Astivenca Astillero de Venezuela, C.A solicita regulación de jurisdicción con motivo de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Oceanlink Offshore III As., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. (Sala Accidental).

Número de resolución00432
Número de expediente2009-0188
Fecha26 Marzo 2014
PartesAstivenca Astillero de Venezuela, C.A solicita regulación de jurisdicción con motivo de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Oceanlink Offshore III As., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. (Sala Accidental).

ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. N° 2009-0188

Por Oficio N° 350-10 del 7 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado A.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el N° 32, Tomo 44-A, contra la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, “constituida conforme a la legislación Noruega, con sede en Klingenberggt 7A, 0121 Oslo, Noruega”.

La aludida remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 1.067 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 3 de noviembre de 2010, en la cual declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado A.B.R., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, de la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró ‘improcedente la regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la demandante [Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.] y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el apoderado judicial de las empresas Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore; asimismo, se confirma la decisión del 19 del mismo mes y año, en la que se amplió la decisión del 17 de febrero de 2009, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque M/N Nobleman’, la cual SE ANULA; se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo” y “se ORDENA remitir copia de la presente sentencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del contenido de la presente decisión, en orden a que conozca de una eventual solicitud de medida cautelar y se garantice el derecho a una tutela judicial efectiva en los precisos términos del (…) fallo”.

En fechas 22 de febrero, 29 de marzo, 12 de abril y 5 de mayo de 2011, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Yolanda Jaimes Guerrero, y el Magistrado Emiro García Rosas, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa.

Por diligencia del 23 de febrero de 2012, el abogado J.R.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Sala “se sirva proveer lo conducente para la constitución de la Sala Accidental”.

El 22 de marzo de 2012, se declaró con lugar las inhibiciones presentadas, ordenándose la constitución de la Sala Accidental.

El 31 de julio de 2012, se dejó constancia de la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita; Vicepresidenta: Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistradas Suplentes: M.C.A., I.L.R. y Suying O.G.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

Por auto del 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental, la cual quedo integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Trina Omaira Zurita; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; el Magistrado E.R.G. y las Magistradas Suplentes: M.C.A. e I.L.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

El 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó a esta Sala se dicte sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de este mismo año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada M.C.A. Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Vicepresidente, Magistrado E.R.G.; Magistrada M.C.A. Villarroel y las Magistradas Suplentes I.R. y Suying O.G..

I

ANTECEDENTES

  1. De las actuaciones cursantes en autos:

    En escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado A.B.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS.

    Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la aludida demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, como parte demandada “(…) y/o en la persona del Agente Naviero del buque, en este caso ‘OCAMAR’ (Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada), servicio autónomo con dirección Final Calle los Baños, Puerto de La Guaira, Edificio Servicios Autónomos de la Armada, Maiquetía, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo”, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de dar contestación a la demanda y, de considerarlo pertinente, opusiera las defensas correspondientes. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se acordó proveer por auto separado.

    En decisión de esa misma fecha, dictada en el cuaderno separado, el tribunal de la causa decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque “M/N Nobleman” y negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte accionante.

    Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, el abogado J.R.V.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó que “(…) la citación de la parte demandada ‘Oceanlink Offshore III AS’, se verifique en la persona del ciudadano Capitán de Navío J.C.F.Z., (…) en su carácter de Director de la Agente Naviera (Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada-OCAMAR) (…)”; dicho requerimiento fue acordado por auto del 4 de noviembre de 2008.

    En fecha 10 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante el 6 de ese mismo mes y año.

    El 25 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia de haber recibido la comisión Nº C-485/08, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debidamente cumplida.

    Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado J.M.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.137, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.V., de nacionalidad italiana, titular del Pasaporte Italiano N° A-163878, Capitán de la embarcación “M/N Nobleman”; y de la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, se dio por citado en nombre de sus representados y manifestó su rechazo a la citación practicada a la mencionada compañía en la persona de OCAMAR, por estar viciada, dado que ésta es el agente naviero designado por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.. En esa misma fecha, presentó escrito de oposición a la medida cautelar en el cuaderno de medidas.

    Por auto del 12 de diciembre de 2008, el tribunal de la causa acordó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia relacionada con la citación del demandado; razón por la que suspendió el curso de la causa. Contra dicho pronunciamiento, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Marítimo.

    En esa misma fecha, en el cuaderno de medidas, el tribunal remitente declaró improcedente el inicio del procedimiento incidental de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 7 de octubre de 2008, y negó el levantamiento de la aludida medida mediante la constitución de garantía.

    A través de escritos presentados en fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado J.R.V.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., rechazó y contradijo el alegato de vicio en la citación formulada por la representación judicial de la parte demandada.

    Por decisión del 22 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional repuso la causa al estado en “que transcurra el término de la comparecencia de la parte demandada OCEANLINK OFFSHORE III AS, así como el término de la distancia, contado desde la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se otorgan cuatro (4) días.”. Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandante apeló en fecha 23 de enero de 2009, siendo negado el recurso el 30 de ese mismo mes y año, con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito presentado el 12 de febrero de 2009, el abogado F.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles OCEANLINK OFFSHORE III AS y OCEANLINK OFFSHORE AS, opuso “con carácter previo y de manera conjunta las defensas previas y de fondo”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

    Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2009, el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso.

    El 18 de febrero de 2009, el abogado J.M.V.B., actuando con el carácter expresado, solicitó la ampliación de la decisión dictada el 17 de ese mes y año, por haberse omitido el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de zarpe de la embarcación “M/N Nobleman”, atracada en el puerto de Puerto La Cruz.

    Por sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el tribunal de la causa resolvió la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque “M/N Nobleman”, ordenando comunicar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

    En escrito presentado el 20 de febrero de 2009, el abogado J.R.V.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A, interpuso recurso de regulación de jurisdicción.

    El 25 de febrero de 2009, el abogado F.E.G.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio “contestación a la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por la representación de la demandante”.

    Por auto dictado el 26 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó remitir las actuaciones a este Alto Tribunal.

