Decisión nº 11.131-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16-01-2006, bajo el No 65, Tomo 2-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.A., S.M.F.D.A. y E.A. ECHEVERRIA IRIARTE, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 12.187, 32.181 y 12.774, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de Agosto de 2004, bajo el No 03, Tomo 950-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., S.A. e YVANA BORGES, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

-I-

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.10.2010, suscrita por la abogado YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A, parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de Julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 24.11.2010, este Tribunal da por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20º) día de Despacho siguiente, para que las partes consignaran sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de Despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictara sentencia.-

El 11 de febrero de 2011, las partes mediante sus representantes judiciales, presentaron escritos de informes.

El 23 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de Observaciones.-

En fecha 25 de marzo de 2011, la Dra. I.P., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

El 25 de mayo de 2011, el Tribunal conforme a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y por auto del 06 de Junio de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera el cómputo requerido.-

Mediante auto del 25 de Mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-

Por auto del 15 de Junio de 2011, se agregó a los autos, oficio No.2011-470 del 08 de Junio de 2011, y oficio No.2011-0339, del 09 de Junio de 2011, emanados el primero del Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y el segundo remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial.-

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

-II-

Se inició el presente proceso judicial, por demanda interpuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señala la parte actora:

Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 21 de Octubre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones, que las partes celebraron una promesa de compraventa sobre cuatro (4) locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Granada, signados con los Nros.1, 2, 3 y 4, los cuales tienen una superficie aproximada de: ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2) y ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2) respectivamente. Los cuales tienen las siguientes características: Dos niveles (Planta Baja y Mezzanina), 2 Baños por Local Comercial, escalera metálica para dar acceso a las respectivas Mezzaninas. El área común comercial cuenta además, con doce (12) puestos de estacionamiento identificados con los números del 01 al 12, un área de carga y descarga, un Cuarto de Basura y terrazas para colocar Equipos Acondicionados. Los Locales Comerciales identificados con los números 1, 2, 3 y 4 serán entregados con los siguientes acabados: a) Piso rústico en toda el área de cada Local Comercial, a excepción de los baños, los cuales vienen con los pisos de cerámica, todas las piezas sanitarias y su respectiva grifería; b) Las paredes de todos los ambientes serán frisadas y pintadas de blanco, a excepción de las paredes de los baños que serán de cerámica; c) Las puertas internas serán de madera (o similar) entamborada, y la puerta exterior será de vidrio con marco de aluminio y pasa mano metálico; d) los marcos de las vitrinas también serán de aluminio; e) contará con instalaciones para teléfono; aguas blancas y aguas negras; electricidad 110 y 220; sistema contra incendio; así como instalaciones especiales para la conexión de los equipos de aire acondicionado y gas directo; dicha promesa se efectuó por la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000.000,oo), lo que para esta fecha actual, es la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.750.000,00), para a ser cancelados de la siguiente manera: A) Una reserva por VEINTE MIL DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 20.000,oo), la cual ya se hizo efectiva el día 04 de Diciembre de 2005, según cheque del Banco Plaza No 00000194; b) Una cuota de opción compraventa por TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000,OO) la cual ya se hizo efectiva. C) Una cuota de Diez Mil de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) cancelada en el acto que se efectuó en la Notaría; D) Cinco (05) cuotas-giros por un monto de DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000,OO) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15 de Marzo de 2006 y la última, el 15 de Julio de 2006; E) Seis (06) cuotas-giros por un monto de QUINCE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 15.000,00) con vencimiento la primera el día 15 de Agosto de 2006, y la última el día 05 de Enero de 2007;F) Seis (06) cuotas-giros por un monto de VEINTE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000.00), con vencimiento la primera el día 15 de Febrero de 2007, y la última el día 15 de Julio de 2007; G) Seis (06) cuotas- giros por un monto de VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 25.000,00) con vencimiento la primera el día 15 de Agosto de 2007, y la última el día 15 de Enero de 2008; H) Seis (06) cuotas-giros por un monto de TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000.00) con vencimiento la primera el día 15 de Febrero de 2009; I) Seis (06) cuotas-giros por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 35.000.00) con vencimiento la primera el día 15 de Agosto de 2008 y la última el día 15 de enero de 2009. Asimismo expresaron los apoderados actores que todas las cantidades hasta aquí citadas totalizan la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 860.000.00) que se corresponde con el monto de la inicial convenida. Y que el saldo restante, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 890.000. OO) seria financiado por LA PROMOTORA en un período de veinticuatro (24) meses con una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual.

Que la parte actora pagó las cuotas-giros vencidas los días 15 de Marzo de 2006; 15 de Abril de 2006; 15 de Mayo de 2006, pero la demandada rechazó el pago de la cuota – giro signada con el No. 4 y siguientes, por lo que su representada a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha día 12 de julio de 2006, se trasladó y constituyó en la Oficina de Promotora Granada 2005 C.A., ubicada en la calle 3-A, Torre Express, piso 5, oficina 5C, La Urbina, Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia del ofrecimiento de pago de la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES (BS. 10.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el No.00380226, del Banco Plaza, de fecha 11 de Julio de 2006 de la cuota-giro No 4, mes de junio de 2006; antes del vencimiento de los 60 días calendarios señalados en la cláusula novena del contrato.

Afirma la parte actora, que cumplió diligentemente con las obligaciones pactadas en el contrato y que por su parte la demandada quebrantó el contrato al negarse a recibir el pago del saldo del precio. Razón por la cual, se solicita el cumplimento del contrato celebrado de compraventa celebrado sobre los inmuebles antes identificados, y que la sentencia sirva de título de propiedad, para el caso de que la demandada se negare a otorgar el documento de venta del inmueble respectivo, según lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

En fecha 09 de octubre de 2006, se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA C.A., así como la citación de ésta para la evacuación de posiciones juradas promovidas por la actora en el libelo de demanda.

El 27 de noviembre de 2006, la representación Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado. A tal efecto la Representante Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 consignó instrumento poder, quedando debidamente citada la parte demandada, a los efectos de éste juicio.

En fecha 25 de enero de 2007, las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha. El Tribunal por auto del 25 de enero de 2007, acordó suspender la causa desde esa misma fecha 25 de enero de 2007 hasta el 25 de febrero de 2007.

El 23 de febrero de 2007, la representación Judicial de la parte actora, solicita nuevamente la suspensión de la causa hasta el 30 de marzo de 2007, circunstancia que ratificó la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 y acordada por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha que suspendió el curso de la causa desde esta misma fecha 27 de febrero de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2007.

La representación Judicial de la parte demandada, el 02 de abril de 2007, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda de cumplimiento de contrato. Admitió la celebración del contrato de promesa de compraventa y negó que se haya negado a recibir las cuotas-giros Nros.4 y 5 con vencimiento el 15 de junio y 15 de julio de 2006. Sostiene que la parte actora pretendió pagar la cuota No.2 con vencimiento el 15 de abril de 2006, con el cheque No.00000367 del Banco Plaza, de fecha 21 de abril de 2006, el cual no pudo hacerse efectivo y que luego la actora pagó el 18 de mayo de 2006. Que la demandada no cumplió con las cuotas del 15 de junio y 15 de julio 2006 y que los ofrecimientos de pago son tardíos. Impugnó los ofrecimientos de pago, pues la oferta real es la única vía legal y pide se desechen del proceso. Niegan que la demandada haya incumplido los términos contractuales, que se pactaron en el contrato de autos.-

De igual forma, el Tribunal de la causa, mediante auto del 10 de abril de 2007, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y fijó el quinto 5º día de Despacho siguiente para que tuviere lugar la contestación a la reconvención, por la parte actora - reconvenida.

En fecha 26 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, señalando lo siguiente:

Que la parte demandada consignó extemporáneamente el escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia debe desecharse dicho escrito y declarar inadmisible la mutua petición propuesta y que la parte demandada no expresa que las letras de cambio consignadas en autos están libradas contra A.D.P.C. y no por la parte actora reconvenida, por lo que la parte accionada no ha dado cumplimiento al contrato pues aún no ha emitido las cuotas-giros necesarias para el pago del saldo del precio pactado.

En el lapso probatorio, la parte actora reconvenida promovió el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada reconviniente, así como documento autenticado, informes del Banco Plaza. Por su parte la demandada reconviniente promovió por adquisición procesal el contrato celebrado, letras de cambio, y posiciones juradas.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para su evacuación.

El 04 de junio de 2007 el Dr. H.A., Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo la presente causa y ordenó la remisión del expediente, al Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante auto del 02 de agosto de 2007.

El 07 de Agosto de 2007, el ciudadano A.D.P.C., asistido pos los abogados J.R.D.A. y S.M.F.D.A., se dio por citado a los fines de absolver las posiciones juradas promovida por la parte demandada.-

El 09 de Agosto de 2007, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.D.J.P.C., a fin de absolver posiciones juradas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de sus apoderados judiciales.-

El 13 de Agosto de 2007, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano F.M.D.D.C.. Presente los Abogados J.R.D.A. y S.F.D.A., procediéndose a estampar las posiciones juradas conforme lo pautado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.-

Por escrito del 18 de octubre de 2007, la Abogado M.C. y S.A., en sus carácter de Apoderadas judiciales de la parte demandada, y solicitaron la reposición de la causa al estado de que se notifique del avocamiento de la Juez del Tribunal, en razón de que el proceso se encontraba paralizado por el transcurso del tiempo que el expediente estuvo inactivo, desde el 04 de Junio de 2007, fecha en que se inhibió el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y el auto de avocamiento de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-

La parte accionada reconviniente el 04 de diciembre de 2007, presentó escrito de informes y la parte actora reconvenida el día 27 de febrero de 2008, previo cómputo, solicita del Tribunal se declarare extemporáneo los informes presentados por su contraparte.

El 07 de julio de 2008, el Juez Dr. CARLOS A, R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, realizando los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C. A., contra PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., por Cumplimiento de Contrato. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de compraventa anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción y autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 21 de Octubre de 2006 bajo el No. 21, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones, y, por ende, materializar en beneficio de la parte demandante el acto traslativo de propiedad que se infiere del citado instrumento, que involucra los inmuebles que a continuación se describen: LOCALES COMERCIALES ubicados en la planta baja del Edificio RESIDENCIAS GRANADA, identificados con los números 1, 2, 3 y 4, los cuales tienen una superficie aproximada de: ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2) y ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2)respectivamente. Tienen las siguientes características: Dos niveles (Planta Baja y Mezzanina), 2 Baños por Local Comercial, escalera metálica para dar acceso a las respectivas Mezzaninas. El área común comercial cuenta además, con doce (12) puestos de estacionamiento identificados con los números del 01 al 12, un área de carga y descarga, un Cuarto de Basura y terrazas para colocar Equipos Acondicionados. Los Locales Comerciales identificados con los números 1,2,3 y 4 serán entregados con los siguientes acabados: a) Piso rústico en toda el área de cada Local Comercial, a excepción de los baños, los cuales vienen con los pisos de cerámica, todas las piezas sanitarias y su respectiva grifería; b) Las paredes de todos los ambientes serán frisadas y pintadas de blanco, a excepción de las paredes de los baños que serán de cerámica; c) Las puertas internas serán de madera (o similar) entamborada, y la puerta exterior será de vidrio con marco de aluminio y pasa mano metálico; d) los marcos de las vitrinas también serán de aluminio; e) contará con instalaciones para teléfono; aguas blancas y aguas negras; electricidad 110 y 220; sistema contra incendio; así como instalaciones especiales para la conexión de los equipos de aire acondicionado y gas directo.- SEGUNDO: Que el precio de la venta pactado y por el cual INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C. A, adquiere los inmuebles, es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000.000,oo), hoy UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.750.000,oo); del cual ha pagado VEINTE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000,OO) de reserva, TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000,OO) por concepto de opción de compraventa; DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000,00) cancelada en el acto de Notaría; tres (03) cuotas-giros por un monto de DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000,00) vencidas los días 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo todos del 2006; cantidades éstas que sumadas totalizan NOVENTA MIL DE BOLÍVARES (BS. 90.000,00) y que deberán ser deducidas del precio de la venta; y el saldo restante del precio deberá ser pagado por la compradora en la forma y términos pactados en el contrato objeto de este juicio; cantidades que deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar, tomando como referencia los términos y lapsos establecidos en el contrato de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En caso que la hoy demandada no cumpla voluntariamente con el dispositivo de esta decisión, se establece que la presente decisión servirá de título suficiente de propiedad en conformidad a lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la demandada en costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil …”.-

Por diligencia de fecha 29.09.2010, la apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Juzgado A-quo, recurso que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 04.11.2010, ordenándose la remisión del Expediente respectivo, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

-III-

El Tribunal de la causa, en su fallo definitivo estableció:

“Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente Juicio, se observa que la presente causa versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a tal efecto las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de transmisión de propiedad…

Omissis..

…Ahora bien, el reseñado instrumento fue autocalificado por las partes en litigio como un “contrato promesa de compraventa” (sic), conforme al cual la hoy demandada se comprometió frente a la empresa INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE C.A., a vender, en forma pura y simple, el bien inmueble de marras constituido por cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Granada, identificados con los números 1,2,3 y 4…

Omissis…

…para lo cual estipularon que la vendedora percibiría, como contraprestación económica la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000.000,oo) lo que para la presente fecha es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo),

En ese sentido, lo dispuesto en la cláusula TERCERA del contrato de autos, se subsume en el supuesto de hecho a que alude el artículo 1.474 del Código Civil, que raza lo siguiente:

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Pues una de las partes se obligó a vender un determinado bien, y la otra a comprarlo por un precio igualmente especificado y dentro de un plazo de tiempo en concreto, materializándose, así, la expresión de su consentimiento en la suscripción del contrato definitivo de compraventa. Por ello y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma obliga al juez a interpretar los contratos con arreglo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en cuenta las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fe, este Juzgador comprende que el documento denominado por las partes como “contrato promesa de compraventa” (sic), contiene, en su esencia, todas las características de un contrato de compraventa a plazo, por lo que debe entenderse que entre ellas operó la transmisión de la propiedad del bien por efectos de la manifestación de voluntad de querer vender y comprar el inmueble en cuestión, y la fijación por parte de los contratantes del precio de dicha venta, tal y como además, lo han aceptado y reconocido las partes en el curso de este debate judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes el cual se encuentra autenticado ante Notaría Publica, tal y como se precisó en el capitulo de las valoración de las pruebas, contenida en la presente Sentencia. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Por otro lado, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley, guarda estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica, dado que si a las partes se les permitiese cumplir lo que fuere de su conveniencia, o dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, como elemento consustancial inherente al concepto de obligación jurídica, no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones que pregonan los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil.

En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte, a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato, más la indemnización de los daños y perjuicios, o si solicita el cumplimiento por equivalente, y la resolución del contrato, tal como lo prevé el artículo 1.167 del referido Código sustantivo.

En el presente caso, las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa, luego de afirmar el objeto del contrato cuyo cumplimiento se ambiciona en sede judicial, indicaron que el precio de la venta era la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000.000,oo) lo que hoy es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo), de los cuales no existe objeción que el vendedor recibió, en calidad de anticipo, a) una reserva por VEINTE MIL DE BOLÍVARES (BS. 20.000,00), la cual se hizo efectiva el 04 de Diciembre de 2005 según cheque del Banco Plaza No 00000194; asimismo una cuota de opción compraventa por TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,OO) la cual se hizo efectiva el 20 de enero de 2006 según cheque del banco Plaza No 00000248; y por ultimo una cuota de DIEZ MIL DE BOLÍVARES (BS. 10.000,00) cancelada en el acto de otorgamiento del documento por ante la Notaría Pública.

En efecto, el artículo 1.487 del Código Civil, pone en cabeza del vendedor la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, especificándose en el artículo 1.488 ejusdem que el vendedor cumple con esa obligación con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Así mismo, el articulo 1.527 del Código Civil, dispone que ‘La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato’. Sólo el cumplimiento de los contratantes a estas disposiciones de ley pueden tener por satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 1.160 del mismo Código sustantivo, que consagra el principio de buena fe entre los contratantes según la equidad, el uso o la ley.

En consecuencia, si se parte de la premisa indicada por el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones deben ser cumplidas en la misma forma como hubieren sido contraídas, es obvio concluir que el efecto inmediato de haberse materializado el citado contrato de compraventa no es otro sino el que las obligaciones reciprocas de las partes debían cumplirse, para el vendedor mediante el otorgamiento de escritura publica por ante la respectiva oficina registral en el termino acordado, y para el comprador, mediante el pago del remanente del saldo deudor en la oportunidad señalada en el contrato, haciendo la entrega de la cantidad de dinero acordada, en dinero efectivo y moneda de curso legal, lo que, a su vez, responde a las propias exigencias del artículo 1.211 eiusdem, en el que se dispone que el término estipulado en las obligaciones “…sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma…”, lo que, en principio, obliga a considerar que el solicitante de tutela judicial efectiva, de acuerdo al principio actori incumbit onus probandi, esté obligado a demostrar todo cuanto alegó en su beneficio al momento de proponer su demanda, lo que, a su vez, se encuentra en sintonía con el principio dispositivo que gobierna el proceso civil.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa el Tribunal que si bien la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, es menester precisar que durante el lapso probatorio, hizo valer las probanzas que consideró pertinentes, y a este respecto se observa que:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente

Articulo 506: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba…”, ahora bien independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Dentro del mismo contexto, se observa que esta última actitud dinámica del demandado, no fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues el mismo presentó su escrito de contestación a la demanda tardíamente, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso del emplazamiento, circunstancia que tan sólo confiere a la parte demandada probar aquello que le favorezca, según el imperativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas para ser evacuada en la persona del ciudadano F.M.D.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V- 6.066.141, en representación de PROMOTORA GRANADA 2005, C.A.; la cual fue admitida y evacuada, previa la citación personal del representante legal de la actora ciudadano A.D.P.C. en fecha 07 de agosto de 2007, quien compareció en fecha 09 de agosto de 2007 a las Once (11:00 a.m.), fin de absolver las posiciones juradas que debió formular la parte demandada, quien no compareció, ni a través de su representante ni de sus abogados, al señalado acto. En la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el ciudadano F.M.D.D.C., en su carácter de representante de la demandada para que recíprocamente absolviera las posiciones que le formulara la parte actora, dicho ciudadano, una vez concedida la hora de espera, no hizo acto de presencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tiene por confesa en las posiciones que la parte contraria le hizo legalmente en presencia del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En este contexto, la demandada PROMOTORA GRANADA 2005 C.A. según consta de acta que riela a los autos del presente expediente, quedó confesa, en síntesis, en las posiciones siguientes: Que impartió instrucciones para no recibir pagos de A.D.P.C.; que éste ultimo siempre se presentaba en la oficina de la demandada a pagar de manera mensual las cuotas y no las recibían; que la demandada en presencia de Notario Público se negó a recibir el pago de las cuotas en su oficina; que la demandada por órgano de su representante ordenó que nadie de dicha oficina recibiera pago alguno de A.D.P.C., quien pagaba con puntualidad sus cuotas; que la demandada al dejar de recibir los pagos realizados por la actora violentó los términos contractuales de la convención; que además incurrió en negligencia en recibir los pagos; que la demandante cumplió con las cláusulas contractuales del documento de compraventa de fecha 21 de Febrero de 2006; que la actora siempre obró de buena fe en la negociación según el documento de venta; que la demandada impartía instrucciones para no recibir dinero de A.D.P.C. por cuanto esos locales tenían un precio actual de Bs. 700.000.000,oo superior al precio pactado; que la demandada ordenó no recibir pago alguno con la venta de los locales 1,2,3 y 4 del Edificio Residencias Granada; y que la venta celebrada con la actora INVERSIONES ASTRID-ALE-ANDRES C.A. fue obstruida por PROMOTORA GRANADA C.A., a través de sus representantes legales por no recibir el pago de las cuotas pactadas en concepto del saldo del precio de los locales vendidos. Y ASI SE DECIDE.

De manera que adminiculados los instrumentos probatorios de autos, puede este sentenciador evidenciar que la parte actora INVERSIONES ASTRID-ALE-ANDRES C.A., ha pagado, del precio de los inmuebles vendidos fijado en UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.750.000,oo), las siguientes cantidades: VEINTE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000,OO) de reserva, TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000,OO) por concepto de opción de compraventa; DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000.,OO) cancelada en el acto de Notaría; tres (03) cuotas-giros por un monto de DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000,OO) vencidas los días 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo todos del 2006; cantidades éstas que sumadas totalizan NOVENTA MIL DE BOLIVARES (BS. 90.000,OO) y que deberán ser deducidas del precio de la venta y el saldo restante del precio deberá ser pagado por la compradora en la forma y términos pactados en el contrato objeto del presente juicio; cantidades que deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar, tomando como referencia los términos y lapsos establecidos en el contrato de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí decide considera que la parte demandada quedó confesa respecto al incumplimiento de las obligaciones que había sumido en el contrato de marras, y por ende la demanda de autos debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.- Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente Juicio, se observa que la presente causa versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a tal efecto las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de transmisión de propiedad…

Omissis

…recaudo este que, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone para este Tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba por lo que respecta al hecho material contenido en ese instrumento. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el reseñado instrumento fue autocalificado por las partes en litigio como un “contrato promesa de compraventa” (sic), conforme al cual la hoy demandada se comprometió frente a la empresa INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE C.A., a vender, en forma pura y simple, el bien inmueble de marras constituido por cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Granada, identificados con los números 1,2,3 y 4…

Omissis

…En ese sentido, lo dispuesto en la cláusula TERCERA del contrato de autos, se subsume en el supuesto de hecho a que alude el artículo 1.474 del Código Civil…

Omissis

… Por ello y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma obliga al juez a interpretar los contratos con arreglo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en cuenta las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fe, este Juzgador comprende que el documento denominado por las partes como “contrato promesa de compraventa” (sic), contiene, en su esencia, todas las características de un contrato de compraventa a plazo, por lo que debe entenderse que entre ellas operó la transmisión de la propiedad del bien por efectos de la manifestación de voluntad de querer vender y comprar el inmueble en cuestión, y la fijación por parte de los contratantes del precio de dicha venta, tal y como además, lo han aceptado y reconocido las partes en el curso de este debate judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes el cual se encuentra autenticado ante Notaría Publica, tal y como se precisó en el capitulo de las valoración de las pruebas, contenida en la presente Sentencia. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil…

omissis

…En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte, a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato, más la indemnización de los daños y perjuicios, o si solicita el cumplimiento por equivalente, y la resolución del contrato, tal como lo prevé el artículo 1.167 del referido Código sustantivo.

En el presente caso, las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa, luego de afirmar el objeto del contrato cuyo cumplimiento se ambiciona en sede judicial, indicaron que el precio de la venta era la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000.000,oo) lo que hoy es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo), de los cuales no existe objeción que el vendedor recibió, en calidad de anticipo, a) una reserva por VEINTE MIL DE BOLÍVARES (BS. 20.000,00), la cual se hizo efectiva el 04 de Diciembre de 2005 según cheque del Banco Plaza No 00000194; asimismo una cuota de opción compraventa por TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,OO) la cual se hizo efectiva el 20 de enero de 2006 según cheque del banco Plaza No 00000248; y por ultimo una cuota de DIEZ MIL DE BOLÍVARES (BS. 10.000,00) cancelada en el acto de otorgamiento del documento por ante la Notaría Publica…

omissis

…Ahora bien, no obstante lo anterior, observa el Tribunal que si bien la parte demandada contestó extemporánemante la demanda, es menester precisar que durante el lapso probatorio, hizo valer las probanzas que consideró pertinentes, y a este respecto se observa que:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil… establece lo siguiente

Articulo 506: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba…”, ahora bien independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Dentro del mismo contexto, se observa que esta última actitud dinámica del demandado, no fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues el mismo presentó su escrito de contestación a la demanda tardíamente, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso del emplazamiento, circunstancia que tan sólo confiere a la parte demandada probar aquello que le favorezca, según el imperativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas para ser evacuada en la persona del ciudadano F.M.D.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V- 6.066.141, en representación de PROMOTORA GRANADA 2005, C.A.; la cual fue admitida y evacuada, previa la citación personal del representante legal de la actora ciudadano A.D.P.C. en fecha 07 de agosto de 2007, quien compareció en fecha 09 de agosto de 2007 a las Once (11:00 a.m.), fin de absolver las posiciones juradas que debió formular la parte demandada, quien no compareció, ni a través de su representante ni de sus abogados, al señalado acto. En la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el ciudadano F.M.D.D.C., en su carácter de representante de la demandada para que recíprocamente absolviera las posiciones que le formulara la parte actora, dicho ciudadano, una vez concedida la hora de espera, no hizo acto de presencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tiene por confesa en las posiciones que la parte contraria le hizo legalmente en presencia del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En este contexto, la demandada PROMOTORA GRANADA 2005 C.A. según consta de acta que riela a los autos del presente expediente, quedó confesa, en síntesis, en las posiciones siguientes: Que impartió instrucciones para no recibir pagos de A.D.P.C.; que éste ultimo siempre se presentaba en la oficina de la demandada a pagar de manera mensual las cuotas y no las recibían; que la demandada en presencia de Notario Público se negó a recibir el pago de las cuotas en su oficina; que la demandada por órgano de su representante ordenó que nadie de dicha oficina recibiera pago alguno de A.D.P.C., quien pagaba con puntualidad sus cuotas; que la demandada al dejar de recibir los pagos realizados por la actora violentó los términos contractuales de la convención; que además incurrió en negligencia en recibir los pagos; que la demandante cumplió con las cláusulas contractuales del documento de compraventa de fecha 21 de Febrero de 2006; que la actora siempre obró de buena fe en la negociación según el documento de venta; que la demandada impartía instrucciones para no recibir dinero de A.D.P.C. por cuanto esos locales tenían un precio actual de Bs. 700.000.000,oo superior al precio pactado; que la demandada ordenó no recibir pago alguno con la venta de los locales 1,2,3 y 4 del Edificio Residencias Granada; y que la venta celebrada con la actora INVERSIONES ASTRID-ALE-ANDRES C.A. fue obstruida por PROMOTORA GRANADA C.A. a través de sus representantes legales por no recibir el pago de las cuotas pactadas en concepto del saldo del precio de los locales vendidos. Y ASI SE DECIDE.

De manera que adminiculados los instrumentos probatorios de autos, puede este sentenciador evidenciar que la parte actora INVERSIONES ASTRID-ALE-ANDRES C.A., ha pagado, del precio de los inmuebles vendidos fijado en UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.750.000,oo), las siguientes cantidades: VEINTE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000,OO) de reserva, TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000,OO) por concepto de opción de compraventa; DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000.,OO) cancelada en el acto de Notaría; tres (03) cuotas-giros por un monto de DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000,OO) vencidas los días 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo todos del 2006; cantidades éstas que sumadas totalizan NOVENTA MIL DE BOLIVARES (BS. 90.000,OO) y que deberán ser deducidas del precio de la venta y el saldo restante del precio deberá ser pagado por la compradora en la forma y términos pactados en el contrato objeto del presente juicio; cantidades que deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar, tomando como referencia los términos y lapsos establecidos en el contrato de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí decide considera que la parte demandada quedó confesa respecto al incumplimiento de las obligaciones que había sumido en el contrato de marras, y por ende la demanda de autos debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-IV-

1º) A los folios 16 y 17, instrumento poder otorgado por la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Julio de 2006. El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe, a los efectos de esta causa.-

2º) A los folios 18 al 25, documento de Promesa de Compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 21 de Febrero de 2006.- El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe, a los efectos de esta causa.-

3º) A los folios 26 al 30, 39 al 42, copia y original de documento contentivo de notificación efectuada por el ciudadano A.D.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE C.A, practicada dicha actuación por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Julio de 2006.- El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe, a los efectos de este proceso.-

4º) A los folios 31 al 37, documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 17 de Diciembre de 2004, asentado bajo el No.33, tomo 20, protocolo primero.- El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento público que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe, a los efectos de esta causa.-

5º) Al folio 38, Cheque de Gerencia emanado del Banco Plaza, signado con el No.00380226, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,00) a favor de PROMOTORA GRANADA 2005, C.A..- El Tribunal le da valor probatorio, al presente documento, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

6º) Al folio 43, al folio 38, Cheque de Gerencia emanado del Banco Plaza, signado con el No.00380142, de fecha 09 de Agosto de 2006, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,00) a favor de PROMOTORA GRANADA 2005, C.A..- El Tribunal le da valor probatorio, al presente documento, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

7º) A los folios 44 al 47, Notificación efectuada por el ciudadano A.D.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE C.A, practicada dicha actuación por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Agosto de 2006.- El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe, a los efectos de este proceso.-

8º) En el lapso probatorio la parte actora promovió conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera BANCO PLAZA C.A., la cual no consta en autos sus resultas, por lo que éste Tribunal Superior no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de ésta causa, razón por la cual se desecha de éste proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-V-

1º) A los folios 109 al 112, Letras de cambio signadas con los Nros. 4/35, 5/35, 6/35, 7/3, 8/35, 9/35, 10/ 35 y 11/35 las dos primeras por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y las restantes por montos de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada una, emitidas todas en fecha 15 de Febrero de 2006, las cuales se encuentra resguardadas por ante el Tribunal de la causa, lo cual consta de certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. El Tribunal les da todo valor probatorio, a los instrumentos cambiarios, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de instrumentos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe, a los efectos de este proceso.-

2º) A los folios 126 al 128, consta la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano A.D.P.C. en representación de la parte actora, y del ciudadano F.M.D.D.C. en representación de la parte demandada, las cuales son apreciadas y valoradas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE ANTE ESTA ALZADA

-VI-

La parte demandada alega que la sentencia dictada el 21 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, incurre en una serie de incoherencias, errores de interpretación y omisiones, que ameritan una revisión profunda por ésta Alzada, a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirma que dentro de la contestación a la demanda, la causa fue suspendida por ambas partes, en dos (2) oportunidades. El día 25 de Enero de 2007, por 30 días y el Tribunal por auto de fecha 25 de Enero de 2007, acordó la suspensión acordada por las partes.-

Que el 23 de Febrero de 2007, estando suspendida la causa, el apoderado de la actora diligenció expresando el deseo de continuar con otro lapso de suspensión hasta el 30 de marzo de 2007. Que para el 23 de Febrero de 2007, estaba suspendida la causa, ésta se reanudó el 26 de Febrero de 2007, y sólo ese día se puede contar para el lapso procesal de contestación, pues el día 27 de Febrero de 2007, su representación (la parte demandada), manifestó estar conforme con la nueva suspensión hasta el 30 de marzo de 2007 y el Tribunal lo acuerda en esos términos, el día 27 de Febrero de 2007.

Ante tal circunstancia, afirma la parte demandada el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la mutua petición y por tanto no entró a analizar las razones de hecho, de derecho y demás alegatos expuestos en su defensa.-

Señala la parte demandada, que la paralización de la causa se verifica en el tiempo que la causa ha estado inactiva, por las partes y por el Tribunal, y en el presente caso se cumplió un tiempo mayor al previsto en la Ley para actuar, puesto que fueron casi dos (2) meses sin actividad procesal, entre una actuación y otra cumpliendo así la estadía a derecho de las partes. En su oportunidad, se le requirió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que repusiera la causa al estado de que se fijara la oportunidad para iniciar la evacuación de las pruebas, admitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, pero no hubo pronunciamiento alguno a tal solicitud.-

Que el día 26 de Julio de 2007, fuer dictado un auto de avocamiento, que no correspondía a ésta causa, y luego sin hacer aclaratoria alguna, fue dictado el auto del 02 de agosto de 2007, donde se avoca al conocimiento de éste expediente.-

Que en la sentencia de primera instancia, se le otorga pleno valor a la prueba de posiciones juradas, sin analizar exhaustivamente dicha probanza, ni como fue evacuada, tras una paralización de la causa y sin considerar el desorden que existía en ese Tribunal para la fecha.-

Afirma que el Tribunal de la causa, le dio valor probatorio al ofrecimiento de pago efectuado por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de Julio de 2006, argumentando que tal notificación no fue objeto de impugnación o tacha, lo cual no es cierto, pues en el escrito de contestación – reconvención, impugnaron y rechazaron ese ofrecimiento de pago, figura que no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y que no libera al deudor frente a su acreedor.-

Aduce la parte accionada, que la interpretación del Juez Sentenciador escapa de la racionalidad, pues la transmisión de la propiedad acontece cuando se han cumplido todas las condiciones contractuales y el que se compromete a adquirir, ha pagado el precio del bien inmueble, objeto del negocio pactado. Nunca habría transmisión de la propiedad, con la sola celebración de una opción de compra.

Que yerra el Sentenciador de Primera Instancia, al conceder al contrato de autos, una finalidad distinta a lo que es en su esencia y naturaleza, confundiendo con la promesa y el compromiso, la venta como tal.-

Solicita la parte demandada, que sean desechadas por improcedentes las supuestas notificaciones de ofrecimiento de pago, pues aunque no fueron tachadas, por no existir causal para ello, conforme lo dispone el artículo 1381 del Código Civil, si fueron impugnadas.-

Por último, concluye que la sentencia apelada, no se corresponde con lo alegado y probado en autos, interpreta erradamente el instrumento fundamental de la demanda, considerándolo como una venta , siendo solo una promesa de compra – venta, omite analizar la solicitud de reposición de la causa, deja de analizar actas y autos procesales que son de vital importancia para la sustanciación del juicio, valora pruebas de la actora reconvenida sin analizarlas plenamente y finalmente le concede a la demandante todo lo solicitado, aún y cuando resulta incongruente el pedimento de que la sentencia firme sirva de título traslativo de propiedad y que el pago del saldo del precio de la venta sea cancelado en los mismo términos expresados en la promesa de compra venta.-

Pide la parte accionada, que se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención propuesta.-

INFORMES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA ANTE ESTA ALZADA

-VII-

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el día once (11) de febrero de dos mil once (2.011), los abogados S.F.D.A. y J.R.D.A., apoderados de la parte demandante reconvenida, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el cual adujeron lo siguiente:

Que solicitaban la confirmatoria del fallo recurrido, con la correspondiente imposición de las costas de la segunda instancia a la contraparte apelante.

Que el sentenciador del a – quo en su fallo, había resuelto la controversia con estricto apego a los alegatos de las partes y a las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, aplicándole a las pruebas las reglas de valoración establecidas en las normas adjetivas.

Que ante la confesión de la demandada en el acto de evacuación de las posiciones juradas acerca de su inequívoca voluntad de no vender el bien inmueble a la parte actora en el mismo precio pactado en el contrato, sino que le exigía un mayor precio al convenido y por ello se había abstenido de recibir los pagos a la parte actora, había correspondido al a quo, como ahora a este Juzgado Superior, darle validez a la argumentación de la actora y proceder a la subsunción de los hechos confesados en las normas sustantivas vigentes, premisas estas que llevaban a la irrebatible conclusión de que en el caso de autos, la demandada sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., de manera dolosa había incumplido las obligaciones que había asumido en el contrato celebrado, a saber, la tradición legal del inmueble vendido a contraprestación del precio pactado por las partes en el contrato.

Invocaron sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, del veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), en torno a la apreciación de la prueba de posiciones juradas.

Que el a- quo había cumplido con la máxima jurisprudencial que sostenía que los jueces debían realizar el examen de todo material probatorio que cursara a los autos a fin de que la verdad procesal surgiera del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes.

Que por ello, el fallo recurrido debía ser confirmado; declarada sin lugar la apelación formulada por la demandada reconviniente; y, declarada con lugar la demanda intentada por su representada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

MOTIVACION:

-VIII-

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2010, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. El Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

PUNTO PREVIO:

EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Observa ésta Juzgadora, que la parte demandante al momento de consignar su escrito de contestación a la reconvención señaló lo siguiente:

Que de una revisión de las actas que conformaban el expediente, se podía apreciar que la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., había dado contestación a la demanda, de manera extemporánea por tardía, por cuanto lo había hecho el vigésimo primer (21º) día de Despacho siguiente a su citación.; y, en consecuencia, también resultaba extemporánea la mutua petición propuesta en el escrito de contestación de la demanda.

Que la referida afirmación se podía constatar de lo siguiente: (i) Que el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), la demandada se había dado por citada en el juicio; (ii) Que el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), ambas partes habían acordado suspender el procedimiento por treinta (30) días calendario; período el cual había vencido el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2.007), día sábado; con lo cual, la causa se había iniciado de pleno derecho, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2.007); (iii) Que el día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), la representación de la parte demandada había aceptado la solicitud del representante de la parte actora de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), en el sentido de suspender nuevamente el procedimiento hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), a lo cual, el Tribunal de la causa impartió la correspondiente homologación a la suspensión, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007); (iv) Que el día dos (2) de abril de dos mil siete (2.007) que valía decir, al vigésimo primer (21º) día de Despacho, la representación judicial de la demandada, había presentado escrito de contestación a la demanda y de reconvención.

Que de acuerdo con el Libro Diario y el Calendario del Tribunal de la causa, desde el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006), hubo Despacho los días 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil seis (2.006); los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de enero de dos mil siete (2.007), los cuales totalizaban dieciocho (18) días de Despacho en el Tribunal de la causa, contados a partir de la citación; que sumados a los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), días en los cuales había Despachado el Tribunal, con exclusión de las suspensiones decretadas, y en consecuencia, computables para el lapso de emplazamiento, resultaba que se habían completado los veinte (20) días de Despacho, que le habían sido concedidos a la demandada para que diera contestación a la demanda.

Que sin duda alguna, la demandada había consignado su escrito de contestación el dos (2) de abril de dos mil siete (2.007), era decir, un (1) día de Despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, cuando ya se encontraba fatalmente cumplida la oportunidad para contestar la demanda y para proponer reconvención, por lo cual, el referido escrito debía ser desestimado por extemporáneo por tardío.

Que en ese sentido, la mutua petición propuesta en el extemporáneo y tardío escrito de contestación, resultaba inadmisible; y así debió haberlo declarado el Tribunal; que al haberla admitido sin haber examinado tales circunstancias, el auto había quedado inficionado de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 213, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y así pedían fuera declarado.

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2.007), las abogadas M.C. y S.A., en su condición de apoderadas de la parte demandada reconviniente, presentaron escrito de rechazo a la solicitud de extemporaneidad de la contestación y por ende, de la reconvención propuesta, invocada por la representación judicial de la parte actora.

En ese sentido, adujeron lo siguiente:

Que negaban el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A., en el cual indicaba que su mandante, sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, había dado contestación a la demanda que había originado ese procedimiento, de manera extemporánea por tardía, por cuanto, en su entender, lo había hecho al vigésimo primer (21º) día de Despacho siguiente a su citación; y que, como consecuencia de ello, consideraba igualmente como extemporánea la reconvención propuesta por su representada.

Que su poderdante, mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006), se había dado por citada en el presente juicio; y que, posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), ambas partes habían acordado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa por un plazo de treinta (30) días continuos, pedimento ese que había sido acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, en los siguientes términos:

…este Tribunal provee lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202, parágrafo segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a saber desde esta misma fecha 25 de enero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007, tal y como lo señalaron las partes…

Que resultaba evidente del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), que el cómputo del lapso para la contestación de la demanda se había iniciado el día trece (13) de diciembre de dos mil seis (2.006); y, había corrido hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007), por cuanto el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007) había quedado inserto dentro de los treinta (30) días continuos de la suspensión de la causa, tal y como lo había acordado el a-quo, por auto expreso, siendo que para la fecha de la suspensión, solo habían transcurrido diecisiete (17) días de Despacho del lapso para la contestación de la demanda.

Que era el caso, que la parte actora, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), había diligenciado en los autos y había expresado su deseo de continuar con la suspensión hasta el día treinta (30) de marzo del mismo año.

Que el día veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2.007), la causa se había reanudado de pleno derecho, por que la parte que representaban no había manifestado su conformidad con la nueva suspensión en esa misma fecha.

Que sin embargo, al día siguiente, era decir, el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007) que en nombre de su representada, acordaron esa segunda suspensión del curso de la causa hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), la cual fue aceptada por el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), en los siguientes términos:

…este Tribunal provee lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202, parágrafo segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a saber desde esta misma fecha 27 de febrero de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2007, tal y como lo señalaron las partes…

Que ambos autos que había pronunciado el Tribunal de la causa y los cuales habían proveído sobre las solicitudes de suspensión de la causa, habían sido redactados con suficiente claridad y precisión para que no hubiera duda alguna sobre el lapso de la suspensión, por ello, había colocado la frase “desde esta misma fecha” y, mencionaba las fechas exactas en las cuales se debía entender suspendido el procedimiento.

Que los referidos autos, habían quedado definitivamente firmes, por no haber sido impugnados o contradichos; o manifestada su inconformidad por ninguna de las partes.

Que ignorar la exactitud de los autos del veinticinco (25) de enero y veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), era pretender buscar de donde no existía, lo cual comportaba una posición acomodaticia para aspirar a una sanción tan estricta como lo era la confesión de la demandada, lo cual no ocurría, pues no cabía duda alguna, que la causa había quedado suspendida entre los días veinticinco (25) de enero y veinticinco (25) de febrero de dos mil siete (2.007), en la primera suspensión; y entre los días veintisiete (27) de febrero y el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), en la segunda suspensión, fechas estas que no podían computarse para el término de la contestación.

Que de no haber sido así, el Tribunal habría colocado la frase “a partir de esa fecha” y entonces sí se comenzaría a contar la suspensión desde el día siguiente, pero que lo escrito, escrito estaba y debía ser respetado por las partes involucradas.

Que dentro de los días de la suspensión acordada expresamente por el Tribunal, a los fines del cómputo del lapso para la contestación de la demanda en el presente proceso, sólo había corrido un día de Despacho, a saber, el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2.007), por lo tanto, para el momento de la segunda suspensión de la causa, solo habían transcurrido dieciocho (18) días de Despacho del lapso para la contestación de la demanda.

Por lo tanto, el día dos (2) de abril de dos mil siete (2.007), había sido el décimo noveno (19º) día de Despacho del lapso para la contestación de la demanda, fecha en la cual, su mandante, había contestado la demanda y había reconvenido a la actora, todo ello, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Que por todo lo planteado, pedían al Tribunal desechar los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, referidos a la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de su representada.

El Tribunal de la causa, al pronunciarse respecto de este punto, afirmó lo siguiente:

…La representación Judicial de la parte demandada, reconvino formalmente a la Empresa actora, a tal efecto la representación Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la misma; en el acto de contestación a la reconvención alegó la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, por cuanto no fue presentado dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada. A este respecto el Tribunal observa:

La presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el escrito de contestación de la demanda fue presentado o no en la oportunidad procesal correspondiente, pasa hacer las siguientes consideraciones basadas en una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente.

Consta en autos, diligencia presentada por la demandada en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual consigna instrumento poder y se da expresamente por citada, por lo que el lapso del emplazamiento comenzó el día de despacho siguiente al 12 de diciembre de 2006. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, el escrito de contestación de la demanda fue presentado el día 02 de abril de 2007, según consta de la revisión del presente expediente; asimismo consta en autos, aportado por la demandante reconvenida, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.C. desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que el Juez Titular de ese despacho se inhibió. Ahora bien, de dicho cómputo se puede evidenciar, que desde el día 12 de diciembre de 2006 exclusive, hasta el día 25 de enero de 2007 inclusive, transcurrieron Dieciocho (18) días de despacho; desde el día 26 de enero de 2007, inclusive, hasta el 27 de febrero de 2007 inclusive, transcurrieron 2 días de despacho; y desde el día 30 de marzo de 2007 exclusive, hasta el día 02 de abril de 2007 inclusive, trascurrió un día de despacho; en resumen, desde el día 12 de diciembre de 2006 exclusive, fecha en la que la demandada se dio por citada, hasta el día 02 de abril de 2007inclusive, fecha en la cual, la representación Judicial de la demandada presentó el escrito de contestación a la demanda trascurrieron 21 días de despacho; de manera que el escrito de contestación a la demanda, fue presentado extemporáneamente y debe ser desechado, y como consecuencia este Tribunal declara inadmisible la mutua petición hecha por la demandada reconvenida. Y ASI SE DECIDE…

En este caso concreto, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:

Con respecto a este punto, el tema central de discusión es si deben computarse o no como válidos para el lapso de emplazamiento de la demandada para contestación de la demanda, que comenzó a correr a partir de día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006), exclusive, fecha en la cual, la demandada consignó poder y se dio expresamente por citada, los días veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007) y veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), fecha en las cuales fue suspendida la causa, como lo consideró el A - quo.-

Consta al folio 66, diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), la cual es del tenor siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 25.01-07, comparece ante este Juzgado los Dres. E.E. y J.R.d.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPRE con los Nos. 12774 y 12.187 y de este domicilio, apoderados de la parte actora; y S.A. inscrita en el INPRE con el No.11.804 y de este domicilio, apoderada de la parte demandada y exponen: “Por cuanto estamos en conversaciones para lograr un avenimiento en este asunto y tratar de resolver todas las desavenencias existentes entre las partes, hemos decidido convenir en la suspensión de la presente relación procedimental por treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha. Pedimos al Tribunal que imparta la aprobación de ley al presente procedimiento. Es todo…”

Asimismo, consta al folio 67, auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para ese entonces tenía asignado el conocimiento de la causa, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

…JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2006, suscrita por los ciudadanos E.E., JAIME REIS Y SILVIA (SIC) ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.774, 12187 y 11.804, respectivamente, apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa y el pedimento en ella contenido, este tribunal provee lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202, parágrafo segundo (2º) del Código de procedimiento (sic) Civil, se suspende el curso del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a saber desde esta misma fecha 25 de enero de 2007 hasta el 25 de febrero de 2007, tal y como lo señalaron las partes…

Cursa igualmente al folio 68, diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), en la cual se lee lo siguiente:

“…horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), comparece ante este Tribunal el abogado J.R.D.A., inscrito en el INPRE con el No. 12.187, obrando con el carácter de apoderado de la parte actora y expone: “Por cuanto ambas partes estamos en conversaciones para lograr una convención en este asunto expreso que mi patrocinada desea suspender este asunto hasta el 30 de marzo de 2007 y pido al Tribunal que si la contraparte expresa su voluntad en el mismo contexto, se acuerde impartir la aprobación de ley…”

Por otra parte, se aprecia que al folio 69, de este expediente, corre una diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), la cual es del tenor siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, VEINTISIETE (27) de febrero de dos mil siete (2.007) comparece ante este Tribunal la Dra. S.A.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., expone: “De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto mi conformidad con la exposición del apoderado actor, formulada el día 23 de los corrientes, de suspender el curso de la presente causa hasta el día 30 de marzo de 2007, reanudándose el siguiente día de despacho, sin necesidad de providencia alguna…”

Asimismo, consta al folio 70, auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para ese entonces tenía asignado el conocimiento de la causa, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

…JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

Designada como he sido por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 6 de diciembre de 2006 y notificada mediante oficio No.4843 de fecha 7 de diciembre de 2006 y notificada mediante oficio No. 4843 de fecha 7 de diciembre de ese mismo año, para el cargo de Juez Temporal de este Despacho a los fines de cubrir las vacaciones del juez titular, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 y la diligencia de fecha 27 de febrero de 2007,, suscrita por los ciudadanos JAIME REIS Y S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12187 y 11.804, respectivamente, apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa y el pedimento en ella contenido, este tribunal provee lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202, parágrafo segundo (2º) del Código de procedimiento (sic) Civil, se suspende el curso del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a saber desde esta misma fecha 27 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007, tal y como lo señalaron las partes…

Al respecto se observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos procesales no podrán ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0409, del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

“…La controversia surge en determinar el día que comenzó el conteo de los cuarenta y cinco días de suspensión del proceso, convenido de común acuerdo entre las partes, es el día a quo, o es el día siguiente del convenio…(…) el parágrafo segundo del Art. 202 del C.P.C., faculta a las partes para que de común acuerdo suspendan la causa por un tiempo que ellas mismas determinarán, y por lo tanto, la norma delega dicha determinación al ámbito del convenio, sin imponerle las reglas aplicables al conteo de los lapsos procesales impuestos por la Ley.- …las partes acordaron la suspensión de los días que determinaron, “contados a partir de esta fecha”…Cuando la recurrida interpreta preferentemente la voluntad expresada por las partes en el cómputo de la suspensión voluntaria del proceso…, se atiene al dispositivo legal…”

En este caso, se aprecia que la primera suspensión efectuada por las partes, el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), éstas señalaron que dicha suspensión sería a partir de esa fecha, lo cual es confirmado por el A-quo, cuando señala que se suspende el curso del presente procedimiento “desde esta misma fecha”.

En razón de ello, este Tribunal Superior, disiente de la interpretación efectuada por el a quo, con base en incluir el día de la suspensión, es decir, el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), como día de Despacho válido para el emplazamiento para la contestación de la demanda; lo mismo sucede con el día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), que fue tomado como válido para contar el lapso para la contestación de la demanda, siendo que ese día se suspendió nuevamente el proceso.

A criterio de quien aquí decide, en este caso específico, los días en que se efectuó la suspensión no pueden ser contados como días válidos para el lapso de emplazamiento, ya que conforme al criterio anotado es a las partes a quien corresponde decidirlo. Ello se reafirma, cuando el a- quo en los respectivos autos, señala que la suspensión opera desde esas mismas fechas 25-01-2007 y 27 -02-2007; y, ninguna de las partes, en las oportunidades correspondientes impugnaron los autos del Juez que fueron expresos en ese sentido, y que procesalmente constituyen Cosa Juzgada, razón por la cual, aceptaron litigar en esos términos.

En razón de lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora, la contestación de la demanda y la reconvención propuestas presentadas el dos (2) de abril de dos mil siete (2.007), resultan tempestivas, por haberse efectuado dentro del lapso que prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas fueron presentadas el Décimo Noveno (19º) día siguiente a su emplazamiento, ya que, en este caso concreto, como se dijo, los días en que fueron formuladas y homologadas las solicitudes de suspensión, éstos son los días, 25-01-2007 y 27 -02-2007, respectivamente, no pueden tomarse en cuenta para el cómputo de los veinte (20) días de Despacho acordados para el emplazamiento para la contestación de la demanda, tal y como se puede constatar por éste Tribunal del Oficio No.2011-470 del 08 de Junio de 2001, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.-

Esta interpretación además, la hace este Juzgado Superior, porque, dependiendo de la interpretación que se haga, se puede determinar que el demandado contestó un (1) día antes o un (1) día después de vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, que es el acto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa del demandado de expreso rango constitucional.

Observa éste Tribunal Superior, con respecto al caso que nos ocupa, se hace necesario citar el criterio sostenido por nuestro M.T., consagratoria del Derecho Constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se reitera el criterio vinculante establecido en ese sentido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000), el cual estableció:

“…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:

...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”

En consecuencia, y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente en el caso bajo estudio, que el Tribunal de la causa, interpretó erróneamente el lapso de veinte (20) días de Despacho, para que tuviera lugar la contestación a la demanda en ésta causa, pues como quiera que en los autos que homologaron las suspensiones, el a-quo, señaló expresamente que se suspendía la causa desde esas mismas fechas, entendiéndose que a los efectos de los lapsos procesales del procesos, quedaban suspendidos desde esas mismas fechas, por tanto, dichos autos de suspensión del proceso, constituyen Cosa Juzgada.-

Resulta en el presente caso, que la CONTESTACION A LA DEMANDA, se realizó dentro del lapso legal previsto para ello, y, por tanto VALIDA en consecuencia, la misma produce todos sus efectos jurídicos; entiéndase que no es lo mismo que la demandada no hubiese hecho uso de ese derecho de presentar su escrito de contestación a la demanda, o lo hubiese efectuado, fuera del lapso contenido en la Ley Adjetiva Civil, artículo 344, vale decir, fuera de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos, a que la parte accionada expresamente se dio por citada, a los efectos de éste proceso judicial. En este orden de ideas con expresa sujeción a la regla del Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales…”; solo cuando no señale la forma para efectuarse algún acto es cuando el Juez puede aplicar las que considere idóneas para el fin que se trate; así mismo el Artículo 196 ejusdem, estatuye la prohibición de subvertir el orden procesal al sancionar que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello,” rigiendo con ello el principio de preclusión procesal donde ningún acto puede pasar por encima de otro, adelantarse o reabrirse después de concluido (salvo lo que dispone el Artículo 202 DEL Código de Procedimiento Civil) pues cada uno tiene su etapa del proceso para llevarse a cabo e igualmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia es antiquísima y reiterada de que aun cuando haya acuerdo entre las partes, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los Juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, la cual es deber del Juez como Director del Proceso, y en Base al Principio de Legalidad contenido en nuestra Constitución Nacional, no le es dable a ésta Alzada, desconocer el derecho que le corresponde a la parte demandada de contestar a la demanda, cuando la misma se realizó dentro del lapso legal previsto para ello, y aunado al hecho, de que existe una manifestación inequívoca por parte de la demandada de ejercer su derecho a la defensa en el acto fundamental, en el cual contestó la demanda y reconvino, por lo tanto, lo ajustado a derecho, para éste Tribunal Superior, es declarar la tempestividad tanto de la contestación de la demanda así como la reconvención propuesta por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., el dos (2) de abril de dos mil siete (2.007), por cuanto fueron debidamente presentadas en tiempo hábil, produciendo todos los efectos legales a lo que respecta a éste proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el punto anterior y circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar la sentencia recurrida y a tales efectos, observa:

En lo que se refiere a la acción principal, toda vez que declaró inadmisible la reconvención, como fue indicado en el punto anterior, el a-quo, estableció lo siguiente:

“…Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente Juicio, se observa que la presente causa versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a tal efecto las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de transmisión de propiedad, convención esta que fue autenticada ante la Notaría Público del Municipio Z.d.E.M. en fecha 21 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, recaudo este que, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone para este Tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba por lo que respecta al hecho material contenido en ese instrumento. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el reseñado instrumento fue autocalificado por las partes en litigio como un “contrato promesa de compraventa” (sic), conforme al cual la hoy demandada se comprometió frente a la empresa INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE C.A., a vender, en forma pura y simple, el bien inmueble de marras constituido por cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Granada, identificados con los números 1,2,3 y 4, los cuales tienen una superficie aproximada de: ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2) y ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2), respectivamente, y tienen las siguientes características: Dos niveles (Planta Baja y Mezzanina), 2 Baños por Local Comercial, escalera metálica para dar acceso a las respectivas Mezzaninas. El área común comercial cuenta además, con doce (12) puestos de estacionamiento identificados con los números del 01 al 12, un área de carga y descarga, un Cuarto de Basura y terrazas para colocar Equipos Acondicionados, para lo cual estipularon que la vendedora percibiría, como contraprestación económica la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000.000,oo) lo que para la presente fecha es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo),

En ese sentido, lo dispuesto en la cláusula TERCERA del contrato de autos, se subsume en el supuesto de hecho a que alude el artículo 1.474 del Código Civil, que raza lo siguiente:

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Pues una de las partes se obligó a vender un determinado bien, y la otra a comprarlo por un precio igualmente especificado y dentro de un plazo de tiempo en concreto, materializándose, así, la expresión de su consentimiento en la suscripción del contrato definitivo de compraventa. Por ello y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma obliga al juez a interpretar los contratos con arreglo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en cuenta las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fe, este Juzgador comprende que el documento denominado por las partes como “contrato promesa de compraventa” (sic), contiene, en su esencia, todas las características de un contrato de compraventa a plazo, por lo que debe entenderse que entre ellas operó la transmisión de la propiedad del bien por efectos de la manifestación de voluntad de querer vender y comprar el inmueble en cuestión, y la fijación por parte de los contratantes del precio de dicha venta, tal y como además, lo han aceptado y reconocido las partes en el curso de este debate judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes el cual se encuentra autenticado ante Notaría Publica, tal y como se precisó en el capitulo de las valoración de las pruebas, contenida en la presente Sentencia. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Por otro lado, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley, guarda estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica, dado que si a las partes se les permitiese cumplir lo que fuere de su conveniencia, o dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, como elemento consustancial inherente al concepto de obligación jurídica, no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones que pregonan los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil.

En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte, a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato, más la indemnización de los daños y perjuicios, o si solicita el cumplimiento por equivalente, y la resolución del contrato, tal como lo prevé el artículo 1.167 del referido Código sustantivo.

En el presente caso, las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa, luego de afirmar el objeto del contrato cuyo cumplimiento se ambiciona en sede judicial, indicaron que el precio de la venta era la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000.000,oo) lo que hoy es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo), de los cuales no existe objeción que el vendedor recibió, en calidad de anticipo, a) una reserva por VEINTE MIL DE BOLÍVARES (BS. 20.000,00), la cual se hizo efectiva el 04 de Diciembre de 2005 según cheque del Banco Plaza No 00000194; asimismo una cuota de opción compraventa por TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,OO) la cual se hizo efectiva el 20 de enero de 2006 según cheque del banco Plaza No 00000248; y por ultimo una cuota de DIEZ MIL DE BOLÍVARES (BS. 10.000,00) cancelada en el acto de otorgamiento del documento por ante la Notaría Publica.

En efecto, el artículo 1.487 del Código Civil, pone en cabeza del vendedor la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, especificándose en el artículo 1.488 ejusdem que el vendedor cumple con esa obligación con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Así mismo, el articulo 1.527 del Código Civil, dispone que ‘La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato’. Sólo el cumplimiento de los contratantes a estas disposiciones de ley pueden tener por satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 1.160 del mismo Código sustantivo, que consagra el principio de buena fe entre los contratantes según la equidad, el uso o la ley.

En consecuencia, si se parte de la premisa indicada por el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones deben ser cumplidas en la misma forma como hubieren sido contraídas, es obvio concluir que el efecto inmediato de haberse materializado el citado contrato de compraventa no es otro sino el que las obligaciones reciprocas de las partes debían cumplirse, para el vendedor mediante el otorgamiento de escritura publica por ante la respectiva oficina registral en el termino acordado, y para el comprador, mediante el pago del remanente del saldo deudor en la oportunidad señalada en el contrato, haciendo la entrega de la cantidad de dinero acordada, en dinero efectivo y moneda de curso legal, lo que, a su vez, responde a las propias exigencias del artículo 1.211 eiusdem, en el que se dispone que el término estipulado en las obligaciones “…sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma…”, lo que, en principio, obliga a considerar que el solicitante de tutela judicial efectiva, de acuerdo al principio actori incumbit onus probandi, esté obligado a demostrar todo cuanto alegó en su beneficio al momento de proponer su demanda, lo que, a su vez, se encuentra en sintonía con el principio dispositivo que gobierna el proceso civil.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa el Tribunal que si bien la parte demandada contestó extemporánemante la demanda, es menester precisar que durante el lapso probatorio, hizo valer las probanzas que consideró pertinentes, y a este respecto se observa que: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente

Articulo 506: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba…”, ahora bien independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Dentro del mismo contexto, se observa que esta última actitud dinámica del demandado, no fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues el mismo presentó su escrito de contestación a la demanda tardíamente, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso del emplazamiento, circunstancia que tan sólo confiere a la parte demandada probar aquello que le favorezca, según el imperativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas para ser evacuada en la persona del ciudadano F.M.D.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V- 6.066.141, en representación de PROMOTORA GRANADA 2005, C.A.; la cual fue admitida y evacuada, previa la citación personal del representante legal de la actora ciudadano A.D.P.C. en fecha 07 de agosto de 2007, quien compareció en fecha 09 de agosto de 2007 a las Once (11:00 a.m.), fin de absolver las posiciones juradas que debió formular la parte demandada, quien no compareció, ni a través de su representante ni de sus abogados, al señalado acto. En la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el ciudadano F.M.D.D.C., en su carácter de representante de la demandada para que recíprocamente absolviera las posiciones que le formulara la parte actora, dicho ciudadano, una vez concedida la hora de espera, no hizo acto de presencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tiene por confesa en las posiciones que la parte contraria le hizo legalmente en presencia del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En este contexto, la demandada PROMOTORA GRANADA 2005 C.A. según consta de acta que riela a los autos del presente expediente, quedó confesa, en síntesis, en las posiciones siguientes: Que impartió instrucciones para no recibir pagos de A.D.P.C.; que éste ultimo siempre se presentaba en la oficina de la demandada a pagar de manera mensual las cuotas y no las recibían; que la demandada en presencia de Notario Público se negó a recibir el pago de las cuotas en su oficina; que la demandada por órgano de su representante ordenó que nadie de dicha oficina recibiera pago alguno de A.D.P.C., quien pagaba con puntualidad sus cuotas; que la demandada al dejar de recibir los pagos realizados por la actora violentó los términos contractuales de la convención; que además incurrió en negligencia en recibir los pagos; que la demandante cumplió con las cláusulas contractuales del documento de compraventa de fecha 21 de Febrero de 2006; que la actora siempre obró de buena fe en la negociación según el documento de venta; que la demandada impartía instrucciones para no recibir dinero de A.D.P.C. por cuanto esos locales tenían un precio actual de Bs. 700.000.000,oo superior al precio pactado; que la demandada ordenó no recibir pago alguno con la venta de los locales 1,2,3 y 4 del Edificio Residencias Granada; y que la venta celebrada con la actora INVERSIONES ASTRID-ALE-ANDRES C.A. fue obstruida por PROMOTORA GRANADA C.A. a través de sus representantes legales por no recibir el pago de las cuotas pactadas en concepto del saldo del precio de los locales vendidos. Y ASI SE DECIDE.

De manera que adminiculados los instrumentos probatorios de autos, puede este sentenciador evidenciar que la parte actora INVERSIONES ASTRID-ALE-ANDRES C.A., ha pagado, del precio de los inmuebles vendidos fijado en UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.750.000,oo), las siguientes cantidades: VEINTE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000,OO) de reserva, TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000,OO) por concepto de opción de compraventa; DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000.,OO) cancelada en el acto de Notaría; tres (03) cuotas-giros por un monto de DIEZ MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 10.000,OO) vencidas los días 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo todos del 2006; cantidades éstas que sumadas totalizan NOVENTA MIL DE BOLIVARES (BS. 90.000,OO) y que deberán ser deducidas del precio de la venta y el saldo restante del precio deberá ser pagado por la compradora en la forma y términos pactados en el contrato objeto del presente juicio; cantidades que deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar, tomando como referencia los términos y lapsos establecidos en el contrato de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí decide considera que la parte demandada quedó confesa respecto al incumplimiento de las obligaciones que había sumido en el contrato de marras, y por ende la demanda de autos debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00799 Expediente Nº 09-430 de fecha 16/12/2009, estableció lo siguiente:

(...)En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).8...)

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar sus afirmaciones la actora trajo al proceso las siguientes pruebas:

  1. - Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., y la compañía de comercio INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE, C.A,, denominado por la intervinientes como “PROMESA DE COMPRAVENTA”.-

    En el contrato denominado PROMESA DE COMPRAVENTA, cuyo cumplimiento se demanda, se puede leer textualmente lo siguiente:

    “ …TERCERA: “LA PROMOTORA”, se obliga a dar en venta, y “EL COMPRADOR”, se obliga a adquirir cuatro LOCALES COMERCIALES, ubicados en la planta baja del Edificio “RESIDENCIAS GRANADA”, identificados con los números 1, 2, 3 y 4, los cuales tienen una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61m2) y ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2), respectivamente. Tienen las siguientes características: Dos niveles (Planta Baja y Mezzanina), 2 Baños por Local Comercial, escalera metálica para dar acceso a las respectivas Mezzaninas. El área común comercial cuenta además, con doce (12) puestos de estacionamiento identificados con los números del 01 al 12, un área de carga y descarga, un Cuarto de Basura y terrazas para colocar Equipos Acondicionados. Los locales Comerciales identificados con los números 1, 2, 3 y 4 serán entregados con los siguientes acabados: a) Piso rústico en toda el área de cada Local Comercial, a excepción de los baños, los cuales vienen con los pisos de cerámica, todas las piezas sanitarias y su respectiva grifería; b) Las paredes de todos los ambientes serán frisadas y pintadas de blanco, a excepción de las paredes de los baños que serán de cerámica; c) Las puertas internas serán de madera (o similar) entamborada, y la puerta exterior será de vidrio con marco de aluminio y pasa mano metálico; d) los marcos de las vitrinas también serán de aluminio; e) contará con instalaciones para teléfono; aguas blancas y aguas negras; electricidad 110 y 220; sistema contra incendio; así como instalaciones especiales para la conexión de los equipos de aire acondicionado y gas directo.”

    …Omissis…

    “…SEXTA: El precio por el cual “EL COMPRADOR”, adquiere el inmueble objeto de esta Promesa, es de UN MIL setecientos cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.750.000.000,00) a ser cancelado bajo los términos y condiciones siguientes: a) Una reserva por Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00), la cual ya se hizo efectiva el día 04/12/2005 según cheque del Banco Plaza No.00000194; b) Una cuota de opción de compraventa por Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00) la cual ya se hizo efectiva el día 20/01/ 2006, según cheque del Banco Plaza No. 00000248; c) Una cuota de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) cancelada en este acto de Notaría; d) Cinco (05) cuotas –giros por un monto de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15/03/2006 y la última el 15-07-2006; e) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) convencimiento la primera el día 15/08/2006 y la última el día 05/01/2007; f) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/02/2007, y la última el día 15/07/2007; g) Seis (06) cuotas giros por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 25.000.000,oo) con vencimiento la primera el día 15/08/2007, y la última el día 15/01/2008; h) Seis (6) cuotas-giros por un monto de Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/02/2009; i) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Treinta y cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 35.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/08/2008 y la última el día 15/01/2009. Todas las cantidades hasta aquí citadas totalizan la suma de Ochocientos Sesenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.860.000.000,00) que se corresponde con el monto de la inicial convenida. El saldo restante, es decir, la cantidad de Ochocientos Noventa Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 890.000.000,00) será financiado por “LA PROMOTORA” en un período de veinticuatro (24) meses con una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual. Todos los pagos a ser realizados por “EL COMPRADOR” a “LA PROMOTORA” de acuerdo a este contrato, deberán ser mediante cheque no endosable a nombre de “LA PROMOTORA”, o a nombre de quien La Promotora designe. El retraso en la fecha de pago establecida en las cuotas-giros antes mencionados implicará la aplicación de intereses por mora a razon del uno por ciento (1%) mensual. En el caso de existir devolución de cheque por causa imputable a “El COMPRADOR”, este será penalizado con el pago de Treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00)…”

    …Omissis…

    “…NOVENA: “LA PROMOTORA” podrá considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna quedando liberada de la obligación de transferir la propiedad a “EL COMPRADOR” mediante el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro Subalterno, por cualquiera de las causas imputables a “EL COMPRADOR” que de seguidas se enumeran: 1) Si cualquier cheque emitido no pudiera hacerse efectivo, aún después de realizadas algunas gestiones para ello, por parte de la Promotora; 2) Si “El COMPRADOR” se atrasare más de sesenta (60 días continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas sin una causa debidamente argumentada; 3) Si “EL COMPRADOR” no entregare los recaudos exigidos y por esta razón el documento de compraventa no pudiere introducirse u otorgarse en la Oficina de Registro Subalterno en su debido momento; 4) Si “EL COMPRADOR” dejare de concurrir al acto de otorgamiento del documento degfinitivo de compraventa en la Oficina de Registro Subalterno el día y la hora indicados en la notificación que habrá de hacer “LA PROMOTORA” oportunamente; 5) Por cualquier otra causa imputable a “EL COMPRADOR” que impida realizar la compraventa. En todos estos casos “LA PROMOTORA” podrá dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna y disponer del inmueble libremente; a tales fines bastará con que así lo comunique por escrito a “EL COMPRADOR”. Resuelto el contrato “LA PROMOTORA” retendrá para sí el cincuenta por ciento (50%) del monto abonado, indemnización que se estima en concepto de cláusula penal para resarcir a “LA PROMOTORA” de los daños ocasionados, pero sin necesidad de probar en ningún caso el daño causado o su cuantía, quedando obligada a devolver a “EL COMPRADOR” cualquier diferencia. Si “LA PROMOTORA”, no obstante estar terminada la obra, cumplidos todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa correspondiente y haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo, incumple con la obligación de otorgar el documento de compraventa, salvo en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del ordinal anterior, “EL COMPRADOR”, podrá considerar resuelto en forma unilateral el presente contrato, y sin que esté obligado a recurrir a la vía judicial, avisando por escrito de ello a “LA PROMOTORA”, en cuyo caso ésta devolverá de inmediato al “EL COMPRADOR” las cantidades de dinero recibidas a la fecha y pagará una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto abonado, por vía de cláusula penal, sin que tenga que probar los daños y su cuantía…”

    El anterior instrumento es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado por el funcionario autorizado para dar fe pública y en su otorgamiento se cumplieron las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico. Por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, por la parte contra quién se hizo valer, sino que por el contrario en el capítulo I del escrito de contestación de la demanda, admitió expresamente la celebración de dicho contrato, e hizo uso del principio de la comunidad de la prueba para valerse de el, y lo considera demostrativo de la existencia de las obligaciones asumidas por las partes que integraron el negocio jurídico celebrado entre ellos.-

  2. - En original Notificación solicitada por el ciudadano A.D.P.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE, C.A., practicada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día doce (12) de j.d.d.m.s. (2.006), la cual se trasladó y constituyó en la Oficina de Promotora Granada 2005 C.A., el día Doce de Julio de 2006, en la siguiente dirección: calle 3-A, Torre Express, piso 5, oficina 5 C, La Urbina, Área Metropolitana de Caracas.

    En la referida solicitud de notificación, la parte solicitante sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE, C.A., pidió a la Notario Público respectiva, lo siguiente:

    …a fin de dar cumplimiento a la PROMESA DE COMPRAVENTA celebrada entre PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 10 de Agosto de 2004, bajo el No.3, Tomo 950 A, y MI REPRESENATADA el día 21 de Febrero de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., Guatire, anotada bajo el Nº21, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la misma, SOLICITO respetuosamente se traslade y constituya en la oficina de PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., ubicada en calle 3-A, Torre Express, Piso 5, Oficina 5C, La Urbina, Area Metropolitana de Caracas, a fin de hacer el ofrecimiento de pago de la cantidad de DIDEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), que mediante cheque de gerencia Nº00380226, del Banco Plaza, y de fecha 11-07-2006, paga a mi representada a PROMOTORA GRANADA 2005, C.A,., correspondiente a la CUOTA Nº4, mes de junio de 2006, conforme a las obligaciones asumidas por la misma en el citado documento de PROMESA COMPRAVENTA…

    .-

    En el acta levantada al efecto, el Jefe de Servicios de la mencionada Notaría, dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, Doce (12) de J.d.D.M.S. (2006), siendo las 5:00 p.m., se trasladó y constituyó la Funcionaria Autoriza.M.G.N. L, Jefe de Servicio Revisor de la Notaría, en la siguiente dirección: Oficina PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., ubicada en calle 3-A, Torre Express, piso 5, Oficina 5C, La Urbina, Area Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ciudadano A.D.P.C., Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones ASTRID-ANDRES-ALE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de enero de 2006, Nro65, Tomo 2-A-Cto, a fin de notificar a la empresa PROMOTORA GRANADA 2005 C.A. en la persona que represente a la Compañía, sobre el contenido de Carta anexa, relacionada con el ofrecimiento de pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), el cual presenta en este momento mediante cheque de gerencia Nro. 00380226 del Banco Plaza y de fecha 1107-2006, correspondiente a Cuotas Nro 4 del mes de Junio del año 2006, conforme a las obligaciones asumidas por la misma en documento de Promesa de Compra Venta otorgado en la Notaría Pública de Municipio Z.d.E.M., Guatire, de fecha: 21-2-2005, inserta bajo el Nro 21, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones. Presente una persona que dijo llamarse A.M., titular de la cédula de identidad Nro V-10.696.338, a quien se le impuso de la misión encomendada, y manifestó lo siguiente: Los representantes de la empresa PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., ciudadanos F.M.D.d.C. y G.R.P.A., no se encuentran en éste momento y las personas que estamos aquí en la oficina no tenemos facultad para recibir el cheque y la carta presentada, es por ello que no firmaré la presente notificación…

    .-

    Este Tribunal de alzada le otorgó el valor probatorio al citado medio probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil,; y lo considera demostrativo solo del hecho de que la parte actora pretendía notificar a la parte demandada sobre el contenido de la notificación y de la carta anexa relacionado con el ofrecimiento de pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,00), el cual fue presentado en ese momento mediante el cheque de gerencia identificado en el acta, correspondiente a la cuota No. 4 del mes de Junio de 2006, conforme a las obligaciones asumidas en el Documento de Promesa de Compraventa; y que en esa oportunidad, la notificada, ciudadana A.M., y ASI SE DECIDE.-

  3. - En original de Notificación efectuada por el ciudadano A.D.P.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE, C.A., practicada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día once (11) de agosto de dos mil seis (2.006), la cual se trasladó y constituyó en la oficina de Promotora Granada 2005 C.A., en la siguiente dirección: calle 3-A, Torre Express, piso 5, oficina 5 C, La Urbina, Área Metropolitana de Caracas.

    En la referida solicitud de notificación, la parte solicitante sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE, C.A., pidió a la Notario Público respectiva, lo siguiente:

    …SOLICITO respetuosamente se traslade y constituya en la Oficina de PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., ubicada en Calle 3-A, Torre Express, Piso 05, Oficina 5c, La Urbina, Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer el ofrecimiento de pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) que mediante cheque de gerencia No. 00380142 del Banco Plaza, de fecha 08-08-2006, paga mi representada a PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., correspondiente a la CUOTA No.5, mes de julio de 2006, conforme a las obligaciones asumidas por la misma en el citado documento de PROMESA DE COMPRAVENTA…

    En el acta levantada al efecto, el Jefe de Servicios de la mencionada Notaría, dejó constancia de lo siguiente:

    EN EL DÍA DE HOY, VIERNES ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO 2006, SIENDO LAS: 4:00 P.M., A PETICIÓN DEL CIUDADANO A.D.P.C. EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ASTRID- ANDRES-ALE C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL DIA 16 DE ENERO DE 2006, NRO 65, TOMO 2-A CTO, SE TRASLADÓ Y CONSTITUYÓ LA JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: TORRE EXPRESS, CALLE 3-A, PISO 5, 5C, LA URBINA, A FIN DE NOTIFICAR A LA EMPRESA PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2004, BAJO EL NRO 3, TOMO 950-A, EN LA PERSONA QUE REPRESENTE A LA COMPAÑÍA O BIEN EN LA PERSONA QUE SE HALLE AL FRENTE DE LA MISMA EN LA OFICINA INDICADA, SOBRE EL CONTENIDO DE CARTA ANEXA, RELACIONADA CON EL OFRECIMIENTO DE PAGO DE LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 BS) EL CUAL SE PRESENTA EN ESTE MOMENTO MEDIANTE CHEQUE DE GERENCIA NRO: 00380142 DEL BANCO PLAZA C.A., DE FECHA 09-08-2006, CORRESPONDIENTE A CUOTA NRO: 5 MES DE JULIO DEL AÑO 2006, CONFORME A LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA MISMA EN DOCUMENTO DE PROMOESA (SIC) DE COMPREAVENTA (SIC) OTORGADO EN LA NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M. GUATRE (SIC) DE FECHA 21-2-1005 (SIC) , INSETRTO (SIC) BAJOEL NRO 21 TOMO 21 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES…PRESENTE UNA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE A.M., A QUIEN SE LE IMPUSO DE LA MISIÓN ENCOMENDADA Y MANIFESTO LO SIGUIENTE: SOY LA SECRETARIA DE LA EMPRESA, NO ESTOY FACULTADA PARA RECIBIR NINGÚN TIPO DE COMUNICACIÓN Y LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA NO SE ENCUENTRAN, A VECES ESTÁN, OTRAS VECES NÓ. RECIBO LA FOTOCOPIA DE LA CARTA DE NOTIFICACIÓN Y LA COPIA DEL CHEQUE QUE SE ME PRESENTA, PERO NO VOY A FIRMAR NADA…

    Este Tribunal Superior, le otorga todo el valor probatorio al citado medio probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil,; y lo considera demostrativo solamente del hecho de que la parte actora pretendió notificar a la parte demandada sobre el contenido de la solicitud y de la carta anexa relacionado con el ofrecimiento de pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 BS), el cual fue presentado en ese momento mediante el cheque de gerencia identificado en el acta, correspondiente a la cuota No. 5 del mes de julio de 2006, conforme a las obligaciones asumidas en el Documento de Promesa de Compraventa; y que en esa oportunidad, la notificada, ciudadana A.M., quien dijo ser la Secretaria, manifestó a la Notaría Pública que: “NO ESTOY FACULTADA PARA RECIBIR NINGÚN TIPO DE COMUNICACIÓN Y LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA NO SE ENCUENTRAN, A VECES ESTÁN, OTRAS VECES NÓ. RECIBO LA FOTOCOPIA DE LA CARTA DE NOTIFICACIÓN Y LA COPIA DEL CHEQUE QUE SE ME PRESENTA, PERO NO VOY A FIRMAR NADA”.- Así se decide.

    En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de informes, dirigido al Gerente del Banco Plaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2.007), no consta en autos las resultas de la información de dicha comunicación, por lo que no produce ningún valor probatorio a los efectos de éste juicio dicha prueba y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte se aprecia, que los representantes judiciales de la parte demandada a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por el accionante, aportaron en su escrito de pruebas los siguientes medios de pruebas:

  4. - Letras de cambio signadas con los Nos. 4/35, 5/35, 6/35, 7/35/, 8/35, 9/35, 10/35 y 11/35, las dos (2) primeras por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cada una; y las seis (6) restantes por montos de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), cada una emitidas todas en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis, librados contra A.P.C., representante legal de INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A, persona jurídica que celebró el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    Los mencionados instrumentos son documentos privados emanados de las partes contratantes, los cuales a pesar de estar a nombre del representante legal de la demandante, fueron aceptados por ambas partes en este proceso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los considera demostrativo de que los mismos fueron librados para representar las cuotas de pago establecidas por las partes en la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento y resolución se pide en este proceso y de la circunstancia de que dichas letras de cambio estaban en poder de la demandada reconvenida. Así se establece.

  5. - Prueba de confesión del ciudadano A.D.P.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE C.A., de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y manifestaron la reciprocidad del ciudadano F.M.D.D.C., en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., para absolver las posiciones juradas, a tenor de lo previsto en el artículo 406 del mismo cuerpo legal.

    Admitida la prueba de Posiciones Juradas y fijada la oportunidad respectiva, en fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2.007) compareció el ciudadano A.D.P.C., asistido de los abogados J.R.D.A. Y S.F.D.A. y se dio por citado a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente.

    Con respecto a éste medio probatorio, considera oportuno a ésta alzada, señalar lo siguiente:

    La parte demandada, en su escrito de fecha 18 de octubre de 2007, solicita la reposición de la causa, por considerar, que no se le notificó del avocamiento de la Juez de ese Tribunal, en razón de que el proceso se encontraba paralizado por el transcurso del tiempo que el expediente estuvo inactivo, desde el 04 de Junio de 2007 hasta el día 02 de Agosto de 2007.-

    En cuanto a éste alegato, considera el Tribunal, que el A-quo, debió emitir un pronunciamiento oportuno con respeto a éste alegato, y no generarle al proceso, presunciones de validez o no de las actuaciones realizadas con posterioridad al recibido del Expediente, lo cual ocurrió el 03 de Julio de 2007. En éste sentido, observa éste Tribunal Superior, que mediante auto del 02 de Agosto de 2007 (folio 123), el Tribunal de la causa, procede avocarse al conocimiento de la causa, y es desde ese momento en que nace la oportunidad para las partes actuantes, pudieran ejercer si hubiese sido el caso, y considerar que el Juez se encontraba incurso en alguna causal de recusación, podrían ejercerlo con arreglo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no ocurrió en la presente causa. En tal sentido, la causa se encontraba en fase de su tramitación - sustanciación y no era necesario la notificación de las partes, por cuanto la causa no se encontraba paralizada por un lapso mayor a seis (6) meses, de manera, que esta causa, se encontraba dentro de su fase de tramitación ordinaria, y era deber de las partes velar en la supervisión para el control del proceso en sus distintas fases procesales, ejerciendo los mecanismos o recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para así garantizarlo, por lo tanto, el alegato formulado por la parte demandada es IMPROCEDENTE, y por consiguiente válidas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el 02 de Agosto de 2007 y ASI SE DECIDE.-

    Observa éste Tribunal, que el día nueve (9) de agosto de dos mil siete (2.007), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano A.D.P.C., únicamente se hicieron presentes el mencionado ciudadano A.D.P.C. y sus apoderados judiciales. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la prueba, por lo cual dio por concluido el acto.

    El día trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de posiciones del ciudadano F.M.D.D.C., en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA, 2.005 C.A., se anunció el acto y por cuanto no había comparecido el absolvente, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le concedieron sesenta (60) minutos de espera y se dejó constancia que únicamente se encontraban presentes los ciudadanos Abogados J.R.D.A. Y S.F.D.A., apoderados de la demandante.

    Vencido el lapso de espera, sin que el absolvente se hubiera hecho presente, los representantes de la parte demandante reconvenida, procedieron a estampar las posiciones juradas, las cuales a tenor de lo pautado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada quedó confesa en las posiciones estampadas, con respecto a los hechos contemplados en las mismas. En tal sentido, éste Juzgador pasa analizar el contenido y alcance de las referidas posiciones juradas, en los siguientes términos:

PRIMERA

¿Diga el absolvente como es cierto que ha impartido instrucciones en la oficina de pago de su representada para que no reciba los pagos realizados por el señor A.D.P.C. correspondientes a las letras Nos. 4/35 a la 11/35 por el monto de bolívares Diez Mil (Bs. 10.000.000).

La demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedó confesa y hace contra ella plena prueba, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, del siguiente hecho:

Que había impartido instrucciones en la oficina de pago de su representada para que no recibieran los pagos realizados por el señor A.D.P.C., correspondientes a las letras Nos. 4/35 a la 11/35 por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000). Así se declara.

Ahora bien, observa también este Tribunal Superior, que por su parte, la demandante reconvenida confesó al estampar la primera posición, que debía las letras Nos. 4/35 a la 11/35 por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), en razón de lo cual este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio de plena prueba a dicha confesión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se Decide.

SEGUNDA

¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano A.D.P.C., se presentaba en la oficina de su representada a pagar tempestivamente y de manera mensual las cuotas que siempre se negaron a recibir?

Con respecto a esta posición jurada considera quien aquí decide, que no se puede deducir de la posición si fue tempestivo o no, por cuanto ésta calificación le corresponde al Juez determinarlo, dentro del estudio y análisis de los hechos, así como el examen del material probatorio aportado a los autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se Decide.

TERCERA

¿Diga el absolvente como es cierto que además su representada se negó a recibir en presencia del Notario Público las cuotas que su representada había realizado en la oficina de su representada señalada en el contrato de venta en la cláusula décima quinta, es decir Calle 3-A, Torre Express, Piso 05, Oficina 5-C, La U.d.Á.M.d.C.?

La parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedó confesa y hace contra ella plena prueba, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, del siguiente hecho:

Es cierto que su representada (parte demandada) se negó a recibir en presencia del Notario Público las cuotas que su representada (parte demandante) había realizado en la oficina de su representada señalada en el contrato de venta en la cláusula décima quinta, es decir Calle 3-A, Torre Express, Piso 05, Oficina 5-C, La U.d.Á.M.d.C.. Así se Decide.

CUARTA

¿Diga el absolvente como es cierto que su representada siempre distorsionó sus obligaciones de manera intencional y ordenó que nadie en dicha oficina recibiera pago alguno del señor A.D.P.C.?

En lo que se refiere a esta posición jurada estampada por la parte actora reconvenida, observa este Tribunal de Alzada, que con la misma se pretende demostrar una supuesta mala intención o dolo de la parte demandada, lo cual implica que la parte accionada declare contra sí misma, aunado al hecho de que esa una calificación que le corresponde establecer al Juez de mérito, dentro del estudio y análisis de los hechos, así como el examen del material probatorio aportado a los autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así decide.-

QUINTA

¿Diga como es cierto que su representada siempre perdonó a su representada el pago de los intereses moratorios?

La demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil quedó confesa y hace contra ella plena prueba, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, de siguiente hecho:

Que su representada siempre había perdonado a la demandante del pago de los intereses moratorios. Así se decide.-

Ahora bien, de la misma posición se estampada, observa este Tribunal que la demandante reconvenida confesó haber incurrido en mora, lo que daba origen a que le perdonaran los intereses moratorios, razón por la cual, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio a la citada confesión del demandante, y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.-

SEXTA

¿Diga como es cierto el absolvente que nuestra representaba pagaba con puntualidad las cuotas a los quince (15) de junio y julio?

Con respecto a esta posición jurada estampada por la parte actora reconvenida, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto ésta calificación le corresponde al Juez determinarlo, dentro del estudio y análisis de los hechos, así como el examen del material probatorio aportado a los autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, aunado al hecho no se específica a que año está referido la solvencia, y se señala de manera general a los quince de junio y julio sin indicar el año al cual se corresponde. Por tal razón la desecha del proceso. Así se decide.-

SEPTIMA

¿Diga como es cierto que en la dirección de su representada ya indicada nuestra representada estaba obligada a realizar los pagos así como los ofrecimientos realizados en presencia de Notario Público?

Este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a esta posición jurada estampada por la demandante, toda vez que en el documento público contentivo del contrato celebrado entre las partes, ya valorado por este Tribunal, no se estableció el lugar del pago y nada se dijo respecto de ofrecimientos de pago. En este caso específico, además se aprecia, que se pretende provocar una confesión, sobre una calificación jurídica, científica y especial, sobre una notificación que había hecho la parte actora; es decir, corresponde al Juez, calificar si la notificación efectuada ante Notario Público por la parte demandante, puede ser calificada de ofrecimiento, para lo cual, además del análisis de todos los elementos que cursan en autos; debe tomar en cuenta si dicha notificación, puede catalogarse cómo un ofrecimiento de pago y si cumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De lo anterior, se desprende, que dicha calificación no puede extraerse de una posición jurada. Por lo tanto, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio a la citada posición jurada. Así se establece.

OCTAVA

¿Diga como es cierto el absolvente que su representada al negarse a recibir los pagos tempestivos violentó los términos contractuales contenidos en la convención celebrada?

En lo que se refiere a esta posición jurada estampada por la parte actora reconvenida, observa este Tribunal de Alzada, que con la misma se pretende demostrar que el demandado violentó los términos contractuales, calificación que le corresponde al Juez de mérito, una vez que haya examinado los hechos y los elementos probatorios, traídos a los autos por las partes; y que además implica que el demandado declare contra sí mismo, lo cual no es posible obtener mediante una confesión. Por esta razón este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia y la desecha del proceso,. Así se decide.-

NOVENA

¿Diga el absolvente como es cierto que su representada incurrió negligentemente en el incumplimiento de su obligación de recibir los pagos y quebrantó los artículos 1.159, 1.168, 1.264 y 1.527 del Código Civil?

Esta Juzgadora no aprecia la posición jurada novena, toda vez que pretende calificar un incumplimiento y no se refiere a hechos sino a la aplicación del derecho, que únicamente le corresponde al Juez de mérito y la confesión sólo debe versar sobre hechos. Por ese motivo, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.-

DÉCIMA

¿Diga el absolvente como es cierto que nuestra representada dio cumplimiento a las cláusulas contractuales contenidas en el documento de compraventa celebrado en fecha 21/2/2006, y que cursa a los folios 18 al 25 del expediente?

Con respecto a esta posición, cabe observar que es al Juez que conozca del fondo de la controversia, luego del examen de los términos en que quedó planteada la controversia; y del análisis de las pruebas producidas, a quien únicamente le corresponde a través de la sentencia, determinar si hubo cumplimiento o no. Por medio de la confesión, no puede demostrarse el cumplimiento o incumplimiento del contrato, conducta que, como fue apuntado, le está atribuida únicamente al Juez que conozca de la causa. En virtud de los anteriores señalamientos, este Tribunal no le atribuye valor probatorio; y, en consecuencia, la desecha del proceso.- Así se decide.

DÉCIMA PRIMERA

Diga el absolvente como es cierto que el contrato de compra venta señalado en la posición anterior es un contrato que contiene todos sus elementos como son: El consentimiento, objeto y causa, perfectamente determinados en sus cláusulas y que constituye una venta en el marco de la legalidad.

En lo que se refiere a la posición jurada décima primera estampada al representante de la demandada, aprecia esta Juzgadora, que no se refiere a hechos, sino que pretende la demandante, nuevamente, mediante una confesión provocada, que se califique el contrato celebrado entre las partes, así como los elementos que lo integran, lo cual, se reitera, dicha calificación solamente le compete al Juez, después del análisis de los hechos y del examen de los medios probatorios. En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.-

DÉCIMA SEGUNDA

Diga el absolvente como es cierto que nuestra representada siempre obró en el marco de la racionalidad, ponderación y buena fe como lo previene el documento de venta de los cuatros (4) locales comerciales identificados con los Nos. 1, 2, 3 y 4 del Edificio Residencias Granada?

En lo que respecta a la posición jurada décima segunda estampada al representante de la demandada, aprecia esta Juzgadora, que no se refiere a hechos, sino que pretende la actora reconvenida, nuevamente, que mediante una confesión provocada, se califique la conducta asumida por su representada en relación con el contrato celebrado entre las partes; así como pretende la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes, lo cual, se insiste, solamente le compete al Juez, luego del análisis de los hechos y de las pruebas. Por ello, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.-

DÉCIMA TERCERA

Diga el absolvente como es cierto que su representada por órgano de usted y demás representantes legales impartió precisas instrucciones de que no recibieran más dinero del señor A.D.P.C., o de su representada de éste, por cuanto esos locales a partir de la cuarta cuota valían setecientos cincuenta millones de bolívares más?

La demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedó confesa y hace contra ella plena prueba, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, del siguiente hecho:

Es cierto que su representada (parte demandada) a través de sus representantes legales, impartió precisas instrucciones de que no recibieran más dinero del señor A.D.P.C., o de su representada de éste, por cuanto esos locales a partir de la cuarta cuota valían setecientos cincuenta millones de bolívares más.-

En razón de lo cual este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio de plena prueba a dicha confesión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se Decide.

DÉCIMA CUARTA

Diga el absolvente como es cierto que usted ordenó así como su representada, vedar cualquier pago relacionado con la venta de los locales 1, 2, 3 y 4 del Edificio Residencias Granada, ubicados en su planta baja, el primero con una superficie de 128,93 mts 2, el segundo con una superficie de 119, 61 mts 2, el tercero con una superficie de 119, 61 mts2 y el cuarto con una superficie de128,93 mts 2?

La demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedó confesa y hace contra ella plena prueba, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, del siguiente hecho:

Es cierto, que en nombre del demandado ordenó por sí y por medio de representada (parte demandada), vedar cualquier pago relacionado con la venta de los locales 1, 2, 3 y 4 del Edificio Residencias Granada, ubicados en su planta baja, el primero con una superficie de 128,93 mts 2, el segundo con una superficie de 119, 61 mts 2, el tercero con una superficie de 119, 61 mts2 y el cuarto con una superficie de128,93 mts 2

En razón de lo cual este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio de plena prueba a dicha confesión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se Decide.

DÉCIMA QUINTA

Diga el absolvente como es cierto que el precio de venta de los cuatro locales es de 1.750.000.000,00 para ser pagados en la forma prevista en la cláusula sexta del contrato de venta que corre en autos?

El Tribunal no le atribuye valor probatorio a la referida posición jurada, toda vez que el precio quedó establecido en el documento público contentivo de la convención celebrada entre las partes, en su cláusula sexta, el cual además ha sido invocado y aceptado por ambas partes en este juicio. Por ello, la desecha del proceso. Así se decide.

Vale la pena resaltar, también, que la posición jurada es una afirmación que tiene que ser completa y que se baste a si misma y no puede recurrir a elementos que no se puedan deducir de la propia afirmación sino que se deban revisar otros documentos y pruebas que cursen en autos. Así se decide.-

DÉCIMA SEXTA

¿Diga el absolvente como es cierto que el documento de venta de los locales era irrevocable y no sujeto a resolución amistosa ni judicial por cuanto en la cláusula octava quedó convenido que: “Estará vigente desde la fecha de su autenticación hasta la fecha de la firma del documento de compra venta que se estima prudencialmente que deberá ser firmado en el mes de marzo de 2008?

Este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio a la referida posición jurada, toda vez que esa determinación no puede obtenerse a través de la confesión, corresponde igualmente a la decisión del Juez que conozca del examen de los hechos y del derecho. En vista de lo anterior, no la aprecia y la desecha del proceso. Así se decide.

DÉCIMA SÉPTIMA

Diga el absolvente como es cierto que la negociación celebrada por los locales señalados fue la expresión de la aceptación definitiva del negocio jurídico celebrado en fecha 2/ 2/2006 por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. bajo el No. 21, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones?

Considera esta Juzgadora, que una vez más, el demandante, no provoca la confesión sobre hechos, sino que busca obtener a través de la confesión, calificaciones sobre la negociación contenida en el documento público suscrito entre las partes, lo cual le corresponde al Juez en el momento en que examine los hechos y el derecho aplicable. En vista de lo anterior, no la aprecia y la desecha del proceso. Así se decide.-

DECIMA OCTAVA

Diga el absolvente como es cierto que la venta celebrada por su representada PROMOTORA GRANADA a nuestra representada INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE C.A., fue totalmente obstruida por su representada y por sus representantes legales mediante una conducta remisa y renuente en recibir las cuotas convenidas en concepto de precio de los inmuebles vendidos?

En lo que se refiere a esta posición jurada estampada por la parte actora reconvenida, observa este Tribunal de Alzada, que con la misma se pretende demostrar una supuesta mala intención o dolo de la parte demandada, lo cual implica que la parte accionada declare contra sí misma, aunado al hecho de que esa es una calificación que le corresponde establecer al Juez de mérito, dentro del estudio y análisis de los hechos, así como el examen del material probatorio aportado a los autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así decide.-

Efectuado el estudio de las posiciones juradas estampadas por la parte actora, a la parte demandada, éste Tribunal observa que el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2785, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 02-2959, establece:

…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado articulo 49.5 de la Constitución…

En ese sentido, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

En el presente proceso, considera ésta Juzgadora, que se ha garantizado tanto en la tramitación de la Prueba de las Posiciones Juradas, así como en las distintas fases del juicio, los Principios de rango Constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

En conclusión, en el caso bajo estudio, específicamente en el medio probatorio de Posiciones Juradas, partiendo de ésta prueba, la cual ha sido definida por la doctrina como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, se puede decir, que las posiciones juradas es uno de los actos procésales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley

.

En tanto, que en ésta causa, se logró la citación personal de la parte actora, lo cual se verificó con su comparecencia voluntaria al proceso, a darse por citada, para la Prueba de Posiciones Juradas, y ASI SE ESTABLECE.-

De lo anterior se desprende, que en virtud de las posiciones juradas estampadas al representante de la parte demandada, las partes en este juicio, quedaron confesas y hacen contra ella plena prueba, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, de los siguientes hechos:

Que la parte demandada había impartido instrucciones en la oficina de pago de su representada para que no recibieran los pagos realizados por el señor A.D.P.C., correspondientes a las letras Nos. 4/35 a la 11/35 por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000). Así se decide.

Que su representada siempre había perdonado a la demandante del pago de los intereses moratorios. Así se decide.

Por su parte, la demandante reconvenida, confesó al estampar la primera posición, que debía las letras Nos. 4/35 a la 11/35 por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), razón por la cual, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio a la citada confesión del demandante, y le atribuye pleno valor probatorio, conforme con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.-

Asimismo, al estampar la quinta posición jurada, el demandante confesó haber incurrido en mora, lo que daba origen a que le perdonaran los intereses moratorios, razón por la cual, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio a la citada confesión del demandante, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.-

A este respecto, se observa:

Como ya ha sido señalado a lo largo de este fallo, la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE, C.A, demandó el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2.006), fundamentado en que había cumplido las obligaciones asumidas en el mismo, concretamente las referidas al pago oportuno de las cuotas; y con base en el incumplimiento de la promotora, que se había negado a recibir los pagos a partir del quince (15) de junio de dos mil seis (2.006), a pesar de los ofrecimientos de pago que le había hecho en presencia de Notario Público.

Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, que a tales efectos, establece:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en un contrato bilateral, como el que nos ocupa, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra tiene derecho a reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.

En este orden de ideas, quiere aclarar el Tribunal, que carece de asidero jurídico, el señalamiento de la parte demandante reconvenida, en el sentido de indicar que de dicha norma, sólo cabía la acción para su representada, toda vez, que la demandada no había sido lesionada en su patrimonio.

A este respecto, en criterio de quien aquí sentencia, el legislador en el precepto citado, no distingue entre si se haya sufrido algún perjuicio patrimonial o no, de manera tal, que donde el legislador no distingue, tampoco le corresponde al intérprete distinguir. Es por ello que, considera esta Juzgadora que lo único que exige la norma transcrita es que en un contrato bilateral, esto es, un contrato donde las partes asumen recíprocas obligaciones, basta con que una de las partes haya incumplido para que, a la contraria le nazca el derecho a reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución, según el caso; y, le otorga además, en cualquiera de las acciones que elija, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios, si procedieren.

Por otra parte se observa, que en la contestación de la demanda, la demandada reconviniente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló:

Que no obstante, la obligación precisa de la demandante, asumida en el contrato celebrado entre las partes, de pagar puntualmente cada una de las cuotas estipuladas en la Cláusula Sexta, la compradora-demandante, no había cumplido con tal obligación; que eso era sido lo que había sucedido con las cuotas correspondientes al quince (15) de junio y al quince (15) de j.d.d.m.s. (2.006): que tal circunstancia podía ser apreciada de las actuaciones notariales emprendidas por la demandante para hacer el ofrecimiento de pago de las cuotas con vencimiento el quince (15) de junio y el quince (15) de julio.

Que el ofrecimiento de pago de la cuota vencida el quince (15) de junio, fue efectuado por la demandante el día doce (12) de j.d.d.m.s. (2.006), con un cheque de fecha once (11) de j.d.d.m.s. (2.006), era decir, con veintisiete (27) días de atraso.

Que lo mismo había sucedido con el ofrecimiento de la cuota vencida el quince (15) de j.d.d.m.s. (2.006), que se había hecho el once (11) de agosto de dos mil seis (2.006), con un cheque del ocho (8) de agosto de dos mil seis (2.006), valía decir, también con veintisiete (27) días de retardo.

Que tales irregularidades habían distorsionado la obligación de la compradora hoy demandante, que irremediablemente había incurrido en mora y no había cumplido los pagos, tal como se había comprometido en la cláusula Sexta del Contrato de Promesa de Compra-Venta, celebrado entre las partes.

Que además, la compradora-demandante, había incumplido la obligación de pagar los intereses de mora convenidos en la parte final de la Cláusula Sexta del referido contrato, por el retardo en el pago de la cuotas a las que se había obligado; que las cuotas debieron haber sido pagadas con toda puntualidad los días quince (15) de junio de dos mil seis (2.006) y, quince (15) de j.d.d.m.s. (2.006); que sin embargo, la demandante no había cumplido con esas obligaciones, ya que las actuaciones notariales no eran suficientes para solventar la deuda.

Que impugnaban y no aceptaban los supuestos “ofrecimientos de pago”, pues esa no era la formalidad exigida para solventar una deuda; que la demandante, ante su falta de cumplimiento, en todo caso, debió haber procedido según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 819 y siguientes, referidos a la Oferta Real y el Depósito, única vía legal por la cual hubiera podido lograr solventarse frente a la acreedora.

Que la modalidad escogida por la demandante no podía ser considerada oferta como tal, sino más bien, como una simple notificación y no surtía ningún efecto legal a favor de la actora en contra de su poderdante.

Asimismo, reconvino a la actora por resolución del contrato, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

Que las partes celebraron un contrato bilateral denominado PROMESA DE CONTRA-VENTA, el cual tenía por objeto los locales 1, 2, 3 y 4 de edificio en construcción, RESIDENCIAS GRANADA; que la compradora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A., se había obligado a pagar el precio de compra según las condiciones y términos establecidos en la cláusula sexta del contrato; que la compradora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A., había dejado de pagar las dos últimas cuotas-giros previstas en el literal d) de la cláusula sexta, es decir, las cuotas por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, convencimiento para los días quince (15) de junio y quince (15) de j.d.d.m.s. (2.006); así como la falta de pago de las seis cuotas giros previstas en el literal e) de la misma cláusula por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), cada una; y, que la vendedora, sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., tenía derecho a demandar la Resolución del Contrato de Promesa de Compra-Venta, en virtud del incumplimiento de la compradora.

Al contestar la reconvención, la demandante adujo:

Que la vendedora, al dejar de recibir los pagos en la dirección fijada en el contrato y realizados ante la presencia de Notario Público, en el espacio y tiempo convenidos, había quebrantado el contrato de compraventa e incumplido con sus obligaciones asumidas; que era falso que su representada hubiera dejado de cumplir las obligaciones contractuales asumidas y prevenidas en los artículos 1.159. 1.168, 1.264 y 1.527 del Código Civil; que negaban que su representada hubiera realizado ofertas de pago puesto que su actividad había consistido en honrar los pagos en presencia de Notario Público, en el tiempo, modo y lugar, pactados en la convención contractual de compraventa.

Circunscrita como quedó entonces la controversia, este Tribunal, observa:

Adminiculadas las confesiones extraídas de las posiciones juradas antes a.c.e.c. acompañado por la parte actora reconvenida a su libelo de demanda e invocado igualmente por la demandante reconviniente en atención al principio de la comunidad de la prueba; y, con las notificaciones practicadas por la demandante y las letras de cambio producidas por la demandada y aceptadas por la demandante, a criterio de esta Juzgadora, han quedado demostrado los siguientes hechos:

Que las sociedades mercantiles PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., e INVERSIONES ASTRID-A.A., C.A., suficientemente identificadas en este juicio, celebraron un contrato en el cual, a través de obligaciones recíprocas que asumieron, la sociedad de comercio, PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., se comprometió a vender a INVERSIONES ASTRID-A.A., C.A., y esta última, se comprometió a adquirir los locales comerciales distinguidos con los Nos. 1, 2, 3 y 4 ubicados en la Planta Baja del Edificio Residencias Granada, suficientemente identificados en la cláusula tercera del citado contrato suscrito el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2.006).

Que el precio por el cual la compradora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-A.A., C.A., adquiriría los locales comerciales ya señalados, fue establecido en la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.750.000.000,00), el cual debía ser pagado por la compradora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-A.A., C.A., en los términos y condiciones expresados en la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes, así:

“…SEXTA: El precio por el cual “EL COMPRADOR”, adquiere el inmueble objeto de esta Promesa, es de UN MIL setecientos cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.750.000.000,00) a ser cancelado bajo los términos y condiciones siguientes: a) Una reserva por Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00), la cual ya se hizo efectiva el día 04/12/2005 según cheque del Banco Plaza No.00000194; b) Una cuota de opción de compraventa por Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00) la cual ya se hizo efectiva el día 20/01/ 2006, según cheque del Banco Plaza No. 00000248; c) Una cuota de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) cancelada en este acto de Notaría; d) Cinco (05) cuotas –giros por un monto de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15/03/2006 y la última el 15-07-2006; e) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) convencimiento la primera el día 15/08/2006 y la última el día 05/01/2007; f) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/02/2007, y la última el día 15/07/2007; g) Seis (06) cuotas giros por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 25.000.000,oo) con vencimiento la primera el día 15/08/2007, y la última el día 15/01/2008; h) Seis (6) cuotas-giros por un monto de Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/02/2009; i) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Treinta y cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 35.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/08/2008 y la última el día 15/01/2009. Todas las cantidades hasta aquí citadas totalizan la suma de Ochocientos Sesenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.860.000.000,00) que se corresponde con el monto de la inicial convenida. El saldo restante, es decir, la cantidad de Ochocientos Noventa Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 890.000.000,00) será financiado por “LA PROMOTORA” en un período de veinticuatro (24) meses con una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual. Todos los pagos a ser realizados por “EL COMPRADOR” a “LA PROMOTORA” de acuerdo a este contrato, deberán ser mediante cheque no endosable a nombre de “LA PROMOTORA”, o a nombre de quien La Promotora designe. El retraso en la fecha de pago establecida en las cuotas-giros antes mencionados implicará la aplicación de intereses por mora a razon del uno por ciento (1%) mensual. En el caso de existir devolución de cheque por causa imputable a “El COMPRADOR”, este será penalizado con el pago de Treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00)…”

Que de dichas cuotas-giros, la hoy demandante había dejado de pagar sus respectivos vencimientos señalados en la cláusula antes transcrita, las siguientes:

1) La cuota No 4/35, por un monto de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) con vencimiento el día quince (15) de junio de dos mil seis (2.006).

2) La cuota No 5/35, por un monto de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) con vencimiento el día quince (15) de j.d.d.m.s. (2.006).

3) La cuota giro No. 6/35 por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) con vencimiento el día quince (15) de agosto de dos mil seis (2.006)

4) La cuota giro No. 7/35 por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) con vencimiento el día quince (15) de septiembre de dos mil seis (2.006)

5) La cuota giro No. 8/35 por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) con vencimiento el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2.006)

6) La cuota giro No. 9/35 por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) con vencimiento el día quince (15) de noviembre de dos mil seis (2.006)

7) La cuota giro No. 10/35 por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) con vencimiento el día quince (15) de diciembre de dos mil seis (2.006)

8) La cuota giro No. 11/35 por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) con vencimiento el día quince (15) de enero de dos mil siete (2.007)

Que la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2.005 C.A., se rehusó a recibir los pagos de la cuotas Nos. 4 y 5, cuya notificación le hizo la parte actora a la parte demandada, a través de Notario Público, los días doce (12) de julio y once (11) de agosto de dos mil seis (2006), respectivamente, es decir, con veintisiete (27) días de atraso, tal como consta de las notificaciones acompañadas por la demandante, toda vez que los pagos se pretendieron efectuar con retardo, por cuanto el deudor había caído en mora en los respectivos vencimientos, en virtud del principio “El día Interpela por el hombre”, ya que, en la cláusula sexta, se fijaron expresamente sus vencimientos el día quince (15) de junio de dos mil seis (2.006) y el día quince (15) de j.d.d.m.s. (2.006).

Que conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes, si el comprador se atrasaba en más de sesenta (60) continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas, se podría considerar resuelto de pleno derecho el contrato celebrado entre las partes, lo cual había ocurrido en este caso, toda vez que como se dijo, el comprador, había dejado de pagar las cuotas giros a que se refiere la cláusula sexta del contrato.

Con respecto a este punto, quiere este Tribunal aclarar lo siguiente: la mencionada cláusula lo que contempla son las causales de Resolución del Contrato; y concretamente, en el numeral 2) la referida al atraso por parte del comprador en más de sesenta (60) días. En ningún caso puede entenderse, como lo indicaron los apoderados de la demandante, que ese lapso de sesenta (60) había sido establecido para poder efectuar los pagos de las cuotas giros, cuyas fechas de vencimiento estaban expresamente establecidas en la cláusula sexta, lo cual fue expresamente convenido por las partes, y debe ser de estricto cumplimiento para las partes intervinientes en el documento jurídico bajo estudio y ASI SE DECIDE-.

Sobre la base de ello, tenemos:

Como se ha dicho, a criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado en este caso, la existencia de las obligaciones asumidas por ambas partes; asimismo, ha quedado demostrado que quien incumplió el contrato cuyo cumplimiento y resolución pretenden la actora y la demandada, respectivamente, ha sido la demandante, toda vez, que con prescindencia de la calificación jurídica que a éste se le otorgue, es un contrato bilateral; y no era suficiente con que el comprador pretendiera excepcionarse bajo la premisa del rechazo de los pagos por parte del acreedor o conforme a la presunción por él establecida, en el sentido de que era lógico deducir que si no le habían aceptado los pagos de las cuotas giros distinguidas con los números 4 y 5, tampoco les aceptarían las sucesivas.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, prevé este tipo de situaciones en las cuales el acreedor se rehúsa a recibir o los pagos; o para el caso en que al deudor, no le hayan presentado al cobro la letras de cambio: y, a tales efectos, establece los debidos procesos a ser seguidos ante un Juez competente, contenidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil; y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el pautado en el artículo 450 del Código de Comercio, que son los únicos mecanismos idóneos para que los deudores en esos casos, puedan libertarse de su obligación, y Así se establece.

Como quiera que en este caso concreto, quedó demostrada la deuda contraída por la parte demandante, prevista en la cláusula sexta del contrato; y, como quiera que la parte demandada se rehusó a recibir los pagos porque los mismos no habían sido efectuados oportunamente, de acuerdo con los vencimientos establecidos en la referida cláusula; a criterio de quien aquí sentencia, el deudor para poder solventarse, y quedar liberado de la obligación contraída en el instrumento de promesa bilateral de compra venta aquí bajo estudio, y actuar como un buen padre de familia, debió actuar en forma diligente, interponiendo cualquiera de los procesos legales contenido en nuestra legislación vigente, para extinguir válidamente la obligación por el contraída, en tiempo hábil, es decir, en forma tempestiva.-

Considera el Tribunal, que no era suficiente presentarse a realizar el ofrecimiento con un Notario Público, para luego indicar que el demandado se había rehusado a recibirlo; y que como, se negó a hacerlo en los dos primeros casos, era lógico pensar que también rechazaría los sucesivos pagos. De lo anterior se desprende que el demandante en este proceso, no logró demostrar sus afirmaciones en el sentido de que había pagado oportunamente y había cumplido lo pactado en el contrato. Así se decide.

Planteada así las cosas, en el caso bajo análisis, el Tribunal constata que en base al Principio Dispositivo, que le otorga la Ley Adjetiva Civil al Juez como Director del Proceso, a quien le corresponde el estudio del asunto que le ha sido puesto a su conocimiento, en base a lo presentado por las partes en el proceso. En tal sentido, la vigencia de éste principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídica privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el juicio, por tanto en razón de la búsqueda de la verdad como fin del órgano jurisdiccional, y siendo que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio, que las partes se encuentran vinculadas a través de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en los términos y condiciones previstos en el mismo, por lo que de acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe, conforme lo pactado en el instrumento fundamental de la demanda, y ASI SE DECIDE.-

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2.005, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la acción principal. Así se decide.

Por otra parte, por cuanto la demandante no logró demostrar estar solvente con respecto a los pagos que le fueron reclamados por la parte demandada en su contra-demanda, la Reconvención propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2.005, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera éste Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declararse CON LUGAR, con expresa condenatoria en costas de la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la Reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior, concluye, que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, debe ser declarado Procedente, y acordar la REVOCATORIA de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010), por cuanto el A-quo, interpretó en forma errónea la voluntad de las partes, expresada en el documento de promesa bilateral de compra – venta, aunado al hecho de que quedó demostrado plenamente la insolvencia que mantiene la parte actora con respecto a las cuotas de Junio y julio de 2006, así como las siguientes cuotas (a Julio de 2006), y ASI SE DECIDE.-

-IX-

DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación ejercida por la abogado YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005.C-A, parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de Julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de Julio de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES ASTRID-ALE, C.A. contra PROMOTORA GRANADA 2005, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

CUARTO

CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida.-

QUINTO

RESUELTO el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA celebrado entre la empresa PROMOTORA GRANADA 2005, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES – ANDRES – ALE, C.A., celebrado en fecha 21 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el No.21, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

SEXTO

Se condena en Costas a la parte actora, con fundamento al artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.-

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.

Se deja constancia que en el día de hoy, siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.

IPB/ma/jhonme.-

EXP.No.10-10366.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR