Sentencia nº 1685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la decisión del 15 de enero de 2004, que declaró la “INADMISIBILIDAD (sic) LA PRESENTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, SURGIDA EN LA ACCIÓN DE A.I.” por el ciudadano Á.U.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.657.323, en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA ATACOSO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ATACOSO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 7 de octubre de 1966, bajo el Nº 3, Protocolo Tercero; inserto también dicho documento en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de octubre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 23; modificados sus Estatutos según actas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el 28 de abril de 1983, bajo el Nº 333, Tomo 10-A, y el día 6 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 18, Tomo 16-A; y el ciudadano R.Á.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.688.880, actuando en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROPECUARIA GANAVESA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 13-A; asistidos por la abogada M.L.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.946, contra “cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632, las referidas a la Sociedad Civil y Anónima Agropecuaria Atacoso y las Resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633, referidas a la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A., Agropecuaria Ganavesa, dictadas todas en la sesión Nº 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional,...” y contra “la Resolución Administrativa Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES 1.- Por escrito presentado el 28 de agosto de 2002, los representantes de las accionantes asistidos por la abogada M.L.I.B., interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- Por decisión del 2 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3.- Por diligencia presentada el 28 de noviembre de 2002, el abogado Israel Argüello Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.028, en su carácter de apoderado judicial del AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA), solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Por auto del 3 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión de la copia certificada del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- Por decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia planteado, y declaró que la competencia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta correspondía al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

7.- Por sentencia dictada el 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6.- Por sentencia dictada el 15 de enero de 2004, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la regulación de competencia surgida en la acción de amparo constitucional, y consideró que por guardar relación la regulación de competencia, con la acción de amparo constitucional interpuesta y decidida por dicho Juzgado, no había materia sobre la cual decidir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron su amparo los representantes legales de las accionantes, en los siguientes aspectos:

1.- Que sus representadas son sociedades agrarias de tipo familiar, que se han dedicado al cultivo de la tierra para realizar actividades agrarias efectivas y son propietarias de las bienhechurías que conforman los siguientes fundos: 1) AGROPECUARIA ATACOSO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ATACOSO), es propietaria del fundo denominado “M.L.”, formado por aproximadamente 290 hectáreas, situado en el sector C.C. de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y está enclavado en un lote de tierras que son propiedad del Instituto Agrario Nacional. 2) AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROPECUARIA GANAVESA), es propietaria del fundo denominado “Guanacaste”, formado aproximadamente por 235 hectáreas, situado en el mismo sector en que se encuentra el fundo “M.L.”, y está enclavado en un lote de tierras que son propiedad del Instituto Agrario Nacional.

2.- Que “el Instituto Agrario Nacional está en liquidación, acordada por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, del 9 de noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre del mismo año, con vigencia a partir del 10 de diciembre de 2001.

3.- Que la posesión y ocupación que realizan sus representadas en las tierras que en principio fueron baldías, transferidas al Instituto Agrario Nacional, es a partir del 23 de julio de 1992 y 29 de julio de 1992 y “han hecho suyos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le fueron transmitidos por la Sociedad Anónima Grupo Shell”.

4.- Que las tierras que conforman los fundos “M.L.” y “Guanacaste”, se han gravado y transmitido en forma continua por actos sucesivos de conformidad con la ley, sin sufrir ningún tipo de alteración ni perturbación por más de cincuenta años, ni aún por el propietario de las tierras desde el 3 de septiembre de 1992, el Instituto Agrario Nacional.

5.- Que el Instituto Agrario Nacional “hoy en liquidación, dictó inaudita parte, de oficio, las Resoluciones números 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633, de fecha 7 de Agosto de 2001 (...) mediante las cuales otorgó en adjudicación provisional onerosa, a terceras personas, 31 parcelas que conforman 506 hectáreas, aproximadamente, de las tierras ocupadas, poseídas por nuestras mandantes y sobre bienes muebles, semovientes, y otros bienes como tractores, cercas, establos, siembra de pastos que son de la propiedad de nuestras representadas y que están en los Fundos M.L. y Guanacaste. Nuestras representadas nunca han sido notificadas de ningún procedimiento administrativo que el mencionado Instituto haya realizado, tramitado, sustanciado, y que tuviese como decisión final las Resoluciones antes determinadas”.

6.- Que, el 10 de junio de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional dictó Resolución Nº 092, en la cual, en el Punto IV, anula las Resoluciones 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633 del 7 de agosto de 2001, por considerar que en las indicadas resoluciones “se cometieron errores que afectan las 31 parcelas adjudicadas, violándose grosera y en forma grotesca derechos y garantías constitucionales”. Señalaron, que dicha Resolución se dictó conforme a la competencia atribuida por el Decreto Nº 1651 del 16 de enero de 2002, y que ha sido desconocida por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual se niega a cumplir con la reubicación de los ciudadanos que ocupan las tierras poseídas por sus representadas.

7.- Que sus representadas se encuentran “en una situación jurídica totalmente de indefensión, pues por una parte se encuentran privadas de ejercer los medios defensivos pertinentes en contra de las Resoluciones Números: 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633; y por la otra, no se ha podido ejecutar la Resolución de Anulación dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”.

8.- Que, ante la situación descrita, sus representadas “han tenido que soportar vías de hecho, situaciones fácticas del Instituto Nacional de Tierras, a través de su Presidente, que al desconocer la Resolución Nº 092 dictada por la Junta Liquidadora, ha procedido a instar a un grupo de terceras personas para que continúen ocupando y ocupen el lote de tierras, que le fueron otorgadas en adjudicación provisional onerosa en las Resoluciones Números: 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633, dictadas por el Instituto Agrario Nacional, desalojando a nuestras representadas, mediante vías de hecho, de la posesión sobre los Fundos M.L. y Guanacaste y de la propiedad de las bienhechurías realizadas en dichos fundos”.

9.- Que sus representadas a través de sus directivos, han tenido conocimiento de las resoluciones administrativas, antes reseñadas, mediante los medios de comunicación social.

10.- Que las resoluciones Nros. 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633, del 7 de agosto de 2001, dictadas por el Instituto Agrario Nacional, en liquidación, viola los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, relativo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a hacerse parte y a la contradicción, de acceso al expediente, a promover y evacuar pruebas y controlar las que se propongan en el procedimiento, a obtener una resolución favorable sin dilaciones indebidas y a ser informado sobre los recursos que puedan proponerse contra el acto administrativo dictado.

11.- Que “el procedimiento administrativo oficioso instado por el mencionado Instituto, le cercena a nuestras representadas el legítimo derecho constitucional a ser juzgadas por sus jueces naturales, mediante el debido proceso y a utilizar los órganos de la administración de justicia para el ejercicio de su defensa”, ya que, según alegaron, el Instituto Agrario Nacional tenía que haber acudido a la vía judicial para proponer la acción reivindicatoria, o acudir al órgano competente para interponer el respectivo juicio de expropiación de bienhechurías, “en caso contrario, estamos en presencia de un acto administrativo con visos de confiscación, lo cual es inconstitucional”.

12.- Que las resoluciones antes citadas, violan las disposiciones contenidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución “ya que sin mediar juicio ni procedimiento judicial de expropiación, adjudicó a terceras personas, a Título Oneroso Provisional, 506 hectáreas de tierra sembradas con pastos para la cría de ganado vacuno, muros de contención de aguas, bombas de agua eléctricas, establos, pozos, cercas, caminos de penetración, propiedad de nuestras representadas”.

13.- Que la Resolución Nº 092 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, impone una obligación de hacer que consiste en la regularización de la tenencia de la tierra, a favor de sus representadas y sobre las tierras que ocupan y la reubicación de los pequeños y medianos productores a los cuales les fueron adjudicadas 506 hectáreas dentro de los fundos “M.L.” y “Guanacaste”. Señalaron, que dicha obligación no se ha cumplido por los organismos administrativos involucrados, lo cual constituye la violación constitucional al debido proceso y al derecho que tienen sus representadas a que se ejecuten las resoluciones administrativas en los términos y condiciones que la propia administración ha decidido.

14.- Por último, solicitan que “tanto la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, den cumplimiento a los aspectos contenidos en la Resolución administrativa número 092 de fecha 10 de Junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional” y que, consecuencia de ello, se permita a sus representadas la definición de sus esferas jurídicas y de sus derechos constitucionales involucrados.

15.- Finalmente, solicitaron se dicte medida cautelar anticipativa “mediante la cual se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a revocar la Resolución Nº 092 de fecha 10 de Junio de 2002, dictada por dicha Junta. Asimismo se ordene al Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia tomar las medidas pertinentes para hacer cesar las quemas de pastos, destrozos a los establos, bombas de extraer agua del dique, caminos y demás actos o hechos que están realizando unos ciudadanos que se dicen adjudicatarios de treinta y una parcelas que le han sido otorgadas a Título Oneroso Provisional por el Instituto Agrario Nacional, en los Fundos M.L. y Guanacaste de la propiedad de nuestras representadas”.

DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal a quo declaró inadmisible la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN LA ACCIÓN DE AMPARO” interpuesta por el ciudadano Á.U.F., en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA ATACOSO S.A., y por el ciudadano R.Á.U.A., en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA), asistidos por la abogada M.L.I.B., por considerar:

1.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad, declinó la competencia y remitió en original el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- Que, el 3 de diciembre de 2002, a solicitud de la parte presuntamente agraviada, ordenó expedir copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo y remitirlas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se resolviera la regulación de competencia solicitada.

3.- Que, una vez recibidas las actuaciones en su forma original de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta y la declaró inadmisible por decisión dictada el 11 de junio de 2003. Señaló el a quo, además, que luego de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, recibió del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la regulación de competencia incoada.

4.- Que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de que ante dicho Juzgado cursaban dos juicios contentivos del recurso de nulidad interpuesto por las accionantes en amparo, contra las resoluciones impugnadas en amparo, los cuales fueron anteriores a la acción de amparo interpuesta y declarados con lugar, con las cuales se anularon los actos administrativos impugnados por inconstitucionales e ilegales.

5.- Que, como consecuencia de lo antes expuesto, declaró la inadmisibilidad de la regulación de competencia, surgida en la acción de amparo incoada y que, por guardar relación con el referido amparo y con los recursos de nulidad interpuestos ante “ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, y contenidos en los expedientes signados con los Números 322 y 326, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, LOS CUALES FUERON RESUELTOS POR ESTE SUPERIOR, Y SER COSA JUZGADA, POR LO CUAL ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER”.

ÚNICO

El presente caso se refiere a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Á.U.F., en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA ATACOSO S.A., y por el ciudadano R.Á.U.A., en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA), asistidos por la abogada M.L.I.B., en contra de “cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632, las referidas a la Sociedad Civil y Anónima Agropecuaria Atacoso y las Resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633, referidas a la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A., Agropecuaria Ganavesa, dictadas todas en la sesión Nº 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional,...” y contra “la Resolución Administrativa Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”, que originariamente fue interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por decisión dictada el 2 de octubre de 2002, declaró su incompetencia para conocer de la misma, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta de las actas del presente expediente, que ante la referida Corte, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, propuso la regulación de competencia, y en virtud de ello, fue remitida copia certificada del expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de que emitiera pronunciamiento.

Por decisión dictada por esta Sala el 2 de diciembre de 2003, se declaró la improcedencia de la solicitud de regulación de competencia, planteada con fundamento en que en materia de amparo constitucional, la regulación de competencia es improponible, por la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso de amparo, y se declaró la competencia del Juzgado Superior Agrario para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta.

Por auto dictado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 2004, se le dio entrada a las copias certificadas enviadas por esta Sala Constitucional.

Observa la Sala que, tal como quedó sentado en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2000 (caso: J.T.Z.), en materia de amparo constitucional, por la esencia breve y sumaria, el sistema de regulación de competencia está excluido como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare la competencia o incompetencia de un Tribunal para conocer de una acción de amparo interpuesta, consagrando únicamente el sistema del conflicto negativo de competencia entre jueces, tal como fue ratificado por la decisión dictada por esta Sala el 2 de diciembre de 2003, en el caso bajo análisis.

Por tanto, al haber sido interpuesta la regulación de competencia, y haber sido declarada improcedente dicha solicitud por esta Sala, el Tribunal que resultó competente y que decidió la acción de amparo constitucional, al recibir la pieza correspondiente a dicha incidencia, sólo debía anexar las actuaciones al expediente principal, ya que a él no le correspondía pronunciamiento de ningún tipo sobre la interposición de la regulación de competencia, cuya declaratoria por esta Sala ya había causado cosa juzgada, por lo que la remisión de dicha pieza a esta Sala es inadmisible, toda vez que en el presente caso, ya la acción de amparo constitucional propuesta fue decidida –según aseveró el a quo- por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual resultó ser el Juzgado competente para resolver la misma en primera instancia de conocimiento, y no puede dicho Tribunal remitir la pieza de una incidencia ya resuelta a esta Sala, para que se pronuncie sobre una materia ya decidida precedentemente.

Siendo ello así, esta Sala no acepta la remisión que efectuó el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la copia certificada del expediente, a fin de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de regulación de competencia propuesta en el presente caso y ordena su devolución al tribunal remitente a los fines legales consiguientes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas en el presente fallo, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión de la copia certificada del expediente realizada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para pronunciarse sobre la regulación de competencia propuesta en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Á.U.F., en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA ATACOSO S.A., y por el ciudadano R.Á.U.A., en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA), asistidos por la abogada M.L.I.B., en contra de “cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632, las referidas a la Sociedad Civil y Anónima Agropecuaria Atacoso y las Resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633, referidas a la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A., Agropecuaria Ganavesa, dictadas todas en la sesión Nº 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional,...” y contra “la Resolución Administrativa Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”; y, en consecuencia, ordena su devolución a dicho Tribunal a los fines legales consiguientes.

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, N.R.V.R., quien dictó la decisión objeto de la presente consulta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase la copia certificada del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0696

JECR/

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