Sentencia nº 0377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales, indemnización por enfermedad ocupacional y cumplimiento de acta convenio, instaurado por el ciudadano A.B.M., representado judicialmente por los abogados G.B.M., J.C.M., Maycolt Briñez Mendoza, Nairobis M.F.M., Miguel Santaniello Mazzoca, J.C.F., G.C.R. y T.B., contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. (actualmente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.), representada en juicio por los abogados M.C., G.P., A.G., M.A., C.B., J.M., M.V., J.C., D.P., D.C., C.T., M.I.L., Elsibet García, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., Dubraska Jaramillo, Cheily Chercia, A.R., Lisey Lee, M.M., A.M., C.R., Mairalejandra Infante, Crismaira Salamanca, J.R.P., Hender Montiel, M.B., M.V., A.S., M.A., E.R., G.S.B., Alessandra D’Occhio, R.M., Enmariel Gutiérrez, O.M., Francys Martínez y D.B.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por el actor como por la accionada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 14 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que también había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la accionada anunció recurso de casación el 8 de diciembre de 2010, tal como lo hizo el demandante el día siguiente. Los recursos en cuestión fueron admitidos el 10 de ese mismo mes y año, y ambas partes consignaron su respectivo escrito de formalización, de forma tempestiva. Hubo impugnación por parte de la empresa accionada.

El 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 21 de marzo de 2013, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 23 de abril de ese mismo año, a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de la cláusula 69, “literal (sic) 11” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, “por falsa aplicación por una parte y por otra, errónea e indebida aplicación de su contenido”.

Al respecto señala la formalizante, en primer lugar, que la sentencia recurrida contiene una condenatoria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, aun cuando en el escrito libelar no se encuentra sugerida pretensión alguna compatible con este pago, por lo cual el juzgador ad quem incurrió en falsa aplicación de la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera. Con ello, se vulneró el derecho a la defensa de la demandada recurrente, al ser arbitrariamente condenada al pago de una cantidad derivada de un supuesto no probado, a saber, la culpa o intención en el retraso del pago de las prestaciones sociales, presupuesto exigido expresamente en la norma como condicionante de la obligación de pago por parte de la empresa. En este sentido, destaca que el actor se negó a recibir el pago de las prestaciones sociales que le correspondían, una vez consignado ante un tribunal, lo cual consta en autos.

Así las cosas, como la indemnización por retardo en el pago no formaba parte de la pretensión del actor, la empresa demandada no presentó prueba alguna sobre su intención de pagar las prestaciones sociales, máxime cuando la relación laboral aún no había culminado para el momento de interposición de la demanda.

Por lo tanto, el juez de alzada aplicó inapropiadamente la citada cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva, por cuanto el supuesto de hecho allí previsto se circunscribe a los casos en que el patrono haya incumplido su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, por negligencia; pero en la actual causa no hubo debate probatorio acerca de las motivaciones del retraso en dicho pago, porque ese concepto no fue demandado, y además, el actor no retiró el pago de sus prestaciones sociales pese a constar en el expediente su consignación ante un tribunal laboral.

En segundo lugar, aduce la recurrente que, en caso de resultar aplicable la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, el sentenciador de alzada incurrió en “errónea aplicación del contenido de la norma”, al calcular incorrectamente el monto condenado, toda vez que, de forma equivocada, utilizó como base de cálculo el salario mensual del trabajador.

Con relación a lo anterior, afirma la impugnante que la norma cuya infracción se denuncia, establece que la sanción por retardo en el pago de las prestaciones sociales, será el equivalente a 3 días de salario normal por cada día de retardo. Sin embargo, en la decisión recurrida se evidencia un retardo por 22 días y condena al pago de Bs.F. “51.232,28”, tomando como base el salario de Bs.F. 2.328,74. Ahora bien, el actor alegó devengar un salario de Bs. “537,403 (sic)” [Rectius: Bs. 537.403,00] (actualmente, Bs.F. 537,40) semanales, y Bs. 2.328.746 (hoy, Bs.F. 2.328,75) mensuales. Al respecto, aduce que si bien la operación matemática no fue plasmada en el fallo, la misma se reduce a multiplicar los 22 días que la juez consideró como lapso del retardo en el pago, por el salario mensual de Bs.F. 2.328,74, obteniéndose así la cantidad condenada, de Bs.F. “51.226,34 (sic)”. Pero en caso de ser aplicable la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, la condena debió calcularse con base en el salario normal diario del trabajador (Bs.F. 80,97), otorgando 3 días de salario normal por cada uno de los 22 días de retardo en el pago, lo cual arroja un total de Bs.F. 5.344,02.

Para decidir, se observa:

Denuncia la demandada recurrente la infracción por falsa aplicación de la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, por cuanto se condena a la empresa por concepto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, pese a que el petitorio del libelo de la demanda no comprende el pago por tal concepto, ni se demostró en autos la culpa en el retardo del pago de las prestaciones sociales, porque una vez consignado el monto ante un tribunal, el actor se negó a recibirlo. Asimismo, señala la impugnante que, en caso de resultar aplicable dicha disposición, la misma habría sido infringida por “errónea aplicación” –debiendo entenderse que se trata del vicio de error de interpretación–, porque el juzgador calculó incorrectamente el monto que le correspondería al actor, al considerar como base de cálculo su salario mensual, en vez del diario. Como se evidencia, la recurrente planteó dos denuncias, procediendo esta Sala, a continuación, a analizar la primera de ellas.

La cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2007-2009 dispone:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

El juzgador de la recurrida sostuvo, respecto de la norma cuya infracción se denuncia:

NOVENO

Quedó evidenciado de las actas procesales, que la relación laboral culminó por voluntad ajena a las partes el día 25 de agosto de 2009, por lo que la parte reclamada, debió pagar de manera inmediata al actor sus prestaciones sociales, y no fue sino, hasta el día 16 de septiembre de 2009, que la empresa consignó por ante este Circuito Judicial Laboral el cheque correspondiente a dichas acreencias (…).

En consecuencia, evidenciándose el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la demandada al actor, por solo 22 días, le corresponde en base al salario de Bs. 2.328,74, la cantidad de Bs. 51.232,28. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Social observa que en el escrito libelar, específicamente en los puntos cuarto y quinto del petitorio, se reclama la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono –derivada de la enfermedad ocupacional–, “monto este que se (sic) le pido al juez lo estime prudencialmente, tomando en cuenta lo que establece la ley en los artículos 129 y 130, numeral 2 de la Lopcymat (sic), Cláusulas 69 numeral 11, y 29 letra b, del Contrato Colectivo vigente”; así como el resarcimiento de “los daños y perjuicios que se han ocasionado (…) al desmejorar[le] el salario de manera intencional, y discriminatoria (…) y se pide que ordene el pago de las penalizaciones establecidas en el contrato colectivo petrolero en su cláusula 69 numeral 11” (f. 9 y su vto., 1ª pieza). Al respecto, la accionada negó adeudar cantidad alguna por concepto de penalización por retardo en el pago, conteste con lo previsto en la citada cláusula convencional, por haber “acredit[ado] de manera fiel y continua todos y cada uno de los salarios que le corresponden al actor, de conformidad con la Cláusula 29 literal ‘D’ de la misma Convención” (f. 42, 1ª pieza).

