probatorio a las facturas demandadas, por motivo, que aún cuando éstas fueron impugnadas por la accionada, las mismas no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, por lo que las tuvo por reconocida al no haber sido tachadas ni desconocidas, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 eiusdem.

    Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.

    En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:

    …De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

    De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

    Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.

    Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

    De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

    En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

    …La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

    (…Omissis…)

    Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

    (…Omissis…)

    …el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

    .

    De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

    En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

    Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

    …El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

    (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:

    …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

    Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.

    En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

    Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

    …Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

    En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

    ...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

    Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

    De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa

    .

    Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.

    De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

    En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.

    En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.

    De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

    Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

    De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.

    Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos.

    Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala estima en el sub iudice que el ad quem infringió el tratamiento que se le debe otorgar a las facturas demandadas, las cuales constituyen un instrumento privado, y en consecuencia, infringió por falta de aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y los artículos 430, 444 y 445 de nuestra Ley adjetiva civil, en razón, -tal y como anteriormente se indicó- que ante el desconocimiento e impugnación de las facturas demandadas por parte de la entidad bancaria demandada, correspondía a la empresa demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

    Respecto a la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, relativos a los contratos, la Sala aprecia, que en modo alguno el juzgador de alzada, en el sub iudice pudiese haber incurrido en la aludida infracción, en razón, en que la emisión de las facturas no se originan forzosamente a través de un acuerdo o de la celebración de un contrato, sino que las mismas, pueden originarse por conceptos de una prestación, asistencia o servicio, motivo por el cual, considera que dicha infracción es improcedente.

    En relación a la infracción de los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por “falta de adecuada aplicación”, la Sala evidencia de los alegatos expuestos por el recurrente, que los mismos están dirigidos a denunciar el error de derecho en la valoración de las facturas objeto de pretensión y de la comunicación de fecha 19 de julio de 2004, de modo que, la Sala ante el razonamiento expuesto respecto a la forma errada en que el ad quem le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente.

    De igual modo, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, “…en el sentido de que no fueron debidamente examinados los documentos que se dice correspondían a las facturas emitidas, ni se hizo la concatenación exigible entre éstas y las aludidas comunicaciones de la propia accionante de fecha 19 de junio del año y de la accionada de fecha 11 de agosto del año 2004”.

    Ante tal alegato, la Sala observa que el formalizante mediante una denuncia por silencio de prueba, pretende denunciar un problema relativo a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues indica que no fueron debidamente examinados los documentos que se correspondían a las facturas demandadas.

    Al respecto esta Sala, mediante decisión N° 610 de fecha 30 de octubre de 2009, Expediente N° 2009-348, caso: J.R.G.L. contra R.M.P.L.D.T., estableció lo siguiente:

    …es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Por consiguiente, la Sala desestima la infracción de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a todas las consideraciones expuestas, la Sala declara que el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falsa aplicación de los artículos 430, 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.360 y 1.474 del Código Civil, y la falsa aplicación del artículo 509 de nuestra ley adjetiva, con fundamento en lo siguiente:

    …Por lo que se refiere a la copia fotostática del documento otorgado en forma auténtica el 25 de julio del año 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedase anotado bajo el N° 65, Tomo 158 del respectivo Libro (sic) de Autenticaciones (sic) de dicha Notaría (sic), y cuyo documento el Banco (sic) demandado hizo valer al dar contestación a la demanda, acompañando copia del mismo, documento éste que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al respecto, debe dársele no solo (sic) el valor que de dicho precepto legal se desprende, en lo que se refiere a su validez, no obstante, haberse producido en copia fotostática, sino asimismo, el que tiene como tal documento público otorgado con las solemnidades del caso a las cuales se refieren el artículo 1.357 del Código Civil, y por ende, el valor que se desprende para el mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.360 de igual Código, precepto este último que resultó evidentemente violado por la sentencia impugnada, en los términos que se desprenden de la misma, al negarle el valor de prueba de lo que se pretendía acreditar con el mismo. Efectivamente, al referirse al expresado documento, en la pág. 9 de dicha sentencia, se resuelve que “no se le otorga valor probatorio alguno” y ello con presunto fundamento en los siguientes alegatos: por una parte, porque dicho documento solo (sic) fue firmado por el representante del BANCO CARACAS y, por otra, porque el documento en cuestión, aun (sic) cuando hubiese sido firmado por ambas partes tendría valor únicamente entre éstas, “y no frente a terceros de conformidad con el ordenamiento jurídico marítimo”.

    (…Omissis…)

    …el tribunal, en la sentencia impugnada, textualmente establece, en su pág. 16, lo siguiente: “De lo expuesto precedentemente se tiene que llegar a la conclusión que a los efectos de la enajenación de un buque, se requiere que el documento de compraventa, para que tenga efectos erga omnes, debe ser necesariamente inscrito en el Registro Naval Venezolano como anteriormente se inscribía en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Así se decide”. Insiste a continuación el juzgador en restarle todo valor al documento al cual nos estamos refiriendo por considerar que la negociación a la que se refiere el mismo “se hizo por conducto de un documento auténtico cuando ha debido hacerse mediante documento público que requiere la formalidad registral” y, para terminar al respecto, se indica en la sentencia impugnada que si bien en consonancia con lo que el Tribunal (sic) dejara expresado “con el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, podría demostrarse el contrato de cesión en propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., ya que dicho instrumento tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva, ese contrato de cesión produciría efectos solo (sic) entre las partes que lo suscribieron, y en virtud de que no cumplió con el requisito fundamental de ser registrado ante el Registro Naval Venezolano, no podría ser opuesto a terceros”. Ahora bien, sobre el particular es de observar, esencialmente, dos aspectos que son destacables en el documento al que el tribunal niega enfáticamente todo valor.

