Sentencia nº 0667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M.

En el proceso relativo a la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por el ATENTO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados, J.C.P.-Risquez, L.E.A.G., E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, R.G.L., N.C.G., María de los Á.G.C., D.J.B.C. y V.A.L., contra el acto administrativo contenido en la p.a. PA-US-ARA-N° 0014/2012 emitida el 26 de marzo del año 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción y se impuso multa a la sociedad mercantil accionante, estimada en la cantidad de diecisiete millones ciento noventa y cuatro mil quinientos noventa bolívares fuertes (BsF. 17.194.590), por 686 trabajadores expuestos, a la empresa ATENTO DE VENEZUELA S.A., por la comisión de las infracciones leves y graves previstas en los artículos 119 y 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de julio del año 2014, declarando con lugar la demanda de nulidad del acto denegatorio tácito, derivado del silencio administrativo del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

La remisión se efectuó con motivo de la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente, el 28 de octubre del año 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 del enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 19 de febrero del año 2013, la representación judicial de Atento de Venezuela S.A., demanda la nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. identificado con el alfanumérico PA-US-ARA-0110/2012, ratificada por el acto denegatorio tácito del presidente de INPSASEL y a la DISERAT-ARAGUA, en fecha 26 de marzo del año 2012, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción y se impuso multa a la sociedad mercantil accionante, estimada en la cantidad de diecisiete millones ciento noventa y cuatro mil quinientos noventa bolívares fuertes (BsF. 17.194.590), por 686 trabajadores expuestos, a la empresa ATENTO DE VENEZUELA S.A., por la comisión de las infracciones leves y graves.

En dicha oportunidad, alega que en fecha 5 de agosto del año 2010, en atención a la orden de trabajo ARA-10-0748 de fecha 30 de julio del año 2010, la empresa fue objeto de inspecciones generales efectuadas por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, E.C., mediante las cuales hicieron una serie de observaciones y ordenaron realizar determinadas actividades.

En fecha 6 de octubre del año 2010 y con continuidad en fecha 19 de octubre del año 2010, los inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo I, J.G.G.R. y L.I., realizaron una visita a la sede de la empresa, a fin de efectuar reinspección para verificar el cumplimiento de los ordenamientos previamente establecidos.

En fecha 19 de enero del año 2011, el funcionario J.G.G.R., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., extendió informe de propuesta de sanción a la empresa Atento de Venezuela S.A., para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis-, proponiendo la imposición de sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Posteriormente, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., una vez recibido el informe de propuesta de sanción y habiendo sustanciado el procedimiento, dictó el acto impugnado, en cuya oportunidad declaró con lugar las sanciones propuestas e impuso multa a la empresa Atento de Venezuela S.A., estimada en la cantidad de diecisiete millones ciento noventa y cuatro mil quinientos noventa bolívares fuerte (BsF 17.194.590), por incurrir en las infracciones leve y grave previstas en los artículos 118 numeral 2 y 119 numerales 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamentos de la nulidad de la certificación, alegó los siguientes vicios:

La notificación defectuosa, del acto recurrido a la empresa accionante como se desprende del expediente administrativo impugnado, razón por la cual, la pretendida notificación de fecha 30 de marzo del año 2012 no podía surtir efectos frente a Atento, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones defectuosas no surtirán efecto alguno.

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

El vicio de falso supuesto de hecho, por haberse fundamentado el acto en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Diresat al dictar el acto administrativo, en tal sentido señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por que incurrió en falso supuesto de hecho, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por cuanto es falso que Atento haya incumplido con los ordenamientos impuestos, y de igual forma alega que es falso que los siete (7) supuestos incumplimientos afecten a 686 trabajadores.

De la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, alega la parte recurrente que se evidenció que la p.a. ratificada por el acto denegatorio tácito del presidente de INPSASEL se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, así como el artículo 49 y 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de suspender la p.a. que ratifica el acto denegatorio tácito del presidente del INPSASEL.

Señala en tal sentido que la sentencia definitiva no podrá reparar el daño que se la causaría al pagar la multa, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable a la empresa se limitaría a declarar la nulidad de la p.a., y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Por último, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El 11 de Julio del año 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Respecto a estos particulares, es oportuno destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento del administrado, la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley. No obstante, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. En consideración a lo antes expuesto, este juzgador declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, bajo la argumentación de notificación defectuosa. Así se decide.

(Omissis)

Precisado lo anterior, no observa este Tribunal del texto íntegro de la P.A. cuestionada, que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores y en este punto preciso es destacar que, no puede haber un acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho, pues la causa es el elemento esencial de todo acto administrativo; por lo que, debe haber adecuación entre lo que se decida y el supuesto de hecho, para lo cual resulta necesario probar ese supuesto de hecho, estando la Administración obligada a probarlo siendo así, no basta con señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número de trabajadores se corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la empresa o si se corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, lo que pone en duda que el acto de la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme (sic) al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; nada de ello se evidencia de la P.A. que hoy nos ocupa, lo que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto de derecho; pues no se aplicó una norma que debía aplicarse (art 124 LOPCYMAT) y cuyo (sic) observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con la realidad, siendo así, debe estimarse el recurso interpuesto en este particular. Así se establece.

