Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000042

En fecha 17 de mayo de 2005, los abogados CAMILLE AOUEISS, C.R. y JULNEILA R.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.503, 38.248 y 87.116, también respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.933, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número 050316-084 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2005, número 242, contentiva de la decisión en la cual se declara Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.A., actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M..

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 26 de mayo de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de funcionario y apoderado del C.N.E., consignó los Antecedentes Administrativos referentes a la Resolución número 050316-084 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el C.N.E. e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral.

En fecha 31 de mayo de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel publicado en un diario de circulación nacional. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la república y al Presidente del C.N.E..

En fecha 06 de junio de 2005, el recurrente consignó en el expediente el Cartel de Emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 14 de junio de 2005, los abogados C.E.M. y V.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.632.966 y 12.422.136, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880 y 72.026, también respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.083, domiciliado en el Municipio E.Z. delE.M., en su condición de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., presentaron escrito a los fines de intervenir en calidad de “tercero verdadera parte” en el proceso, e igualmente presentaron Informe contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en defensa de la Resolución impugnada.

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, inclusive.

En fecha 27 de junio de 2005, se agregaron a los autos tanto el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, como el presentado por el tercero interviniente, ambos de fecha 22 de junio de 2005.

En fecha 27 de junio de 2005, los abogados C.E.M. y V.Á.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.R.C.G., presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, ciudadano A.J.A..

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por el recurrente, como por el tercero interviniente, admitiendo en relación a las pruebas promovidas por el recurrente, todas las incluidas en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, referidas dichas pruebas al mérito favorable de autos, así como documentales, y negó la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción del recurrente, referida a prueba de exhibición de documentos, señalando el Juzgado de Sustanciación que de conformidad con el artículo 19, aparte 11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba de exhibición de documentos no resulta admisible para los procedimientos que se tramiten ante este M.T.. En relación a las pruebas promovidas por el tercero interviniente, el Juzgado de Sustanciación admitió todas ellas, por tratarse de pruebas documentales y el mérito probatorio de autos, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de julio de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, en su carácter de apoderado del C.N.E., consignó conclusiones escritas del Recurso Contencioso Electoral. En esta misma fecha igualmente presentaron conclusiones escritas los abogados CAMILLE AOUEISS, C.R. y JULNEILA R.G., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.J.A., parte recurrente.

En fecha 13 de julio de 2005, los abogados C.E.M. y V.Á.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.R.C.G., presentaron escrito contentivo de conclusiones escritas

En fecha 14 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. F.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa

En fecha 18 de julio de 2005, los abogados C.E.M. y V.Á.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.R.C.G., presentaron escrito contentivo de observaciones a las conclusiones escritas presentadas por el recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Manifiesta el recurrente que interpuso Recurso Contencioso Electoral contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número 050316-084 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2005, número 242, contentiva de la decisión en la cual se declara Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.A., en su condición de candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M..

Señala el recurrente que una vez finalizado el proceso de votación celebrado el 31 de octubre de 2004, para la elección del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., el Acta de Totalización y Proclamación emitida por el sistema automatizado, presentó un error en los votos que se le adjudicaban al candidato Á.R.C.G., postulado por la organización política G.E.I.M. y otras, ya que se le sumaban a éste los votos de la organización política “Movimiento Quinta República”, quien había postulado al ciudadano H.F., el cual renunció a su postulación sin que se formalizara sustitución alguna por ante la respectiva Junta Municipal Electoral.

Expone el recurrente, que en vista de que no se formalizó la sustitución, la Junta Electoral Municipal realizó una totalización en la cual no le sumó al candidato Á.R.C.G. los votos de la organización política “Movimiento Quinta República”, subsanando de esta manera el error emitido en el Acta de Totalización Automatizada, y proclamó en consecuencia como Alcalde al ciudadano A.J.A..

Alega el recurrente, que la Presidente encargada de la Junta Municipal Electoral, conjuntamente con la Directora Regional de Registro del C.N.E. delE.M., y el ciudadano R.S., en su condición de representante de la Junta Nacional Electoral, procedieron a sustituir -en decir del recurrente- de manera arbitraria, a los miembros de la Junta Municipal que hicieron la referida totalización, y proclamaron al ciudadano Á.R.C.G. como Alcalde del Municipio E.Z. delE.M..

Manifiesta el recurrente, que la organización “Movimiento Quinta República” no sustituyó al candidato que renunció, ya que en su decir, la postulación que evidenciaría tal sustitución no aparece en la Junta Municipal del Municipio E.Z. delE.M. y que por tal razón no podían sumársele al candidato Á.R.C.G. los votos de dicha organización política. Según el recurrente, la Junta Electoral Municipal nombrada arbitrariamente, antes de proceder a la proclamación del ciudadano Á.R.C.G. como Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., presentó una Resolución en la que se dejaba constancia de la sustitución, pero que la Secretaria de la Junta Municipal Electoral niega la existencia de dicha Resolución.

En razón de lo antes expuesto, denuncia el recurrente que la Resolución a través de la cual la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. admitió la sustitución del candidato de la organización “Movimiento Quinta República” es nula de nulidad absoluta, ya que en su opinión viola el artículo 14 de la Resolución N° 040202-010, de fecha 02 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., así como también los artículos 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no aparece en la Junta Municipal del Municipio E.Z. delE.M. la postulación de la organización “Movimiento Quinta República” que evidenciaría la sustitución.

De igual manera denuncia el recurrente la violación de la Resolución N° 040928-1598, de fecha 28 de septiembre de 2004, emitida por el C.N.E., para regular los procedimiento de sustituciones en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004, ya que según aduce el recurrente no se cumplió con lo establecido en dicha Resolución.

Denuncia el recurrente, que adicionalmente a la supuesta inexistencia en la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. de la postulación de la organización “Movimiento Quinta República” que evidenciaría la sustitución, tampoco consta que dicha sustitución hubiere sido publicada en la cartelera de la Junta Municipal Electoral, ni que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el resuelve noveno de la Resolución N° 040928-1598, de fecha 28 de septiembre de 2004, que obligan a darle publicidad a la sustitución a través de su reproducción en la Prensa Regional por parte de la organización política que realiza la sustitución.

Dice el recurrente, que denunció todas estas irregularidades en el Recurso Jerárquico interpuesto ante el C.N.E., pero que dicho órgano, “…bajo una base legal que no se adapta a lo planteado en el Recurso jerárquico, pretende justificar la inexistencia del físico de la postulación, con la presunta resolución a la que hizo alusión la Junta Municipal Electoral, que además no consta de publicación alguna ya que en el expediente, no reposa ninguna documentación que mencione la publicación de dicha postulación, para que de esta manera se apelara la decisión de la Junta Municipal Electoral.”.

Alega el recurrente, que el C.N.E. al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, declaró su Improcedencia por extemporáneo, bajo el argumento de que no se recurrió a tiempo de la Admisión de la Postulación y consecuente sustitución del candidato del “Movimiento Quinta República”, pero sin explicar desde que fecha los interesados tenían derecho a ejercer el recurso de apelación a que hace referencia el C.N.E. que debía interponerse contra la admisión de la postulación, ya que para que pudiese existir fecha para la apelación debía primero, aparecer en el expediente la publicación de la admisión de la postulación, y es el caso, que en decir del recurrente, no aparece en el expediente fecha alguna de la admisión de la sustitución y menos aún de la postulación, por lo que denuncia el recurrente que el C.N.E. incurrió en su decisión en el vicio de falso supuesto, ya que distorsionó la ocurrencia de los hechos, con el fin de lograr efectos distintos de los que constan en el expediente administrativo.

Manifiesta el recurrente, que el C.N.E. fundamenta la existencia de la postulación tantas veces referida, con los documentos que aparecen a los folios 38 al 48 del expediente administrativo, que se refiere a la documentación remitida por la Dirección General de Partidos Políticos. En decir del recurrente, tal argumento es falso por cuanto de esos documentos sólo se evidencia la sustitución del ciudadano H.F. como candidato del “Movimiento Quinta República”, pero sin que aparezca la postulación de dicha organización política a favor del ciudadano Á.C.G., siendo que la postulación que aparece en dicha documentación a favor de dicho ciudadano es la del partido político Generación Electoral de Integración Monaguense (G.E.I.M.).

Finalmente, alega el recurrente, que el C.N.E. valora una serie de publicaciones de prensa, señalando que las mismas dan fe de la publicidad del acto administrativo de la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., cuando en dichas publicaciones, conforme explica el recurrente, en modo alguno se menciona la existencia de la postulación del “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Á.C.G., por lo que en consecuencia es errado el criterio del C.N.E. en relación a que dichas publicaciones dan fe del cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el resuelve noveno de la Resolución N° 040928-1598, de fecha 28 de septiembre de 2004, que obligan darle publicidad a la sustitución a través de su publicación en la Prensa Regional por parte de la organización política que realiza la sustitución.

En razón de lo anterior solicita el recurrente se declare la nulidad total del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., a través de la cual se proclama al ciudadano Á.R.C.G., y que en consecuencia se ordene realizar una nueva totalización, descontándosele al ciudadano Á.R.G. los votos de la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R.), y que, con base a esta nueva totalización, se proceda a proclamar como Alcalde del Municipio E.Z. delE.M. al ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.933

II

EL ACTO IMPUGNADO

En fecha 16 de marzo de 2005, el Consejo Nacional Electoral

dictó la Resolución número 050316-084, a través de la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.A., actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., la cual fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2005, número 242, y que constituye el acto recurrido en el presente recurso contencioso electoral.

Señaló el C.N.E., que el Recurso Jerárquico presentado por el ciudadano A.J.A., a través del cual impugna el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., se basa en argumentos dirigidos a desvirtuar una sustitución realizada por la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R.), en razón de la renuncia presentada por su candidato H.F., a favor del ciudadano Á.R.G., así como también por la falta de publicidad de esa sustitución.

Señala la Resolución impugnada, que la sustitución es una figura electoral, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la cual se prevé el cambio de un candidato en cualquier momento antes de la elección por una organización con fines políticos postulantes, en los casos taxativamente establecidos en dicha norma, es decir, la muerte, renuncia, incapacidad física o mental del candidato postulado. Que la figura de sustitución de candidatos supone, de suyo, una nueva postulación, por lo que las personas que sustituyan a un determinado candidato deberán cumplir y presentar los mismo requisitos exigidos para poder optar a determinado cargo público.

Se expresa en la Resolución impugnada, que si bien es cierto que el entramado legal no establece el procedimiento para impugnar las sustituciones de candidatos, ello no puede conducir al absurdo jurídico de determinar que no existe plazo para ello; que en este sentido, dicho órgano electoral y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que al ser la sustitución de candidatos una nueva postulación, el lapso para impugnar la admisión o rechazo de una sustitución será el mismo que está consagrado para la impugnación de las postulaciones.

Igualmente señala la resolución impugnada, que la Sala Electoral dejó establecido en Sentencia N° 69, del 11 de abril de 2002, que el lapso de impugnación de una sustitución corre, de manera indetenible, aún en los supuestos en que el proceso comicial se hubiese realizado, pues ello no representa obstáculo alguno para su interposición.

Precisado lo anterior, sostuvo el C.N.E. en la Resolución impugnada, que los fundamentos que se utilicen para impugnar las sustituciones de candidatos, solo pueden ser encuadrados en causales de nulidad relativa y, bajo ningún respecto de nulidad absoluta, ya que dichas impugnaciones deben hacerse a través del Recurso de Apelación previsto en el artículo 147 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece un lapso de tres (3) días para su interposición, una vez aprobada la sustitución. Que al haber pretendido el recurrente impugnar el acto administrativo como lo es el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., con argumentos o elementos que le son atribuibles a la impugnación de una sustitución, ha debido hacer uso del recurso específico de impugnación de sustituciones, y siendo que lo que planteó fue un Recurso Jerárquico, interpuesto después de vencido el plazo para impugnar la sustitución realizada, declara IMPROCEDENTE el mismo por haber sido interpuesto de manera extemporánea.

Se señala en la Resolución impugnada, que se constató en el expediente administrativo, de la documentación remitida por la Dirección General de Partidos Políticos cursante a los folios 38 al 48, la existencia de una postulación realizada en fecha 21 de octubre de 2004, por la ciudadana P.M. quien fuera autorizada por el partido político Movimiento Quinta República, para postular al ciudadano Á.C.G. en sustitución del ciudadano H.F., como candidato de la referida organización política dada la renuncia del ciudadano antes mencionado, igualmente consta la admisión de esa postulación realizada también en fecha 21 de octubre de 2004, y que por lo tanto debe tenerse cierta la postulación cuestionada.

Frente al alegato presentado por el recurrente, relativo a la supuesta falta de publicidad de la postulación, señaló el C.N.E., que si bien es cierto que no se publicó el cartel de la sustitución en comento en un diario regional, de las pruebas aportadas por el ciudadano Á.C.G. se evidencia que en el caso de marras, hubo diligencias o publicaciones tendentes a la publicidad de la sustitución tantas veces mencionada, y por lo tanto determinó el organismo electoral, que sí se demostró que hubo una amplia divulgación del cambio de la oferta electoral, de manera que los electores tuvieran conocimiento de la sustitución a favor del candidato Á.C. por el candidato renunciante H.F..

Con fundamento en todo lo antes señalado el C.N.E. declaró IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.A., contra el acta de Totalización Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M..

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

Manifiesta el apoderado del C.N.E., que el ciudadano A.J.A. interpuso ante dicho órgano Recurso Jerárquico contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., alegando que la Junta Municipal Electoral procedió a adicionar los votos obtenidos por el candidato postulado por la organización con fines políticos “Movimiento Quinta República” (MVR), ciudadano H.F., al candidato Á.R.C.G., postulado por “Generación Electoral de Integridad Monaguense” (GEIM) y otras agrupaciones políticas, quien resultó proclamado como Alcalde electo, sin que, según afirma el recurrente, existiera una sustitución de postulación efectuada por “Movimiento Quinta República” (MVR) a favor del candidato Á.R.C.G., que permitiera efectuar dicha adición de votos.

Señala el representante del C.N.E., que en vista de que la impugnación que presentaba el ciudadano A.J.A. a través del Recurso Jerárquico interpuesto estaba referida a la supuesta inexistencia de una sustitución de postulación por parte del “Movimiento Quinta República” (MVR), el C.N.E. procedió en primer lugar a revisar el expediente administrativo, para verificar si existía o no la sustitución denunciada, y una vez constatado que dicha sustitución de postulación sí se produjo debidamente, en razón de que así se desprendía de la documentación cursante del folio 38 al 45 del expediente administrativo, determinó que para impugnar las sustituciones de candidatos existe un recurso de apelación específico con un lapso establecido para su ejercicio, y en vista de que el recurrente no lo interpuso en su debida oportunidad, declaró extemporánea la impugnación de sustitución de candidatos planteada a través del Recurso Jerárquico.

De igual manera señaló el representante del C.N.E., que en vista de que el ciudadano A.J.A. planteó a través del Recurso Jerárquico que la referida sustitución no fue hecha del conocimiento de los electores, dicho órgano se pronunció al respecto, invocando en primer lugar la sentencia de la Sala Electoral N° 51, del 16 de mayo de 2001, y en segundo lugar, constatando la existencia en el expediente administrativo de una serie de ejemplares de medios de comunicación social impresos, que contienen una diversidad de reseñas que demuestran la publicidad del cambio de oferta electoral por parte del “Movimiento Quinta República” (MVR), para decidir que sí hubo el cumplimiento del requisito de publicidad y que por lo tanto era Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto.

