Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461

ASUNTO : RP01-R-2014-000041

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitidos como fueren en su oportunidad, Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, Defensores Privados de los ciudadanos J.A.V. y S.D.V.G., y el segundo por el Abogado J.A., Defensor Privado del ciudadano A.D.J.R.F.; ambos contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a los ciudadanos J.A.V.V., Á.D.J.R.F. y N.J.B.B., acusados de autos y titulares de la cédula de identidad número N° V-4.941.289, V-8.291.301, V-16.251.760, respectivamente; a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y a CANCELAR POR CONCEPTO DE MULTA la cantidad de dinero que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, tal como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A); y al ciudadano S.D.V.G.M., acusado de autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.009.174; a cumplir una pena de PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción; EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A). Por último CONDENÓ a todos los acusados a cumplir las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA hasta por cinco (5) años; previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, Defensores Privados de los ciudadanos J.A.V. y S.D.V.G., sustentan su escrito recursivo en primer lugar en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo violación del principio de concentración del juicio oral; de la misma forma dan sustento al recurso ejercido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, señalando posteriormente la existencia de diversas violaciones a la ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

…lo más significativo, es que todo este proceso de interrupciones, que implican la suspensión del juicio oral y público, tiene una sanción en el caso de su incumplimiento irrestricto por parte del Juez, en este caso, establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

(OMISSIS)

Ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones, como ustedes saben, este Principio de Concentración no es una previsión baladí que está allí como arrojada sin fundamento en nuestra legislación adjetiva. Su finalidad es obvia y su importancia es capital a la hora de juzgar para que la justicia se administre debidamente. Es así. La idea central de este principio, es que el Juez ante cuya presencia se realiza el juicio oral, pueda fijar en su mente y en su memoria las incidencias de ese juicio, de cuanto allí transcurra. Que mantenga vivo cada instante, para cuando se apreste a decidir, esas vivencias las exprese con mayor soltura y decisión. Que permita a su conciencia de Juez imparcial, estructurar con mayor nitidez el proceso de lo acontecido en estrados, y que tales eventos lleguen a su mente, para que ejecute utilizando la sana crítica, lo que habrá de plasmar en la sentencia cada aspecto de lo allí acontecido, valiéndose de sus máximas de experiencia, de los conocimientos científicos y de su razón para vincular los hechos que en juicio fueron evacuados, contradichos y analizarlos.

No puede por tanto, un juez, resultará imposible para él, que fije por larguísimo tiempo cada instante de lo que transcurrió en cada una de las audiencias convocadas, mucho menos podrá hacerlo si entre cada suspensión el juicio tuvo que atender otros casos, donde también fueron evacuadas pruebas y que atendían a similar o mayor complejidad.

Es por esta razón, que el Principio de Concentración no debe correr sólo, siempre debe ir acompañado del otro Principio fundamental del P.P., el Principio de Inmediación, cuya inobservancia acarrea igualmente la nulidad del juicio, y que implica que el Juez que firme o suscriba la sentencia deba ser aquel que presenció enteramente el juicio oral, precisamente, para que este pueda fijar los aspectos fundamentales de lo allí transcurrido.

Es en virtud de lo expuesto, que pido (sic) formalmente a los honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa asuma que se vulneró el Principio de Concentración al cual hemos hecho mención, que es una formalidad procesal esencial, cuyo cumplimiento no puede omitirse sino en razón de las estrictas excepciones de ley, que no concurren en el presente caso; y que siendo así, la decisión donde se transgreda la norma que lo consagra, y en este caso se contraviene, debe ser anulada por mandato expreso del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

(OMISSIS)

Corresponde entonces, en el caso que nos ocupa, que se emita por la Corte de Apelaciones la decisión de nulidad absoluta de la decisión apelada, y así lo pedimos formalmente.

(OMISSIS)

Primer vicio de ilogicidad

La sentencia no determina cual (sic) fue el supuesto daño sufrido por el Estado Venezolano, siendo que se encuentra demostrado el pago del combustible.

En el caso de J.A.V.V., no señala el acto concreto realizado que lo vincule en Peculado Doloso Propio (art. 52 de la Ley contra la Corrupción) o en Asociación para Delinquir (art. 6 de la Ley Orgánica con la delincuencia organizada); ambos delitos configurarían, según la determinación judicial, un concurso real de delitos.

De igual manera en el caso de S.d.V.G.M., tampoco se señala acto alguno, en concreto, que pueda relacionarlo con la conducta específica que define y tipifica a los delitos por los cuales se le acusa. No existe un solo acto de G.M., que lo vincule al delito de Peculado Doloso (art. 53 de la Ley contra la Corrupción), de la misma manera que no es posible encuadrar conducta alguna de su parte que lo haga responsable por haber cometido el delito de Emisión de Certificaciones Falsas ( art. 77 de la Ley contra la corrupción); como resulta insostenible que se lo vincule con la consumación del delito de Asociación para Delinquir (art. 6 de la Ley Orgánica con la delincuencia organizada).

En cuanto al Peculado Doloso Propio, los verbos rectores de la norma que lo consagra, “apropiarse” o “distraer”, implican: el primero, que se apropia de un bien o de un dinero públicos, aquella persona que lo tiene en su poder para darle a ese bien un destino legal o específico, y que en su lugar lo mantiene con él, como si fuera suyo, para su exclusivo beneficio o para beneficio de un tercero. Es por ello que la norma que consagra ese hecho punible expresa que comete peculado doloso propio aquella persona “que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo”. En cuanto a distraer: envuelve actos por malversar fondos, defraudarlos o desviarlos (RAE), y nada de esto se llevó a efecto a juzgar por los hechos expuestos por el acusador Ministerio Público.

En el caso bajo análisis, de manera alguna el Ministerio Público pudo probar que J.A.V.V., se apropió o distrajo bienes o dineros públicos, en su beneficio o provecho de un tercero, por haber tenido sobre esos bienes su administración o custodia, que es lo que define el delito de peculado doloso propio.

De igual forma, tampoco el Ministerio Público pudo probar en juicio, que el ciudadano S.d.V.G.M. haya dado “ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan deterioren o dañen esos bienes“, que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley contra la corrupción es lo que tipifica el delito de peculado culposo.

En este contexto, para que el peculado, doloso o culposo haya sido consumado, se requerirá necesariamente la existencia del daño patrimonial al Estado, manifestado en el perjuicio de uno de esos órganos, entes, empresas o institutos, y nada de esto ocurrió. Pues de haber entregado combustible perjudicial, como una entrega sin retribución alguna, sin haber el Estado obtenido su beneficio sino más bien un perjuicio, en este caso la materialización del hecho punible podía considerarse.

Pero es que pareciera que el Ministerio Fiscal, ni el Tribunal dieron cuenta de ello, hicieron caso omiso ante el hecho concreto de que la entrega de combustible se hizo, llegó a materializarse, pero a su vez esa ejecución tuvo la debida contraprestación mediante el pago efectivo de ese combustible. Lo expresado está enteramente comprobado en Actas, por haber sido constatado tal pago con la documentación que obra en autos, que fue presentada en juicio y que fue reconocida por los testigos fundamentales del hecho. ¿Acaso el Ministerio Público verificó esa entrega de combustible, por existir la orden respectiva que así lo demuestra, como también existió el pago de la misma, ¿acaso no correspondía que el Ministerio Fiscal investigara lo relativo a esas órdenes?. Tal conducta omisiva del Ministerio Fiscal es grave, y mucho mas grave es la omisión del Tribunal de la causa, que ha debido ponderar en la sentencia los testimonios que demostraban lo contrario a lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, lo que ratificó su Representante al fijar posición en el debate de la audiencia del juicio oral pasado en su presencia.

(OMISSIS)

Visto es, que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público, responsable de conducir la fase preparatoria, no realizó al respecto la más mínima actuación para verificar estos hechos, pues de haberlo realizado, su visión sobre el caso hubiese sido otra, diametralmente opuesta a la que expresó cuando decidió presentar, como lo hizo, el acto conclusivo de la acusación en contra de nuestros defendidos. Con seguridad, de haber realizado una investigación exhaustiva, el Ministerio Fiscal hubiese optado por plantear a la jurisdicción el Sobreseimiento de la Causa, por no revestir los hechos carácter penal.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, queda evidente de lo expuesto, que al no existir el delito de peculado, mal pudo haber asociación de terceros para consumarlo. Pero es que además, el delito de Asociación para Delinquir supone la formación de un grupo de personas con el fin exclusivo de ejercer organizadamente la delincuencia, con miras a cometer uno o más delitos de los previstos en la ley que regula ese delito. Es decir, que la primera situación que deba darse, es que ese grupo se forme con antelación al hecho, y que su propósito sea de exclusivo orden delincuencial. Funciona algo así como una empresa que se crea para delinquir.

(OMISSIS)

Con relación al delito de Emisión de Certificaciones Falsas (art. 77 de la ley contra la corrupción), que habría cometido S.d.V.G.M., tampoco el Ministerio Público demostró la consumación del hecho.

(OMISSIS)

Lo que cabría preguntarse, con relación al Ministerio Público, y con relación a la omisión de análisis debido de los elementos de prueba por parte del Juez que emitió el fallo, es cuanto sigue:

¿Por qué no investigó el Ministerio Público lo relativo a las emitidas, si fueron forjadas o falsificadas por algún tercero, empleado o ajeno a PDVSA o a alguna de sus filiales? ¿Por qué no investigó si ese forjamiento que afirma provino de las personas que aparecen como propietarias de la embarcación supuestamente favorecida por el llenado de combustible? ¿Investigó a donde fue a parar el dinero producto de esa venta de combustible?. Esas preguntas ha debido de formulárselas Juez autora de la sentencia a la hora de emitir su pronunciamiento, toda vez que para hacerlo debía atender al principio de la sana crítica que rige lo concerniente a la valoración de la prueba.

(OMISSIS)

Segundo vicio de ilogicidad

La sentencia no determina los hechos específicos que cada uno de los acusados por el Ministerio Público, realizaron para consumar los delitos por los cuales fueron acusados.

A fin de realizar un análisis completo de las violaciones que acontecieron en la sentencia, considera este defensor (sic) necesario establecer cuáles son los requisitos de la sentencia, dichos requisitos se encuentran contenidos en el artículo 346 de la ley procedimental penal:

(OMISSIS)

La lógica a la que hacer referencia la Ley y que debe regir al momento de dictar una sentencia, se encuentra establecida en los numerales dos, tres y cuatro del artículo supra señalado, los cuales además deben ser concatenados con el artículos (sic) 345 de este mismo cuerpo legal, estos tres numerales obligan al juez a determinar cuál fue la actuación realizada por la persona acusada esto con la finalidad de encuadrar esa actuación dentro del supuesto jurídico establecido.

(OMISSIS)

En la presente sentencia no se establece cual fue la actuación concreta de cada uno de los supuestos autores de los hechos, es el caso que no se determina cual (sic) es la actuación de Á.d.J.R., y no se establece cuál fue la actuación de N.B.B., y no establece cual (sic) fue la actuación de S.d.V.G. Mujica…

(OMISSIS)

La simple enumeración de hechos no puede cubrir el requisito de logicidad requerido para determinar la comisión del hecho antijurídico, en especial de la supuesta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, es necesario que en la sentencia se determine cuál fue la actuación individual de cada uno de los implicados a los que se les atribuye la realización de una acción, mucho más para el tipo de delito que se le atribuye a mis representados y a todas las personas acusadas de la supuesta realización del hecho ilícito que se les imputa en el presente procedimiento.

El que la sentencia no se determine cuáles son los hechos específicos realizados por los supuestos autores vicia la sentencia de ilogicidad manifiesta, además de que hace inferir ciertamente que la juez de la causa no pudo determinar cuáles hechos fueron realizados es lógico pensar que en realidad no pudo atribuírsele a ninguno de los acusados la realización de ninguno de los hechos ilícitos que se les imputa.

(OMISSIS)

Tercer vicio de ilogicidad

La sentencia establece y afirma como falso supuesto el pago del dinero por el combustible se realizó después de la carga del mismo, siendo que el medio por el que se considera demostrado el hecho se basa en pruebas no idóneas (testimoniales).

El vicio que se denuncia viene dado por el hecho de que la sentenciadora establece como presupuesto fáctico el hecho de que supuestamente en la Planta de Distribución de Combustible del puerto pesquero de Cumaná, se empezó a realizar la carga de combustible antes del pago del mismo, situación esta que es absolutamente falsa.

(OMISSIS)

La prueba idónea para demostrar el momento en el que se realizó el pago que ingreso (sic) a las arcas de PDVSA es la prueba de informes solicitada al banco, esto debido a que el banco está en posesión de la planilla en donde se encuentra reflejado el pago, incluyendo fecha y hora de dicha transacción bancaria, en consecuencia es ilógico establecer el momento del pago a través de testigos, muchos de los cuales no se encontraban en la ciudad de Cumaná para la fecha del pago.

Profundizando en el vicio denunciado ciertamente el Código Orgánico Procesal no establece la prueba de solicitud de informes a una institución como un medio de prueba, más sin embargo, este tipo de prueba está contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano (código (sic) de Procedimiento Civil, artículo 433; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 81) siendo deber de la Fiscalía, que posee la carga de la prueba, el haber solicitado la práctica de este medio de prueba en su actividad probatoria si pretendía comprobar algún hecho ilícito.

(OMISSIS)

Cuarto vicio de ilogicidad

La sentencia establece como falso supuesto que era obligación de mis representados como trabajadores de la Planta de Distribución de Combustibles del Puerto Pesquero de Cumaná y del Bunker Marino ubicado en Punta Meta en el Estado Anzoátegui revisar que los barcos solicitantes de combustible cumpliesen con los requisitos a la cuota de combustible asignado a las embarcaciones por el Ministerio Del poder Popular para la Energía y Petróleo.

En las Plantas de Distribución de Combustible ubicadas en los puertos venezolanos no existe modo alguno de determinar de cuanto es el cupo de combustible de una embarcación, ni cuál es la cantidad de combustible que ha consumido una embarcación de su cupo anual, siendo que las obligaciones de constatar esas informaciones estaban asignadas para la fecha en que ocurrieron los hechos, (seis de abril del año 2010) a la GERENCIA DE VENTAS INDUSTRIALES de PDVSA con sede en Valencia, Estado Carabobo, siendo que, sin la verificación y aprobación de esta Gerencia de Ventas no podía despacharse combustible a ninguna embarcación que lo requiriese…

(OMISSIS)

En el expediente se puede observar que el cumplimiento de la venta de combustible vigente para el año 201º hacia un barco que fue identificado por sus responsables como williamni I, siendo que para el momento en que acontecen los hechos se puede observar que ese barco cumplía con los requisitos establecidos en la resolución ministerial 212, siendo que además, la Gerencia de Ventas de PDVSA emitió la orden de venta de ese combustible, lo que indica que la correspondiente nominación debió haber sido revisada por la prenombrada Gerencia.

(OMISSIS)

Quinto vicio de ilogicidad

Dar pleno valor probatorio a la Declaración del ciudadano R.A.V. capitán del barco Williamni I, barco sobre el cual se encuentra demostrado que no tiene los libros de navegación correspondientes al día en que acontecieron los hechos.

(OMISSIS)

Jurídicamente existen situaciones que solo pueden ser probadas a través de elementos específicos: la propiedad solo puede probarse a través de un título de propiedad registrado o notariado según sea el caso, el testimonio no sirve para probar propiedad; el estado civil de las personas solo puede probarse según el estado civil a que se quiera hacer referencia, la soltería por cualquier medio, el matrimonio solo con un acta de matrimonio, el divorcio con la sentencia correspondiente, no con cedulas (sic) ni con testigos. En el caso que nos atañe la única prueba utilizable para probar donde estuvo el barco es a través del diario de navegación o bitácora, que tal y como se ha dicho es una obligación legal, que debía cumplir el capitán del barco y que obviamente no cumplió, sin embargo, la juez otorgó pleno valor probatorio a la declaración de quien incumplió con la ley, e indica que se encuentra plenamente probado por la declaración de R.A.V., es decir, la declaración testimonial de la persona que vulneró la ley de de (sic) navegación es la testimonial en base a la que se da validez y sustituye a la obligación establecida en la Ley de Navegación.

(OMISSIS)

Primer vicio de Violación de la ley por inobservancia

o errónea aplicación de una norma jurídica

Inobservancia del artículo 65, numeral 1 del Código Penal Venezolano referido a la Impunibilidad de los acusados

La venta de combustible en muelles y puertos pesqueros, como es el caso de Puerto Sucre en Cumaná, no es una venta común, como la realizada en las bombas de gasolina, la venta de combustible en puertos para el año 2010, se encontraba regulada por la resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y es obligación de los funcionarios que realizan esas ventas seguir la regulación establecida.

Las resoluciones ministeriales son cuerpos normativos que provienen de la Administración Pública, específicamente de los Ministerios al ser órganos del Poder Ejecutivo, en el presente caso se trata de una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al tratarse de la resolución ministerial 212 del MENPET de una normativa legal la misma debe ser cumplida para el hecho que se regula en ella, en este caso se regula la venta de combustible a embarcaciones, lo que obliga al personal del puerto pesquero de Cumaná y a todos los intervinientes en el proceso de venta de combustible a cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en dicha resolución, siendo que estas son de obligatorio cumplimiento tanto para los funcionarios como para los usuarios que requieren la venta de combustible, en consecuencia al iniciarse un procedimiento de venta de combustible, básicamente se está dando cumplimiento a un procedimiento administrativo, en virtud de que de ello se trata.

(OMISSIS)

La resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo de fecha veintiuno (21) de julio del año 2004 ordena establecer el procedimiento, y los requisitos que se deben cumplir para que sea efectiva la venta de combustible.

Ciertamente esa resolución no establece el procedimiento para que se realice la venta de combustible desde las plantas de distribución, ya que en el artículo nueve de dicha resolución se indica que el procedimiento de venta de combustible desde las plantas de distribución será establecido dentro del plazo de sesenta días continuos luego de que la resolución 212 entre en vigencia, pudiendo prorrogarse ese lapso de sesenta días por un tiempo igual mediante providencia administrativa.

Lamentablemente en el caso del artículo al que se hace referencia el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en ese artículo nueve de la resolución, es decir estamos en presencia de una mora administrativa que este año va a cumplir una década, pero de esta situación se demuestra que no existe un procedimiento a seguir.

Lo que si establece la resolución son los requisitos que deben ser cumplidos por una embarcación para que a ésta se le pueda surtir de combustible desde las llamadas Plantas de Distribución. Estos requisitos solo hacen referencia a que:

a) El barco postulante posea disponibilidad de su cupo anual de combustible; requisito establecido en los artículos tres y cuatro de la resolución 212 a la que se hace referencia.

b) Que el barco postulante no rebase la capacidad de combustible establecido en el diseño original de la embarcación; requisito establecido en el artículo ocho de la resolución 212 a la que se hace referencia.

Fuera de estos requisitos no existe ninguna otra exigencia establecida en la resolución, de un análisis más detallado ni siquiera existe como requisito el pago del combustible, sin embargo, resulta obvio que es deber exigir el pago del combustible a ser surtido, fuera de ello la resolución 212 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo no exige la participación de ningún otro ente de los que puedan hacer vida en cualquier puerto pesquero a fin de que se realice la venta de combustible y tampoco exige la presentación de ningún otro requisito para que las Plantas de Distribución de Combustible surtan a algún solicitante, si esto es así, entonces ¿Por qué la fiscalía en su acusación y la juez de juicio en su sentencia se empeñan en hacer creer que el zarpe es un requisito para que se surta de combustible?

El zarpe solo es un requisito exigido en el caso de que la venta de combustible se realice a través de los llamados Distribuidores Mayoristas, así está establecido en el artículo diez de la resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo éste el único caso en el que el zarpe es un requisito para que se configure la venta de combustible.

Ahora bien, los Distribuidores Mayoristas están definidos en el artículo dos de la resolución como aquellas personas naturales o jurídicas (personas de derecho privado) que se han celebrado contratos de suministros con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y están debidamente autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para ejercer la actividad de distribución de combustible.

Si esto es legalmente así, tenemos que, con alegar el incumplimiento o la falsedad del zarpe tal y como alega la fiscalía, teoría que es aceptada por parte de la juez Carmen Luisa Carreño, se vulnera el ordenamiento jurídico porque implica inventar un requisito que no se encuentra establecido en la resolución 212, por lo menos no está establecido para el caso bajo análisis en el presente juicio que implica la venta de combustible a través de la Planta de Distribución de Combustible del Puerto Pesquero de Cumaná.

(OMISSIS)

Segundo vicio de Violación de la ley por inobservancia

o errónea aplicación de una norma jurídica

Errónea aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción

Imposibilidad de encuadrar las actuaciones realizadas por los ciudadanos J.A.V., S.d.V.G.M., Á.d.J.R. y N.B.B. en el hecho antijurídico; esto es PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO, EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

La sentencia denunciada está planteada en términos puramente positivistas.

La Juez indica en su análisis que hubo Emisión de Certificaciones Falsas porque la certificación simplemente se emitió; que hubo Asociación para Delinquir porque todos hacen parte del equipo que trabaja en la planta de PDVSA en el puerto de Cumaná y su actuación es necesaria para realizar la venta del combustible, además, así lo determina la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; que hubo Peculado Doloso Propio porque ellos tenían la administración y custodia del combustible que fue vendido.

Ciertamente la Ley Contra la Corrupción no exige en ningún momento que se pruebe intencionalidad para actuar en detrimento del Estado, ni siquiera en el caso del delito de Peculado DOLOSO sea este Propio o Impropio, sin embargo esta falencia de la ley fue corregida por el tribunal supremo de justicia a través de la sentencia Exp. N° AA30-P-2005-000570 emitida por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, siendo que contra la misma no hubo voto salvado, transformándose en una jurisprudencia pacífica y reiterada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se anexa en su totalidad en copia simple con el presente recurso marcada “A”, siendo que de dicha sentencia se recalca a continuación el análisis realizado por la sala sobre la definición de los delitos de Peculado en la Ley Contra la Corrupción:

(OMISSIS)

De la definición establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia a la que se hace referencia, que además ha sido reiterada pacífica y que fue transcrita supra, se establece un requisito que no se encontraba establecido en la Ley Contra la Corrupción, estableciéndose como un requisito fundamental para que se constituya el delito de PECULADO DOLOSO sea éste PROPIO o IMPROPIO, nos referimos a la intencionalidad en las acciones realizadas por el funcionario público, recordemos que el DOLO implica intención, y esa intención debe ser demostrada por la acusación fiscal a través de su accionar probatorio.

Las pruebas presentadas por la Fiscalía no demuestran en ningún momento intencionalidad alguna en la actuación de mis representados, más bien demuestran la actuación apegada a la resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

(OMISSIS)

Al encontrarse plenamente probados el cumplimiento de estos preceptos legales no puede achacarse a mis representados ninguna actuación dolosa o intencional tal y como exige la interpretación de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los delitos de PECULADO DOLOSO sea este propio o impropio que ha sido transcrita supra.

(OMISSIS)

Tercer vicio de Violación de la ley por inobservancia

o errónea aplicación de una norma jurídica

Violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilidad de concordar la sentencia y la acusación

El Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara y precisa el modo de determinación de los hechos de la sentencia, estos hechos no son determinados por la parte acusadora, en este caso por la Fiscalía en su escrito de acusación, esto es lo que permite a la defensa jurídica poder controlar la actuación de los fiscales; recordemos que la Fiscalía posee todo el poder del Estado a su disposición, por eso esta limitante es sumamente importante en el ordenamiento jurídico.

(OMISSIS)

Como se desprende del artículo redactado supra, el Juez puede cambiar la calificación jurídica con la que se pretende juzgar un hecho, siempre que el o los acusados sean notificados de esta posibilidad, lo que no puede hacer el juez es cambiar los hechos o calificar jurídicamente como delito un hecho que no es.

Tal y como se desprende de la sentencia, y del primer vicio denunciado en este escrito de apelación, la sentencia no establece que (sic) hechos antijurídicos fueron realizados por mis representados, la misma Fiscalía a sabiendas que el vender combustible siguiendo los procedimientos y cumpliendo las órdenes emanadas de la Gerencia de Ventas Industriales no es un delito, por ello la Fiscalía estableció en el escrito de ACUSACIÓN FORMAL que la venta de combustible MGO se realizó a un barco de bandera extranjera, y es que La única forma de probar una actuación dolosa en el presente caso es, tal y como expone la fiscalía en su acusación, es probar que la venta realizada fue hecha a un barco de bandera extranjera, porque el puerto de Cumaná tiene prohibido vender combustible a barcos extranjeros.

Esta situación anómala, que se encuentra en el escrito de acusación formal no pudo ser probada por la Fiscalía en el juicio oral por ningún medio de prueba, siendo que, la Juez Carmen Luisa Carreño en su sentencia, ni siquiera hace mención de este hecho (que la venta fuera realizada a un barco de bandera extranjera) con lo que queda plenamente demostrado (sic) la imposibilidad de concordar la sentencia con la acusación fiscal.

Por el contrario la juez decidió establecer como delito: ser trabajador del puerto pesquero de Cumaná, cumplir con la resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo, obedecer la orden de venta emanada de La Gerencia de Ventas Industriales, y cumplir con la obligaciones legales derivadas de las funciones atribuidas a cada trabajador.

(OMISSIS)

Cuarto Vicio de Violación de la ley por inobservancia

o errónea aplicación de una norma jurídica

Violación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el lapso para el pronunciamiento de la sentencia

El Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer el momento en que debe ser pronunciada la sentencia, esta oportunidad está contenida en el artículo 347 de este cuerpo legal, el cual establece:

(OMISSIS)

Tal y como señala el artículo supra redactado, lo ideal es que la sentencia se publique en un solo acto al concluir el debate, sin embargo, El legislador reconoce que a veces la hora en que el debate finaliza o la complejidad de los hechos planteados en el proceso puede hacer que el juez requiera de más tiempo para poder publicar la sentencia, en especial la parte motiva de la misma, para ello la norma otorga el lapso de diez días hábiles, esto es debido a que la apelación es un derecho constitucional al que la parte que se considere afectada tiene la posibilidad de recurrir.

En el presente caso la Juez Carmen Carreño Betancourt, Juez Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, y quien es la juez en la presente causa decidió en fecha dos de Enero del año 2013, la culpabilidad de mis representados (en base a criterios que no son compartidos por esta representación) siendo que en esa fecha, la juez solo estableció la dispositiva de la sentencia, teniendo la prenombrada juez diez días para establecer la motiva de la misma.

Sin embargo, la Juez decidió publicar la sentencia en fecha Veintiocho (28) de enero del año 2014 es decir, más de un año después, tiempo en el cual no se ha podido ejercer el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.

Recordemos que la dispositiva de la sentencia, aunque no es la sentencia completa, genera efectos jurídicos, en este caso generó una medida de arresto domiciliario, es decir, todos los acusados por este proceso han estado limitados en su libertad sin que se haya podido recurrir de la sentencia porque la misma no se había completado, teniendo que soportar por casi trece meses una medida que consideramos injusta.

Esta consideración de injusta no solo deriva del análisis realizado por esta defensa sino también por el mismo ordenamiento legal, ya que la ley contra la corrupción encuadra la actuación atribuida a la juez Carmen Carreño como un acto de corrupción.

El artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción establece:

(OMISSIS)

El arresto domiciliario al que están sometidos mis representados, así como todos los acusados en el presente caso, ha sido extendido injustamente durante más de un año, casi trece meses, por la inacción de la Juez Carmen Luisa Carreño, su inacción encuadra de forma perfecta en el supuesto jurídico establecido en la Ley Contra la Corrupción transcrito supra ya que supera con creces el lapso de diez días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la motiva de la sentencia lo que constituyó un primer acto de corrupción.

Ahora bien, la Juez Carmen Luisa Carreño a sabiendas de que se encontraba incursa en un acto lesivo a los derechos de mis representados y que encuadra en un supuesto jurídico establecido en la Ley contra la Corrupción transcrito supra, el día veintiocho (28) de enero de 2014 pudo haber ordenado la nulidad del presente proceso con el fin de que se iniciara un segundo juicio, sin embargo, la juez en cuestión decidió configurar un segundo acto de corrupción al publicar de forma extemporánea la motiva de la sentencia, perfeccionando un segundo hecho antijurídico establecido en el primer aparte del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

(OMISSIS)

Quien viviría la peor situación por los actos de corrupción configurados por la Juez Carmen Luisa Carreño es la ciudadana abogada Emiluz B.R. quien es secretaria del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, y quien fue la secretaria firmante del escrito donde se encuentra establecida la motiva de la sentencia presentada en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año 2014, esta representación jurídica está plenamente seguro (sic) que la ciudadana abogada Emiluz B.R. no tuvo ninguna participación dolosa, ni culposa en los actos de corrupción atribuidos a la Juez Carmen Luisa Carreño, sin embargo la Ley Contra la Corrupción la castiga como cooperadora inmediata ya que efectivamente con su firma se configuró un acto abusivo, la sentencia extemporánea; la abogada Emiluz B.R. se encuentra en una situación en la que desde el punto de vista del positivismo puro, su actuación puede encuadrarse en el supuesto del artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo, y al igual que mis representados, la secretaria del tribunal lo único que ha hecho es dar cumplimiento a su obligación legal de firmar la sentencia, en el presente caso mis representados solo dieron cumplimiento al procedimiento deficitario y a las órdenes emitidas desde la Gerencia de Ventas Industriales de PDVSA para la venta de combustible; al igual que con la secretaria Emiluz B.R. no existe ningún elemento que pruebe dolo o ineficiencia de mis representados aunque, en principio se pudiera encuadrar la actuación en el hecho antijurídico.

(OMISSIS)

Quinto vicio de Violación de la ley por inobservancia

o errónea aplicación de una norma jurídica

Violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación de la dispositiva del fallo es nula de nulidad absoluta

Estando como se encuentra probado la publicación extemporánea de la motiva de la sentencia, siendo que la dispositiva de la misma fue dictada en fecha dos (02) de enero del año 2013 y la motiva en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, considera esta representación judicial que se encuentra plenamente probado (sic) la ilegalidad procesal de la sentencia, siendo que con dicha publicación extemporánea y abusiva se vulneraron los artículos 174 ,175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(OMISSIS)

La mora jurisdiccional en la que incurrió la juez Carmen Luisa Carreño de casi trece meses establece de forma inequívoca una violación por inobservancia a las condiciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia, ya que este código otorga a los jueces un lapso de hasta diez días hábiles desde el momento en que se dicta la dispositiva de la sentencia para que el juez publique la parte motiva de la misma, al realizarse la publicación con mas de un año de retraso queda evidenciado que la publicación de la sentencia se realizó contraviniendo el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente esa publicación es nula de nulidad absoluta no pudiendo esa sentencia írrita generar efectos jurídicos.

(OMISSIS)

Por la falta de publicación de la sentencia en tiempo hábil mis (sic) representados no habían podido ejercer el recurso de apelación correspondiente, siendo que el recurso de apelación es un derecho constitucional que se deriva del principio de doble instancia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional cuando ese artículo señala que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

La Juez Carmen Luisa Carreño violó durante más de un año el derecho de mis representados a acceder a la justicia al negar con su moratoria el derecho a apelar de la sentencia, esta falta de acción encuadra de forma perfecta en el supuesto establecido en el artículo trascrito supra lo que transforma la motiva de la sentencia en un acto nulo de nulidad absoluta y por consiguiente vicia todo el juicio oral realizado porque este acto no puede ser convalidado por las partes tal y como se encuentra establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

(OMISSIS)

El artículo transcrito supra solo establece la forma de convalidar los actos anulables, dejando salvo el caso de las nulidades absolutas porque este tipo de actos (los viciados de nulidad absoluta) no pueden ser convalidados por las partes, bajo ningún concepto…

(Subrayado, cursivas y negrillas de los apelantes)

Finalmente, los defensores recurrentes solicitaron a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea ADMITIDO, TRAMITADO y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, al considerar que el fallo impugnado es nulo de nulidad absoluta; no obstante lo anterior pudo observarse del examen del extenso escrito recursivo presentado, que en algunos apartes del mismo solicita la emisión de una sentencia propia que absuelva a sus defendidos y que se remitan copias certificadas del expediente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía contra la Corrupción, a los fines de que se inicie investigación por la presunta comisión de ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción por la Jueza de Juicio.

Igualmente constata este Tribunal Colegiado, que el Abogado J.A.R., Defensor Privado del ciudadano A.D.J.R.F., sustenta su escrito recursivo en en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, arguyendo entre otros aspectos, lo que de seguidas se señala:

(OMISSIS)

…Primer Vicio Denunciado.

Ciudadanos Magistrados, en estricto apego a lo establecido en el articulo (sic) 444, ordinal 2 (sic), esta representación considera que de la motivación hecha para sentenciar, se evidencia que la honorable Juez, condeno (sic) a mi representado Á.d.J.R. por el hecho de que era un trabajador de la Planta de Combustibles del Puerto de Cumana (sic), para el momento en que supuestamente ocurre el hecho que dio origen a la investigación que culminó con la apertura de este p.p.; y esto lo afirmo, porque a lo largo de la motiva de la sentencia, no se precisa cual (sic) fue el grado de participación que tuvo mi defendido, en los hechos investigados, o en todo caso, cual (sic) fue la conducta que desplego (sic) mi defendido, para que pudiera ser subsumida en el tipo penal por el cual la jueza emitió una sentencia condenatoria en su contra.

(OMISSIS)

La simple enumeración de hechos, no puede cubrir el requisito de logicidad que debe contener una sentencia, para acreditar un hecho punible y a los presuntos responsables, vicio existente en esta sentencia, y que aquí denuncio, por cuanto si la ciudadana jueza, no pudo establecer cuál fue la conducta asumida por mi representado, que pudo aprecia en esa asociación para delinquir, es lógico afirmar entonces, que no pudo atribuirle ninguna conducta reprochable a mi defendido, claramente apreciable que la condujera a una sentencia condenatoria en su contra, la logicidad de una sentencia se fundamenta en explicar o exponer la razón o motivo que se ha tenido para llegar a ella, de aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse las resultas que se va a emitir.

Abundando en más detalles, la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo; en el caso que nos ocupa, la relación que hay entre mi defendido y los otros condenados, es una relación laboral, e incluso una relación de subordinación, entre el supervisor de la planta sr. (sic) J.A.V. y mi defendido Á.d.J.R., quien solo recibía una lista donde se establecía a cuantos (sic) barcos de suministrarle combustible, una vez que esta era procesada por el ciudadano S.G., desde la ciudad de Puerto la Cruz y el sr. (sic) J.V. supervisor de planta; por lo que resulta impropio, y no comprobado en juicio, de que el participara en una certificación falsa de un documento, cuando solo le estaba dado, recibir una orden y una lista para proceder a suministrar combustible.

Segundo Vicio Denunciado.

Dentro de las penas, que la denunciada aplico (sic) a mi defendido, lo condena a pagar por concepto de multa, el 20% del valor del combustible objeto material del hecho punible, cual fue el combustible objeto material del hecho punible, a lo largo del juicio oral y público, quedo (sic) probado con el boucher aportado por la estatal petrolera, y con la declaración de la gerente Danne Laya, de que no hubo perjuicio a la estatal petrolera, el dinero pagado por los 168.000 litros suministrados a esta embarcación, era la cantidad que correspondía pagar al precio vigente para la época, situación que se fundamenta, una vez que la estatal petrolera, realiza la auditoria (sic) y sus resultas, expresadas en el informe de auditoria (sic) que fue aportado como prueba documental, no refleja perjuicio alguno al estado; esta conclusión a la que llego (sic) la juez, debió fundamentarla porque estaba obligada a ello, y no lo hizo, y por ello la denuncio en esta oportunidad, porque no corresponde ello a un sesudo análisis intelectual, producto de la sana crítica y de las máximas de experiencias.

Tercer Vicio Denunciado.

A título ilustrativo, cito el artículo 52 de la ley contra la corrupción, que establece y cito textualmente:

(OMISSIS)

Para imponerle una multa, a mi defendido, como una accesoria de ley, es menester que un experto contable, haya dictaminado el monto del dinero que pudo dejar de percibir el Estado producto de la actividad delictiva que ejerció mi defendido, y allí lógicamente, pudiera estimarse la cuantía del perjuicio causado; perjuicio que no puede estimarse, porque claramente queda establecido que no se causó, porque solo se deja establecida en la investigación el manejo de una cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440) que correspondió a un despacho de 168.000 litros de combustibles (sic), cantidad esta, que la misma denunciada, afirma que se pagó a la estatal petrolera, pero afirma también de forma errónea se pagó posterior al suministro del combustible; afirmación errónea que fue desvirtuada con la presentación del boucher, y que a pesar de ello la jueza sigue afirmando la extemporaneidad del pago.

Como (sic) estableció la ciudadana sentenciadora, el dolo causado y la cuantía del mismo, cuando del contradictorio, solo se debatió la certeza o no, de que el barco a quien se le suministró o no, combustibles (sic), fuera el WILLIANNI I, Es obligatorio para ella, que en su desempeño intelectual, refleje la logicidad de las conclusiones a las que llega, so pena de viciar su sentencia, como en efecto lo ha hecho; y así lo denuncio …

(Negrillas del Recurrente)

Finalmente, el impugnante solicita a este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación interpuesto sea ADMITIDO, TRAMITADO y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, la Abogada A.F.E., presentó escrito dando contestación a los recursos interpuestos en los términos siguientes:

…Verificadas como han sido las denuncias impetradas por el recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre estas:

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados YOBEL MAYORGA Y JOSE (sic) D.S.B., defensores Privados de los imputados JESUS (sic) ASUNCION (sic) VELASQUEZ (sic) VILLARROEL Y S.D.V.G. (sic) MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.941.289 y 4.009.174 en el cual el recurrente señala que:

Existe básicamente a criterio de la Defensa una violación del Principio de Concentración establecidos (sic) en el articulo (sic) 17 y 318 del Código orgánico (sic) Procesal Penal en virtud de que operaron las suspensiones del juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reanudándose el mismo dentro de los quince (15) días señalados en la citada norma. Citando la norma señalada la cual reza:

(OMISSIS)

Así vemos de las actas de las audiencias realizadas con posterioridad a la apertura de Juicio, se puede comprobar que en cada una de las mismas opero (sic) la suspensión de la continuación del juicio conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su celebración dentro de los quince (15) días siguientes, tal y como se confirma se realizo (sic) cada acto en las oportunidades previstas, puesto que de lo contrario la defensa Privada pudo, en su momento alegar e interrumpir el juicio y no lo hizo, por lo tanto, no comprende esta representación fiscal como la defensa técnica sostiene la violación del principio de concentración del juicio oral y en criterio de quien aquí suscribe se pretende confundir a los miembros de este órgano jurisdiccional colegiado, lo cual denota mala fe en su ejercicio, razón por la cual dicha denuncia debe ser declarada sin lugar.

En ese mismo orden de ideas, la defensa alega una violación del N° 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la Falta de una Motivación Lógica al momento de sentenciar, y que en virtud de ello la Sentencia no determina cuál fue el supuesto daño sufrido por el estado Venezolano, siendo que se demuestra el pago del combustible. El recurrente olvida que el daño patrimonial ocurre una vez que el estado deja de percibir el monto del combustible a precio internacional, que fue el precio al cual se debió haber vendido, hecho este demostrado en las actas que conforman el expediente en base al tabulador de precios que establece el Ministerio que rige la materia y es de recordarle también al recurrente que el bien jurídico afectado no es solo el Patrimonio entendido en estricto sensu, vale decir monetariamente, si no (sic) también entendido en su sentido Lato es decir la imagen del estado Venezolano, siendo esto Motivado por el Juzgador en su Sentencia señala en el ultimo (sic) párrafo de la pagina (sic) 45 y siguiente que . “Al tipificarse el delito de Peculado, también se exaltan los elmentos de probidad y fidelidad, respecto de los cuales el autor WELZEL (citado en la obra comentarios a la Ley contra la Corrupción Arteaga y otros, Vadell hermanos editores, 2004), nos ilustra la fidelidad y la probidad en la actuación del funcionario publico (sic) que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio publico (sic), o en poder de algún organismo publico (sic), no son valores que están aislados, sino que admiten por necesidad del engranaje social la llamada correspondiente valorativa, en la que cuenta un interés colectivo de protección. Así pues con el Peculado se produce la violación de una importantísima conjunción de unidades funcionales conformada por dos elementos: en primer termino (sic) la probidad y la fidelidad que debe el funcionario en su actuación dentro de la administración publica (sic) y en segundo termino (sic), el interés colectivo de protección que proporciona a la vida social todo un contenido de exigencia…” Considera quien aquí suscribe, que el Tribunal Ad quo, se pronuncio (sic) en relación a ello y sentencio (sic) de acuerdo a Derecho y en función de las Actas del Expediente.

Es de recordar también, que estamos hablando de un delito (Peculado) considerado de lesa Patria, por cuanto lesiona directamente al Estado Venezolano.

Señala el Recurrente en su escrito que “…De igual manera, en el caso de S.d.V.G.M. tampoco se le señala acto alguno, en concreto, que pueda relacionarlo con la conducta especifica (sic) que define y tipifica el delito de Peculado culposo…” Es de recordar que el delito de Peculado culposo señala:

(OMISSIS)

Vale entonces señalar que el Acusado S.d.V.G.M. era la persona Responsable de revisar la documentación para la realización de las nominaciones, en virtud de ello el sistema de control le pudo indicar que efectivamente el barco WILLIANI I ya había surtido la cantidad necesaria de combustible y que mal podría, cargar la cantidad de combustible por la cual solicito (sic) dicha nominación falsa en virtud de que dicha cantidad tendría que ser solicitada por un barco que hubiese agotado todo su combustible, siendo esto imposible ya que como hubiese llegado a puerto sin gasoil. Quedando clara la falta de control, la imprudencia del hoy Condenado S.d.V.G.M..

En Criterio de quien suscribe, todos y cada uno de los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de recursivo (sic), son solo eso, argumentos, que solo existen en el ámbito de la palabra, pero sin evidencia alguna de que los pretendidos derechos hayan sido lesionados, por cuanto no son más que alegatos sin posibilidad de prueba de manera alguna podrían quedar acreditadas, quedando demostrado que llo (sic) ajustado a derecho era decidir dentro de los términos pronunciados por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, tal como se evidencia del texto de la sentencia.

Dada la naturaleza de la Sentencia dictada por el Tribunal ad quo, por cuanto hemos realizado nuestras alegaciones en las diferentes audiencias orales de Juicio, así mismo en nuestras conclusiones, no replicaremos en detalle cada una de las afirmaciones que hace la defensa, sin embargo, es de aclarar, que el Tipo Legal del Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales rezan textualmente:

(OMISSIS)

Ahora bien, el delito de PECULADO DOLOSO, se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado, como ha quedado evidentemente demostrado por cuanto el Considera esta Representación Legal que los hechos denunciados están perfectamente encuadrado en el Tipo penal, por todo lo antes señalado, considera esta representación fiscal señala que todos y cada uno de los actos de investigación se realizaron en estricta observancia del marco legal establecido en el proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en total apego a las garantías señaladas en la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas en la presente causa, de tal manera que la solicitud de la Defensa de declarar sin lugar la decisión de fecha 28 de enero de 2014, no es, en opinión de quien aquí suscribe, ajustada a derecho, por cuanto sus alegaciones no van mas allá de una burda estrategia de la defensa para pretender anular, desaparecer los elementos suficientes de convicción que se obtuvieron de manera lícita y legal y que apuntaron a la flagrante participación del prenombrado imputados en los hechos ocurridos entre los días 31 de mayo de 2013 y el 1 de junio de 2013, y los cuales sustentaron la pretensión del estado venezolano de ejercer el ius puniendi, que les propio, con el único fin de garantizar la sana aplicación de justicia, siendo que el Tribunal ad quo, decidió apegado a la Norma adjetiva, y por ende, el recurso interpuesto por la Defensa debería ser desestimado…

Finalmente la representante fiscal, solicita sea desestimado y declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, y que se ratifique el fallo impugnado.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Abogada A.F.E.; la representante de la víctima, ciudadana E.R.F., en su condición de Asesor legal de la empresa PDVSA Petróleo, Mercado Nacional; los acusados J.A.V.V., Á.D.J.R.F., N.J.B.B. y S.D.V.G.M.; los Abogados J.D.S., YOBEL MAYORGA y J.G.R. (Defensores Privados de los acusados J.A.V. y S.D.V.G.); el Abogado J.A.R. (Defensor Privado del acusado Á.R.F.) y el Abogado V.R. (Defensor Privado del acusado N.B.B.).

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados J.A.V. y S.D.V.G., haciendo uso de la misma el Abogado J.G.R., quien expuso:

Es conocido que lo que no comienza bien, no puede terminar bien, llevándolo al campo del proceso, si una investigación criminal no comienza bien, no puede finalizar en provecho para justicia. ¿Por qué razón comienza este caso?. Aquí se detecto (sic) un doble llenado de combustible de Diesel, a una embarcación en menos de 24 horas, en cada llenado. En un mes del año 2010, un día 16 de ese, y el día 17, se realizó otro llenado de combustible de Diesel. Hubo una irregularidad, ya que lo que primero viene a la mente, es que esta Persona este (sic) utilizando el combustible para comercializarlo, yo creo que quien inicio (sic) esta investigación, lo hizo con la intención de investigar este hecho del doble llenado de combustible, que es un hecho que pudiera ser irregular para que en consecuencia se iniciara la correspondiente investigación., producto de ello terminaron detenidos personas que no tienen que ver el hecho, en virtud de que la investigación fue orientada por los órganos de investigación en un sentido diferente, lo preocupante es que en la sentencia no se dice nada de este hecho inicial por el cual comenzó todo a investigarse. Por otra parte, como prueba de que todo comenzó sobre hechos falsos e inciertos es que tampoco fue relevante para la investigación otro punto como por ejemplo el reposo de Santana, quien padeció los días de los hechos una enfermedad que ameritó que estuviese alegados (sic) de sus funciones de trabajo. Hay otros hechos en los cuales se afianzan la investigación, que también son inciertos son falsos, no entiendo como la Juez de Instancia pudo emitir el pronunciamiento del cual se recurre, afianzada sobre hechos inexistentes que no hubo manera de poderlos llevar a las actas sencillamente porque no ocurrieron. Si la documentación es falsa como indica la Juez en su pronunciamiento, tiene que haber correspondientemente una documentación, y una experticia que diga que eso es falso. Por otra parte, se dice que uno de mis patrocinados fue gerente de DELTAVEN, es otro supuesto falso. Pues, es falso que cualquiera de ello haya sido presidente de DELTAVEN. Cierto es que la fiscal que esta (sic) presente en esta audiencia no lo estaba para el momento ñeque (sic) comenzó a investigarse estos hechos como tampoco estuvo en todo el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en el tribunal de juicio, pues ese Juicio fue llevado y orientado por otro fiscal. Sin hacer referencia a otros vicio (sic) de similar magnitud que existen en esa sentencia quiero acatar por ahora solo esos dos vicios, dejando espacio para que los otros apelantes en su oportunidad en esta audiencia lo expongan, vicios que además anulan la sentencia recurrida. De otro lado, quiero atacar primero la violación de principio de concentración, este caso comenzó en julio de 2012, y terminó el 02-01-2013, casí (sic) siete meses después de haber comenzado, al final del mismo es cuando se pronuncia la decisión. Ratifico el principio violado es el principio de concentración, ya que el Juicio d conformidad con lo expresado en el artículo 17 del C.O.P.P, puede durar plazo máximo de diez (10) días, y el 318 ejusdem establece la reglamentación de este artículo 318 ejusdem donde se asienta que se podrá suspender ese Juicio por un maximo (sic) de quince días y para que ello ocurra deben cumplirse las excepciones previstas en ese mismo artículo para que ello ocurra. De producirse una vulneración del artículo 318 comentado, entre a regir el 320 ejusdem, que establece la sanción precisa para este caso, y esta sanción es la repetación (sic) del Juicio oral lo cual no se hizo. La idea es que el juicio se desarrolle en menor tiempo posible, que el Juez que hace la audiencia es el Juez que dicta la decisión, el Juez debe estar pendiente del mas mínimo detalle de que lo que sucede en el Juicio, un testigo que diga una cosa en el juicio diga otra cosa este se contradice y por ende este testigo debe ser desechado, por ello existe el principio de concentración, y la inmediación, con base al artículo 320 del C.O.P.P, pido que se de cumplimiento a esta norma y se ordene la realización de un nuevo Juicio oral, aquí se dan otras circunstancia (sic), una de los fundamentos del recurso es la falta, contradicción, ilogficidad (sic), aquí se acusa a Velásquez por peculado doloso, y Santana, por el delito de Peculado culposo, y ambos por el delito de asociación para delinquir, la apropiación indebida se da cuando a una persona le dan a cuidar un bien y este se apodera de él, el problema de los delitos es que día a día no da tiempo que se desarrolle lo que ha sucedido, de acuerdo a la cantidad de delitos que suceden a diario, el delito de asociación para delinquir, al bien no se le dio ningún fin distinto, aquí se recibió un dinero y el mismo fue entregado, lo únicos que pueden decir si el dinero ingreso (sic) con las personas que trabajan en PDVSA, hay ilogicidad , ya que lo que existe no es razonable, no hay ni distracción y apropiación, para cerrar, no se puede concluir con la razón, ya que el C.O.P.P, dice que no se puede finalizar con hechos que no existen y no podemos dejar a la imaginación al juez, cuando no esta demostrado el hecho.

Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expresando la misma lo siguiente:

Mi exposición la hago en los siguientes termino (sic): Como dice el defensor privados, somos seres humanos, así como tambien (sic) dice que hay una violación del principio de Concentración e inmediación, si se revisa las actas, se observó que hubo distintos diferimientos del juicio Oral y Público, pero la Juez fue previsiva garantizando los principios de Inmediación y concentración, por ello considero que la juez fue diligente, no existe la violación de ninguno de estos principios, respecto al delito de Peculado Doloso, el abogado defensor señala que no hubo daño patrimonial, en virtud de ello condera (sic) esta representación fiscal que el patrimonio público comprende no solo la prestación dineraria sino también la imagen de la administración, que este caso se vio afectada. Es de aclarar que en abril 2010, el barco Jamás estuvo en puerto de sucre (sic), entonces a quien (sic) se les entregó ese Diesel, por tanto no podemos decir que en la sentencia hay contradicción, también dice la defensa que hay falta de motivación, a mi criterio la Juez dio cumplimiento al artículo 346 ya que la Jueza hizo un análisis de todas y cada una de las actuaciones, que conforman el expediente, y la llevó a tomar su decisión, adminiculando las pruebas promovidas.

Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados J.A.V. y S.D.V.G., a los fines del ejercicio de réplica, haciendo uso de la misma el Abogado J.G.R., quien señaló:

no dije que se violaron los principios de Inmediación y Concentración, lo que dije es que ambos corren de la mano,, (sic) sólo que esto se da porque es lo que garantiza que el juez no olvide lo que vio y oyó en el juicio, es cierto la decisión se dio un (1) año después, según la Juez estuvo dos meses en el Tribunal, Luego de haber terminado el acto, son diez (10) días de lapso que la ley establece para publicar el contendido integro (sic) de la sentencia, lo que incluye la motivación de la misma, el señor R.B., da como echo (sic) lo que el (sic) dice, es a él al que deben investigar, no entiendo que es que aquí se esta buscando, yo creo que eso pasó porque el Ministerio Público, esta atiborrado de trabajo, todo es una cadena, en el Ministerio Público no hay, el personal suficiente para atender con tantos casos, aún nadie a (sic) dicho que es lo que hay, el hecho es que estos señores tiene una solvencia Moral.

Es todo.

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manifestó no nacer uso del derecho de contrarréplica.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado J.A.R., Defensor Privado del acusado Á.D.J.R., quien expuso:

En un juicio oral y público no se viene a presumir cuestiones que puedan disminuir asuntos que puedan influir en la búsqueda de la verdad, ninguna circunstancia puede suprimir lo que es la lógica de la sentencia, si no fue al barco Willianni I, a quien se le suministró el combustible, entonces a quien (sic) fue, entonces de donde (sic) saca la Juez la imposición de una multa por daños al patrimonio público, que (sic) experto contable lo dictaminó, existe es un vicio que tiene la sentencia, yerra la Jueza cuando afirma el hecho negativo para sentenciar, dice la Juez que el dinero fue entregado luego de haberse entregado el combustible, eso es falso, esto quedo (sic) demostrado con los bauchet (sic), entregado a PDVSA, esto no constituye un delito sólo constituye una irregularidad, quiero apuntar que el libro de navegación no existe, y quedó aclarado que el capitán dijo que una ola fuerte entró al puente de mando y destruyó el libró de navegación, este es obligatorio tenerse en todo barco que rive (sic) a nivel nacional, porqué (sic) la Juez no dejó constancia de este. La ciudadana Jueza cuando se pronuncia en su decisión da por probado una serie de hechos, y dejó sentado en su sentencia, de dicho hechos no se demostró durante el juicio Oral y Público, por supuesto que todo el proceso se asentó en la búsqueda de la verdad, respecto al barco Williani I, que (sic) sentido tenia falsificar un documento que no era necesario, nunca se dijo cual (sic) fue la participación de mi defendido en estos hecho (sic), con esto se viola el sagrado derecho a la defensa simplemente porque el fiscal no individualizó y los metió a todos en el mismo escrito. Por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia recurrida.

Es todo.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso:

El defensor dice que el Juez sólo dio credibilidad a lo dicho por W.B., este es el capitán del barco Wiiliianni I, no sólo se basa en este hecho, sino también se basa en las diferentes pruebas documentales, que señalan que el barco no estaba en el listado. El monto de combustible se basa en la nominación, este nunca tuvo el combustible porque nunca estuvo en el puerto de Sucre. Por ello solicito, se ratifique la sentencia recurrida, ya que la misma se encuentra debidamente motivada.

Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados J.A.V. y S.D.V.G., a los fines del ejercicio de réplica, haciendo uso de la misma el Abogado J.G.R., quien señaló:

La Fiscal del Ministerio Público nunca estuvo en los actos del Juicios (sic), este Juicio lo llevó el Dr. M.R., por eso dice estas cosas, mi defensa no es traída de los pelos, cual es el barco porque (sic) no lo dice, sino fue el barco Willianni I, entonces, cual (sic) fue, ella habla de una lista de barco donde no aparece el Willianni I, entonces a cual (sic) fue el barco que se le entregó los 160 mil litros de combustible, si no fue el barco que entró, entonces cual (sic) fue el barco que entró, entonces cual (sic) fue, a mi defendido lo amparo (sic) el Principio In-dubio Pro Reo, principio Universal, si mi defensa no es suficiente, con quien (sic) se asocio (sic) mi defendido para imputársele el delito de Asociación para delinquir.

Es todo.

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manifestó no nacer uso del derecho de contrarréplica.

Seguidamente la Corte dejó constancia de la presencia del Abogado V.R., Defensor Privado del acusado N.J.B., quien no interpuso recurso de apelación.

Acto seguido la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, impuso a los acusados J.A.V.V., Á.D.J.R.F. y S.D.V.G., N.J.B.B., del precepto consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando los acusados J.A.V. y Á.D.J.R.F., su voluntad de acogerse al precepto constitucional; manifestando los restantes acusados querer declarar, en este sentido, quien dijo ser y llamarse S.D.V.G., abundantemente identificado en autos, expresó:

cuando se inició el Juicio se me imputo (sic) que era gerente de la empresa. Fui citado a declarar a la Fiscalía el 07-11-2011, en el mismo oficio se llama a declarar como testigo, y en fiscalía había otro oficio obligando a llevar a mi abogado como imputado, no se de mi situación, el fiscal una vez hizo espera de dos a tres horas , de ello cuando estoy bajando una comisión del C.I.C.P.C, me detiene, jamás he tenido problemas, tengo una conducta intachable, nunca me ha (sic) visto que haya faltado dinero, yo solo era el encargado de recibir las solicitudes, yo recibía hasta 40 nominaciones, para toda la región y preparar los paquetes, cuando el caso del barco Willianni I, una empresa Naviera, yo veo si esta embarcación, digo esta embarcación acaba de recibir una solicitud de combustible a la ciudad de Cumaná, por ello no puedo procesarla, luego hablo con el sr. (sic) R.B., luego me llama a declarar en enero de 2008, nunca mas supe del caso, hasta que luego me vuelven a llamar. Cuando se toma posesión de la planta de Cumaná, PDVSA, reactiva las instalaciones había problemas de comunicación en mi trabajo, en la planta no existía fax, y un punto de control. Mi función era recibir relacionar en formato los barcos que se manejaban aquí en Cumaná, hasta el mes de abril 2010., cuando paro (sic) el hecho, procesando la denominación, yo envié todas las solicitudes a D.L., y era ella quien procesaba todo. mi (sic) función era atender las solicitudes el único requisito para solicitar combustible era el registro del buque. Soy inocente de todo lo que me acusan el Ministerio Público, jamás tuve la orden de zarpe.

Es todo.

Por su parte el acusado N.J.B.B., identificado en autos manifestó lo siguiente:

Yo quiero darle a entender cual es mi función, mi trabajo era surtir al barco recibir ordenes (sic) verbales, a mi me acusan de ser socio del señor Santana, para delinquir, yo realice (sic) el despacho con un guardia, porque no digo nada , en un dia (sic) se realizaban cinco hasta seis despachos, la Guardia nunca nos acusado (sic) de nada, por otra parte, aseguro que el capitán del barco estuvo en cumaná (sic), aunque parece que la palabra del capitán vale más que la mía, pero yo tengo la boleta firmada por él, no me han explicado del porque (sic) estoy aquí, porque (sic) no investigan a los guardias. Existen unos auditoria (sic), no entiendo cual (sic) fue mi delito. Soy inocente.

Es todo.

Estando presente en la audiencia, la representación de la víctima ciudadana E.R.F., en su condición de Asesora legal de la empresa PDVSA Petróleo, Mercado Nacional, se le cedió el derecho de palabra y expuso:

No voy a declarar, sólo quiero solicitar que se ratifique todo lo expuesto por la fiscalía, solo pido que se confirme la decisión recurrida, el Juicio fue realizado ajustado a derecho, existen grabaciones sobre todo el juicio.

Es todo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

… II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1.- Del informe verbal de experto y declaración de funcionario (sic) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78:

1.1. Compareció a juicio el experto WOLFANG JESUS (sic) G.G. (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 52 años de edad, Cédula de identidad Nº 5.699.673, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio militar jubilado, quien manifestó:

(OMISSIS)

1.2. Compareció a juicio el funcionario O.J. (sic) RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 49 años de edad, Cédula de identidad Nº 5.911.898, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio militar retirado, quien manifestó:

(OMISSIS)

2. De la declaración de funcionarios adscritos a la Policía Marítima de la Capitanía de Puerto de Pampatar:

2.1. Compareció a juicio el funcionario M.R.Y.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad Nº 9.307.468, con domicilio en margarita (sic), Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio policía marítimo, quien manifestó:

(OMISSIS)

2.2. Compareció a juicio el funcionario ERIBERT M.B.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad Nº 19.116.271, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Agente De Tráfico Y Transporte Acuático, quien manifestó:

(OMISSIS)

3. De la declaración de funcionarios del Equipo Especial de Investigaciones Penales y Técnicas Nº 02 (ZONA ORIENTE) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar:

3.1. Compareció a juicio el funcionario C.A.M.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad Nº 11.535.016, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Investigador de la División de Inteligencia Militar, quien manifestó:

(OMISSIS)

3.2. Compareció a juicio el funcionario E.J. (sic) PEÑA MOLINA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad Nº 15.752.040, con domicilio en Velera (sic), Estado Trujillo, de profesión u oficio Funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien manifestó:

(OMISSIS)

4. De la declaración de funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela:

4.1. Compareció a juicio el funcionario VICTOR (sic) A.G. (sic) SANCHEZ (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad Nº 11.952.072, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio militar activo, quien manifestó:

(OMISSIS)

5. De la declaración de testigos de cargos:

5.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano J.G.P.Y., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad Nº 16.068.033, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Inspector de Derivados de Hidrocarburos, quien manifestó:

(OMISSIS)

5.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano J.C.E.A. (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad Nº 12.193.575, con domicilio en Lecherías, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio ingeniero, quien manifestó:

(OMISSIS)

5.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano MAXIMO (sic) ROMAN (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCÍA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 61 años de edad, Cédula de identidad Nº 3.958.773, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Operador Jubilado, quien manifestó:

(OMISSIS)

5.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano AGUSTIN (sic) RAMON (sic) AGUADO VASQUEZ (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad Nº 9.429.658, con domicilio en Margarita, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó:

(OMISSIS)

6. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

6.1. OFICIO Nº 000517, suscrito por el Cap. Alt. R.C., Capitán de Puerto Sucre, dirigido al ciudadano: T/N. V.G. (sic) Sánchez, Comandante de la Armada Bolivariana de la Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual da respuesta a su comunicación Ser: 0003, de fecha 28/04/10, cumpliendo con informarle que el buque denominadazo (sic) WILLIANNI I, de matricula ARSH-12123, no zarpó de esta jurisdicción en el mes de Abril del presente año. Cursante al folio 4 de la primera pieza procesal.

6.2. OFICIO Nº 621, de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrito por el Cap. Alt. M.D., Capitán de Puerto de Puerto Sucre (E), dirigido al ciudadano: Abg. M.A.R.A.F.N.d.M.P. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual informa en atención a su oficio Nº SUC-F-9-0435-2010 de fecha 19/05/2010 y numero de ruta 3126, cumple con significarle que la embarcación de nombre “WILLIANI I” , matricula (sic) ARSH-12123 de acuerdo a los archivos y registros llevados por esta Capitanía de Puerto, la mencionada embarcación no ha solicitado zarpe durante el mes de abril y lo que va del mes del año en curso. Cursante al folio 18 de la primera pieza procesal.

6.3. OFICIO SIN NÚMERO, DE FECHA 05-05-2010, suscrito por el Ing. L.D.V.G., Gerente de Operaciones de Operadora P.P.C, C.A. Puerto Pesquero de Cumaná, dirigido al ciudadano: T/N. V.G.S., Comandante (E) de la Armada Bolivariana de Venezuela. Comando de Guardacostas Cumaná, Estado Sucre, con finalidad de dar respuesta a su correspondencia de fecha 30/04/2010, donde nos solicita información sobre el buque WILLIANNIS, a tal efecto le notifico que dicha embarcación pesquera palangrera con matricula (sic) ARSH-12123, atraco (sic) en este Puerto el día 03/11/2009 zarpo (sic) en fecha 05/11/2009 y nuevamente atraco (sic) el dia (sic) 26/11/2009 y zarpo (sic) finalmente el 27/11/2009, dicha embarcación es propiedad del señor W.B.. Cursante al folio 10 de la primera pieza procesal,

6.4. REGISTRO DE BUQUES Nº AC10-00814, (prueba común con la defensa) suscrito por la Directora General (E) de Mercado Interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: Con relación a su solicitud de Registro de Buque de fecha 17 de Noviembre de 2008, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 212 de fecha 21 de Julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 37.996 del 06 de Agosto de 2004, en su articulo (sic) 4 y en las Resoluciones Nº 066,294,040 y 252 publicadas en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.121 del 03 de Febrero de 2005, 38.244 del 05 del Agosto de 2005, 38.393 del 08 de Marzo de 2006 y 38.497 del 10 de Agosto del 2006, respectivamente y en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocarburos publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.443, de fecha 24 de Mayo de 2006, se le informa al Representante Legal del Buque “WILLIANI I”, que ha quedado registrado ante este Ministerio, con un Cupo Anual de 848.966 litros de Diesel a precio nacional, este cupo no podrá ser retirado en su totalidad en un solo despacho, se entregara (sic) a medida que vayan realizando cada faena o actividad programada, sin exceder en ningún caso, la capacidad de almacenamiento de sus tanques originales para uso de combustible.

DATOS DEL BUQUE: Matricula (sic): ARSH-12123, Bandera: Venezolana, Uso: Carga General, Puerto Base: Pampatar, Estado Nueva Esparta, Actividad Carga General, Certificado de Arqueo: Nº INEA/CAP-MRB/02-08-0237, HP 1.156, Fecha de Expedición: 06 de Febrero de 2006, UAB: 165,00, Capacidad de Combustible en Tanques Originales para el Consumo Propio 168.620 lts., Expedición de Registro Naval Venezolano: Expedición: 10 de Julio del 2008, Representante Legal: A.R.A.V. C.I. 9.429.658, Dimensiones Principales: Eslora: 29,10, Manga: 7,70, Puntal: 3,45, Empresa Propietaria W.A.B.B.. Expedido en: Caracas el 26 de noviembre de 2008. Cursante al folio 21 de la primera pieza.

6.5. OFICIO Nº CP-0422-10, suscrito por Pierini D`angela Vitti, Capitán de Altura de la Capitania (sic) de Puerto de Pampatar, dirigido al ciudadano: Abg. M.A.R.A.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de dar respuesta a su oficio SUC-F-0449-2010, donde nos solicita información relacionada con los zarpes y arribos de la embarcación denominada WILLIANI I matricula ARSH-12123. En ese sentido me permito informarle que en esta dependencia solo se tiene registrado un zarpe para esa embarcación desde el mes de enero de 2010 hasta la presente fecha, siendo este el zarpe Nº 91347 de fecha 25-01-2010, el cual fue emitido en la Delegación de Boca de Rió (sic) con destino a Puerto la Cruz. Cabe mencionar que la embarcación en cuestión esta destina (sic) a carga y no pesca, según la patente de navegación Nº INEA/CAP-PAM/2-01/A-8310 existente en el expediente que reposa en nuestros archivos. Cursante al folio 33 de la primera pieza procesal, (sic)

6.6. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de Junio del 201O, realizado por los funcionarios Sargento Supervisor W.J. (sic) G.G. (sic) y Sargento Ayudante O.J.R., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 del Estado Sucre, quienes realizaron inspección técnica a la Planta de Suministro de Combustible M.P. del Puerto Pesquero de Cumaná, iniciando la inspección desde la puerta de entrada siguiendo la secuencia de la aguja del reloj (izquierda a derecha), la planta esta (sic) cercada con alambrada de alfajor y en la entrada se encuentra un portón (tipo corredizo) que da acceso donde en la parte interna esta (sic) una casilla de color blanca (sic) con el logo de PDVSA en la cual queda el servicio de vigilancia de acceso a la planta y en la misma se observa a una persona de servicio, posterior a la casilla de seguridad se encuentra ubicado un tanque de deposito de combustible (gas-oil) de color blanco con los logos de PDVSA y se lee en la parte superior en numero la capacidad del tanque 10X1 (barriles), al lado se encuentra un cubículo de color rojo y se lee en la parte posterior en letras blancas extintor de incendio P.Q.S. y en su parte interior se encuentra un equipo de extinción de incendio, al lado se encuentra un segundo tanque de color blanco y azul con los logos de PDVSA y en la parte izquierda del logo se lee la capacidad 5x22 (barriles) de combustible (gas-oil) y en la parte baja esta (sic) ubicado un equipo de bombeo de combustible y al lado de un equipo de extinción de incendio con las mismas características que el anterior, entre los tanques y el patio central se encuentra un muro de aproximadamente dos metros de alto donde están ubicado (sic) a lo largo de la periferia de los tanques seis (06) equipos de extinción de incendio a base de espuma de colores azules, al lado del segundo tanque se encuentra un (01) cubículo de color rojo y se lee en la parte externa en letras de color blanco extintor de incendio y en su interior un (01) equipo de extinción de incendio, al lado se encuentra un tanque de almacenamiento de combustible de color blanco y azul con los logos de PDVSA y se lee en la parte alta la capacidad en numero (sic) 5X1 (barriles), después se encuentra una estación de bombeo de combustible con su respectivo extintor de incendio, le sigue una estructura de concreto de color blanco y rojo con una identificación donde se lee sala de muestra con su respectivo extintor de incendio, seguido de un cubicuelo (sic) de color rojo y blanco cerrado con un candado, con letras de color blanca (sic) indicando llave-pitones y mangueras, posteriormente se encuentra un (01) cubículo de color blanco y rojo con dos (02) portones (tipo batiente) y se puede leer en los portones en letras blancas “ALTO VOLTAJE CADAFE” , al lado se encuentra un (01) tanque plástico de color azul, capacidad 3.000 lts. Con logo que se l.D.G., destinado para agua de uso interno de la planta, conectado a un compresor, en frente del mismo se encuentra un (01) cubículo de color rojo con letras de color blanco donde se lee extinción de incendio, al lado se encuentra un (01) cubículo de color rojo con letras de color blanco donde se lee extintor de incendio y en la parte interna un (01) equipo de extinción de incendio, al lado se encuentra un (01) cubículo de color rojo y blanco con avisos indicadores donde se lee generadores de emergencia con sus respectivos extintores de incendio, en frente se encuentra estacionado un (01) vehiculo de transporte de combustible tipo gandola con placas indicadoras 49T-DAE de color blanca con logo en las puertas que se l.E.M.S.P.I. del Alba y en la parte baja de la puerta se lee permiso del Ministerio de Energía y Minas (M.E.M. 1585-E19) con su respetivo (sic) tanque de color anaranjado de capacidad 35.200 lts. Frente al cubículo anterior se encuentra un sistema de espuma con capacidad de 500 galones, le sigue una segunda gandola estacionada de color blanca y roja (sic) con logo en las puertas de la empresa Socialista Pesquera Industria del Alba con su respectivo tanque de color naranja con capacidad de 36.000 lts, según permiso del RASDA M-TSP-NC-2006-2222, luego sigue la estructura donde funciona la administración de la planta, y en una esquina entre el portón de entrada y el primer tanque se encuentra una bomba de recepción de cisternas en la parte exterior se encuentra específicamente en el muelle un cubículo perteneciente a la planta de color blanco y rojo con el logo de PDVSA, utilizada para combatir incendios y se observan las tuberías del flujo de combustibles y el flujo destinado al químico de control de incendio, el lugar donde se practico (sic) la presente inspección es abierto con temperatura natural calida (sic). La presente inspección técnica riela a los folios 38 al 42 de la primera pieza procesal.

6.7. ORGANIGRAMA DE PERSONAL QUE LABORA EN LA PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE MARINO EN LA LONJA DEL PUERTO PESQUERO DE CUMANA (sic), remitido por el ciudadano J.A.V.V., Gerente de Puertos y Aeropuertos Región Oriente de PDVSA, cursante al folio 69 de la primera pieza procesal.

6.8. COPIA SIMPLE DE BOLETA DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE MARINO D-3390, suscrita por el Representante de Buque y el Representante de Deltaven S.A., en la mencionada boleta de entrega se deja constancia de lo siguiente: Cliente: W.B., Código de Cliente: 70001339, Fecha 06/04/2010, Buque: Williani, Código del M.E.M.: AC10-00514, Puerto: Pesquero Cumaná, Producto: Diesel Marino, Matricula (sic): ARSH-12123, Método de Entrega: tubería 111-01, inicio: 12:40 p.m., final: 3:20 p.m., Tanque: 5X1, Medidas Iniciales: 15363105, Medidas Finales: 15531108, Litros entregados: Contador: (litros) 168000, Bs./Lts 0,08, Total Bolívares 13440, Forma de Pago: Efectivo. Cursante al folio 72 de la primera pieza procesal.

6.9. COPIA SIMPLE DE ZARPE DE FECHA 06-04-2010, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se deja constancia de los (sic) siguiente: Capitanía del puerto: Puerto Sucre. El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga General, porte de 76,45 toneladas de Registro Bruto y 43,00 toneladas de registro neto, procedente de M.C., al mando del Capitán G.R., que navega con una tripulación de 04 tripulantes y lleva a (00) pasajeros, el cual arribo (sic) al puerto pesquero. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el DIA (sic) de hoy a las 15:00 horas con destino a M.C.Z.D.P.. Lugar y fecha: PUERTO SUCRE: 06-ABRIL-2010. La mencionada copia cursa al folio 75 de la primera pieza procesal.

6.10. OFICIO Nº 000086 DE FECHA 04-02-2011, suscrito por el Cap. Alt. M.D., Capitán de Puerto de Puerto Sucre (E), dirigido al ciudadano: Abg. M.A.R.A.F.N.d.M.P. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de informarle que en relación a su comunicación SUC-F-9-0082-2011, de fecha 31 de Enero de 2011, recibida en esta Capitanía de Puerto el día 04/02/2011, donde solicita copia certificada de los zarpes emitidos en esta capitanía de Puerto Sucre el día 06/04/2010. Cursante al folio 80 de la primera pieza procesal.

6.11. OFICIO Nº 0501 DE FECHA 21-06-2011, suscrito por el ciudadano R.E.B.R. (sic), Gerente de la Aduana Principal de Puerto de Puerto Sucre, dirigido al ciudadano: Abg. M.A.R.A.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de dar respuesta a su comunicación de fecha 15/06/2011 identificada con el Nº SUC-F-9-0465-2011, recibida en esta Gerencia el 16/06/2011 y signada con el Nº 03111, mediante la cual solicita información sobre si la Embarcación denominada WILLIANI I ARSH-12123, realizo (sic) durante el mes de abril de 2010 ante esta Oficina solicitud de Despacho Aduanero; al respecto cumplo con notificarle que luego de vista y analizada su solicitud, esta Gerencia le notifica que la referida embarcación no efectuó ningún arribo por esta Aduana durante el mencionado año. Cursante al folio 160 de la primera pieza procesal.

6.12. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20-09-2011, suscrita por funcionarios Vicealmirante F.Z.M., Capitán de Puerto de Pampatar, Sargento Primero M.Y., Agente de Trafico y Transporte Acuático ERIBERT BRICEÑO, quienes se trasladaron al sector de Chacachacare, Municipio Península de Macanao, a fin de realizar inspección técnica a un buque denominado WILLIANI I matricula ARSH-12123, que se encuentra ubicado en la dirección antes dada. Por lo cual se deja constancia de lo siguiente: Tratase (sic) de un sitio abierto donde se encuentra atracado el buque “WILLIANI I” matricula ARSH-12123, propiedad del ciudadano W.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.288, el cual para el momento de la inspección no se encontraba a bordo, pudiendo acotar que fuimos atendiendo (sic) por el ciudadano A.R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.658, quien manifestó ser el capitán del mencionado buque, fue citado bajo la boleta Nº 7740, para que comparezcas (sic) ante esta Capitanía de Puerto, el día miércoles 22 de los corrientes a las 10:00 horas. La mencionada acta de inspección riela al folio 5 del anexo uno de la presente causa.

6.13. BOLETA DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE MARINO D-1170, suscrita por el Representante de Buque y el Representante de Deltaven S.A., en la mencionada boleta de entrega se deja constancia de lo siguiente: Cliente: W.B., Código de Cliente: 70001339, Fecha 26/01/2010, Buque: Williani, Código del M.E.M.: AC10-00814, Puerto: Pesquero, Producto: Diesel Marino, Matricula (sic): ARSH-12123, Método de Entrega: tubería, inicio: 10:35, final: 3:55, Medidas Iniciales: 8407965, Medidas Finales: 8420222, Litros entregados: Contador: (litros) 122.570, Bs./Lts 0063.74, Total Bolívares 7812.60. La cual riela al folios (sic) 9 del anexo uno de la causa.

6.14. BOLETA DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE MARINO D-1249, suscrita por el Representante de Buque y el Representante de Deltaven S.A., en la mencionada boleta de entrega se deja constancia de lo siguiente: Cliente: W.B., Código de Cliente: 70001339, Fecha 29/03/2010, Buque: Williani, Código del M.E.M.: AC10-00814, Puerto: Pesquero, Producto: Diesel Marino, Matricula (sic): ARSH-12123, Método de Entrega: tubería, Fecha de Zarpe: 29-03-2010, Inicio: 8:20, final: 1:00, Medidas Iniciales: 8765553, Medidas Finales: 8778253, Litros entregados: Contador: (litros) 122.000, Bs./Lts 0063.74, Total Bolívares 8095,00. La cual riela al folios 11 del anexo uno de la causa.

6.15. BOLETAS DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE MARINO D-1384, suscrita por el Representante de Buque y el Representante de Deltaven S.A., en la mencionada boleta de entrega se deja constancia de lo siguiente: Cliente: W.B., Código de Cliente: 70001339, Fecha 16/07/2010, Buque: Williani, Código del M.E.M.: AC10-00814, Puerto: Pesquero, Producto: Diesel Marino, Matricula (sic): ARSH-12123, Método de Entrega: tubería, Fecha de Zarpe: 16-07-2010, inicio: 9:35, final: 12:15, Medidas Iniciales: 9487529, Medidas Finales: 9496205, Litros entregados: Contador: (litros) 86760, Bs./Lts 0063.74, Total Bolívares 5530.10. La cual riela al folios 13 del anexo uno de la causa.

6.16. ZARPE Nª 2177, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: Capitanía del puerto: Puerto: Puerto La Cruz. El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga, , porte de 165 toneladas de Registro Bruto y 49 toneladas de registro neto, procedente de Punta Meta, al mando del Capitán A.A., que navega con una tripulación de 06 tripulantes, siendo sus descripciones de Lastre. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día 29 de Marzo de 2010, a las 17:00 horas con destino a LA MAR. Lugar y fecha: PUERTO LA CRUZ 29-MARZO-2010. La mencionada copia cursa al folio 08 del anexo uno de la causa.

6.17. ZARPE Nº 1037.09, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: Capitanía del puerto: Puerto Sucre. El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Pesca, porte de 165,00 toneladas de Registro Bruto y 49,00 toneladas de registro neto, procedente de LA MAR, al mando del Capitán V.G., que navega con una tripulación de 07 tripulantes y lleva a (00) pasajeros, el cual arribo al puerto pesquero. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el DIA (sic) de hoy a las 23:00 horas con destino a M.C.Z.D.P.. Lugar y fecha: PUERTO SUCRE: 16 DE JUNIO DE 2009. La mencionada copia cursa al folio 10 de la primera pieza procesal.

6.18. ZARPES 5929, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: Capitanía del puerto: Puerto: Puerto La Cruz. El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga, , porte de 165 toneladas de Registro Bruto y 49 toneladas de registro neto, procedente de Punta Meta, al mando del Capitán A.A., que navega con una tripulación de 06 tripulantes y lleva a bordo 0 pasajeros, siendo sus descripciones de LASTRE. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día de hoy, a las 18:00 horas con destino a LA MAR. Lugar y fecha: PUERTO LA CRUZ 16-07-2010. La mencionada copia cursa al folio 12 del anexo uno de la causa.

6.19. ZARPE Nº 1810-10, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: Capitanía del puerto: Pampatar. ZARPE Nº: 1810-10, El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga, porte de 165 toneladas de Registro Bruto y 49 toneladas de registro neto, procedente de GUANTA, al mando del Capitán A.A., que navega con una tripulación de 06 tripulantes y lleva a bordo NO pasajeros, siendo sus descripciones de CARGA-MAT-ARSH-12123. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día de hoy, a las 22:00 horas con destino a GUANTA. Lugar y fecha: PUNTA DE PIEDRAS 16-11-2010. La mencionada copia cursa al folio 82 del anexo uno de la causa.

6.20. ZARPES (sic) Nº 10904, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: Capitanía del puerto: Pampatar. ZARPE Nº: 092/11, El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga, porte de 165 toneladas de Registro Bruto y 49 toneladas de registro neto, procedente de PUERTO LA CRUZ, al mando del Capitán A.A., que navega con una tripulación de 07 tripulantes y lleva a bordo NO pasajeros, siendo sus descripciones de CARGA-MAT-ARSH-12123. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día de hoy, a las 24:00 horas con destino a GUANTA. Lugar y fecha: PUNTA DE PIEDRAS 18-07-2011. La mencionada copia cursa al folio 85 del anexo uno de la causa.

6.21. COPIA CERTIFICADA DE CERTIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ARQUEO (1969) Nº INEA/CAP-MRB/02-08-0237, Nombre del Buque: WILLIANI I, Numero (sic) o Letras Distintivas: YYT-4.712, Puerto de Matricula (sic): LAS PIEDRAS VENEZUELA, Fecha: 2001.

DIMENSIONES PRINCIPALES: Eslora (Articulo 2(8)): 27,95 mts, Manga (regla 2(3)): 7,70 mts, Puntal de trazado hasta la cubierta superior en el centro del buque (Regla 2(2)): 3,45 mts.

LOS ARQUEOS DEL BUQUE SON: Arqueo Bruto: 165,00. Arqueo Neto 49, 00, expedido en MARACAIBO, el día 06 de Febrero de 2006.

TANQUES DE CONSUMO: Cantidad: (04) Cuatro. Capacidad: 168.620,00 litros. La mencionada documental riela al folio 31 del anexo uno de la causa.

6.22. COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE INSPECCIÓN REALIZADO A LA EMBARCACIÓN WILLIANI I, realizado por el Funcionario Capitán J.F.T., adscrito a la Policía Marítima de Pampatar y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual se deja constancia de inspección realizada en Chacachacare, fecha 04/07/2008, hora 10:00, nombre WILLIANI I, clasificación BUQUE DE CARGA, año de construcción 2001 VEN, matricula Nº AMMT-2192, numeral YYT-4712, propietario: W.B.B., eslora 29,10 mts, manga 7,70 mts, puntal 3,45 mts, capacidad de personas ocho (08), tipo de casco ACERO NAVAL, certificado de arqueo Nº INEA/CAP-MRB/02-08-0237 (06/02/06), arqueo bruto: 165, arqueo neto 49, inspección a flote o en tierra: A FLOTE, sistema de propulsión: MECANICA, características: 2 MOT, CAT: 503 H.P. C/U. CONCLUSIONES: Al momento de la inspección la unidad en referencia (buque para la carga) cumple con las normas de seguridad exigidas para este tipo de embarcaciones de la misma forma sus estructuras, sistemas y equipos se encuentran en buenas condiciones para la navegación. La mencionada inspección riela al folio 34 del anexo uno de la presente causa.

6.23. COPIA CERTIFICADA DE PATENTE DE NAVEGACIÓN Nº INEA/CAP-PAM-01/A-8310, suscrita por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura, Distintivo de la llamada: YYT-4712. Nº de Matricula: ARSH-12.123, (Para buques menores de 500 hasta 150 UAB).

De acuerdo a lo establecido en la Ley General de Marinas y Actividad Conexas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.321 del 09-11-2001, en los artículos 132 y 133 y por cuanto se ha dando (sic) cumplimiento a las disposiciones legales prescritas para la nacionalización de buques, se AUTORIZA Y CONCEDE al buque cuyas características se detallan a continuación, la presente PATENTE DE NAVEGACION, para todos los fines respectivos que otorga el Registro Naval de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DATOS DE IDENTIFICACION DEL BUQUE: Nombre del Buque: WILLIANI I, Constructores: ASTILLERO PARAGUANA (sic), Localidad de Construcción: CARIRUBANA, Nombre Anterior: P.D., Año de Construcción: 2001, Propietario: W.A.B.B., Puerto de Registro: PAMPATAR. DIMENSIONES PRINCIPALES: Eslora 29.10 mts, Manga 7.70 mts, 3.45 mts, ARQUEO: Bruto 165, Neto 49. SERVICIO A QUE SE DESTINA: BUQUE DE CARGA. SISTEMA DE PROPULSION (sic): Clase y Numero de Maquinas (sic) o Motores DOS (02) MOTORES, Marca o Nombre de los Fabricantes CATERPILLAR, Velocidad del Buque 15 NUDOS, Potencia (kw) 379,10 Kw. DATOS DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO: Numero (sic) de Registro 10, Folio 36 al 40, Tomo 1, Protocolo UNICO, Fecha de Registro TERCER TRIMESTRE 2008. Patente expedida en: PAMPATAR 18 de Julio de 2008. Valida (sic) hasta: 18 de Julio de 2013. La presente documental riela al folio 41 del anexo uno de la causa.

En este estado se propone el planteamiento entre las parte y previa instrucciones de la jueza, de estipulación de la prueba documental constante de copia simple de registro de embarcaciones ingresadas al puerto pesquero de cumana (sic) el día 05-11-2010, cursante a los folios 192 al 199 de la primera pieza procesal,

6.24. NOMINACIONES REALIZADAS EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2010, REALIZADA POR EL PUERTO PESQUERO DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, Observándose que en el renglón numero 12 se deja constancia de lo siguiente: Fecha de Entrega 6-Abr, Registró (sic) Buque AC10-00814, Matricula (sic) IMO ARSH-12123, Nombre WILLIANI I, Nº Boleta 3390, Código de Cliente 70001339, Nombre de Cliente W.B., Tipo de Actividad OTRO, Tipo de Venta NAC, VENTA NACION 168,000. La presente documental riela al folio 204 de la primera pieza procesal.

6.25. NOMINACIONES REALIZADAS EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2010, Observándose que en el renglón numero 07 del folio 206 se deja constancia de lo siguiente: Fecha de Entrega Lun-29, Registró (sic) Buque AC10-00814, Matricula (sic) IMO ARSH-12123, Nombre WILLIANI I, Código de Cliente 70001339, Nombre de Cliente W.A.B.B., Tipo de Actividad OTRO, Boleta de Entrega 1240, Tipo de Venta NAC, VENTA NACION 127,000, Monto Bs. 8.094, 98. La presente documental riela a los folios 205 al 206 de la primera pieza procesal.

6.26. DESCRIPCIÓN DE CARGO SUPERVISOR DE PUERTO PESQUERO (JESÚS A.V.), Suscrito por el ciudadano J.a.V.V., Gerente de Puertos y Aeropuertos Región Oriente de Petroleros de Venezuela S.A., Dejándose constancia del cargo e identificación: Supervisor de Planta: J.a. Velásquez, C.I. Nº V- 4.941.289, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle 4, Vereda 4-B, Nº 42-03, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0416-2919055-0293-4512414, con 32 años de servicio, Superior en los Aeropuertos de: Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Valle de la Pascua, Barcelona, Maturín, Porlamar y Cumaná y en los Puertos Pesqueros de: Punta Meta, Guiria y Cumaná. La mencionada documental riela al folio 68 de la primera pieza procesal.

6.27. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº DGCIM-DAIPT-EEIPT2-003-2011, realizada por los funcionarios SUB. COMISARIO (DCIM) C.A. MARCANO y AGENTE II (DCIM) E.J. PEÑA MOLINA, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección de de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, Equipo Especial de Investigaciones Penales y Técnicas Nº 2 (Zona Oriente), quien realizaron inspección técnica a la embarcación de nombre: WILLIANI I, matricula: ARSH-12.123, distintivo de llamada: YYT-4721, dejándose constancia de lo siguiente:

(OMISSIS)

La mencionada inspección riela

A los folio 119 al 123 del Anexo uno de la causa.

6.28. LISTADO DE EMBARCACIONES EMITIDO POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SUCRE ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), SEGÚN INFORME REALIZADO POR ESA GERENCIA BAJO EL SERIAL PDV-PCP-FAI-010.1 08/06, RELACIONADO CON EL REGISTRO DE EMBARCACIONES QUE ATRACARON EN ESE PUERTO DESDE EL DÍA 04/04/2010 AL 07/04/2010, el cursa a los folios 12 y 13 del Anexo dos del presente asunto.

6.29. COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE REGISTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACANTONADA EN PUERTOS DE SUCRE, RECABADO POR LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA SEGÚN INFORME (CERTIFICADO POR LA GERENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA) REALIZADO POR ESA GERENCIA BAJO EL SERIAL PDV-PCP-FAI-010.1 08/06, RELACIONADO CON EL REGISTRO DE EMBARCACIONES QUE ATRACARON EN ESE PUERTO DESDE EL DÍA 04/04/2010 AL 07/04/2010, el cursa a los folios 16 al 18 ambos inclusive del Anexo N° 02 del presente asunto y el cual se acordó estipular por su no lectura dejándose constancia que en el referido listado aparecen embarcaciones que no responden al nombre Williani I.

6.30. COPIA FOTOSTÁTICA DE LAS NOMINACIONES DE COMBUSTIBLE REALIZADOS A LA EMBARCACIÓN WILLIANI I, ASÍ COMO LAS BOLETAS DE ENTREGA Y COPIA DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, RECABADO POR LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA SEGÚN INFORME (CERTIFICADO POR LA GERENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA) REALIZADO POR ESA GERENCIA BAJO EL SERIAL PDV-PCP-FAI-010.1 08/06, EN LOS MESES DE ENERO, MARZO, ABRIL, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2010, las cuales cursan a los folios 23 al 44 ambos inclusive del Anexo dos del presente asunto.

6.31. COPIA FOTOSTÁTICA DE LAS SOLICITUD DE DESPACHO DE COMBUSTIBLE DEL PUERTO PESQUERO PARA EL DÍA 06-04-2010, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Nombre de la Embarcación: WILLIANI I, Matricula (sic): ASRH-12123, Registro de Buque: AC10-00814, Expedición del Registro de Buque: 26/11/2008, Representante Legal del Buque: A.R.A.V., Cédula de identidad: C.I. 9.429.658, Empresa Propietaria del Buque W.A.B.B., Certificado de Arqueo: Nº 0237, Consumo Propio 168. 620 lts, Cupo Anual: 848.966 lts, Oficio: Nº 3002, Volumen de Combustible Solicitado: 168.620 lts. La presente documental riela al folio 47 del anexo dos de la causa.

6.32. COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS REGISTROS DE SOLICITUDES DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN REALIZADAS A LA CAPITANÍA DE PUERTO, las cuales cursan a los folios 62 al 67 ambos inclusive del Anexo 2 del presente asunto.

6.33. RESUMEN EJECUTIVO Nº inf. Inc. Inv.: PDV-DVE-PDV-2011-6, de fecha 15-08-2011, realizado por los funcionarios P.G., en su carácter de Gerente de Prevención y Control de Perdidas (sic) de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA y L.C., adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA,

(OMISSIS)

6.34. RESOLUCIÓN 212 FECHA 21 DE JULIO DE 2004, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37.996 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2004, (prueba común con la Defensa) por la cual se regula el ejercicio de las actividades de suministro de combustible al sector acuáticos y de transporte de combustible en los espacios acuáticos. La mencionada resolución riela a los folios 17 al 18 de la tercera pieza procesal.

7. De las pruebas exhibidas promovidas por el Ministerio Público:

7.1. Memoria fotográfica realizada por funcionarios de la Policía Marítima a la Embarcación WILLANI I. La cual riela al folio 06 del anexo uno de la causa.

7.2. Memoria fotográfica realizada por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar a la embarcación WILLIANI I. La cual riela al folio 159 del anexo uno de la causa.

7.3. CD marca TDK, CD-R80 contentivo de fotografías tomadas a la Embarcación WILLIANI I, cursante al folio 02 del anexo uno.

8. De la declaración de testigos de descargos:

8.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana P.J.G.G. (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 43 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.462.327, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio contador público, quien manifestó:

(OMISSIS)

8.2. Compareció a juicio el L.J. (sic) C.P. (sic), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad Nº 11.824.791, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio abogado, quien manifestó:

(OMISSIS)

8.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana DANNE ROSMARI L.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 34 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.381.602, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Licenciada en Administración Ejecutiva de Ventas de la Gerencia de Ventas Industriales en PDVSA, quien manifestó:

(OMISSIS)

8.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano A.J. (sic) SUAREZ (sic) VALLEJO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 51 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.434.723, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio bombero marino, quien manifestó:

(OMISSIS)

9. De las pruebas documentales promovidas por la Defensa:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

9.1. REGISTRO DE BUQUES Nº AC10-00814, (prueba común con el Ministerio Publico (sic)) suscrito por la Directora General (E) de Mercado Interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Cursante al folio 21 de la primera pieza.

9.2. RESOLUCIÓN 212 FECHA 21 DE JULIO DE 2004, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37.996 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2004, (prueba común con el Ministerio Publico), por la cual se regula el ejercicio de las actividades de suministro de combustible al sector acuáticos (sic) y de transporte de combustible en los espacios acuáticos. La mencionada resolución riela a los folios 17 al 18 de la tercera pieza procesal.

9.3. COMUNICACIÓN DE FECHA 20-04-2010, suscrita por el ciudadano W.A. BARRIOS BRACHO, propietario del a (sic) embarcación WILLIANI I, mediante la cual se dirige a la empresa DELTAVEN DISTRIBUCION VENEZUELA, Atención: Sr. S.G., mediante la cual realiza la solicitud de 130.000 litros diesel para la embarcación “WILLIANI I” matricula (sic) ARSH-12123; bandera venezolana y con Registro de buques #AC10-00814, quien estará en faena de carga de productos marinos. Agradeciendo toda su cooperación a los fines de poder realizar este compra de combustible para el día viernes 23 de Abril de 2010. La mencionada prueba documental riela al folio 106 del Anexo 5 del presente asunto.

9.4. COPIA DE DOCUMENTO QUE DEMUESTRA LOS DESPACHOS Y DIFERENTES EMBARCACIONES QUE EN EL DÍA QUE OCURRIERON LOS HECHOS FUERON DESPACHADAS POR LA PLANTA DEL PUERTO PESQUERO DE CUMANÁ, ciudadano S.G. (sic), Gerencia de Comercialización de PDVSA, observándose que en el renglón 01 del folio 108 del anexo cinco, se deja constancia de lo siguiente: CLIENTE: DELTAVEN, CODIGO (sic) DE CLIENTE: 70001339, FECHA DE DESPACHO: 07-Abr-10, PRODUCTO: MGO, CANTIDAD D(LTS), Nº VIAJES: 1, Nº ORDEN: 1, PLANTA: CUMANÁ, CLIENTE DEL MAYORISTA: WILLIAN BRACHO, MATRICULA (sic): ASRH-12123, EMBARCACION(sic): WILLIANI I. la cual cursa a los folios 107 y 108 del Anexo cinco del presente asunto.

10. De la Prueba de Informe:

10.1. OFICIO 2964, de fecha 25/11/2008, suscrito por la Licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, Directora General Encargada de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, dirigido al ciudadano ingeniero RAMON (sic) MAYAUDON (sic), Gerente General de Deltaven. S.A., mediante el cual informa a los fines de garantizar el suministro de combustible a los buques de la región oriental del país, esta dirección autoriza a Deltaven S.A. el inicio de las operaciones bajo la modalidad de Gestión Directa del Puerto Pesquero de Cumaná, ubicado en el barrio el Dique, zona industrial pesquera, Parroquia S.I.d. la ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. En este sentido se establece que el precio de venta del combustible diesel será de Bs. 0.074 el litro para los buques cuya capacidad de almacenamiento, según el diseño original, no exceda los 10.000 litros y de Bs. 0.079 el litro para los buques cuya capacidad de almacenamiento sea superior a los 10.000 litro, tal como es muestra en la siguiente tabla: PRECIO DE VENTA: Buque con capacidad de Almacenamiento menor 10.000 litros; 0.075 bolívares por litros; Buques con capacidad de Almacenamiento mayor 10.000 litros; 0.080 bolívares por litro. La refrida (sic) documental riela a los folios 109 al 111 del Anexó (sic) cinco del presente asunto penal.

Valoración de fuentes de prueba y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del p.p. de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar las fuentes de prueba promovidas por la Fiscalía si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (de oídas o presenciales) y lo que les ha permitido su memoria, en el caso funcionarios y testigos, o por su condición de expertos, así como por lo documentado en las actas por autoridades calificadas y el informe verbal sobre su contenido y por tanto se aprecian positivamente; como así se hace de las fuentes de prueba de la defensa, salvo el testimonio del Bombero M.A.S.V., quien nada aportó a esta causa penal, para establecer la verdad o falsedad de los argumentos de las partes.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de las partes y siendo que, a los acusados se ha atribuido la autoría de hechos punibles contenidos en la Ley contra la Corrupción; debe hacerse énfasis en que esta representa el desarrollo de valores, principios y normas constitucionales que atienden a la Administración Pública; y es que en su artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. De tal suerte que la ética, se ha dicho, es un valor constitucional que condiciona la actuación del Estado y que impone a los funcionarios que dirigen los órganos que ejercen el poder público atiendan únicamente a los fines públicos y no a intereses particulares. La Ley contra la Corrupción constituye en sí una garantía de ese valor. La Ley Contra la Corrupción desarrolla el principio de transparencia, creando mecanismos que obligan a los funcionarios públicos a administrar los bienes y recursos públicos con transparencia, dando carácter público a la información y los documentos que sirvan de soportes en dicha actividad.

Y dado los argumentos de la defensa en cuanto a que no se produjo un daño económico por cuanto consta que se hizo el depósito por la cantidad de combustible distraído; tenemos que al tipificarse el delito de peculado también se exaltan los elementos probidad y fidelidad, respecto de los cuales el autor Welzel, (citado en la obra Comentarios a la Ley Contra la Corrupción; Arteaga y otros, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2004); nos ilustra que la probidad y la fidelidad en la actuación del funcionario público que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio público, o en poder de algún organismo público, no son valores que están aislados, sino que admiten por necesidad del engranaje social la llamada correspondiente valorativa, en la que cuenta un interés colectivo de protección. Así pues con el peculado se produce la violación de una importantísima conjunción de unidades funcionales conformada por dos elementos: en primer término, la probidad y la fidelidad que debe el funcionario en su actuación dentro de la administración pública. En segundo término, el interés colectivo de protección que proporciona a la vida social todo un contenido de exigencias.

Valgan las consideraciones que preceden, para exponer las conclusiones a las cuales ha arribado este Tribunal en la presente causa, partiendo de la valoración de las fuentes de prueba, a las que; salvo la excepción hecha más adelante sobre el Bombero A.S.V., quien inició su declaración señalando que sobre los hechos objeto de este proceso, nada sabía; se ha dado un valor positivo por aportar funcionarios, testigos y expertos informaciones relevantes al caso, y en lo que atañe a las documentales para hacer constar la veracidad de sus contenidos en algunos casos y que por tratarse de documentos administrativos emitidos por persona autorizada para ello se aprecian en sus justos valores, o para acreditar que se emitieron documentos que reflejan una dotación de combustible por tuberías no hecha a la embarcación que disponía del cupo ante PDVSA, un depósito bancario hecho con posterioridad a la dotación del combustible y que el representante de la embarcación Williani I, niega se haya hecho, y un zarpe que la Capitanía de Puerto de Sucre, niega haber emitido; y los cuales como se desprende de la prueba recibida en juicio fueron aportados durante la investigación administrativa por procesado en la presente causa, como soporte de la nominación o autorización de suministro de tal combustible. Concluyéndose que quedó plenamente acreditado que el Teniente de Navío V.G., adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas, destacada en la ciudad de Cumaná, se trasladó hasta la sede de la Planta de Suministro de Combustible M.R.O.N., ubicada en el Puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustible DIESEL realizados por esa planta, a los buques en el Puerto Pesquero de Cumaná, durante lo que iba del año 2010, recibiendo de manos del Gerente de Planta, de nombre J.A.V.V., el listado desde el día 05-01-2010 al 23-04-2010, en donde se reflejaban las operaciones de venta de combustible. Que una vez obtenida la documentación, se procedió a cotejar la lista de despacho de combustible con el listado de zarpe emitido por la Capitanía de Puertos, pudiéndose evidenciar que la embarcación denominada “WILLIANI I”, Matrícula ARSH-12123, no había zarpado del Puerto Pesquero de Cumaná en el mes de abril del presente año, y se detectó que en la lista de despacho del DIESEL, emitida por la filial de PDVSA, le habrían sido despachados a la referida embarcación, un total de ciento sesenta y ocho mil (168.000) litros de combustible, por la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,00), el día 06-04-2010; que ante tal irregularidad, se procedió a iniciar la investigación correspondiente, en virtud que la empresa DELTAVEN S.A., es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), que comercializa combustibles y otros derivados de hidrocarburos. Así se desprende de la declaración rendida en juicio por el ciudadano VICTOR (sic) A.G. (sic) SANCHEZ (sic), quien entre otras cosas señaló que desempeñando el cargo de comandante de la Estación Secundaria de Guardacosta de Cumana; recibió instrucciones del Almirante Moler, para verificar los zarpe (sic) de la Lonja Pesquera, de todos los buques pesqueros; por lo cual solicita al Capitán de Puerto de Cumaná, todos los embarques de combustible y los zarpes y cuando le llegó la información de PDVSA, verificó que aparecía un buque de nombre Williani, al que le habían dado cierta cantidad de combustible y por ello oficia a la Capitanía de Puerto, para que le verificara si el buque había entrado a la Lonja Pesquera y no obtuvo respuesta y luego se comunica con la Lonja Pesquera y ahí le respondieron mediante oficio de que la embarcación no entró a Lonja Pesquera y por ello elabora el acta policial, por parecerle irregular esa situación, por lo que pasó la novedad a su jefe y éste le dio la orden de que procediera con el acta policial para las averiguaciones del caso. Agregando al ser interrogado que entre sus funciones, estaba el combatir los ilícitos tanto en el eje costero como en el marítimo y la parte de seguridad marítima y por la orden escrita que le dio el Almirante Moler, monitoreó los embarques de combustible de las embarcaciones de Cumana (sic), que en el 2010 fue designado para hacer esas verificaciones y monitoreos de las embarcaciones que llegan a la Lonja, el tiempo que están en la lonja, si embarcan el combustible y habiendo embarcado si lo utilizan para traer pescado; que fue en abril de 2010 y estuvo 2 meses; que pidió la información de enero de 2010 a mayo de 2010; que no recuerda exactamente la fecha en la que se indicaba el suministro a la embarcaron Williani, pero cuando la Capitanía de Puerto le envía el Listado de las embarcaciones que entraron a la lonja no estaba Wiliani y detecta así la irregularidad, que se entrevistó con un representante de PDVSA que se encargaba del suministro cuyo nombre no recuerda, pero el siempre estuvo dispuesto a dar la información sin ningún tipo de problema; que en el caso de Williani I le suministro (sic) copia certificada del embarque y la anexó al expediente para comparar con lo que le dio la Capitanía de Puerto, que decía que la embarcación no había ingresado a Cumana (sic) y ahí había una irregularidad; que en el control del suministro de combustible, hay varios entes en Cumana que despachan combustible a las embarcaciones, pero siempre pasaba por PDVSA y esta facilitaba el despacho; que en este caso el suministro lo hizo Deltaven, que habló con el representante de DELTAVEN en el puerto pesquero y observaba a personas de PDVSA llenando tanque; que no recuerda la cantidad de combustible que se le suministro a wuilliani I, que cree fueron 60 mil litros y no recuerda bien la capacidad de embarque y no recuerda a qué embarcaciones se le suministró en fecha 6 de abril de 2010, que la lista que examinó era del año 2010, pero no recuerda exactamente cuántas embarcaciones eran pero cuando verificó embarcación por embarcación, detecta esa irregularidad y se fue a los zarpes y cuánto se le embarco y pasó la novedad al Almirante por teléfono y él le dijo que siguiera verificando y que le preguntara al encargado de la lonja si esa embarcaciones (sic) había ingresado a la Lonja, que la vigilancia del puerto corresponde a la Guardia Nacional que tiene un Funcionario que verifican cuando viene una gandola y tienen los despachos de DELTAVEN y ellos, los de la Estación de Guardacostas; y el Almirante Molero le dio instrucciones de control de despacho del combustible a las embarcaciones; que la Guardia Nacional mantiene efectivos que controlan eso, y también ellos, los de la Estación de Guardacostas hacen inspecciones de seguridad marítima, que es una inspección total del buque y de sus maniobras, que incluye el suministro de combustible; que recibe las instrucciones del almirante Moler en el mes de Abril de 2010, cuando fue designado para el cargo de Comandante de Guardacostas Cumaná, que durante la investigación de este caso solicita a la Capitanía de Puerto los zarpes de esa embarcación; a DELTAVEN todos los despachos de combustible y al gerente de la Lonja Pesquera el ingreso de esa embarcación, e hizo el acta policial y la remitió a la Fiscalía para las investigaciones correspondientes; que no recuerda si se refirió a un desorden en el despacho del Puerto Pesquero de Cumana, pero que sí hizo énfasis a la irregularidad que hubo de ese despacho de combustible; que no ofició a la Guardia Nacional sobre esa irregularidad, y no sabe si la Guardia Nacional tenía conocimiento de ese hecho porque lo (sic) Guardias están para el embarque de combustible, pero no está en todas sus actividades de Guardacostas; que el tiempo que lleva el suministro de 60 mil litros de combustible es difícil de determinar por que a veces se paraba la bomba, y él no es técnico, que su trabajo no es llenar tanques de gasoil; que si se puede embarcar combustible en alta mar pero eso lo tiene que justificar el capitán del buque; que un barco se puede quedar sin combustible en alta mar, por avería por ejemplo; que no recuerda el día en que supuestamente la irregularidad ocurrió, pero que la detectó cuando verificó de acuerdo a lo que le llega de DELTAVEN y de la Capitanía de Puerto; que supo extraoficialmente de los pescadores que esa embarcación estaba en Margarita; que normalmente las embarcaciones cargan combustible en las lonjas pesqueras de las tuberías, que en ese tiempo había irregularidad de embarque de combustible por gandola y se observaba que botaban gasoil al agua y habían unas que embarcaban en el muelle cerca del ferry, y estaba esa situación de que si habían una tubería de combustible por que (sic) metían gandolas también y esa novedad se pasó y se prohibió el embarque de combustible de noche y cuando llega a la Estación de Guardacostas, pasó la novedad; que el señor J.V., a quien señala en sala como el encargado de Deltaven siempre estuvo dispuesto y colaboraba suministrando información; siendo el trato cordial y respetuoso hacia su persona, que solo con el (sic) tuvo comunicación; que al entrar al muelle pesquero una embarcación los policías marítimos verifican, los guardacosta (sic) pasan revista diaria de las embarcaciones que entran al muelle; que todas las embarcaciones tienen que ser supervisadas; aunque sea luego de entrar, que por ejemplo puede entrar una embarcación de noche y luego al otro día es supervisada, es decir tiene que entrar y ser detectada por algún ente; que capitanía de puertos le entregó el informe de todas las embarcaciones que entraron desde enero a abril, y de todos los zarpes del año e incluso les pidió zarpes de Williani; y la persona que le envió la información de los embarques de combustible fue el acusado J.V.. Observa este Tribunal que la información suministrada por el ciudadano V.G. (sic), y que estimó constituía una irregularidad, resultó ser fundada cuando conjuntamente con su declaración, este Tribunal aprecia otras fuentes de prueba.

Entre tales fuentes de prueba debe comenzar este Tribunal de Juicio por establecer que quedó plenamente acreditada la existencia de la embarcación “WILLIANI I”, matricula (sic) ARSH-12123, con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20-09-2011, suscrita por funcionarios Vicealmirante F.Z.M., Capitán de Puerto de Pampatar, Sargento Primero M.Y., Agente de Trafico (sic) y Transporte Acuático ERIBERT BRICEÑO, quienes se trasladaron al sector de Chacachacare, Municipio Península de Macanao, a fin de realizar inspección técnica a un buque denominado WILLIANI I matricula (sic) ARSH-12123, que se encuentra ubicado en la dirección antes dada. Por lo cual se deja constancia de lo siguiente: Tratase (sic) de un sitio abierto donde se encuentra atracado el buque “WILLIANI I” matricula (sic) ARSH-12123, propiedad del ciudadano W.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.288, el cual para el momento de la inspección no se encontraba a bordo, pudiendo acotar que fuimos atendiendo (sic) por el ciudadano A.R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.658, quien manifestó ser el capitán del mencionado buque, fue citado bajo la boleta Nº 7740, para que comparezcas (sic) ante esta Capitanía de Puerto, el día miércoles 22 de los corrientes a las 10:00 horas. La mencionada acta de inspección riela al folio 5 del anexo uno de la presente causa; observando este Tribunal que a juicio comparecieron a informar sobre el contenido de la referida inspección los ciudadanos M.R.Y.R. (sic), quien manifestó que realizó una inspección física documental al buque ordenado por el capitán vicealmirante F.Z.M. quien era el Capitán de puerto para ese momento. Que el buque se encontraba amarrado al muelle, que la inspección la hizo con el agente Eribert Briceño tomando fotografías del buque y revisando documentaciones.; que hace referencia al buque WILLANNI; buque de construcción de hierro; que la matricula del barco estaba grabada, que durante la inspección tuve cierta documentación a la vista pero no recuerda exactamente toda la documentación que tenían a bordo. En este mismo sentido declara el funcionario ERIBERT M.B.V., quien manifestó: se trató exactamente sobre la inspección y fijaciones fotográficas de la embarcación, a nosotros nos llegó un oficio de la fiscalía y se nos ordenó la práctica de la inspección física y documental de la embarcación; que dejó constancia de equipos de seguridad marítima y dotaciones de la embarcación, revisión de la bodega y vista e impresiones fotográficas; que no dejaron constancia de la capacidad de combustible que el nombre de la embarcación era WILLIANI I; cuyo nombre estaba en la parte delantera del buque; que no recuerda si el nombre estaba pintado o grabado, que cuando se hace la inspección estaba en el buque el A.A. (sic); que durante la inspección a la embarcación o documentos ni el (sic), ni su compañero dejo (sic) constancia de alguna irregularidad. Por otro lado tenemos el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº DGCIM-DAIPT-EEIPT2-003-2011, realizada por los funcionarios SUB. COMISARIO (DCIM) C.A. MARCANO y AGENTE II (DCIM) E.J. PEÑA MOLINA, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección de de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, Equipo Especial de Investigaciones Penales y Técnicas Nº 2 (Zona Oriente), quien realizaron inspección técnica a la embarcación de nombre: WILLIANI I, matricula (sic): ARSH-12.123, distintivo de llamada: YYT-4721, dejándose constancia de lo siguiente: tratase (sic) de un sitio de suceso de los denominados mixto. Una embarcación construida de acero naval, de color blanco, con dos líneas de flotación de color amarilla y en fondo color cobre, con las siguientes características: DIMENSIONES PRINCIPALES ESLORA: 27,95 mts y de la popa a nivel de cubierta hasta la punta de la proa del barco es de 29,10 mts. MANGA: 7.70 mts, PUNTAL: 3.45 mts, con un arqueo bruto de 165 y neto 49 toneladas, con un sistema de propulsión de dos motores marca Caterpillar de 503 HP, cada uno y una potencia de 379, 10 KW, con un castillo o puente con una estructura metálica de metal hierro que conforma la tordilla que va desde la popa hasta la esquina del castillo o puente, colinda hacia la punta de proa; con servicio destinado a buque de carga, otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Se procedió a la inspección donde se tomo (sic) como punto de inicio la parte trasera o popa a nivel de la cubierta, avanzamos en dirección de la popa hacia la punta de proa del lado izquierdo o BABOR, lateral al castillo o puente, donde observamos una estructura de madera de color marrón conocida como cajón de deposito (sic) utilizada para guardar los implementos del barco, tres tubos de metal hierro de color verde de 10 cm de altura los cuales son utilizados para el suministro del combustible gasoil a sus tanques estructurales con sus respectivos tubos de respiraderos de color verde de 85 cm de altura, dos (02) tubos de agua de color azul de metal hierro de 70 cm de altura; luego nos ubicamos nuevamente en el unto (sic) de inició (sic) y avanzamos de la popa hacia la punta de proa en el lado derecho o ESTRIBOL (sic), donde observamos una estructura de madera la cual es utilizada como deposito (sic) para los botellones de agua potable, continuamos avanzando observando a lo largo del recorrido tres (03) tubos de material hierro de color verde de 70 cm de altura, con sus respectivos respiraderos de metal hierro de 85 cm de altura, los cuales son utilizados para el suministro del combustible gasoil a sus tanques estructurales, dos (02) tubos metal hierro de color azul de 70 cm de altura, los cuales son utilizados para el suministro de agua potable y un (01) tubo de metal hierro de color blanco de 55 cm de altura el cual es utilizado para el suministro de aceite para un deposito (sic) en la sala de maquina (sic). Regresamos nuevamente al punto de inicio y avanzamos en dirección hacia la parte posterior del castillo o puente nivel de la cubierta en dirección de la popa hacia la punta de proa, donde observamos una estructura de hierro de 40 cm de altura y de un metro veinte (1,20 mts) por un metro veinte (1,20 mts), cuadrado con su tapa, la cual se denomina entrada para la bodega seca, luego ingresamos a su interior a través de una escalera de metal hierro donde observamos una puerta de que comunica al panol (sic) de popa donde se encuentra ubicado los sistemas hidráulicos de los timones, y allí mismo se encuentra un tanque estructural de metal hierro de color blanco para almacenamiento de combustible gasoil, con dos tapas de registro que cubre todo el área de babor a estribor de 2,23 mts de altura y de 7,10 mts de ancho, no se pudo medir su profundidad; en el área de la bodega seca, observamos dos tanques de color blanco con una tapa de registro cada uno al lado de babor y el otro lado de estribor, destinado para el almacenamiento de combustible gasoil, de 3,67 mts de largo y 2,68 mts de altura, cada uno y un tanque estructural de metal hierro de color blanco con dos tapas de registro que cubre del lado de babor hacia el lado de estribor, que separa el área de la sala de maquina (sic) y de la bodega seca, de 2.27 mts de altura por 3.88 mts de ancho, el cual es utilizado para almacenamiento de agua potable y en la parte inferior hacia el área de la sentinas se encuentra una toma que corresponde al tanque de lastre. Luego salimos subimos nuevamente por la escalera de metal hierro hacia la cubierta continuamos avanzando en el mismo sentido y nos encontramos con la parte posterior del castillo o puente, donde observamos al lado izquierdo una puerta de color azul, con un letrero en su parte superior donde se lee “BAÑO” que es la entrada a la sala de baño, luego en el centro se encuentra una puerta donde se lee “ENTRADA CABINA Y COCINA”, que corresponde a la entrada principal del castillo o puente y del lado derecho otra puerta de color donde se lee en su parte superior un letrero “ENTRADA SALA DE MAQUINA (sic)”. Luego ingresamos al interior de la sala de maquina (sic) por una escalera de hierro donde observamos: dos (02) motores de color amarillo, marca caterpillar, modelo 3412, de 503 HP, cada uno, un general de color rojo, marca Westerbeker, de 12 voltios por 128/208, de cuatro cilindros de 90 HP y de 15KVA; un (01) generador de color blanco, marca ONAN-GENSET, de 75 HP; una (01) unidad de frió (sic), marca JOHSON, de color amarillo; un (01) compresor de color verde, marca LISTER-DIESER, el cual es utilizado para encender las maquinas (sic) propulsoras y un tanque de color amarillo ubicado al lado estribor, el cual es utilizado para almacenamiento de aceite de 1, 96 mts de largo por 90 cm de ancho y de 90 cm altura, todos estos equipos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento. Luego subimos al área de cubierta nuevamente por la misma escalera y nos ubicamos en la entrada principal del castillo o puente donde se lee “ENTRADA CABINA Y COCINA”, ingresamos a su interior y del lado izquierdo babor en dirección popa-hacia la punta de proa observamos lo siguiente: Un (01) área destinada para la despensa donde se lee “LACENA (sic) DE PROVISIONES”; Una (01) habitación para la tripulación de maquina (sic), con dos literas dobles en su interior, para cuatro personas; una (01) habitación para la tripulación de cubierta, con tres literas dobles, para una capacidad de seis personas; un (01) área donde se encuentra los equipos de salvavidas y primeros auxilios, en dirección babor-estribor, se encuentra un área denominada bodega de provisiones y una (01) escalera, se encuentra la cabina de mando; luego en dirección internamente de la punta de proa hacia la popa del lado estribor, encontramos: dos (02) equipos de refrigeración (nevera y conservadora) y una (01) área sala cocina comedor. Luego subimos por escalera de madera que comunica al segundo nivel donde se encuentra la cabina de mando, una vez en la cabina de mando observamos: una (01) rueda de timón de madera, utilizada por el capitán para la navegación del barco, un (01) equipo de radio marca ICOM, modelo IC-M-700 PRO; Un (01) equipo de radio VHF, marca UNIDEN ES, modelo UM6525, un (01) equipo de radar. Marca furuno-NAVNET, un (01) equipo de radio VHF, marca ICOM, modelo IC-M502, un (01) equipo GPS-MAP, marca GARMIN; un (01) equipo de radar, marca furuno, modelo TX-STBY, un (01) equipo GPS-172, marca GARMIN, un (01) equipo Eco sonsa, marca furuno, modelo FCV-668; un (01) compas o rosa de los vientos y dos (02) RPM, marca catervilla-197-7347 ( de los dos motores propulsores), y equipos de salvavidas y extintores de incendio; una (01) habitación o camarote para el capitán, con una litera con capacidad para dos personas. Luego nos dirigimos hacia la parte superior la tordilla, desde la cabina de mando que tiene dos puertas de acceso una por el lado estribor y otra por el lado de babor, donde observamos lo siguiente: En centro dos tubos de escape de los dos motores propulsores de la embarcación; un (01) sistema de entrada de aires para la sala de maquina (sic); dos (02) tanques de agua de color azul de metal hierro, uno al lado de babor y otro al lado de estribor, los cuales son utilizados para el sistema de enfriamiento de las dos maquinas (sic) propulsoras; un (01) tanque de color azul de metal hierro para almacenar agua potable y seis (06) cilindros de gas domestico (sic). Luego bajamos hasta la cubierta y nos dirigimos hasta el área de la punta de proa y allí encontramos en el centro un área construida por una estructura metálica de un metro cuadrado por 30 centímetros de altura de color blanco, con su tapa la cual es utilizada para ingresar al interior de la nevera, ingresamos a la misma a través de una escalera de metal hierro donde observamos un (01) equipo DIFUSOR, marca KRAMER-UNIT COOLER-287 K, en perfecto estado de funcionamiento; al igual que toda el área del interior de la nevera, construida de fibra y poliuretano. Luego subimos nuevamente a la cubierta y el pañol de proa se encuentra un tanque de almacenamiento de agua potable y a nivel de la cubierta se observa la toma del referido tanque. Para el momento de la inspección al ciudadano AGUSTIN (sic) RAMON (sic) AGUADO VASQUEZ (sic), C.I. V-9.429.658, ARMADOR Y CAPITAN (sic) DE LA EMBARCACION (sic), se le solicito (sic) los libros de navegación y de motoristas correspondiente al año de 2010 y manifestando que esos libros no se encontraban en la embarcación, motivado a que se habían mojado y dañado. Respecto de dicha inspección comparecieron a juicio a rendir informe verbal los funcionarios del Equipo Especial de Investigaciones Penales y Técnicas Nº 02 (ZONA ORIENTE) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ciudadano C.A.M.M., quien indicó haber sido comisionao a fin de realizar actuaciones con relación a llenado de una embarcación de nombre Williani I, que dicha inspección se realizó en el puerto pesquero de Chacachacare; que hacen la inspección técnica al barco y se solicito a la Capitanía de Puerto de Pampatar una serie de zarpes y documento para demostrar los zarpes de la embarcación durante ese año 2010; lo cual realizó en compañía del funcionario E.P. con el resulatdpo (sic) apuntado en el acta incorporada a juicio por su lectura. En este mismo sentido compareció a juicio el ciudadano funcionario E.J.P.M., quien manifest (sic) que su función especifica fue dar cumplimiento a la solicitud del Ministerio Público en relación a inspeccionar un barco de nombre Williani I y la inspección se hizo en Porlamar en el muelle pesquero de Chacachacare donde se encontraba la embarcación, que su función fue realizar la inspección fotográfica en compañía del otro funcionarios (sic) que fue el que hizo la inspección y él sirvió de asistente, que fijó fotográficamente a nivel general la embarcación. A la parte trasera, la delantera, el área de la nevera, los tanques y la sala de máquina; que el nombre la embarcación estaba del lado derecho, el izquierdo, la parte trasera también; que la denominación de la embarcación es visible, y de hecho está en alto relieve, tiene las siglas en relieve, sobresaliente de la base como tal; que tenía 4 tanques de combustible con capacidad para 168.000 mil litros. Asimismo para complementar el contenido de actas de inspecciones y el informe verbal de expertos fueron exhibidos en juicio MEMORIA FOTOGRÁFICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA MARÍTIMA A LA EMBARCACIÓN WILLANI I. La cual riela al folio 06 del anexo uno de la causa; MEMORIA FOTOGRÁFICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR A LA EMBARCACIÓN WILLIANI I. La cual riela al folio 159 del anexo uno de la causa; y se reprodujo Disco Compacto, marca TDK, CD-R80 contentivo de fotografías tomadas a la Embarcación WILLIANI I, inserto al folio 02 del anexo uno del expediente.

Asimismo para acreditar la existencia, características y autorizaciones emitidas a la embarcación fueron incorporadas a juicio la COPIA CERTIFICADA DE LA CERTIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ARQUEO (1969) Nº INEA/CAP-MRB/02-08-0237, en la que se indica Nombre del Buque: WILLIANI I, Numero o Letras Distintivas: YYT-4.712, Puerto de Matricula: LAS PIEDRAS VENEZUELA, Fecha: 2001. DIMENSIONES PRINCIPALES: Eslora (Articulo 2(8)): 27,95 mts, Manga (regla 2(3)): 7,70 mts, Puntal de trazado hasta la cubierta superior en el centro del buque (Regla 2(2)): 3,45 mts. LOS ARQUEOS DEL BUQUE SON: Arqueo Bruto: 165,00. Arqueo Neto 49, 00, expedido en MARACAIBO, el día 06 de Febrero de 2006. TANQUES DE CONSUMO: Cantidad: (04) Cuatro. Capacidad: 168.620,00 litros. La mencionada documental riela al folio 31 del anexo uno de la causa; la COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE INSPECCIÓN REALIZADO A LA EMBARCACIÓN WILLIANI I, realizado por el Funcionario Capitán J.F.T., adscrito a la Policía Marítima de Pampatar y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual se deja constancia de inspección realizada en Chacachacare, fecha 04/07/2008, hora 10:00, nombre WILLIANI I, clasificación BUQUE DE CARGA, año de construcción 2001 VEN, matricula Nº AMMT-2192, numeral YYT-4712, propietario: W.B.B., eslora 29,10 mts, manga 7,70 mts, puntal 3,45 mts, capacidad de personas ocho (08), tipo de casco ACERO NAVAL, certificado de arqueo Nº INEA/CAP-MRB/02-08-0237 (06/02/06), arqueo bruto: 165, arqueo neto 49, inspección a flote o en tierra: A FLOTE, sistema de propulsión: MECANICA (sic), características: 2 MOT, CAT: 503 H.P. C/U. CONCLUSIONES: Al momento de la inspección la unidad en referencia (buque para la carga) cumple con las normas de seguridad exigidas para este tipo de embarcaciones de la misma forma sus estructuras, sistemas y equipos se encuentran en buenas condiciones para la navegación; asi (sic) como de la patente de COPIA CERTIFICADA DE PATENTE DE NAVEGACIÓN (sic) Nº INEA/CAP-PAM-01/A-8310, suscrita por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura, Distintivo de la llamada: YYT-4712. Nº de Matricula (sic): ARSH-12.123, (Para buques menores de 500 hasta 150 UAB). De acuerdo a lo establecido en la Ley General de Marinas y Actividad Conexas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.321 del 09-11-2001, en los artículos 132 y 133 y por cuanto se ha dando cumplimiento a las disposiciones legales prescritas para la nacionalización de buques, se AUTORIZA Y CONCEDE al buque cuyas características se detallan a continuación, la presente PATENTE DE NAVEGACION (sic), para todos los fines respectivos que otorga el Registro Naval de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. DATOS DE IDENTIFICACION (sic) DEL BUQUE: Nombre del Buque: WILLIANI I, Constructores: ASTILLERO PARAGUANA (sic), Localidad de Construcción: CARIRUBANA, Nombre Anterior: P.D., Año de Construcción: 2001, Propietario: W.A.B.B., Puerto de Registro: PAMPATAR. DIMENSIONES PRINCIPALES: Eslora 29.10 mts, Manga 7.70 mts, 3.45 mts, ARQUEO: Bruto 165, Neto 49. SERVICIO A QUE SE DESTINA: BUQUE DE CARGA. SISTEMA DE PROPULSION (sic): Clase y Numero de Maquinas (sic) o Motores DOS (02) MOTORES, Marca o Nombre de los Fabricantes CATERPILLAR, Velocidad del Buque 15 NUDOS, Potencia (kw) 379,10 Kw. DATOS DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO: Numero (sic) de Registro 10, Folio 36 al 40, Tomo 1, Protocolo UNICO (sic), Fecha de Registro TERCER TRIMESTRE 2008. Patente expedida en: PAMPATAR 18 de Julio de 2008. Valida (sic) hasta: 18 de Julio de 2013. La presente documental riela al folio 41 del anexo uno de la causa.

Es necesario establecer la existencia del lugar que se indica como sitio del suceso; y para ello tenemos que fue incorporada a juicio por su lectura el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de Junio del 201O, realizado por los funcionarios Sargento Supervisor W.J. (sic) G.G. (sic) y Sargento Ayudante O.J.R., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 del Estado Sucre, quienes realizaron inspección técnica a la Planta de Suministro de Combustible M.P. del Puerto Pesquero de Cumaná, iniciando la inspección desde la puerta de entrada siguiendo la secuencia de la aguja del reloj (izquierda a derecha), la planta esta (sic) cercada con alambrada de alfajor y en la entrada se encuentra un portón (tipo corredizo) que da acceso donde en la parte interna esta (sic) una casilla de color blanca (sic) con el logo de PDVSA en la cual queda el servicio de vigilancia de acceso a la planta y en la misma se observa a una persona de servicio, posterior a la casilla de seguridad se encuentra ubicado un tanque de deposito (sic) de combustible (gas-oil) de color blanco con los logos de PDVSA y se lee en la parte superior en numero (sic) la capacidad del tanque 10X1 (barriles), al lado se encuentra un cubículo de color rojo y se lee en la parte posterior en letras blancas extintor de incendio P.Q.S. y en su parte interior se encuentra un equipo de extinción de incendio, al lado se encuentra un segundo tanque de color blanco y azul con los logos de PDVSA y en la parte izquierda del logo se lee la capacidad 5x22 (barriles) de combustible (gas-oil) y en la parte baja esta (sic) ubicado un equipo de bombeo de combustible y al lado de un equipo de extinción de incendio con las mismas características que el anterior, entre los tanques y el patio central se encuentra un muro de aproximadamente dos metros de alto donde están ubicado a lo largo de la periferia de los tanques seis (06) equipos de extinción de incendio a base de espuma de colores azules, al lado del segundo tanque se encuentra un (01) cubículo de color rojo y se lee en la parte externa en letras de color blanco extintor de incendio y en su interior un (01) equipo de extinción de incendio, al lado se encuentra un tanque de almacenamiento de combustible de color blanco y azul con los logos de PDVSA y se lee en la parte alta la capacidad en numero 5X1 (barriles), después se encuentra una estación de bombeo de combustible con su respectivo extintor de incendio, le sigue una estructura de concreto de color blanco y rojo con una identificación donde se lee sala de muestra con su respectivo extintor de incendio, seguido de un cubicuelo de color rojo y blanco cerrado con un candado, con letras de color blanca indicando llave-pitones y mangueras, posteriormente se encuentra un (01) cubículo de color blanco y rojo con dos (02) portones (tipo batiente) y se puede leer en los portones en letras blancas “ALTO VOLTAJE CADAFE” , al lado se encuentra un (01) tanque plástico de color azul, capacidad 3.000 lts. Con logo que se l.D.G., destinado para agua de uso interno de la planta, conectado a un compresor, en frente del mismo se encuentra un (01) cubículo de color rojo con letras de color blanco donde se lee extinción de incendio, al lado se encuentra un (01) cubículo de color rojo con letras de color blanco donde se lee extintor de incendio y en la parte interna un (01) equipo de extinción de incendio, al lado se encuentra un (01) cubículo de color rojo y blanco con avisos indicadores donde se lee generadores de emergencia con sus respectivos extintores de incendio, en frente se encuentra estacionado un (01) vehiculo de transporte de combustible tipo gandola con placas indicadoras 49T-DAE de color blanca (sic) con logo en las puertas que se l.E.M.S.P.I. del Alba y en la parte baja de la puerta se lee permiso del Ministerio de Energía y Minas (M.E.M. 1585-E19) con su respetivo tanque de color anaranjado de capacidad 35.200 lts. Frente al cubículo anterior se encuentra un sistema de espuma con capacidad de 500 galones, le sigue una segunda gandola estacionada de color blanca (sic) y roja (sic) con logo en las puertas de la empresa Socialista Pesquera Industria del Alba con su respectivo tanque de color naranja con capacidad de 36.000 lts, según permiso del RASDA M-TSP-NC-2006-2222, luego sigue la estructura donde funciona la administración de la planta, y en una esquina entre el portón de entrada y el primer tanque se encuentra una bomba de recepción de cisternas en la parte exterior se encuentra específicamente en el muelle un cubículo perteneciente a la planta de color blanco y rojo con el logo de PDVSA, utilizada para combatir incendios y se observan las tuberías del flujo de combustibles y el flujo destinado al químico de control de incendio, el lugar donde se practico (sic) la presente inspección es abierto con temperatura natural calida (sic). Sobre la referida inspección técnica comparecieron a juicio a informar verbalmente los ciudadanos WOLFANG JESUS (sic) G.G. (sic), quien señaló que en el Comando recibió solicitud de la fiscalía para realizar inspección ocular a una planta en el muelle que se encarga de surtir combustible y en ese tiempo era el encargado de la oficina de investigación de la Guardia Nacional de esta ciudad que eso ocurrió a comienzo del mes de junio de 2010 creo que fue el 8 ó 9, se trasladó a la planta de suministro Mariño y estaba el sargento ayudante O.R. de guardia en el muelle pesquero a quien le solicité le acompañara a ver una planta de suministro de combustible ubicada en el sitio se apersonan en la planta de combustible ubicada en la Lonja Pesquera siendo recibido por un ciudadano que ese encontraba de guardia en el portón de acceso a la planta a quien le solicitó hablar con el encargado de la misma siendo atendidos por el ciudadano J.V., a quien le informó el motivo del motivo de su presencia en esa planta y quien dio el acceso para que pudiera hacer la inspecciones oculares en la planta, con los resultados plasmados en el acta incorporada a juicio por su lectura. Por su parte el funcionario O.J. (sic) RIVAS, dio cuenta de la práctica de dicha inspección en una empresa de PDVSA que se dedica a suministro a embarcaciones de pesca, verificaron cantidad de extintores y ver si cumplía con los requisitos para el suministro de combustible. Midieron la cantidad de combustible de los tanques y los suministros de las embarcaciones que hace la empresa; constatando entre otras cosas que habían 3 tanques de suministro de combustible, y de carga; que se revisaron la cantidad de tuberías de PDVSA hacia el muelle para constatar la seguridad, que tuvieran los extintores y todos los sistemas de seguridad; que se le suministra combustible a las embarcaciones en el mismo muelle desde el cual se puede visualizar el nombre de la embarcación a la que se le suministra combustible; que hay un organismos que se encarga de verificar que la embarcaron este debidamente pegada del muelle ya que las manguera (sic) no pueden pasar por encima de las embarcaciones; y para cuando realizo (sic) inspección estaba funcionando esa directriz en el puerto; que el no verificó libros, si no el sargento Wolfang que es más antiguo; que la inspección se realizo el 09 de junio 2010; que el sargento Gil verifico todos los libros y el (sic) no encontró ninguna irregularidad en los libros de despacho ? R) en ningún momento; que allí observó gandolas que trabajan en concordancia y cuando faltaba combustible en la empresa de PDVSA es abastecida por la empresa de Pescalba por medio de gandolas; pero no hacia los barcos, allí se entrevistaron con el ciudadano J.V., quien los acompañó durante el recorrido y no se negó a entregar documentación; que los resultados de esa inspección fueron remitidos a la Fiscalía Novena; que para el 06/04/2010 no laboraba en el muelle, que cuando la inspección sí y a los pocos días se retiró del muelle; que en el tiempo que laboro (sic) no observó allí que se cargase a barcos internacionales.

Ahora bien, ciertamente la embarcación “WILLIANI I”, se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con un Cupo Anual de 848.966 litros de Diesel a precio nacional, y ello se deduce del REGISTRO DE BUQUES Nº AC10-00814, suscrito por la Directora General (E) de Mercado Interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se deja constancia que se informa al representante legal del Buque, que su solicitud de Registro de Buque de fecha 17 de Noviembre de 2008, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 212 de fecha 21 de Julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.996 del 06 de Agosto de 2004, en su articulo (sic) 4 y en las Resoluciones Nº 066,294,040 y 252 publicadas en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.121 del 03 de Febrero de 2005, 38.244 del 05 del Agosto de 2005, 38.393 del 08 de Marzo de 2006 y 38.497 del 10 de Agosto del 2006, respectivamente y en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocarburos publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.443, de fecha 24 de Mayo de 2006, ha quedado registrado ante ese Ministerio, con un Cupo Anual de 848.966 litros de Diesel a precio nacional, que este cupo no podrá ser retirado en su totalidad en un solo despacho, que se entregara a medida que vayan realizando cada faena o actividad programada, sin exceder en ningún caso, la capacidad de almacenamiento de sus tanques originales para uso de combustible. Registro este (sic) en el que se detallan como DATOS DEL BUQUE: Matricula (sic): ARSH-12123, Bandera: Venezolana, Uso: Carga General, Puerto Base: Pampatar, Estado Nueva Esparta, Actividad Carga General, Certificado de Arqueo: Nº INEA/CAP-MRB/02-08-0237, HP 1.156, Fecha de Expedición: 06 de Febrero de 2006, UAB: 165,00, Capacidad de Combustible en Tanques Originales para el Consumo Propio 168.620 lts., Expedición de Registro Naval Venezolano: Expedición: 10 de Julio del 2008, Representante Legal: A.R.A.V. C.I. 9.429.658, Dimensiones Principales: Eslora: 29,10, Manga: 7,70, Puntal: 3,45, Empresa Propietaria W.A.B.B.. Expedido en: Caracas el 26 de noviembre de 2008. Cursante al folio 21 de la primera pieza.

No obstante ello, considera este Tribunal que ha quedado evidenciado en juicio que a dicha embarcación no se le dotó de combustible en PUERTO DE CUMANÁ, para la fecha 06 de abril de 2010, pese a la existencia de BOLETA DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE MARINO D-3390, suscrita por el Representante de Buque y el Representante de Deltaven S.A., apreciando que en la mencionada boleta de entrega se deja constancia de lo siguiente: Cliente: W.B., Código de Cliente: 70001339, Fecha 06/04/2010, Buque: Williani, Código del M.E.M.: AC10-00514, Puerto: Pesquero Cumaná, Producto: Diesel Marino, Matricula (sic): ARSH-12123, Método de Entrega: tubería 111-01, inicio: 12:40 p.m., final: 3:20 p.m., Tanque: 5X1, Medidas Iniciales: 15363105, Medidas Finales: 15531108, Litros entregados: Contador: (litros) 168000, Bs./Lts 0,08, Total Bolívares 13440, Forma de Pago: Efectivo. Cursante al folio 72 de la primera pieza procesal e incorporada a juicio por su lectura; pese igualmente a la existencia de COPIA SIMPLE DE ZARPE S/Nª DE FECHA 06-04-2010, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: Capitanía del puerto: Puerto Sucre. El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga General, porte de 76,45 toneladas de Registro Bruto y 43,00 toneladas de registro neto, procedente de M.C., al mando del Capitán G.R. (sic), que navega con una tripulación de 04 tripulantes y lleva a (00) pasajeros, el cual arribo (sic) al puerto pesquero. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el DIA (sic) de hoy a las 15:00 horas con destino a M.C.Z.D.P.. Lugar y fecha: PUERTO SUCRE: 06-ABRIL-2010; y pese también a aparecer reflejada en NOMINACIONES REALIZADAS EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2010, REALIZADA POR EL PUERTO PESQUERO DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, Observándose que en el renglón numero 12 se deja constancia de lo siguiente: Fecha de Entrega 6-Abr, Registró Buque AC10-00814, Matricula (sic) IMO ARSH-12123, Nombre WILLIANI I, Nº Boleta 3390, Código de Cliente 70001339, Nombre de Cliente W.B., Tipo de Actividad OTRO, Tipo de Venta NAC, VENTA NACION 168,000. Con las referidas documentales aportadas durante la investigación preliminar, se puso de manifiesto la pretensión de hacer constar la dotación a la nave de combustible en PUERTO PESQUERO DE CUMANÁ cuando de las otras fuentes de prueba se desprende claramente que para esa fecha la nave no atracó en el mismo; lo que conduce a estimar que el contenido de tales fuentes de prueba no se corresponde con la realidad extraprocesal objeto del juicio.

A la conclusión que precede se llega al examinar el testimonio del ciudadano AGUSTIN (sic) RAMON (sic) AGUADO VASQUEZ (sic), Capitán de la embarcación Williani I, quien de manera tajante señaló que en lo que fue el transcurso del año 2010, ni su persona, ni la embarcación, tocaron Puerto Sucre; que dicen que el barco tomó combustible para la fecha 06/04/2010, cosa que no fue así, agregando al ser interrogado que para la fecha 06/04/2010 no tocó el Puerto de Cumana (sic), ni durante el año 2010; que es el Capitán de la embarcación desde el 2009 y el armador del la embarcación Willianni I SRCH 12123; que la última vez que cargo (sic) combustible para el año 2010 fue en Puerto La Cruz, que el nombre de la embarcación aparece en la proa en ambos lados, babor, estribor y popa; que el nombre está pintado; que tiene como capacidad de combustible 168.620 litros; y nunca ha llegado a cubrir la capacidad total de combustible, que lo máximo que ha abastecido ha sido 127.000 litros; que no conoce a los acusados; que la única forma en que suministraría la totalidad de combustible a la embarcación es que lo hubiese traído remolcado; que conoce a W.B.B., que es el dueño de la embarcación; que quién solicitaba el suministro de combustible a la embarcación Williani I, como es una embarcación de tonelaje alto, lo hace una empresa naviera que los representa, que el no lo puede hacer; si no un agente naviero; que solicito (sic) alguna vez suministro de combustible para esa embarcación a PDVSA, en Puerto La Cruz; que recuerda el nombre de la empresa naviera en Puerto La Cruz; que la embarcación tiene libro de navegación, pero el día de la inspección del barco el libro no estaba porque el año pasado trabajaron entre Los Monjes y la zona de occidente y en esa parte hay demasiado oleaje, por casi dos meses y el libro de navegación se mantiene en la proa y en ese sitio es difícil y el libro se mojó y los mostré y estaban pegadas las hojas pero si estaban ahí todos; que en ese libro se registran las coordenadas, los puertos de llegada y de salida y los suministros, que cuando esos libros se dañan y no se pueden verificar, no se pierde el historial que trae el barco, primero porque a las capitanías de puerto cuando se les terminaba el libro, lo entregaban a Capitanía y les suministran uno nuevo, que cree que ahorita no se esta (sic) haciendo, que fueron como 6 libros los que se dañaron; que por lo general se deja en abastecimiento como mínimo 20.000; que si por alguna avería o situación, en los tanques de su barco hay 600 litros no podría prender el barco e ir al algún sitio, porque le daña todo; que el cupo del barco en PDVSA anual es de 800 y algo; que nunca han excedido el cupo; que se entera que su barco aparecía atracando en Puerto Sucre Cumaná, porque lo llamó el ingeniero A.Z. ing. de Puertos y Aeropuertos, que le llamo 5 veces preguntándole y le dije que no, que el barco nunca toco (sic) Puerto Sucre; que tomó combustible en Punta Meta el 29 de marzo y el Sr. llama el 13 o el 15 de abril preguntando si habían tomado combustible y le dije que no y llame a Punta de Meta e informó y luego llamó a Cumana (sic) y le dijeron que habían una equivocación entre la embarcación Williani y una que se llama Wilmary; que las letras de la embarcación estaban calcadas en una lamina (sic) ni siquiera pintadas; que para el suministro de combustible tenía que tener el zarpe de la embarcación, que eso lo hacia (sic) la empresa, que obligatoriamente tiene que existir; y dura el zarpe 24 horas; que recuerda que la empresa naviera que hace comunicación entre usted y PDVSA es Obesamar; que los libros a la embarcación se dañaron el 23/02/2011; que el puerto base de la embarcación es Pampatar y esta (sic) amadrinado en el Puerto de Chacachacare; que cuando surge el problema se comunicó con el Sr. Ángel y le dijo que no, que hubo una equivocación entre la embarcación Wilmary y la Williani y semanas mas adelante le llaman de la Capitanía de Puerto de Pampatar para justificar unos zarpes y llame (sic) de nuevo y me dijeron que era una confusión que era un problema interno y lo dejó así, hasta el año pasado que le llaman de fiscalía, que estando en Punto Fijo le llama J.F. de PDVSA para que le consiguiera los zarpes y le dijo que se quedara tranquilo que eso se solucionaba y que colaborar en lo que pudiera y hasta el año pasado fue que le llamo Fiscalía; y luego mandan Funcionarios para la inspección; y también le visitaron funcionarios del DIM; que cubría área marítima por la parte del proyecto sismográfico en Punta de Dragón frente a la Península de Paria y el tendido entre Coche, Araya y Margarita. De lo cual se desprende claramente que el Capitán de la nave de manera tajante niega haber atracado en Puerto de Cumaná para el día 06 de abril de 2010, y el acusado Àngel Rosario, ante tal circunstancia justificó los hechos en la existencia de error con otra embarcación pero ello colida (sic) con la documentación que fue aportada por la planta durante la investigación

Lo que se adminicula al LISTADO DE EMBARCACIONES EMITIDO POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SUCRE ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), SEGÚN INFORME REALIZADO POR ESA GERENCIA BAJO EL SERIAL PDV-PCP-FAI-010.1 08/06, RELACIONADO CON EL REGISTRO DE EMBARCACIONES QUE ATRACARON EN ESE PUERTO DESDE EL DÍA 04/04/2010 AL 07/04/2010, el cual cursa a los folios 12 y 13 del Anexo dos del presente asunto, en cuyo listado no aparece reflejada la embarcación Williani I, y al examinar los nombres de las embarcaciones registradas específicamente en fecha 06 de abril de 2010, obviamente no aparece. Tal circunstancia se desprende además de la COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE REGISTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACANTONADA EN PUERTOS DE SUCRE, RECABADO POR LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA SEGÚN INFORME (CERTIFICADO POR LA GERENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA) REALIZADO POR ESA GERENCIA BAJO EL SERIAL PDV-PCP-FAI-010.1 08/06, RELACIONADO CON EL REGISTRO DE EMBARCACIONES QUE ATRACARON EN ESE PUERTO DESDE EL DÍA 04/04/2010 AL 07/04/2010, evidenciándose claramente que en el referido listado aparecen embarcaciones que no responden al nombre Williani I.

Además tal circunstancia se deduce de pruebas de informes contenidas en las documentales que por tratarse de documentos emitidos por personas autorizadas de los entes públicos a que se contraen se aprecian en todo su valor probatorio; a saber: a) Para acreditar que la embarcación WILLIANNI I, con matrícula ARSH-12123, no zarpó de la jurisdicción del Estado Sucre en el mes de Abril de 2010; tenemos el OFICIO Nº 000517, suscrito por el Capitán de Altura R.C., Capitán de Puerto Sucre, dirigido al ciudadano: T/N. V.G.S., Comandante de la Armada Bolivariana de la Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual da respuesta a su comunicación Ser: 0003, de fecha 28/04/10, e informa que el buque denominado WILLIANNI I, de matrícula ARSH-12123, no zarpó de esta jurisdicción. Lo cual igualmente se deduce del contenido de OFICIO Nº 621, de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrito por el Capitán de Altura M.D., Capitán de Puerto de Puerto Sucre (E), dirigido al ciudadano: Abg. M.A.R.A.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual informa en atención a su oficio Nº SUC-F-9-0435-2010 de fecha 19/05/2010 y número de ruta 3126, que la embarcación de nombre “WILLIANI I” , matricula (sic) ARSH-12123 de acuerdo a los archivos y registros llevados por esa Capitanía de Puerto, no solicitó zarpe durante el mes de abril de 2010, ni en lo que iba de ese año. Sobre tal circunstancia igualmente se informa mediante OFICIO SIN NÚMERO, DE FECHA 05-05-2010, suscrito por el Ing. L.D.V.G., Gerente de Operaciones de Operadora P.P.C, C.A. Puerto Pesquero de Cumaná, dirigido al ciudadano: T/N. V.G. (sic) Sánchez, Comandante (E) de la Armada Bolivariana de Venezuela. Comando de Guardacostas Cumaná, Estado Sucre, dando respuesta a su correspondencia de fecha 30/04/2010, donde requiere información sobre el buque WILLIANNIS, y a tal efecto indicó que dicha embarcación pesquera palangrera con matricula (sic) ARSH-12123, según sus registros, atracó en Puerto el día 03/11/2009, zarpó en fecha 05/11/2009; nuevamente atracó el día 26/11/2009 y zarpó finalmente el 27/11/2009, que dicha embarcación es propiedad del señor W.B.; de lo cual se infiere que en lo que iba del año 2010, a la fecha del oficio, dicha embarcación no había atracado ni zarpado de Puerto Pesquero de Cumaná. En este mismo sentido y para acreditar que desde el Puerto Base de la embarcación WILLIANI I matricula (sic) ARSH-12123, no se emitió Zarpe hacia Puertos de Sucre, se tiene que el OFICIO Nº CP-0422-10, suscrito por Pierini D`Angela Vitti, Capitán de Altura de la Capitanía de Puerto de Pampatar, dirigido al ciudadano: Abg. M.A.R.A., Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de dar respuesta a su oficio SUC-F-0449-2010, donde solicita información relacionada con los zarpes y arribos de la embarcación denominada WILLIANI I matricula ARSH-12123, se informa que en esa dependencia sólo se tiene registrado un zarpe para esa embarcación desde el mes de enero de 2010 hasta la fecha, siendo este el zarpe Nº 91347 de fecha 25-01-2010, el cual fue emitido en la Delegación de Boca de Río con destino a Puerto la Cruz. Por otro lado tenemos que mediante OFICIO Nº 0501 DE FECHA 21-06-2011, suscrito por el ciudadano R.E.B.R., Gerente de la Aduana Principal de Puerto de Puerto Sucre, dirigido al ciudadano: Abg. M.A.R.A.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de dar respuesta a su comunicación de fecha 15/06/2011 identificada con el Nº SUC-F-9-0465-2011, recibida en esta Gerencia el 16/06/2011 y signada con el Nº 03111, mediante la cual solicita información sobre si la Embarcación denominada WILLIANI I ARSH-12123, realizo durante el mes de abril de 2010 ante esa Oficina solicitud de Despacho Aduanero; informa que la referida embarcación no efectuó ningún arribo por esa Aduana durante el mencionado año. Igualmente de la copias (sic) de REGISTRO DE EMBARCACIONES INGRESADAS AL PUERTO PESQUERO DE CUMANA (sic) que riela de los folios 192 al 203 de la primera pieza procesal, se desprende que solo se registró el ingreso de Williani I a Puerto de Cumaná en fechas 04 y 05-11-2009. A su vez se tiene el contenido del OFICIO Nº 000086 DE FECHA 04-02-2011, suscrito por el Cap. Alt. M.D., Capitán de Puerto de Puerto Sucre (E), dirigido al ciudadano: Abg. M.A.R.A.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de informarle que en relación a su comunicación SUC-F-9-0082-2011, de fecha 31 de Enero de 2011, recibida en esta Capitanía de Puerto el día 04/02/2011, adjunta copia certificada de los zarpes emitidos en esta capitanía de Puerto Sucre el día 06/04/2010, los que aparece a nombre de las embarcaciones: CRISTINA, SEA KING, EL NAVEGANTE, NAUTIN, MIDNIGHT ROCKER, LEONARDO N II, C.R., NIÑA DEL MAR; con lo cual se deduce claramente que ningún zarpe fue emitido para la embarcación WILLIANI I. Se incorporó a juicio igualmente la COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS REGISTROS DE SOLICITUDES DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN REALIZADAS A LA CAPITANÍA DE PUERTO, las cuales cursan a los folios 62 al 67 ambos inclusive del Anexo 2 del presente asunto, de la cual se desprende que la embarcación Williani I en fecha 06/04/2010, no planteó solicitud de este tipo. De tal suerte que se obtuvo la certeza de que el documento denominado Zarpe y fechado 06 de abril de 2010, no fue emitido por la autoridad correspondiente.

Y para acreditar los zarpes que si fueron otorgados a la embarcación Williani I, durante el periodo investigado tenemos: ZARPE Nª 2177, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual se deja constancia de los (sic) siguiente: Capitanía del puerto: Puerto: Puerto La Cruz. El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga, , porte de 165 toneladas de Registro Bruto y 49 toneladas de registro neto, procedente de Punta Meta, al mando del Capitán A.A., que navega con una tripulación de 06 tripulantes, siendo sus descripciones de Lastre. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día 29 de Marzo de 2010, a las 17:00 horas con destino a LA MAR. Lugar y fecha: PUERTO LA CRUZ 29-MARZO-2010. La mencionada copia cursa al folio 08 del anexo uno de la causa. ZARPE Nº 1037.09, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: Capitanía del puerto: Puerto Sucre. El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Pesca, porte de 165,00 toneladas de Registro Bruto y 49,00 toneladas de registro neto, procedente de LA MAR, al mando del Capitán V.G., que navega con una tripulación de 07 tripulantes y lleva a (00) pasajeros, el cual arribo (sic) al puerto pesquero. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el DIA (sic) de hoy a las 23:00 horas con destino a M.C.Z.D.P.. Lugar y fecha: PUERTO SUCRE: 16 DE JUNIO DE 2009. La mencionada copia cursa al folio 10 de la primera pieza procesal. ZARPES 5929, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas (sic) y Vivienda, mediante el cual se deja constancia de los (sic) siguiente: Capitanía del puerto: Puerto: Puerto La Cruz. El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga, , porte de 165 toneladas de Registro Bruto y 49 toneladas de registro neto, procedente de Punta Meta, al mando del Capitán A.A., que navega con una tripulación de 06 tripulantes y lleva a bordo 0 pasajeros, siendo sus descripciones de LASTRE. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día de hoy, a las 18:00 horas con destino a LA MAR. Lugar y fecha: PUERTO LA CRUZ 16-07-2010. La mencionada copia cursa al folio 12 del anexo uno de la causa. ZARPE Nº 1810-10, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, mediante el cual se deja constancia de los (sic) siguiente: Capitanía del puerto: Pampatar. ZARPE Nº: 1810-10, El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga, porte de 165 toneladas de Registro Bruto y 49 toneladas de registro neto, procedente de GUANTA, al mando del Capitán A.A., que navega con una tripulación de 06 tripulantes y lleva a bordo NO pasajeros, siendo sus descripciones de CARGA-MAT-ARSH-12123. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día de hoy, a las 22:00 horas con destino a GUANTA. Lugar y fecha: PUNTA DE PIEDRAS 16-11-2010. La mencionada copia cursa al folio 82 del anexo uno de la causa. ZARPE Nº 10904, suscrito por el Capitán de Puerto adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual se deja constancia de los (sic) siguiente: Capitanía del puerto: Pampatar. ZARPE Nº: 092/11, El Buque “WILLIANI I” de bandera VENEZOLANA, tipo Carga, porte de 165 toneladas de Registro Bruto y 49 toneladas de registro neto, procedente de PUERTO LA CRUZ, al mando del Capitán A.A., que navega con una tripulación de 07 tripulantes y lleva a bordo NO pasajeros, siendo sus descripciones de CARGA-MAT-ARSH-12123. El capitán de Puerto le concede el Permiso de Zarpe de esta Circunscripción Acuática al buque, el día de hoy, a las 24:00 horas con destino a GUANTA. Lugar y fecha: PUNTA DE PIEDRAS 18-07-2011. La mencionada copia cursa al folio 85 del anexo uno de la causa. De lo cual se desprende que para el periodo (sic) investigado, como ya se ha indiciado (sic), no se le concedió zarpe que permita su arribo a Puerto de Sucre; ni se le concedió Zarpe con salida de este hacia otro puerto.

A los fines de acreditar las entregas de combustibles que se hicieron a la embarcación Willianni I, antes y después de lo (sic) hechos objeto de este proceso que se indican acontecidos en fecha 06 de abril de 2010; tenemos las documentales incorporadas a juicio por su lectura referidas a: BOLETA DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE MARINO D-1170, suscrita por el Representante de Buque y el Representante de Deltaven S.A., en la mencionada boleta de entrega se deja constancia de lo siguiente: Cliente: W.B., Código de Cliente: 70001339, Fecha 26/01/2010, Buque: Williani, Código del M.E.M.: AC10-00814, Puerto: Punta Meta, Producto: Diesel Marino, Matricula (sic): ARSH-12123, Método de Entrega: tubería, inicio: 10:35, final: 3:55, Medidas Iniciales: 8407965, Medidas Finales: 8420222, Litros entregados: Contador: (litros) 122.570, Bs./Lts 0063.74, Total Bolívares 7812.60. La cual riela al folios 9 del anexo uno de la causa. BOLETA DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE MARINO D-1249, suscrita por el Representante de Buque y el Representante de Deltaven S.A., en la mencionada boleta de entrega se deja constancia de lo siguiente: Cliente: W.B., Código de Cliente: 70001339, Fecha 29/03/2010, Buque: Williani, Código del M.E.M.: AC10-00814, Puerto: Punta Meta, Producto: Diesel Marino, Matricula (sic): ARSH-12123, Método de Entrega: tubería, Fecha de Zarpe: 29-03-2010, Inicio: 8:20, final: 1:00, Medidas Iniciales: 8765553, Medidas Finales: 8778253, Litros entregados: Contador: (litros) 122.000, Bs./Lts 0063.74, Total Bolívares 8095,00. La cual riela al folios 11 del anexo uno de la causa. BOLETAS DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE MARINO D-1384, suscrita por el Representante de Buque y el Representante de Deltaven S.A., en la mencionada boleta de entrega se deja constancia de lo siguiente: Cliente: W.B., Código de Cliente: 70001339, Fecha 16/07/2010, Buque: Williani, Código del M.E.M.: AC10-00814, Puerto: Punta Meta, Producto: Diesel Marino, Matricula (sic): ARSH-12123, Método de Entrega: tubería, Fecha de Zarpe: 16-07-2010, inicio: 9:35, final: 12:15, Medidas Iniciales: 9487529, Medidas Finales: 9496205, Litros entregados: Contador: (litros) 86760, Bs./Lts 0063.74, Total Bolívares 5530.10. La cual riela al folios 13 del anexo uno de la causa; de lo cual se deuce (sic) que en dichas oportunidades fue abastecido por el Estado Anzoátegui. Asimismo se obtuvo de las NOMINACIONES REALIZADAS EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2010, Observándose que de la titulada PLANTA PUERTO PESQUERO PUNTA META. DESPACHO A EMBARCACIONES; en el renglón numero 07 del folio 206 se deja constancia de lo siguiente: Fecha de Entrega Lun-29, Registró (sic) Buque AC10-00814, Matricula (sic) IMO ARSH-12123, Nombre WILLIANI I, Código de Cliente 70001339, Nombre de Cliente W.A.B.B., Tipo de Actividad OTRO, Boleta de Entrega 1240, Tipo de Venta NAC, VENTA NACION 127,000, Monto Bs. 8.094, 98. La presente documental riela a los folios 205 al 206 de la primera pieza procesal; con lo cual se acredita que a la embarcación Williani I se le dotó de combustible en la cantidad señalada apenas siete días antes al día 06 de abril de 2010. De la copia fotostática de las NOMINACIONES DE COMBUSTIBLE REALIZADOS A LA EMBARCACIÓN WILLIANI I, así como las BOLETAS DE ENTREGA y copia de los DEPÓSITOS BANCARIOS, recabado por LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA SEGÚN INFORME (CERTIFICADO POR LA GERENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA) REALIZADO POR ESA GERENCIA BAJO EL SERIAL PDV-PCP-FAI-010.1 08/06, EN LOS MESES DE ENERO, MARZO, ABRIL, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2010, las cuales cursan a los folios 23 al 44 ambos inclusive del Anexo dos del presente asunto, se aprecia además la existencia de COPIA DE LA SOLICITUD DE DESPACHO DE COMBUSTIBLE DEL PUERTO PESQUERO DE CUMANÁ PARA EL DÍA 06-04-2010, mediante la cual se deja constancia que al folio 47 del anexo dos de la causa, aparece lo siguiente: Nombre de la Embarcación: WILLIANI I, Matricula (sic): ASRH-12123, Registro de Buque: AC10-00814, Expedición del Registro de Buque: 26/11/2008, Representante Legal del Buque: A.R.A.V., Cédula de identidad: C.I. 9.429.658, Empresa Propietaria del Buque W.A.B.B., Certificado de Arqueo: Nº 0237, Consumo Propio 168. 620 lts, Cupo Anual: 848.966 lts, Oficio: Nº 3002, Volumen de Combustible Solicitado: 168.620 lts. De lo cual se deduce, junto con las pruebas analizadas que se requirió el abastecimiento de combustible para una embarcación que no había ingresado a Puerto de Cumaná, ni contaba con Zarpe alguno. Por lo que se insiste quedò (sic) acreditado que la embarcación denominada “WILLIANI I”, registrada bajo matrícula ARSH-12123, numeral YYT-4712, con un arqueo bruto de 165 toneladas y un arqueo neto de 49 toneladas, no ingresó a puerto en la ciudad de Cumaná, tal y como se evidencia de la documentación emitida por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud de ser la primera, el sitio de donde se presume habría ingresado la embarcación, para abastecerse de combustible y la que debió otorgar el correspondiente zarpe, documento éste indispensable para el despacho de combustible ante la empresa DELTAVEN y la del Estado Nueva Esparta, por ser la de puerto base de la embarcación.

Considera además este Tribunal hacer especial referencia al RESUMEN EJECUTIVO Nº inf. Inc. Inv.: PDV-DVE-PDV-2011-6, de fecha 15-08-2011, realizado por los funcionarios P.G., en su carácter de Gerente de Prevención y Control de Perdidas de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA y L.C., adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA, en el que se indica CONOCIMIENTO DEL HECHO: Se tuvo conocimiento de la presunta extracción de combustible, por el puerto de Cumaná de 168.620 litros de MGO, a través de una embarcación pesquera denominada WILLIANI I, M/N ARSH-12123 propiedad del ciudadano W.A.B.B., titular de la C.I. 12.373.268, en fecha 07/04/2010. Presuntamente la embarcación cargó, por el Puerto de Punta Meta y luego fue nominado 6 días después, por el Puerto de Cumaná para cargar 168.620 litros de MGO, lo que creo (sic) el alerta. Según versiones del capitán de la nave, nunca cargo (sic) por el Puerto de Cumaná. ACTIVIDADES REALIZADAS: 1.- En virtud del conocimiento de los hechos, se apertura un informe inicial de investigación, por la presunta comisión de extracción de combustible de MGO, realizada con la embarcación WILLIANI I, efectuada por el puerto de Cumaná, Estado Sucre. 2.- Entrevista escrita al ciudadano M.R.R.G., operador de Planta de Distribución de Punta Meta, quien manifesté: “Le eche (sic) aquí la cantidad de 110.000 litros de MGO, pero en casi 5 años yo creo que nunca le eche los 168.000 litros, y yo converse con el capitán y el me dijo que el no había cargado por Cumaná, luego me entere (sic) que tenía un problema, pero por este Puerto cuando cargó, estaba todo sus papeles legales. 3. Entrevista escrita al ciudadano JESUS (sic) ASUNCION (sic) VELASQUEZ (sic) VILLAROEL, Supervisor de Planta de Distribución del Puerto de Cumaná, para el momento, quien informa que recibió la nominación para despachar 168.620 litros de MGO, a la embarcación WILLIANI I, desde Puerto la Cruz y procedió a entregárselas a los operadores para que la despacharan, fue despachada por el operador N.B., pero que el no verificó que fuera la embarcación, ya que el (sic) les entregaba las nominaciones y se iban al muelle a despachar. 4.- Entrevista escrita al ciudadano J.C.E., Superintendente de Puerto y Aeropuertos Región Oriente Norte, quien informa que: “Yo recibo las ventas diarias, de los puertos pesquero (sic), en la revisión encontré que el tiempo de despacho de esa embarcación era muy corto, contactamos al propietario de la embarcación y me informó que desde el 2009, no había ido a Cumaná, en función de eso procedimos a trasladarnos a Cumaná, y hablar con Jesús y le solicite toda la documentación de esa embarcación y el registro de ventas de ese despacho. Seguidamente se dirigen a la Capitanía de Puertos y le entregaron las relaciones de las embarcaciones que estuvieron el día 06/04/2010 en el puerto de Cumaná, encontrándose que la misma, según los registros del puerto no se encontraba ese día. 5.- Se recabó información relacionada a los registros de las embarcaciones que atracaron en el Puerto de Puerto Sucre desde el día 04/04/2010 hasta el día 07/04/2010, no encontrándose en este registro la embarcación WILLIANI I, para el día 06/04/2010. 6.- Se recabaron copias fotostáticas relacionadas a la boleta de despacho de combustible (168.000 ltrs Diesel Marino ) a la embarcación WILLIANI I de fecha 06/04/2010, y su respectivo depósito bancario para el pago del combustible por un monto total de trece mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 13.440,00). 7.- Copia fotostática del libro de Registro de la Guardia Nacional Bolivariana del Puerto de Puerto Sucre, de las embarcaciones que atracaron en este puerto desde el día 04/04/2010, hasta el día 07/04/2010, no encontrándose en este registro la embarcación WILLIANI I, para el día 06/04/2010, contentiva de (02) folios útiles. 8.- Se recabo (sic) copia fotostática del ZARPE, modificado y sin señalización de número asignado por la capitanía de Puertos de Cumaná, presuntamente forjado a nombre de la embarcación WILLIANI I, para zarpar el día del despacho 06/04/2010. 9.- Se recabó copia fotostática del registro de despachos de embarcación por la Planta de Distribución del Puerto Pesquero de Cumaná, durante el mes de Abril de 2010, donde se refleja el despacho a la embarcación WILLIANI I, contentiva de un (01) folio útil. 10.- Se recabó copia fotostática de las solicitudes de despacho de combustible del puerto Pesquero de Cumaná, para el día 06/04/2010, entre los cuales se puede leer la embarcación Williani I, para despacharle le cantidad de 168.620 litros de GAS OIL. 11.- Se recabó copia fotostática del oficio Nº 1368 de fecha 16/07/2009, el cual describe el nuevo procedimiento para el despacho de MGO a las embarcaciones que se abastecen por la Planta de Suministro de Cumaná, contentivo de cuatro (04) folios útiles. 12.- Entrevista al ciudadano S.G. (sic) MUJICA, Asesor Comercial, adscrito a la Gerencia de Puertos y Aeropuertos zona Oriente Norte quien informa e (sic) su entrevista que existía para ese momento ninguna notificación, en sistema para prohibirle el abastecimiento a dicha embarcación, WILLIANI I; Sin embargo yo para la fecha me encontraba de reposo por cirugía de corazón y quedo (sic) R.V. y el ciudadano: H.C., que fueron las del mes de Julio y el mes de Agosto, pero esas nominaciones son aprobadas por CYDV, para poderlas nosotros nominar. 13.- Se recabó copia fotostática de la Nominación, para despacho de MGO, por el Puerto de Cumaná, enviada por el ciudadano S.G., de fecha 06/04/2010, y la copia de la factura de PDVSA Nº 7300390, realizada a nombre de la embarcación WILLIANI I. 14.- Se recabò (sic) copia fotostática del Registro de Buque Nº AC10-00814, Nº 3002, de fecha 01/12/2008, emitido por el Ministerio de Energía y Petróleo, a través de la Dirección General de Mercado Interno, perteneciente a la embarcación WILLIANI I, contentivo de un (01) folio útil. 15.- Obtención de copias fotostáticas de los Registros de solicitudes de inspecciones de seguridad y prevención, realizadas a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, para realizar el embarque de combustible, donde, según información suministrada no se encuentra la solicitud de la embarcación WILLIANI I, en fecha 06/04/2010, contentiva de seis (06) folios útiles. 16.- Entrevista escrita al ciudadano NESTOR (sic) J.B.B. (sic), operador de la planta de distribución del puerto de Cumaná, para el momento, quien informa en su entrevista que recibió la nominación, para despachar 168.620 litros de MGO, a la embarcación WILLIANI I, por parte del supervisor Jesús y ese día 4/06/2010, despache (sic) a esa embarcación, siempre me fijaba bien en el nombre de la embarcación y esa era WILLIANI I, esa embarcación cargo (sic) como2 (sic) veces nada mas (sic). 17.- Se recabaron correos electrónicos enviados al señor S.G. (sic) para que haga entrega de las relaciones de despacho, depósitos y nominaciones de la embarcación WILLIANI I, de fecha 2 y 21/02/2011, contentiva de cuatro (04) folios útiles. 18.- Se recabaron correos electrónicos sobre la programación de despachos para embarcaciones del día 07/04/2010 enviado por J.V., donde se distingue la embarcación WILLIANI I. 19.- Se obtuvo correo electrónico, enviado por la Gerencia de Finanzas de CyDV, donde se verifica que se realizo (sic) el deposito (sic) bancario para el despacho del combustible, por la Planta de Distribución del Puerto de Sucre, destinado presuntamente a la embarcación WILLIANI I, para el día 06/04/2010, contentiva de cuatro (04) folios útiles. 20.- Entrevista al ciudadano ANGEL (sic) DEL JESUS (sic) R.F. (sic), operador de Planta de Distribución del Puerto de Cumaná, para el momento, quien informa que “quien recibió la nominación, fue N.B., y que junto a él despacharon a la embarcación WILLIANI I, ya que el nombre lo tenía la embarcación en relieve y que fueron máximo dos veces que esa embarcación cargó por el puerto de Cumaná. 21.- Entrevista al ciudadano H.L.C., asesor comercial, quien expreso que la embarcación WILLIANI no cargo por el Puerto de Cumaná, en toda caso cargaría otra embarcación. Emitiéndose en el referido informe las siguientes CONCLUSIONES: 1.- En el caso analizado se puede concluir que el despacho de combustible MGO (168.620 ltrs) a la embarcación WILLIANI I, por el Puerto Pesquero de Cumaná Estado Sucre en fecha 06/04/2011 se realizo (sic) efectivamente, y posteriormente se inicio (sic) el p.d.N.-Autorización, incumplimiendo (sic) así los Procedimientos establecidos por PDVSA y por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (MPPEP). 2.- El registro de zarpe de fecha 06/04/2010, de la embarcación WILLIANI I, emanado por la Capitanía de Puertos de Cumaná se encuentra sin numeración asignada. 3.- En el libro de Registros llevados por la Guardia Nacional Bolivariana, relacionado a las embarcaciones que atracan en el Puerto de Cumaná, no se registro (sic) la embarcación WILLIANI I para el día 06/04/2010. Por lo que se emitieron las siguientes RECOMENDACIONES: Realizar una revisión de los procesos, después de la aplicación de medidas, por parte del MENPET, destinadas al reordenamiento del Mercado Interno en la Región Oriente Norte, y verificar si las mismas son eficaces o no. Las que considere necesario la gerencia. Informe este (sic) que aparece suscrito por el ciudadano L.C.; La presente prueba documental riela a los folios 90 al 95 del anexo dos de la causa; y de la cual se deduce que de la investigación interna se llega a la conclusión de que hubo el despacho de combustible MGO (168.620 ltrs) por el Puerto Pesquero de Cumaná Estado Sucre en fecha 06/04/2011 y posteriormente se inicia el p.d.N.-Autorización, incumpliéndose así los Procedimientos establecidos por PDVSA y por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (MPPEP); distrayèndose (sic) en provecho de otro bienes del patrimonio público cuya administración o custodia tenìan (sic) los acusados en razón de sus cargos. 2.- El registro de zarpe de fecha 06/04/2010, que aparece a nombre de la embarcación WILLIANI I, que se encuentra sin numeración asignada niega la Capitanía de Puertos de Cumaná, que la haya emitido. 3.- En el libro de Registros llevados por la Guardia Nacional Bolivariana, relacionado a las embarcaciones que atracan en el Puerto de Cumaná, no se registro (sic) la embarcación WILLIANI I para el día 06/04/2010; de lo cual se deduce una infracción a la RESOLUCIÓN 212 FECHA 21 DE JULIO DE 2004, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37.996 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2004, por la cual se regula el ejercicio de las actividades de suministro de combustible al sector acuáticos y de transporte de combustible en los espacios acuáticos. La mencionada resolución riela a los folios 17 al 18 de la tercera pieza procesal, de la que se desprende entre otros como requisito indispensable la existencia del atraco en puerto y del zarpe para el pedido de combustible; así mismo se destaca que las infracciones a esta Resolución, conforme a su propio contenido, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, sin perjuicio de lo establecido en las demás leyes y normas que sean aplicables; por lo que deja a salvo la responsabilidad penal que puede surgir de hechos que constituyan delitos.

Al momento en el cual se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible M.P. del Puerto Pesquero de Cumaná, se encontraban adscritos a la misma, los ciudadanos J.A.V.V., Á.R. y N.B., ejerciendo los cargos de Supervisor, Operador y Verificador de Planta, respectivamente y por ser la parte de Bunker M.d.P., en la sede de Guaraguao, se desempeñaba como Asesor Comercial, el ciudadano S.d.V.G.M.; quien es el que plantea la solicitud de abastecimiento de combustible que se hiciese en la ciudad de Cumaná. Para acreditar la condición de empleados de la Estatal Petrolera de los acusados de autos tenemos El ORGANIGRAMA DE PERSONAL QUE LABORA EN LA PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE MARINO EN LA LONJA DEL PUERTO PESQUERO DE CUMANA, remitido por el ciudadano J.A.V.V., Gerente de Puertos y Aeropuertos Región Oriente de PDVSA, cursante al folio 69 de la primera pieza procesal; donde se señala a los acusados ciudadano ANGEL (sic) ROSARIO como OPERADOR DE PLANTA; ciudadano NESTOR (sic) BARRETO como VERIFICADOR; y ciudadano J.V. como SUPERVISOR DE PUERTO DE CUMANÁ; además del ciudadano C.O. como SUPERVISOR DE PUERTOS PESQUEROS. Asimismo tenemos la DESCRIPCIÓN DE CARGO SUPERVISOR DE PUERTO PESQUERO (JESÚS A.V.), Dejándose constancia del cargo e identificación: Supervisor de Planta: J.a. Velásquez, C.I. Nº V- 4.941.289, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle 4, Vereda 4-B, Nº 42-03, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0416-2919055-0293-4512414, con 32 años de servicio, Superior en los Aeropuertos de: Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Valle de la Pascua, Barcelona, Maturín, Porlamar y Cumaná y en los Puertos Pesqueros de: Punta Meta, Guiria y Cumaná; en lo que se refiere a los tres primeros; y la condición del último como Asesor Comercial por ser la parte de Bunker M.d.P., en la sede de Guaraguao, se desempeñaba el ciudadano S.d.V.G.M.; lo cual se deduce, entre otros de la declaración rendida por el testigo ciudadano J.G.P.Y., quien dio cuenta de haber recibido por correo electrónico la nominación de parte del acusado S.G.; que en las nominaciones se hacen las especificaciones de la embarcación y cantidad de combustible y por donde se iba a despachar y matricula; que no recuerda que se haya aperturado investigación interna por suministro indiscriminado por la ciudad de Cumaná; que las nominaciones en PDVSA se hacían por el correo electrónico, este llegaba y la información venía dentro de correo; que según su experiencia los funcionarios de la planta de combustible de Cumana para hacer despachos debían pasar por un mecanismo interno que tiene PDVSA; e indicó que conforme a la Resolución 212 del MENPET sobre el suministro de combustible (la que se le puso de manifiesto), los requisitos para el suministro de combustible era tener el registro de buque por cuanto el Ministerio fija un cupo anual de combustible para esas embarcaciones los menores a 10000 litros se hacen por aquí por Cumana y lo mayores de 10000 litros se hace por la Dirección Nacional después de cumplir con los requisitos; que no recibió información que en la planta de combustible de Cumana se despachase mas del combustible solicitado en el arqueo, que para cuando ocurren los hechos que se investigaron estaba de supervisor de la planta de combustible el señor J.V.. Que antes de que llegue la nominación el buque no puede cargar. Que a él le envían el correo sobre la nominación a manera informativa; y surte efecto administrativo. Por otro lado tenemos que da cuenta de la irregularidad surgida con el abastecimiento del combustible objeto de este juicio, y de las funciones que desempeñan acusados de autos; el testigo ciudadano J.C.E.A. (sic), quien declaró que supo de una presunta irregularidad sobre el abastecimiento a una embarcación que aparentemente no entró al muelle de Cumana; que se desempeña como Supervisor de Puertos y Aropuertos (sic) en la Región Oriente Norte; que tuvo conocimiento de la situación por revisión de los reportes operacionales mensuales, que se verificó el tiempo de despacho de la embarcación de un puerto a otro puerto, y la cantidad de combustible que se le suministro (sic); y el tiempo entre un despacho y otro fueron 5 o 7 días (lo que también se deduce para este Tribunal de la boleta de entrega de combustible emitida en Punta de mMeta (sic) en fecha 29 de narzo (sic) de 2010 y la fecha en la que se indica se hizo el abastecimiento en Puerto de Cumaná); que J.V. ejercía la función de Supervisor de la Planta del Puerto Pesquero Cumana; que dentro de su función garantizar el despacho del combustible; que el y su equipo de trabajo autorizaba el despacho, y mediante una nominación que presentaban, autorizaba el despacho; que la nominación la hacía el Sr. Santana; que Á.R. es el operador de planta; quien no debía suministrar combustible sin tener autorización del supervisor que existe una boleta de despacho a Williani I firmada por el operador de planta; que cree más no está seguro fue el Sr. Á.R.; que N.B., es el verificador de la planta y su Función era revisar la factura; que es un requisito para suministrar combustible la copia del zarpe; que a embarcaciones de banderas extranjeras se les puede abastecer de combustible por el puerto de Cumana si la embarcación cumple con los requisitos y puede entrar al muelle; PDVSA no se opone, que afecta el patrimonio de PDVSA el suministro de combustible de una embarcaron (sic) que nunca entró al puerto de sucre (sic) por cuanto hay precios nacionales e internacionales y pudiera haber una diferencia en el orden económico; que bajo su supervisión directa estaba J.V.; que los ciudadano (sic) Á.R. y N.B.e. bajo la supervisión directa del supervisor de la planta y Santana no sale en su nómina, porque el (sic) tiene otra dependencia; que los acusados no le notificaron de tal irregularidad; que una vez que tiene conocimiento de la irregularidad informó a sus niveles gerenciales y hasta ahí llegó; que su gerencia hizo solicitud a la gerencia correspondiente sobre procedeimitno (sic) administrativo pero no tiene conocimiento de los resultados de ello; que J.V. sigue trabajando, pero no en el mismo puesto, que inmediatamente, como procedimiento de PDVSA hasta que se aclarara la situación, fue movido a otras actividades; que para el suministro de combustible hay protocolo de la Estatal y el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, que hay un procedimiento; que no conoce el contenido de la resolución 212 en su totalidad y no recuerda si allí se establecen algunas limitaciones al personal de PDVSA para el suministro de combustible; que para aquel entonces, para que un barco solicitase combustible. (sic) el cliente iba a las instalaciones y pedía el combustible; el supervisor pasa la información a la gerencia comercial y esta (sic) autoriza si se da el caso, que la Gerencia Comercial está en Valencia; que solicitó S.G. la nominación, pero no conversó con él sobre esa situación; que para la época existían otras operadoras que suministraban combustible a embarcaciones a través de cisternas; que para que la planta de combustible de Cumana (sic) pudiera surtir combustible se requería que el cliente se dirija a la estación y solicite el combustible, que el supervisor informe a la gerencia comercial quien hacia lo conducente para autorizar y previo pago se le suministraba; que los funcionarios a la hora de suministrar combustibles reciben la nominación, la copia del zarpe y la copia del voucher del depósito; que la documentación de la embarcación no es necesario; que el Sr. Santana es el representante de la Gerencia Comercial de Valencia en Puerto La Cruz. En cuanto a la apreciación sobre la existencia de irregularidades esta declaración concuerda con las conclusiones contenidas en el RESUMEN EJECUTIVO Nº inf. Inc. Inv.: PDV-DVE-PDV-2011-6, de fecha 15-08-201.

Para acreditar el suministro de combustible a la embarcación Williani I por el Puerto de Punta de Meta, compareció a juicio a declarar el ciudadano MAXIMO (sic) ROMAN (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCÍA, quien ostentaba el cargo de operador de muelle pesquero en punta de meta y su función es echarle gasoil al barco y recuerda que en una semana santa echó combustible a Wilianni I, que no recuerda la cantidad que suministró; pero que allá nunca pedían todo el cupo a veces lo echaban y a veces no; que no recuerda si en esa semana santa sobre esa embarcación surgió algún un problema en virtud que esa embarcación echara dos suministros cercanos; que dentro de sus responsabilidades como operador de muelle no estaba el verificar autenticación de documento para suministrar combustible, que eso le corresponde al supervisor, que el procedimiento de eso era: iban a planta, a la gerencia, allá hablaban con Santana y decían la cantidad de litros que quería la embarcación, el Sr. S.G. mandaba autorización a Valencia y Valencia autorizaba por medio de computadoras y eso llegaba a la planta y el supervisor agarraba eso y me mandaba a echar el combustible, yo verificada la cantidad de litros que cogía se podía echar menos pero de mas no; que su función en la planta de Punta de Meta era echarle gasoil a los barcos; que el despacho de combustible los autorizaba Valencia a través de un e mail, si valencia no autorizaba, no se echaba combustible, ese e mail lo ponían en el expediente del barco; que llegó a ver a la embarcaron Williani I durante su tiempo como operador, que era una embarcación grande; y el nombre estaba que en el tiempo que laboro (sic) en el muelle, los dueños de las embarcaciones para el suministro de combustible entregaban documento (sic) originales pero luego se el (sic) devolvían los originales al dueño; que laboraba en punta de meta para junio de 2010 y Williani cargaba combustible una vez al mes o tal vez un poco más de un mes; que no sabe quien le suministro (sic) combustible a esa embarcación en fecha 16/06/2010 y 17/06/2010, que estaba allí pero no recuerda ; (sic) que si Valencia no autorizaba no se despacha viniera de quien viniera la orden; que S.G. podía suministrar combustible a una embarcación sin autorización de Valencia; que a Santana le llegaba el pedido y el (sic) mandaba eso a Valencia y de allá autorizaban y eso lo tomaba el supervisor y ordenaba el despacho; que si un supervisor o Funcionarios de una planta de suministro de combustible le suministra combustible a una embarcación si autorización de valencia (sic) es a su riesgo; que el tiempo en que se tarda suministrarle combustible a esa nave depende de la bomba y otras cosas, si son cien mil litros son cuatro horas; para identificar al barco que le iba a suministrar combustible, el supervisor le daba la orden y el iba al barco y veía matricula del barco y el nombre del barco y en el papel que ellos hacen pone matricula (sic) y nombre de barco y esa hoja se le entrega al dueño del barco y ambos firmamos y en la oficina se encarga el facturador de facturar; que en Punta de Meta tienen un solo sitio donde todos los barcos tiene que pararse; y cuando suministraba combustible la Guardia Nacional supervisaba, y se pasaba mensualmente creo que a Minas, no sabe; que cuando una embarcación pedía cien mil litros y a esa embarcación solo se le podía suministrar ochenta mil litros, ellos ponían lo que cogía, y cree que el facturador hacía una nota de debito (sic) y quedaba para el otro viaje; que a una embarcación que hubiese agotados su cupo no se le podía seguir suministrando combustible; que cree que S.G. estuvo de reposo en el año 2010 por algo en el corazón, que a él le dijeron que fue operado del corazón, pero sabe si es verdad, que quien hacía el pedido a Valencia era S.G.; por la computadora y debía tener todos los documentos; y Valencia para autorizar solo debía tener la solicitud de S.G.; o el que estuviera por el en ese cargo, el Sr. Santana pedía a Valencia la autorización y Valencia mandaba para acá, el no podía decirle al supervisor échale a tal barco tanto, eso era lo que a ellos los cubría; que el buque Williani I, tenía el nombre pintado en los lados y por detrás.

Este Tribunal observa que a instancia de la defensa se incorpora a juicio fuentes de pruebas que resultaron insuficientes para desvirtuar el contenido incriminatorio de las fuentes de pruebas aportadas por la Fiscalía y estimadas por este Tribunal como necesarias y suficientes para desvirtuar el principio de inocencia que asistía a los acusados antes de la emisión de la presente sentencia condenatoria. Asi (sic) tenemos que como primer testigo de la defensa comparece la ciudadana P.J.G.G. (sic), quien representa a la Gerencia de Seguridad que se llama prevención y control de perdidas (sic) (PCP); que es gerente de la organización, que es la gerencia que se encarga de resguardo y custodia de los activos de la empresa, por lo que tenemos bajo su responsabilidad evaluar la desviación de las otras gerencias de PDVSA. Que reciben una denuncia de solicitud de verificación de una situación por parte de gerencia de puerto y aeropuertos gerenciada por A.R., sobre la revisión de un presunto doble despacho de una embarcación en un corto tiempo. Que en su momento la observación la hizo el superintendente J.E.d. la región de oriente y de allí proceden a hacer revisión interna del procedimiento reflejado en esa transacción, lo que constituyó un procedimiento administrativo netamente. La gerencia de PCP es una unidad de asuntos internos que se encarga de hacer esas evaluaciones donde se presuma la desviación, la cual previo análisis, emite si hubo o no desviación. La investigación consiste en llamar a los trabajadores para que aclaren la situación objeto de la investigación y se llamaron a los Sres. aquí presentes (señaló a los acusados) y se hicieron las revisiones y se solicitaron los documentos donde presuntamente se hizo la venta y el despacho y según su revisión de procedimiento interno parecía que todo estaba en orden si se quiere, ya que se cumplió el proceso de la nominación, la venta y despacho a la nave Williani según la declaración de sus compañeros. Que si apreció unas diferencias en cuanto al despacho y la hora del depósito por lo que se solicito la justificación y nos dijeron que se venia (sic) funcionando de esa manera, había un proceso que venia funcionando no de la manera mas adecuada, sin embargo, para efectos contables, para la empresa se efectuaron los depósitos correspondientes a la embarcaron (sic), según los documentos consignados. Que hubo unos detalles ya que en cuanto al zarpe que consignó la unidad de la planta no tenia (sic) una numeración, pero aparentemente todo estaba dentro de la normalidad ya que el proceso de la venta se formuló. Que el informe quedó bajo su custodia por cuanto no se determinó responsabilidad directa sobre uno de los trabajadores. Que no hubo un daño patrimonial como tal porque hubo la transacción. Como control interno parecía que todo estuvo dentro de lo normal. Luego ese informe fue solicitado por la gerencia jurídica y ella lo certifiqó (sic) conjuntamente con el analista y hasta la fecha es que nos hemos enterado de otras cosas de las cuales no tenemos conocimiento directo. Que no sabe si los acusados fueron sancionados por PDVSA, que el despacho de combustible es una responsabilidad directa de puerto y aeropuerto y entra en juego la oficina de venta; que la gerencia de puerto y aeropuertos tienen sus procedimientos a cumplir para el suministro de combustible, que para ese momento regía la resolución 2012 del MENPET. Que PDVSA dentro de esa operación obtuvo la venta de ese combustible por lo que contablemente no hubo ilícito; que no es normal que si esas personas son investigadas, sean promovida de sus puestos y sean luego colocados en un cargo de mayor responsabilidad, si ha cometido algún hecho ilícito; que en este caso ni siquiera esa investigación cerro (sic) ahí, se fue a otra instancia que es Consultaría Jurídica; que A.R., Gerente de Puerto y Aeropuertos, le informó sobre ello; que Estrada es quien le notifica a Sr. A.R.d. la irregularidad y este a su vez a nosotros para que investiguen; que los Funcionarios que se encontraban involucrados dentro de esa investigación eran los dos operadores que abastecieron la embarcación, al supervisor de la planta y al Sr. Estrada y al Sr. Santana y al señor H.C.; que las personas investigadas e.J.V. supervisor de planta y responsable de las operaciones de despacho de la planta, tenia (sic) a su cargo los operadores de despacho que son N.B. y Á.R., esos son lo de aquí de Cumana, ellos despachan a las embarcaciones el producto luego que reciben las nominaciones que les entrega su supervisor inmediato que era el Señor J.V.. Por la parte comercial el señor Santana que hizo la nominación y dentro de la investigación se llamó a H.C. que fue el supervisor de punta meta para aclarar una situación; que para suministrar combustible los operadores de planta no lo pueden hacer sin autorización de su supervisor inmediato, que quien debía autorizarlos era el supervisor de planta J.V.; quien debe recibir la nominación por parte del gerente comercial para proceder al despacho; que la nominación comercial la hizo Santana; que no sabe si el zarpe era autentico (sic) pero que les llamó la atención que no tenía numeración, mas sin embargo estaba autorizado por el Capitán de Puerto; pero al capitán de puerto ellos no lo llamaron que no tenían que validar si esa embarcación zarpó de Cumaná, porque se limitaron a los documentos consignados por los operadores y los entrevistados y todo determinó que la embarcaron recibió el suministro, los dos operadores manifestaron que habían despachado a williani, la entrevista no la hice yo, sino el analista, que fue el que tuvo el cara a cara con las personas; que no entrevistó al capitán de la embarcación y al propietario de la embarcación; que eso lo hizo consultaría (sic) jurídica que el procedimiento para el suministro y pago de combustible, lo que sabe es que existe una solicitud por parte del cliente y lo solicita a través de la unidad de comercial quien verifica la disponibilidad y al verificar el depósito remite a puerto pesquero para que se efectúe el despacho; que a la solicitud de suministro de combustible debe acompañarse a nivel de planta la nominación por parte de comercial que en aquel entonces recibía el depósito, y el zarpe y creo que el supervisor de planta hace un listado que entrega a los operadores que son los que hacen el despacho; que el precio del combustible esta (sic) regulado pero no conoce el monto, que esta (sic) regulado en precio nacional e internacional, que si se realiza suministro de combustible a una embarcación por un precio nacional cuando le correspondería uno internacional se le estaría generando un daño patrimonial a la empresa. De esta declaración se deduce claramente que para el dictamen de esa investigación administrativa el PCP, se apoyó principalmente en lo informado por los acusados al ser entrevistados y a la documentación aportadas por estos; con lo cual esta declaración da cuenta de la condición de investigados de los acusados, de los cargos y funciones que tenían, que se apreciaron ciertas irregularidades en el zarpe, en el despacho y hora del depósito bancario; y que ello luego fue pasado a Consultoría Jurídica; aunque estimó que no hubo daño patrimonial. Por su parte el ciudadano L.J. (sic) C.P. (sic), nos indicó que en principio la Gerencia de Bunker de Marinos se encarga de la comercialización de productos marinos esta (sic) ubicada en puerto la cruz (sic) en el Edif. Sede de Guaraguao y se incició (sic) investigación sobre presunta desviación de cargamento de combustible diesel marino en relación al cargamento de la embarcación Williani I. que sus procedimiento (sic) son netamente administrativos y tienen como objeto verificar el proceso interno de suministro de combustible en las embarcaciones de todos los puertos a nivel nacional. De esa investigación se pudo obtener que los procesos internos se cumplieron en cuanto a solicitud de despacho en cuanto a nominación o autorización por parte del comercial y el despacho del combustible para efectos de perdida (sic) patrimonial de la empresa; que no se pudo verificar alguna pérdida en ese proceso y culmina con un informe que se presenta ante la gerencia; que en la investigación no se logró determinar daño patrimonial a PDVSA; que para que una embarcación solicite autorización para cargar combustible existe un proceso interno, normativa interna, la embarcación debe estar registrada dentro de los controles internos de esa Gerencia y viene el proceso de solicitud que se realiza ante la primera instancia, que es el puerto donde se encuentra atracado o donde normalmente lo solicita, con permiso del Estado y luego el particular solicita a PDVSA una cantidad de producto previo depósito bancario que ha hecho en entidad financiera que corresponda y luego el supervisor de la planta envía requisitos tales como: copia del último zarpe, deposito (sic) bancario, y luego remite al bunker marino para que solicite a Valencia la autorización, para que esta (sic) autorice y remita al puerto del despacho; que conoce a J.C.E. y para ese momento era el súper intendente de marinos y dentro de sus funciones esta verificar despachos diarios de los puertos, quizás ellos al verificar cada uno de los despachos, notaron que una embarcaron (sic) hacia tanto tiempo solicito (sic) un despacho y luego en tan corto tiempo, solicito (sic) otro despacho y ese detalle que vio le creó un alerta y solicitó a PCP que averigüen la situación; y esos funcionarios fueron sometidos a proceso, que el entrevistó a los trabajadores investigados y aportaron la información requerida; que sus funciones era (sic) de Analista de Asuntos Internos, esta (sic) orientada a determinar a través de una alerta de una posible desviación dentro de un proceso y aperturar una averiguación administrativa que termina con un informe que se le presenta a la gerencia; que los Funcionarios investigados son los operadores Á.R. y N.B., S.G. estaba cumpliendo funciones como Asesor Comercial de la Gerencia de Puertos y Aeropuertos y H.C. que cumplía funciones en la unidad de bunker marino y J.V. como Supervisor de la Planta; que el procedimiento para suministrar combustible a Williani I señalando a las personas involucradas debió ser: el propietario o su representantes realiza solicitud ante el cuerpo respectivo que es el supervisor Sr. J.A.V., al recibir la solicitud debe contener deposito (sic) bancario, este (sic) remite eso al bunker de marinos que esta (sic) en Puerto La Cruz donde esta Santana y este (sic) lo remite a Valencia quien recibe procesa y envía nuevamente esa nominación al Sr. Santana y este (sic) la baja al Supervisor que se encuentra en planta en Cumana (sic) y los operadores Barreto y Rosario se dirigen a la embarcación con hidratante y despacha la embarcación; que esa solicitud de suministro de combustible lleva consigo la copia del último zarpe, depósito, y nombres de las personas y expediente de la embarcación entre otros; que ellos no verificaron la veracidad de ese zarpe, pero en sus conclusiones dice que el zarpe no tenía el número que emite la Capitanía de Puerto; que Santana, es el Asesor Comercial del Bunker Marinos, el encargado de recibir la nominación y enviarla a la Planta de Suministro respectiva; que quien realizaba las nominaciones es el Sr. Santana en este caso; que dentro de su investigación no verificaron las características del Williani I, que no se entrevistan con el capitán de la embarcación, que el depósito bancario debe depositarse antes del despacho de combustible; y que sobre ello por este caso hicieron una objeción en cuanto al pago del combustible; por cuanto debe hacerse primero el pago y luego el despacho y en este caso de la investigación se determinó que primero fue el despacho y luego el pago; que si se le suministra combustible a una embarcación de bandera extranjera y se le cobra con precio nacional, aunque eso no se detertminó (sic) en su investigación, claro que hay un daño patrimonial; que según la documentación aportada el despacho se le hizo a Williani; que esa documentación se recabó del bunker de Marino a través del Puerto de Cumana (sic) y el bunker de m.d.G.; que las conclusiones o recomendaciones del informe consignado no tienen carácter vinculante para la consultaría (sic) jurídica penal de PDVSA , que ellos no determinan responsabilidad. Valgan las consideraciones antes expuestas al valorar el testimonio de la ciudadana P.J.G.G. (sic); para indicar que lo afirmado por ella como que no hubo un perjuicio económico se apreció subjetiva al apoyarse en dichos de los investigados y documentos aportados por estos; y como ambos lo sostuvieron no tienen carácter vinculante para la Consultoría Jurídica de PDVSA; y que agrega el Tribunal, tampoco para este (sic), lo cierto es que se percataron de irregularidades en el despcaho (sic) de combustible, en deposito (sic) bancario, en zarpe que demás lejos de desvirtúa los elementos incriminatorios que surgen de las fuentes de prueba fiscales en contra de los acusados, los reafirman. También compareció a juicio la testigo ciudadana DANNE ROSMARI L.M. (sic), quien se limitó a indicar que se entera por que le llamo (sic) por teléfono el Sr. S.G. y le explico (sic) sobre el caso cuando ya estaba detenido por el caso de la embarcación Williani I y lo único que necesitaba era la nominaciones (sic) que el (sic) les enviaba por esa embarcación y el pedido que nosotros enviamos (sic) a la plantas de distribución y le dije que no podía hacerlo por que estaba post parto y desconocía del asunto y le indique que se dirigiera a la gente de donde yo trabajo y que hablara con el personal para que le dieran información del caso; que ocupaba en PDVSA para el 06/04/10 el cargo de ejecutiva de ventas de la gerencia de ventas industriales; que entre sus funciones estaba tomar los pedidos y enviarlos a las distintas plantas de distribución los despachos, tratan con parafinas lubricantes y asfaltos, que no manejan combustible, el único combustible que se presto (sic) apoyo fue a las embarcaciones y se quedo (sic) en la gerencia y no tenían mayor ingerencia en ese proceso por que en nuestro puesto se rigen por la resolución 248 que es tratar con procesadores no tratan con empresas pequeñas, distribuidore,s (sic) ni nada de eso, solo con procesadores y ahorita despacho es para las empresas procesadoras de parafina, que todos trabajan con todos los roles, nos rotan y cuando falta uno cubrimos solo en caso de bunker trabajamos directamente con el personal de PDVSA no manejamos ningún tipo de cliente; que para el 06/04/10 en su gerencia se recibían nominaciones, si es un pedido que realizaba la gerencia de bunker a la gerencia industriales; que no tenía la facultad para autorizar una vez que recibía los pedidos el suministro de combustible para las embarcaciones nacionales, que lo que hacían era un consolidado de las nominaciones de las personas encargadas de planta que serian (sic) tres en el país, la división de mercado interno del ministerio nos enviaba un cuadro exel (sic) donde estaba el registro de todas las embarcaciones a nivel nacional y en ese cuadro tenían el cupo, la embarcación, la capacidad de almacenamiento y le solicitaban a las plantas de distribución de los diferentes puertos, los despachos reales para poder irle restando el cupo que el Ministerio les enviaba y eso les daba un cupo real de lo que le iba quedando a la embarcación; que cuando llegaba la nominación por parte de S.G. veíamos si tenia (sic) o no cupo y luego se le enviaba a la planta de distribución para que despachara, era un apoyo que se le prestaba a la Gerencia de bunker la Gerencia de Industriales por que nosotros no teníamos ingerencia en eso; que las autorizaciones las emitía por correo electrónico; que para ella autorizar el suministro de combustible no trataba con cliente, se recibía la nominación de Santana y eso se verificaba de acuerdo al Ministerio como para un mayor control del despacho parque para ese momento no se tenia (sic) un sistema como el que tiene ahora PDVSA; que la planta de suministro del puerto pesquero de cumana (sic) era parte de PDVSA y ellos tenían que creer en lo que les enviaba por que era personal de PDVSA; que no puede indicar si específicamente el día 06/04/2010, tuvieron una nominación para williani I y si ese día yo la atendí. Si me hubiese llegado a la gerencia un reclamo por la gerencia de bunker de Santana o a la gerencia como tal lo atendemos y puedo responder con precisión si se que se programó en varias oportunidades el williani I específicamente ese día lo desconozco y si lo programe yo desconozco y si revise (sic) como venia (sic) para acá esa embarcación se si se le autorizo (sic) en varias oportunidades por mi y por homólogos míos; que el Sr. Santana tramitaba la solicitud del cliente luego les hacia llegar a ellos las nominaciones y verificában (sic) si estaba dentro del cuadro del Ministerio y si estaba y todavía tenía cupo de acuerdo a lo que la planta informaba que había retirado se autorizaba; que si la embarcación pide su cupo completo de tanque indicaría que llego (sic) seco a cargar, ese proceso corresponde a la persona de bunker por que (sic) nosotros somos industrial y estábamos en ese momento prestando apoyo y como yo no soy bunker desconozco muchas cosas de lo que es la gerencia de bunker; que una embarcación puede solicitar unos cupos de combustible un día y al otro día volver a solicitar cargar combustible, que en el registro de cuadro de nosotros no nos dice un tiempo de carga, qu8e (sic) si son 140 mil, el puede solicitar 70 mil ahorita y 70 mil en treinta días; que no debería una embarcación cargar combustible tanto de Punta de Meta como de Cumana (sic) sin antes llegar la nominación a su despacho, que para el 2010 tenia (sic) que venir la autorización de valencia (sic) y la nominación de Sr. Santana; que quien hacia las nominaciones era S.G.; ¿Qué la nominación lleva el código de PDVSA, las cantidades de litros que solicitaban, el numero de registro de buque, y un cuadrito que nos pasaba aparte con el nombre del dueño de la embarcaron (sic) y ese cuadrito se verificaba y se enviaba; que quien se ocupa de la revisión de la documentación era S.G. (sic) por la gerencia de bunker; y él les enviaba solo la nominación y el cuadrito excel que le dijo y para ella ya eso esta perfecto. De esta declaración no se desprende argumentos de hechos a favor de los acusados, por el contrario incrimina al acusado S.M., por cuanto precisa que es quien debe revisar la documentación suministrada para requerir la solicitud de abastecimiento de combustible y poder emitir la nominación; de tal suerte que la declarante indicó que su aprobación la emite atendiendo a lo informado por los funcionarios de PDVSA. Por último tenemos que compareció a juicio el testigo ciudadano A.J. (sic) SUAREZ (sic) VALLEJO, quien de manera tajante manifestó no tener conocimiento sobre esta causa; que trabaja en la unidad de bomberos marinos; en el sector el salado complejo gran mariscal de ayacucho capitanía de puertos sucre (sic); que el zarpe es único y exclusivo para zarpar la embarcación; que hasta donde sabe las embarcaciones no requiere del zarpe para echar combustible; que PDVSA para el suministro d (sic) combustible requiere el pedimento al capitán de puerto; que no sabe del suministro de combustible a la embarcación Wiliani I en abril del 2010. Esta declaración a juicio del Tribunal por contradictoria con otras fuentes de prueba en cuanto al procedimiento y requisitos para el suministro de combustible, pues hace referencia a que el zarpe solo se exige para zarpar, cuando antes se ha indicado por otras fuentes de prueba incluso en la Resolución incorporada a juicio por su lectura que es necesario para el suministro de combustible; y por haber manifestado no tener conocimiento sobre suministro de combustible a la embarcación Williani I en el mes de abril de 2010; resulta no idónea para demostrar los hechos y circunstancias objeto de este juicio y por eso se le desestima.

Por otro lado tenemos que fueron promovidas por la defensa y sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes REGISTRO DE BUQUES Nº AC10-00814, suscrito por la Directora General (E) de Mercado Interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Cursante al folio 21 de la primera pieza. 9.2. RESOLUCIÓN 212 FECHA 21 DE JULIO DE 2004, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37.996 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2004, por la cual se regula el ejercicio de las actividades de suministro de combustible al sector acuáticos y de transporte de combustible en los espacios acuáticos. La mencionada resolución riela a los folios 17 al 18 de la tercera pieza procesal. Las que fueron valoradas positivamente por el Tribunal en el momento de valorar estas documentales también promovidas por la Fiscalía. Por otro lado tenmos (sic) la COMUNICACIÓN DE FECHA 20-04-2010, suscrita por el ciudadano W.A. BARRIOS BRACHO, propietario del a (sic) embarcación WILLIANI I, mediante la cual se dirige a la empresa DELTAVEN DISTRIBUCION (sic) VENEZUELA, Atención: Sr. S.G., mediante la cual realiza la solicitud de 130.000 litros diesel para la embarcación “WILLIANI I” matricula (sic) ARSH-12123; bandera venezolana y con Registro de buques #AC10-00814, quien estará en faena de carga de productos marinos. Agradeciendo toda su cooperación a los fines de poder realizar este compra de combustible para el día viernes 23 de Abril de 2010. La mencionada prueba documental riela al folio 106 del Anexo 5 del presente asunto; y con lo cual este Tribunal estima que no acredita que efectivamente se suministrò (sic) a esa embarcación combustible por Puerto de Cumaná en fecha 06 de abril de 2010; fue incorporado a juicio tambien (sic) COPIA DE DOCUMENTO QUE DEMUESTRA LOS DESPACHOS Y DIFERENTES EMBARCACIONES QUE EN EL DÍA QUE OCURRIERON LOS HECHOS FUERON DESPACHADAS POR LA PLANTA DEL PUERTO PESQUERO DE CUMANÁ, emitido por el ciudadano S.G. (sic), Gerencia de Comercialización de PDVSA, observándose que en el renglón 01 del folio 108 del anexo cinco, se deja constancia de lo siguiente: CLIENTE: DELTAVEN, CODIGO DE CLIENTE: 70001339, FECHA DE DESPACHO: 07-Abr-10, PRODUCTO: MGO, CANTIDAD D(LTS), Nº VIAJES: 1, Nº ORDEN: 1, PLANTA: CUMANÁ, CLIENTE DEL MAYORISTA: WILLIAN BRACHO, MATRICULA: ASRH-12123, EMBARCACION: WILLIANI I. la cual cursa a los folios 107 y 108 del Anexo cinco del presente asunto. Con esta prueba la defensa pretende demostrar como un hecho cierto el suministro de combustible a la embarcación Williani I, no obstante lo que recoge es la autorización emitida previa nominación hecha por el acusado de autos S.G. (sic), y convalidada por la ciudadana Danne Laya, quien de manera tajante indicó que la revisión previa de la documentación debió hacerla el ciudadano S.G. y bajo ese supuesto convalida la entrega del combustible; comunicación esta dirigida al ciudadano J.V., como Supervisor de Planta; pero ha quedado claramente establecido en el examen probatorio que la embarcación Williani I, no fue la embarcación a la que se le suministrase el combustible nominado. Como ultima documental se el OFICIO 2964, de fecha 25/11/2008, suscrito por la Licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, Directora General Encargada de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, dirigido al ciudadano ingeniero R.M. (sic), Gerente General de Deltaven. S.A., mediante el cual informa a los fines de garantizar el suministro de combustible a los buques de la región oriental del país, esta dirección autoriza a Deltaven S.A. el inicio de las operaciones bajo la modalidad de Gestión Directa del Puerto Pesquero de Cumaná, ubicado en el barrio el Dique, zona industrial pesquera, Parroquia S.I.d. la ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. En este sentido se establece que el precio de venta del combustible diesel será de Bs. 0.074 el litro para los buques cuya capacidad de almacenamiento, según el diseño original, no exceda los 10.000 litros y de Bs. 0.079 el litro para los buques cuya capacidad de almacenamiento sea superior a los 10.000 litro, tal como es muestra en la siguiente tabla: Buque con capacidad de Almacenamiento menor 10.000 litros, Bs. 0.075; Buques con capacidad de Almacenamiento mayor 10.000 litros Bs. 0.080. La referida documental riela a los folios 109 al 111 del Anexó cinco del presente asunto penal. Con esta documental se acredita la autorización dada a Deltaven S.A. para el inicio de las operaciones bajo la modalidad de Gestión Directa del Puerto Pesquero de Cumaná, ubicado en el barrio el Dique, zona industrial pesquera, Parroquia S.I.d. la ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; estableciéndose los precios de venta; pero en nada resta valor incriminatorio a las fuentes de prueba fiscales en lo que se refiere a la certeza sobre la comisión de hechos punibles y la autoría de los acusados; cuyas conductas se adecuan perfectamente a los tipos penales en la forma que se indicara más adelante, cuando ha quedado plenamente acreditado que la embarcación Williani I, no se encontraba atracada en Puerto Pesquero de Cumana para el día 06 de abril de 2010, por lo tanto no le fue despachado combustible alguno, como se pretende hacer constar con la Boleta de Entrega de Combustible Nº 3390; en la que se indica que el suministro se inicio a las 12:40 p.m y finalizó a las 3:20 p.m., Asimismo quedó acreditado que en el presente caso primero se produce el abastecimiento del combustible y luego se efectúa el depósito de pago, si se toma en cuenta que el comprobante de depósito indica que se efectúo a las 07:29 p.m. del día 06 de abril de 2010; y que la Capitanía de Puerto niega haber emitido en esa fecha Zarpe para dicha embarcación; lo cual constituye una sucesión de actos encaminados a la distracción de un combustible a cuenta del cupo que en la Estatal Petrolera poseía la embarcación Willianni I; en provecho privado, propio o ajeno.

Estima necesario este Tribunal dar por sentado la condición de sujetos sometidos a la Ley Contra la Corrupción, de los acusados de autos; habiendo quedado suficientemente demostrado que los mismos son personas que laboran para la República por intermedio de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o sus filiales; pues como antes se ha dicho quedó suficientemente demostrado en juicio que al momento en el cual se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible M.P. del Puerto Pesquero de Cumaná, objeto de este juicio, se encontraban adscritos a la misma, los ciudadanos J.A.V.V., Á.R. y N.B., ejerciendo los cargos de Supervisor, Operador y Verificador de la PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE MARINO EN LA LONJA DEL PUERTO PESQUERO DE CUMANA, respectivamente y por la parte de Bunker M.d.P., en la sede de Guaraguao, se desempeñaba como Asesor Comercial, el ciudadano S.d.V.G.M.; quien como ha quedado suficientemente demostrado, incluso de la declaración de la ciudadana Danne Laya; es el que plantea la solicitud de abastecimiento de combustible que se hiciese en la ciudad de Cumaná, por lo cual están dentro de la Definición de funcionario público en el marco de la Ley Contra la Corrupción en la que se dispone:

Artículo 2: Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.

Artículo 3: Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal establecer que al quedar plenamente acreditado el abastecimiento de combustible por la PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE MARINO EN LA LONJA DEL PUERTO PESQUERO DE CUMANA; en provecho de un tercero, se distrajo un bien que estaba destinado a la embarcación Williani I conforme al cupo que poseía en la Estatal Petrolera; y que estaba bajo su administración o custodia en razón de sus cargos; con lo cual los funcionarios dieron al bien (combustible) una aplicación diferente en beneficio privado, propio o ajeno; lo que se estima se encuadra perfectamente en el supuesto fáctico de la norma de la Ley Contra la Corrupción que tipifica el delito de Peculado Doloso Propio; cuando indica:

Artículo 52: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie, distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Así las cosas se estima que los acusados J.A.V.V., Á.R. y N.B., deben ser declarados culpables de este delito; y como quiera que la corrupción y otros delitos contra la cosa pública, se considerarán delitos de delincuencia organizada conforme al artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; siendo que la acción delictiva requirió de la realización de varios actos concertadas para obtener el resultado dañoso de dicha acción, pues en ella intervienen todos estos trabajadores de la Planta de Suministro de Combustible del Puerto Pesquero de Cumaná, deben ser también declarados culpables del delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 eiusdem, de la siguiente manera:

Artículo 6. Asociación: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Pues debe tomarse en cuenta que el artículo 2 de la misma Ley, define la delincuencia organizada como La acción u omisión de tres o más personas asociadas con cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considerará delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Por tal razón deben ser sancionados conforme a las reglas establecidas por el artículo 88 del Código Penal en concurso real de delitos, debiéndose aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; y siendo que a favor de los mismos fue invocada las atenuantes de que no poseen antecedentes penales conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se estima como penas normalmente aplicables, las señaladas como límite inferior para cada uno de los delitos señalados aplicándose la pena mayor que oscila entre 3 a 10 años de prisión, y multa de 20 a 60% que equivale en su limite inferior a 3 años de prisión y multa de 20% del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado atribuido a los referidos acusados, a lo que se suma conforme al articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, solo dos años que corresponde la mitad de la pena de cuatro años con la cual se sanciona el delito menos grave, para una pena definitiva a imponer de CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN, mas el 20% del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado. Más las accesorias de Ley. Considerando este Tribunal, que en lo que se refiere al acusado N.B., no quedó suficientemente demostrado que haya cometido el delito de emisión de certificaciones falsas que conforme al artículo 77 de Ley Contra la Corrupción, le fue atribuido.

En lo que se refiere al ciudadano S.d.V.G.M.; estima que al emitir la nominación para una embarcación que no estaba atracada en Puerto de Cumaná, que no contaba con un zarpe validamente emitido, y con el incumplimiento de controles internos de la Estatal Petrolera y del MENPET, por negligencia, dio ocasión a que se extraviase en provecho de otro, un combustible destinado a la embarcación Williani I; por lo que su actuar se corresponde al supuesto fáctico que describe la norma del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, como Peculado Culposo, a saber:

Artículo 53: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Igualmente al emitir una nominación, requerir y aportar documentos para hacer constar el suministro de 168 mil litros de combustible a la embarcación Williani I, por una cantidad próxima a su capacidad de combustible (168.620 litros) por un monto de 13440 bolívares; que en realidad no se produjo; tomando en cuenta además de que quienes declaran sobre el procedimiento administrativo ciudadanos P.G. y L.C., indicaron que la documentación sometida a investigación y que han resultado ser irregulares como antes se acotó, se recibió de Bunker de Marinos de Puerto La Cruz, y el ciudadano G.P., declaró que por correo electrónico de S.G. recibe una nominación de carga de combustible; que según lo evidenciado en juicio fue utilizada para la distracción del combustible incriminado; le hacen reo del delito de emisión de Certificaciones Falsas, que describe el Articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción en la siguiente forma:

Artículo 77. El funcionario Público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que pueden ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión se seis (6) meses a dos años. Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

Por último debe ser sancionado por el delito de Asociación para Delinquir que le fue atribuido, como quiera que la corrupción y otros delitos contra la cosa pública, se considerarán delitos de delincuencia organizada conforme al artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por haber quedado demostrado que formó parte de un grupo organizado para cometer delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; por lo que debe ser condenado a las penas establecidas por Ley. Ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que el acusado no registra antecedentes penales, se estima procedente aplicar la pena mínima por los delitos atribuidos al atenuar la pena conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código penal. Quedando a cumplir como pena definitiva, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley contra la Corrupción, emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el Art. 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a través de la Filial DELTAVEN adscrita a ESTATAL PETROLERA PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A); que equivale a cuatro años que corresponde al limite inferior del delito de Asociación para Delinquir, mas la mitad de las otras penas que en su límite inferior cada una es sancionada con seis meses de prisión, lo que equivale al aumento de tres meses por cada una de ellas para una pena definitiva a imponer de de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por estimar que quedó suficientemente demostrado en juicio los delitos y la autoría de los acusados, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos J.A.V.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de R.V.d.V. e I.V., de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Región Oriente, ubicada en el Aeropuerto A.J.d.S.d.C., Á.D.J.R.F., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Á.d.J.R.Q. y Sor A.F.d.R., nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; y N.J.B.B., Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior, hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y L.B., residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre; de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos,tal como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A); y les CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN y a CANCELAR POR CONCEPTO DE MULTA la cantidad de dinero que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado. Asimismo, se DECLARA CULPABLE al ciudadano S.D.V.G.M., Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos R.G. y M.M., residenciado en: Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui; y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley contra la Corrupción, emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A). Por último SE CONDENA a todos los acusados a cumplir las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA hasta por cinco (05) años; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará para los ciudadanos J.A.V.V. y Á.D.J.R.F., el 14 de Diciembre de 2016 aproximadamente. Para el ciudadano N.J.B.B. se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 09 de Marzo de 2017 aproximadamente. Así mismo en lo que respecta al ciudadano S.D.V.G.M. se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 16 de Abril de 2016 aproximadamente…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, los escritos recursivos presentados y la contestación a los mismos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Conforme criterio de los Defensores Privados de los acusados J.A.V. y S.D.V.G., Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, la Sentencia impugnada se encuentra viciada al haberse violado uno de los principios del p.p., como lo es el principio de concentración; citando los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal que consagran el mismo, a saber los artículos 17 y 318 del texto adjetivo penal, para luego efectuar una serie de reflexiones sobre la figura en cuestión, concebida como uno de los pilares fundamentales del p.p.v., sosteniendo que ésta debe ir acompañada de otro principio esencial, a saber el principio de inmediación, por lo que la inobservancia de ambos implica la nulidad del fallo.

Observa esta Sala, luego de efectuado un detenido examen del escrito recursivo presentado por los antes nombrados profesionales del Derecho, que con respecto a la denuncia a la que se alude en el párrafo anterior, los recurrentes se limitan a invocar normas jurídicas y a efectuar fijación de ciertos conceptos, sin llevar a cabo señalamiento alguno en lo atinente a la actuación jurisdiccional que supone la transgresión del articulado por ellos mencionado, a saber los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, violación de los principios de concentración e inmediación.

No obstante lo anterior, siendo que esta Alzada estima que la denuncia anterior, carece de la motivación y fundamentación exigida por el Código Adjetivo Penal, efectuado examen de las actuaciones que integran el presente asunto en aras de verificar que el debate se haya llevado a cabo sin transgresiones a sus principios fundamentales, se observa de las actas de debate, así como también del cómputo que este Tribunal Colegiado solicitare al Juzgado de mérito, remitido a esta Alzada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante oficio signado con el número 2J-082-2014, que no existió vulneración alguna al principio de concentración, así como tampoco al de inmediación.

El Principio de Concentración denunciado como infringido, entendido como un pilar fundamental de la formalidad, implica que iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Más si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. Exige tal enunciado que no se admite dispersión de los actos en diferentes días y oportunidades, a excepción de lo estipulado en el artículo 318 de la norma adjetiva penal que contempla supuestos en los cuales el debate puede ser suspendido.

Ahora bien, la suspensión a la cual se hace referencia en el párrafo anterior, al excederse del señalado lapso deviene en interrupción indefinida del debate, por lo cual la norma procesal ha establecido que al no reanudarse a mas tardar el décimo sexto día después de la suspensión se le tendrá por interrumpido, con lo cual cesa el Tribunal que se ha constituido debiéndose convocar y constituir otro distinto a aquel para realizar de nuevo el juicio, desde su inicio. Al confrontar el concepto del principio denunciado como infringido con las actas de debate, el cómputo remitido a esta Alzada por el Juzgado de mérito, y las normas procesales citadas, se concluye que tal infracción no llegó a presentarse; ello por cuanto del detallado examen de autos, en específico de las actas de debate que recaban los pormenores de la audiencia de juicio oral y público, puede constatarse que en las oportunidades en las cuales se acordó la suspensión del debate, la reanudación del mismo se produjo siempre dentro del lapso previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber de quince (15) días, no excediendo los dieciséis (16) días a los cuales hace referencia el artículo 320 del referido texto normativo.

Debe señalarse igualmente, que del contenido de las actuaciones que integran el asunto sometido a consideración de esta Alzada, no se desprende en forma alguna que la Jueza haya estado ausente del debate en las oportunidades para las cuales fue fijada su celebración, ni que haya dejado de presenciar el contradictorio de la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvo el convencimiento de la culpabilidad de los acusados; por lo que puede afirmarse sin atisbo de duda que no hubo violación a los principios de concentración y de inmediación.

Expresan igualmente los Defensores de los acusados J.A.V. y S.D.V.G., Abogados YOBEL MAYORGA y J.D.S., que la sentencia se encuentra viciada por ilogicidad, configurándose violación del artículo 444 del texto adjetivo penal en su numeral 2, sobre la base de esta premisa hacen mención de cinco “vicios de ilogicidad”; ahora bien, antes de pasar a la resolución de las denuncias realizadas con base en este supuesto, este Tribunal Colegiado estima necesario precisar, que resulta un desacierto lo expuesto por los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, el fundamentar el recurso interpuesto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, alegando su violación; ello es así, toda vez que este cuerpo normativo presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, basado en causales taxativas, indicadas en la norma in comento, y que tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

De esta forma, por cuanto el artículo en cuestión establece los motivos en los cuales debe basarse la impugnación ejercida contra el fallo dictado como producto de la celebración del debate oral, debe entenderse que cada uno de los supuestos en él contemplados, constituyen vicios de la sentencia, por lo que mal podría darse cimiento a un recurso de apelación alegando violación de alguno de los numerales del referido artículo 444; es así, como puntualizado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Alzada con respecto a las denuncias relacionadas con la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación, efectuadas en el primero de los escritos recursivos presentados.

En este orden de ideas, se evidencia que los apelantes, Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, sostienen que en el fallo no se determina cuál fue el daño sufrido por el Estado Venezolano, de la misma manera arguyen que no existe en él un señalamiento de los actos concretos que realizaren los encartados y que los vinculen a los delitos por los cuales fueron acusados, por cuanto no se demostró la participación de los encausados en tales hechos antijurídicos; llevando a cabo un análisis de los tipos penales consagrados en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, aducen que el titular de la acción penal, no fue capaz de demostrar en el curso del debate que el acusado J.A.V.V., se apropió o distrajo bienes públicos, en beneficio propio o de un tercero, por haber tenido acción administración o custodia sobre dichos bienes, así como tampoco que el acusado S.D.V.G.M. haya dado ocasión al extravío, pérdida, deterioro o daño de bienes del Estado, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones.

Abundando en este particular sostienen, que se requiere la existencia de un daño patrimonial al Estado para la consumación del delito de peculado, toda vez que en el presente caso se comprobó, la materialización de una entrega de combustible con su debida contraprestación, siendo que, sobre la base de estas alegaciones aseveran, que existe una omisión por parte del Ministerio Público en su actividad investigativa, así como también del Juzgado A Quo, quien no valoró las pruebas que demostraban lo contrario a lo afirmado en el debate por la representación fiscal.

En un nuevo cuestionamiento de la actividad desplegada por el Ministerio Público, así como de la decisión emitida por el Tribunal de mérito, expresan que la realización exhaustiva de actuaciones de investigación, hubiese conducido a la vindicta pública a solicitar el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos carácter penal, también reiteran que la recurrida incurrió en omisión de un análisis debido de elementos de prueba, el cual no fue efectuado conforme a las reglas de la sana crítica.

Posterior a ello, exponen los recurrentes, que al no existir peculado, mal podría afirmarse que se demostró el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual supone la formación de un grupo de personas con exclusivos fines de cometer uno o mas delitos de la ley que regula tal ilícito penal; asimismo conforme a su criterio no se demostró que el acusado S.D.V.G., haya incurrido en la comisión del delito de EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS.

Reiteran luego los impugnantes, que la sentencia no determina qué hechos específicos llevaron a cabo los encausados, para la consumación de los delitos que condujeron a la presentación de acusación en su contra, mencionando los requisitos de la sentencia conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con énfasis en los señalados en los numerales dos, tres y cuatro de la norma in comento, por hallarse en ellos establecida la lógica que debe regir al momento de dictar sentencia; siendo que, partiendo de tal premisa arguyen que la Sentenciadora no pudo determinar cuáles son los hechos específicos llevados a cabo por los acusados, lo cual vicia la sentencia de ilogicidad.

A criterio de los recurrentes, el fallo apelado resulta igualmente ilógico por afirmar como falso supuesto, que el pago de dinero cancelado por la entrega de combustible se realizó luego de la carga de éste, habiéndose demostrado este hecho con pruebas que no resultan idóneas; en relación con este punto, señalan que la prueba idónea para la determinación de tal hecho, la constituye la prueba de informes, debiendo haberse solicitado a la correspondiente entidad bancaria la información relacionada con el pago que ingresó a las arcas de la Empresa Estatal que funge como víctima, cuestionando por su ilogicidad el establecimiento de un pago a través de la prueba testimonial.

Efectúan los impugnantes nuevo cuestionamiento al proceder fiscal, indicando que por poseer la carga de la prueba, era deber del Ministerio Público solicitar la práctica de dicho medio probatorio, resaltando que aunque éste no se encuentra establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, haciendo referencia al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 81 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que de acuerdo al dicho de los apelantes, constituye un cuarto vicio de ilogicidad, la sentencia recurrida establece como falso supuesto que sus defendidos tenían como obligación revisar que los barcos solicitantes de combustible cumpliesen con los requisitos a la cuota de combustible asignado a las embarcaciones por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Sobre este punto, expresan que para la fecha de los hechos, tal verificación correspondía a la Gerencia de Ventas Industriales de PDVSA con Sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no existiendo modo alguno de determinar el cupo de combustible de una embarcación, ni cuánto combustible ésta ha consumido de este cupo al año en las plantas de distribución de combustible en los puertos venezolanos.

Señalan asimismo, que de autos se evidencia el cumplimiento de una venta de combustible hacia una embarcación identificada como “WILLIAMNI I”, la cual cumplía con requisitos exigidos por Resolución identificada con el número 212 emanada del Despacho Ministerial con Competencia en Materia de Energía y Petróleo; destacando también, que la correspondiente nominación debió haber sido revisada por la Gerencia de Ventas de PDVSA, dependencia que emitió la misma.

Por último, en lo atinente al vicio de ilogicidad, los defensores indican que la recurrida da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano R.A.V., Capitán de la embarcación “WILLIAMNI I”, habiéndose demostrado que el buque no posee libros de navegación correspondientes al día en el cual se suscitaron los hechos, ya que conforme su criterio tales libros eran la única prueba para probar dónde estuvo el barco.

Los alegatos defensivos imponen a esta Alzada en primer término, señalar lo que según la doctrina del más alto Tribunal de la República, constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad, en tal sentido existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia el derecho aplicable. La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas, en tal sentido el Dr. F.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.), ha señalado que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el sentenciador arriba a un convencimiento que carece de lógica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión; situación ésta diametralmente opuesta a lo erradamente afirmado por los recurrentes, cuando manifiestan que la ilogicidad de la decisión impugnada deviene del hecho de que la Jueza no valoró la declaración de los órganos de prueba cuya deposición demostraba lo contrario a lo aseverado por la representación fiscal; en este orden de ideas considera esta Alzada que en el caso de autos, los recurrentes de manera errada establecieron en qué consistió la ilogicidad denunciada, con lo cual no fijaron con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; las pruebas que a criterio del recurrente, la juzgadora apreció de manera ilógica, y el porqué es ilógica tal apreciación; en tal sentido la Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión identificada con el número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JORGE ROSSEL SENHENN, lo siguiente:

...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

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También resulta oportuno traer a colación, la opinión del autor C.M.B., quien en su obra “El P.P. Venezolano”, expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

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Fijado como ha sido el concepto de ilogicidad, observa este Tribunal Colegiado que, no obstante expresar su inconformidad con el fallo impugnado aduciendo su ilogicidad, se evidencia que los recurrentes de autos, circunscriben su argumentación en el disentir de la valoración que a los medios de pruebas evacuados durante la realización del juicio oral realizó la Juzgadora de la causa, es decir, toda su intención y argumentación radicó en criticar la valoración que de las pruebas se hizo, ello queda de manifiesto del empleo de la expresión “omisión de análisis debido de los elementos de prueba por parte del Juez que emitió el fallo”, a la cual atribuye el vicio denunciado; en este sentido es necesario apuntar, que la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando es éste el vicio denunciado y alegado; con lo que no es compatible con la denuncia interpuesta.

De la misma forma es necesario puntualizar, que las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral; este criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por el más alto Tribunal de la República, lo cual se refleja de numerosas decisiones entre las cuales puede mencionarse la signada con el número 056, dictada en Sala de Casación Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las C.d.A., ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las C.d.A. demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.

Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las C.d.A. les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…

No obstante lo precedentemente expuesto, estima necesario esta Alzada efectuar especial análisis de ciertos aspectos abordados por los recurrentes en las denuncias relacionadas con la ilogicidad del fallo, toda vez que a criterio de quienes deciden, la falta de indicación de la consecuencia jurídica de la conducta desplegada por los acusados, así como el establecimiento del accionar de los mismos, en los términos planteados en el escrito recursivo, afectan directamente la motivación del fallo siendo indispensable su examen por parte de la segunda instancia.

En este sentido los apelantes, Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, aducen que no se determinó el daño ocasionado a la Empresa PDVSA, motivo por el cual no pudo establecerse que los acusados J.A.V. y S.D.V.G., hallan incurrido en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO CULPOSO, respectivamente, y por vía de consecuencia no pudo igualmente demostrarse su participación en los restantes delitos por los cuales en su oportunidad se les acusare.

En este orden de ideas, efectuado minucioso examen del fallo objeto de impugnación, se evidencia que, habiendo sido los ut supra nombrados argumentos, parte de los alegatos defensivos esgrimidos durante el juicio, el Tribunal A Quo expresó al respecto en la sentencia dictada, que “…dado los argumentos de la defensa en cuanto a que no se produjo un daño económico por cuanto consta que se hizo el depósito por la cantidad de combustible distraído; tenemos que al tipificarse el delito de peculado también se exaltan los elementos probidad y fidelidad, respecto de los cuales el autor Welzel, (citado en la obra Comentarios a la Ley Contra la Corrupción; Arteaga y otros, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2004); nos ilustra que la probidad y la fidelidad en la actuación del funcionario público que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio público, o en poder de algún organismo público, no son valores que están aislados, sino que admiten por necesidad del engranaje social la llamada correspondiente valorativa, en la que cuenta un interés colectivo de protección. Así pues con el peculado se produce la violación de una importantísima conjunción de unidades funcionales conformada por dos elementos: en primer término, la probidad y la fidelidad que debe (sic) el funcionario en su actuación dentro de la administración pública. En segundo término, el interés colectivo de protección que proporciona a la vida social todo un contenido de exigencias…”; de la misma manera se observa que en el texto de la misma decisión expresa que producto del análisis probatorio quedó “…plenamente acreditado el abastecimiento de combustible por la PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE MARINO EN LA LONJA DEL PUERTO PESQUERO DE CUMANA; en provecho de un tercero, se distrajo un bien que estaba destinado a la embarcación Williani I conforme al cupo que poseía en la Estatal Petrolera; y que estaba bajo su administración o custodia en razón de sus cargos; con lo cual los funcionarios dieron al bien (combustible) una aplicación diferente en beneficio privado, propio o ajeno…”.

Las reflexiones ut supra explanadas, reflejadas en el texto de la decisión apelada, a criterio de este Tribunal Colegiado se corresponde con un correcto análisis de los tipos penales contemplados en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, normas que prevén los delitos de PECULADO DOLOSO y PECULADO CULPOSO, en cuanto respecta al objeto jurídico o bien jurídico tutelado; ello toda vez que, los apelantes de forma errónea supeditan la materialización de los hechos antijurídicos antes nombrados, a la existencia efectiva de una lesión patrimonial, siendo que la penalización de este tipo de conductas (delitos de corrupción), apunta a proteger la actividad patrimonial estatal, cuyo normal y regular desarrollo se ve alterado o afectado por el funcionario público, por lo tanto no resulta exigible un daño patrimonial estatal para su consumación.

Esta postura, sostenida por doctrinarios latinoamericanos como el Dr. D.P.C., autor argentino reconocido por sus estudios sobre la figura del peculado, amplía el ámbito de lo protegido, por cuanto sostiene que se encuentran prohibidas todas aquellas conductas que afecten el normal funcionamiento de dicha actividad, prescindiendo del resultado de la conducta, el cual inclusive puede llegar a ser beneficioso, estos delitos tendrían como caracterización el manejo anormal de los bienes por parte de quienes funcionalmente están encargados de hacerles cumplir sus finalidades o preservarlos para ellos.

Llama poderosamente la atención de esta Instancia Superior, el análisis efectuado por los impugnantes en lo atinente a los verbos rectores contemplados en los referidos artículos 52 y 53, cuando asocia los conceptos “dinero” o “bienes” como objeto material al verbo “apropiarse”, pero en una errónea postura hacen lo propio con el concepto “fondos” al verbo “distraer”, como argumento para cuestionar la acreditación de los delitos de PECULADO DOLOSO y PECULADO CULPOSO, lo que limitaría la posibilidad de configuración de éstos solo a la distracción de dinero, más no de bienes, siendo ello inexacto en razón del bien jurídico afectado, así como también un razonamiento por demás conveniente ante el señalamiento efectuado por el Tribunal de mérito, conforme al cual se demostró producto del debate oral, la distracción de un bien, como lo es el combustible.

Efectuando nueva revisión de la sentencia emanada del Juzgado A Quo, puede constatarse que en la misma se indica la acreditación de una actuación delictiva por parte de los ciudadanos J.A.V.V., Á.D.J.R.F. y N.J.B.B., que requirió de la realización de varios actos concertados para obtener el resultado dañoso de dicha acción, pues en dicha actuación intervinieron estos acusados, habiéndose demostrado igualmente la participación del acusado S.D.V.G., en este grupo organizado de personas para cometer delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; de la misma forma en lo atinente a este último, se sostiene que fue demostrado que emitió una nominación, requirió y aportó documentos para hacer constar el suministro de ciento sesenta y ocho mil litros de combustible a la embarcación “WILIAMNI I”, que realmente no se produjo.

Así las cosas, se observa de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, que la misma contiene una precisa determinación de los hechos que resultaron acreditados luego de la celebración del debate, en los términos exigidos por el artículo 346 del texto adjetivo penal, con una clara indicación de la conducta desplegada por cada uno de los encartados; de esta forma, los argumentos defensivos en este sentido esgrimidos devienen en desacertados y por ende deben ser desechados.

Mención aparte amerita el observar, que los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, aducen que el vicio de ilogicidad se materializó al establecerse hechos a través de pruebas “no idóneas”, a saber, se determinó el pago del combustible por medio de la prueba testimonial. Aunado a las reflexiones que sobre valoración probatoria efectuare esta Alzada, sobre este particular debe puntualizarse, que el principio de libertad probatoria constituye un pilar fundamental dentro del proceso acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con él, podrán las partes probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente (Vid. Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal identificadas con los números 0189 y 388, de fechas dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001) y seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), con Ponencias de las Magistradas BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y YANINA KARABIN DE DÍAZ).

De la misma forma resulta pertinente acotar, que en materia penal rige el sistema de libre apreciación de las pruebas penales, de acuerdo al cual, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Asimismo, realizado examen del presente asunto puede constatarse que durante el curso del proceso, en la oportunidad correspondiente, la defensa no requirió la práctica de la prueba de informes a la que alude en su escrito recursivo, a los fines de la demostración del pago por la cantidad de combustible surtido. Recordemos que la Ley, con base en el principio de igualdad de partes, les otorga idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario, y se observa en el caso de marras que en el período de tiempo antes mencionado, la defensa no llevó a cabo actuación alguna tendiente a requerir la práctica de la prueba en cuestión, no pudiendo ser éste argumento empleado para el cuestionamiento de una sentencia definitiva, habida cuenta que no puede considerarse para que sirva de fundamento a la misma una prueba cuya realización no ha sido requerida por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, mucho menos puede subsumirse la situación antes descrita en el supuesto de ilogicidad contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vistos como fueren los razonamientos ut supra explanados, toda vez que las restantes denuncias formuladas por los Defensores Privados Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, relacionadas con la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hallan su base en la valoración probatoria dada a las fuentes de prueba evacuadas en el debate, de la cual expresan discrepar los impugnantes, por cuanto se constata de la lectura del dictamen emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, un análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, por lo que resulta obvio para esta Alzada que no podemos hablar de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia en los términos planteados por los Defensores Privados Abogados YOBEL MAYORGA y J.D.S.; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a los Recurrentes; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los Defensores Privados Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, sostienen que el fallo resulta violatorio de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, formulando sobre la base de dicho supuesto, cinco denuncias en total, las cuales pasan a ser resueltas sobre la base de las consideraciones que de seguidas se explanan:

En primer lugar, se infiere del escrito recursivo presentado por los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, que éstos alegan hubo inobservancia del contenido del numeral 1 del artículo 65 del texto sustantivo penal venezolano, referido a la impunibilidad de los encartados, posterior a ello exponen que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la venta de combustible se encontraba regulada por la Resolución número 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo el acatamiento a dicha regulación de obligatorio cumplimiento para los funcionarios que llevaran a cabo dichas ventas.

Resaltan que el referido acto administrativo ordena establecer el procedimiento y los requisitos que se deben cumplir para la venta de combustible, mas no determina el primero al disponer que sería implantado dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos desde su entrada en vigencia, con una prórroga de sesenta (60) días adicionales, sin que hasta la fecha ello se haya efectuado; no obstante ello, si prevé los requisitos que deben ser cumplidos por una embarcación para que pueda surtírsele combustible desde las plantas de distribución, entre los cuales no se encuentra el zarpe, requerido únicamente en el supuesto de que la venta sea llevada a cabo a través de los denominados Distribuidores Mayoristas.

Con sustento en lo anterior, los apelantes sostienen que el establecimiento de un requisito para el surtido de combustible no previsto en la citada Resolución Ministerial, a saber el zarpe, error que atribuyen tanto a la representación fiscal como al Tribunal de mérito, vulnera el ordenamiento jurídico.

En lo relativo a la violación del artículo 65 numeral 1 del Código Penal, en razón de la “inimpunibilidad” de la conducta de los acusados, debe primero precisarse que los recurrentes no discriminan claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación, de la disposición legal alegada como violentada, lo cual no ofrece a quienes hoy deciden, claridad sobre lo planteado, ya que solo se limitan a exponer el contenido de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no señalando cuál fue la errónea interpretación de la norma in comento, y cuál es la correcta, por lo que se dificulta conocer con claridad lo expresado por los apelantes. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

Por otra parte, para la configuración de la exención de cumplimiento del deber, figura aludida por los Defensores Privados Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, es menester que se den las circunstancias propias de ésta, debiendo precisar que el sujeto activo obró autorizado en el cumplimiento de un deber jurídico, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber, de la misma forma deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, lo cual no ocurrió en el caso de marras (vid. Sentencia número 134, de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), dictada en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Los argumentos esgrimidos en este sentido por los apelantes, son desacertados a criterio de quienes deciden, al plantear que la ausencia de procedimiento para el llenado de combustible, pudiera ser empleado como óbice para inobservar el contenido de normas penales como las previstas en la Ley Contra la Corrupción, siendo que éstas deben considerarse como un límite al que debe supeditarse la actuación del funcionario público, en aras de garantizar el buen funcionamiento de la actividad estatal.

En segundo lugar, afirman los nombrados recurrentes, que la decisión apelada resulta violatoria de la ley por la errónea aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, cuestionando el análisis efectuado por el Tribunal A Quo a los fines de encuadrar la conducta desplegada por los acusados en los tipos penales previstos en los dispositivos citados.

Exponen que pese a no ser exigencia del texto legal antes nombrado la prueba de intencionalidad para el establecimiento del delito de PECULADO DOLOSO, la acreditación de dicho elemento sí resulta necesaria conforme criterio sentado por el más alto Tribunal de la República, citando a los fines de dar sustento a tal aseveración, decisión dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE; en análisis del fallo en cuestión, aducen que la intención debe ser demostrada por la acusación fiscal mediante su accionar probatorio, lo cual de acuerdo a su entender no ocurrió en el caso sub examine, en el cual todo lo que quedó de manifiesto fue una actuación llevada a cabo en apego a la ut supra mencionada Resolución número 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En lo atinente a la presunta violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, puede evidenciarse que los impugnantes efectúan consideraciones sobre la totalidad de los delitos por los cuales se acusó a los encartados, a saber PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, cuestionando en este aparte el fallo apelado por encontrarse redactado en términos netamente positivistas, para luego hacer hincapié en que no se demostró la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO, y por vía de consecuencia no se demostraron los restantes ilícitos penales; yerran de esta forma nuevamente los recurrentes, al no indicar cuál fue la errónea interpretación de las normas que se alegan fueron violentadas y cuál interpretación resulta la acertada; asimismo se observa que tales argumentos son empleados para cimentar la tesis de no punibilidad sobre la base del cumplimiento del deber, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal venezolano, alegaciones éstas desechadas por esta Alzada en punto previo de esta misma decisión.

Como tercera denuncia relacionada con la violación de la ley, manifiestan que con la decisión impugnada se transgredió el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser imposible establecer concordancia entre la acusación y el fallo emanado del Tribunal Segundo de Juicio, siendo que en este último no se establece qué hechos antijurídicos fueron realizados por los imputados.

Arguyen los recurrentes, que la vindicta pública señaló en su escrito acusatorio, que la venta de combustible se hizo a un barco de bandera extranjera, al saber que la venta de combustible bajo las directrices de la Gerencia de Ventas Industriales no constituye delito, hecho éste no probado durante el curso del debate y que de hecho no es mencionado en la sentencia apelada, con lo cual a criterio de la defensa impugnante, se materializa el vicio denunciado.

Esta denuncia corre similar suerte a las resueltas en puntos precedentes, por cuanto la misma fue realizada en los mismos términos que las anteriores denuncias realizadas por violación de la ley, no obstante los planteamientos efectuados en ésta ameritan especiales reflexiones, siendo necesaria la revisión del contenido de la norma en cuestión, la cual es del tenor siguiente:

Congruencia entre Sentencia y Acusación. Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida en su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

De acuerdo a lo expresado por los apelantes, la recurrida incurre en violación de la norma precedentemente transcrita, toda vez que los hechos narrados en la acusación presentada por el Despacho Fiscal actuante no pudieron ser probados; a criterio de esta Alzada existe una inadecuada subsunción de la situación expuesta en el supuesto del numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, a lo cual se aúna una errónea interpretación del artículo 345 del mismo cuerpo normativo por parte de los recurrentes Abogados J.D.S. y YOBERL MAYORGA; este dispositivo constituye una garantía de que durante el proceso se observe una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Al respecto expone el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo que de seguidas se explana:

Éste es quizás el más importante de todos los principios que informan el sistema acusatorio y consiste, básicamente, en que el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio a favor del reo.

Revisados los alegatos esgrimidos por los apelantes en cuanto atañe a la violación de la norma relativa entre sentencia y acusación, se observa que la denuncia no indica de forma alguna que la recurrida haya rebasado los marcos del contenido de la acusación, sino que los hechos que se estimaron probados como consecuencia de la celebración del juicio, no resultaron acreditados, y que existen hechos de los cuales no se hace mención en la sentencia; lo que constituye una nueva expresión de los impugnantes respecto de su discrepancia sobre el proceso empleado por la sentenciadora para la valoración probatoria, siendo que este punto no es revisable por las C.d.A..

Denuncian igualmente la violación del artículo 347 del texto adjetivo penal, norma que establece el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, luego de efectuar análisis sobre el contenido de dicho dispositivo legal, los recurrentes afirman que ésta guarda directa relación con el derecho a recurrir de las decisiones judiciales; sobre este particular expresan, que luego de dictada la parte dispositiva de la decisión por parte del Juzgado de mérito, la publicación de su texto íntegro se llevó a cabo transcurrido un período de más de un año, tiempo en el cual no se ha podido ejercer el correspondiente recurso de apelación.

Luego de ello señalan, que tal circunstancia se traduce en la configuración de supuestos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, específicamente los consagrados en sus artículos 83 y 84, ya que la extemporaneidad de la sentencia ha conllevado a la prolongación de la medida de arresto impuesta a los acusados; de acuerdo a criterio de los recurrentes, debió haberse ordenado la nulidad del proceso, ordenándose la celebración de nuevo juicio.

Finalmente y en estrecha relación con el punto anterior, denuncian la violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de un año entre la oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la sentencia, y la fecha de publicación de su texto íntegro, circunstancia ésta que de acuerdo a los recurrentes hace nula dicha publicación, por lo que la sentencia no puede surtir efectos jurídicos.

Este Tribunal Colegiado estima necesario, resolver ambas denuncias, a saber la basada en la presunta violación al contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y la formulada por la supuesta transgresión de los artículos 174 y 175 ejusdem, por guardar ambas estrecha relación, ello toda vez que con base en tales normas, conforme criterio de los impugnantes es nulo el acto de publicación del texto íntegro de la sentencia, por haberse llevado a cabo luego de transcurrido casi un año desde que el Tribunal dictó la parte dispositiva del fallo.

La doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

No obstante lo anterior, debe este Tribunal Superior precisar, que resulta desacertado aseverar que se haya transgredido la norma prevista en el artículo 347 del texto adjetivo penal por el transcurso del tiempo antes indicado, durante el cual en términos expuestos por los propios apelantes “no se ha podido” hacer uso de un medio del cual se está haciendo empleo, y si bien es cierto que existió un intervalo de un año entre la oportunidad en la cual se dictó la dispositiva del fallo y la fecha de publicación de su texto íntegro, este retardo no acarrea la nulidad absoluta de la sentencia ni de la publicación de la misma; pese a ello esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer un llamado de atención a la Jueza de la causa, exhortándole a cumplir estrictamente con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno acotar igualmente, que la ya negada nulidad del acto de publicación, no traería como consecuencia la celebración de un nuevo juicio, puesto que la nulidad de tal actuación supondría la reposición al estado en el cual la causa se encontraba para el momento de realizarse ésta; de esta forma resultan incongruentes los apelantes en su planteamiento al alegar retardo por un lado, pero a la vez solicitar una reposición que excede a aquella que devendría de la declaratoria del acto viciado de nulidad según su dicho.

Es de esta forma, sobre la base de las argumentaciones que preceden, puede afirmarse que no se materializó el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivo por el cual deben desecharse las denuncias efectuadas por los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5. En tal sentido, resultan improcedentes las solicitudes efectuadas en relación con la configuración de tal motivo de impugnación.

Habiendo sido resueltos todos los puntos abordados por los Abogados por los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, Defensores de los acusados J.A.V. y S.D.V.G., pasa esta Instancia Superior a resolver el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado Á.D.J.R., Abogado J.A.R., observándose que éste impugna el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, fundamentando las denuncias formuladas sobre argumentaciones comunes con los restantes apelantes.

Así las cosas, se observa que primeramente expresa que el fallo objeto de apelación, no precisa el grado de participación de su defendido en los hechos investigados, de modo tal que pudiera subsumirse la conducta que presuntamente desplegare en el tipo penal por el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra; afirma que en el presente caso solo se llevó a cabo una simple enumeración de hechos, que no puede considerarse como suficiente para cubrir el requisito de logicidad con el cual debe cumplir toda sentencia.

Realiza el apelante un análisis de elementos del delito de asociación para delinquir, en una clara discrepancia con los argumentos empleados por la Sentenciadora en la decisión dictada, toda vez que conforme su criterio, su representado resultó condenado en razón de la labor que desempeñaba para el momento de ocurrencia de los hechos, al no haberse comprobado ni que integraba un grupo asociado con el fin de cometer delitos, ni que hubiese participado en la certificación falsa de un documento.

Esta Corte de Apelaciones luego de detenido examen del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R., evidencia que al igual que los Defensores Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, yerra el primero de los profesionales del derecho antes identificados, al alegar como vicio del fallo dictado por el Tribunal de Juicio la ilogicidad manifiesta en su motivación, sin precisar los motivos por los cuales la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que halla asidero, qué pruebas fueron apreciadas de forma ilógica; de la misma forma puede constatarse que constituye el punto neurálgico del recurso ejercido, una serie de cuestionamientos al proceso de valoración empleado por la Juez y los hechos acreditados durante el juicio, aspectos éstos que de acuerdo a consideraciones previas, no son revisables por Tribunales de Segunda Instancia conforme criterio del más alto Tribunal de la República.

Sobre este particular, debe recalcar este Juzgado de Alzada, tal y como expusiere precedentemente al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados J.A.V. y S.D.V.G., que la crítica a la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador de juicio, no guarda relación y por tanto no puede ser subsumida en el supuesto de ilogicidad contemplado en la norma prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Disiente esta Alzada de lo expresado por el recurrente, ya que tal y como se explanare, del detallado estudio del fallo impugnado pudo corroborarse, que el Tribunal A Quo expresó con meridiana claridad los hechos acreditados como producto del contradictorio del juicio oral, así como un razonamiento coherente de las razones que le condujeron a afirmar que se demostró la participación de los acusados en un hecho delictivo, que demandó la realización de una sucesión de actos concertados para obtener un resultado dañoso, ello a fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Otro punto del cual señala disentir el Abogado J.A.R., es de la condenatoria al pago por concepto de multa del veinte por ciento (20%) del valor del combustible objeto material del hecho punible, ante la demostración del pago correspondiente, circunstancia que permite afirmar que no se ocasionó un perjuicio a la estatal petrolera, no desprendiéndose del fallo recurrido fundamentación que permita inferir el razonamiento empleado para concluir que se causó un daño al Estado, así como tampoco un análisis producto de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Abundando sobre este particular afirma, que para la imposición de una multa como pena accesoria, era indispensable la práctica de una experticia contable que determine la cuantía del perjuicio causado al Estado, lo cual resulta imposible ya que éste no se causó, por cuanto el pago correspondiente al combustible surtido se efectuó, siendo que aunado a ello la Sentenciadora erróneamente aduce que éste se llevó a cabo de manera extemporánea.

En este orden de ideas, se pregunta el impugnante cómo se estableció el dolo causado y su cuantía, cuando el objeto de debate lo constituyó la certeza de que el WILIANNI I, fue el buque al cual se suministró combustible, sobre la base de tales argumentaciones aduce, que la sentencia no refleja la logicidad de las conclusiones a las cuales arriba la Juzgadora.

En cuanto concierne a la pena pecuniaria impuesta al acusado Á.D.J.R., imposición ésta de la cual expresa discrepar el apelante, ya que la determinación del daño requería la práctica de una experticia contable, se observa que éste indica a cuánto asciende el valor de los bienes objeto de ese delito, a saber de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,00) que correspondió a un despacho de 168.000 litros de combustible, resultando el cuestionamiento efectuado por el impugnante un contrasentido al señalar que, una cantidad que de acuerdo a su propio dicho se encuentra establecida, requiere de peritaje para su determinación.

Obvia el recurrente que el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, dispositivo empleado a los fines de la imposición de la multa como pena, establece una pena de doble naturaleza, corporal y pecuniaria, la pecuniaria conforme a la norma se establece con base en un porcentaje calculado a partir del valor del bien, no requiere de experticia contable de acuerdo a la ley si tomamos en cuenta que el dispositivo no lo establece de esta forma; a criterio de este Tribunal Superior, el apelante Abogado J.A.R., pareciera confundir la determinación o cuantificación del daño a los fines del ejercicio de la acción civil, supuesto en el cual la práctica de la experticia contable está prevista de forma expresa.

Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Alzada, que ante la no configuración de los vicios denunciados por el Abogado J.A.R., deben desecharse las denuncias realizadas a través de escrito recursivo por él presentado.

Debe destacarse, que los recurrentes efectúan las denuncias explanadas de forma genérica, de la misma forma las argumentaciones relativas a los presuntos vicios que presenta la sentencia impugnada, no pueden encuadrarse en las normas por ellos invocadas.

De esta forma, resulta imperante resaltar para esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión impugnada por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 445 ejusdem, el Recurso de Apelación debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se colige, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación requiere de motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que los recursos interpuestos por los Defensores Privados Abogados J.D.S., YOBEL MAYORGA y J.A.R., carecen de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que los recurrentes omitieron señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de las normas por ellos invocadas.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a los recurrentes, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; siendo que ante la falta de una debida fundamentación, deben desecharse las denuncias formuladas por los impugnantes; y declararse SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

Ahora bien, por cuanto del examen de los escritos recursivos presentados por los Abogados J.D.S., YOBEL MAYORGA y J.A.R., se evidencia que pese a aducir que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciada por ilogicidad manifiesta en su motivación, los términos de la formulación de las denuncias explanadas en ambos recursos permite inferir que se cuestiona la motivación por falta en la misma; estima esta Corte de Apelaciones, que a los fines de la resolución de éstos, resulta necesario efectuar consideraciones relativas a la motivación de las decisiones judiciales, a los requisitos que debe cumplir la sentencia que dimane de la celebración de juicio oral y público en p.p. y posterior a ello, verificar si el fallo impugnado cumple con tales extremos.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la exposición sucinta de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de comprobar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un p.p., comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

En tal sentido, destaca este Tribunal Colegiado, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos que debe contener toda Sentencia, disponiendo el mismo lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Tal y como se indicare, los impugnantes cuestionan la motivación del fallo apelado, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, solo se toman extractos de declaraciones de órganos de prueba, no concatenándose el contenido íntegro de las mismas, no existiendo correspondencia entre los hechos que se estimaron como probados y lo apreciado de lo declarado por funcionarios y testigos en juicio.

Ante tal argumento necesario se hace señalar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar individual examen en cuanto atañe a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las C.d.A., ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedaron probadas la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, de lo declarado por los medios de prueba enunciados en el capítulo denominado “Valoración de Fuentes de Prueba y Motivos de la Decisión”, observándose que de forma detallada se explanan los hechos que resultaron acreditados y la operación efectuada por la Juzgadora para la obtención de tal convencimiento; de la misma forma señala no haber dado valor probatorio a otras, en específico a la declaración del ciudadano A.S.V., por no haber aportado nada al debate.

Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados a los acusados J.A.V.V., Á.D.J.R.F., N.J.B.B. y S.D.V.G.M., concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “Valoración de las Fuentes de Prueba y Motivos de la Decisión” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los nombrados acusados de los hechos punibles objeto de debate; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Lo antes expresado, conduce a colegir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba realiza la defensa a los fines de cimentar los planteamientos realizados en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, la Juzgadora A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral.

De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializaron vicios relacionados con la motivación, no existiendo falta ni ilogicidad; de la misma forma se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación de los encartados en los delitos por los cuales fueron acusados, resultando congruente el análisis efectuado en el curso de la decisión dictada con la consecuencia producto del mismo.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; de la misma manera, pudo constatarse que en forma alguna la decisión resulta violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a los Recurrentes; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no les asiste la razón a los apelantes, Abogados J.D.S., YOBEL MAYORGA y J.A.R., por lo que han de ser declarados SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Ahora bien, siendo necesario imponer a los acusados y a las partes de lo decidido por esta Instancia Superior, se acuerda fijar el día cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), a las 11:30 de la mañana.

Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los Abogados J.D.S. y YOBEL MAYORGA, Defensores Privados de los ciudadanos J.A.V. y S.D.V.G., y el segundo por el Abogado J.A., Defensor Privado del ciudadano A.D.J.R.F.; ambos contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a los ciudadanos J.A.V.V., Á.D.J.R.F. y N.J.B.B., acusados de autos y titulares de la cédula de identidad número N° V-4.941.289, V-8.291.301, V-16.251.760, respectivamente; a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y a CANCELAR POR CONCEPTO DE MULTA la cantidad de dinero que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, tal como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A); y al ciudadano S.D.V.G.M., acusado de autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.009.174; a cumplir una pena de PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción; EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A). Por último CONDENÓ a todos los acusados a cumplir las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA hasta por cinco (5) años. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: Se acuerda fijar el día CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse a los acusados y a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del acto fijado por esta Corte de Apelaciones.-

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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