(Omissis)

En tal sentido, el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Afecta la causa del acto, y acarrea su nulidad. En el presente caso, considera quien aquí decide que el Inpsasel erró en la interpretación de los hechos y por tanto, el acto emitido quedó viciado de nulidad conforme al artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18.5 eiusdem. (sic) Así se establece.

(Omissis)

Pues bien, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la p.a. cuestionada, que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores y en este punto preciso es destacar que, no puede haber un acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho, pues la causa es el elemento esencial de todo acto administrativo; por lo que, debe haber adecuación entre lo que se decida y el supuesto de hecho, para lo cual resulta necesario probar ese supuesto de hecho, estando la Administración obligada a probarlo; siendo así, no basta con señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número de trabajadores se corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la empresa o si se corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, lo que pone en duda que el acto de la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen (sic) conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; nada de ello se evidencia de la P.A. que hoy nos ocupa, lo que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto de derecho; pues no se aplicó una norma que debía aplicarse (artículo 124 LOPCYMAT) y cuyo (sic) observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción no se corresponde con la realidad, motivos por el cual, vicia de nulidad absoluta la p.a. dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), a través del cual se le impuso a demandante una multa de diecisiete millones, ciento noventa y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.194.590). Así se establece.

(Omissis)

Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hechos y de derecho cursantes en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa se evidencia violación del derecho a la defensa y debido proceso del demandante, susceptible de causar la nulidad absoluta de la p.a. dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), a través del cual se le impuso a la accionante, una multa de diecisiete millones, ciento noventa y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.194.590). ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio del año 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley, y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta obligatoria sometida a su consideración por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento iniciado por Atento de Venezuela C.A., mediante demanda de nulidad intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente expediente es remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, se observa que dicho dispositivo legal establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre del año 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrarío a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito, derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales interpuesta por Atento de Venezuela, S.A., contra la p.a. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, visto que INPSASEL no ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, esta Sala procede a revisar el fallo pronunciado, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

En primer lugar, con respecto al alegato de la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio, por haber sido dictado con notificación defectuosa, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener el texto íntegro del acto ni un extracto de él, al respecto es necesario señalar que esta Sala ha establecido que cuando la notificación fuere defectuosa por omitir algunos de los requisitos exigidos en dicha ley, pero cumpliere su objetivo, es decir, que cumple con el propósito de que el administrado esté al tanto de la existencia del acto, para que se pueda hacer uso de los derechos de impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del mismo, dichos defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado bajo la argumentación de notificación defectuosa, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, al imponer la multa por siete incumplimientos sin atender a la gravedad de la supuesta infracción detectada y sin expresar las razones por las cuales considero el número de trabajadores afectados, al respecto es necesario verificar lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

El artículo 124 ejusdem, establece las sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco (25) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador(a) y en cuanto a las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador(a) es por eso que las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador(a). Establece de igual forma que el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por su parte, el articulo 125 ibidem, establece: los criterios de gradación de las sanciones, la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, la inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes; la conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en la sentencia N° 1435 de fecha 17 de diciembre del año 2013 (caso: Tropical-Kit, C.A. contra Acto N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25/04/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dirección Estadal de S.d.l.T.A.), estableció:

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano R.M., mediante la p.a. impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la p.a. impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la p.a. cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la p.a. no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.

En correspondencia con la doctrina citada, y visto lo establecido por el juzgado a quo, la Administración debe fundamentar las circunstancias fácticas que conllevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa en cuestión.

De la P.A. recurrida, no evidencia la Sala que el instituto hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores, por lo que todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el falso supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas. Así se declara.

Por otra parte al falso supuesto alegado en virtud de que la P.A. recurrida parte de una premisa inexistente para determinar que es falso que la empresa demandante, haya incumplido con los ordenamientos impuestos y que los siete (7) supuestos incumplimientos afecten a seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores, esta Sala observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso F.A.G.M. contra el Ministerio de Justicia), señaló: lo que debe atenderse por el vicio de falso supuesto:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).

Como se estableció antes, en la providencia impugnada se señala un número de 686 trabajadores expuestos, sin mencionar de forma clara los fundamentos o razones de ese cálculo de número de trabajadores conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por otra parte, la Administración debió en un principio verificar el cumplimiento o no de esas advertencias efectuadas por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, para el caso de verificar su incumplimiento, proceder a la aplicación de las sanciones, observa esta Sala que, es forzoso para el juez a quo declarar la procedencia del vicio de falso supuesto, al quedar evidenciado que la Administración erró en la interpretación de los hechos.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político- Administrativa en sentencia N° 1569 de fecha 4 de noviembre del año 2009, (caso: Productos Heritage Internacional, C.A.), estableció:

(…) esta M.I. ha manifestado que tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.(…).

De todo lo antes verificado por la Sala, resulta evidente que la Administración infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, al no llevar a cabo lo estipulado en las normas contenidas en los artículos 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que consagran lo referido a las actuaciones de advertencia y recomendaciones del trabajador, así como las sanciones en materia de normativa de seguridad y salud en el trabajo, y criterio de gradación de las sanciones.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, el juzgado a quo acertadamente concluyó la procedencia de los argumentos planteados por la parte accionante en su escrito de demanda. En consecuencia esta Sala de Casación Social encuentra ajustado a derecho la sentencia consultada, que declaró con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del año 2014.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta, La Magistrada,

______________________________________ ________ ___________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

____________________________ _______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Consulta Nº AA60-S-2014-001395

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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