Sentencia nº 0298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.A.C., representada por la abogada C.H.P.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N.E., OFCINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada por los abogados O.V.V., M.A.C. y M.D.V., el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 5 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la recurrente que la recurrida modificó lo demandado al condenar a la parte demandada al pago del preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo con ello que la relación de trabajo terminó por renuncia; y, por otra parte, la condena al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, incurriendo en contradicción en los motivos.

Aduce que la Alzada no se pronunció sobre el reclamo de la bonificación especial por elecciones, establecida en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo del C.N.E. 1992-1994.

Señala que no se incluyó en la base de cálculo de la prestación de antigüedad, la alícuota de la bonificación de fin de año, ni los recargos por horas extras y días feriados.

La Sala para decidir observa:

En la recurrida se establece textualmente:

Con respecto a la sentencia de Primera Instancia se observa que la Juez Segunda de juicio (sic) condena conceptos no reclamados por la actora como las indemnizaciones del Art. 125. Contraviniendo con esto la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal supremo de Justicia (sic) que señala que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expresado se declara que los conceptos que le corresponden a la parte actora son los siguientes:

(Omisis)

6) Preaviso (Art. 107 LOT) 15 días x 43.33 = Bs. 649,95

Luego, en el dispositivo se establece lo siguiente:

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad (sic) DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS Bs. (10.288,12) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivadas (sic) de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

De la transcripción se aprecia que la Alzada, por un parte, deja sin efecto el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenadas por el a quo, argumentando que dichos conceptos no fueron reclamados por la parte actora; y, por otra, condena a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Asimismo, se aprecia que ordena el pago del preaviso con fundamento en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta norma prevé el preaviso en el supuesto que la relación de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador, y ordena el pago, en caso de omisión del preaviso, por parte del trabajador al patrono, todo lo cual resulta evidentemente contradictorio.

Esta contradicción grave hace que los motivos en que se apoya el fallo recurrido se destruyan a sí mismos, generando una situación equiparable a la falta de motivos. Por otra parte, revocar la condenatoria al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuada por el a quo es contradictoria con la condenatoria al pago de los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, pues esos beneficios son precisamente las indemnizaciones previstas en el mencionado artículo 125, lo cual, por lo demás haría a la recurrida incongruente, en virtud de que dichas indemnizaciones no fueron reclamadas.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala, en conformidad lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que la demandante comenzó a prestar servicios, como aseadora, para la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo el 9 de agosto de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. de lunes a viernes; que devengaba un sueldo de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.300) mensuales; que fue despedida injustificadamente el 9 de junio de 2008; que, ante la imposibilidad de poder obtener el pago de sus prestaciones sociales, planteó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo el 29 de septiembre de 2008, resultando infructuoso el reclamo.

Con fundamento en los hechos narrados y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige al personal obrero del C.N.E. demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de preaviso, la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.300).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de setecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 794,38).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de trescientos tres bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F. 303,31).

Por concepto de aguinaldos, la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 6.499,50).

Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 6.499,88).

Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 4.345,98).

Por concepto de días feriados, la cantidad de trescientos ochenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 389,97).

Por concepto de horas extras, la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 3.341,32).

Por concepto de antigüedad, la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 2.686,56).

Por concepto de alícuota de prestaciones sociales, la cantidad de veintiséis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 26,40).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de sesenta bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F 60,66).

La demandada niega la relación de trabajo, por consiguiente, niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos contenidos en la demanda.

En el caso concreto, dada la forma en que fue contestada la demanda, la controversia se contrae a determinar existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la qué la demandada haya dado contestación a la demanda.

En ese sentido, la carga de la prueba de los hechos controvertidos corresponde a la parte actora.

A continuación se valoran las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora produjo los documentos siguientes:

Copia fotostática del expediente N° 066-2008-03-00862, contentivo del procedimiento administrativo de conciliación llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Este instrumento se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Constancia de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2007, firmada por el ciudadano T.V. en su condición de Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo. Este instrumento no fue desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio, en él consta que la demandante M.A.C. ingresó a trabajar como aseadora en la mencionada Oficina el 9 de septiembre de 2007, devengando un salario mensual de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000).

Constancia de fecha 14 de diciembre de 2007, firmada por el ciudadano T.V. en su condición de Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo, en la cual hace constar que la demandante estuvo presente en las jornadas electorales relacionadas con el referendo revocatorio celebrado el 7 de octubre de 2007 y el referendo para la reforma constitucional celebrado el 2 de diciembre de 2007. Este documento no fue desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio.

Reconocimiento otorgado por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral a la demandante por su destacada participación atlética en el zonal deportivo andino Trujillo 2008. Este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Autorización de fecha 2 de diciembre de 2007, firmada por el ciudadano T.V. en su condición de Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo, en la cual solicita a las autoridades civiles y militares que participan en el referendo para la reforma constitucional trato preferencial para la demandante, por cuanto estaría laborando durante la jornada, en su condición de aseadora, en el C.N.E.. Este documento no fue desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

Comunicaciones dirigidas por la demandante a los Rectores del C.N.E., en la cual se hace una exposición de las causas por las cuales fue despedida. Esta prueba no fue admitida.

Lista del personal dependiente de la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo. Este documento no fue exhibido, por lo que se tiene como exacto el contenido de la copia presentada por la parte actora, en la cual figura el nombre de la demandante, no obstante, la mencionada lista no contiene fecha que indique la época en la que el personal allí mencionado prestó servicios para la Oficina Regional, por ello se desecha la prueba.

Promovió los testimonios de los ciudadanos E.C.S.B., O.A.Q.P., N.d.V.B.G., E.C., Ilenis Delgado, A.V., Y.V., H.C., B.S., J.P., N.V., M.E.M., Emersont Velásquez, I.P., L.R., N.C., A.A., M.J., M.B., N.G. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.150.792, 13.961.143, 16.652.685, 5.964.688, 11.324.005, 10.310.482, 14.982.532, 5.766.002, 9.175.369, 9.003.683, 14.557.401, 10.314.447, 16.782.913, 13.376.474, 9.319.888, 15.408.007, 5.501.758, 14.391.087, 12.498.864, 2.682.852 y 3.235.486, respectivamente. Estos testimonios no fueron evacuados, por ello no hay prueba que valorar.

Asimismo, promovió los testimonios de los ciudadanos Yasnery Eskey M.G., Y.C.S.G. y T.V., titulares de las cédulas de identidad números 17.597.571, 8.715.304 y 4.991.376, respectivamente.

La testigo Yasnery Méndez afirmó que en varias oportunidades acudió a vender ropa en la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo, vio a la demandante limpiando el piso; que igualmente la vio trabajando en días de elecciones, usando franela y gorra con distintivos del C.N.E..

Y.S. declaró que fue compañera de trabajo de la demandante, que era obrera, barría el piso, servía el café, atendía el público cuando la mandaban; que trabajaba de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., a veces trabajaba los fines de semana y en jornadas especiales en los diferentes Municipios del estado, incentivando y atrayendo a los electores; que le fue entregado a través de un acta el uniforme y un distintivo; que firmaba el control de asistencia llevado por el Departamento de Administración; que la demandante ingresó a trabajar en la Oficina Regional de Registro Electoral para hacer una suplencia a una trabajadora de nombre Ana, quien fue ascendida a mensajera; que continuó trabajando por ordenes del CNE central; que luego vino el cambio de Director de la Oficina y a la demandante la despiden. En relación con el pago señaló que normalmente es después de un año de servicio cuando firman el contrato y el organismo tramita el pago; que en su caso tardó entre 8 y 9 meses; que las constancias de trabajo siempre las expedía el Director de la Oficina, pero que actualmente las expiden por Caracas.

T.V. declaró que ocupó el cargo de Director de la Oficina Regional de Registro Electoral desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 11 de junio de 2008; que la demandante ingresó al organismo a realizar una suplencia y el Departamento Laboral del C.N.E. lo autorizó telefónicamente para que ella continuara trabajando en el organismo; que personalmente la llevó a Caracas para el trámite del cargo; que la demandante tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y en jornadas especiales también cumplía, firmaba el control de asistencia; que le entregó, mediante un acta y por orden del C.N.E., el uniforme y un distintivo; que en las jornadas electorales del referendo revocatorio y de la reforma constitucional la demandante trabajó atendiendo personal y en logística; que en el acta de entrega que realizó al ciudadano W.R. se menciona a la demandante como integrante del personal del organismo; que durante su gestión le expidió a la demandante constancias de trabajo.

Estos testimonios no son contradictorios y son contestes en afirmar que la demandante trabajó en la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo, y adminiculándolos con la constancia de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2007 d.f.d. ello, por lo que se les otorga valor probatorio.

La parte demandada produjo los documentos siguientes:

Memorando emanado de la Dirección de Desarrollo de Personal del C.N.E., en el cual se señala que la demandante no aparece registrada bajo ningún concepto ni condición laboral como empleada del C.N.E..

Memorando emanado de la Dirección de Ordenación de Pagos del C.N.E., en el cual se señala que en esa Dirección no se ha gestionado pago alguno a favor de la demandante.

Estos instrumentos fueron impugnados por la parte actora y no pueden ser opuestos a ésta por no emanar de élla, sino de la parte demandada, por ello no se les otorga ningún valor probatorio.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

Con respecto a la relación de trabajo consta en autos documentos emitidos por la demandada -folios 112, 113 y 116 de la pieza N° 1 del expediente- de los cuales se evidencia que la demandante prestó servicios como aseadora en la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo desde el 9 de septiembre de 2007 y que percibía una remuneración de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000) mensuales y; que trabajó en las jornadas electorales correspondientes al referendo revocatorio celebrado el 7 de octubre de 2007 y al referendo para la reforma constitucional celebrado el 2 de diciembre del mismo año, con lo cual queda establecida la relación de trabajo, su fecha de inicio y el salario alegados por la parte actora.

De la misma manera, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, limitándose a negar la existencia de la relación de trabajo sin más, se han de tener por ciertas las demás condiciones de trabajo alegadas por la actora, esto es, que la demandante cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. de lunes a viernes y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 9 de junio de 2008. Así se establece.

Establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes.

Antes debe aclarar esta Sala que la parte actora fundamenta sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo del C.N.E.. Por tanto, es preciso determinar si la relación de trabajo a que se contrae el caso de autos está amparada por la Convención Colectiva y cuál es la aplicable.

En este sentido, se observa que la Convención Colectiva de Trabajo ampara a todos los trabajadores del C.N.E., sean empleados u obreros, por lo que se concluye que el caso de autos ha de regirse por la mencionada Convención; asimismo se observa que la vigente en el período que duró la relación de trabajo es la Convención Colectiva 1992-1994; en virtud de ello, el examen de la pretensión se hará a la luz de dicha Convención.

Demanda el pago de la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.300), por concepto de preaviso.

Exige la actora el pago de 30 días de salario, con fundamento en la cláusula número treinta y nueve de la Convención Colectiva.

Sobre el particular se observa que el contenido de la cláusula que sirve de fundamento a este reclamo, está referido a permisos o licencias remuneradas; asimismo se observa que la Convención Colectiva no contiene disposición alguna que disponga el pago reclamado, por ello el reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Demanda el pago de la cantidad de setecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 794,38), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tiene derecho a disfrutar vacaciones remuneradas después de un año ininterrumpido de servicios. En el caso de autos la relación de trabajo duró 10 meses; sin embargo, el artículo 225 eiusdem dispone el derecho al pago de la remuneración que se hubiere causado en relación con las vacaciones, siendo así, y al no constar en autos que la demandada haya realizado el pago correspondiente, se declara procedente el reclamo. Así se decide.

En este sentido, la cláusula número veintinueve de la Convención Colectiva dispone el pago de 18 días de salario por vacación anual durante el primer quinquenio de trabajo. De modo que la parte actora, por los 10 meses que duró la relación, tiene derecho al pago de 15 días de salario; por consiguiente, la demandada debe pagarle la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 650), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Demanda el pago de la cantidad de trescientos tres bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F. 303,31), por concepto de bono vacacional fraccionado.

De la misma manera, dispone la cláusula número veintinueve de la Convención Colectiva, el pago de una bonificación, adicional a las vacaciones, de 15 días de salario. De modo que la parte actora, por los 10 meses que duró la relación, tiene derecho al pago de 12,5 días de salario; por consiguiente, la demandada debe pagarle la cantidad de quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 541,62), por concepto de bono vacacional fraccionado.

Demanda el pago de la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 6.499,88), por concepto de bonificación de fin de año.

La cláusula número trece de la Convención Colectiva establece el derecho del trabajador a percibir una bonificación de fin de año, por lo que, al no constar en autos que la demandada haya pagado dicha bonificación, el reclamo se declara procedente. Así se decide.

La mencionada cláusula dispone el derecho a una remuneración equivalente a 60 días de salario y de 90 días en el año en que se realicen elecciones o referendos.

Ahora, siendo que la relación de trabajo comenzó el 9 de agosto de 2007 y terminó el 9 de junio de 2008, y en el 2007 se efectuaron lo referendos revocatorio y para la reforma constitucional, la demandante tiene derecho a una remuneración equivalente a 37,5 días de salario, correspondiente al año 2007; asimismo, tiene derecho a una remuneración equivalente a 25 días de salario, correspondiente al año 2008, para un total de 62,5 días. Por consiguiente, la demandada debe pagarle la cantidad de dos mil setecientos ocho bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 2.708,13), por concepto de bonificación de fin de año.

Demanda el pago de la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 6.499,50), por concepto de aguinaldos.

Entiende la Sala que el concepto que aquí se reclama es la misma bonificación de fin de año, es decir, que se reclama dos veces el mismo concepto, por lo que, al estar resuelto el reclamo por bonificación de fin de año, el presente se declara improcedente. Así se decide.

Demanda el pago de la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 4.345,98), por concepto de beneficio de alimentación.

Por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a esta obligación, se declara procedente el reclamo. Así se decide.

La suma que corresponda pagar por este concepto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello los días efectivamente laborados por la demandante según aparezcan en el libro de control de asistencia que deberá suministrar la Oficina Regional de Registro Electoral del estado Trujillo, de no ser suministrado el mencionado libro la determinación se hará por días hábiles calendarios, excluyendo, además de los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lunes y martes de carnaval y 24 y 31 de diciembre, por ser declarados no laborables por la cláusula número treinta y seis de la Convención Colectiva. La base de cálculo será el valor equivalente a 0,35 unidades tributarias (0,35 U.T) por día efectivamente trabajado, que es el valor alegado por la parte actora, el cual se tiene por admitido en virtud de que la demandada no alegó otro distinto.

Demanda el pago de la cantidad de trescientos ochenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 389,97), por concepto de días feriados.

Este reclamo se declara procedente, en virtud de que no consta en autos que la demandada haya realizado el pago correspondiente. En consecuencia, se ordena el pago de los días feriados siguientes: 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre de 2007 y, 1° de enero, 26 y 27 de febrero, 12 y 13 de abril y 1° de mayo de 2008, a razón de cuarenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 43,33) cada uno. De este modo, la demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 433,30), por concepto de días feriados.

Demanda el pago de la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 3.341,32), por concepto de horas extras.

La parte actora alega que, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, laboró 2 horas extras diariamente. En este orden, vista la forma en que fue contestada la demanda, este hecho debe tenerse por admitido, por lo que, al no constar en autos que la demandada haya realizado pago alguno por este concepto, se declara procedente el reclamo.

Ahora, la actora reclama el pago de 194 horas extras correspondientes al año 2007 y 218 correspondientes al año 2008, por lo que resulta evidente que la cantidad de horas extras reclamadas exceden el límite previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal virtud, reiterando el criterio de esta Sala, se ordena el pago de 100 horas extraordinarias por año, que es el límite máximo permitido por la citada disposición legal, con un recargo del 50% sobre la jornada ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula número once de la Convención Colectiva, es decir, 200 horas en total, a razón de ocho bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 8,11) por hora. De este modo, la demandada debe pagarle a la actora la cantidad de un mil seiscientos veintidós bolívares fuertes (Bs.F. 1.622), por concepto de horas extras

Demanda el pago de la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 2.686,56), por concepto de antigüedad.

Por cuanto no consta en autos el pago de este beneficio, el reclamo se declara procedente; en consecuencia, se ordena el pago del equivalente a 5 días de salario por cada mes a partir del tercer mes de prestación de servicio. El salario base de cálculo será el salarió integral del mes correspondiente, o sea, el salario normal más las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. De este modo el salario base de cálculo correspondiente a cada mes es el siguiente:

Noviembre de 2007: Bs. 62,96

Diciembre de 2007: Bs. 68,55

Enero de 2008: Bs. 60,64

Febrero de 2008: Bs. 62,38

Marzo de 2008: Bs. 58,89

Abril de 2008: Bs. 64,13

Mayo de 2008: Bs. 58,89

Por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) meses, la trabajadora tiene derecho al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la demandada debe pagarle la cantidad de dos mil setecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.771,20), por concepto de prestación de antigüedad

Demanda el pago de la cantidad de veintiséis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 26,40), por concepto de alícuota de prestaciones sociales.

La actora fundamenta su reclamo en la cláusula número veinticinco de la Convención Colectiva.

Sobre el particular se observa que el contenido de la cláusula que sirve de fundamento a este reclamo, está referido a un pago por concepto de ayuda por nacimiento por hijos; asimismo se observa que la Convención Colectiva no contiene disposición alguna que disponga el pago reclamado, por ello el reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se tiene que, por la prestación de antigüedad acumulada desde noviembre de 2007 hasta mayo de 2008, a razón de las tasas siguientes: 16,44%, 18,53%, 17,56%, 18,17%, 18,35%, 20,85% y, 20,09%, la demandante tiene derecho al pago de ciento treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 136,16), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, publicada el 5 de octubre de 2010; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N.E., OFCINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero siguientes: seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 650), por concepto de vacaciones fraccionadas; quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 541,62), por concepto de bono vacacional fraccionado; dos mil setecientos ocho bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 2.708,13), por concepto de bonificación de fin de año; cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 433,30), por concepto de días feriados; un mil seiscientos veintidós bolívares fuertes (Bs.F. 1.622), por concepto de horas extras; dos mil setecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.771,20), por concepto de prestación de antigüedad y; ciento treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 136,16), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Asimismo, se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de beneficio de alimentación. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000073.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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