En base a los argumentos anteriores solicita el representante del C.N.E. que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Los abogados C.E.M. y V.Á.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.R.C.G., presentaron escrito de Informe, a través del cual plantearon argumentos de hechos y de derecho en defensa de la Resolución Impugnada.

En este sentido alegaron los terceros intervinientes, que efectivamente el recurso que interpuso el ciudadano A.J.A. ante el C.N.E. fue extemporáneo, ya que a pesar de que en dicho Recurso se señaló que el objeto del mismo era impugnar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., lo cierto del caso es que a través del mismo lo que se hizo fue cuestionar la existencia y legalidad de la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República” para el cargo de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., siendo el caso que el Recurso Jerárquico no es el medio establecido en la Ley para tales propósitos, ya que la Ley establece un recurso específico para estas impugnaciones, el cual no utilizó el ciudadano A.J.A., y al plantearlo a través del Recurso Jerárquico resultaba extemporáneo.

Señaló igualmente el tercero interviniente, que resulta totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el C.N.E. al declarar Improcedente la denuncia relativa a que la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República” no había cumplido con los requisitos de publicidad exigidos. En este sentido alegan, que los vicios en los requisitos de publicidad de las sustituciones no comportan un vicio de nulidad absoluta, y que por lo tanto deben denunciarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las sustituciones, lo cual no hizo el ciudadano A.J.A., sino que lo planteó extemporáneamente a través del Recurso Jerárquico, y así lo apreció y decidió acertadamente el C.N.E..

Seguidamente los terceros intervinientes narran cómo sucedió la sustitución y postulación a favor del candidato Á.R.C.G., para el cargo Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., por parte del “Movimiento Quinta República”, señalándose, que inicialmente dicha organización política postuló al ciudadano H.F., quien renunció a tal postulación haciendo pública su renuncia a través de un comunicado público y debidamente participada a la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z.; que en virtud de la mencionada renuncia el “Movimiento Quinta República” sustituyó a dicho candidato por Á.R.C.G., realizando la correspondiente postulación, siendo dicha postulación aceptada por la organización política “Generación Electoral de Integridad Monaguense”, ya que dicha organización era quien inicialmente había postulado a Á.R.C.G. y en consecuencia se requería de su autorización. Que en vista de todo lo anterior, la Junta Electoral Municipal del Municipio E.Z. procedió en fecha 21 de octubre de 2004 a admitir la sustitución y postulación realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G..

Finalmente los terceros intervinientes explican la forma como se realizó la publicidad sobre la sustitución y postulación realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G., señalando que en los distintos medios de comunicación regional se difundió el proceso electoral interno del “Movimiento Quinta República” que fue lo que determinó la sustitución y postulación realizada por dicha organización política.

V

DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES

En la respectiva oportunidad procesal cada una de las partes presentó sus correspondientes conclusiones escritas, siendo las mismas las siguientes:

El representante del C.N.E. presentó sus conclusiones señalando, que la impugnación planteada por el ciudadano A.J.A., primero en sede administrativa y ahora en sede judicial, se centra en el alegato de que la Junta Municipal Electoral procedió a adicionar los votos obtenidos por el candidato postulado por la organización con fines políticos “Movimiento Quinta República” (MVR), ciudadano H.F., al candidato Á.R.C.G., postulado por “Generación Electoral de Integridad Monaguense” (GEIM) y otras agrupaciones políticas, quien resultó proclamado como Alcalde electo, sin que, afirma el recurrente, existiera una sustitución de postulación efectuada por “Movimiento Quinta República” (MVR) a favor del candidato Á.R.C.G., que permitiera efectuar dicha adición de votos.

En este sentido señala el representante del C.N.E., que la sustitución y postulación realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G. fue realizada en cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto, siendo que el recurrente no impugnó la misma oportunamente, sino que pretendió hacerlo a través del Recurso Jerárquico, resultando en consecuencia extemporánea la impugnación realizada, por lo que en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la Resolución dictada por el C.N.E. aquí recurrida.

El recurrente presentó sus correspondientes conclusiones escritas señalando, que se evidenciaba de autos que la sumatoria de votos efectuada por la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., con relación a la elección del Alcalde presentó un error en la sumatoria de votos del ciudadano Á.R.C.G., toda vez que al mismo se le sumaron los votos del “Movimiento Quinta República”, siendo el caso, según el recurrente, que la sustitución de candidatos por parte de dicha organización política jamás existió, ya que no aparece en la Junta Municipal Electoral la postulación realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de dicho ciudadano.

Alegó igualmente el recurrente, que la postulación que aparece realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G. no está presentada en los formatos elaborados por el C.N.E., que la que aparece elaborada en dicho formato fue la presentada por “Generación Electoral de Integridad Monaguense” (GEIM). Igualmente señaló, que no fue publicada en la Cartelera Electora, por parte de la Junta Municipal Electoral la sustitución y postulación realizada por el “Movimiento Quinta República”, ni tampoco se hizo la F. deE..

Invocó el recurrente a favor de la nulidad presentada, que la Secretaria de la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., ciudadana Y.F.C., realizó una declaración ante un Notario Público en las cuales afirmó no haber refrendado con su firma la sustitución y postulación realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G..

Finalmente, alega el recurrente, que no se hizo la correspondiente publicidad de la sustitución, y en su decir, las Copias de Notas de Prensa que corren insertas en el expediente administrativo, así como las agregadas por el tercero interviniente en el presente proceso durante la fase probatoria, no evidencian que hubo una clara oferta electoral, lo cual genera la nulidad de la sustitución, toda vez que el régimen de las renuncias y sustituciones de candidaturas es de estricto orden público.

El tercero interviniente igualmente presentó escrito de conclusiones, insistiendo en la extemporaneidad del Recurso interpuesto por el ciudadano A.J.A. ante el C.N.E., toda vez que a través del mismo lo que se hizo fue cuestionar la existencia y legalidad de la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República” para el cargo de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., siendo el caso que el Recurso Jerárquico no es el medio establecido en la Ley para tales propósitos, ya que la Ley establece un recurso específico para estas impugnaciones, el cual no utilizó el ciudadano A.J.A., y al plantearlo a través del Recurso Jerárquico resultaba extemporáneo.

De igual manera el tercero interviniente ratificó como se efectuó el procedimiento de sustitución y postulación por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G., así como la publicidad y comunicación de tal situación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente Recurso Contencioso Electoral, sobre la impugnación planteada por el ciudadano A.J.A., contra la Resolución número 050316-084 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2005, número 242, contentiva de la decisión en la cual se declara Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.A., actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M..

Impugna el recurrente la decisión del C.N.E., alegando que dicho órgano incurrió en falsa suposición para distorsionar la ocurrencia de los hechos y lograr efectos distintos de los que constan en el expediente.

Observa esta Sala Electoral, que el C.N.E. fundamentó la improcedencia del Recurso Jerárquico que interpuso el ciudadano A.J.A. ante dicho órgano, en la extemporaneidad de dicha denuncia, ya que el cuestionamiento sobre la existencia y legalidad de la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G. para el cargo de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., es recurrible a través del Recurso de Apelación dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la admisión de la sustitución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, y que el ciudadano A.J.A. presentó el Recurso Jerárquico vencido dicho lapso de tres (3) días.

Del análisis del expediente administrativo observa esta Sala Electoral, que el ciudadano A.J.A. al interponer el Recurso Jerárquico ante el C.N.E., soporta su denuncia señalando que no existe en la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. la sustitución y postulación realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G., razón por la cual debe considerarse nula de nulidad absoluta la resolución que invoca emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. aprobando la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República”, y en consecuencia pide que le resten a la candidatura de Á.R.C.G., los votos obtenidos por dicha organización política.

Sin duda alguna que en el Recurso Jerárquico presentado por el ciudadano A.J.A. ante el C.N.E., las denuncias formuladas se centraron en torno a la legalidad y validez de la sustitución realizada por la organización política “Movimiento Quinta República” para la elección del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., al igual como lo hace ante esta Sala Electoral, donde insiste en su denuncia sobre que no existe en la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. la sustitución y postulación realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Á.R.C.G., y plantea como petitorio dentro del presente Recurso Contencioso Electoral, que se realice una nueva Totalización, descontándole al ciudadano Á.R.C.G. los votos obtenidos por el “Movimiento Quinta República”, por la supuesta inexistencia de la sustitución realizada por dicha organización a favor de este ciudadano.

Ahora bien, vista la insistencia del recurrente en plantear la inexistencia de la sustitución por parte del “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Á.R.C.G., pasa esta Sala Electoral a analizar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de determinar la existencia o no de dicha sustitución y en consecuencia la validez de la denuncia formulada por el recurrente sobre una supuesta distorsión de los hechos por parte del C.N.E. para lograr efectos distintos de los que constan en el expediente.

En este sentido observa esta Sala Electoral, que consta en el expediente administrativo en la pieza número 1, en el folio cuarenta y cuatro (44), Resolución N° 4, de fecha 21 de octubre de 2001, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., donde se aprueba la postulación del ciudadano A.C. por parte del “Movimiento Quinta República” y se ordena la publicación de dicho acto ante la cartelera de la Junta Municipal Electoral. De igual manera se observa al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente administrativo, renuncia presentada en fecha 21 de octubre de 2001, ante la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., por parte del ciudadano H.F., a la postulación que le realizara el “Movimiento Quinta República”.

Observa esta Sala Electoral, que al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa comunicación presentada en fecha 21 de octubre de 2004 ante la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., por el representante del “Movimiento Quinta República”, por medio de la cual dicha organización sustituye su candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M. en la persona del ciudadano Á.C., postulándolo formalmente en dicho acto. De igual manera se observa al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente administrativo, Acta de Cierre suscrita por la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., de fecha 21 de octubre de 2004, a las doce de la medianoche, donde se certifica la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República”, en la persona del ciudadano Á.R.C.G..

De los elementos probatorios antes referidos que cursan en el expediente administrativo, y que son aquellos a los cuales hace mención el C.N.E. en la Resolución aquí impugnada, claramente se desprende que el “Movimiento Quinta República” sí realizó la sustitución y postulación del ciudadano Á.R.C.G. como su candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., en virtud de la renuncia que presentara el candidato inicialmente postulado por dicha organización política, ciudadano H.F., y la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. recibió tal sustitución y postulación y aprobó la misma en fecha 21 de octubre de 2004.

Al constar dicha documentación en el expediente administrativo, debe esta Sala Electoral señalar, que no aprecia que el C.N.E. haya distorsionado la ocurrencia de los hechos para lograr efectos distintos de los que constan en el expediente, tal como lo denunció el recurrente.

El expediente administrativo es producto del carácter formal de la actividad administrativa, integrado por una diversidad de actos de distinta naturaleza, entendiendo que dichos actos fueron producidos en el lugar y fecha a que corresponden, los cuales se tienen por ciertos salvo prueba en contrario. Esta característica especial del expediente administrativo, en relación a la veracidad que emana de los instrumentos y documentos que lo integran, nace de la presunción de legitimidad que reviste la actividad administrativa. Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo contiene una sustanciación sublegal, los elementos sobre los cuales el mismo se funda pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio.

Observa la Sala que en el presente caso, el recurrente niega la existencia de los hechos anteriormente señalados que se desprenden del expediente administrativo y pretende desvirtuar los mismos, utilizando en primer lugar como medio de prueba en tal sentido, la declaración realizada en fecha 15 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., por la ciudadana Y.B.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.005, quien desempeñó la funciones de Secretaria de la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. para el proceso electoral del 31 de octubre de 2004, donde manifestó que no refrendó con su firma ningún documento referente a nuevas postulaciones y aceptaciones de ningún partido político, acta de cierre, resoluciones ni cualquier otro documento de los que se debían consignar para poder tramitar las alianzas y nuevas postulaciones.

Observa esta Sala Electoral, en relación con esta prueba aportada por el recurrente, que la misma en modo alguno desvirtúa los hechos que se desprenden del expediente administrativo, y lo que claramente se puede evidenciar de la declaración de la ciudadana Y.B.F.C., es que efectivamente se realizó la sustitución y postulación, siendo las mismas aprobadas mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 2004 por la Junta Electoral Municipal, sólo que la ciudadana Y.B.F.C. en su condición de Secretaria de la Junta Electoral Municipal, no firmó la mencionada Resolución.

Promovió igualmente el recurrente como prueba, cincuenta y tres (53) Actas de Escrutinio del proceso de elección de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., señalando que en dichas actas no consta la alianza entre el ciudadano H.F. y Á.G., toda vez que en dichas actas se refleja en forma individualizada la votación recibida por cada uno de dichos ciudadanos. Frente a estos elementos probatorios presentados por el recurrente observa esta Sala Electoral, que las Actas de Escrutinio no son más que el reflejo de la votación obtenida en cada una de las mesas correspondientes, no desprendiéndose de las mismas ningún otro valor probatorio que la votación obtenida por cada organización política participante en el proceso electoral. Por esta razón esta Sala Electoral declara que el Acta de Escrutinio no es el medio idóneo para probar la existencia o no de una sustitución de candidatos, pues la misma no está destinada a reflejar dicha situación. En razón de lo anterior, el único valor probatorio que esta Sala Electoral le otorga a las Actas de Escrutinio presentadas por el recurrente, es el de reflejar la cantidad de votos obtenidos por cada organización política que participó en el proceso electoral de elección de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M.. Así se decide.

Promueve así mismo como prueba, el recurrente, para demostrar la supuesta inexistencia de la sustitución y postulación por parte del “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Á.C., el documento que riela al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente administrativo, el cual según asevera el recurrente, evidencia que no fue el partido político “Movimiento Quinta República” quien realizó la sustitución y postulación del ciudadano Á.C., sino que fue el partido político “Generación Electoral de Integración Monaguense” (G.E.I.M). Observa la sala, que efectivamente al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente administrativo, aparece la postulación del ciudadano Á.C.G. por el partido político “Generación Electoral de Integración Monaguense” (G.E.I.M), pero tal situación no prueba, como lo alega el recurrente la inexistencia de la sustitución y postulación por parte del “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Á.C., pues como ya quedó señalado, existen otros documentos en el expediente administrativo que dan fe respecto de la existencia de dicha sustitución y postulación. Por esta razón, esa prueba aportada por el recurrente, esta Sala la aprecia en el sentido de que la mismo demuestra que el ciudadano Á.R.C. fue postulado por el partido político “Generación Electoral de Integración Monaguense” (G.E.I.M). Así se declara.

Invoca el recurrente como prueba, que el documento cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, y que se refiere a la Resolución a través de la cual la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. aprueba la sustitución y postulación realizada por parte del “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Á.C., se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto dicha Resolución no tiene número y la misma no está firmada por la Secretaria de la Junta Electoral. Sobre esta argumentación del recurrente debe señalar esta Sala Electoral, que tal como quedó ya establecido, la oportunidad para impugnar la decisión de la Junta Municipal Electoral era dentro de los tres días siguientes al 21 de octubre de 2004, a través del Recurso de Apelación, oportunidad en la que debió haber planteado el alegato aquí expuesto, y al no hacerlo, debe esta Sala Electoral en este oportunidad rechazar el mismo. Así se declara.