    En primer lugar, se trata de un otorgamiento que se produce en forma auténtica, el 25 de julio del año 2000, y que se refiere fundamentalmente al traspaso de propiedad de la gabarra martillo pilotera que allí se identifica y que es, obviamente, la misma a la que se refieren los hechos y pedimentos de la parte actora. (sic) Ahora bien, si la negociación contenida en el documento auténtico indicado, es de fecha 25 de julio del año 2000, a la misma, a los efectos de valorarla legalmente, debe aplicársele la legislación que le correspondería según dicha fecha y en este sentido, y de acuerdo a lo que se desprende de la legislación sobre la materia, la aplicable sería la Ley de Navegación de fecha 1 de septiembre del año 1.998, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1998, pues la derogación de esta ley se produjo de acuerdo al Decreto (sic) con Fuerza (sic) de Ley (sic) General (sic) de Marina (sic) y Actividades (sic) Conexas (sic), del 30 de agosto del año 2001, que se publicase en la Gaceta Oficial N° 37.321 del 9 de noviembre del año 2001, ya que se en la disposición derogatoria segunda de esta última ley, cuando se deja sin efecto la Ley de Navegación del 1 de septiembre de 1998, publicada en la indicada Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1.998. Siendo esto así, como lo es, no le es aplicable a la negociación aludida, a diferencia de lo que afirma el Juez (sic) en su sentencia, las exigencias que se derivarían según la sentencia en cuestión y que se desprenden de los párrafos respectivos de la misma, (pág. 13), específicamente, no le es aplicable el artículo 118 de la Ley (sic) del 30 de agosto del año 2001, que es a la que corresponde al texto que allí se transcribe de dicho artículo, sino la aludida ley del 17 de septiembre de 1998, y de acuerdo con ésta, según se indica en su artículo 9, “Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación”. En este orden de ideas debemos resaltar que en la ley a la cual nos estamos ocupando, aplicable a la negociación que se hiciese valer por parte de la demandada, en su artículo 12 establece que únicamente los buques mercantiles venezolanos deberán inscribirse en el registro de la M.M.N.. En lo que respecta a los accesorios de navegación, entre los cuales, como dejásemos acreditado, para aquél entonces, estaban las gabarras, el citado artículo 15 establece la facultad optativa para el interesado de inscribir tales accesorios, entre los cuales están tales gabarras. Efectivamente, en ese artículo 15 en su encabezamiento se dice: “Podrán inscribirse en el Registro de la M.M.N. los buques o accesorios de navegación…”. De manera que no es cierto que al documento que hiciese valer el Banco (sic) accionado le fuese aplicable para acreditar el traspaso de propiedad, el que hubiese sido asentado debidamente en el Registro Naval Venezolano. A la negociación a la que se refiere el documento que estamos examinado (sic) no le es aplicable el artículo 118 de la Ley (sic) del 9 de noviembre del año 2001, como pretende la impugnada, puesto que por tratarse de una gabarra, por definición legal era optativo, según la ley realmente aplicable, o sea, la del 1 de septiembre de 1998, el registro del caso al que se refiere el mencionado artículo 15 de tal ley. Esto, por lo que se respecta a lo que con énfasis le lleva al tribunal a declarar sin valor alguno la prueba en cuestión y por lo que se refiere al segundo de los aspectos que, con carácter accesorio, tiene en cuenta la sentencia impugnada para considerar invalida (sic) la negociación contenida en el documento del 25 de julio del año 2000, es decir, en lo concerniente a la falta de haber suscrito dicho documento, el representante de OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., el tribunal al señalar lo indicado incurre también en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aquí se denuncia, porque examinó el documento en cuestión en forma parcial e insuficiente, lo que no solo (sic) se desprende de las inaplicables disposiciones legales que el tribunal juzga procedentes, según lo que se dejase señalado, sino que deja a un lado que el documento hecho valer por la demandada tiene un carácter complejo que se desprende de su propio texto; las negociaciones allí contenidas reflejan que no se trata de una simple venta sino que la operación es resultante, en primer lugar de la negociación celebrada en forma auténtica entre el Banco y la sociedad mercantil HINCA, C.A. consistente en el contrato de arrendamiento financiero que allí se identifica, por cierto regido por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para aquél entonces. En este sentido, véase el aparte PRIMERO del documento en cuestión. Es de observar, a mayor abundamiento el cuanto a la aludida complejidad, que consta del aparte SEGUNDO de dicho documento, que por el registrado que allí se indica, la arrendataria HINCA, C.A. cedió a favor de OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A. en “forma pura simple e irrevocable el derecho de rescate o promesa de venta a su favor derivada de la Condición (sic) Particular (sic) + seis (6) del citado Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) Financiero (sic)”, cesión ésta que quedó perfeccionada según se desprende del texto, del allí citado documento protocolizado en la Oficina (sic) de registro que se indica. Es consecuencia de estas negociaciones previas que surge la obligación de traspasar la propiedad de la gabarra en cuestión, o sea, se trata de una obligación para el Banco (sic) que éste cumplió y que surge para él como consecuencia del traspaso por parte de HINCA, C.A. a OFICINA TECNICA (sic) CRUZHER, C.A., del respectivo derecho de rescate para ejercer la opción de compra establecida en el citado contrato de arrendamiento financiero. Obsérvese también que en el documento auténtico aludido, quien traspasa la propiedad, es decir, el BANCO CARACAS, C.A. posteriormente absorbido por el BANCO DE VENEZUELA como señala la propia demandante, declara haber recibido a su entera satisfacción de la compradora el precio del traspaso en cuestión, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 437.500,00). Es con el documento en cuestión, como en él se señala, que se hace la tradición legal del bien mueble en que consiste la gabarra, y cuyo precio, reiteramos, el Banco (sic) señaló en forma auténtica haber recibido a su satisfacción, con todo lo cual quedó perfeccionado tal traspaso de propiedad que no es sino un resultante de la perfeccionada cesión de crédito que se produjo entre HINCA, C.A. y OFICINA TECNICA (sic) CRUZHER, C.A., según el aparte Segundo (sic) del documento del cual nos hemos ocupado en esta denuncia. Al resolver como lo hizo y negarle valor al documento del que nos estamos ocupando, el superior dejó de aplicar, asimismo, el artículo 1.474 del Código de Comercio, de acuerdo al cual “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como se desprende del documento que estamos examinando, del mismo se desprende que tanto el comprador como el vendedor cumplieron con sus respectivas obligaciones. El comprador pagó el precio por transferirle el bien mueble consistente en la gabarra, y el vendedor transfirió la propiedad de la misma, todo lo cual se desprende del documento en cuestión, como dejáramos señalado. Al aplicar tal precepto legal, el superior tendría que haber concluido que tanto vendedor como comprador cumplieron con sus respectivas obligaciones como se desprende de documento protocolizado.

    Con la conducta del Juez (sic) en la sentencia impugnada, en razón de cuanto se dejase expuesto, se produjeron también las violaciones hechas valer en lo que se refiere a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Obviamente, que si el instrumento en cuestión consistente en el documento público señalado hubiese sido objeto del adecuado examen que exige el expresado artículo 509 del expresado Código de Procedimiento Civil y se le hubiese dado el valor que se desprende para dicho documento de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, la decisión del Juez (sic) tendría que haber sido muy diferente a la que expresa el sentenciador por lo que se refiere a tal documento, ya que debió admitir la defensa del traspaso de propiedad o, al menos, con carácter subsidiario así lo hacemos valer, considerar tal documentación por imperativo del artículo 510 como indicio grave de dicho traspaso, lo que concatenado con otros indicios, como son los que se derivan de las aseveraciones de la propia demandada que se desprenden de su comunicación del 11 de agosto de 2004 y las que se derivan de la incomprensible conducta, por decir lo menos, de la accionante, que reclama judicialmente el 18 (sic) junio del año 2007, el pago de unas obligaciones que afirma le correspondían absorber al Banco (sic) demandado, en virtud de unas supuestas facturas que se pretenden constituyen el documento fundamental de la demanda y que se refieren a una supuesta estadía que se afirma por la accionante comenzó el 16 de junio del año 2000 y se extendió hasta la fecha que se indica de la respectiva supuesta factura, o sea, hasta el 19 de julio del año 2004, diferencias estas resaltadas y de las que se desprende lo inexplicable de que se demande tres (3) años después, una supuesta actividad realizada por la accionante que comenzó el 16 de junio del año 2000 y que se extendió únicamente hasta el 19 de julio del año 2004; todas estas circunstancias constituyen a nuestro juicio, al menos indicios claros de la defensa adicional hecha valer por el Banco (sic), de la negociación a la que se refiere el documento autenticado el 25 de julio del año 2000, que llevarían, por sí solos, en todo caso, en su examen conjunto a la plena prueba del traspaso de propiedad de la gabarra. Lo que se dejara anteriormente señalado acredita que, en todo caso, con carácter subsidiario, así lo hacemos valer, el juzgador incurrió en violación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar en la forma que le es exigible los indicios que resultaron con base a lo que al efecto preceptúa dicho artículo. La relevancia de lo denunciado se acredita, según lo que se dejase expuesto, pues de aceptarse el traspaso de propiedad que fuese alegado por el Banco (sic) accionado y su valor frente al accionante, la demanda en cuestión tenía que haberse declarado sin lugar, ya que la acción intentada lo había sido contra quien no era propietaria de la gabarra aludida, para cuando sucedieron los hechos de cuya presunta existencia pretende la actora derivaron su acción. Pedimos, respetuosamente, que se acoja la presente denuncia…

    .

