Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 447-15, del 6 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el número 18.625-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano A.B.V., quien es de nacionalidad peruana y portador de la cédula de identidad número 83.212.258, requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional A-5309/8-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, en virtud de la Resolución número 28, expedida el 1° de enero de 2012, por el “... 1° Juzgado Especializado en lo Penal, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, Perú...”, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, tipificado en el artículo 170 del Código Penal del Perú.

El 13 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio n.° 9700-190-2012, del 27 de marzo de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas remitió a la Fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.B.V., haciendo de su conocimiento lo siguiente:

... PRIMERO: Que a partir de la presente fecha, pongo a su disposición al ciudadano A.B.V., titular de la cédula de identidad número E-83.212.258. SEGUNDO: Que se le envía anexo al presente, la Notificación Roja que presenta el referido ciudadano. TERCERO: Que al ciudadano aprehendido se le practicó Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, según memorándum número 2011, de fecha 27-03-2015. CUARTO. Que cualquier diligencia que surja le será enviada como actuaciones complementarias...

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Anexo a dicho oficio aparece agregado lo siguiente:

1) Acta de aprehensión del 26 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Yorfredo Loreto, adscrito a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... [c]ontinuando con las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano A.B.V., de nacionalidad Peruana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1963, titular de la cédula de identidad número E-83.212.258, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-5309/8-2012, de fecha 14-08-2012, emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de Perú, por la presunta comisión de delito Contra la L.S. y Violación Sexual, según la Orden de Aprehensión o Resolución número 28, expedida el 01-01-2012, por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, Perú, razón por la cual se constituyó y trasladó comisión (...) a bordo de vehículos particulares, hacia la avenida El Progreso, adyacencias del Centro Comercial Metrópolis, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto frecuenta ese sector, debido a que labora como taxista. Una vez en el lugar procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,65 metros de estatura, cabello corto, color negro, de tez trigueña, ojos color marrones, de 51 años de edad, al cabo de varios minutos, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, pudimos avistar una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse A.B.V., de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Perú (...) resultando ser la persona requerida y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de la Base de Investigaciones de Interpol del Estado Carabobo, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades de Perú, una vez en dicha sede se procedió a dar ingreso a dicho ciudadano por las novedades llevadas a diario por esa sede policial, asimismo se le notificó a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus Derechos Constitucionales (...) se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público...”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el aprehendido, ciudadano A.B.V..

3) Notificación Roja Internacional A-5309/8-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, en la que aparece como solicitado el ciudadano A.B.V., por el delito de Violación Sexual, previsto en el artículo 170 del Código Penal del Perú, refiriéndose en la Notificación que “... el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes...” y requiriéndose, asimismo, que se avise “...inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: CAPR. 69981 REGISTRO N° 122689, del 10 de agosto de 2012) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL...”.

4) Oficio núm. 9700-190-2011, del 26 de marzo de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, Msc. M.E.P.B., mediante el cual solicita a la Directora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizar el examen Médico Legal al ciudadano A.B.V..

5) La abogada A.P.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó al Tribunal de Control que “... el 27 de marzo de 2015, fue puesto a la disposición del Ministerio Público, el ciudadano A.B.V., C.I. E-83.202.258...”, el cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, solicitando la fijación de la Audiencia de Presentación.

6) Al folio 12 del expediente cursa la Orden de Inicio de la Investigación Penal, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por la abogada A.P.C., Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

7) En esa misma fecha, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas asignó la solicitud al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 13 del expediente).

8) Del folio 15 al 18 del expediente, cursa el Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano A.B.V., realizada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015, en la cual se resolvió lo siguiente:

… PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de Extradición Pasiva, se puede constatar que de la documentación que consta en las actuaciones el ciudadano presente en esta audiencia presenta un alerta roja ante la INTERPOL signada con el número A-5309/8-2012 de fecha 14/08/2012, por la presunta comisión de delito contra la L.S. y Violación Sexual, según Orden de Aprehensión o Resolución N° 28 expedida el 01-01-2012 por el primer Juzgado Especializado de lo Penal de Lima Perú, de igual manera se refiere que, como medida que se debe tomar en caso de localizar a esta persona, esta localizar y detener con miras a su extradición, comprometiéndose el país solicitante a requerir la extradición al ser detenida la persona, debiendo considerarse la publicación de alerta roja, como una solicitud de detención preventiva y así lo requieren y dejan constancia; en consecuencia, conforme al Procedimiento de Extradición pasiva establecido a partir del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la aprehensión preventiva del ciudadano A.B.V., titular de la cédula de identidad N° E-83.212.258 y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de dar curso al procedimiento respectivo. SEGUNDO: se acuerdan las copias requeridas por la defensa y el Ministerio Público. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial El Rodeo II y el correspondiente oficio al órgano aprehensor...

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9) Oficio número 425-15 del 27 de marzo de 2015, remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, enviándole “... boleta de Encarcelación signada bajo el Nro. 024-15, a nombre del ciudadano A.B.V. (...) toda vez que este Tribunal en audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha, ordenó su detención preventiva, ello en virtud de haberse acordado el procedimiento de extradición pasiva contemplado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

10) Del folio 23 al 27 del expediente, cursa la resolución judicial dicta por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2015, en la cual se ordenó “... la aprehensión preventiva del ciudadano A.B.V., titular de la cédula de identidad N° E-83.212.258...” y se acordó “... remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a objeto de dar curso al procedimiento respectivo...”.

11) Mediante oficio n.° 447-15, del 6 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el número 18.625-15, contentivo del procedimiento seguido con motivo de la Extradición Pasiva del ciudadano A.B.V..

El 13 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada DOCTORA F.C.G..

El 14 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio n.° 419 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando “… información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-83.212.258…”; asimismo, solicitó “... informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración...”.

El 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio n.° 420 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que “… se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es decir, “[o]pinar en los procesos de extradición”.

El 24 de abril de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0127, de fecha 24 de abril de 2015, remitido por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de participar a esta Sala de Casación Penal que “... el 21 de los corrientes, recibimos proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, la comunicación N° VF-DGAJ-CAI-5-1070-2015-021973, mediante la cual nos remite, en dos (02) folios, copia simple de la comunicación N° 2398, de la División de investigaciones de INTERPOL, informando que ‘... recibió comunicación número CARP.69981 REG 188583 DIVIPVCS, de fecha 09-04-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Lima, Perú, donde nos informan que el Primer Juzgado Penal de Villa M.d.T. – Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la resolución número 35-2015, de fecha 08-07-2015, ordenaron el levantamiento de la orden de ubicación y captura a nivel internacional del ciudadano de nacionalidad peruana A.B.V....”.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-5309/8-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, publicada a solicitud de Interpol-Perú, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano A.B.V., son los siguientes:

... Exposición De Los Hechos: Perú, Lima, Villa M.d.T.: Entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 que BARDALES VUELOT, ASUNCIÓN, en el mes de febrero del año 2001, obligó a su sobrina M.G.R.C. a practicar acto sexual, mediante violencia, cogiéndola del cuello para luego despojarla de sus prendas, llegándole a penetrar sexualmente a la agraviada, manifestándoles con amenaza que si contaba los sucedido nadie lo creería...

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la Sala de Casación Penal pueda decidir si acuerda o no la extradición.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala de Casación penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano A.B.V., peruano e identificado con la cédula de identidad número 83.212.258, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones Interpol-Perú, mediante Notificación Roja Internacional A-5309/8-2012, de fecha 14 de agosto de 2012.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia n.° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

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El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta en la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-5309/8-2012, emitida por Interpol-Perú contra el ciudadano A.B.V., lo siguiente:

... País Solicitante: PERÚ

N° De Expediente: 2012/325080

Fecha De Publicación: 14 de agosto de 2012

(...)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: BARDALES VUELOT

(...)

Nombre: Asunción

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 25 de agosto de 1963 Amazonas Chachapoyas, Perú.

Sexo: Masculino.

Nacionalidad: Peruana (comprobada)

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Peruano N° DNI N° 09345638, expedido el 25 de noviembre de 2011 en Lima, Perú.

(...)

Señas particulares y peculiaridades: TEZ TRIGUEÑA

(...)

Exposición de los hechos: Perú, Lima, Villa M.d.T.: Entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 que BARDALES VUELOT, ASUNCIÓN, en el mes de febrero del año 2001, obligó a su sobrina M.G.R.C. a practicar acto sexual, mediante violencia, cogiéndola del cuello para luego despojarla de sus prendas, llegándole a penetrar sexualmente a la agraviada, manifestándoles con amenaza que si contaba lo sucedido nadie lo creería.

Datos complementarios sobre el caso: DELITO CONTRA LA L.S., VIOLACIÓN SEXUAL.

(...)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA L.S., VIOLACIÓN SEXUAL.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. LEGISLACIÓN INFRINGIDA ARTÍCULO 170 DEL CODIGO PENAL PERUANO.

Pena máxima aplicable: 8 años de privación de libertad.

(...)

Orden de detención o resolución judicial equivalente N° RESOLUCIÓN N° 28, expedida el 01 de enero de 2012 por 1° JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL, CORTE SUP, JUST.LIMA SUR (Perú)

Firmante: JUEZ PROVINCIAL, L.A. QUISPE CHOQUE...

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En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 26 de marzo de 2015, practicaron la aprehensión del ciudadano A.B.V., de nacionalidad peruana e identificado con la cédula de identidad número 83.212.258, notificando de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia para ese momento, quien presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2015, el cual en sentencia de la misma fecha ordenó la aprehensión preventiva del mencionado ciudadano y acordó la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República del Perú, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Perú.

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, el cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y el cual está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 299 de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

(Resaltado de ese fallo).

De tal manera, que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción que admite prueba en contrario respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República de Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tendrá (luego de su notificación) para que manifieste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.B.V., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal hace constar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano A.B.V., conforme con lo establecido en el artículo 388 del mismo código. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al Gobierno de la República de Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.B.V., de nacionalidad peruana e identificado con la cédula de identidad número 83.212.258, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de MAYO de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-000139. FCG.

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