Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 9 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a cargo del ciudadano Juez José Luis Molina Moncada, al celebrar la Audiencia Preliminar, estableció como hechos objeto de la acusación, los siguientes: “(…) En fecha 03 de marzo de 1999, la empresa Escalante Motors C.A., ubicada en S.B. municipio Colón del estado Zulia, cuyo vicepresidente es el imputado VITTORINO A.B., y representada por su presidente el imputado G.A.B., le vendió al ciudadano J.R.G.C., un vehículo MARCA, FORD; MODELO, LASER; COLOR AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR, 4 CILINDROS, SWERIAL (sic) DE CARROCERÍA, 8YPB11E2X8A19757; AÑO, 1999; PLACA VAR60T; a través de un contrato con reserva de dominio, signado con el N° 8215, por la cantidad de diez millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochenta bolívares, cancelando por concepto de inicial la cantidad de cinco millones de bolívares, adeudando la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares, los cuales debería cancelar en noventa días, no cumpliendo con el pago del resto del dinero de la cantidad adeudada, por lo que, la empresa recuperó el vehículo, quedando el documento o título de propiedad a nombre del ciudadano J.R.G.C., según se evidencia en el Certificado de Registro N° 2187292, de fecha 26 de septiembre de 1999. Posteriormente, en fecha 17/06/2002, la empresa Escalante Motors, C.A., representada por su presidente G.A.B., vende el vehículo al ciudadano G.A.I.R., a través de un contrato de reserva de dominio signado bajo el N° 000482, por la cantidad de nueve millones de bolívares, cancelando como inicial la cantidad de cuatro millones de bolívares, quedando un saldo deudor de cinco millones quinientos treinta mil setecientos noventa y un bolívares, comprometiéndose a cancelar el resto en sesenta días, los cuales canceló a través de los siguientes recibos de pago: 1.- número 15680, donde se deja constancia que en fecha 17 de febrero de 2004, canceló mediante el cheque 28368482 del Banco Banesco, la cantidad de 400.000,00 Bs., 2.- número 20280, donde se deja constancia que en fecha 08 de octubre de 2004, canceló mediante cheque 21003572 del Banco de Venezuela y cheque del Banco Banesco, la cantidad de 1.500.000,00 Bs., 3.- número 21602, donde se deja constancia que canceló mediante el cheque 39390398, del Banco Banesco, la cantidad de 1.000.000, 00 Bs., 4.- número 23081, donde se deja constancia que en fecha 02 de febrero de 2005, canceló mediante el cheque 214084468 de la entidad Bancaria Banesco, la cantidad de 2.000.000,00 Bs., y 5.- número 058882, donde se deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2005, se realizó el último pago por la cantidad de 2.000.000,00 Bs.

Luego, en el año 2004, el ciudadano G.A.I.R., le entregó el vehículo a un amigo (sic) de nombre N.R., para que lo vendiera en la ciudad de Mérida, pero no supo más de ella.

Con base a los referidos hechos, el abogado O.J.A.C., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, en fecha 09 de agosto de 2012, escrito de acusación fiscal, contra los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano G.A.I.R. (…)”.

Al finalizar la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado de Control, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) De ello se evidencia que el primer comprador del vehículo antes descrito, ante la falta de pago del precio convenido, lo entregó a la referida empresa Escalante Motors, de lo cual se evidencia que hubo consentimiento libre de parte del ciudadano J.R.G.C., y de la empresa Escalante Motors, C.A., de rescindir el contrato realizado, por lo tanto, la venta que realizara la empresa Escalante Motors, C.A., representada por los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., al ciudadano G.A.I.R., del vehículo MARCA, FORD; MODELO, LASER; COLOR AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR, 4 CILINDROS, SWERIAL (sic) DE CARROCERÍA, 8YPB11E2X8A19757; AÑO, 1999; PLACA VAR60T, no es constitutivo de delito, es decir, el hecho imputado no es típico, no reviste carácter penal, por lo tanto, al no estar acreditado (sic) la existencia de un hecho punible, se declara sin lugar la extinción de la acción penal opuesta como excepción por el abogado AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., y por consiguiente, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano G.A.I.R.. Se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la extinción de la acción penal opuesta como excepción por el abogado AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B.. SEGUNDO: No admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra los mencionados G.A.B. y VITTORINO A.B., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano G.A.I.R.. TERCERO: Declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., dictó auto motivado de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar.

El 16 de abril de 2013, el ciudadano abogado J.A.C.R., Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado ut supra.

De igual forma, el 16 de abril de 2013, el ciudadano abogado Yumar J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 105.865, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano G.A.I.R., interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

El 12 de junio de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas Juezas L.M.R.B., L.M.G.C. (Ponente) y D.C.N.R., DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, confirmando la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.

El 3 de julio de 2013, el ciudadano abogado J.G.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 6537, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano G.A.I.R., interpuso recurso de casación contra el fallo anterior.

El 25 de julio de 2013, el ciudadano abogado Aitob Longaray, Defensor Privado de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., dio contestación al recurso de casación interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de agosto de 2013, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado J.G.P.D., Apoderado Judicial del ciudadano G.A.I.R., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., Apoderado Judicial del ciudadano G.A.I.R., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, tal como lo prevé el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada N.B.M., Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 3 de julio de 2013, específicamente, el décimo día hábil luego de publicarse la sentencia, por lo que fue ejercido por el Apoderado Judicial de la víctima, dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por el Apoderado Judicial del ciudadano G.A.I.R., en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó en su recurso de casación una denuncia.

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en los términos siguientes: “(…) En la causa seguida a los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les acusó formalmente imputándoles la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible (…)

En fecha 09 de abril de 2013, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control (…) Al término de la Audiencia, el Control hace los siguientes pronunciamientos: ‘(…) No admite la acusación formulada por el Ministerio Público (…) Declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’

La representación judicial del ciudadano G.A.I.R., interpuso el correspondiente recurso de apelación (…)

Se evidencia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estaba consciente del planteamiento básico, fundamental, de la representación jurídica de la víctima acerca de que el fallo del Control obvió el análisis de los elementos de convicción en que se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación (…) asimismo, la Fiscalía acusadora ofrece las testimoniales que considera útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos incriminados y, fundamentalmente, LOS DOS CONTRATOS CON RESERVA DE DOMINIO, TANTO EL REFERIDO A LA VENTA QUE LA EMPRESA ESCALANTE MOTORS, C.A., HIZO A LOS CIUDADANOS J.R.G.C. Y G.A.I.R.. Ninguno de estos elementos fue analizado por el Juez de Control al momento de dictar su decisión pero, concluye afirmando que ‘(…) EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, NO REVISTE CARÁCTER PENAL (…)’ (…)

Este era nuestro planteamiento a la Corte de Apelaciones y que la Sala Primera no dio respuesta en su decisión (…)

Tal vicio equivale a inmotivación de la sentencia (…)”.

Se deja constancia que el recurrente transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal referida a la inmotivación de la sentencia y continuó señalando lo siguiente: “(…) es evidente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al centrar su atención en aspectos diferentes a nuestra exposición, concretamente la carencia de análisis de los diversos elementos de convicción invocados y ofertados como prueba por el Ministerio Público y, en este aspecto, destacamos que la Corte de Apelaciones no puede rehuir, como lo ha hecho en este caso, analizar los motivos del recurso de apelación interpuesto por nuestra representación, entrando a considerar aspectos no sometidos a su consideración, contrariando lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la víctima transcribió extracto de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal referida a la inmotivación del fallo y a su vez transcribió parte del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló lo siguiente: “(…) siendo evidente la omisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al eludir el análisis de nuestros razonamientos en torno a la falta de análisis por el a quo, con vista en la Sentencias de la Sala de Casación Penal antes referidas; habiendo incurrido la Sala Primera en el grave vicio de inmotivación en su Decisión de (sic) 12 de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por falta de aplicación de los artículos 173 y 432 ejusdem pues, como ya hemos señalado, la citada Sala Primera ha incurrido en el vicio de inmotivación, violando consecuencialmente los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la vigente Constitución, lo cual acarrea la nulidad del fallo recurrido, toda vez que la falta que atribuimos a la decisión tiene repercusión el resultado del proceso pues, por esta vía se exonera de culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal a los acusados, obviando la existencia de elementos de prueba documentales y testimoniales que ameritan ser debatidos en la oportunidad legal correspondiente (…)

Pido se dé el curso de ley a este escrito y, admitido, sea declarado con lugar el recurso extraordinario interpuesto (…)”.

La Sala para decidir observa:

El accionante señaló en su recurso de casación de manera confusa e imprecisa que, mediante recurso de apelación había impugnado el fallo de primera instancia, alegando: “(…) que el fallo del Control obvió el análisis de los elementos de convicción en que se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación (…) asimismo, la Fiscalía acusadora ofrece las testimoniales que considera útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos incriminados y, fundamentalmente, LOS DOS CONTRATOS CON RESERVA DE DOMINIO, TANTO EL REFERIDO A LA VENTA QUE LA EMPRESA ESCALANTE MOTORS, C.A., HIZO A LOS CIUDADANOS J.R.G.C. Y G.A.I.R.. Ninguno de estos elementos fue analizado (…)

Tal vicio equivale inmotivación de la sentencia (…)”. Y continuó señalando que la Corte de Apelaciones entró a considerar aspectos “(…) no sometidos a su consideración, contrariando lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Esta Sala considera que, si bien a criterio del Apoderado Judicial de la víctima, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resolvió lo alegado por él en su recurso de apelación, se observa que éste no especifica cuáles fueron los puntos alegados en su recurso y de qué manera la Corte de Apelaciones no dio contestación a los puntos denunciados.

Por otra parte la Sala infiere de lo alegado por el recurrente que, lo que pretende el impugnante es que la Sala de Casación Penal, conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado por él ante la Corte de Apelaciones, relacionado con la presunta omisión de análisis, comparación y valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que de acuerdo a su dicho, no fue resuelto por la Alzada.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que el recurso extraordinario de casación procede sólo contra las sentencias dictadas por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…)” (Sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013).

Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera escueta, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante jurisprudencia ha establecido que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato (…)” (Sentencia Nº 307, del 01 de agosto de 2012).

Por último, se observa que el recurrente denunció “(…) la violación, por falta de aplicación de los artículos 173 y 432 ejusdem pues, como ya hemos señalado, la citada Sala Primera ha incurrido en el vicio de inmotivación, violando consecuencialmente los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la vigente Constitución (…)”. (Resaltado de la Sala).

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (denunciado por el recurrente como infringido) lo siguiente: “(…) Militares en servicio Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales

(…) Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.

Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría (…)”.

Visto el artículo anteriormente transcrito, la Sala no logra entender la relación que guarda el mismo con lo denunciado de manera vaga por el recurrente en su recurso de casación, no pudiendo en consecuencia suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Advierte la Sala que, cualquier norma que sea denunciada mediante un recurso ante cualquier instancia, debe guardar relación con la argumentación y fundamentación de su pretensión, pues no se trata de un error de forma sino de fondo, ya que cada norma denunciada está sujeta a consideración por quien conocerá del recurso interpuesto y ésta es de gran importancia para la resolución de lo requerido por quien ejerce la acción.

A lo expuesto cabe agregar que, el recurrente tampoco indicó en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En relación a lo alegado por el recurrente respecto a la infracción de los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que el mismo no indica de qué manera fueron infringidas dichas normas constitucionales, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga en la fundamentación del recurso a expresar de qué manera fue infringida la disposición cuestionada por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Por otra parte, establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente: “(…) Interposición

(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”. (Resaltado de la Sala).

Es importante resaltar que la omisión de los referidos elementos del recurso de casación no pueden ser observados como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario.

En virtud de lo anteriormente transcrito la Sala logró evidenciar que los planteamientos esgrimidos por el recurrente en su recurso de casación no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son esenciales para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., Apoderado Judicial del ciudadano G.A.I.R.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., Apoderado Judicial del ciudadano G.A.I.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC13-000274

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