Así las cosas, el pago reclamado por el retardo versa sobre el pago de unas diferencias salariales supuestamente no canceladas, y no sobre las prestaciones sociales, tal como fue entendido por el juzgador de alzada al observar que, finalizada la relación laboral el 25 de agosto de 2009, y consignadas las prestaciones sociales el 16 de septiembre de ese mismo año, hubo un retraso del pago correspondiente por 22 días. En este sentido, si el juez de la recurrida constató que la relación laboral culminó el 25 de agosto de 2009 –en efecto, en el escrito de contestación de la demanda se afirma que fue esa fecha cuando la empresa dio por extinguida la relación laboral, por “haber transcurrido holgadamente el lapso de 104 semanas de suspensiones médicas continuas (sic)” (f. 37, 1ª pieza)– y que las prestaciones sociales fueron consignadas el 16 de septiembre de 2009, mal pudo incluir el actor, en el objeto de la pretensión deducida, el pago por un supuesto retardo en el pago de dicho concepto, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 2 de junio de 2009, es decir, antes de finalizar la relación laboral.

Además, el sentenciador ad quem declaró improcedente la reclamación relativa al “pago de los beneficios laborales, así como la diferencia de salarios (…), toda vez que quedó demostrado (…) que la empresa demandada pagó al actor todos y cada uno de los salarios devengados durante su suspensión médica, en estricto apego con la Cláusula 29, Literal ‘D’ de la Convención Colectiva Petrolera” (f. 623, 1ª pieza); por lo tanto, tampoco procedía el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios originados en la alegada falta de pago de diferencias salariales.

Es por ello que se constata la falsa aplicación de la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia formulada, lo cual hace inoficioso pronunciarse acerca de la delación referida a la errónea interpretación de esa misma cláusula. Así se establece.

-II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas e ilogicidad en los motivos.

Alega la recurrente que constituye un hecho no controvertido en la actual causa, que el actor presenta una condición médica denominada “genu varo” (piernas arqueadas) –afirmada en el libelo de demanda y aceptada en su contestación–, la cual predispone a la aparición de la artropatía de rodillas, osteoartrosis y várices en miembros inferiores –por ser “la condición estática de la rodilla que con más frecuencia lleva a la artrosis o la agrava”–, patologías padecidas por el demandante y cuyo origen es el principal punto controvertido.

Agrega la formalizante que el sentenciador de alzada omitió de forma absoluta la prueba consistente en el informe médico del 4 de enero de 2007, emitido por el INPSASEL, la cual fue traída a las actas por el demandante y aceptada por la accionada, que evidencia el padecimiento de “genu varo”; e igualmente omitió la argumentación planteada por la empresa sobre la referida condición como predisponente para la aparición y agravamiento de la artrosis de rodilla. Así, al haberse opuesto tal defensa, el juzgador debió pronunciarse sobre la misma, valorando si en efecto la artropatía de rodillas, osteoartrosis y várices del actor tuvo su origen y causa de agravamiento en la referida condición física, o al menos si ésta constituye la concausa principal, valorando el examen médico que señala la existencia de “genu varo”. Sin embargo, el juez ad quem omitió toda referencia a la defensa de la accionada hoy recurrente, ocasionándole un grave perjuicio toda vez que, en virtud de ello, concluyó que las enfermedades padecidas por el demandante fueron agravadas por el trabajo, lo que trajo como consecuencia la condenatoria de la indemnización por daño moral.

Adicionalmente, denuncia la recurrente que el juzgador también incurrió en ilogicidad en los motivos, “resultando inocuos sus argumentos” y apartándose de la doctrina de la Sala de Casación Social.

De acuerdo con lo aducido por la impugnante, tal vicio se produjo al condenarse a la demandada a indemnizar el daño moral, con base en una supuesta responsabilidad objetiva en el agravamiento de las enfermedades de osteoartrosis o artropatía de rodillas y várices en miembros inferiores presentadas por el actor, sin que exista prueba alguna en el expediente demostrativa del vínculo causal entre dichas enfermedades y el trabajo prestado por el actor para la empresa, apoyándose únicamente en la certificación médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que señala que la condición del actor fue “agravada por el trabajo”.

Por lo tanto, asegura que el juez de alzada erró al condenar a la demandada a pagar cantidades dinerarias derivadas de una condición médica cuyas causas no quedaron probadas en el juicio, sin que se establecieran en el fallo las razones que permitieron concluir que el trabajo desempeñado por el actor tuvo alguna relación con el daño que sufre en su salud, lo cual es indispensable para determinar la responsabilidad por una enfermedad de presunto origen ocupacional. En consecuencia, sostiene la recurrente que el fallo carece de la motivación necesaria para condenar a la empresa por su responsabilidad respecto de los padecimientos del actor, los cuales resultan de evidente “origen natural”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la impugnante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el juzgador de la recurrida no apreció la prueba constituida por el informe médico emanado del INPSASEL, el 4 de enero de 2007, que evidencia el padecimiento por parte del actor, de “genu varo”; e igualmente omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta por la empresa sobre la incidencia de la referida condición en la aparición y agravamiento de la dolencia sufrida por el demandante. Adicionalmente, delata el vicio de ilogicidad en los motivos, al determinar la responsabilidad objetiva de la empleadora en el agravamiento de dicha enfermedad, sin que curse en autos prueba alguna de la relación de causalidad entre el padecimiento en cuestión y la labor desempeñada por el actor para la empresa, apoyándose el juez, únicamente, en la certificación médica emanada del INPSASEL, según la cual la patología fue agravada por el trabajo. Al igual que en la denuncia anterior, en este caso la demandada recurrente plantea dos delaciones, que serán examinadas por separado.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cabe destacar en primer término que la accionada recurrente debió denunciar el vicio de incongruencia negativa –y no el de inmotivación–, en lo que respecta a la alegada omisión de pronunciamiento sobre una defensa opuesta por ella.

Con relación al silencio absoluto respecto de la prueba constituida por el informe médico emanado del INPSASEL, el 4 de enero de 2007, que evidencia el padecimiento de “genu varo” por parte del actor, se observa lo siguiente:

Entre las pruebas promovidas por el demandante, se encuentra la exhibición del informe médico emitido el 4 de enero de 2007 por el Dr. E.C., del INPSASEL (f. 4 y su vto., cuaderno de pruebas), cuya copia consignó (f. 16 del referido cuaderno separado). El juzgador de la causa tuvo como exacto el contenido de la copia mencionada –entre otras cuya exhibición también fue solicitada–, por cuanto la demandada se abstuvo de exhibirla (ff. 386 y 390, 1ª pieza). Por su parte, el sentenciador de la recurrida desechó la prueba por considerar que no formaba parte de los hechos controvertidos (ff. 611-612, 2ª pieza).

Lo señalado por el juez de alzada permite a esta Sala concluir que, lejos de silenciar la prueba, dio razones jurídicas –acertadas o no– para desecharla del proceso, de modo que no incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas.

En todo caso, si la formalizante no estaba de acuerdo con la justificación dada por el juez superior para desechar la prueba en cuestión, debió plantear la infracción en el marco de la violación de normas expresas sobre la valoración de las pruebas, en vez del silencio de pruebas, pues –se insiste– el juez expuso razones jurídicas para desecharla del proceso.

Por otra parte, en cuanto al vicio de ilogicidad en los motivos delatado por la impugnante, se evidencia que el mismo se habría verificado –según afirma– porque el sentenciador de la recurrida estableció la responsabilidad objetiva de la empresa en el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, a pesar de no cursar en autos prueba alguna sobre la relación de causalidad entre aquella y la labor desempeñada por éste, fundamentándose únicamente en la certificación médica emanada del INPSASEL, según la cual la patología fue agravada por el trabajo.

Conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación –como una de las modalidades que puede asumir el vicio de inmotivación– se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, el sentenciador de alzada sostuvo:

En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor sufre de una ARTROPATÍA DE RODILLAS: OSTEOARTROSIS DE RODILLAS Y VÁRICES EN MIEMBROS INFERIORES GRADO I, la cual fue certificada como una enfermedad profesional que ocasiona una incapacidad parcial y permanente al trabajador, que fue calificada como enfermedad agravada por el trabajo, en el Informe Médico (sic) suscrito por el INPSASEL. (…) una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe observarse, que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se puede establecer una causalidad directa en la producción del daño–, debe declararse forzosamente la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal (…).

En el caso bajo estudio, no encuentra este Superior Tribunal plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa opuesta en su escrito de contestación (…).

Con relación a lo anterior, advierte esta Sala que, al afirmar el sentenciador de alzada que “salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante”, o bien que “no encuentra este Superior Tribunal plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa”, parece atribuir la carga de la prueba a la empleadora, cuando es al demandante a quien corresponde demostrar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad padecida, a fin de convencer al juzgador del origen ocupacional de ésta.

No obstante, es necesario destacar que el juzgador concluyó que se trata de una enfermedad ocupacional, no por la falta de cumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, sino por evidenciarlo así de los elementos de prueba cursantes en autos. En efecto, del razonamiento expuesto por el juez, se observa que sustentó su conclusión en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la cual se está en presencia de una dolencia agravada por el trabajo; por ende consideró que, tratándose de una enfermedad ocupacional, la empresa asume una responsabilidad objetiva, condenándola al pago de la indemnización del daño moral sufrido.

Con relación a lo anterior, se observa que consta en autos la orden de examen médico emitida por la empresa demandada el 23 de septiembre de 2005, en la cual se solicita a la Dra. R.G., Asesora Médica, la práctica del examen médico pre-empleo, en la que se señala: “Diagnóstico: Apto para el trabajo a realizar” (f. 592 del cuaderno de pruebas), reiterado en la “Forma de empleo”, también emanada de la empresa, en la cual se indica: “Examen médico de empleo: Resultado: Apto” (f. 593 de ese mismo cuaderno).

Asimismo, se constata que el demandante alegó haberse desempeñado desde el 15 de octubre de 2005 –fecha que fue admitida por la demandada– como obrero fijo en el área de perforación petrolera, y que su “trabajo es de limpiador, trabajando de rodillas pelando la gabarra, para pintarla” (f. 1, 1ª pieza); la accionada negó tal alegato, señalando que prestó sus servicios con el cargo de “Obrero de Primera” (f. 37, 1ª pieza). Pero en la prueba documental traída a los autos por la empresa, contentiva de la descripción del cargo ocupado por el demandante, se indica que le corresponde, entre otras tareas, el “[m]antenimiento y pintura de las diferentes superficies del equipo”, así como la “[l]impieza y ordenamiento de la cubierta de la gabarra y compartimientos inferiores” (ff. 530-531, cuaderno de pruebas); igualmente, en la “Carta de notificación de riesgo”, suscrita por el actor el 6 de octubre de 2005, se afirma que ejercería el cargo de “limpiador” (ff. 532-533 del cuaderno antes mencionado), lo que está reiterado en la constancia de entrega de salvavidas, del 7 de ese mismo mes y año, en la cual se le clasifica como “limpiador” (f. 546 del referido cuaderno). Por lo tanto, de las pruebas de autos se desprende la veracidad de lo afirmado en el libelo, en cuanto al desempeño de labores en la limpieza y mantenimiento, actividades que ciertamente tienen la aptitud de agravar la dolencia padecida por el actor.

Conteste con lo anterior, visto que el juzgador de la recurrida motivó suficientemente su decisión, al considerar que el actor sufre de una enfermedad agravada por el trabajo –lo cual se desprende, además, de otras probanzas cursantes en autos, como se indicó en los párrafos precedentes–, se concluye que las razones expuestas por el juez no son vagas, generales, inocuas ni absurdas, por lo cual la sentencia impugnada no adolece de ilogicidad de los motivos.

En consecuencia, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

Ahora bien, visto que esta Sala constató la procedencia de la primera denuncia formulada por la parte demandada, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, a continuación, procede a examinar el escrito de formalización del actor. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia positiva, por haber incurrido el sentenciador en reformatio in peius, que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, lo cual comporta una violación al principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 eiusdem, así como la infracción del artículo 243, ordinal 5° de ese mismo Código, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem.

Como fundamento de la delación formulada, afirma el formalizante que el juzgador de la recurrida “tocó un punto de la sentencia que no fue objeto de la apelación”, al decidir:

(…) En el punto tercero: cuando dice Se (sic) observa de las actas procesales que en fecha 31 de julio de 2009, solicitó el actor el reenganche y pago de los salario (sic) caídos, y en fecha 27 de mayo de 20l0 fue declarada con lugar dicha solicitud, sin embargo, en fecha 25 de agosto del mismo año [2009], en virtud de haber transcurrido 104 días de suspensión de la relación laboral, por la enfermedad padecida por el actor, la parte accionada asumió la extinción de dicha relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes y es en fecha 16 de septiembre de 2009, que al dar por terminada la relación, acude en sede jurisdiccional y consigna el pago de las prestaciones sociales del actor. En El Punto (sic) cuarto, declaró improcedente la reclamación de pago de las diferencias salariales acordadas por el juez de primera instancia, alegando que la demandada había pagado los salarios devengados.- (sic) sin haber presentado ningún tipo de prueba por la parte demandada que demostrara ese hecho decidido por la juez superior y En el punto Quinto (sic) de la sentencia, Declaró (sic) improcedente el pedimento del acta convenio celebrado (sic) entre las partes el día 8 de Diciembre del (sic) 2008, alegando que ciertamente allí no se convino una jubilación especial, cuando en realidad allí lo que se acordó fue la gestión de dicha jubilación ante PDVSA, y también la indemnización de pago por incapacidad una vez que el seguro social determinara el grado de incapacidad, por ello el patrono convine (sic) en darle al actor un plazo de 6 meses, más una prórroga de un mes adicional para que gestionara ese trámite ante el seguro social para proceder a pagarle la indemnización conforme a la ley. En el punto Octavo (sic). En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor sufre de una Artropatía de ropdillas (sic), osteorartrosis de rodillas y várices en miembros inferiores grado I, la cual certifica como una enfermedad profesional que ocasiona una incapacidad parcial y permanente al trabajador, que fue calificada como enfermedad agravada por el trabajo, en el informe Médico (sic) suscrito por el INPSASEL, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contrato social que representa la prestación laboral así (sic) se decide.- Este tribunal superior no encuentra plenamente demostrada la alegación esgrimida por la demandada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentra (sic) ligados causalmente a su prestación de servicio en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa opuesta en su escrito de contestación. En consecuencia resulta procedente la pretensión del actor en cuento (sic) a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daños moral (sic) que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil y así se decide.- Y ordena una indemnización de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.,000) (sic) por concepto del daño moral.- (sic) Así mismo en el punto Noveno (sic), ordenó pagar los interese (sic) mora que acuerdo (sic) el artículo 69 No. 11 (sic) del contrato colectivo petrolero, por no haberse pagado las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Y ordenó pagar Bs. 51.232 (sic), en base al salario de Bs. 2.328,74 Así se decide.- (sic) eliminado (sic) todos los demás beneficios que le acordó el juez de primera instancia (…).

Añade el impugnante que, conteste con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil –citando concretamente la sentencia N° 90 del 17 de febrero de 2006–, el vicio de reformatio in peius constituye una infracción de forma, en particular, de incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable; de esta forma, los puntos aceptados adquieren firmeza y por consiguiente, el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, porque en ese caso incurriría en incongruencia por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando su situación y excediendo los límites de lo sometido a su consideración.

Para decidir, se observa que el recurrente denuncia el vicio de incongruencia positiva, por haber incurrido el juez de alzada en reformatio in peius, al desmejorar la condición del apelante –por cuanto eliminó distintos beneficios acordados por el juez a quo– sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

En primer término, visto que la delación planteada se sustenta en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es necesario reiterar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite el vicio de incongruencia al consagrar los motivos de casación en el proceso laboral –ex artículo 168–, esta Sala acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.706 del 6 de diciembre de 2005, según el cual dicho error in procedendo puede denunciarse aplicando supletoriamente los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia de esta Sala Nº 572 del 4 de abril de 2006); por tal razón, es adecuado el fundamento legal de la denuncia formulada.

Una vez efectuada la aclaratoria anterior, cabe destacar que el juzgador de alzada se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante. Es por ello que esta Sala ha sostenido que, al apelar las dos partes, el juez ad quem no está limitado por la referida prohibición, pues adquiere conocimiento pleno de la controversia (Vid. sentencia N° 448 del 26 de abril de 2011).

En el caso concreto se constata que, una vez dictada la decisión de primera instancia, la empresa demandada ejerció el recurso de apelación, el 19 de octubre de 2010 (f. 418, 1ª pieza), el cual fue oído –al igual que el recurso interpuesto por el actor– en ambos efectos, el 1° de noviembre de ese mismo año (f. 429, 1ª pieza), y el sentenciador de la recurrida declaró parcialmente con lugar tanto la apelación intentada por la accionada como la ejercida por el demandante. En consecuencia, el juzgador de alzada adquirió el conocimiento de toda la controversia, debiendo decidirla ex novo, sin estar limitado por la prohibición de la reformatio in peius.

Por lo tanto, se desecha la denuncia formulada, y así se establece.

-II-

Afirma el recurrente que “[s]e Denunció el silencio relativo de prueba basado en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de procedimiento civil (sic)”, por violación de los artículos 12 y 509 del referido Código, porque el juez “analiza [la prueba que más adelante refiere], y le da valor probatorio, pero no acuerda la indemnización solicitada”.

Al respecto, señala que “el juez aquo (sic)”, al analizar las pruebas relativas a la indemnización por el grado de incapacidad determinado por “el seguro social (sic)”, dio pleno valor probatorio a dichas resultas por cuanto no fueron atacadas por la demandada, por lo cual consideró demostrado que el actor está pensionado por invalidez, devengando la remuneración correspondiente a su estado “(Ver folio 611 de la sentencia)”.

Destaca el impugnante que, con tal proceder, “el juez aquo (sic)” cometió el vicio de silencio de pruebas, porque debió adminicular esta prueba con la de exhibición del acta convenio firmada en el INPSASEL, el 8 de diciembre de 2008, según la cual la empresa se comprometió a indemnizar al actor una vez que tuviera el grado de incapacidad determinado por “el Seguro social (sic)”, siendo esta “la prueba que se denunció en el superior que no fue valorada por el juez de primera instancia”, alegando que las resultas no estaban en el expediente.

En consecuencia, delata el silencio relativo de prueba, con la consiguiente infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador mencionó la prueba, pero no la analizó ni la adminiculó con otras probanzas para decidir sobre “la indemnización por el grado de incapacidad”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante el vicio de silencio relativo de pruebas, porque el sentenciador de alzada mencionó y otorgó valor probatorio a la prueba relativa al grado de incapacidad determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no la adminiculó con la exhibición del acta convenio firmada el 8 de diciembre de 2008 ante el INPSASEL –según la cual la empresa supuestamente se comprometió a indemnizar al actor una vez que tuviera la determinación del grado de incapacidad–, a fin de decidir sobre “la indemnización por el grado de incapacidad”, la cual no fue acordada.

En primer lugar, se advierte que la delación formulada debió fundamentarse en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en vez del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil–, toda vez que, conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el silencio de pruebas constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación del fallo –error de forma, y no de fondo–, porque, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, de modo que no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros.

En segundo lugar, es necesario aclarar que si bien el recurrente menciona, en los fundamentos de su denuncia, al juez a quo, se refiere realmente al juzgador ad quem; así se desprende del señalamiento del “folio 611 de la sentencia”, porque el indicado folio (de la 2ª pieza) coincide con el fallo de segunda instancia, hoy recurrido en casación.

En cuanto a la delación planteada, esta Sala debe reiterar que la sentencia queda inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma, o bien las razones para desestimarla; además, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, por aplicación del principio finalista y en acatamiento al mandato constitucional de evitar reposiciones inútiles.

Sin embargo, se constata que –tal como lo adujo el recurrente– el juez de alzada dio valor probatorio al informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el porcentaje de incapacidad del actor y la pensión de invalidez que recibe (f. 611, 2ª pieza).

Ahora bien, de los términos en que quedó sustentada la denuncia, se desprende que lo que realmente ataca el formalizante, es la conclusión a la que arribó el sentenciador de la recurrida, al negar “la indemnización por el grado de incapacidad”, según se deduce al afirmar que el juez no adminiculó la prueba con el acta convenido suscrita el 8 de diciembre de 2008 ante el INPSASEL, en la cual se señala que el actor “ya tiene emitida una certificación del año 2007, y va a pasar a los mismos casos con espacios de seis meses para proceder a la incapacidad. Así mismo se procederá con posterioridad a la verificación de los supuestos de hecho exigidos por CCP [la Convención Colectiva Petrolera], para la eventual jubilación ante PDVSA” (f. 29, cuaderno de pruebas).

Así las cosas, visto que se impugna una conclusión del sentenciador de la recurrida –el no haber acordado una indemnización basada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo–, lo cual en modo alguno configura el delatado vicio de silencio de pruebas, se desestima la denuncia formulada, y así se establece.

Una vez resuelto el recurso de casación ejercido por cada una de las partes, y declarado con lugar el recurso interpuesto por la empresa demandada, se anula la sentencia recurrida y a continuación procede esta Sala a pronunciarse sobre el mérito del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 2 de junio de 2009, el ciudadano A.B.M. alega haber sido contratado para trabajar para la accionada, que es una contratista petrolera, en la que se desempeña como obrero fijo en el área de perforación petrolera, laborando en una gabarra de perforación en el Lago de Maracaibo, desde el 12 de octubre de 2005.

Agrega que el 19 de octubre de 2006, médicos especialistas en Traumatología, Ortopedia y Cirugía Cardiovascular del Hospital Noriega Trigo del Seguro Social, le diagnosticaron artropedia, edema, deformidad, osteoartritis, osteoartrosis, todo ello en ambas rodillas, y várices en miembros inferiores grado I, recomendando operación quirúrgica de las dos rodillas, para colocación de implante total.

Aduce que su trabajo consistía en limpiar, trabajando de rodillas pelando la gabarra para pintarla, por lo que se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Señala que desde el 19 de octubre de 2006, siguió acudiendo a las citas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo “fue suspendiendo” para poder operarse, aunque se está a la espera del implante. En este sentido, afirma que desde días antes, concretamente el 18 de agosto de 2006, “comenzó el reposo en forma sucesiva”, transcurriendo las 52 semanas “que ordena la ley” y el contrato colectivo petrolero, en su cláusula 29, letra c); y estas 52 semanas fueron prorrogadas, de acuerdo con solicitud del 30 de agosto del 2007, firmada por el Dr. N.O.; pero, durante todo ese período, el patrono ha incumplido lo previsto en la referida cláusula convencional.

Además de acudir al Hospital Coromoto, el 30 de marzo de 2007, y al Hogar Clínica San Rafael, el 9 de noviembre de ese mismo año, expuso su situación ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que procedió a investigar su enfermedad, determinando que presenta 1.- artropatía de rodillas: osteoartrosis de rodillas y 2.- várices en miembros inferiores, grado I, consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, según certificación emitida por la Dra. F.N., el 27 de agosto de 2007. La empresa hoy demandada interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar.

Añade que el 27 de octubre de 2007, se celebró una reunión en las oficinas de PDVSA, para tratar el asunto de su enfermedad profesional, certificada por el INPSASEL, reclamando el pago por parte de la empresa, de su operación, gastos médicos, medicinas y los salarios que le habían suspendido, “pues solo pagaba un mínimo de salario ósea (sic) la cantidad de 645.000 bolívares mensuales, y solo se logró que pagara el mínimo salario que está pagando, a pesar de que gano [el actor] un sueldo semanal de Bs. 537,403 (sic) y mensual (…) de Bs. 2.328.746”. Asimismo, el 4 de diciembre de 2007, se llevó a cabo una reunión en el Ministerio del Trabajo, sin que se llegara a un acuerdo.

Aduce que el 7 de enero de 2006, sufrió un accidente laboral porque fue obligado a enrollar una guaya en forma manual con un mecate, lesionándose la pierna izquierda al romperse una vena, siendo trasladado a la Policlínica San Francisco, donde lo atendió el Dr. M.R., Internista, quien le dio un reposo por 72 horas.

Que el 26 de septiembre de 2008 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que emitió un informe médico debido a haberse agotado las suspensiones médicas correspondientes a las 52 semanas con su prórroga, en el cual se indica el diagnóstico de artrosis severa de ambas rodillas, ameritando reubicación laboral a un puesto en que no se realicen esfuerzos físicos ni permanezca de pie por períodos prolongados; no obstante, la empresa se negó a reubicarlo, siendo necesario denunciarla ante el INPSASEL.

Agrega que, durante el lapso en que el trabajador ha estado suspendido por orden médica, la empresa no ha reconocido su enfermedad como de origen profesional, clasificándola como ambulatoria y desmejorando su salario de manera intencionada y discriminatoria, debido a que pagó el salario completo a otros trabajadores que también se lesionaron; en este sentido, afirma que en su recibo de pago, aparece “un salario de 14 días para un monto de Bs. 204,96 semanal”, empeorando su situación física y mental por tener tan bajos ingresos económicos.

Señala que en reunión del 8 de diciembre de 2008 en el INPSASEL, la empleadora negó que pudiese reubicar al trabajador, acordando “la gestión de la certificación médica y posterior porcentaje de discapacidad”, así como proceder “con posterioridad a la verificación de los supuestos de hechos (sic) exigidos por CCP [Convención Colectiva Petrolera], para la eventual jubilación ante PDVSA”.

Por las razones antes expuestas, reclama lo siguiente: 1) El cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT; 2) a) el pago de una diferencia de los salarios, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, por un total de Bs.F. 42.139,07; b) una diferencia de utilidades anuales, correspondientes a los años 2006 a 2008, por un total de Bs.F. 28.686,12; y, c) por el disfrute de vacaciones vencidas “que la empres (sic) no podía posponer por el hecho de estar enfermo”, correspondientes a los años 2006 a 2008, por un total de Bs.F. 9.111,48, lo cual incluye la ayuda vacacional; 3) el cumplimiento del Acta Convenio celebrada el 8 de diciembre de 2008 en el INPSASEL, donde se convino que la empresa gestionaría la jubilación por incapacidad por enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la cláusula 69, numeral 25, letra f del contrato colectivo petrolero; 4) las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 129 y 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en las cláusulas 69, numeral 11 y 29 letra b del contrato colectivo petrolero; 5) la indemnización de los daños y perjuicios que se han ocasionado por el desmejoramiento de su salario, que lo dejó en un estado económico deplorable, la cual estima en Bs.F. 100.000,00, de acuerdo con artículo 1.185 del Código Civil; además del daño moral sufrido, estimado en la cantidad de Bs.F. 200.000,00, pidiendo además “se ordene el pago de las penalizaciones establecidas en el contrato colectivo petrolero en su cláusula 69 numeral 11”; 6) la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual debe calcularse una vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictamine acerca del grado de su incapacidad, y mientras tanto, se le respete la inamovilidad que ordena la ley; y 7) las costas procesales. Estima la demanda en Bs.F. 379, 936,67.

Por su parte, la empresa accionada admite la relación laboral con el actor, así como la fecha de inicio alegada, esto es, el 12 de octubre de 2005. Admite la enfermedad diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que la consideró como una “Enfermedad Agravada por el Trabajo”; no obstante, destaca que dicha resolución no se encuentra firme, por cuanto la empresa ejerció los recursos correspondientes –y actualmente se tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad–, de modo que la misma no es oponible como prueba fidedigna del carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor. Admite, también, que el 9 de noviembre de 2007 se le diagnosticó al actor “Geno Óseo Derecho”.

Niega que el demandante se haya desempeñado como obrero fijo en el área de perforación, ni como limpiador, pues realmente prestó sus servicios con el cargo de Obrero de Primera, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., en guardias rotativas semanales 7x7. Asimismo, rechaza el supuesto accidente laboral sufrido por el actor antes de ser diagnosticada su patología y certificada su discapacidad, y que se haya negado a reubicarlo, “toda vez que no existen en el centro de trabajo, cargo, puesto o actividad que sea acorde a las limitaciones funcionales indicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, añadiendo que “la actividad petrolera es altamente especializada, donde si bien es cierto no se requiere un grado de instrucción elevado de parte de los trabajadores, las actividades que estos realizan en sus puestos de trabajo son fundamentales e intrínsecas a su cargo, por lo que resulta inviable limitar funciones correspondientes a un puesto de trabajo”.

Destaca que el trabajador estuvo suspendido médicamente por mucho más tiempo del que se encontró efectivamente laborando, porque la primera de las suspensiones médicas fue a partir del 19 de octubre de 2006, la cual se extendió durante 52 semanas más su respectiva prórroga, y el 25 de agosto de 2009, tras transcurrir holgadamente el lapso de 104 semanas de suspensiones médicas continuas, sin que el actor presentara una mejoría que permitiera su reintegro, la empresa dio por extinguida la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes, conteste con el artículo 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 39, literal b) de su Reglamento.

Rechaza que el 19 de octubre de 2006 se haya detectado al actor una artropedia de ambas rodillas, edema, deformidad de ambas rodillas: osteoartritis de ambas rodillas, várices en miembros inferiores grado I, “pues en ese momento, sólo se emitió una suspensión médica”; contradice, además, que se trate de una patología originada o agravada por la prestación de sus servicios como limpiador, pues el demandante no desempeñó tal función, así como la ocurrencia de un accidente laboral en el mes de enero de 2007.

Resalta que el demandante estaba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y señala que éste no ha determinado el grado de incapacidad de aquél. Rechaza haber disminuido el salario del trabajador, pagándolos de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en la cláusula 29, literal d de la convención colectiva petrolera. Por tanto, niega adeudar la diferencia salarial alegada, además de las vacaciones reclamadas, señalando acerca de este último concepto, que “han (sic) sido debidamente ofrecidos por medio de consignación de pago que cursa ante Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial por concepto de prestaciones sociales”.

Niega que el actor sea acreedor de las indemnizaciones reclamadas, señalando, en cuanto a la penalización por retardo en el pago de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva, que acreditó los salarios que le corresponden al actor, conteste con el literal d) de dicha cláusula. Asimismo, rechaza haber convenido en gestionar la jubilación por incapacidad derivada de enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la cláusula 69, numeral 25, letra f del contrato colectivo petrolero.

Afirma que la relación laboral quedó suspendida por un lapso de 52 semanas, el cual fue prorrogado por 52 semanas adicionales, hasta el 30 de agosto de 2008, y solo el 25 de agosto de 2009 –es decir, un año después de haber transcurrido las 104 semanas de suspensión–, la empresa asumió la extinción laboral de pleno derecho, por causa ajena a la voluntad de las partes, ante la ausencia de un pronóstico favorable, en virtud del cual el actor pudiera reincorporarse. Agrega que, durante el lapso de suspensión, pagó al trabajador los salarios que le correspondían, de acuerdo con la cláusula 29, literal d) del contrato colectivo petrolero. Así, ante la extinción de la relación de trabajo y la negativa del demandante de recibir sus prestaciones sociales, la empresa realizó una consignación de pago ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de evitar la mora en el pago de dichas acreencias.

Por último, alega que la patología padecida por el actor es de origen común, toda vez que en la misma inciden distintos factores, entre ellos el sobrepeso y la avanzada edad, sin que fuese agravada por el trabajo, ya que como obrero no se encontraba expuesto a actividades físicas de consideración; en este sentido, destaca que según informe del 4 de enero de 2007, el demandante padece de “genu varo” en la rodilla derecha, lo cual agrava altamente el proceso de artrosis sufrido por él. Por lo tanto, aduce que resultan improcedentes las indemnizaciones pretendidas.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que el demandante reclama, en primer lugar, “el cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral” establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, frente a lo cual la demandada alegó que “no existen en el centro de trabajo, cargo, puesto o actividad que sea acorde a las limitaciones funcionales indicadas por el INPSASEL”.

Al respecto, se observa que la citada disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Como se observa, la inamovilidad laboral se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total–. Sin embargo, es necesario resaltar que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para resolver las controversias que surjan con ocasión de la inamovilidad que ampara al trabajador, toda vez que ello compete a la Administración Pública, en particular, a las Inspectorías del Trabajo; así se desprende del último aparte de la disposición citada previamente, al señalar que, “salvo lo previsto en el párrafo anterior” –el cual consagra la inamovilidad laboral–, el trabajador puede demandar en sede jurisdiccional el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de reincorporarlo o, de ser necesario, reubicarlo.

Ahora bien, en lo que respecta a una eventual reubicación del demandante, esta Sala da por reproducido lo aseverado por el sentenciador de alzada, quien sostuvo:

(…) en fecha 25 de agosto del mismo año [2009], en virtud de haber transcurrido 104 días [Rectius: semanas] de suspensión de la relación laboral, por la enfermedad padecida por el actor, la parte accionada asumió la extinción de dicha relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes; y es en fecha 16 de septiembre de 2009, que al dar por terminada la relación laboral, acude en sede jurisdiccional y consigna el pago de las prestaciones sociales del actor.

En tal sentido, dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. El artículo 94 ejusdem, literal a) consagra, que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. El artículo 95 estatuye que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

En el caso concreto quedó establecido que el actor, por la enfermedad padecida, estuvo de reposo desde el 18 de agosto de 2006, en forma sucesiva, pues ha sido suspendido por el seguro social (sic) según se desprende del certificado de incapacidad No. 155295 de fecha 30 de octubre de 2006, y durante todas estas suspensiones transcurrieron en exceso las 52 semanas a que se refiere el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 29 letra “C”, y se dice que -transcurrió en exceso- (sic), toda vez que la suspensión duró un total de 104 días [Rectius: semanas], lo que conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes, y consignar las prestaciones sociales del actor.

Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En segundo lugar, demanda el actor el pago de una diferencia salarial, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, así como una diferencia de utilidades, y las vacaciones vencidas no disfrutadas y la ayuda vacacional, correspondientes a los años 2006 a 2008.

No obstante, quedó demostrado en las actas procesales que la empresa demandada mantuvo el salario básico del trabajador, pagándole todos y cada uno de los salarios devengados durante su suspensión médica (ff. 24-67, 496-528 y 598-618 del cuaderno de pruebas), conteste con lo previsto en la cláusula 29, literal d) de la convención colectiva petrolera, siendo necesario acotar que durante la suspensión de la relación laboral, no se generan conceptos salariales como las horas extras; en consecuencia, es improcedente la diferencia salarial reclamada.

En este orden de ideas, tal declaratoria conlleva necesariamente la improcedencia de la indemnización de los daños y perjuicios reclamada con base en el supuesto desmejoramiento del salario devengado por el actor.

En cuanto a la diferencia de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, indica el demandante en el escrito libelar, que la accionada le adeuda las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro:

Año Cantidad recibida por el actor Cantidad adeudada por la demandada
2006 Bs.F. 125,45 (Bs. 125.446,05) Bs.F. 9.644,58 (Bs. 9.644.578,00)
2007 Bs.F. 497,43 (Bs. 497.433,99) Bs.F. 9.272,59 (Bs. 9.272.589,81)
2008 Bs.F. 1.070,74 Bs.F. 9.768,95
Total Bs.F. 28.686,12

Conteste con las pruebas cursantes en autos –en particular, los recibos de pago de las utilidades cuyo pago reconoce el demandante–, la empresa accionada paga una participación en los beneficios de la empresa, a razón del 33,33% de lo devengado durante el año correspondiente.

En este sentido, si bien los recibos de pago insertos en autos son insuficientes para determinar el monto específico que corresponde al actor por tal concepto, sí permiten verificar que resta una diferencia a favor de éste; así, por ejemplo, se desprende de autos que en el año 2008 cobró, al menos, Bs.F. 16.591,82 (ff. 42-49 y sus vtos., cuaderno de pruebas), por lo cual las utilidades habrían ascendido a Bs.F. 5.530,05 –como mínimo–, cuando la empleadora le pagó Bs.F. 1.070,74. Por tal razón, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

A tal efecto, el experto deberá determinar –valiéndose de las pruebas insertas en el expediente, y, en cuanto sea necesario, de la información que conste en la contabilidad de la empresa– las cantidades percibidas por el trabajador en cada período anual, calculando las utilidades a la rata indicada, del 33,33% del monto obtenido.

Ahora bien, visto que el demandante admite haber recibido las cantidades señaladas en la tabla anterior, las mismas deben ser deducidas del monto obtenido.

Asimismo, consta en el expediente que, una vez concluida la relación laboral, específicamente el 16 de septiembre de 2009, la empresa accionada consignó las acreencias laborales que –en su criterio– corresponden al actor, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo remitido el asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial (ff. 282-313, 1ª pieza).

Por lo tanto, el experto contable también deberá deducir, del total obtenido, las cantidades consignadas por la empresa por concepto de “utilidades sobre vacaciones vencidas”, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, las cuales ascienden a Bs.F. 1.728,35 para cada período (ff. 283-286, 1ª pieza), esto es, un total de Bs.F. 5.185,05, y se encuentran a disposición del demandante.

Con relación a las vacaciones y la ayuda vacacional de los años 2006, 2007 y 2008, afirma el actor en el escrito libelar, que “se reclaman en (sic) disfrute de las vacaciones vencidas que la empres (sic) no podía posponer por el hecho de estar enfermo (…), según lo establecido en la cláusula 8 letra f, del contrato colectivo petrolero (…)”; en consecuencia, demanda lo siguiente:

Año Vacaciones Ayuda vacacional Total
2006 34 días 50 días Bs.F. 2.698,08
2007 34 días 50 días Bs.F. 2.698,08
2008 34 días 50 días Bs.F. 3.715,32
Total Bs.F. 9.111,48

Al respecto, se reitera que la relación laboral comenzó el 12 de octubre de 2005, por lo cual las primeras vacaciones del trabajador se habrían causado en la misma fecha del año 2006; las siguientes, en el 2007; y las próximas, en el 2008. En cuanto a las vacaciones fraccionadas –entre el 12 de octubre de 2008 y el 25 de agosto de 2009–, no forman parte de la pretensión. Ahora bien, al verificar la consignación efectuada en sede judicial por la demandada, el 16 de septiembre de 2009, de las acreencias laborales que –en su criterio– corresponden al actor (ff. 282-313, 1ª pieza), se constata que la misma incluye los siguientes conceptos (Vid. ff. 284-285 de esa misma pieza):

Período Vacaciones “Bono vacacional” Total
2005-2006 34 días (Bs.F. 2.752,90) 55 días (Bs.F. 2.432,65) Bs.F. 5.185,55
2006-2007 34 días (Bs.F. 2.752,90) 55 días (Bs.F. 2.432,65) Bs.F. 5.185,55
2007-2008 34 días (Bs.F. 2.752,90) 55 días (Bs.F. 2.432,65) Bs.F. 5.185,55
Total Bs.F. 15.556,65

Así las cosas, visto que la empresa demandada consignó a favor del actor, el pago de las vacaciones y de la ayuda vacacional –calculadas con base en el último salario, según se desprende de los últimos recibos de pago–, esta Sala estima que ello implica un reconocimiento de lo pretendido, razón por la cual se declara procedente la reclamación por tales conceptos.

No obstante, la declaratoria anterior no conlleva la condenatoria al pago de los mismos, por cuanto el monto correspondiente fue consignado ante un tribunal, encontrándose a la disposición del demandante, quien puede retirarlo cuando tenga a bien hacerlo.

En tercer lugar, reclama el actor el cumplimiento del Acta Convenio celebrada el 8 de diciembre de 2008 en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual –según afirma– se convino que la empresa gestionaría la jubilación por incapacidad por enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la cláusula 69, numeral 25, literal f) del contrato colectivo petrolero.

En efecto, en Acta Convenio suscrita ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (ff. 27-30 del cuaderno de pruebas), se dejó asentado lo siguiente:

Toma la palabra el trabajador m.F. antes identificado, manifestando el caso de A.B..

La representante del Inpsasel (sic), expresa que en el caso del trabajador A.E.B. ya tiene emitida una certificación del año 2007, y va a pasar a los mismos casos con espacios de seis meses para proceder a la incapacidad. Así mismo se procederá con posterioridad a la verificación de los supuestos de hecho exigidos por CCP (sic) [el Contrato Colectivo Petrolero], para la eventual jubilación ante PDVSA.

Con relación a lo anterior, en aclaratoria posterior (ff. 23-24 del cuaderno de pruebas), se señaló que “el Inpsasel (sic) no avala ningún acuerdo que puedan realizar los trabajadores con el empleador en cuanto a (…) lo referido a los trámites de jubilación ante Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) ya que no somos el Órgano competente para homologar dichos acuerdos”.

Como se observa, se acordó proceder a verificar los supuestos para una eventual jubilación del hoy demandante. Sin embargo, conteste con la cláusula 69, numeral 25, literal f) de la convención colectiva petrolera 2007-2009, “Las partes acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de contratista (sic), considerando los siguientes aspectos: (…) f) Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal”. En este orden de ideas, en el literal e) de ese mismo numeral, se exige, para la jubilación normal, 15 años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.

Por lo tanto, visto que en el caso sub iudice el actor laboró para la empresa demandada entre el 12 de octubre de 2005 y el 25 de agosto de 2009, resulta evidente que no cumple con los años de servicio exigidos para la jubilación por incapacidad para el trabajo prevista en la cláusula 69, numeral 25, literal f) de la convención colectiva petrolera. En consecuencia, al resultar inútil gestionar un beneficio que no le corresponde, el pedimento del actor resulta improcedente.

Por último, demanda el actor las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que afirma padecer; al respecto, si bien en el escrito libelar alude de forma expresa la responsabilidad objetiva del patrono, también menciona los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de donde deriva que la reclamación comprende lo derivado de la responsabilidad subjetiva del empleador.

En efecto, constituye un hecho no controvertido que el actor padece de la enfermedad que alega, esto es, artropatía de rodillas y várices en miembros inferiores grado I, en virtud de la cual fue determinado, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un porcentaje de incapacidad del 67% (ff. 197-198, 1ª pieza).

Por tanto, debe analizarse si dicha dolencia es de origen ocupacional, por haber sido contraída o agravada con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, lo que implica determinar si existe una relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación o agravamiento de la enfermedad. En este sentido, al resolver el recurso de casación ejercido por la accionada, esta Sala observó que el demandante alegó haberse desempeñado como obrero fijo en el área de perforación petrolera, específicamente como “limpiador, trabajando de rodillas pelando la gabarra, para pintarla” (f. 1, 1ª pieza); si bien la accionada negó tal alegato, señalando que prestó sus servicios con el cargo de Obrero de Primera (f. 37, 1ª pieza), de la prueba documental traída a los autos por la empresa, contentiva de la descripción del cargo ocupado por el demandante, se desprende que al referido cargo de Obrero de Primera corresponde, entre otras tareas, el “[m]antenimiento y pintura de las diferentes superficies del equipo”, así como la “[l]impieza y ordenamiento de la cubierta de la gabarra y compartimientos inferiores” (ff. 530-531, cuaderno de pruebas), actividades que no solo coinciden con las afirmaciones contenidas en el libelo, sino que además tienen la aptitud de agravar la dolencia padecida por el actor.

Aunado a lo anterior, consta en autos la orden de examen médico emitida por la empresa demandada el 23 de septiembre de 2005, en la cual se solicita a la Dra. R.G., Asesora Médica, la práctica del examen médico pre-empleo, en la que se señala: “Diagnóstico: Apto para el trabajo a realizar” (f. 592 del cuaderno de pruebas), reiterado en la “Forma de empleo”, también emanada de la empresa, en la cual se indica: “Examen médico de empleo: Resultado: Apto” (f. 593 de ese mismo cuaderno).

Así las cosas, al haberse verificado que en el examen médico pre-empleo realizado al actor el 23 de septiembre de 2005, se constató su aptitud para efectuar las labores que desempeñaría en el cargo de Obrero de Primera, y que éstas incluían el mantenimiento y pintura de las diferentes superficies “del equipo” y la limpieza y ordenamiento de la cubierta de la gabarra y compartimientos inferiores, entre otras, se concluye que la dolencia padecida por él, consistente en artropatía de rodillas y várices en miembros inferiores grado I, es una enfermedad agravada por el trabajo.

Determinado lo anterior, se reitera que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, previstas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carácter supletorio, tal como lo establece el artículo 585 del referido cuerpo normativo, al disponer que “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”; asimismo, las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos supuestos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, al estar demostrado que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –de acuerdo con la planilla de “registro del asegurado” (f. 529 del cuaderno de pruebas)–, al punto de recibir una pensión por invalidez –como se desprende del informe remitido por dicho Instituto (ff. 197 y 199, 1ª pieza)–, se concluye que las referidas indemnizaciones resultan improcedentes.

En cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala debe reiterar que las mismas devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales.

Ahora bien, de las pruebas documentales insertas en las actas procesales, se desprende que la empresa demandada informó al actor la descripción del cargo de Obrero de Primera (ff. 530-531, cuaderno de pruebas); e igualmente le entregó la “Carta de notificación de riesgo”, el 6 de octubre de 2005, esto es, antes de comenzar la prestación de sus servicios (ff. 532-533 de ese mismo cuaderno). Relacionado con lo anterior, cursa en autos la “Identificación de Riesgos por puestos de trabajo en las instalaciones / Gabarra de rehabilitación y/o perforación de pozos / Ubicación geográfica: Lago de Maracaibo” (ff. 534-536, cuaderno de pruebas), así como documento contentivo de la “Política de Seguridad Dentro de las Unidades Operacionales (sic)” (ff. 537-545 del referido cuaderno de pruebas), y constancia de entrega de salvavidas, del 7 de octubre de 2005 (f. 546 del mismo cuaderno). Todas las probanzas mencionadas están suscritas por el demandante, en señal de recepción.

Así las cosas, está demostrado que la accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al instruir al trabajador, cuando comenzó a prestar servicios, acerca de los riesgos que implicaba su labor dentro de las instalaciones de la empresa, informándole así de los riesgos a los que se exponía en el trabajo y cómo prevenirlos, así como de la política de seguridad en la unidad de trabajo, y le entregó el salvavidas, como parte del equipo de seguridad. Por lo tanto, visto que la empleadora cumplió con sus deberes atinentes a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial, se concluye que la patología que presenta el actor no fue ocasionada por el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones en materia de salud e higiene en el trabajo; en consecuencia, es improcedente la reclamación de las indemnizaciones basadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por último, en lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el actor, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal por dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el trabajador se encuentra afectado por una artropatía de rodillas, que le impide caminar con normalidad, lo cual se agravó –según quedó establecido con anterioridad– con ocasión de la prestación de servicios a la accionada.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun levísima– por parte de la empresa, que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.

  3. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el trabajador haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: según la “Forma de empleo”, el trabajador fallecido tenía un grado de instrucción hasta el noveno grado (f. 593 del cuaderno de pruebas), de modo que no es bachiller, y se desempeñaba como obrero.

  5. Posición social y económica del reclamante: se puede establecer que el demandante es de condición económica modesta, ya que su residencia estaba ubicada, para la fecha en que comenzó la relación laboral con la demandada, en la Urbanización Popular Sector 14, calle 173, San Francisco (f. 593 del cuaderno de pruebas).

  6. Capacidad económica de la parte accionada: la empresa accionada dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, como se desprende de los recibos de pago cursantes en autos y la liquidación de las prestaciones sociales, consignadas por ella ante un tribunal.

Del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por el daño moral sufrido por el actor, de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00).

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de diciembre de 2010; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el demandante contra esa misma decisión; en consecuencia, TERCERO: ANULA el fallo antes identificado; y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B.M. contra la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, S.A. (actualmente, Maersk Contractors Venezuela S.A.).

No se condena al pago de las costas del recurso al demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni hay condenatoria en costas del proceso, al no haber un vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000169

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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