Sentencia nº 0310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por enfermedad profesional sigue el ciudadano F.J.A., representada judicialmente por los abogados Adriangela Sánchez y R.D., contra las empresas TOMAIN TOTAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. y MINERA LOMAS DE NÍQUEL C.A., representada la primera por los abogados L.F.P. y J.E.G. y la segunda por los abogados Vicenza Perreca y C.L.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada TOMAIN TOTAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A., anulando así la decisión de primera instancia, y declarando parcialmente con lugar la acción por accidente de trabajo intentada por la parte demandada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 23 de mayo del año 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 29 de noviembre del año 2007, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veintinueve (29) de enero del año 2008 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

Luego, en fecha 22 de enero de 2008, por auto de Sala se ordenó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes once (11) de marzo del año 2008 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata la violación por parte del Juez al derecho a la defensa, y al deber de éste de inquirir la verdad acorde con lo debatido en el proceso, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados a favor del trabajador, en este sentido, quien recurre expresamente señala que tal violación se concreta en cuatro puntos específicos, a saber: “…modifica en mucho el alcance del dispositivo de instancia entonces impugnado; y ello en varias partidas de derecho que a continuación desarrollamos: 1ª) Infortunio Laboral y Enfermedad Profesional Posterior: es concreto y acertadamente asumido por la jueza de instancia, el hecho particular …que citamos: ´En el caso bajo estudio, el actor no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha en que ocurre el infortunio…’, y es así, por cuanto no consta por modo alguno en el Expediente, la planilla 14-02 del IVSS que debía aportar su patrono directo: TOMAIN. El segundo elemento, consiste en inexistencia de examen médico antes del ingreso al puesto de trabajo; y aquí TOMAIN excepciona a base de un examen de medicatura rural del lugar: Tiara, desechado por no poseer valor probatorio (folio 470, párrafo cuarto, sentencia de Alzada). El tercer elemento concluyente, constituye el abuso de derecho de hacer laborar al actor por encima de la máxima cantidad de horas extraordinarias permitidas, y laborar en domingos sin descanso en semana siguiente, atrs. 207 y 218 de Ley Orgánica del Trabajo, justo en tiempo anterior a la fecha del definitivo síntoma de accidente traumático a nivel lumbar el 14 de julio de 2002; nos referimos a jornadas laborales durante marzo, abril, mayo y julio de 2002, soportado con comprobantes de pago cursantes al expediente y reconocidos por TOMAIN, que perfectamente encausa en el supuesto de abuso de derecho más allá de la buena fe, según artículo 1185 del Código Civil, generador de hecho ilícito extracontractual. Así la decisión de instancia concede indemnización proveniente del artículo 33 parágrafo 3° de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para 2004; solo que equivoca el salario aplicable y desaplica el salario integral que impera dicha norma, por cuya razón apelamos en petición de corregir el quantum de Bs. 21.535.000,00 a Bs. 24.585.341,50, producto de 362 salarios integrales de Bs. 13.471,42…por cinco (5) años. Extrañamente, la juzgadora de alzada incurre en reformato in peius, desmejorando la condición del apelante actor sin basamento alguno. Para iniciar asume, citamos: “…Quedó demostrado que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de los respectivos REPOSOS MÉDICOS que cursan en autos…”…pues bien, el sólo elemento del acceso al amparo de la seguridad social, evidentemente posterior a la situación que le lleva al accidente, de modo alguno puede ser motivación de la recurrida para negar el amparo económico del artículo 33... En concreto, si el actor no fue examinado pre empleo se crea presunción iuris tamtum contra el empleador,…si no estuvo asegurado al momento; si el actor recreó el medio de trabajo y el modo de efectuar sus labores, y no fue desvirtuado en juicio con elementos probatorios por la patrona directa TOMAIN, pues nada de estos elementos constan en autos, si fue sometido a largas y extenuantes jornadas de trabajo reiteradamente y por encima del extremo de la Ley Orgánica del Trabajo, de nada vale que le hubieran hecho firmar supuesto manual de prevención y carta de notificación de riesgos, y logramos probar la situación clínica del actor a la fecha 14 de julio de 2002, igualmente conocida y admitida por la patrona directa TOMAIN, quien además pagó salarios en reposo hasta diciembre de 2004, inclusive. Todo lo expuesto configura la delación conforme al ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así pedimos que sea declarado y ordene la corrección en casación de fondo que impere el pago de la indemnización indicada según LOPCYMAT…

  1. ) Denegar el derecho a percibir Antigüedad: …la Jueza de Alzada incurre en error inexcusable cuando afirma…:”…Pretensiones que no proceden. No consta en autos la información necesaria para el cálculo de la antigüedad solicitada. Y no se tiene certeza de lo que realmente devengaba el trabajador. En consecuencia, tampoco se cancelan los intereses sobre prestaciones sociales….” (Folio 385, párrafo primero). Error inexcusable, porque al folio anterior afirma correctamente la fecha de ingreso 17/01/2002; fecha de egreso 31/12/2004; salario diario integral Bs. 13.471,42…. De modo que, de forma por demás ilógica y de fondo contraria doctrina pacífica y diuturna de esta Sala, la juzgadora de juicio olvidó que debe aplicar el salario indicado por el actor, pues la demandada TOMAIN no probó un salario distinto. En tales condiciones acudimos en Alzada en procura de corrección y allí se nos dijo…”Adelanto de prestaciones sociales. Esta sentenciadora le da valor probatorio por constar en autos la original (…), evidenciándose el pago de Bs. 1.197.046,89…”.Pues bien, la parte no es el todo y esa parte fue decentemente reconocida por el actor como recibida, entonces lo procedente, que no hizo la Juzgadora de alzada e incurrió en silencio, en denegación de justicia, es ordenar el cálculo de la Antigüedad por el tiempo arriba indicado, aplicar para el cálculo de intereses devengados no pagados, el porcentaje a tasa promedio entre activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela,…por permanecer en cuenta en contabilidad de la demandada TOMAIN…y a la sumatoria obtenida, deducirle el dinero recibido….

  2. ) Denegar el Derecho a Percibir Salarios Retenidos. Al demandar, el actor reclama que durante el período de pago de salarios en situación de reposo por incapacidad…la patrona TOMAIN incurrió en recurrentes errores de cálculo en la remuneración del salario…en virtud de lo cual, invocamos para el actor el derecho fundamental a intangibilidad y progresividad del salario, para demandar el pago de las correspondientes diferencias insolutas. En sede de juicio, la jueza no tomó en consideración la confesión de la demandada TOMAIN en cuanto a este hecho particular…cuando aclara…”Aquí lo que pasó, es que mi patrocinada, actuando de muy buena fe, y a pesar de que el trabajador, esta (sic) de reposo . le sigue pagando el salario…como si estuviera trabajando normalmente…” …la consecuencia lógica y justa es que tal tiempo de salario percibido es efectivo en derecho al goce del mismo y a tiempo efectivo para efectos de antigüedad y demás derechos prestacionales o salariales. La decisión de instancia reseña el particular dentro de las pretensiones opuestas…pero al decir omite todo pronunciamiento….

  3. ) Denegar el Derecho a Percibir Participación en Beneficios. …La sentencia de juicio dice, citamos: “Liquidación de utilidades. Marcadas 8. Se le da valor probatorio…Se observa el cumplimiento de la obligación de pago de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.”…y con esta “convicción” concluye,…”Pretensiones que no proceden…No procede el pago de las utilidades por constar en autos la cancelación de este concepto…” Lo menos que procede es oponer falso supuesto, el instrumento valorado arriba se corresponde con prueba suministrada por el actor, sujeto en principio a cuidar el detalle de haber percibido Utilidades en tiempo anterior al que reclama, vale decir, correspondiente a 2003, ahora, el desgaire pasa por no tomar en consideración la oportunidad y el periodo correspondiente al pago contendido en el instrumento que valora: pues la participación en beneficios-que nos empelamos en nombrar utilidades-es un pago recurrente de frecuencia anual, luego, el pago del año anterior no solventa la deuda causada en el ejercicio 1° de enero a 31 de diciembre de 2004, lo que en concreto se reclama…”.

Para decidir, la Sala observa:

Se trata esta Sala, de un Tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, es así como se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la Ley, doctrina, jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de los beneficios reclamados por el actor en la causa que pretende.

En este sentido, no puede este Tribunal Supremo, actuar como una tercera instancia, en la que quebrantaría la naturaleza jurídica del recurso de casación.

De tal manera, la Alzada luego de revisar exhaustivamente cada uno de los elementos aportados a juicio, las pruebas y los alegatos de las partes, de manera soberana concluye lo que de seguida se transcribe:

…Al respecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada aclarar que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 50 ejusdem,…No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar, lo que ha dejado establecido esta Sala de Casación Social…´(…) en caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo III…(…)´.

Quedó demostrado que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de los respectivos RECIBOS MÉDICOS que cursan en autos.

Por otra parte para que proceda la condenatoria al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…, es requisito principal que el patrono haya incumplido con las normas de prevención…

(Omissis)

En el caso de marras, quedó demostrado que el patrono alertó al trabajador de los riesgos inherentes a sus funciones, informándolo de las normas de seguridad e higiene industrial respectivas, por lo que no prospera en derecho la condenatoria efectuada por la Juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente,…conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social…se efectúan las consideraciones para la estimación del DAÑO MORAL:

a) Daño físico y psíquico: Hernía discal en la zona lumbar.

b) Grado de Culpabilidad del accionado. NO quedó demostrada.

c) Conducta de la víctima. Busca de asistencia médica una vez suscitado el infortunio.

d) Grado de educación y cultura de la víctima. De acuerdo a las actas es bachiller con conocimientos varios.

e) Capacidad económica de las accionadas. No hay evidencia de insolvencia, por el tipo de empresa.

Considera una indemnización justa y equitativa este Tribunal de Alzada, la suma de… (Bs. 10.000.000,00)…

Así mismo debe cancelar la empresa:

Datos Básicos:

Fecha de Ingreso: 17/01/2002

Fecha de egreso: 31/12/2004

Tiempo de Servicio: 2 años, 11 meses y 14 días

Fecha del reposo: A partir del 15/07/2002

Fecha de diagnostico por Medico Legista: 27/10/2004

Salario diario promedio: Bs. 11.800,00

Salario Diario Integral: Bs. 13.471,42

Se debe resaltar que el accidente de trabajo se materializó el 20/04/2004, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…de fecha 18 de julio de 1986.

Pretensiones reclamadas que proceden:

1.- Indemnización…artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

2.- vacaciones y bono vacacional fraccionados desde el 17/01/2002 hasta el 16/07/2002…

Así mismo, en cuanto a las utilidades reclamadas, le da valor probatorio a la prueba de Liquidación de utilidades, y en tal sentido, expone que se cumplió con dicha obligación.

En este sentido, llega el Juez de Alzada a su plena convicción de que se trata de una enfermedad profesional en la que debe responder la demandada de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono más sin embargo, no se logró demostrar que la demandada haya incurrido en los supuestos del hecho ilícito, que hagan procedente la responsabilidad subjetiva de éste, así mismo, encuentra ajustado lo recibido por el trabajador por concepto de utilidades y procedentes beneficios reclamados, de conformidad con la fecha de inicio y de culminación de la relación, así como el salario recibido por el actor.

De tal manera que, resulta para esta Sala ajustada a derecho la decisión impugnada en casación, la cual se basta por sí sola, por lo que resulta sin lugar lo denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 27 de abril de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001065

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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