    El recurrente delata la falta de aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, al negarle valor de prueba al documento otorgado en fecha 25 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 65, Tomo 158 del respectivo Libro de Autenticaciones de dicha Notaría, así como, que a los efectos de valorar dicha documental, debió aplicársele la legislación sobre la materia, como sería la Ley de Navegación de fecha 1 de septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1.998, pues la derogación de dicha ley se produjo de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, de fecha 30 de agosto de 2001, por cuanto, se deja sin efecto la referida Ley de Navegación. De modo que, no es aplicable en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 118 de la referida Ley del 30 de agosto de 2001.

    Asimismo, denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el referido documento fue apreciado en forma parcial e insuficiente.

    Igualmente, delata la falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, al negarle valor probatorio al reseñado documento, por motivo, que del mismo se desprende que tanto el comprador como el vendedor cumplieron con sus respectivas obligaciones.

    De igual modo, denuncia la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, “…al no apreciar en la forma que le es exigible los indicios que resultaron con base a lo que al efecto preceptúa dicho artículo…”.

    Ahora bien, respecto a lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

    “…Es preciso tener en cuenta que en la contestación de la demanda de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL señaló lo siguiente:

    No es cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A., sea propietario de las tantas veces citada Gabarra (sic) Martillo (sic), como cuando ya se ha dicho y demostrado, la misma le fue cedida en propiedad a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., según el documento autenticado del 25 de Julio de 2.000 y el propio dicho de ella, y como se señaló

    .

    Más adelante dicho apoderado judicial expresa: “Conforme a las normas procesales que rigen el presente juicio, promovemos y hacemos valer en todo su rigor y contenido, las siguientes pruebas:

    1ro.- Copia fotostática del documento autenticado en fecha 25 de Julio de 2.000 por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 65, bajo el No. 65, Tomo 158, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA S.A., cedió en plena propiedad a OFICINA TECNICA CRUZHER la Gabarra Martillo que supuestamente causa la deuda que ahora se pretende imputar de manera ilegítima a mi mandante…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Entiende este Tribunal Superior Marítimo que el primer punto a resolver es el atinente a la propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D.. Sobre esta materia, es preciso destacar que una de las funciones más importantes del Registro Naval Venezolano (RENAVE) es la de informar, con precisión, de la situación jurídica de los buques. En consecuencia, a través de este Registro cualquier persona que tenga interés legítimo puede saber quién es el propietario de un determinado buque, y si está o no gravado con hipotecas u otras cargas, lo que constituye una información fundamental si se tiene interés en comprarlo o realizar cualquier negocio con dicha construcción flotante. Este fundamental efecto de la inscripción se materializa en la denominada publicidad registral, que implica para el titular registral la posibilidad de demostrar frente a otra persona o frente a un organismo público y también ante los órganos jurisdiccionales la existencia de su derecho, obteniendo al efecto del Registro Naval Venezolano un documento que acredite dicha titularidad.

    Es oportuno enfatizar que la pertinente publicidad sobre el buque, de tipo administrativo y permanente, determina su nacionalidad y su propiedad. Ese control se efectúa por conducto de una publicidad real, ceñida sobre la cosa (el buque), objeto del derecho de propiedad y se verifica con su inscripción en el Registro Naval Venezolano que lleva al efecto la Autoridad Marítima y su anotación en la correspondiente Patente de Navegación del buque.

    En armonía con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia al artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (LGM y AC), el cual estipula lo siguiente:

    “Artículo 118: Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:

  3. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.

  4. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.

  5. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

  6. En caso de enajenación subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

  7. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

  8. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.

    Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtirán efectos, sólo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento autenticado. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Como puede inferirse de la norma transcrita el derecho de propiedad, en los casos de enajenaciones subsiguientes, se prueba con los documentos de traspaso respectivos debidamente inscritos en el Registro Naval Venezolano y no a través de documento autenticado, ya que éste sólo es permisible en nuestro ordenamiento jurídico marítimo para que surtan efectos los contratos de fletamento a casco desnudo.

    Por otra parte, es importante que el documento de compraventa del buque sea inscrito en el Registro Naval Venezolano, porque produce efectos erga omnes y el traspaso del propietario a otra persona anula la Patente del buque. A este respecto, la doctrina patria expresa: “…La inscripción en el Registro Naval Venezolano es obligatoria para todo buque nacional (LGM y AC, art.129); sin el cumplimiento de este requisito, el cambio de propiedad un buque y por ende la transferencia del riesgo y la respectiva responsabilidad, no será oponible a terceros (LGM y AC, art. 125); la misma regla es aplicable en el caso de la hipoteca naval (LGM y AC, art. 131). (ÁLVAREZ LEDO, Tulio; Derecho Marítimo, Segunda Edición, Editorial Senpress; Caracas, 2007; Tomo I, pág. 144. Resaltado y subrayado del Tribunal). Los artículos señalados por el mencionado autor en la cita que antecede, establecen:

    Artículo 125. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren las disposiciones de este Capítulo...

    Artículo 129. Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano

    .

    Artículo 131. Los documentos mediante los cuales se creen, modifiquen o extingan hipotecas navales sobre buques nacionales existentes o en construcción surtirán efectos, una vez inscritos en el Registro Naval Venezolano.

    …omissis…

    Se tendrá como inexistente la hipoteca naval constituida en contravención con lo dispuesto en este artículo, o en cualquier caso en que se determine, que al momento del registro de la pretendida hipoteca en Venezuela, el buque se encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o equivalente en el país del registro anterior

    .

    Como se señaló con anterioridad el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., sostuvo en el acto de la contestación de la demanda que su representada “alegó en forma expresa, que el día 25 de julio de 2.000, por documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 65, Tomo 158, había suscrito un contrato de cesión de propiedad de una gabarra martillo con la empresa OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A, quien adquirió sin duda alguna la propiedad de dicho bien”, de lo que se deduce que se trata de un documento auténtico.

    Sobre la materia del documento auténtico es preciso hacer algunas reflexiones. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resultando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no sólo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido. El jurisconsulto Devis Echandía con relación a esta materia señala con todo acierto lo siguiente: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”. (Resaltado del Tribunal).

    Para una mayor comprensión del tema, es preciso establecer algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos. El documento auténtico es aquel otorgado por un funcionario competente (Notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, sólo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta. En el documento público (negocial) que nace ab initio ante el Registrador, el cual está dotado de potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones.

    Como quiera que el Registro Naval Venezolano es la institución donde se inscriben todos los actos que tienen que ver con la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre el buque, sólo los documentos emitidos por el Registrador Naval Venezolano o Registradora Naval Venezolana dan fe pública y tienen valor erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-

    Con antelación a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el derogado Libro Segundo del Código de Comercio establecía en su artículo 614, lo siguiente:

    La propiedad de las naves o parte de ellas debe transferirse por escritura pública

    .

    Asimismo, la derogado Ley de Navegación de 1.998 preceptuaba en su artículo 14, lo siguiente:

    Artículo 14.- El derecho de propiedad sobre un buque se comprueba:

    1.- si el buque ha sido construido en la República, con certificación del constructor, en la cual se expresarán las dimensiones y demás características del buque y el nombre del dueño. 2.- Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el documento de adquisición a favor de la personas, personas, o empresas que soliciten la inscripción del mismo en la Matrícula Nacional.

    3.- Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

    4.- en los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

    Los documentos a que se refiere este artículo deben registrarse en la Oficina Subalterna de Registro del lugar de la matrícula de la nave, que es su domicilio, y se insertarán, además, en el libro que, al efecto, llevarán las respectivas Capitanías de Puerto, dentro de los treinta (30 días siguientes a su protocolización

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Un ejemplo de lo que se hacía y de lo que hoy se efectúa en el Registro Naval Venezolano, lo encontramos en el propio libelo de demanda con respecto a la gabarra martillo pilotera denominada J.D.:

    Ciudadano Juez, del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1993, registrado bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 11, Tercer Trimestre, el cual anexamos el presente escrito en Copia Simple marcado con la letra “F”, se puede evidenciar claramente que la Sociedad Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA (VAZCA), vende a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, S.A.C.A., Sociedad de Arrendamiento financiero; Sociedad Mercantil que se fusionó con Banco FIVENEZ, S.A.C.A., quien a su vez fue absorbida por el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, actualmente BANCO DE VENZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; una (1) Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes Gabarra Plana, denominada MAR-001…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Conviene destacar que el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es un documento público en el sentido establecido ut supra como actualmente lo es el documento protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano.

    (…Omissis…)

    De lo expuesto precedentemente se tiene que llegar a la conclusión que, a los efectos de la enajenación de un buque, se requiere que el documento de compraventa, para que tenga efectos erga omnes, debe ser necesariamente inscrito en el Registro Naval Venezolano como anteriormente se inscribía en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Se dijo con antelación que el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, señaló en el acto de contestación de la demanda que la gabarra martillo pilotera denominada J.D., fue cedida en propiedad a la empresa OFICINA CRUZHER C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas bajo el No. 65, Tomo 158 el día 25 de julio de 2002, es decir que la transmisión de propiedad de dicha construcción flotante se hizo por conducto de un documento auténtico, cuando ha debido hacerse mediante documento público que requiere la formalidad registral, ya que como se señaló anteriormente, dicho documento es el autorizado por el funcionario competente (Registrador Naval Venezolano) con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no abarca las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y produciendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

    En consonancia con lo arriba expresado, si bien con el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, podría demostrarse el contrato de cesión en propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., ya que dicho instrumento tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva, ese contrato de cesión produciría efectos solo entre las partes que lo suscribieron, y en virtud de que no cumplió con el requisito fundamental de ser registrado ante el Registro Naval Venezolano, no podría ser opuesto a terceros. Adicionalmente, este Tribunal Superior Marítimo también se percata de que el documento acompañado fue suscrito sólo por el representante del Banco Caracas, hoy BANCO DE VENEZUELA, faltando la rúbrica del representante de la OFICINA TÉCNICA CRUZHER.

    En efecto en el referido documento se lee:

    El anterior documento redactado por el Abogado: G.E.P. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.152 fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº. 632155, de fecha: 25/07/2000. Sólo por lo que respecta a la firma de otorgante quien bajo juramento legal dijo llamarse: J.C.T., actuando en su carácter de Apoderado del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL mayor de edad, domiciliado en: Caracas, de nacionalidad: Venezolano, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº: 648742. leídole éste expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”

    Aprecia este Juzgador que no consta en autos documento alguno, donde aparezca la firma del ciudadano G.M.D.; apoderado de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A.

    En razón de lo indicado la venta de la referida gabarra martillo pilotera no llegó a verificarse. La falta de firma del representante de la OFICINA TÉCNICA CRUZHER hace perder al documento acompañado eficacia probatoria, ya que la rúbrica de las partes es una condición esencial para la existencia de la aludida venta.

    En el caso bajo estudio y examen, se aprecia que el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas bajo el No. 65, Tomo 158 el día 25 de julio de 2002, no fue registrado por ante el Registro Naval Venezolano, condición indefectible que se debía cumplir, para que la venta de la gabarra martillo, surtiera efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, se omitió tal requisito, razón por la cual el referido documento notariado no es oponible a terceros y además carece de la rúbrica del representante de la OFICINA TÉCNICA CRUZHER, requisito esencial para que se materializara la venta del referido artefacto flotante.

    De lo dicho con anterioridad, concluye este Tribunal Superior Marítimo que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un buque es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues se debe precisar que tanto la Ley Civil Sustantiva como la Ley de Registro Público y Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, estipulan que determinados documentos y actos deben registrase y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse con otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.

    Ha sido jurisprudencia reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el buque y en el caso de autos al tratarse de la compraventa de un buque, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicha construcción flotante necesariamente tenía que ser el título registrado ante el Registro Naval Venezolano. ASÍ SE DECIDE…

    . (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

    De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala evidencia que el ad quem estableció en su fallo respecto a la propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., que a través de la publicidad sobre el buque, de tipo administrativo y permanente, se determina su nacionalidad y propiedad, verificándose ésta con su inscripción en el Registro Naval Venezolano, que lleva al efecto la Autoridad Administrativa y su anotación en la Patente de Navegación del buque.

    En este sentido, el juzgador de alzada indicó lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (LGM y AC), en el cual se dispone que el derecho de propiedad, en los casos de enajenaciones subsiguientes, se demuestra con los documentos de traspaso debidamente inscritos en el Registro Naval Venezolano y no a través de documento autenticado.

    De tal forma, el ad quem determinó respecto a el documento otorgado en fecha 25 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 65, Tomo 158, en el cual se suscribió un contrato de cesión de propiedad de una gabarra martillo con la empresa Oficina Técnica Cruzher, C.A., que él mismo es un documento auténtico.

    Del mismo modo, indicó que con antelación a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el derogado Libro Segundo del Código de Comercio, en su artículo 614 en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Navegación de 1.998, que el derecho de propiedad sobre un buque se comprobaba con su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar de la matrícula de la nave, es decir, lo que hoy en día se lleva a cabo por ante el Registro Naval Venezolano.

    En tal sentido, el ad quem determinó en el sub iudice que si bien la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., fue cedida en propiedad a la empresa Oficina Cruzher, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Públic a Undécima de Caracas, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 65, Tomo 158, dicha transmisión se realizó mediante un documento autenticado, es decir, que él mismo tiene el valor probatorio conferido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, sólo produce efectos jurídicos entre las partes que lo suscribieron, en razón, que no se cumplió con el requisito fundamental de ser registrado ante el Registro Naval Venezolano, motivo por el cual, no podría ser opuesto a terceros.

    Asimismo, el juzgador de alzada estableció con respecto al referido documento, que éste sólo fue suscrito por el representante del Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, faltando la rúbrica del representante de la empresa Oficina Técnica Cruzher, es decir, que no evidenció de autos documento alguno del cual se desprendiera la firma del ciudadano G.M.D., apoderado de la mencionada empresa.

    Por tanto, ante tal situación el ad quem determinó en la presente causa que el ya mencionado documento otorgado ante Notaría Pública, no fue registrado por ante el Registro Naval Venezolano, a los fines de que la venta de la Gabarra Martillo, surtiera efectos frente a terceros omitiéndose tal requisito, motivo por el cual, él mismo no es oponible, además que dicho documento carece de la rúbrica del representante de la empresa Oficina Técnica Cruzher, requisito esencial para que se materializara la referida venta.

    Ahora bien, esta Sala observa conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, respecto al documento otorgado en fecha 25 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 65, Tomo 158 del respectivo Libro de Autenticaciones de dicha Notaría, que él mismo le negó valor probatorio, por cuanto, dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, no fue debidamente asentado ante el Registro Naval Venezolano, a los fines de que dicho documento notariado fuera oponible a terceros, así como, el referido documento carece de la rúbrica del representante de la empresa Oficina Técnica Cruzher, requisito éste esencial para que se materializara la venta de la Gabarra Martillo Pilotera, Jonh Douglas.

    En este orden de ideas, la Sala conforme al alegato expuesto por el recurrente en la presente delación, en el cual indica que el ad quem en la oportunidad de valorar la referida documental, debió aplicar la Ley de Navegación de fecha 1 de septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.234, en fecha 17 de septiembre de 1.998, estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en la misma, la cual establecía:

    …Artículo 9: Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.

    Las gabarras, grúas, botes y diques, casa, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación.

    (…Omissis…)

    Artículo 15: Podrán inscribirse en el Registro de la M.M.N. los buques o accesorios de la navegación que sean de:

    (…Omissis…)

    f) Los buques o accesorios de la navegación construidos en astilleros nacionales

    .

    Conforme a lo dispuesto en la derogada Ley de Navegación ut supra transcrita, se desprende que las gabarras eran consideradas como un accesorio de la navegación, siendo que era optativo su inscripción ante el Registro de la M.M.N..

    De manera que, la Sala observa en el caso in comento que el ad quem al valorar el documento autenticado otorgado en fecha 25 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, tal y como, con acierto lo indicó el formalizante, debió aplicar la Ley de Navegación de fecha 1 de septiembre de 1.998, siendo que el Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.321, entró en vigencia en fecha 09 de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D..

    En tal sentido, en la referida Ley de Navegación, al ser considerada la gabarra como un accesorio de la navegación, siendo optativa su inscripción ante el Registro de la M.M.N., en modo alguno, el juzgador de alzada podía atribuirle a dicha gabarra la característica de un buque, ni mucho menos, exigir que el documento otorgado en fecha 25 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fuese registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar de la matrícula de la nave.

    Por consiguiente, en la presente causa el juzgador de alzada en su fallo, en modo alguno, podía proceder aplicar la normativa contenida en el artículo 118 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, la cual dispone que el derecho de propiedad o de utilización del buque, en los casos de enajenaciones subsiguientes, se demuestran con los documentos de traspaso debidamente inscritos en el Registro Naval Venezolano.

    De manera que, la Sala declara procedente la infracción por falta de aplicación de la Ley de Navegación de fecha 1 de septiembre de 1.998; la falsa aplicación del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas de fecha 30 de agosto de 2001, y la infracción de del artículo 1.360 del Código Civil.

    Asimismo, la Sala evidencia que el ad quem incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, púes negó valor probatorio al documento otorgado en fecha 25 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que del mismo se desprende que tanto el comprador como el vendedor cumplieron con sus respectivas obligaciones.

    Respecto, a la infracción por falsa aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se limitó a señalar que el juzgador valoró el referido documento en forma parcial e insuficiente, y en relación a la infracción del artículo 510 eiusdem, indicó: “…al no apreciar en la forma que le es exigible los indicios que resultaron con base a lo que al efecto preceptúa dicho artículo…”, siendo que, tales alegatos invocados por el formalizante son escasos, los cuales no permiten deducir que es lo pretendido, por tanto, esta Sala evidencia una severa falta de técnica, que impide o imposibilita a ésta adelantar cualquier análisis y decisión sobre tales particulares, en consecuencia, desecha las infracciones delatadas. Así se decide.

    V

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa, alegando para ello, lo siguiente:

    “…Efectivamente, tal y como se desprende de la sentencia que nos ocupa, el Tribunal (sic) cuando se ocupa con detalle, en la página 22 de la misma, de la comunicación del once de agosto de 2004, que la demandada hiciese valer y acompañase en copia con su escrito de contestación, estableció lo siguiente:

    La carta de fecha 11 de agosto de 2004 y que aparece recibida el 17 de agosto de 2004, fue incorporada al proceso en copia fotostática por el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal junto con el escrito a la contestación de la demanda en fecha 21 de abril de 2009. Establecido lo anterior, es preciso indicar que el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición se refiere a que la prueba perteneces al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. Valorando la carta especificada ut supra de acuerdo con el principio señalado, se observa que transcurrieron más de ocho días desde que las facturas fueron recibidas, por consiguiente la falta de objeción a su contenido por la parte demandada en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, trajo como consecuencia su aceptación irrevocable. ASI (sic) SE DECIDE

    . (Subrayado nuestro).

    Siguiendo las exigencias doctrinales en materia del falso supuesto, destacamos que el hecho falso que afirma el Juez (sic) con vista a la carta del 11 de agosto del año 2004, consiste en señalar que es valorando tal carta, es decir, examinando la misma, que se desprende fehacientemente que transcurrió el lapso de 8 días al que se refiere el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “desde que las facturas fueron recibidas”. Pues, bien, si examinamos dicha carta con detenimiento, vemos que la misma hace referencia a acusar recibo de sendas comunicaciones fechadas el 19 de julio del año en curso, una de las cuales se refiere al retiro de la gabarra en los términos que en parte se reproducen en la comunicación del 11 de agosto del año 2004 y la otra, a que es en ella ésta donde se participa al Banco (sic) de la deuda de las facturas a las que allí se hace referencia. Hasta aquí queda claro que no hay mención alguna en la comunicación del 11 de agosto de 2004, a haberse recibido tales comunicaciones que se indican fechadas el 19 de julio de 2004, en fecha concreta alguna, como tampoco aparece a lo largo de la comunicación del 11 de agosto del 2004, mención de ninguna clase de la que se desprenda la fecha de recibido de la aludida comunicación del 19 de julio de dicho año, ni insistimos, de las facturas a las que allí se hace referencia y que se indican fueron acompañadas con dicha comunicación, facturas éstas que se expresa tienen también fecha 19 de julio del año 2004. En definitiva, pues, de la comunicación del 11 de agosto del año 2004, lo único que se desprende fehacientemente es que el Banco (sic) reconoce haber recibido sendas cartas fechadas el 19 de julio de ese año, y sendas facturas, asimismo de igual fecha, sin que aparezca a lo largo de la carta mención alguna a la fecha en que fueron recibidas las comunicaciones y facturas en cuestión. Luego, el tribunal incurre en la suposición falsa indicada, cuando afirma que de la comunicación del 11 de agosto del 2004, se desprende que transcurrieron más de ocho días desde que las aludidas facturas fueron recibidas y de ahí concluye en la presunta aplicabilidad a la segunda parte del artículo 147 del Código de Comercio. Estamos, pues, denunciando la suposición falsa a que se refiere el primero de los supuestos de los que se ocupa el citado artículo 320 en su parte final, puesto que el juzgador afirma que de la comunicación en referencia “se observa que transcurrieron más de 8 días desde que las facturas fueron recibidas”. Al proceder de esta manera el Juez (sic) resolvió que con la carta en cuestión, el accionante había dado cumplimiento a la exigencia legal que hacía procedente la presunción establecida en el artículo 147 del Código de Comercio, en su segunda parte, es decir, había probado que las comunicaciones de fecha 19 de julio del año 2004, habían sido recibidas en una fecha tal, que no aparece indicada, bajo ningún respecto, en la comunicación del 11 de agosto del año 2004, de manera tal que fuera deducible que desde esa fecha de recibo, que reiteramos no se indica, había transcurrido el lapso que hacía aplicable la presunción establecida en el artículo 147 del Código de Comercio, y a esa conclusión llegó con el examen que manifiesta haber hecho de la comunicación del 11 de agosto del 2004, produciéndose así la indebida aplicación del artículo en cuestión del Código de Comercio, cuando en realidad la disposición que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver tal punto, esencial para definir la procedencia o no de la demanda, era el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual se exige a quien alega la carga de probar su afirmación del hecho que pretende acreditar. Correspondía, pues, a la accionante la carga de acreditar, es decir, probar que las facturas en cuestión fueron presentadas en una fecha tal que permitía la aplicación de la presunción legal que establece el artículo 147 del Código de Comercio, (aun (sic) cuando éste, en ningún caso sería aplicable a la situación de autos), puesto que a diferencia de lo que concluye el juzgador, como dejásemos acreditado, de la comunicación del 11 de agosto del año 2004 no se desprende fecha alguna de entrega de las comunicaciones y supuestas facturas fechadas el 19 de julio de ese mismo año. Evidentemente, que si el tribunal superior decide que de la comunicación del 11 de agosto del 2004, se deduce la plena aplicabilidad de la presunción legal contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, incurriendo así en la suposición falsa aludida, debe, concluirse que tal actitud del juez superior fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que al no haberse acreditado con dicha comunicación, como él señala, la fecha de presentación de las facturas, a los efectos de la aplicabilidad del artículo 147, tendría que haber concluido, en todo caso, precisamente en el (sic) inaplicabilidad de dicho precepto legal, lo cual, en definitiva, hubiera conducido a tener que declarar sin lugar la demanda incoada…”.

    De lo indicado por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, la Sala desprende que la misma va dirigida a delatar el primer caso de suposición falsa referido a atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, indicando: “…el tribunal incurre en la suposición falsa indicada, cuando afirma que de la comunicación del 11 de agosto del 2004, se desprende que transcurrieron más de ocho días desde que las aludidas facturas fueron recibidas y de ahí concluye en la presunta aplicabilidad a la segunda parte del artículo 147 del Código de Comercio…”.

    Respecto a la técnica para denunciar tal vicio, esta Sala en sentencia Nº 607 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

    …En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

    ...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

    ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

    (...Omissis...)

    Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

    ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

    .

    Ahora bien, la Sala observa en el sub iudice, que lo que se acusa como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto, sino la conclusión expuesta por el ad quem en su fallo, respecto del análisis y valoración que realizó de la correspondencia de fecha 11 de agosto de 2004, dirigida por la entidad bancaria demandada a la sociedad mercantil demandante.

    De manera que, estima esta Sala en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que el formalizante lo que expone como un hecho y en base a lo cual fundamenta la presente delación por suposición falsa, se refiere a una conclusión jurídica realizada por el ad quem en su decisión.

    Siendo que, la suposición falsa no puede relacionarse con la conclusión que haga el juzgador del examen y análisis de las actas, sino de la afirmación por parte de éste, de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto.

    En consecuencia, al no cumplir la presente denuncia delación con la técnica especial exigida por esta Sala para delatar la suposición falsa, ésta debe declararse improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2010. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. N° AA20-C-2010-000268

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Secretario,

    El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximoT. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

    …Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

    Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

    (…Omissis…)

    En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

    En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

    En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

    En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

    Ahora bien, en el caso bajo exámen, es parte demandada la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A Banco Universal.

    Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

    En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa, que en la actualidad, el Estado venezolano tiene participación decisiva.

    Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

    De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

    En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como co-demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. N° AA20-C-2010-000268

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