Presenta el recurrente igualmente como medio de prueba, solicitud que hizo en fecha 04 de noviembre de 2004, ante la Dirección General de Partidos Políticos el ciudadano Camilla Aoueiss, en su condición de Testigo Municipal ante la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. por la organización política Acción Democrática, a través de la cual solicita Copias Certificadas de las sustituciones que se hubiesen realizado en dicho Municipio en relación a la candidatura del ciudadano Á.R.C.G.. Observa a Sala que el recurrente en modo alguno señaló a qué efectos probatorios promovía esta documental, y vista que la misma en modo alguno desvirtúa algún elemento probatorio existente en el expediente administrativo, la Sala niega el valor probatorio de esta documental. Así se declara.

Promueve el recurrente a su favor, el comunicado que corre al folio 130 del expediente, traído a los autos por el tercero interviniente, dirigido por el ciudadano H.F. al ciudadano Á.C., en una hoja de papel donde se observa el membrete del “Movimiento Quinta República”, informándole que presentará su renuncia ante el C.N.E.. Alega el recurrente que este comunicado prueba que el ciudadano no presentó su renuncia ante la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. y que por lo tanto dicha renuncia no existió. Observa la Sala que la documental en cuestión se trata de un documento privado dirigido por el ciudadano H.F. al ciudadano Á.C., donde el primero reconoce que el triunfador en el proceso electoral interno del “Movimiento Quinta República” fue el ciudadano Á.C.G. y, en tal sentido, le anuncia que procederá a presentar su renuncia ante la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M.. En modo alguno este documento desvirtúa el documento cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, donde claramente se evidencia la renuncia que en fecha 21 de octubre de 2004 presentó el ciudadano H.F. ante la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., a la postulación que le hiciera el “Movimiento Quinta República”. Así se decide.

Analizados los elementos probatorios anteriores traídos a los autos por el recurrente, esta Sala Electoral determina que los mismos en modo alguna desvirtúan lo establecido en el expediente administrativo, referido a que el “Movimiento Quinta República” como consecuencia de la renuncia que presentó el ciudadano H.F. a la postulación que le hiciera dicho partido político como candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., efectuó la sustitución de dicho candidato por el ciudadano Á.R.C.G. y su posterior postulación ante la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. en fecha 21 de octubre de 2004. Así se decide.

Observa la Sala Electoral, que los elementos probatorios aportados por el tercero interviniente, ciudadano Á.R.C.G., ratifican que el “Movimiento Quinta República” sí lo postuló como su candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M. en sustitución del ciudadano H.F., ya que este ciudadano adicionalmente a las pruebas antes referidas existentes en el expediente administrativo, igualmente promovió y trajo a los autos, comunicación que él remitiera en fecha 21 de octubre de 2004 al Presidente y demás miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M., en la cual manifiesta su aceptación a la postulación y sustitución que hiciera a su favor el “Movimiento Quinta República”; e igualmente trajo a los autos aceptación de esa misma fecha, presentada ante el Presidente y demás miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z. delE.M. por el partido político “Generación Electoral de Integración Monaguense” (G.E.I.M), de la postulación y sustitución que realizaba a su favor el “Movimiento Quinta República”

Estos dos elementos probatorios aportados por el tercero intervieniente, adicionados a los ya señalados existentes en el expediente administrativo, ponen en evidencia ante esta Sala Electoral que efectivamente el “Movimiento Quinta República” en virtud de la renuncia que presentó el ciudadano H.F. a la postulación que le hiciera dicho partido político como candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., sustituyó a dicho candidato por el ciudadano Á.R.C.G., realizando su consecuente postulación. Así se dedice.

Precisado lo anterior, observa esta Sala Electoral que se encuentra plenamente ajustado a derecho la Resolución impugnada, al declarar la extemporaneidad del Recurso presentado por el ciudadano A.J.A. ante el C.N.E. cuestionando la existencia y legalidad de la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República” para el cargo de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., toda vez que la impugnación de las “sustituciones es recurrible a través del Recurso de Apelación dentro del lapso establecido en el Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones”, es decir, dentro de los tres días siguientes a la admisión de la sustitución, siendo que el ciudadano A.J.A. presentó el Recurso Jerárquico con el que ataca la sustitución, vencido dicho lapso de tres (3) días.

Ahora bien, sostiene el recurrente, que aún en el supuesto negado en que se considerara como realizada la sustitución por parte del “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Á.R.C.G., tal sustitución no puede considerarse como que haya producido efectos, ya que al parecer del recurrente no cumplió con el requisito de publicidad establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

A los fines de probar esta denuncia formulada, promovió igualmente el recurrente, notas de prensa cursantes en el expediente administrativo, de los folios 130 al 182, de diarios de circulación regional del Estado Monagas, específicamente de los diarios “El Oriental”, “El Sol”, “El Periódico de Monagas”, “Extra La Voz del Pueblo” y “La Prensa de Monagas” de los cuales no se desprende que desde el 21 de octubre de 2004, hasta el 31 de octubre de 2004, el “Movimiento Quinta República” haya publicado algún aviso en dichos ejemplares sobre la sustitución y postulación del ciudadano Á.C.G. como su candidato a Alcalde el Municipio E.Z. delE.M.. Observa la Sala, que efectivamente en estos ejemplares de diarios de circulación regional del Estado Monagas promovidos por el recurrente no fue publicado por el “Movimiento Quinta República” algún aviso sobre la sustitución y postulación del ciudadano Á.C.G. como su candidato a Alcalde el Municipio E.Z. delE.M.. Ahora bien, también promueve el recurrente el valor probatorio de varios ejemplares del diario “La Prensa de Monagas”, que cursan de los folios 107 al 114 del expediente administrativo, donde se hace mención del proceso electoral interno del “Movimiento Quinta República”, a los cuales el recurrente les niega valor probatorio señalando que de los mismos no se desprende en forma clara la publicidad de la sustitución y postulación realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Á.C.G..

Sobre esta denuncia observa esta Sala Electoral, que la resolución impugnada detalla con claridad las informaciones aparecidas en medios de comunicación escrita (prensa), de las cuales se evidencia que sí tuvieron los electores para el cargo de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., conocimiento de la oferta electoral presentada por el “Movimiento Quinta República” y por lo tanto sabían de la sustitución realizada por dicho partido político. En efecto, expresamente señala la resolución impugnada lo siguiente:

Al respecto este máximo organismo electoral observa, que si bien es cierto no se publicó en Cartel de un Diario Regional la sustitución en comento, de las pruebas aportadas por el ciudadano Á.C.G., se evidencia que en el caso de marras, hubo diligencias o publicaciones tendentes a la publicidad de la sustitución tantas veces mencionada, así se demuestra de las publicaciones de prensa tales como: 1.- Candidatos aceptaron primarias en Zamora –titular principal Diario La Prensa de Monagas, sábado 09-10-2004; 2.- Comunicado del Comando Maisanta del Municipio E.Z. delE.M., a la opinión pública donde acuerda la medición electoral interna entre Á.C. y H.F., Diario La Prensa de Monagas de fecha 11-10-2004; 3. Información o página completa del Diario La Prensa de Monagas de fecha 14-10-2004, sobre los planes de Gobierno de los candidatos Á.C. y H.F., y además se señala como fecha para la realización de la elección interna el 17-10-2004; 4. Página completa del Diario La Prensa de Monagas de fecha 17-10-2004, donde se señala el perfil de ambos candidatos y se ratifica ese mismo día la fecha de la elección interna; 5.- Titular del Diario La Prensa de Monagas donde se cuenta el triunfo de Á.C. sobre H.F., en la elección interna de fecha 18-10-2004; 6.- Reseña del acto de masas en el Municipio Zamora donde aparece el candidato Á.C. junto al candidato a la Gobernación de Monagas ciudadano J.G.B.D. tanto del partido M.V.R. y PODEMOS. 7.- Información de prensa en el Diario La Prensa de Monagas, en la cual el candidato H.F. reconoce el triunfo de Á.C. en la elección interna; y 8.- Información del Diario La Prensa de Monagas donde se señala el retiro de la candidatura de H.F. y el reconocimiento del triunfo de Á.C., de fecha 23-10-2004.”.

Todas estas publicaciones de prensa a las cuales hizo mención el C.N.E. en la resolución impugnada, aparecen insertas en el expediente administrativo, a las cuales el recurrente les niega valor probatorio, alegando que de ellas no se desprende la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República” y que por lo tanto no hubo la debida información de la modificación electoral que le permitiera a los electores ejercer cabalmente su derecho al voto.

Sobre este particular observa esta Sala Electoral, que la misma comparte el criterio esgrimido por el C.N.E. de que la organización política “Movimiento Quinta República” sí puso en conocimiento de los electores la oferta electoral que presentaba, ya que en todas estas notas de prensa antes referidas, claramente se desprende que el “Movimiento Quinta República” realizó un proceso electoral interno para la designación del que iba a ser su candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., publicando en prensa quiénes eran los candidatos que se estaban disputando dicha postulación, como lo eran los ciudadano Á.C.G. y H.F., publicando igualmente el perfil de los dos candidatos optantes a la postulación y los planes de gobierno de cada uno de los candidatos; reseñando debidamente la fecha de dichas elecciones internas y posteriormente informando sobre el resultado de dichas elecciones y de quién en definitiva fue su candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M..

En razón de lo anterior estima esta Sala Electoral que el “Movimiento Quinta República” sí cumplió con el requisito de publicidad establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por lo tanto la sustitución y postulación efectuadas a favor del ciudadano Á.C.G. si fueron conocidas debida y oportunamente por lo electores, razón por la cual esta Sala Electoral declara improcedente la denuncia presentada por el recurrente.

Con fundamento en todo lo antes señalado debe forzosamente esta Sala Electoral declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano A.J.A., contra la Resolución número 050316-084 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2005, número 242, contentiva de la decisión en la cual se declara Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.A., actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., toda vez que no es cierto lo alegado por el recurrente, en relación a que el C.N.E. incurrió en su decisión en el vicio de falso supuesto al distorsionar la ocurrencia de los hechos, con el fin de lograr efectos distintos de los que constan en el expediente administrativo, porque como se ha señalado, la Resolución impugnada se fundamenta en elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo que en modo alguno fueron desvirtuados por el recurrente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Boliviariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, por los abogados CAMILLE AOUEISS, C.R. y JULNEILA R.G., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.J.A., actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número 050316-084 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el C.N.E., en la cual se declaró Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.A., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio E.Z. delE.M..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 100.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR