Sentencia nº 0202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2011. Años: 200° y 152°.

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.A.C., representada por la abogada C.H.P.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N.E., OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada por los abogados O.V.V., M.A.C. y M.D.V., el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 5 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto señala la recurrente que la recurrida modificó lo demandado al condenar a la parte demandada al pago del preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo con ello que la relación de trabajo terminó por renuncia; y, por otra parte, la condena al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, incurriendo en contradicción en los motivos.

Aduce que la Alzada no se pronunció sobre el reclamo de la bonificación especial por elecciones, establecida en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo del C.N.E. 1992-1994.

Señala que no se incluyó en la base de cálculo de la prestación de antigüedad, la alícuota de la bonificación de fin de año, ni los recargos por horas extras y días feriados.

Con vista de dicho recurso y de la disposición en que se lo fundamenta, por cuanto se encuentra que se han cumplido los requisitos establecidos en la Ley y que existen motivos racionales para interponerlo, SE ADMITE, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión de aquél. En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000073.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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