Decisión nº 140-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 48.327/sc4

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2013.

203º y 154º

Visto el anterior escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), suscrito por el abogado en ejercicio J.C.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.127, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentare en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 1.985, bajo el No. 4, Tomo 28-A, modificado en sus estatutos sociales según documento inserto ante el mencionado Registro Mercantil el día 24 de febrero de 1988, bajo el No. 23, tomo 11°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la que solicita: el dictamen de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 19 parcelas de terreno ubicadas en el conjunto residencial o parque el Encanto propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), conforme a documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1988, bajo el N° 10, Protocolo1°, Tomo 26 y su reforma protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2001, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 12, identificadas de la siguiente manera: 1) Parcela V-A9-1, Norte, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con calle Oasis; Sur, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con Zona Recreativa; Este, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21,80 ml) con calle Oasis; y Oeste, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21,80 ml) con parcela V-A9-2, correspondiéndole un área de 184,82 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,307% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 2) Parcela V-A9-2, Norte, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con calle Oasis; Sur, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con Zona Recreativa; Este, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21,80 ml) con parcela V-A9-1; y Oeste, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21,80 ml) con parcela V-A10-1, correspondiéndole un área de 184,82 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,307% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 3) Parcela V-Al0-1, Norte, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con calle Oasis; Sur, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con Zona Recreativa; Este, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21,80 ml) con parcela V-A9-2; y Oeste, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21,80 ml) con parcela V-A10-2, correspondiéndole un área de 185,24 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,326% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 4) Parcela V-Al0-2, Norte, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con calle Oasis; Sur, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con Zona Recreativa; Este, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21/80 ml) con parcela V-A10-1; y Oeste, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21/80 ml) con parcela V-All-l, correspondiéndole un área de 185/24 metros cuadrados y con un porcentaje del 9/326% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 5) Parcela V-All-l, Norte, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con calle Oasis; Sur, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8/50 ml) con Zona Recreativa; Este, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21/80 ml) con parcela V-A10-2; y Oeste, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21,80 ml) con parcela V-All-2, correspondiéndole un área de 184,25 metros cuadrados y con un porcentaje del 9/276% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 6) Parcela V-All-2, Norte, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8/50 ml) con calle Oasis; Sur, en una extensión de ocho con cincuenta metros lineal (8,50 ml) con Zona Recreativa; Este, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21/80 ml) con parcela V-A11-1; y Oeste, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21/80 ml) con calle Edén, correspondiéndole un área de 184/25 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,276% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 7) Parcela V-A13-2, Norte, en una extensión de veintiuno con ochenta metros lineal (21,80ml) con parcela V-A13-1; Sur, en una extensión de veintidós con ochenta y cinco metros lineal (22/85 ml) con parcela V-A14-A; Este, en una extensión de ocho con ochenta un metros lineal (8,81 ml) con calle Eden; y Oeste, en una extensión de ocho con setenta y cinco metros lineal (8/75 ml) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalobos, Ríos Ríos, correspondiéndole un área de 193/96 metros cuadrados y con un porcentaje del 9/765% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 8) Parcela V-A14-1, Norte, en una extensión de veintidós con treinta y cinco metros lineal (22/35 ml) con parcela V-A14-2; Sur, en una extensión de veintidós con ochenta y cinco metros lineal (22/85 ml) con parcela V-A15; Este, en una extensión de ocho con ochenta un metros lineal (8/81 ml) con calle Eden; y Oeste, en una extensión de ocho con setenta y cinco metros lineal (8,75 ml) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalobos, Ríos Ríos, correspondiéndole un área de 198/23 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,980% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 9) Parcela V-A14-2, Norte, en una extensión de veintidós con treinta y cinco metros lineal (22,35 ml) con parcela V-A14-1; Sur, en una extensión de veintidós con ochenta y cinco metros lineal (22/85 ml) con parcela V-A15; Este, en una extensión de ocho con ochenta un metros lineal (8,81 ml) con calle Eden; y Oeste, en una extensión de ocho con setenta y cinco metros lineal (8,75 ml) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villa lobos, Ríos Ríos, correspondiéndole un área de 198,23 metros cuadrados y con un porcentaje del 9/980% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 10) Parcela V-A15, Norte, en una extensión de veintidós con ochenta y cinco metros lineal (22,85 ml) con parcela V-A14-2; Sur, en una extensión de veintitrés con treinta y siete metros lineal (23,37 ml) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima LAGO M.B.; Este, en una extensión de diecisiete con sesenta y uno metros lineal (17,61 ml) con calle Eden; y Oeste, en una extensión de diecisiete con cincuenta metros lineal (17,50 ml), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villa lobos, Ríos Ríos, correspondiéndole un área de 405,50 metros cuadrados y con un porcentaje del 20,415% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 11) Parcela V-A16-1, Norte, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Zona recreativa; Sur, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A16-2; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con calle Edén, correspondiéndole un área de 184,12 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,269% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 12) Parcela V-A16-2, Norte, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Zona Recreativa; Sur, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A17-1; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A16-1, correspondiéndole un área de 184,12 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,269% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 13) Parcela V-A17-1, Norte, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Zona Recreativa; Sur, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A17-2; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A16-2, correspondiéndole un área de 185,15 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,322% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 14) Parcela V-A17-2, Norte, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Zona Recreativa; Sur, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A18-1; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A17-1, correspondiéndole un área de 185,15 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,322% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 15) Parcela V-A18-1, Norte, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Zona Recreativa; Sur, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A18-2; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A17-2, correspondiéndole un área de 185,15 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,322 ml) de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 16) Parcela V-A18-2, Norte, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Zona Recreativa; Sur, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A19-1; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A18-1, correspondiéndole un área de 185,15 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,322% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 17) Parcela V-A19-1, Norte, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Zona Recreativa; Sur, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A19-2; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y uno metros lineal (21,31 ml) con parcela V-A18-2, correspondiéndole un área de 185,04 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,316% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 18) Parcela V-A19-2, Norte, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Zona Recreativa; Sur, en una extensión de ocho con sesenta y ocho metros lineal (8,68 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A20; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y uno metros lineal (21,31 ml) con parcela V-A19-1, correspondiéndole un área de 185,04 metros cuadrados y con un porcentaje del 9,316% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial. 19) Parcela V-A2O, Norte, en una extensión de nueve con sesenta metros lineal (9,60 ml) con Zona Recreativa; Sur, en una extensión de treinta metros lineal (30,00 ml) con Calle Ensueño; Este, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A21; y Oeste, en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros lineal (21,35 ml) con parcela V-A19-2, correspondiéndole un área de 423,05 metros cuadrados y con un porcentaje del 21,298% de los derechos y cargas comunes del Conjunto Residencial.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la siguiente medida preventiva de embargo solicitada según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda providencia cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

- Copia simple del documento Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENCANTO (INVERENCA).

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENCANTO (INVERENCA).

- Documentos impresos extraídos de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

- Copia simple de documento registrado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de enero de 2011.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida preventiva solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, el recurrente ha fundamentado de la siguiente manera:

(…) Alegado, como ha sido el periculum in mora, el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, ya que la demandada ha sido reiterativa en su conducta de incumplir con sus obligaciones y que ya en otras ocasiones intentó insolventarse, lo que nos lleva a pensar por qué no pudiera intentarlo de nuevo si ya lo intentó una vez, sin éxito, lo que pone de manifiesto que existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.. (…)

Así pues, si bien es cierto que la parte recurrente afirma la existencia de un temor fundado de que el demandado de autos, no cumpla con la obligación de devolver el inmueble en cuestión, no es menos cierto que a tales fines no acompaña pruebas fehacientes que demuestren y otorguen a esta Juzgadora la convicción y certeza indefectible de la posible inejecución del fallo derivado de conductas inherentes a la parte recurrida del presente proceso.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal),

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora de la presente causa, ciudadano J.C.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.127, actuando en su propio nombre y representación, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ;

ABOG. G.I.L..

LA SECRETARIA;

GIL/KOF/sc4.

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 140-13.-

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR