Sentencia nº 1577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 08-0664

Caracas, 18 de noviembre de 2014

204° y 155°

Consta en autos que, el 20 de mayo de 2008, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asociación civil sin fines de lucro protocolizada ante la Oficina de Registro Civil del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 8, folios 24-30, tomo 2, protocolo 1°, representada por GIORGIO DI MURO DI NUNNO, titular de la cédula de identidad N° 13.454.656, quien también actuó en nombre propio, así como de los intereses colectivos y difusos de sus asociados y de los ciudadanos de la República, asistido por la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.522, interpuso demanda por intereses colectivos y difusos contra TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía fija y móvil ofertados por MOVISTAR, por la mala prestación y engaño del servicio ofertado.

ÚNICO

Visto que en esta causa se ventila una acción por derechos o intereses difusos o colectivos que no persigue que se reconozcan relaciones jurídicas concretas, ni que dichas relaciones y sus efectos sean juzgados, sino que su fin básicamente es determinar si existe una mala calidad de los equipos vendidos; un mal servicio de postventa; un maltrato recibido por los clientes-usuarios de la telefonía móvil en los centros de servicio y de los agentes autorizados; una mala calidad del servicio de telecomunicaciones; diferencias excesivas en las tarifas postpago y prepago; si hay oferta engañosa; si no hay mejoramiento y actualización de la tecnología y calidad del servicio de telefonía; si hay prestación de un servicio telefónico deficiente; si hay incompatibilidad del equipo vendido con la tecnología y capacidad de la empresa; si se obliga al usuario a suscribir contrato con otras empresas del grupo para poder tener acceso a otras funciones del equipo de teléfono; si los equipos son reempacados por la empresa y los componentes que vienen en los empaques de origen son ofertados por separado a los usuarios si éstos carecen de repuestos, son de dudosa calidad y tienen daños ocultos; si cuando se usa la garantía se debe esperar un lapso de reparación incierto incumpliendo con la garantía de ley; si los planes tarifarios son de difícil interpretación e inducen al error del usuario; si existe negativa del reemplazo de los equipos de mala calidad; que las reglas internas que los rigen son desconocidas por los usuarios; si se coloca como carga del usuario demostrar que no usó de manera indebida el equipo, siendo que no cumplen con la garantía, salvo que se contrate el “seguro de teléfono”, que contiene condiciones desventajosas al usuario; si actúan como empresas de seguro sin la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; si se reenvía al cliente a cada uno de los fabricantes de los equipos, quienes bajo el supuesto de no tener obligaciones con el usuario, cobran por su servicio de reparación estando el equipo bajo garantía; si hay dificultad de establecer comunicación con equipos de otros operadores telefónicos; si la red GSM no cumple con los parámetros de calidad ni conexión; si se producen facturaciones excesivas; si los planes ofertados en segundos son cobrados en minutos; si en los servicios prepago se desconoce el tiempo y número de llamadas realizadas; que no existe facturación por el servicio prepago; si el contrato de servicio de telefonía no está disponible ni en físico ni en formato digital, y del formato impreso que se firma por el usuario no le queda copia a éste, estando redactado en letras más pequeñas que la permitida en la ley; si en el servicio por medio de las tarjetas prepago, el suscriptor no es titular del número de teléfono y no tiene posibilidad de mantener el mismo número; si la venta de las tarjetas prepago se hace sin entregar factura que identifique el número de la tarjeta; si el servicio es interrumpido al consumirse el saldo de la tarjeta prepago o si el mismo es insuficiente al momento de la fecha de corte, quedando a favor de la empresa el saldo no consumido, sin contemplar tiempo de gracia ni notificación previa de suspensión del servicio; y si no existe justificación técnica ni operativa que establezca la necesidad de cobrar diferencias económicas grandes entre el servicio pre y postpago. Asímismo, los otros pedimentos -como corresponde a este tipo de acciones- se refieren en abstracto a los usuarios-clientes que se encuentran en tal situación con cualquier empresa de telefonía celular y a los órganos del Estado cuyas obligaciones se solicita sean cumplidas en beneficio de los usuarios-clientes en general.

Esta Sala Constitucional en su sentencia N° 425/10.04.2012, ante la promoción de la prueba de informes solicitada por la Defensoría del Pueblo y de la Asociación Civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), admitió la misma ordenando oficiar a la Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, quien de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Precios Justos, asumió los bienes, el personal y los procedimientos en curso de dicho ente, y que están a cargo de una Junta Ad-Hoc, a fin de que en el lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informara a esta Sala, según sus registros estadísticos la cantidad de denuncias que posee a nivel nacional en contra de Movistar, C.A., Telcel, C.A., y de Telefónica Móviles, S.A., por concepto de mala prestación de servicios en razón de las distintas denuncias efectuadas por los accionantes y disgregue los motivos de cada una de ellas según el tipo. Asimismo, que señale cuántas han sido declaradas procedentes.

En razón de lo anterior, el 22 de mayo de 2012, se entregó el oficio N° 12-486, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con copia certificada de sentencia.

Ahora bien, ante la contumacia observada por dicho ente gubernamental, debe reiterar esta Sala, que en aras de realizar un pronunciamiento que se ajuste a derecho y de conformidad con la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico, ratifica la orden realizada en la decisión antes referida y en consecuencia se ORDENA al Presidente de la Junta Ad-Hoc de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos que sustituyó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que en un lapso de veinte (20) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, consigne ante esta Sala la prueba de informes solicitada. Se le hace un especial llamado a que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las personas funcionarios o funcionarias que no acaten las órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que se solicitaren de ellos, serán sancionados con multa, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, otorgando recepción de dicho oficio para que entregue.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0664

MTDP/

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