  2. De los fundamentos de la demanda:

    En escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, argumentando, entre otras razones, las siguientes:

    Que el 14 de febrero de 2008, su representada “suscribió con PDVSA Petróleo, S.A., un contrato de servicio, signado con el Nº 4600022430, el cual comportaba el ‘Servicio de Buques de Apoyo para Operaciones de Perforación E y P Costa Afuera’, a través del cual ‘ASTIVENCA’ se comprometió a aportar tres (03) buques de apoyo logístico: dos del tipo ‘Manejador de anclas, remolques y suministros’ (Anchor Handling Tug Suplí Vessel’) y uno de ‘Suministro de Plataformas’ (‘Platform Suplí Vessel’) para soportar la operación de yacimientos petroleros de PDVSA costa afuera.”.

    Que su representada “para cumplir con lo previsto en el contrato (…) celebró diversos contratos con otras empresas domiciliadas dentro y fuera de la República, destacándose (…) los contratos de fletamento a casco desnudo y compra venta de dos (02) embarcaciones (la ‘M/N Nobleman’ y la ‘M/N Norseman’) que se celebraron en el mes de marzo de 2008, con empresas filiales o subsidarias de ‘Oceanlink Offshore III AS.’, (…) ‘Oceanlink, Ltd’ y ‘Oceanlink Managment AS’; en el entendido que la empresa Oceanlink Offshore III AS es la propietaria de ambas embarcaciones”.

    Que “en el caso específico de la ‘M/N Nobleman’, se trata de una embarcación construida por D.D.S.C., Ltd. en el año 1.983, bandera de la I.d.H. ‘Isle of Man’, y registrada en Douglas, número de IMO 8200620, CLASIFICACIÓN DNV+ 1 A1 TUG AND SUPPLY VESSEL FIREFIGHTER II ICE-CEO”; embarcación respecto de la cual ASTIVENCA y las empresas del Grupo Oceanlink celebraron los siguientes contratos (…):

    a. Contrato de fletamento a casco desnudo, con provisión de tripulación, de la embarcación de nombre ‘Nobleman’, celebrado entre Oceanlink Ltd a/c de Oceanlink Management AS y Astivenca, de fecha 22 de Marzo de 2008, el cual previó la provisión de una tripulación de origen brasilero, y tendría una duración de 45 días, más 45 días adicionales de prórroga.

    b. Contrato de compra-venta (denominado ‘Memorandum de Entendimiento’ o ‘MDE’, y en inglés ‘Memorandum of Agreement’ o ‘MOA’ por sus siglas en inglés), a través del cual ‘Oceanlink Offshore III AS c/o Oceanlink Management AS, acordó vender, y ASTIVENCA acordó comprar la ‘M/N Nobleman’.

    c. Contratos denominados (…) ‘Addendum 1’ y ‘Addendum 2’, entre Oceanlink Offshore III AS y ASTIVENCA, a través de los cuales se extendió el término del contrato de fletamento a casco desnudo hasta el 08 de septiembre de 2008.

    d. Contrato de extensión del plazo y fijación de nuevas condiciones para el pago del precio de compra venta (Addendum 3), a través del cual Oceanlink Offshore III AS y ASTIVENCA se fijaron una serie sucesiva de pagos del precio, en el entendido de que el último de los pagos debía verificarse en fecha 08 de septiembre de 2008 con la transferencia efectiva de la propiedad de la embarcación objeto del contrato a ASTIVENCA.

    .

    Que “en fecha 10 de septiembre del mismo año, ‘Oceanlink Offshore III AS’ instruyó a la tripulación de ambos buques para que se retirara del sitio en donde estaban destacados trabajando a favor de PDVSA en ejecución del contrato entre ASTIVENCA y PDVSA y zarparan con destino desconocido, tomando así la justicia en sus manos, alegando un incumplimiento contractual que nunca hubo.”.

    Que “a la fecha la M/N Nobleman se encuentra a punto de zarpar desde territorio venezolano con rumbo desconocido desde el Puerto de Puerto La Cruz, faltando escasos minutos para que se le autorice el zarpe ya solicitado”.

    Que “ASTIVENCA dispone de los montos necesarios para cubrir el precio de compra venta pactado con el Oceanlink Offshore III AS, en el entendido que obra a su favor, la excepción del ‘non adimpleti contractus’, (…) pues si bien es cierto que debe una cantidad, también es cierto que contra esa cantidad adeudada existe también el deber de Oceanlink Offshore III AS de generar y entregar toda la documentación necesaria para la transferencia efectiva de la M/N Nobleman a ASTIVENCA, (…)”.

    Que todo ello “ha puesto en peligro la operación de PDVSA, pues al afectar los buques que prestaban servicios para la petrolera venezolana con estas ‘decisiones’ tomadas por el ‘Grupo Oceanlink’ y, más específicamente por la vendedora Oceanlink Offshore III AS se afectó la prestación de un servicio fundamental en los pozos costa afuera que maneja PDVSA, afectando igualmente los términos de un contrato que suscribió ASTIVENCA con PDVSA (…), contrario a los intereses nacionales orientados a la no interrupción de las empresas del Estado en general, y en especial a la no interrupción de las actividades de explotación petrolera.”.

    Que “además del contrato de fletamento a casco desnudo, entre ASTIVENCA y el Grupo Oceanlink se perfeccionó un contrato de compra venta (…) como se desprende del contexto del ‘Memorando de Entendimiento’ suscrito entre Oceanlink Offshore III AS y ASTIVENCA (del cual) se deriva la voluntad de vender y de comprar de las partes, con lo que habiendo pleno consentimiento en el objeto de la compraventa y el precio, existe un contrato de compra venta.”.

    Igualmente señala, que del “‘Addendum 3’ se detalla exactamente cómo se pagarían los montos adeudados como precio de compra:

    Fecha del Pago Monto (cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América)
    En forma inmediata 1.800.000,00
    10/08/2008 1.000.000,00
    25/08/2008 2.500.000,00
    A la entrega del buque El precio de la compra, menos las sumas ya pagadas”.

    Que “no cabe la menor duda de que entre las partes se perfeccionó un contrato de compra venta, el cual comportaba que el pago se haría en diversos momentos, y que el último pago se haría contra la entrega efectiva del buque (…)”.

    Que “mediando entre las partes ese acuerdo en relación al objeto del contrato, el precio y el bien objeto del mismo, no cabe la menor duda de que estamos en frente de un contrato de compra venta perfecto, legitimándose a [su] mandante para exigir su cumplimiento, así como los daños y perjuicios que se deriva de dicha actuación por parte de la vendedora Oceanlink Offshore III AS”. (Corchetes de la Sala).

    Además, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de zarpe y el embargo preventivo de la embarcación “M/N Nobleman”, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo. La demanda fue estimada en la suma de un millón trescientos ochenta mil trescientos bolívares (Bs. 1.380.300,00).

    Finalmente, pretende la parte actora que la demandada convenga en: a) el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. y OCEANLINK OFFSHORE III AS en fecha 22 de marzo de 2008 y su “Addendum número 3”, y al efecto, poner en posesión legítima y suscribir los documentos necesarios para el traspaso efectivo de la embarcación “M/N Nobleman”, o en su defecto que “frente al Registro Naval la sentencia emitida por este Tribunal haga las veces de título de traspaso”; y b) el pago del lucro cesante, “determinado por la pérdida económica que ha experimentado ASTIVENCA con ocasión de la no disposición de la M/N Nobleman, que se suponía le prestara apoyo en el contrato con PDVSA”, daños que estiman en la cantidad de veintiún mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 21.400, 00) diarios, “equivalentes a los solos fines de dar cumplimiento a las regulaciones existentes, a la suma de cuarenta y seis mil diez bolívares fuertes (Bs. F. 46.010,00) desde la fecha en que fue [su] representada ‘despojada’ de la posesión de la embarcación (10 de septiembre de 2008) hasta la fecha de su restitución efectiva”, determinado mediante experticia complementaria del fallo y c) el pago de las costas y costos del proceso. (Corchetes de la Sala).

  3. De la sentencia impugnada a través del recurso de regulación de jurisdicción:

    En decisión de fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al declarar con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando a tal efecto, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    (…) este Tribunal observa que el Contrato de Fletamento que riela en autos no regula el presente asunto, puesto que el recuadro 42 de la Parte I, contiene la mención ‘No aplica’, por lo que la venta no está regida por la cláusula 30 (‘cláusula arbitral’), relativa al sometimiento de las controversias nacidas de ese contrato a la jurisdicción arbitral; sin embargo, la cláusula 33 del Contrato de Fletamento estipula que ‘Este arrendamiento se efectúa con el propósito de permitir a Los Fletadores el tiempo suficiente para permitir a Los Fletadores para comprar La Nave, de acuerdo al anexo MOA…’; mientras que la cláusula 16 del anexo MOA, como fue alegado por la parte demandada, claramente refiere al arbitraje a Londres, sometido a la Ley inglesa.

    De manera que las partes han manifestado de forma inequívoca, desde el momento de la celebración de estos contratos, su intención de sustraerse de la jurisdicción ordinaria, y someterse a un arbitraje que se realizaría en Londres, de conformidad con la Ley inglesa.

    De igual forma, este Tribunal considera que el objeto de la controversia se refiere a la disputa sobre la venta de un buque, por lo que no estamos en presencia de alguna de las excepciones que prevé el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, relativas al sometimiento de un asunto a la vía arbitral, que señala:

    (…Omissis…)

    Así las cosas, este Tribunal estima que en el presente caso estamos ante la existencia de una cláusula compromisoria válida, mediante la cual se evidencia una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas y controversias que pudieran suscitarse con ocasión del contrato de compra venta del buque M/N Nobleman, que se desprende del anexo MOA, para someterlo al conocimiento de árbitros.

    (…) concluye este Tribunal que la cláusula arbitral cumple los elementos fundamentales precedentemente analizados y que la parte demandada opuso la referida excepción en la oportunidad para ello, por lo que debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, ya que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones realizadas en relación con la cuestión previa de falta de jurisdicción, no le está dado a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la otra cuestión previa opuesta.

    (…) este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional (…) declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 ejusdem, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. (…)

    . (Sic).

  4. De la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa:

    Mediante sentencia N° 00687 del 21 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la regulación de jurisdicción ejercida por la representación judicial de la compañía anónima accionante, y que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS., fundamentándose en las siguientes consideraciones:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA Astilleros de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional en fecha 17 de febrero de 2009, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, se observa que el caso de autos ciertamente presenta elementos de extranjería relevantes, como el domicilio de la parte demandada (Ciudad de Oslo –Noruega-), el objeto del contrato de compra venta contenido en el Memorando de Entendimiento es el buque ‘Nobleman’, el cual se encuentra registrado en Douglas –capital de la I.d.M.-; por lo que resultarían aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 39 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, las cuales regulan los supuestos en los que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción. No obstante, visto que lo invocado por la parte demandada es la existencia de una cláusula de arbitraje que impide a la jurisdicción venezolana conocer de la demanda incoada, debe atenderse a lo previsto en el Memorandum de Entendimiento suscrito el 22 de marzo de 2008, entre Oceanlink Offshore AS y Oceanlink Mangment AS (vendedoras) y la empresa Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A. (compradora del Buque ‘Nobleman’) (folio 165 al 178 de la primera pieza), debidamente traducido por intérprete público, en cuya Cláusula 16 se dispuso lo siguiente:

    ‘16. Arbitraje

    a) * Este acuerdo será regido e interpretado de acuerdo con la ley inglesa y cualquier disputa originada por este Acuerdo será referida a arbitraje en Londres.

    * 16 a), 16 b) y 16 c) son alternativas; se suprime cualquiera que no sea aplicable. En ausencia de supresiones, se aplica la alternativa 16 a).’.

    La cláusula anteriormente transcrita establece que las partes contratantes sometan a arbitraje la resolución de las diferencias que se pudieran originar con ocasión del Memorando; en efecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, (…).

    (…Omissis…)

    Así, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

    Por su parte, dispone el artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

    (…Omissis...)

    Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en el supuesto de existir diferencias, ellas acudieran a la figura del arbitraje institucional, (…). De igual forma, observa la Sala que la controversia suscitada en el presente caso, va referida a diferencias surgidas con ocasión del presunto incumplimiento de un contrato, por lo que al no tratarse de ningún conflicto que excluya al arbitraje, de los indicados en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, sí es posible que las partes sometan sus disputas a la figura del arbitraje.

    Asimismo, conviene invocar la Ley Aprobatoria de la ‘Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras’, (…) convención ratificada por Venezuela y Noruega, la cual si bien se aplica, tal como su nombre lo indica, ‘al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas; así como a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución’; no es menos cierto que en ella se regula en el Artículo II, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    La disposición antes transcrita obliga a los Estados que hayan suscrito la convención, a remitir las disputas suscitadas entre las partes que han establecido un acuerdo de arbitraje en un contrato, al arbitraje; salvo que se compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

    En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales, a saber:

    (…Omissis…)

    El fallo parcialmente transcrito, consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado ‘la renuncia tácita al arbitraje’; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, (…). El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

    En cuanto al primer supuesto, referido a que el demandado una vez apersonado en juicio haya ejercido defensas de fondo y no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, se observa que la representación judicial del ciudadano M.V., Capitán del buque M/N Nobleman y de la sociedad mercantil Oceanlink Offshore III AS, en la primera oportunidad en la que actuó en el expediente, esto es, el 9 de diciembre de 2008, se dio por citado en nombre de sus representados, y alegó que la citación de la mencionada empresa estaba viciada, por cuanto se practicó en la persona del agente naviero OCAMAR designado por ASTIVENCA, dado el carácter de fletador del citado buque; al mismo tiempo, en el cuaderno separado, se opuso a la medida cautelar de prohibición de zarpe dictada el 7 de octubre de 2008, y solicitó subsidiariamente el levantamiento de la misma por medio de la constitución de una caución.

    Dichas actuaciones, a criterio de la demandante, son evidencia de la voluntad por parte de la demandada de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, por cuanto en la primera oportunidad en la que se dio por citada no opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción; al respecto debe esta Sala precisar que si bien la primera actuación de la representación judicial de la demandada no fue la de oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, sus actuaciones no estaban dirigidas en forma alguna a ejercer defensas de fondo, como sería por ejemplo el haber dado contestación a la demanda o haber incoado una reconvención. (…).

    Asimismo se precisa, que la oposición a la medida cautelar de prohibición de zarpe efectuada por la parte demandada en la misma fecha 9 de diciembre de 2008, no configura una renuncia tácita a la cláusula de arbitraje, toda vez que lo que perseguía era simplemente enervar los efectos que la medida podía ocasionar sobre el buque objeto del contrato y en ningún momento puede entenderse dicha actuación como una defensa de fondo.

    Lo anterior tiene fundamento jurídico en la disposición contenida en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala: (…).

    De otra parte, en cuanto al segundo supuesto en el que opera la renuncia tácita del arbitraje, es decir, referido al caso en que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya hecho uso del mecanismo procesal idóneo para oponer la existencia de la cláusula de arbitraje; se observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte demandada opuso oportunamente la cuestión previa de falta de jurisdicción, medio procesal apropiado para alegar la existencia de la cláusula de arbitraje; de lo cual se concluye que no hay evidencia que, en el caso de autos, la parte demandada haya querido renunciar, ni tácita ni expresamente, al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos.

    A mayor abundamiento, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte demandada, al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, señaló:

    (…Omissis…)

    En efecto, consta en autos comunicaciones debidamente traducidas por intérprete público, en las cuales los representantes judiciales de las empresas en conflicto se encuentran efectuando las gestiones necesarias a los fines de designar los árbitros que llevarán a cabo el procedimiento de arbitraje en Londres, en cumplimiento al Memorando de Entendimiento; señalamiento que no fue rechazado por la contraparte al ejercer la regulación de jurisdicción, de todo lo cual puede inferirse que, efectivamente, ya las partes han decidido someterse al arbitraje.

    Señala por otro lado la representación judicial de la parte accionante, que en el presente caso se evidencia que hubo una ‘sumisión expresa a la jurisdicción de los tribunales venezolanos’ por parte de la demandada, al haber indicado que ‘en la oportunidad procesal correspondiente presentará ciertas pruebas [manifestando] su acuerdo con que el juicio siga ante el Tribunal de la causa’; respecto de este argumento debe precisar la Sala que la actuación en la que se fundamenta la accionante es la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada el 9 de diciembre de 2008, en la que expuso lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De la anterior transcripción, en forma alguna evidencia la Sala que se haya pretendido someter expresamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos el conocimiento de la disputa suscitada, más aun cuando dicha sumisión [expresa] debe constar por escrito, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado; (…).

    Otro aspecto que requiere un análisis, es el relativo (…) a la presunta invalidez que tendría la cláusula de arbitraje ‘por ser de fecha anterior al incumplimiento por parte de la demandada y a la acción interpuesta por (su) representada’; al respecto debe aclararse que el arbitraje (…), puede estar previsto en una cláusula de arbitraje contenida en un contrato, acuerdo en el que las partes convienen en forma anticipada en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, las controversias que se susciten entre ellas, por lo que su previsión anticipada en ninguna forma invalida la cláusula de arbitraje. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01356 del 31 de julio de 2007 caso: SAFEC SANTANDER).

    Asimismo, en cuanto al alegato relativo a que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción exclusiva ‘por cuanto el buque objeto de la presente acción se encuentra en aguas venezolanas’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, se observa que dicha norma prevé lo siguiente:

    (…Omissis…)

    La norma antes transcrita atribuye a la llamada Jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de las acciones allí indicadas, relacionadas con buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía; en el caso de autos se trata de un buque que si bien se encontraba en aguas venezolanas (…) no es menos cierto que con la estipulación de la cláusula de arbitraje las partes previeron someter sus disputas al arbitraje y, que en todo caso, no se ve afectado el orden público venezolano.

    De igual forma, debe precisarse en cuanto a lo indicado por el recurrente, en el sentido de que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción exclusiva para conocer de los autos, que el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra el principio de inderogabilidad de jurisdicción o jurisdicción exclusiva; dicha norma establece que:

    (…Omissis…)

    El presente caso no está referido a ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma, respecto de los cuales no es posible que las partes convencionalmente se sometan al arbitraje.

    En cuanto al alegato formulado por la parte demandante referido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Comercio Marítimo, no existe norma alguna que ‘admita’ la derogatoria convencional de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en el supuesto de hecho que genera la controversia planteada; debe atenderse, en primer lugar, a lo establecido en la norma, la cual reza:

    (…Omissis…)

    Dicha norma viene a ratificar los argumentos expuestos en el presente fallo, en el sentido de que cuando algún tribunal de la llamada Jurisdicción Especial Acuática esté conociendo de una controversia planteada, podrá declinarse el asunto al procedimiento de arbitraje, siempre que ello sea permitido (‘se admita’), esto es, en aquellos casos en los que no se trate por ejemplo de jurisdicción exclusiva, lo cual, como se explicó, no se da en el caso de autos y que la cláusula de arbitraje sea válida (que como se indicó supra sí lo es), por lo que carece de sentido el razonamiento empleado por la parte demandante, para pretender restar validez a la cláusula de arbitraje, pues es la misma norma (artículo 11) la que faculta la derogatoria de jurisdicción en los procedimientos de arbitraje.

    Finalmente, en lo que respecta a las incidencias surgidas en el presente caso, esta Sala declara el decaimiento del objeto de las mismas, al carecer el Poder Judicial venezolano de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la demandante y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, (…). Así se decide.

    .(Resaltado del presente fallo).

    5. Del fundamento del recurso de revisión:

    En escrito presentado ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 29 de mayo de 2009, el abogado J.R.V.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A, interpuso recurso de revisión, contra la sentencia N° 00687 dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2009, denunciando que la decisión objeto de impugnación vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; así como el derecho a la igualdad y al debido proceso; a tal efecto, expuso:

    Que “para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento que se dictó la referida decisión, la Sala Político Administrativa (…) había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que con la posición asumida en el fallo bajo examen en donde expresamente se estableció que cualquier actuación distinta a la oposición de la falta de jurisdicción como acto inicial del proceso por parte del demandado constituye la renuncia tácita de la cláusula arbitral. Máxime si se toma en cuenta que la denuncia de citación defectuosa resultaba injustificada (…) con lo cual de haberse querido ejercer la cláusula compromisoria jurisdiccional, debía ser invocada en el primer acto procesal de comparecencia efectiva de de demanda, esto es el 9 de diciembre de 2008 ”. (Sic).

    Que “hasta que se dictó la decisión cuya revisión se solicita la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio cuya modificación debió ser aplicada con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio.”.

    Que “la oposición que hizo la demandada se refirió a ‘la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado...’, es decir que la demandada efectivamente lo que hizo fue oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346, aun cuando no haya dicho que lo hacía en virtud de esa norma. (…)”.

    Que “resalta el hecho de que cuando la demandada hizo su primera comparecencia, la etapa en la que se encontraba el juicio era la regida por los artículos 865 y 866, es decir que la actuación que le era dada hacer a la demandada era la de oponer sus ‘defensas previas’ y de fondo. La demandada hizo solamente lo primero, esto es, atacó la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Ello (…) debe tomarse como la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346, (…). Al hacerlo, por operación del artículo 865, agotó la única y preclusiva oportunidad que tenía para oponer defensas previas y de fondo, (…)”.

    Que “de no revisarse la sentencia (…) quedaría implícita una autorización para que los demandados opongan una a una las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, llamándolas con nombres distintos y sin señalar dicho artículo, y luego, después de haber opuesto todas cuantas se les ocurrieran, opongan las defensas de fondo. (…)”.

    Que “la Sala Político Administrativa omitió considerar que, si bien la demandada no opuso en su primera comparecencia defensas de fondo, también es cierto que la oportunidad en la que opuso la defensa preliminar de falta de legitimación de la persona citada, era la única y preclusiva oportunidad para oponer las defensas de fondo (Vid., Artículo 865, Código de Procedimiento Civil). El hecho de que en el mismo acto la demandada no haya también opuesto defensas de fondo sólo implica que la demandada no cumplió con su carga procesal. (…)”. (Sic).

    Que “la conclusión de la Sala Político Administrativa directamente lesionó el derecho y garantía al debido proceso del actor, y justifica la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de revisión, como efectivamente solicitamos se declare”. (Sic).

    Por otra parte, solicitó “medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia bajo examen (…) y se restituya la prohibición de zarpe de la moto nave Nobleman”.

  5. De la sentencia que resolvió el recurso de revisión:

    Mediante decisión N° 1.067 de fecha 3 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en los términos siguientes:

    2.- Del arbitraje y la falta de jurisdicción.

    (…Omissis…)

    Así, en orden a resolver el asunto planteado a consideración de esta Sala, sólo se hará referencia a la operatividad de la ‘excepción de arbitraje’ frente a la jurisdicción ordinaria y, en particular, a su tratamiento jurisprudencial por parte de la Sala Político Administrativa (…) en relación con la jurisprudencia de esta Sala en materia de arbitraje. A tal efecto, el parámetro conceptual sobre la base del cual la Sala Político Administrativa aborda este tema, se encuentra recogido entre otras, en la sentencia Nº 2.571/05, (…):

    (…Omissis…)

    De igual forma, la denominada ‘excepción de arbitraje’ ha sido resuelta de forma similar por la mencionada Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 5.245/05, (…):

    (…Omissis…)

    De una simple lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se advierte que las mismas parten de una premisa que bien puede calificarse como procesalmente válida -en la medida que la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, es una pretendida ‘excepción’ relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales para resolver un determinado caso sometido a arbitraje-; pero que en forma alguna puede ser utilizada como arquetipo fundacional sobre la base del cual interpretar con carácter general, las relaciones de asistencia o control entre los órganos del Poder Judicial y el sistema de arbitraje.

    Ciertamente, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la ‘jurisdicción’ y el arbitraje. (…); de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una ‘excepción’.

    Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el ‘derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, tal como lo señala la Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 7 y 25, los cuales establecen que:

    (…Omissis…)

    En efecto, ya a nivel comparado (…) ha prevalecido el llamado control preliminar y sumario de los tribunales, cuyo origen mas elaborado se ubica en el sistema francés, conforme al cual los jueces deben hacer un examen prima facie del pacto arbitral y, sólo si se evidencia una manifiesta nulidad del mismo, es sólo allí que no deben remitir a las partes al arbitraje.

    (…Omissis…)

    (…) sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    (…Omissis…)

    No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

    Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual (…).

    Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento (…) firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral (…).

    El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral (…).

    Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:

    (…Omissis…)

    Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno -recurso de nulidad- para su determinación en un juicio especial para tal efecto.

    (…Omissis…)

    Aunado a que en ese marco conceptual, ‘la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, (…).

    (…Omissis…)

    En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, (…)

    Ahora bien, es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por otra parte, el segundo aspecto a ser valorado por esta Sala se encuentra vinculado con ‘la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, para lo cual se califican las actividades u omisiones de una parte en juicio, (…)’.

    Para ello, es preciso analizar el (…) artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala que: (…).

    Sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (…) ha señalado que cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (…), bien reconviniendo (…) o habiendo quedado confeso (…) y; que también, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado (…) (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se verifica la denominada ‘‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)’.

    (…Omissis…)

    (…) el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado es una garantía para el demando en la medida que define que actuaciones debe realizar para que no se verifique una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, (…).

    En consecuencia, debe tenerse presente que la aplicabilidad de la referida norma se encuentra limitada a la actuación de las partes en juicio y no de actuaciones extra litem, con lo cual la oportunidad y forma para la oposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o a la respectiva medida cautelar, debe producirse en la oportunidad procesal que en cada caso disponga el ordenamiento adjetivo aplicable, (…)

    . (Sic). (Resaltado de esa Sala).

    Asimismo, la decisión que resolvió el recurso de revisión estableció:

    3.- Sobre el criterio jurisprudencial de la falta de jurisdicción en el caso concreto.

    Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, (…) y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. (…).

    (…Omissis…)

    (…) esta Sala advierte de la revisión de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (…) observa que desde la sentencia Nº 812/2009, se estableció lo siguiente:

    ‘(…) ‘para establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

    ‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo (…). Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (…), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

    (b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

    Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

    b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje (…). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado (…) (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (…)

    El criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo’.

    Posteriormente, la mencionada Sala reiteró el criterio parcialmente transcrito, en la decisión Nº 1.069/2009, indicando igualmente que ‘el criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; (…).

    (…Omissis…)

    En tal sentido, cuando en la sentencia objeto de revisión se precisó ‘que si bien la primera actuación de la representación judicial de la demandada no fue la de oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, sus actuaciones no estaban dirigidas en forma alguna a ejercer defensas de fondo, como sería por ejemplo el haber dado contestación a la demanda o haber incoado una reconvención (…). Por el contrario, su primera actuación fue la de darse por citado y denunciar el error en la práctica de la citación de la parte demandada, (…) luego de lo cual (…) presentó las defensas previas y de fondo, en atención a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo’ (…), se alteró o modificó implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad (…).

    De ello resulta pues, que relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala Político Administrativa (…) observa esta Sala que Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., tenía la expectativa legítima que en el presente caso se verificó la sumisión tácita reconocida en la jurisprudencia parcialmente transcrita de la mencionada Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Político Administrativa (…) venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. (…).

    En consecuencia, esta Sala a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anula la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa (…) del 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la ‘denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)’, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa (…) a la fecha (…).

    Por ello, esta Sala considera que no sólo debe admitirse la posibilidad que el demandado se oponga a las medidas cautelares contra él dictadas, sino que además la conducta defensiva del demandado, no puede derivarse la voluntad de sumisión, en la medida que se evidencie en el contexto del proceso que se trate, la necesidad del demandado de actuar en defensa de su propio interés (…).

    En tal sentido, al margen de la declaratoria ha lugar de la presente revisión, esta Sala considera -con preocupación- que circunstancias tales como las que se presentaron en el presente caso, posibilitaban que la Sala Político Administrativa efectivamente anunciara -en forma expresa y categórica- el cambio de criterio que implícitamente aplicó, a pesar de haber anunciado lo contrario; (…).

    Pues, en efecto, las situaciones que envolvieron al caso alentaban la adopción de un nuevo criterio, pero aplicable a futuros casos (ex nunc); ya que la conducta procesal de darse por citado y denunciar el error en la práctica de la citación (como ocurrió en el caso de marras) de la parte demandada en los términos que se evidencian de la sentencia objeto de revisión (…), aunado a que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada efectuó (…), como primera actuación válida en el respectivo proceso, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultaban compatibles con los principios vinculantes desarrolladas por esta Sala en el presente fallo; esto es, no significaban -sólo ahora, a partir de esta sentencia- una renuncia tácita.

    . (Resaltado del texto).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista la decisión N° 1.067 dictada por la Sala Constitucional en fecha 3 de noviembre de 2010, por medio de la cual se anuló la sentencia N° 00687 emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de mayo de 2009, y ordenó remitir copia del fallo a esta última, “a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo”; corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la regulación de jurisdicción interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional en fecha 17 de febrero de 2009, en el cual se declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles OCEANLINK OFFSHORE III AS y OCEANLINK OFFSHORE.

    En tal sentido, observa la Sala que en el caso bajo análisis fue interpuesta una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta del buque “M/N Nobleman” (Memorandum de Entendimiento y anexos) celebrado entre OCEANLINK OFFSHORE III AS, c/o OCEANLINK MANAGEMENT AS y ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., y fechado 22 de marzo de 2008, debidamente traducido por intérprete público, contrato en el cual se dispuso en la cláusula 16, lo siguiente:

    16. Arbitraje

    a)* Este Acuerdo será regido e interpretado de acuerdo con la ley inglesa y cualquier disputa originada por esta Acuerdo será referida a arbitraje en Londres.

    * 16 a), 16 b) y 16 c) son alternativas; se suprime cualquiera que no sea aplicable. En ausencia de supresiones, se aplica la alternativa 16 a).

    .

    Con la inclusión de la cláusula antes transcrita, las partes manifestaron expresamente su voluntad de someter al arbitraje la resolución de las diferencias que se pudieran suscitar, con ocasión de la ejecución del contrato Memorandum de Entendimiento.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante (ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.), al interponer el recurso de regulación de jurisdicción, alegó que “no existe duda alguna de que la sociedad mercantil ‘OCEANLINK’, a partir del 09 de Diciembre de 2008 (primera actuación en el expediente) se sometió –tácitamente- a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos (…). Así, si la primera actuación del demandado no fue la de oponer la falta de jurisdicción con base a la cláusula arbitral cuya eficacia se aduce, se produce el efecto conocido en la esfera del Derecho Internacional Privado como ‘sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos”, agregando que “la primera actuación de la demandada ejecutada en fecha 9 de diciembre de 2008, fue la de oponerse a la medida de embargo decretada por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia y simultáneamente en el cuaderno principal, oponer la defensa de falta de legitimidad del citado (…). En ningún momento y en ninguna de dichas actuaciones, la demandada opuso la falta de jurisdicción con base a la cláusula arbitral (…)”.

    Así, a los fines de verificar lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, se constata de los autos que la primera actuación de la parte demandada –Oceanlink Offshore III AS- en juicio, fue en fecha 9 de diciembre de 2008, y consistió en denunciar el error en la práctica de la citación, evidenciándose con ello que no fue invocada en esa oportunidad la existencia de la cláusula de arbitraje; en tal virtud, esta Sala debe atender a lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo N° 1.067 del 3 de noviembre de 2010, en cuanto a este particular:

    (…) cuando en la sentencia objeto de revisión se precisó ‘que si bien la primera actuación de la representación judicial de la demandada no fue la de oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, sus actuaciones no estaban dirigidas en forma alguna a ejercer defensas de fondo, como sería por ejemplo el haber dado contestación a la demanda o haber incoado una reconvención (…). Por el contrario, su primera actuación fue la de darse por citado y denunciar el error en la práctica de la citación de la parte demandada, error que fue reconocido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en decisión dictada el 22 de enero de 2009, al acordar la reposición de la causa a los fines de que transcurriera el término de la comparecencia de la empresa Oceanlik Offshore III AS, así como el término de distancia (…), luego de lo cual en fecha 12 de febrero de 2009, presentó las defensas previas y de fondo, en atención a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo’ (Destacado de la Sala), se alteró o modificó implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/07).

    De ello resulta pues, que relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala Político Administrativa (…) observa esta Sala que Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., tenía la expectativa legítima que en el presente caso se verificó la sumisión tácita reconocida en la jurisprudencia parcialmente transcrita de la mencionada Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Político Administrativa (…) venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa (…), referida a la sumisión tácita, como en el caso sub iudice.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la ‘denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)’, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: ‘Hoteles Doral, C.A.’ e ‘Inversiones San Ciprian, C.A.’).

    (Sic).

    Del texto del fallo antes transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional consideró, al igual que esta Sala, que las actuaciones realizadas por la parte demandada efectivamente no constituían una renuncia tácita al arbitraje; sin embargo, a su juicio, por el hecho de que esta Sala al decidir la regulación de jurisdicción no manifestara expresamente que se apartaba de la doctrina que hasta esa fecha venía sosteniendo, lo procedente era que, en el caso concreto, declarara que se verificaba la renuncia tácita al arbitraje y por ende que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del asunto.

    Corresponde entonces determinar si en la presente causa la conducta desarrollada en juicio por la parte demandada estaba orientada al sometimiento del Poder Judicial, para lo cual debe atenderse a la jurisprudencia vigente para el momento en que esta Sala emitió el fallo del 21 de mayo de 2009 (objeto de revisión) en cuanto a la llamada “sumisión tácita”, criterios que conforme a la Sala Constitucional en la sentencia antes indicada, a partir de la publicación de ese fallo (N° 1.067 del 3 de noviembre de 2010) “no son aplicables”, “con exclusión del presente caso”.

    Así, en decisión N° 01209 del 20 de junio de 2001 (caso: Hoteles Doral, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:

    Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

    b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    (…Omissis…)

    En ese sentido, pueden observarse que las normas recién transcritas contemplan dos condiciones para que pueda verificarse la ‘renuncia tácita’ que nos ocupa. En primer término, que el demandado haya realizado, después de apersonado en juicio, cualquier actuación distinta a oponer la excepción y; como segundo, que la excepción – en caso de haberse opuesto como primer acto procesal del demandado- no haya sido opuesta en ‘forma’, esto es, conforme a la figura o mecanismo procesal idóneo para formalizarla en el proceso. (En el caso patrio, sería el de oponerla como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    (…Omissis…)

    b´2) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’.

    En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino más grave aún, la inseguridad jurídica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano. Tales situaciones pueden ser, entre otras, (i) que una de las partes proceda a demandar por ante la jurisdicción ordinaria, aún a sabiendas de la existencia previa de un compromiso arbitral, contenido tanto en una cláusula compromisoria como en un pacto independiente, en cuyo supuesto, no podría reputarse a tal conducta procesal como fraudulenta ‘per se’ pues, las partes siempre quedarán en la libertad de disolver el pacto compromisorio (mutuamente). (…). Otra conducta (ii) destinada a revertir o disolver al pacto o acuerdo compromisorio y, por ende, orientado a dejar expedita la vía judicial, sería un acuerdo autónomo y posterior, en el cual las partes, manifiesten – expresamente – su voluntad de apartarse del compromiso previamente celebrado. Supuesto éste último que en modo alguno, podría estimarse como fraudulento, cuando deviene de la voluntad bilateral de lo contratantes y, máxime aún, cuando no existe proceso instaurado alguno (tanto judicial como arbitral). Mientras que, por lo contrario, (iii) conducta procesal que indiscutiblemente sí sería reputable como fraudulenta, aquella en la cual, una vez iniciada una contienda judicial y en la cual las partes voluntariamente se han sometido a la decisión de mérito de la jurisdicción ordinaria, posteriormente, cualquiera de aquellas pretenda hacer valer la cláusula o compromiso arbitral en aras de constituir un Tribunal Arbitral, pues como ha sido expuesto, el haber convenido en someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, se constituye en una renuncia tácita al acuerdo arbitral. En similar sentido al supuesto anterior, - en cuanto reputar como una conducta orientada a generar fraude procesal- , (iv) aquella en la cual, las partes se orienten a la consecución de un procedimiento arbitral, esto es, hayan ya iniciado un procedimiento arbitral destinado a la constitución de un Tribunal Arbitral (por la existencia previa de cláusula o pacto compromisorio) y, posteriormente, cualquiera de ellas interponga una demanda judicial, aduciendo la ineficacia o invalidez de la cláusula compromisoria. En ese supuesto, resultará evidente la tentativa de fraude procesal, dado que, en primer término, la parte accionante judicialmente, estaría pretendiendo inobservar o sustraerse de un procedimiento arbitral no sólo al que se sometió expresamente al momento de su inicio, sino también, al que se comprometió al momento de contratar.

    Ahora bien, en el caso concreto, se observa que consta en autos como una vez interpuesta la demanda judicial, la parte demandada opuso en ‘forma’ la excepción de la cláusula de arbitraje, esto es, mediante la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2000 por el Tribunal a quo, lo que en primer término, del análisis que efectúa la Sala, observa que no fue verificada ‘renuncia expresa o tácita’ alguna de la cláusula compromisoria. Insistiendo así - la parte demandada- en la eficacia de la cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo que igualmente, erradica cualquier supuesto de ‘tentativa de fraude procesal’, cuando el proceder de la demandada, precisamente, se encuentra orientado en mantener la virtualidad de una cláusula arbitral cuya validez pretende.

    (..Omissis…)

    .

    Por su parte, esta Sala en sentencia N° 00832 del 12 de junio de 2002 (caso: Inversiones San Ciprian, C.A. y otra), luego de ratificar lo establecido en el fallo antes transcrito, dispuso:

    (…) en el caso concreto, se observa que una vez interpuesta la demanda judicial, la parte demandada, el 10 de noviembre de 1999, solicitó al Tribunal de la causa que declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 2 de diciembre de 1999, ratificó dicha solicitud y, a todo evento, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 eiusdem.

    De lo anterior se evidencia por parte de la demandada una renuncia tácita respecto a la cláusula compromisoria y una incuestionable voluntad de sometimiento a la jurisdicción ordinaria, pues, no fue sino el 19 de septiembre de 2000, que el abogado A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Porlamar, C.A. (C.C.P.), opuso la falta de jurisdicción del tribunal, aduciendo que el conocimiento correspondía ‘a un TRIBUNAL ARBITRAL, ajeno al Poder Judicial, cuya fórmula de designación pactaron las partes en los (…) contratos’.

    Tal como lo señaló esta Sala en el fallo parcialmente transcrito supra, la parte demandada ha debido oponer ‘en forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje, en la primera oportunidad en que se apersonó al juicio, insistiendo así en la eficacia de la cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

    En consecuencia, esta Sala declara, tal como lo afirmó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato. Así se decide.

    (…Omissis…)

    . (Resaltado de la Sala).

    El criterio sentado en los fallos parcialmente transcritos, estaba referido a los supuestos en los que se consideraba que había operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero aludía al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no hubiese opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, hubiese ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, se verificaba cuando el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

    Aplicando al caso de autos el primer supuesto expuesto en las decisiones antes transcritas, observa esta Sala que la representación de la parte demandada en la primera oportunidad que actuó en juicio efectuó defensas a favor de su representada, denunciando el error en la práctica de la citación efectuada al agente naviero del buque, en este caso OCAMAR (Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada), lo cual es una actuación distinta a la de oponer la excepción de falta de jurisdicción mediante el mecanismo procesal idóneo (oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), situación que permite evidenciar, conforme al análisis de la Sala Constitucional, que hubo por parte de la demandada una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos o la intención de renunciar al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos, tal como lo alegara la parte accionante al interponer el recurso de regulación de jurisdicción.

    Visto lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se evidencia de la actuación en juicio de la parte demandada, una voluntad de sumisión tácita a la jurisdicción del Poder Judicial, resulta forzoso declarar procedente el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. y, por tanto, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se declara.

    En consecuencia, queda revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 17 de febrero de 2009, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso. Así se decide.

    Finalmente, por cuanto de la revisión del presente expediente se constata que han surgido otras incidencias, esta Sala acuerda oficiar al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que provea lo conducente en los respectivos cuadernos separados, en atención a esta decisión y al criterio de la Sala Constitucional.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. PROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles OCEANLINK OFFSHORE III AS y OCEANLINK OFFSHORE AS.

  7. Se REVOCA la decisión dictada por el tribunal remitente, por medio de la cual se declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.067 de fecha 3 de noviembre de 2010.

  8. EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS.

  9. Se ORDENA oficiar al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que provea lo conducente en los cuadernos separados contentivos de las incidencias vinculadas con la presente causa, en atención a esta decisión y al criterio de la Sala Constitucional.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como la causa signada con el N° 2009-0186 (Nomenclatura de esta Sala), la cual se ordenó agregar a este expediente por sentencia N° 00749 del 3 de junio de 2009. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Vicepresidente E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    I.L.R. Magistrada Suplente
    SUYING O.G. Magistrada Suplente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00432, la cual no está firmada por las Magistradas Suplentes I.L.R. y Suying O.G., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR