Sentencia nº 00390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2009-0781

Los abogados J.G.T.R., y A.L.B., INPREABOGADO Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTRAZENECA AB, constituida bajo las leyes del R. deS., domiciliada en 151 85 Sodertalje – Suecia, mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de septiembre de 2009, interpusieron recurso de nulidad, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio con ocasión del recurso jerárquico ejercido el 2 de diciembre de 2003 y ratificado posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008 contra la Resolución N° 1070 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 21 de octubre de 2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 460 del 14 de noviembre de 2003, Tomo II, pág. 300, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución N° 2206, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 449 del 22 de febrero de 2002; Tomo XII, pág. 68, por la cual se negó la inscripción de la solicitud de registro del signo JEROCEN, en clase 5, solicitado por su representada en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el N° 00-19.816, con base en la existencia previa del Registro N° F70956 de la marca GEROCIEN en clase 6, cuyo titular es T.M. Holding, C.A.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 29 de septiembre de 2009 y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante Oficio N° 488, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, recibido en esta Sala el 4 de noviembre de 2009, dicho organismo manifestó haberse dirigido a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), solicitando la remisión del original del respectivo expediente administrativo.

El 12 de noviembre de 2009, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala, el cual por auto del 2 de diciembre de 2009, admitió el recurso de nulidad, ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, así mismo se acordó librar el cartel a que aludía el aparte once del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencias del 9 y 16 de marzo de 2010, así como del 22 de abril de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante Oficio N° DG-2010-0448 del 20 de abril de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio remitió el expediente administrativo correspondiente, ordenándose formar pieza separada con el mismo el 27 de abril de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la recurrente retiró el respectivo cartel de emplazamiento, consignando un ejemplar de su publicación del 3 de junio de 2010.

Por auto del 29 de junio de 2010, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 8 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose la citada audiencia de juicio para el 5 de agosto de 2010.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia, esto es, el 5 de agosto de 2010, se hizo el anuncio de ley, compareciendo los abogados J.G.T. y A.J.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente y la abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.544, en representación de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos y posteriormente consignaron sus conclusiones. Igualmente, la representante de la Procuraduría General de la República promovió pruebas.

Por auto del 10 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El 12 de agosto de 2010, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político – Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo del dictamen de dicho ente.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Sala, se concedió por auto de fecha 12 de agosto de 2010, un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

El 29 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 8 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

Por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa en fecha 9 de diciembre de 2010, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

El 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 07 de diciembre de 2010 fue designada por la Asamblea Nacional la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

El 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se fijó el quinto (5°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por auto del 19 de enero de 2011, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso para presentar informes, la causa entraba en estado de dictar sentencia.

Mediante diligencia del 20 de enero de 2011, la representante de la Procuraduría General de la República, consignó copia de la sentencia de esta Sala N° 00028 del 13 de enero de 2011, por la cual se declaró inadmisible un recurso de nulidad similar al de autos.

Para decidir la Sala observa.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Tal como se señaló en la parte narrativa de la presente decisión los abogados J.G.T.R., y A.L.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTRAZENECA AB, interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio con ocasión del recurso jerárquico ejercido el 2 de diciembre de 2003 y ratificado posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008 contra la Resolución N° 1070 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 21 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución N° 2206, por la cual se negó la inscripción de la solicitud de registro del signo JEROCEN, en clase 5, solicitado por su representada en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el N° 00-19.816, con base en la existencia previa del Registro N° F70956 de la marca GEROCIEN en clase 6, cuyo titular es T.M. Holding, C.A.

En tal sentido, narraron como antecedentes de la presente acción que en fecha 26 de octubre de 2000, su mandante presentó solicitud de registro N° 00-19.816 correspondiente a la marca Jerocen, utilizada para distinguir preparaciones y sustancias farmacéuticas coadyuvantes en el tratamiento de enfermedades y trastornos del sistema nervioso central, el sistema nervioso periférico, el sistema urológico y el sistema cardiovascular, así como para el control del dolor y anestesia.

De esta manera indicaron, que dicha solicitud fue negada por el Registro de la Propiedad Industrial mediante Resolución N° 2206, con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN., conforme a la cual no podrán registrarse como marcas, entre otros supuestos, “…signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación…”.

Concretamente precisaron, que la aludida Resolución (N° 2206) negó la inscripción de la marca solicitada por considerarla similar a la identificada como Gerocien, registrada bajo el N° F-70956 de fecha 10 de noviembre de 1972, en la clase 6.

No obstante, advirtieron que el 26 de marzo de 2002 procedieron a ejercer recurso de reconsideración contra dicha Resolución, el cual fue negado por decisión del 21 de octubre de 2003, por lo que en fecha 2 de diciembre de 2003 interpusieron ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio el correspondiente recurso jerárquico.

En sintonía con lo expuesto aducen, que mediante escrito del 15 de mayo de 2004, consignado ante el citado Ministerio presentaron una ampliación del referido recurso jerárquico, en la cual indicaron que el 1° de junio de 2004 solicitaron al Registrador de la Propiedad Industrial la cancelación por falta de uso del Registro N° F-70956, correspondiente a la marca Gerocien en clase 6, a nombre de la empresa T.M. Holding, C.A. Dicha solicitud, según precisaron más adelante, fue declarada con lugar mediante Resolución N° 633 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 479 de fecha 19 de junio de 2006.

No obstante destacaron, que transcurridos más de 4 años desde que su mandante presentó el mencionado recurso jerárquico, el entonces Viceministro de Industrias Ligeras publicó un AVISO OFICIAL en el Boletín de la Propiedad 495, vigente a partir del 3 de septiembre de 2008, en el que señaló que los interesados debían proceder a la ratificación de los respectivos recursos jerárquicos.

Consecuencia de lo anterior sostuvieron que en fecha 12 de noviembre de 2008, su representada consignó el escrito de ratificación del correspondiente recurso jerárquico, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, razón por la cual interpuso el presente recurso de nulidad invocando la figura del silencio administrativo negativo.

Así, señalaron que el acto impugnado estaría viciado de falso supuesto de hecho, “…toda vez que para el momento en que se configuró la confirmación tácita de la Resolución 1070, el registro N° F-70956 de la marca que sirvió de fundamento de la solicitud de registro de la marca a nuestra representada, a saber, la marca GEROCIEN, (…) había sido candelada por falta de uso en virtud de la Resolución N° 633 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 479 de fecha 19 de junio de 2006, en la página 135, Tomo III, mediante la cual el Registrador de la Propiedad Industrial declaró CON LUGAR la solicitud de cancelación por falta de uso del Registro de la referida marca presentada…”. (Sic)

Por tanto concluyeron, que “…la marca que sirvió de base al Registro de la Propiedad Industrial para negar el registro a nuestra representada dejó de constituir un obstáculo o impedimento para la concesión del mismo…”, por lo que, a su juicio, “…el Ministerio del Poder Popular para el Comercio ha debido declarar con lugar el recurso jerárquico…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio con ocasión del recurso jerárquico ejercido el 2 de diciembre de 2003 y ratificado posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008 contra la Resolución N° 1070 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 21 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución N° 2206, por la cual se negó la inscripción de la solicitud de registro del signo JEROCEN, en clase 5, solicitada por su representada en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el N° 00-19.816, con base en la existencia previa del Registro N° F70956 de la marca GEROCIEN en clase 6, cuyo titular es T.M. Holding, C.A.

De esta manera se aprecia, que el Registro de la Propiedad Industrial, en fecha 22 de febrero de 2002 negó la solicitud de registro N° 00-19.816 del signo Jerocen.

Posteriormente, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar mediante Resolución N° 1070 del 21 de octubre de 2003.

El 02 de diciembre de 2003, la empresa accionante ejerció recurso jerárquico por ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 03 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, a fin de solicitar a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines allí indicados, la ratificación de sus respectivos recursos, en los siguientes términos:

AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respectivamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)

.

Atendiendo al Aviso Oficial referido, el 12 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó escrito de ratificación del recurso jerárquico que originalmente había sido presentado el 02 de diciembre de 2003.

Luego, la parte actora ejerció recurso de nulidad ante este M.T. el 24 de septiembre de 2009, en el entendido de que se había producido un silencio negativo de la Administración.

Determinado lo anterior, se observa lo siguiente:

Mediante Sentencia N° 00028 del 13 de enero de 2011, esta Sala en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

…el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

…omissis…

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala)

…omissis…

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la “ratificación” de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2001

.

Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 24 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días hábiles que disponía la Administración a fin de decidir el recurso jerárquico, toda vez que éste fue interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2003, con lo cual el lapso para recurrir ante esta jurisdicción contenciosa administrativa comenzó el 15 de abril de 2004 y culminó el 15 de octubre de 2004, ambos inclusive. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.

Por último, y en concordancia con el precedente jurisprudencial ya citado, el presente pronunciamiento no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así finalmente se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTRAZENECA AB, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio con ocasión del recurso jerárquico ejercido el 2 de diciembre de 2003 y ratificado posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008 contra la Resolución N° 1070 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 21 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución N° 2206.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00390.

La Secretaria,

S.Y.G.

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